{"id":19581,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-104-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-104-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-12\/","title":{"rendered":"T-104-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Caso en que instalaciones del hogar infantil donde estudia el menor hijo de la demandante est\u00e1 en condiciones deficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces altamente censurable que una persona, en especial un menor de edad, sea discriminada o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos, lo cual ocurre tambi\u00e9n, consecuencialmente, cuando un hogar educativo se encuentra en condiciones no aptas para los menores de edad. Por ello, se debe tener una atenci\u00f3n digna y adecuada en el entorno comunitario e institucional, para cumplir esos objetivos del art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994, en la cual se dispone que, por su naturaleza y condiciones, el establecimiento educativo, esto es, \u201ctoda instituci\u00f3n de car\u00e1cter estatal, privada o de econom\u00eda solidaria organizada con el fin de prestar el servicio p\u00fablico educativo\u201d, debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados, y c) ofrecer un proyecto educativo institucional. Por ello, los ni\u00f1os como titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 superior) y como sujetos de especial protecci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte del Estado, tanto a nivel central como territorial, otorgando, adem\u00e1s de otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno a la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico que es \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CAMPOS ELECTROMAGNETICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE PRECAUCION \u00a0AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la entidad territorial reconoce la deficiente condici\u00f3n de las instalaciones del hogar infantil y se tiene certeza de que se est\u00e1 ocasionando una vulneraci\u00f3n directa al derecho al acceso a la educaci\u00f3n y a tener un plantel educativo en condiciones dignas y seguras para los ni\u00f1os, la Corte revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos invocados por la parte actora, ordenando al alcalde de Matanza, Santander, que si a\u00fan no lo ha realizado, efect\u00fae todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere el hogar comunitario infantil de ese municipio, en pro de la seguridad y la cabal educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que a \u00e9l acuden, que no debe interrumpirse. A pesar de no estar probada la afectaci\u00f3n a la salud del menor de edad u otros ni\u00f1os, a causa de las siete antenas parab\u00f3licas que se hallan en el hogar infantil, se debe prevenir el riesgo que puedan causar, de conformidad con el principio de precauci\u00f3n, pues la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud. De tal manera, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, que menciona dicho Ministerio (f. 15 cd. Corte), que en el \u00e1mbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la comunidad y prevenciones u \u00f3rdenes a los entes territoriales, frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los referidos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTENA PARABOLICA-Orden a Alcald\u00eda para reubicar a distancia prudente con relaci\u00f3n a hogares comunitarios y otros establecimientos de atenci\u00f3n o permanencia de menores de edad, mujeres embarazadas o personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3228384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla en representaci\u00f3n de su hijo Evan Manuel Infante Rom\u00e1n, contra la alcald\u00eda Municipal de Matanza, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Unidad Judicial Municipal de Matanza, Surat\u00e1 y Charta, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Unidad Judicial Municipal de Matanza, Surat\u00e1 y Charta, Santander, no impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla en representaci\u00f3n de su hijo Evan Manuel Infante Rom\u00e1n, contra la alcald\u00eda de Matanza, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la referida Unidad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 10 de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en octubre 13 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 9 de 2011, M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla pidi\u00f3 amparar los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y de los ni\u00f1os, entre ellos su hijo Evan Manuel Infante Rom\u00e1n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se lee que Evan Manuel Infante Rom\u00e1n, entonces de 33 meses de edad, es beneficiario del hogar infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Matanza, en adelante ICBF, desde mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 la madre del mencionado ni\u00f1o que la alcald\u00eda Municipal en marzo 30 siguiente, firm\u00f3 un \u201ccontrato de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda por valor de $50.824.678 bajo el N\u00b0 105\u2026 de construcci\u00f3n, cercamiento y adecuaci\u00f3n de las instalaciones del ICBF, cabecera del municipio de Matanza, traslad\u00e1ndose as\u00ed los 2 hogares comunitarios que hab\u00edan, sobre una edificaci\u00f3n ya construida y en funcionamiento\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las especificaciones t\u00e9cnicas del contrato, esta nueva sede deb\u00eda contar con \u201cenchape de ba\u00f1o, piso de cer\u00e1micas beige, suministro e instalaci\u00f3n de l\u00e1mparas slim, entre otras cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, poco despu\u00e9s de la inauguraci\u00f3n del hogar infantil, las instalaciones se encuentran deterioradas y \u201cen p\u00e9simas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cno se construy\u00f3 pozo s\u00e9ptico, no hay ca\u00f1er\u00edas adecuadas ni la luz es acorde a lo estipulado en el contrato, los juegos infantiles tampoco se construyeron, al tejado no se le hicieron (sic) mantenimiento, presentando muchas goteras que inclusive\u201d una de ellas \u201cpasa por una caja el\u00e9ctrica y su cableado\u201d, siendo ello un peligro inminente para los ni\u00f1os y profesoras; y los sifones de la cocina \u201cse tapan constantemente\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 la peticionaria que la calidad del agua en Matanza \u201cno es \u00f3ptima para el consumo directo de la llave\u201d, por lo que mediante derecho de petici\u00f3n pidi\u00f3 un purificador a la acald\u00eda, por el bienestar de los menores de edad, que constantemente sufren diarrea, pero el municipio dio una respuesta \u201cvaga\u201d a lo pedido, indicando que \u201cse tendr\u00e1 en cuenta su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 la actora que tambi\u00e9n se instal\u00f3 un tanque a\u00e9reo para suplir las necesidades de agua, pero no se encuentra en funcionamiento, con la consecuencia de que \u201ccada vez que se suspende el servicio del agua en el municipio, nos llaman para que recojamos a los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, anot\u00f3 que los ba\u00f1os \u201carrojan olores nauseabundos y fuertes, aparte se filtran por las paredes, y hay humedades perjudicando el sistema respiratorio de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la demanda se indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201ccuando se hizo el traslado del hogar comunitario no se tuvo en cuenta la cantidad de antenas que existen en el lugar que seg\u00fan estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), en informe de noviembre de 2008 y la Royal Society de Canad\u00e1: \u2018las antenas emiten ondas electromagn\u00e9ticas