{"id":1958,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-476-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-476-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-95\/","title":{"rendered":"T 476 95"},"content":{"rendered":"<p>T-476-95 <\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las finalidades que gu\u00edan la misi\u00f3n educativa, no deben, entonces, resultar sacrificadas en aras de la represi\u00f3n de ciertos comportamientos, que bien pueden ser accidentales al prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n, y, adem\u00e1s ser perfectamente aceptables como objeto de las garant\u00edas constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental. Es m\u00e1s apropiado recurrir a los m\u00e9todos de la pedagog\u00eda para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represi\u00f3n por instrumento \u00fanico; as\u00ed se lograr\u00eda, conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que, seg\u00fan los educadores, deben buscarse mediante su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Presentaci\u00f3n personal\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello &nbsp;<\/p>\n<p>Privar a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las clases que constituyen el p\u00e9nsum por negarse a llevar el cabello &#8220;arreglado y peluqueado normalmente sin ning\u00fan tipo de moda&#8221;, bajo el entendido de que prevalece &#8220;lo colectivo sobre lo individual&#8221;, es una sanci\u00f3n que no guarda la debida proporcionalidad frente a las metas primordiales inspiradoras del proceso educativo, y que se basa en una concepci\u00f3n que desconoce las prerrogativas que asisten al educando para desarrollar libremente su personalidad en un aspecto que, por ser, como se anot\u00f3, accidental, carece de las repercusiones que las autoridades acad\u00e9micas y los jueces de instancia le atribuyen en este caso. No es posible, en el caso examinado, dar por agotada la cuesti\u00f3n aduciendo que los hechos quedaron inexorablemente en el pasado; es todo lo contrario, obra en el expediente constancia de que los estudiantes debieron firmar un compromiso en virtud del cual fueron obligados a dejarse el cabello &#8220;normalmente, sin moda&#8221;, situaci\u00f3n que corrobora la persistente violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y demuestra una amenaza de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues basta el simple incumplimiento del compromiso para que los actores se vean enfrentados a una situaci\u00f3n semejante a la que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n de alumno\/DEMANDA DE TUTELA-Hecho consumado\/DEMANDA DE TUTELA-Prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias han de tener &#8220;el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos&#8221; y en su aplicaci\u00f3n no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas, con base en un manual de convivencia que no hab\u00eda entrado en vigencia, como aconteci\u00f3 en este evento, conculca el derecho contemplado en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero, como lo observaron los jueces, en ambas instancias, se trata de un hecho consumado y, por ello, la Corte prevendr\u00e1 al rector del establecimiento educativo para que en la instituci\u00f3n a su cargo, no se vuelva a incurrir en acciones de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-78872 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en contra del rector del Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>DAVID GUILLERMO MENCO ZAFRA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIR PARADA SALAS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR SUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAUL FERNANDO GALVIS TORO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre &nbsp;diecinueve &nbsp;(19 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el tres (3) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ocho (8) de junio del a\u00f1o en curso, los estudiantes DAVID GUILLERMO MENCO ZAFRA, VLADIMIR PARADA SALAS, CESAR SUAREZ y RAUL FERNANDO GALVIS TORO quienes cursan sus estudios de educaci\u00f3n media vocacional en el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Arauca, impetraron, ante el Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Roberto Antonio Melo Padilla, rector del establecimiento educativo mencionado, para que &#8220;declare tutelado nuestro derecho fundamental a la educaci\u00f3n media vocacional a la vez que al desarrollo de la libre personalidad y ordene, se tomen las medidas necesarias para garantizarlo &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores adujeron como fundamento de su acci\u00f3n los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Los d\u00edas 24, 25 y 26 de abril nos inform\u00f3 el Coordinador de Disciplina, se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Bot\u00eda, que por orden de Roberto Antonio Melo Padilla, Rector del Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar no pod\u00edamos ingresar a clases hasta tanto habl\u00e1ramos con el