{"id":19582,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1040-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1040-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-12\/","title":{"rendered":"T-1040-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de trabajador con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Derecho de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Pago de incapacidad por enfermedad com\u00fan o profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE DE INCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y pago retroactivo de salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden de reintegro a labor que se pueda desempe\u00f1ar seg\u00fan estado de recuperaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad y pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3590358 y T-3590363, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Humberto Silva Velasco, contra la Fundaci\u00f30n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C y otro (T-3590358), y Roberto Antonio Tijera Quintana, contra Armando Pezzano Cia. Ltda., y otro (T-3590363). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3590358) y 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena (T-3590363). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de segunda instancia proferidos por los Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Humberto Silva Velasco, contra la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C y Aseo Jamund\u00ed S. A. E. S. P. (T-3590358), y 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, dentro del amparo solicitado por Roberto Antonio Tijera Quintana, contra Armando Pezzano Cia. Ltda., y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (T-3590363). \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991; en agosto 23 del 2012, la Sala 8\u00aa de Selecci\u00f3n los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para que fuesen fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Silva Velasco y Roberto Antonio Tijera Quintana promovieron acciones de tutela contra las entidades ya referidas, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes tienen en com\u00fan que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente, desconociendo normas constitucionales, legales y la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de personas con alg\u00fan grado de discapacidad o en per\u00edodos de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3590358. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco labor\u00f3 para la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C (en adelante la Fundaci\u00f3n), como operario de recolecci\u00f3n, vinculado desde abril 5 del 2011, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que desde su vinculaci\u00f3n laboral goz\u00f3 de buena salud, hasta que en septiembre 5 de 2011 sufri\u00f3 accidente de trabajo, lesion\u00e1ndose el hombro derecho al alzar un costal que aparentemente conten\u00eda basura pero que en realidad era de escombros, ante lo cual procedi\u00f3 a informar al supervisor y \u00e9ste lo condujo al Hospital Piloto, donde le ordenaron una radiograf\u00eda e incapacidad por 3 d\u00edas, pero no report\u00f3 lo sucedido a la ARP Positiva2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que en septiembre 26 siguiente, desempe\u00f1ando su labor de recolecci\u00f3n de basuras en una empresa, nuevamente sinti\u00f3 una \u201cpicada en la espalda\u201d, cuando se dispon\u00eda a levantar \u201cunas tinas\u201d en compa\u00f1\u00eda de algunos compa\u00f1eros e igualmente dio aviso al empleador. Al d\u00eda siguiente, acudi\u00f3 al Centro M\u00e9dico Jamund\u00ed, donde el galeno tratante le prescribi\u00f3 medicamentos e incapacidad laboral, y lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por el ortopedista3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que en octubre 27 de 2011, el especialista ante quien fue remitido, adscrito a la Cl\u00ednica Tequendama de Cali, orden\u00f3 terapia f\u00edsica e incapacidad por 15 d\u00edas y, que una vez vencida \u00e9sta, su m\u00e9dico tratante le otorg\u00f3 otra por 6 d\u00edas m\u00e1s, al igual que medicamentos y control por ortopedia, el cual no fue realizado por falta de reporte del accidente laboral4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 que en la ARP Positiva no existe el reporte de su accidente de trabajo, pues el empleador argumentando inexistencia de relaci\u00f3n laboral se neg\u00f3 a firmar el formulario que \u00e9l oportunamente diligenci\u00f3 ante esa entidad. Resalt\u00f3 adem\u00e1s que conforme a posteriores per\u00edodos cesantes que fueron otorgados por su m\u00e9dico tratante, su incapacidad laboral inici\u00f3 en septiembre 27 de 2011 y se extendi\u00f3 hasta enero 25 de 20126. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las demandadas reintegrarlo a su empleo7. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3590363. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana afirm\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o para reparar l\u00edneas telef\u00f3nicas desde mayo 29 de 2001, con la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el cual se prorrog\u00f3 hasta marzo 31 de 20128. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en febrero 11 de 2012, reparando unas l\u00edneas telef\u00f3nicas en el barrio Olaya Herrera de Cartagena, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al lesionarse el \u201cm\u00fasculo peroneo largo lateral izquierdo\u201d con una ruptura parcial de la fibra, por lo que acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Gesti\u00f3n Salud S. A., donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 incapacidad por 3 d\u00edas9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que vencido el referido per\u00edodo cesante y ante la persistencia del dolor, el galeno tratante lo remiti\u00f3 a cita con el ortopedista, quien le otorg\u00f3 incapacidad laboral por 15 d\u00edas m\u00e1s y una ecograf\u00eda para constatar la lesi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resalt\u00f3 que su dolencia prosigui\u00f3 y sigui\u00f3 asistiendo al m\u00e9dico general y al especialista de manera permanente y continua, donde le fueron ordenados varios per\u00edodos de cesaci\u00f3n laboral, teniendo como \u00faltimo el de 10 d\u00edas otorgado en febrero 28 de 2012, cuando asisti\u00f3 bajo recomendaciones m\u00e9dicas a la empresa demandada, pero el empleador le inform\u00f3 que no era posible su reubicaci\u00f3n en la misma, pues su contrato hab\u00eda terminado11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que la entidad accionada se encuentra en empalme, pero contin\u00faa prestando los servicios de mantenimiento de redes telef\u00f3nicas. As\u00ed, solicit\u00f3 proteger sus derechos a la salud y al debido proceso, y ordenar su reintegro, y el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el despido12. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3590358. \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cCertificados de incapacidad sin subsidio\u201d emitidos por SOS EPS, donde consta que los per\u00edodos cesantes del actor no pueden descontarse v\u00e1lidamente, porque las incapacidades tuvieron su g\u00e9nesis en un accidente de trabajo, por lo tanto deben tramitarse ante la ARP14. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de RX en columna lumbosacra del demandante, realizado por Radiolog\u00eda Especializada S. A. en octubre 3 de 2011, donde se consign\u00f3: \u201cHay una discreta curva de escoliosis dorsolumbar de conexidad hacia la izquierda. Peque\u00f1a burbuja de gas en el aspecto anterior del espacio intervertebral en L3-L4 por cambios degenerativos discales incipientes\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incapacidades laborales otorgadas al actor, desde septiembre 27 de 2011 a enero 25 de 201216. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cComprobantes rechazo de indemnizaci\u00f3n\u201d emitidos por SOS EPS, donde se indic\u00f3 que los per\u00edodos cesantes del actor no pueden descontarse, pues los pagos debieron haberse efectuado en forma oportuna por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho17. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaciones para consulta m\u00e9dica especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda, expedidas por SOS EPS, a favor del demandante18. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cFormato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante\u201d 1474471 de ARP Positiva19. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cRemisiones de pacientes\u201d emitidas por el Centro M\u00e9dico Jamund\u00ed S. A., para que el actor sea valorado por medicina laboral y oftalmolog\u00eda20. \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito de noviembre 9 de 2011, mediante el cual la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C dio por terminado el contrato de trabajo a partir del d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o21. \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n expedida por SOS EPS en enero 30 de 2012, donde se indic\u00f3 que desde diciembre 23 de 2005 hasta enero 15 de 2012, el accionante estuvo vinculado con la referida entidad como cotizante22. \u00a0<\/p>\n<p>11. Certificaci\u00f3n expedida por Aseo Jamund\u00ed S. A. E. S. P. en abril 27 de 2012, donde se indic\u00f3 que el actor \u201cno ha hecho parte de la planta de cargos adscrita a la empresa e igualmente no ha sido contratado por esta entidad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>12. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y liquidaci\u00f3n laboral del mismo24. \u00a0<\/p>\n<p>13. N\u00f3mina de pago de noviembre de 2011 del personal de recolecci\u00f3n que labora en la Fundaci\u00f3n demandada25. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o26. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de febrero 15 de 2012, mediante el cual la empresa demandada notific\u00f3 al demandante de la terminaci\u00f3n del contrato27. \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden m\u00e9dica emitida por Gesti\u00f3n Salud IPS de febrero 11 de 2012, donde prescribi\u00f3 al actor incapacidad laboral por 3 d\u00edas28. \u00a0<\/p>\n<p>4. Per\u00edodos cesantes laborales otorgados al actor por el ortopedista, desde febrero 14 de 2012 hasta marzo 27 siguiente, consign\u00e1ndose en el \u00faltimo las recomendaciones m\u00e9dicas laborales29. \u00a0<\/p>\n<p>5. Valoraci\u00f3n y tratamiento por fisioterapia del actor, donde indic\u00f3 \u201clesi\u00f3n fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ecograf\u00eda practicada al demandante en febrero 15 de 2012, en donde se observ\u00f3 l\u00edquido sinovial, lesi\u00f3n fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo, hematoma perilesional y edema subd\u00e9rmico31. \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de marzo 29 de 2012, donde la ARP Colmena solicit\u00f3 a la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el reintegro laboral con restricciones del actor32. \u00a0<\/p>\n<p>8. Historia cl\u00ednica del demandante33. \u00a0<\/p>\n<p>9. Liquidaci\u00f3n laboral expedida por la empresa demandada34. \u00a0<\/p>\n<p>11. Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Administraci\u00f3n de Personal y Nomina de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. en mayo 8 de 2012, en la cual se expres\u00f3 que el actor no laboraba para dicha compa\u00f1\u00eda35. \u00a0<\/p>\n<p>12. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda.36. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u201cSolicitud de vinculaci\u00f3n del trabajador al sistema general de riesgos profesionales\u201d, presentada en junio 4 de 200137. \u00a0<\/p>\n<p>14. Actualizaciones por reporte del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, emitidas por la ARP Colmena38. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3590358. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de abril 24 de 201239, el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la tutela, dio traslado a las empresas Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultor G&amp;C y Aseo Jamund\u00ed S. A. E.S.P., para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en auto del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o40, dispuso vincular a la ARP Positiva, para que se pronunciara sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aseo Jamund\u00ed S. A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la entidad demandada present\u00f3 escrito en abril 27 de 201241, donde solicit\u00f3 \u201cdespachar desfavorablemente\u201d la acci\u00f3n, invocando inexistencia de relaci\u00f3n laboral con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultor G&amp;C. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 27 de 201243, el representante legal de dicha entidad solicit\u00f3 negar el amparo, argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n, pues existe otro medio de defensa judicial, y falta el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cla desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u2026, cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2011 y a\u00fan despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado la terminaci\u00f3n del convenio, se le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, considerando su situaci\u00f3n personal y laboral\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. ARP Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 4 de 201245, la apoderada del representante legal de la ARP solicit\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a SOS EPS, y declarar improcedente la acci\u00f3n al no existir afectaci\u00f3n de los derechos alegados, e inform\u00f3 que \u201cno existe en el sistema integrado de la ARP, radicaci\u00f3n o informaci\u00f3n sobre registro de siniestro FURAT a nombre del se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco, requisito sine-quanum (sic), con lo cual, se permite la entrega y el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3590363. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de abril 27 de 201247, el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 dar traslado a las empresas Armando Pezzano Cia. Ltda., y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., para que ejercieran su derecho de defensa; al tiempo que vincul\u00f3 a la ARP Colmena, para que tambi\u00e9n se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 8 de 201248, el representante legal de dicha entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que acorde con los documentados aportados, no existe relaci\u00f3n laboral con el demandante, al tiempo que no han sido vulnerados los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Armando Pezzano Cia. Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 10 de 201249, el apoderado de dicha empresa solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, explicando que el demandante posee otro medio de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos y aunado a ello, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cpara la fecha de terminaci\u00f3n del contrato celebrado con el se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, \u00e9ste se encontraba cubierto por la seguridad social hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2012 adem\u00e1s gozaba de la protecci\u00f3n de su ARP, a quien la empresa le subrog\u00f3 las obligaciones asistenciales, de incapacidades y prestaciones econ\u00f3micas a favor del trabajador para que \u00e9ste recibiera los beneficios que por ley su ARP debe asumir como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ARP Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 7 de 201251, la apoderada de la ARP solicit\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n a la aseguradora, argumentando que \u201clas pretensiones del accionante\u2026 se relacionan con aspectos laborales derivados, sobre lo cual es importante manifestar que las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, tales como pago de salarios, prestaciones sociales, terminaci\u00f3n, etc., de conformidad con las normas laborales, son de exclusiva competencia del empleador y no de las administradoras de riesgos profesionales\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3590358. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 8 de 201253, el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que las pretensiones deben ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se discute el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 acreditado que al se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco, le fue terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C, que a su vez tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa de Aseo Jamund\u00ed S. A., hasta el 15 de noviembre de 2011, y que ante la ARP Positiva, no existe reporte de accidente sufrido por el se\u00f1or\u2026, quedando los padecimientos de salud de origen com\u00fan\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 11 de 201255, el se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y nuevamente solicit\u00f3 conceder el amparo de sus derechos y, en consecuencia, ordenar su reintegro a la empresa que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que a la accionada \u201cno la exime de la responsabilidad poscontractual generada del contrato laboral que suscrib\u00ed con esta empresa y que por negligencia de no reportar mi accidente de trabajo, la ARP no actu\u00f3 de manera oportuna a estructurar mi enfermedad y si esta empresa no tiene a donde ubicarme, le corresponde a la de aseo de Jamund\u00ed de manera solidaria reubicarme para seguir mi tratamiento m\u00e9dico y la calificaci\u00f3n de mi enfermedad, que la adquir\u00ed en las actividades propias de mi oficio\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 25 de 201257, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 el de primera, indicando que el actor no era beneficiario del \u201cprincipio de estabilidad laboral reforzada\u201d, pues no cumpli\u00f3 con los presupuestos para ello, luego el amparo no era procedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, y as\u00ed pretender remplazar al juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3590363. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de mayo 14 de 201258, el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, puntualizando que \u201cpese existir orden de reubicaci\u00f3n laboral del actor, y de cumplirse los presupuestos que dan origen a la estabilidad laboral reforzada, mal podr\u00eda el despacho ordenarla, cuando la misma resultar\u00eda infructuosa, al no requerirse las funciones para las que fue contratado el actor, al haberse extinguido la relaci\u00f3n contractual de su empleador, con la empresa de Telecomunicaciones, que en \u00faltimas era la causa o raz\u00f3n de ser de la relaci\u00f3n laboral con el trabajador\u2026 \u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 28 de 201260, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a quo, al parecer presentada verbalmente por el actor, desconoci\u00e9ndose las razones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 26 de 201261, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que al demandante \u201cle asiste otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos presuntamente violados, como es acudir a la v\u00eda ordinaria laboral\u201d62, y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en per\u00edodos de incapacidad, al dar por terminados, unilateralmente y por presunta justa causa, los contratos previamente celebrados con los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; (iii) la protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales; (iv) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1al\u00f3 que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0); (ii) cuando el afectado est\u00e9 en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al sujeto accionado (numerales 4\u00b0 y 9\u00b0); cuando se le atribuya la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo 17 superior (numeral 5\u00b0); o (v) cuando ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00b0)63. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 superior, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad64. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la subordinaci\u00f3n se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n, se hubiere producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que se presenta cuando las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una necesidad b\u00e1sica, debido a una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria66. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ilustra que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible67. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada68, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, la Corte ha puntualizado, frente al caso espec\u00edfico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada69 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201970. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo71 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n72.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.74 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en art\u00edculos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretaci\u00f3n del concepto de limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece igualmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por los individuos que se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlos76. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, entre otros, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad77, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad78; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad79, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana, estatuyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 \u00eddem impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 ib., determina en su \u00faltimo inciso, que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las m\u00e1s significativas, la Ley 361 de 199781, pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 200782 e incluso la Ley 1346 de 200983. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la citada Ley 361 de 1997, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (Art. 1\u00ba L. 361\/97). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba \u00eddem se\u00f1ala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio del Trabajo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de una discapacidad del empleado \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del referido Ministerio, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana85. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 superior establece que \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. As\u00ed, con el fin de desarrollar este postulado, se consagr\u00f3 en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o profesional. La calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, el ente encargado de responder por el pago de las sumas que se cause; as\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2346 de 200188, como regla general, \u201cse puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad social amparar\u00e1 al trabajador que se incapacita, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda cuarto y hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese per\u00edodo de incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un per\u00edodo de incapacidad del trabajador89. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o deterioro en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia de las acciones de tutela, pues son incoadas, principalmente, contra empresas privadas o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe precisar que en virtud del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, la tutela resulta procedente contra particulares cuando entre las partes exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, indic\u00e1ndose que la protecci\u00f3n se mantiene a\u00fan cuando la relaci\u00f3n laboral haya terminado, habi\u00e9ndose producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma90. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dej\u00f3 claro que la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, atiende a la situaci\u00f3n de una persona que no logra satisfacer una necesidad b\u00e1sica por una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de otro sujeto, a\u00fan en ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero de manera arbitraria91. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto de los casos concretos cabe anotar que en todos ellos existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y los actores se encontraban en estado de indefensi\u00f3n frente a las decisiones tomadas por sus empleadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Entre la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C y Jorge Humberto Silva Velasco, existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato escrito a t\u00e9rmino indefinido desde abril 5 de 2011 y la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del mismo afect\u00f3 gravemente su necesidad b\u00e1sica de proveerse un salario, afectando su m\u00ednimo vital (expediente T-3590358). \u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., y Roberto Antonio Tijera Quintana, existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato escrito a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o desde mayo 29 de 2001, cuya terminaci\u00f3n afect\u00f3 su posibilidad de continuar el tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n por lesi\u00f3n fibrilar parcial de las distales del peroneo lateral largo izquierdo (expediente T-3590363). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Igualmente, esta Sala debe determinar la procedencia de las acciones de tutela, en cuanto son instauradas para lograr el reintegro de personas en condiciones de discapacidad o en per\u00edodos de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cabe resaltar lo indicado anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para perseguir derechos de \u00edndole estrictamente laboral, como podr\u00eda ser el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se indic\u00f3 que existen excepciones constitucionales a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos ordinarios, especialmente respecto de personas con discapacidad o limitaciones en su salud (sujetos de especial protecci\u00f3n estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, carga desproporcionada que, a la luz del ordenamiento superior (art. 13, inciso 3\u00b0), no puede ser impuesta a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe evaluarse la procedencia de la tutela, a\u00fan cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una \u00f3ptica constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y frente a las situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que concurren en los presentes asuntos, cuando el despido laboral se produjo, ya sea en condici\u00f3n de discapacidad valorada, o en estado de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales afect\u00f3 gravemente, entre otros, el derecho fundamental a la salud de los accionantes, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se suspendieron los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para sus rehabilitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pudo establecer que al terminarse los contratos laborales en las condiciones se\u00f1aladas, los demandantes sufrieron un menoscabo en su derecho al m\u00ednimo vital, quedando en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se agravar\u00eda si se los obliga a transcurrir un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3590358. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco instaur\u00f3 esta acci\u00f3n contra la empresa Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C, por considerar que el despido conculc\u00f3 sus derechos fundamentales, pues se encontraba en un per\u00edodo de incapacidad laboral, no superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada aleg\u00f3 que \u201cla desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u2026, cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2011 y a\u00fan despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado la terminaci\u00f3n del convenio, se le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, considerando su situaci\u00f3n personal y laboral\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho argumento no resulta v\u00e1lido, pues el contrato entre la referida entidad y el actor, es de naturaleza indefinida y para su terminaci\u00f3n unilateral se requerir\u00eda justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo explicado en precedencia, es claro que la empresa tambi\u00e9n incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita que se encuentra en los art\u00edculos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en per\u00edodo de incapacidad laboral, menos a\u00fan sino ha sobrepasado los 180 d\u00edas, en el entendido que el actor solo tuvo 106 d\u00edas de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia, dictado en junio 25 de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 el proferido en mayo 8 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Humberto Silva Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco, en una labor que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir, lo anterior con fundamento en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del mencionado actor por encontrarse en estado de debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y aunado a la exigencia del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-3590363. \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Antonio Tijera Quintana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., al estimar violatoria de sus derechos la decisi\u00f3n de dicha empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, vigente desde 2001, mientras se encontraba en per\u00edodo de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le fue diagnosticada \u201clesi\u00f3n fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo\u201d93, por la cual ha estado incapacitado por un per\u00edodo no superior a 180 d\u00edas, as\u00ed, desde febrero 11 de 2012 hasta marzo 27 del mismo a\u00f1o, para un total de 43 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Armando Pezzano Cia. Ltda., aleg\u00f3 que \u201cpara la fecha de terminaci\u00f3n del contrato celebrado con el se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, \u00e9ste se encontraba cubierto por la seguridad social hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2012 adem\u00e1s gozaba de la protecci\u00f3n de su ARP, a quien la empresa le subrog\u00f3 las obligaciones asistenciales, de incapacidades y prestaciones econ\u00f3micas a favor del trabajador para que \u00e9ste recibiera los beneficios que por ley su ARP debe asumir como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido\u201d94, argumento que no tiene cabida en este caso, porque si bien el demandante recibi\u00f3 por parte de la ARP las asistencias econ\u00f3micas en virtud de su estado de salud, resulta para esta Sala desproporcionado el proceder de la empresa demandada al dar por terminado el contrato laboral, ya que dicho convenio hab\u00eda sido renovado por varios a\u00f1os desde el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el actor fue desvinculado despu\u00e9s de haber sufrido un accidente laboral, que le caus\u00f3 43 d\u00edas de incapacidad, resultando claro que la empresa incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita en los art\u00edculos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en per\u00edodo de incapacidad laboral, menos a\u00fan si es inferior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia dictado en junio 26 de 2012, por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, que revoc\u00f3 el proferido en mayo 14 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de esa ciudad, en la tutela solicitada por Roberto Antonio Tijera Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos invocados por el mencionado se\u00f1or y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre al se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, en una labor que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir, lo anterior con fundamento en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del demandante por encontrarse en estado de debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y aunado a la exigencia del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 25 de 2012, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, en mayo 8 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Humberto Silva Velasco, contra la empresa Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C (expediente T-3590358). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Humberto Silva Velasco, y ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al actor, en una labor que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo dictado en junio 26 de 2012, por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de esa misma ciudad, en mayo 14 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, contra la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda. (expediente T-3590363). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Roberto Antonio Tijera Quintana, y ORDENAR a Armando Pezzano Cia. Ltda., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al actor, en una labor que pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T- 1040\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.590.358 y T-3.590.363 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Humberto Silva Velasco, contra la Fundaci\u00f3n Grupo Empresarial y Consultores G&amp;C y por Roberto Antonio Tijera Quintana contra Armando Pezzano Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1040 de 2012. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, en la medida en que garantiza los derechos fundamentales de los accionantes, en mi concepto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta al hablar de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada, a que hace referencia la Ley 361 de 1997, por las razones que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe un consenso real sobre el alcance que tienen las acepciones de discapacidad, invalidez, deficiencia, minusval\u00eda, limitaci\u00f3n, que permita determinar con exactitud qui\u00e9nes merecen una protecci\u00f3n especial y reforzada por este concepto. Sin embargo, de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se sigue una flexibilizaci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n del concepto de discapacitado cuando se establece que la discapacidad puede revestir la forma de una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, esta definici\u00f3n de discapacitado en sentido amplio fue acogida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observaci\u00f3n General No. 5, al reconocer que \u201ctodav\u00eda no hay una definici\u00f3n de aceptaci\u00f3n internacional del t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en Colombia, como lo manifiesta el DANE en sus informes estad\u00edsticos sobre discapacidad95, en las \u00faltimas d\u00e9cadas para identificar a la poblaci\u00f3n con discapacidad se han usado t\u00e9rminos como: impedidos, inv\u00e1lidos, minusv\u00e1lidos, incapacitados, desvalidos, limitados, discapacitados y personas con discapacidad, entre otros. La utilizaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos refleja la falta de consenso sobre lo que debe entenderse por discapacitado y, en consecuencia, la imposibilidad de determinar con certeza, qui\u00e9nes son los titulares de la especial protecci\u00f3n que se deriva de la Constituci\u00f3n, en concreto, del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, resulta indispensable que esta Corte determine qu\u00e9 debe entenderse por \u201cpersona con discapacidad\u201d o \u201cdiscapacitado\u201d, a la luz de las obligaciones contenidas de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha labor interesa resaltar la unificaci\u00f3n que hace la Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, de los t\u00e9rminos que han de tenerse en cuenta para identificar una situaci\u00f3n de discapacidad96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que deba entenderse que una persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participaci\u00f3n social debido a una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempe\u00f1ar sus labores cotidianas. De este modo, una limitaci\u00f3n en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad del individuo para desempe\u00f1ar sus actividades cotidianas es m\u00ednima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducci\u00f3n de la capacidad es tal, que lo hace completamente dependiente. Estas discapacidades pueden estar o no reflejadas en un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dependiendo si han sido o no calificadas por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo precisado el concepto discapacidad, dentro de la cual debe ser le\u00edda la Ley 361 de 1997, corresponde ahora referir cu\u00e1l deber\u00eda ser, en mi concepto, la garant\u00eda de estabilidad laboral para la poblaci\u00f3n discapacitada de que trata esta ley y c\u00f3mo deber\u00eda hacerse efectivo. As\u00ed, la Ley 361 dispone en su art\u00edculo 26:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la disposici\u00f3n citada y, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber\u00e1 entenderse que la persona discapacitada, es decir, aquella que sufre una limitaci\u00f3n significativa en las actividades que realiza en el \u00e1mbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no podr\u00e1 despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada (limitada), por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, so pena de que su actuaci\u00f3n sea ineficaz y genere adem\u00e1s el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor de la persona desvinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la ley en comento contempla una protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la protecci\u00f3n mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedar\u00edan sumidos en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse laboralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se evidencia en una consolidada l\u00ednea jurisprudencial, en la que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concedido acciones de tutela por desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores con afecciones a su salud, desvinculados o despedidos concluyendo que, el segmento poblacional al que se extiende