y su nivel de radiaci\u00f3n podr\u00eda experimentar un incremento de da\u00f1o en el ADN, cambios en la actividad el\u00e9ctrica del cerebro, descenso de los niveles de melatonina, depresi\u00f3n, dolor de cabeza, afecciones del sistema inmunol\u00f3gico, c\u00e1ncer y leucemia infantil\u2019\u201d, situaci\u00f3n que puede ser \u201corigen de la frecuencia de gripe, tos, baja de las defensas de los ni\u00f1os\u201d que a menudo \u201cse est\u00e1n enfermando\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por la situaci\u00f3n descrita, \u201cel se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda, t\u00e9cnico operativo de salud ambiental de la Secretar\u00eda de Salud, realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al hogar comunitario\u201d en mayo 9 de 2011, en la cual constat\u00f3 el grave deterioro de los ba\u00f1os, techos y cocina, otorgando un mes a la alcald\u00eda para tomar las medidas necesarias y adecuar las instalaciones, sin que hasta la fecha se haya solucionado lo descrito por la accionante (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ende, la actora pidi\u00f3 que se ordene al ente territorial demandado (f. 3 ib.): i) realizar \u201cla adecuaci\u00f3n total de los ba\u00f1os, paredes, orinales, lavamanos, junto con su ca\u00f1er\u00eda o tuber\u00eda del hogar comunitario del ICBF, as\u00ed como la secci\u00f3n de cocina y lavaplatos\u201d; ii) instalar \u201c2 filtros purificadores de agua en la cocina y ba\u00f1o, respectivamente\u201d; iii) trasladar \u201clas antenas parab\u00f3licas\u201d que se encuentran en la instituci\u00f3n infantil, pues no es el sitio \u201cpropicio para ello\u201d; iv) poner \u201cen funcionamiento el tanque de agua\u201d; v) \u201cinstalen los juegos de mach\u00edn mach\u00f3n, piscina de arena (resbaladero, pasamanos) que seg\u00fan especificaciones del contrato de construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n hacen parte del hogar y no est\u00e1n\u201d; y vi) efectuar \u201cla adecuaci\u00f3n de las goteras existentes en los techos\u201d de las instalaciones del hogar comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEspecificaciones t\u00e9cnicas para la construcci\u00f3n, cercamiento y adecuaci\u00f3n de las instalaciones del Bienestar Familiar del municipio de Matanza\u201d (fs. 5 a 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n de junio 9 de 2011, presentado por M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla, en el cual solicit\u00f3 que i) \u201cen el menor tiempo posible, se realice la adecuaci\u00f3n total de las instalaciones sanitarias del hogar comunitario del ICBF\u201d; ii) realicen \u201cla limpieza del suministro adjunto al hogar\u201d; iii) suministren filtros purificadores de agua en ba\u00f1o y cocina; y iv) \u201cse sirva certificar: \u00bfa qui\u00e9n pertenecen? \u00bfQu\u00e9 clase son? \u00bfQu\u00e9 se\u00f1ales emiten? las antenas ubicadas\u201d en las instalaciones del Bienestar Familia, \u201cpara despu\u00e9s reubicarlas lejos de la escuela\u201d (fs. 11 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de junio 30 de 2011 al derecho de petici\u00f3n antes mencionado, indicando que se oficiara i) \u201cal se\u00f1or Asesor de Planeaci\u00f3n para que practique visita, realice informe y tome medidas para mejorar las instalaciones locativas y el servicio en el hogar infantil\u201d; ii) \u201cal Administrador de los Servicios P\u00fablicos para que tome las medidas necesarias de acuerdo a su solicitud\u201d; y iii) \u201cal personal t\u00e9cnico para que verifique y emita un concepto sobre la emisi\u00f3n de radiaciones de la antena parab\u00f3lica y en caso de ser necesario dispondr\u00e1 su reubicaci\u00f3n al sitio que se considere aprobado\u201d (fs. 14 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotograf\u00edas del hogar comunitario del ICBF de Matanza (fs. 16 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Royal Society de Canad\u00e1 de noviembre de 2008, sobre las consecuencias de \u201clas antenas de tel\u00e9fonos celulares y parab\u00f3lica\u201d a la salud humana (fs. 21 a 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de inspecci\u00f3n, vigilancia sanitaria y control a establecimiento p\u00fablico, levantada por el t\u00e9cnico operativo de salud ambiental de la Secretar\u00eda de Salud de Santander en mayo 9 de 2011 (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro civil de nacimiento del menor Evan Manuel Infante (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza admiti\u00f3 la demanda en agosto 10 de 2011, notific\u00f3 al alcalde de ese municipio para que respondiera lo pedido; y vincul\u00f3 al ICBF, seccional Santander (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto 11 siguiente, el mencionado Juzgado orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al hogar comunitario, \u201ccon el fin de constatar los da\u00f1os existentes y anunciados en la presente acci\u00f3n\u201d (f. 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cumpliendo lo anterior, el d\u00eda siguiente el Juez de instancia observ\u00f3, en la inspecci\u00f3n judicial (fs. 34 y 35 ib): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 humedad, en la parte baja de la pared se observa deteriorada, el agua se filtra de los orinales. El contador de la luz que se encuentra en un sal\u00f3n, se observa humedad, est\u00e1 en mal estado, colocando provisionalmente una tabla\u2026 el techo en l\u00e1mina de eternit, se observan goteras\u2026 cuenta con 4 bombillas, 2 ahorradores y dos corrientes, solo prenden 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la madre comunitaria se queja del calor falta ventilaci\u00f3n, porque sellaron los ventanales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cnevecon\u201d del restaurante \u201cno cuenta con filtro de agua\u201d la cual \u201cno es apta para el consumo humano\u201d. Adicionalmente, \u201chay un tanque de almacenamiento de agua, pero no est\u00e1 en funcionamiento. En los ba\u00f1os hay dos orinales donde el agua se filtra por los salones\u201d, existen tambi\u00e9n \u201c3 sanitarios\u201d, uno de los cuales \u201cconstantemente se tapa\u201d, tambi\u00e9n tienen una \u201calberca con 3 llaves, todas gotean, una no cierra, sale abundante agua. Aqu\u00ed no hay luz\u201d. Igualmente, \u201cla rampla de entrada que comunica con el patio, es muy parada y los ni\u00f1os se han caigo cuando llegan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cefectivamente se observa 7 antenas parab\u00f3licas. 2 de espina de pescado y 5 grandes de plat\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del mencionado municipio, en agosto 12 de 2011 solicit\u00f3 negar la tutela, manifestando que frente al estado actual del inmueble, \u201cefectivamente s\u00ed presenta ciertos deterioros, pero no en la magnitud que se\u00f1ala la se\u00f1ora M\u00f3nica Rom\u00e1n Pinilla, producto no de la indebida contrataci\u00f3n del municipio o de la mala calidad de la obra, como lo pretende hacer ver, sino por el uso indebido que se le ha dado por parte de los mismos usuarios y probablemente hasta de personas ajenas a la instituci\u00f3n\u201d (f. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan \u201clos informes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a establecimiento p\u00fablico, los deterioros, obedecen a problemas de humedad y de goteras, debido a la fuerte ola invernal que a finales de 2010 e inicios del presente, nos azot\u00f3 en forma inclemente la naturaleza. Pero estos aspectos son remediables y ya fueron constatados por la oficina de planeaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos\u201d (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tanque a\u00e9reo, instalado en debida forma, \u201cse encuentra funcionando en la actualidad, sin embargo, al compartirse con la escuela ha presentado dificultades en el suministro del l\u00edquido. Este aspecto tambi\u00e9n fue dilucidado por la Administraci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, para lo cual se debe derivar una red que conduzca el agua del tanque de almacenamiento de manera directa para las Instalaciones del Bienestar Familiar\u201d (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las antenas parab\u00f3licas, indic\u00f3 que \u00e9stas permiten que \u201ctodos los habitantes del casco urbano\u201d obtengan una \u00f3ptima se\u00f1al de televisi\u00f3n, mientras que de \u201csu ubicaci\u00f3n y posibles consecuencias nefastas para la salud de los menores, solo tenemos noticias de la manifestaci\u00f3n de la accionante, sin que se haya probado perjuicio alguno. Por el contrario su beneficio es palpable para toda la comunidad\u201d (f. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 el Alcalde que la tutela no es el medio de defensa id\u00f3neo para que se ordene la reparaci\u00f3n locativa, \u201cproducto de la indebida utilizaci\u00f3n de las instalaciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando hace aproximadamente un a\u00f1o, en procura de brindar apoyo a la comunidad infantil usuaria de las instalaciones\u2026 se realiz\u00f3 una gran inversi\u00f3n la que nos ha permitido la ubicaci\u00f3n de los hogares comunitarios. Incluso en las condiciones en que se encuentra, no se afecta ning\u00fan derecho fundamenta\u201d (fs. 41 y 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del ICBF, seccional Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 17 de 2011, la Directora (e) de dicha seccional del ICBF, se opuso a \u201ctodas y cada una de las pretensiones incoadas, toda vez que no existe fundamento f\u00e1ctico, ni jur\u00eddico de la tutela ya que ICBF no adelant\u00f3, ni ejecut\u00f3, ni supervis\u00f3 el contrato de obra que aduce la accionante, ni los da\u00f1os provienen por causa ni negligencia de esta entidad\u201d (f. 60 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial Municipal de Matanza, Surat\u00e1 y Charta, Santander, en agosto 23 de 2011, que no fue impugnada, no tutel\u00f3 los derechos invocados por la actora, al considerar (f. 71 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria y no estando demostrada su necesidad para evitar perjuicio irremediable no es el mecanismo a utilizar para proteger los derechos colectivos. Sin duda con la solicitud de amparo se pretendi\u00f3 conseguir unos efectos generales e impersonales \u00a0sobre un grupo de menores usuarios del hogar infantil. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto no est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguien en particular y, por \u00faltimo se cuenta con un medio judicial eficaz, id\u00f3neo y diferente a la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de su comunidad, esto es la acci\u00f3n popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de febrero 1\u00b0 de 2012, se ofici\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para que informara a este despacho (fs. 10 y 11 cd. Corte): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfCu\u00e1l es la distancia permitida entre una antena parab\u00f3lica y un hogar infantil, seg\u00fan las recomendaciones realizadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQu\u00e9 afectaciones podr\u00eda generar la existencia de \u20187 antenas parab\u00f3licas. 2 de espina de pescado y 5 grandes de plat\u00f3n\u2019 a la salud de los menores de edad, como se observa en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfTiene conocimiento de situaciones negativas a la salud humana que se hayan generado a causa de las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas parab\u00f3licas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 al Concejo Municipal de Matanza, para que indicara a este despacho \u201cla distancia permitida entre las antenas parab\u00f3licas y los hogares infantiles, conforme a lo regulado en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito de febrero 13 de 2012, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, dio respuesta al referido oficio, se\u00f1alando (fs. 15 a 17 ib):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del C.C.A., estamos dando traslado a la Agencia Nacional de Espectros creada con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1341 de 2009, como la entidad encargada de brindar el soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n, la planeaci\u00f3n, la vigilancia y control de espectros radioel\u00e9ctricos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso se\u00f1alar que el Ministerio no otorga licencias para la instalaci\u00f3n de infraestructura en telecomunicaciones, como quiera que no tiene funciones de autoridad en espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las oficinas de planeaci\u00f3n de los distritos y municipios, expedir los permisos para la instalaci\u00f3n de infraestructura en telecomunicaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, en febrero 17 siguiente, el presidente del Consejo Municipal de Mantanza refiri\u00f3 que en \u201cel esquema de ordenamiento territorial\u201d de ese municipio, \u201cno esta contemplada la distancia permitida entre las antenas parab\u00f3licas y los hogares infantiles\u201d \u00a0(f. 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si los derechos de los ni\u00f1os, particularmente a la salud, a la vida y a la integridad personal, est\u00e1n siendo conculcados debido a que las instalaciones del hogar infantil de Matanza, Santander, se encuentran \u201cen p\u00e9simas condiciones\u201d, siendo posiblemente la alcald\u00eda de ese municipio la responsable del deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos legalmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podr\u00e1 acudir, directamente o por quien act\u00fae a su nombre, ante un Juez de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, procurando obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae en consecuencia o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se halla establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa1, que permite consideraciones especiales, como que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d2, observ\u00e1ndose adem\u00e1s que en el presente caso quien demand\u00f3 es la madre de uno de los ni\u00f1os usuarios del referido hogar infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Acceso a una instituci\u00f3n educativa digna \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales referidos en la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 67 consagra la educaci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental, inalienable y esencial de la persona3 y un servicio p\u00fablico, que tiene una funci\u00f3n social. En concordancia con lo expuesto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, al tiempo que se le exige al primero, adem\u00e1s de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia para que sea de calidad, \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, corresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Trat\u00e1ndose de la ni\u00f1ez, por mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 44, sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, siendo entonces sujetos de especial protecci\u00f3n en favor de quienes existe la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores. A su vez, el art\u00edculo 45 ib\u00eddem se\u00f1ala los derechos a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, existen una serie de instrumentos internacionales que estatuyen \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos (entre ellos la educaci\u00f3n) de la ni\u00f1ez, la juventud y, en