Rector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En el transcurso de estos tres d\u00edas mientras dialog\u00e1bamos con el se\u00f1or Rector sobre el corte de cabello perdimos las primeras horas de clases&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;En los tres d\u00edas anteriormente nombrados, nuestros representantes, padres de familia y acudientes, solicitaron por escrito nos dejaran asistir a clases con el corte de cabello que luc\u00edamos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;El Reglamento que ha venido rigiendo no contempla la necesidad de mantener el corte de cabello que exige el Se\u00f1or Rector por lo cual como se enuncia anteriormente nuestros padres de familia y acudientes solicitaron formalmente nos dejaran asistir a clase con el corte que pose\u00edamos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;Estas solicitudes fueron desatendidas ya que el d\u00eda veintisiete de abril no se nos permiti\u00f3 la entrada al establecimiento neg\u00e1ndonos el derecho a la educaci\u00f3n y al desarrollo de la libre personalidad estipulados en el reglamento que actualmente nos rige y en la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;El reglamento que actualmente est\u00e1 en estudio, para hacer parte del proyecto educativo institucional, no ha sido aprobado por el Consejo Directivo por lo cual no encontramos base para el impedimento que se nos ha hecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8220;En caso de que esta fuera considerada, por parte del colegio, como una falta al reglamento, no se tomaron acciones que siguieran el conducto regular establecido en cualquiera de los dos reglamentos sobre suspensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor CESAR AUGUSTO SUAREZ OVIEDO desisti\u00f3 de la acci\u00f3n, en memorial presentado el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante sentencia de junio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada y admiti\u00f3 el desistimiento que de la acci\u00f3n hizo el menor CESAR AUGUSTO SUAREZ OVIEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de primera instancia que la exigencia de mantener un corte de cabello normal, acorde con la filosof\u00eda del centro educativo y que permita la uniformidad en el estudiantado, &#8220;en modo alguno priva al estudiante de su derecho de acceso y permanencia a la educaci\u00f3n, pese a que se les ha impuesto una sanci\u00f3n leve que no trascendi\u00f3 en la realidad y que era meritoria&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede confundirse con el libertinaje y admite las limitaciones que le impone el orden jur\u00eddico &#8220;enmarcado dentro del reglamento estudiantil, donde se exige la buena presentaci\u00f3n del alumno, sea en el antiguo o en el nuevo (proyecto) de manual de convivencia del establecimiento. No actuar como lo hizo el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ser\u00eda tanto como permitir que una alumna comenzara por asistir con minifalda al plantel. Que un estudiante acudiera all\u00ed por simple capricho sin uniforme o que cualquier alumno saliera en horas de clase del plantel, simplemente porque no puede ser sancionado en la medida en que con ello se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de su personalidad o porque sus derechos, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, prevalecen sobre los de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admite el despacho que este tipo de expresiones propias de la adolescencia no deben tener un tratamiento tan dr\u00e1stico que genere la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que, ameritan, precisamente, una mejor educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el juzgado afirmando que &#8220;si bien es cierto que se les aplic\u00f3 a los alumnos el proyecto de manual de convivencia &nbsp;que a\u00fan no ha entrado en vigencia al no encontrarse aprobado por el Consejo Directivo del plantel con lo cual en un determinado evento se puede quebrantar el derecho constitucional fundamental del debido proceso (&#8230;) en la medida en que nadie puede ser sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio, tambi\u00e9n es cierto que s\u00f3lo se trat\u00f3 de una equivocada actuaci\u00f3n del plantel al acudir en su procedimiento a un manual &nbsp;de convivencia y no al reglamento antiguo, en el cual, se repite, tambi\u00e9n se encuentra la prohibici\u00f3n (buena presentaci\u00f3n personal) y la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n aqu\u00ed impuesta, pero ello en modo alguno implica que deba tutelarse pues el centro educativo est\u00e1 facultado para actuar en la forma en que lo hizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por un d\u00eda de clases -se\u00f1ala el despacho judicial- quebrant\u00f3 el debido proceso, pero no amerita la tutela por haberse consumado el da\u00f1o. En cambio, el derecho al libre desarrollo de &nbsp;la personalidad no se conculca por exigir a los actores que su corte de cabello sea el normal que se les exige a los dem\u00e1s estudiantes pues \u00e9ste