general, la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garant\u00edas a la igualdad y a la dignidad (art. 1\u00ba y 7\u00ba), siendo importante lo referente a la educaci\u00f3n (art. 26), la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucci\u00f3n elemental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), adem\u00e1s de reafirmar la igualdad y la dignidad, respecto de la educaci\u00f3n (art. XII) refiere que debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad humanas y que toda persona tiene derecho a que se le capacite, para lograr una \u201cdigna subsistencia\u201d y \u201cser \u00fatil para la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo citado art\u00edculo XII, adem\u00e1s de insistir en la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, precept\u00faa que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con \u201clos dotes naturales\u201d de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinci\u00f3n alguna (art. 2\u00ba), entre otros, los derechos de todo ni\u00f1o a que se adopten las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n requiere, adem\u00e1s del derecho de todos a la igualdad, sin distinci\u00f3n, y a la prohibici\u00f3n de cualquier forma de segregaci\u00f3n (art. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger, tambi\u00e9n, los derechos de los ni\u00f1os y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n demanda (art. 19). Lo propio se\u00f1ala el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en relaci\u00f3n a los derechos de ni\u00f1os y adolescentes, reiterando que se deben adoptar medidas especiales para su amparo, sin discriminaci\u00f3n alguna (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En particular acerca del derecho a la educaci\u00f3n, el referido Pacto contiene un amplio cat\u00e1logo de las garant\u00edas m\u00ednimas que lo componen (art. 13). As\u00ed, se consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona, de modo que la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a), num. 2\u00ba). Indica adem\u00e1s que la ense\u00f1anza secundaria debe ser generalizada y, al igual que la superior, accesible a todos, al tiempo que se reitera el respeto a los padres y a los tutores legales para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garant\u00eda de todos (art. 13), la educaci\u00f3n b\u00e1sica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reconoce a los ni\u00f1os en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, debi\u00e9ndose alentar y asegurar, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la asistencia requerida, acorde con sus necesidades especiales, la cual deber\u00e1 ser gratuita, siempre que sea posible y atendiendo la situaci\u00f3n de sus padres o personas encargadas de su cuidado (num. 2\u00ba, art. 23). Se agrega que ese apoyo deber\u00e1 enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios y de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e integraci\u00f3n social en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Visto lo anterior, es evidente que existe un c\u00famulo de instrumentos internacionales, muchos de los cuales integradores del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inherente a todos, en especial frente a menores de edad y a personas con alguna clase de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan si se conjugan ambas condiciones en un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resulta entonces altamente censurable que una persona, en especial un menor de edad, sea discriminada o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos, lo cual ocurre tambi\u00e9n, consecuencialmente, cuando un hogar educativo se encuentra en condiciones no aptas para los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien dispone el art\u00edculo 67 superior, lo que se busca con la formaci\u00f3n educacional es \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para cuyo desarrollo es necesario que se pueda tener apropiado y expedito acceso a un instituto digno, pues la \u201ceducaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente a temas de hogares comunitarios, manejados en Colombia por el ICBF, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y dicho Instituto firmaron un convenio en 2007, para ofrecer atenci\u00f3n integral a menores de cinco a\u00f1os, encarg\u00e1ndose de la pol\u00edtica educativa para la primera infancia, en los ejes de calidad, cobertura y eficiencia para su atenci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, trata de asegurar el derecho al desarrollo integral en la primera infancia: educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n, nutrici\u00f3n y recreaci\u00f3n, objetivos que van de la mano y son el complemento educacional, dirigido a los ni\u00f1os adscritos a los hogares comunitarios del ICBF5. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se debe tener una atenci\u00f3n digna y adecuada en el entorno comunitario e institucional, para cumplir esos objetivos del art\u00edculo 138 de la Ley 115 de 1994, en la cual se dispone que, por su naturaleza y condiciones, el establecimiento educativo, esto es, \u201ctoda instituci\u00f3n de car\u00e1cter estatal, privada o de econom\u00eda solidaria organizada con el fin de prestar el servicio p\u00fablico educativo\u201d, debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados, y c) ofrecer un proyecto educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en esa Ley, que tales establecimientos deber\u00e1n tener la infraestructura administrativa que soporte \u201cla actividad pedag\u00f3gica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mencionada Ley (art. 141) tambi\u00e9n indic\u00f3 que la biblioteca y la infraestructura cultural y deportiva o de recreaci\u00f3n, deber\u00e1n contar con construcciones adecuadas para \u201cel desarrollo de actividades art\u00edsticas y deportivas y un \u00f3rgano de difusi\u00f3n de car\u00e1cter acad\u00e9mico\u201d, y se aclar\u00f3 que para los municipios con una poblaci\u00f3n igual o menor a 20.000 habitantes, \u201cla obligaci\u00f3n de contar con biblioteca y la infraestructura de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser cumplida a trav\u00e9s \u00a0de convenios con la biblioteca Municipal o con una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando est\u00e9n ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 84 de la ya citada norma, que anualmente a las instituciones que presten servicios educativos se les har\u00e1 una evaluaci\u00f3n sobre \u201cel personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), la cual ser\u00e1 \u201crealizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, si el establecimiento educativo llegare a obtener un resultado negativo se deber\u00e1 \u201cformular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignaci\u00f3n de recursos financieros del municipio para su ejecuci\u00f3n, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Aunado a que una instituci\u00f3n u hogar comunitario debe tener unas instalaciones dignas, el acceso de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n es fundamental, contemplando el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006) como deberes del Estado, la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su accesibilidad, tanto en entornos rurales como urbanos6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en distintos pronunciamientos la Corte ha establecido que la educaci\u00f3n \u201c(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades7; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales8; (iii) es un elemento dignificador de las personas9; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico10; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social11, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la sentencia T-1030 de diciembre 4 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indican cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, extra\u00eddas de la doctrina nacional e internacional12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas13 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras14; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico15; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos16 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio17, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota la gran trascendencia de la educaci\u00f3n como factor esencial del desarrollo humano y de la igualdad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de menores de edad, dentro de un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por ello, los ni\u00f1os como titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 superior) y como sujetos de especial protecci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte del Estado, tanto a nivel central como territorial, otorgando, adem\u00e1s de otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno a la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico que es, por lo cual le \u201ccorresponde al Estado regularla y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de velar por su calidad, \u00a0garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, adem\u00e1s de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el espectro electromagn\u00e9tico es \u201cun bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d, que en lo correspondiente constituye, adem\u00e1s, \u00a0parte de Colombia (art.101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n, para llevar a cabo la emisi\u00f3n, recepci\u00f3n y transmisi\u00f3n de datos, videos, im\u00e1genes, voz e informaciones, deben necesariamente hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico20, definido como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia\u201d21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento del territorio es tambi\u00e9n parte cardinal en la actividad de las telecomunicaciones, debido a que este servicio se lleva a cabo mediante \u201condas hertzianas, que se crean artificialmente y que son manipuladas por el hombre de acuerdo con las leyes f\u00edsicas. Estas ondas tienen la virtualidad de transmitir desde un emisor hasta un receptor, mensajes inteligibles que se pueden traducir en signos o s\u00edmbolos del lenguaje\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe vigilar su uso adecuado, por parte de las empresas prestadoras de servicios de tal naturaleza, para que se realice de manera eficiente, responsable y procurando la protecci\u00f3n del ambiente, la salud p\u00fablica, el respeto por los derechos humanos, la inclusi\u00f3n social y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos fines, el Estado rige el sector, entre otras entidades, a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, encargado expresamente de \u201cejercer la intervenci\u00f3n del Estado en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, dentro de los l\u00edmites y finalidades previstas por la ley\u201d23, al igual que de otorgar, previamente, el permiso para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la televisi\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, definidas como \u201cel conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como voz, datos, texto, video e im\u00e1genes\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1341 de 2009 cre\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro, ANE, cuyo objetivo es \u201cbrindar el soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n y la planeaci\u00f3n, la vigilancia y control del espectro electromagn\u00e9tico, en coordinaci\u00f3n con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo\u201d. Otro deber importante encomendado a esta entidad, es \u201cadelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00e9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones as\u00ed como imponer sanciones, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n27 y otras disposiciones, se expidi\u00f3 el Decreto 195 de 2005 (enero 31), el cual adopt\u00f3 los l\u00edmites de la exposici\u00f3n humana a los campos electromagn\u00e9ticos \u201cproducidos por estaciones radioel\u00e9ctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz\u201d y se encarg\u00f3 de \u201cestablecer los lineamientos y requisitos \u00fanicos en los procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones\u201d. En los casos no regulados por este Decreto, se aplica la Recomendaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52, \u201cOrientaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos\u201d, y \u201clas recomendaciones que la adicionen o sustituyan\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Decreto excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a \u201clos emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioel\u00e9ctricos terminales de usuarios\u201d, y exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para que definiera las \u201cfuentes radioel\u00e9ctricas inherentemente conformes\u201d, que defini\u00f3 como \u201caquellas que producen campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura peque\u00f1a y baja ganancia o antenas de ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos podr\u00e1 ser considerada como inherentemente conforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 29 del mismo a\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01645, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los emisores que cumplan los requisitos indicados en el precitado Decreto como fuentes inherentemente conformes, tambi\u00e9n hacen parte de \u00e9stas el servicio de televisi\u00f3n y los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, entre otros, \u201cpor cuanto sus campos electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarias precauciones particulares\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el servicio de televisi\u00f3n sea una fuente inherentemente conforme, es decir, que los proveedores \u201cno est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de Emisi\u00f3n Electromagn\u00e9tica\u201d, no significa que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no est\u00e9 facultado para \u201crevisar peri\u00f3dicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios de tecnolog\u00eda u otros factores\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que debido a la naturaleza de las ondas emitidas por las antenas de televisi\u00f3n, est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen menos r\u00edgido que el aplicable a otro tipo de fuentes generadoras de ondas, frente a las cuales s\u00ed se deben tomar las precauciones necesarias, contempladas en el Decreto 195 de 2005, para no afectar la salud del p\u00fablico en general, ni la de los trabajadores expuestos en forma frecuente a las radiaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de Decreto 195 de 2005 contempla los requisitos exigidos a los prestadores del servicio de telecomunicaciones, para la instalaci\u00f3n de las estaciones base y los tr\u00e1mites o procedimientos que deben llevar a cabo ante las entidades territoriales, como: \u00a0<\/p>\n<p>i) Contrato de concesi\u00f3n o el t\u00edtulo que acredita la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Elaboraci\u00f3n de un plano o dise\u00f1os \u201cdel predio o predios por coordenadas oficiales del pa\u00eds, de acuerdo con las publicaciones cartogr\u00e1ficas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y\/o levantamientos topogr\u00e1ficos certificados, indicando con precisi\u00f3n la elevaci\u00f3n del terreno sobre el cual se instalar\u00e1 la estaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y altura de las torres, antenas y dem\u00e1s elementos objeto de la instalaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n de la se\u00f1alizaci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n de zonas\u201d. A su vez, deben incluir una relaci\u00f3n de los predios colindantes con sus respectivas direcciones y los estudios que certifiquen la viabilidad de las obras a llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Deber\u00e1 anexarse licencia de construcci\u00f3n expedida por el curador urbano o por la autoridad competente del lugar, siempre y cuando la instalaci\u00f3n requiera \u201cconstrucci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dentro de los 20 d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica, deben presentar a la entidad territorial correspondiente, ya sea municipio o distrito, la Declaraci\u00f3n de Conformidad Emisi\u00f3n Radioel\u00e9ctrica con el sello de recibido del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (requisito no aplicable a los proveedores de servicios catalogados como fuentes inherentemente conformes). \u00a0<\/p>\n<p>v) Las estaciones radioel\u00e9ctricas deben instalarse cumpliendo \u201clos reglamentos aeron\u00e1uticos y dem\u00e1s normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, UAEAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de telecomunicaciones, de acuerdo al tipo de obra o instalaci\u00f3n a llevar a cabo, deben acudir ante el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cuando se trate del uso del espectro electromagn\u00e9tico; a la Aeron\u00e1utica Civil para tramitar el \u201cpermiso de instalaci\u00f3n de Estaciones Radioel\u00e9ctricas\u201d; al antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en el caso de necesitar \u201cautorizaci\u00f3n de tipo ambiental\u201d; y ante los Curadores Urbanos y las Oficinas de Planeaci\u00f3n de los municipios y distritos, para los permisos de construcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los campos electromagn\u00e9ticos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los campos electromagn\u00e9ticos est\u00e1n conformados por campos el\u00e9ctricos y por campos magn\u00e9ticos, proviniendo los primeros de una \u201cperturbaci\u00f3n que un cuerpo produce en el espacio que lo rodea, por el hecho de tener carga el\u00e9ctrica\u201d31, cuya intensidad se mide en voltios. Los campos magn\u00e9ticos32 son ocasionados por corrientes el\u00e9ctricas, siendo el amperio la unidad para su medici\u00f3n. Tanto los primeros como los segundos, presentan una intensidad mayor \u201cen los puntos cercanos a su origen y su intensidad disminuye r\u00e1pidamente conforme aumenta la distancia desde las fuentes\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Para clasificar estos campos, resulta necesario estudiar el tipo de onda en cuanto a su frecuencia y longitud, teniendo en cuenta que la primera es el n\u00famero de oscilaciones por segundo, y la segunda corresponde a la distancia existente entre una onda y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Las part\u00edculas que transportan las ondas electromagn\u00e9ticas son denominadas cuantos de luz, los cuales al poseer mayor frecuencia, trasladan m\u00e1s energ\u00eda que las ondas con menor frecuencia (la frecuencia y la longitud de la onda son inversamente proporcionales).34 \u00a0<\/p>\n<p>Los campos electromagn\u00e9ticos pueden ser generados por fuentes naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del ambiente o del propio organismo35, como la generaci\u00f3n de cargas el\u00e9ctricas en una tormenta, y \u00a0los campos magn\u00e9ticos son los que ocasionan el movimiento de las agujas de las br\u00fajulas que indican el norte y el sur. Los campos electromagn\u00e9ticos generados por invenci\u00f3n del hombre son, por ejemplo, los rayos X, la energ\u00eda emitida por torres de energ\u00eda o las estaciones base de la telefon\u00eda m\u00f3vil.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen los campos electromagn\u00e9ticos ionizantes, que \u201cson los que tienen la facultad de generar la p\u00e9rdida de electrones de las mol\u00e9culas o los \u00e1tomos expuestos\u201d, es decir, que rompen los enlaces de las mol\u00e9culas expuestas a esta clase de radiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentran las radiaciones no ionizantes, las cuales no poseen la anterior caracter\u00edstica, pero son causantes de \u201cun incremento de la temperatura en los cuerpos\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que teniendo en cuenta la clase de radiaci\u00f3n generada por los emisores de ondas, pueden clasificarse los campos como de frecuencia extremadamente baja, FEB (hasta 300 Hz), los campos de frecuencia intermedia FI (300 Hz a 10 MHz), y los campos de radiofrecuencia RF (10 MHz a 300 GHz). Del primero hacen parte las \u201credes de suministro el\u00e9ctrico y los aparatos el\u00e9ctricos\u201d; en las fuentes intermedias est\u00e1n \u201clas pantallas de computadora y los sistemas de seguridad\u201d; y como fuentes de radiofrecuencia est\u00e1n \u201cla radio, la televisi\u00f3n, las antenas de radares y tel\u00e9fonos celulares y los hornos de microondas\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica de R\u00edo de Janeiro de 1992 incluy\u00f3 27 principios generales, advirtiendo que, con el fin de proteger el ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n, conforme a sus capacidades, \u201ccuando haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0 numeral 6\u00b0, lo consagr\u00f3 como principio general, indicando que la pol\u00edtica ambiental se basa en criterios y estudios cient\u00edficos, mas \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-293 de abril 23 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estableci\u00f3 que la autoridad ambiental es competente para aplicar el principio de precauci\u00f3n, mediante un acto administrativo motivado, en el caso de observarse \u201cun peligro de da\u00f1o, que \u00e9ste sea grave e irreversible, que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta, que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en sentencia T-299 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corte realiz\u00f3 un resumen completo de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y aplicaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico del mencionado principio. Se concluy\u00f3 en aquella oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Estado Colombiano manifest\u00f3 su inter\u00e9s por aplicar el principio de precauci\u00f3n al suscribir la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (i) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisi\u00f3n del legislativo no se opone a la constituci\u00f3n; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias qu\u00edmicas en los que se incluye el principio de precauci\u00f3n como una obligaci\u00f3n que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)\u2026 el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266 CP) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 78, 79 y 80 de la Carta.