derecho tiene como limitaciones precisamente, el mismo derecho que se le exige a todo el plantel (..) y tampoco se quebranta la educaci\u00f3n en sus facetas de acceso o permanencia&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial, fechada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991; de otra parte, al desatarse la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, como despacho de segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones el disfrute de un derecho se ve reprimido o limitado cuando su ejercicio conculca intereses colectivos. He ah\u00ed el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que las personas tienen derecho a usar, o lucir, en trat\u00e1ndose de cosas de esta \u00edndole un tanto superficiales, el traje o corte de cabello que m\u00e1s les plazca, tambi\u00e9n es cierto que hay ocasiones en que la compostura se impone y m\u00e1s si se trata de adolescentes que asisten a un colegio en donde las edades y las condiciones son dis\u00edmiles y el ejemplo cunde en detrimento del empe\u00f1o que el colegio se ha impuesto en aras de la formaci\u00f3n integral de los menores. Y es que hay ocasiones en que un simple corte de cabello tiene connotaciones an\u00e1rquicas y en la interpretaci\u00f3n de estos que pudi\u00e9ramos llamar s\u00edmbolos son expertos los j\u00f3venes, y cosa curiosa, muy proclives a la imitaci\u00f3n. De ah\u00ed que la disciplina deba ser exigente y que los padres deban colaborar decididamente en el colegio para que el orden se imponga, raz\u00f3n \u00e9sta para que est\u00e9 justificada la prohibici\u00f3n en el reglamento escrito u oral pero de todas formas conocido por los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es cierto que reconoce y garantiza los derechos individuales, colectivos y sociales, pero al tiempo sienta las bases sustanciales de la convivencia, de manera que el titular de un derecho debe evitar que el disfrute del suyo conculque el derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como es cierto y en esto comparte plenamente el despacho el concepto del Juez de primera instancia, la sanci\u00f3n conculc\u00f3 el debido proceso cuando se remiti\u00f3 a una norma a\u00fan no aplicable, tambi\u00e9n es cierto que la tutela s\u00f3lo procede cuando el da\u00f1o a\u00fan no se hubiere consumado. En el caso de autos, la tutela se impetr\u00f3 tiempo despu\u00e9s de que la sanci\u00f3n hubiera sido aplicada por lo que el da\u00f1o traducido en la imposibilidad de asistir a clase ya se hab\u00eda agotado y por el contrario reinaba en el ambiente la normalidad acad\u00e9mica como lo confirman las pruebas provenientes de los alumnos involucrados en la acci\u00f3n como los se\u00f1ores rector y coordinador de disciplina&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado en la forma prevista en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores dentro de la acci\u00f3n de tutela, que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, invocaron la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n que consideran lesionado, porque el rector del establecimiento en el que cursan &nbsp;los estudios correspondientes a la formaci\u00f3n media vocacional les impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por un d\u00eda, como consecuencia de haberse presentado a clases luciendo un corte de cabello que las directivas del plantel juzgaron inadecuado y re\u00f1ido con el deber de observar una &#8220;buena presentaci\u00f3n personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los despachos judiciales de primera y de segunda instancia coincidieron en afirmar que la vulneraci\u00f3n alegada no se configura ya que, de una parte, los alumnos asisten a clases normalmente, de modo que al momento de ejercerse la tutela, los hechos ocurridos durante el mes de abril del presente a\u00f1o, estaban consumados y, de &nbsp;otra, porque la actuaci\u00f3n del rector es acorde con la filosof\u00eda del Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Arauca y con los prop\u00f3sitos que orientan la labor educativa que les ha sido encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver en este caso es preciso tener en cuenta que en reciente pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y el respeto del \u00b4otro\u00b4 en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo quinto como uno de los fines de la misma, &#8220;El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (&#8230;), concepci\u00f3n \u00e9sta que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n u homogenizaci\u00f3n del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no s\u00f3lo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos. S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constituci\u00f3n&#8221;. (Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Las finalidades que gu\u00edan la misi\u00f3n educativa, no deben, entonces, resultar sacrificadas en aras de la represi\u00f3n de ciertos comportamientos, que bien pueden ser accidentales al prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n, y, adem\u00e1s ser perfectamente aceptables como objeto de las garant\u00edas constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, privar a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las clases que constituyen el p\u00e9nsum por negarse a llevar el cabello &#8220;arreglado y peluqueado normalmente sin ning\u00fan tipo de moda&#8221;, bajo el entendido de que prevalece &#8220;lo colectivo sobre lo individual&#8221;, es una sanci\u00f3n que no guarda la debida proporcionalidad frente a las metas primordiales inspiradoras del proceso educativo, y que se basa en una concepci\u00f3n que desconoce las prerrogativas que asisten al educando para desarrollar libremente su personalidad en un aspecto que, por ser, como se anot\u00f3, accidental, carece de las repercusiones que las autoridades acad\u00e9micas y los jueces de instancia le atribuyen en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es claro que el derecho a educarse pende de una condici\u00f3n que, conforme a lo dicho, no es susceptible de ser comparada con las metas que persigue la educaci\u00f3n, merced a las cuales, es m\u00e1s apropiado recurrir a los m\u00e9todos de la pedagog\u00eda para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represi\u00f3n por instrumento \u00fanico; as\u00ed se lograr\u00eda, conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que, seg\u00fan los educadores, deben buscarse mediante su tarea; este es el sentido que ha dado la Corte Constitucional al conflicto planteado y as\u00ed lo manifest\u00f3 en sentencia No. T-065 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilaci\u00f3n de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y l\u00edmites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentaci\u00f3n personal de los alumnos de establecimientos educativos &nbsp;-particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren a\u00fan de orientaci\u00f3n clara conducente a su formaci\u00f3n-, &nbsp;puede ser uno de los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se difunde el mensaje educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado lo anterior, es claro tambi\u00e9n que la presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educaci\u00f3n y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicaci\u00f3n en instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la pr\u00e1ctica de la obediencia estricta, tal como ocurre en las de car\u00e1cter militar. Pero el sentido y funci\u00f3n de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la exclusi\u00f3n de los beneficios del derecho fundamental a la educaci\u00f3n o que se la convierta en condici\u00f3n sine qua non para su ejercicio. M\u00e1s a\u00fan cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el orden jur\u00eddico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable tambi\u00e9n, como qued\u00f3 dicho, del \u00e9xito del proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n&#8221; (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia que se acaba de citar, la Corte produjo algunas consideraciones referentes a los reglamentos educativos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debido a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de praxis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las sanciones disciplinarias han de tener &#8220;el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos&#8221; y en su aplicaci\u00f3n no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas, con base en un manual de convivencia que no hab\u00eda entrado en vigencia, como aconteci\u00f3 en este evento, conculca el derecho contemplado en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero, como lo observaron los jueces, en ambas instancias, se trata de un hecho consumado y, por ello, la Corte prevendr\u00e1 al rector del establecimiento educativo para que en la instituci\u00f3n a su cargo, no se vuelva a incurrir en acciones de esta \u00edndole; por lo dem\u00e1s, y de conformidad con las razones anotadas, es procedente conceder el amparo constitucional pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el veintid\u00f3s (22) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela reclamada en favor de los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los peticionarios y, en consecuencia, PREVENIR al se\u00f1or rector del Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Arauca para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para que se concediera la tutela y de aplicar sanciones disciplinarias por fuera de las condiciones y requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-476-95 DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad &nbsp; Las finalidades que gu\u00edan la misi\u00f3n educativa, no deben, entonces, resultar sacrificadas en aras de la represi\u00f3n de ciertos comportamientos, que bien pueden ser accidentales al prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n, y, adem\u00e1s ser perfectamente aceptables como objeto de las garant\u00edas constitucionales y del amparo judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}