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n de la Comunidad Europea consagra, en el art\u00edculo 174 numeral 2\u00b0, la aplicaci\u00f3n del referido principio de precauci\u00f3n, al establecer que \u201cla pol\u00edtica medioambiental de la Uni\u00f3n tendr\u00e1 como objetivo un nivel elevado de protecci\u00f3n, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Uni\u00f3n. Se basar\u00e1 en los principios de precauci\u00f3n y de acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los da\u00f1os al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla, en representaci\u00f3n de su hijo Evan Manuel Infante Rom\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda de Matanza, Santander, por considerar que se han vulnerado los derechos de los ni\u00f1os, a la salud, a la vida y a la integridad personal, en especial de su hijo, debido a que las instalaciones del hogar infantil donde estudia el ni\u00f1o se encuentran \u201cen p\u00e9simas condiciones\u201d, siendo presuntamente el ente territorial el responsable del mal estado de dicho plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Asegur\u00f3 que el ni\u00f1o no tiene un lugar adecuado y digno en el que pueda recibir sus clases y cuidados, por el mal estado en que se encuentra el hogar, pues \u201cno se construy\u00f3 pozo s\u00e9ptico, no hay ca\u00f1er\u00edas adecuadas ni la luz es acorde a lo estipulado en el contrato, los juegos infantiles tampoco se construyeron, al tejado no se le hicieron (sic) mantenimiento, presentando muchas goteras\u201d, inclusive una de ellas \u201cpasa por una caja el\u00e9ctrica y su cableado\u201d; los sifones de la cocina \u201cse tapan constantemente\u201d; se instal\u00f3 un tanque a\u00e9reo para suplir las necesidades de agua, pero no se encuentra en funcionamiento, por lo que \u201ccada vez que se suspende el servicio del agua en el municipio, nos llaman para que recojamos a los ni\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, los ba\u00f1os \u201carrojan olores nauseabundos y fuertes, aparte se filtran por las paredes, y hay humedades perjudicando el sistema respiratorio de los menores\u201d. 40 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La autoridad demandada adujo que el hogar infantil \u201cefectivamente s\u00ed presenta ciertos deterioros, pero no en la magnitud que se\u00f1ala\u201d la actora, argumentando que el mal estado de la instituci\u00f3n no es producto \u201cde la indebida contrataci\u00f3n del municipio o de la mala calidad de la obra, como lo pretende hacer ver, sino por el uso indebido que se le ha dado por parte de los mismos usuarios y probablemente hasta de personas ajenas a la instituci\u00f3n\u201d (f. 41 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que seg\u00fan \u201clos informes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a establecimiento p\u00fablico, los deterioros, obedecen a problemas de humedad y de goteras, debido a la fuerte ola invernal\u201d de finales de 2010 e inicios de 2011. Pero estos aspectos son remediables y ya fueron constatados por la oficina de planeaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos\u201d (f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Frente a lo anterior, se observa que lo se\u00f1alado en representaci\u00f3n del municipio es contradictorio e inaceptable, pues por una parte expres\u00f3 que el deterioro del hogar infantil se debe al uso indebido que los usuarios y personas ajenas le han dado, como si pudiera imputarse a los p\u00e1rvulos el da\u00f1o que pueda generar su uso natural de las cosas, o no tuviera el ente territorial la obligaci\u00f3n de proteger las instalaciones a su cargo; y por otro, expres\u00f3 que el mal estado de las instalaciones del centro educativo es por la \u201cola invernal\u201d. Con todo, carece de justificaci\u00f3n que la alcald\u00eda, teniendo conocimiento de tal situaci\u00f3n, dejara pasar aproximadamente un a\u00f1o sin arreglar dicho hogar comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ente territorial demandado debi\u00f3 arreglar cuanto antes las instalaciones del plantel, lugar al que acceden ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional, que no tienen por qu\u00e9 afrontar los riesgos de corto circuito, ni los quebrantos de salud que las filtraciones de aguas residuales generan, por lo que debi\u00f3 garantizar \u201cel adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 67 superior. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Adicionalmente, agregaron la alcald\u00eda de Mantanza y el Juez \u00fanico de instancia en el presente asunto, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para pedir la reparaci\u00f3n locativa, adem\u00e1s de no probarse \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguien en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, de conformidad con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, que dentro del concepto del derecho a la educaci\u00f3n se incluye que la planta f\u00edsica de las instituciones educativas, tenga condiciones dignas para que los menores de edad desarrollen sus estudios y dem\u00e1s actividades de manera adecuada, id\u00f3nea y de calidad, garantiz\u00e1ndose el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que la entidad territorial reconoce la deficiente condici\u00f3n de las instalaciones del hogar infantil y se tiene certeza de que se est\u00e1 ocasionando una vulneraci\u00f3n directa al derecho al acceso a la educaci\u00f3n y a tener un plantel educativo en condiciones dignas y seguras para los ni\u00f1os, la Corte revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos invocados por la parte actora, ordenando al alcalde de Matanza, Santander, que si a\u00fan no lo ha realizado, efect\u00fae todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere el hogar comunitario infantil de ese municipio, en pro de la seguridad y la cabal educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que a \u00e9l acuden, que no debe interrumpirse. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Por otro lado, seg\u00fan lo referido por el ente territorial demandado sobre las antenas, \u00e9stas permiten a \u201ctodos los habitantes del casco urbano, una optimizaci\u00f3n en la se\u00f1al de televisi\u00f3n\u201d y de \u201csu ubicaci\u00f3n y posibles consecuencia nefastas para la salud de los menores de edad, solo tenemos noticias de la manifestaci\u00f3n de la accionante, sin \u00a0que se haya probado perjuicio alguno. Por el contrario su beneficio es palpable para toda la comunidad\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de no estar probada la afectaci\u00f3n a la salud del menor de edad u otros ni\u00f1os, a causa de las siete antenas parab\u00f3licas que se hallan en el hogar infantil, se debe prevenir el riesgo que puedan causar, de conformidad con el principio de precauci\u00f3n, pues la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, que menciona dicho Ministerio (f. 15 cd. Corte), que en el \u00e1mbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la comunidad y prevenciones u \u00f3rdenes a los entes territoriales, frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los referidos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y siempre bajo el indicado principio de precauci\u00f3n y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda de Matanza, Santander, dise\u00f1ar dentro de los tres (3) mese siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proyecto encaminado a reubicar a distancia prudente las mencionadas antenas parab\u00f3licas, con relaci\u00f3n a los hogares comunitarios y otros establecimientos de atenci\u00f3n o permanencia de menores de edad, al igual que de mujeres embarazadas, o personas de avanzada edad, o que sufran discapacidad f\u00edsica, solicitando al respectivo Concejo Municipal que en el plan de ordenamiento territorial regule con la asesor\u00eda de expertos en la materia, lo relacionado con esas distancias prudentes y otras prevenciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De la misma manera se enviar\u00e1, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00e1ndole apoyar y vigilar su debido cumplimiento, con el fin de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Finalmente, ser\u00e1n compulsadas copias de la demanda que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela y de esta sentencia, para enviarlas, tambi\u00e9n por conducto de la Secretar\u00eda General, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que si lo encuentran atinente en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, por las obras que debieron realizarse en el hogar comunitario infantil de Matanza, Santander y no habr\u00edan sido ejecutadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada en agosto 23 de 2011 por la Unidad Judicial Municipal de Matanza, Surat\u00e1 y Charta, Santander, no impugnada, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por M\u00f3nica Jeannette Rom\u00e1n Pinilla en representaci\u00f3n de su hijo Evan Manuel Infante Rom\u00e1n, contra la alcald\u00eda de Matanza. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud y a la integridad personal del mencionado ni\u00f1o y los dem\u00e1s que acuden al hogar comunitario infantil de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al alcalde de Matanza, Santander, que si a\u00fan no lo ha realizado, efect\u00fae todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere el hogar comunitario infantil de ese municipio, en pro de la seguridad y la cabal educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que a \u00e9l acuden, que no debe interrumpirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, que en el \u00e1mbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales, en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y prevenciones u \u00f3rdenes a los entes territoriales y a la comunidad, frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los referidos efectos \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Teniendo en cuenta lo anterior, ORDENAR al alcalde de Matanza, Santander, dise\u00f1ar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parab\u00f3licas y los hogares comunitarios y otros establecimientos de atenci\u00f3n o permanencia de menores de edad, al igual que de mujeres embarazadas, o personas de avanzada edad, o que sufran discapacidad f\u00edsica, solicitando al respectivo Concejo Municipal que en el plan de ordenamiento territorial regule con la asesor\u00eda de expertos en la materia, lo relacionado con esas distancias prudentes y otras prevenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00e1ndole apoyar y vigilar su debido cumplimiento, con el fin de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias de la demanda que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela y de esta sentencia, para enviarlas, tambi\u00e9n por conducto de la Secretar\u00eda General, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que si lo encuentran atinente en el \u00e1mbito de las respectivas funciones, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar, por las obras que debieron realizarse en el hogar comunitario infantil de Matanza, Santander y no habr\u00edan sido ejecutadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre los primeros pronunciamientos, T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/article-133921.html \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que es \u201cla etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) a\u00f1os de edad. Desde la primera infancia, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este C\u00f3digo. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial. En el primer mes de vida deber\u00e1 garantizarse el registro civil de todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectaci\u00f3n a trav\u00e9s del dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre infancia y adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas de ni\u00f1ez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y Municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. Subrayado fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>17. Garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misi\u00f3n las instituciones educativas tendr\u00e1n entre otras las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Brindar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abrir espacios de comunicaci\u00f3n con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservaci\u00f3n del patrimonio ambiental, cultural, arquitect\u00f3nico y arqueol\u00f3gico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. OBLIGACI\u00d3N \u00c9TICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria, p\u00fablicas y privadas, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n fundamental de garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad f\u00edsica y moral dentro de la convivencia escolar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional Sentencia T-002 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u2018(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional Sentencia T-672 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cVer al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cVer al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAl respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEl inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cAl respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 T-329 de 2010, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-654 de agosto 5 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-081 de febrero 26 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Naranjo Mesa, Vladimiro, Teor\u00eda Constitucional e Instituciones Pol\u00edticas, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2000, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1341 de julio 30 de 2009, art. 18 numeral 19 literal a). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. art. 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, que fue derogado mediante el Acto Legislativo 02 de 2011, dispon\u00eda: \u201cLa intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio.\/\/ Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, art. 1\u00b0 numeral 6, estableci\u00f3 que debe darse aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n cuando \u201cexista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 195 de enero 31 de 2005, art. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n 01645 de julio 29 de 2005, art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>31 Enric Aul\u00ed, Qu\u00e9 es la Contaminaci\u00f3n Electromagn\u00e9tica, Barcelona, RBA Libros, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones se\u00f1ala que \u201cel espectro radioel\u00e9ctrico es el medio por el cual se transmiten las ondas de radio electromagn\u00e9ticas, las cuales permiten hacer uso de medios de comunicaci\u00f3n como la radio, televisi\u00f3n, Internet, telefon\u00eda m\u00f3vil y televisi\u00f3n digital terrestre, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/about\/WhatisEMF\/es\/index.html. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 El organismo humano tambi\u00e9n produce corrientes el\u00e9ctricas, como consecuencia de \u201clas reacciones qu\u00edmicas de las funciones corporales normales\u201d. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 Enric Aul\u00ed, ob. cit,, p\u00e1g. 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como referencia, esta providencia acudi\u00f3 a las sentencias C-988\/04 (octubre 12), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-071\/03 (febrero 4), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-073\/95 (febrero 23), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 1 ib..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/12 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Caso en que instalaciones del hogar infantil donde estudia el menor hijo de la demandante est\u00e1 en condiciones deficientes\u00a0 \u00a0 Resulta entonces altamente censurable que una persona, en especial un menor de edad, sea discriminada o se le niegue el goce o el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}