la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada no cobija exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en mi concepto, la Ley 361 de 1997 hace referencia exclusivamente a las personas discapacitadas, calificadas como tales por el sistema de seguridad social en salud (art\u00edculo 5\u00ba) y no a quienes han sufrido alguna mengua en sus condiciones de salud, que por importante que sea, no se pueda calificar como discapacidad. Esto no quiere decir que quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su salud, no tengan un derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el desarrollo de las relaciones de trabajo originadas en cualquier alternativa laboral pueden presentarse diferentes eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los trabajadores, entre ellas (i) la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagn\u00f3stico de una enfermedad profesional, o (ii) la ocurrencia de un accidente com\u00fan o el diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional. Por ello, la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social ha previsto un conjunto de derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados, las cuales var\u00edan dependiendo del origen de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y de la intensidad de la mengua sufrida por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, por un lado, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo o del diagn\u00f3stico de una enfermedad profesional deber\u00e1n ser garantizados en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales el cual es regulado por algunas normas de la Ley 100 de 1993 y m\u00e1s espec\u00edficamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 200297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las prestaciones asistenciales y derechos que pueden derivarse de la ocurrencia de un accidente com\u00fan o del diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional se procurar\u00e1n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la misma Ley 100 de 1993, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2461 de 2001 y otra legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los efectos de la ocurrencia de un accidente o el diagn\u00f3stico de una enfermedad ya sea com\u00fan o profesional pueden poner al trabajador en diversos grados de afectaci\u00f3n que denotan la existencia de una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ya sea \u00e9sta temporal o definitiva. En este sentido, las distintas categor\u00edas de afectaci\u00f3n que se generan, seg\u00fan la normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado temporalmente; (b) trabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situaci\u00f3n de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesi\u00f3n sufrida, el supuesto del (c) trabajador que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal han determinado que las garant\u00edas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las anteriores categor\u00edas de afectaci\u00f3n, van desde el otorgamiento de auxilios econ\u00f3micos durante la recuperaci\u00f3n (pago de incapacidades), hasta la implementaci\u00f3n de medidas de conservaci\u00f3n del empleo, reubicaci\u00f3n o reintegro, o el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, considero que esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda, en cada caso concreto y a la luz de las circunstancias espec\u00edficas, establecer qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n proceden para cada persona, considerando el derecho a la estabilidad laboral que les asiste, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, recurriendo a la Ley 361 de 1997 s\u00f3lo en los casos previstos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fs. 94 y 95 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 1 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 1 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 7 a 9, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 a 39 y 51 a 54 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 10 y 63 a 67 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Hoja sin numeraci\u00f3n entre los folios 10 y 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fs. 13, 41 y 60 a 62 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 15, 61 y 62 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 42 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fs. 56 y 57 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 58 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 F. 59 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 77 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 94 a 96 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 97 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 F. 4 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 F. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 8 a 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fs. 12 a 14 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 F. 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fs. 18 y 19 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 F. 20 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 F. 21 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 F. 53 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fs. 99 a 101 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 134 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fs. 137 a 139 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 F. 68 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 98 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fs. 73 a 76 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 F. 75 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fs. 83 a 92 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>44 F. 86 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fs. 104 a 108 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>46 F. 105 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 F. 23 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fs. 26 a 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fs. 93 a 98 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 F. 94 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fs. 134 a 136 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 F. 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fs. 114 a 118 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>54 F. 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fs. 137 a 141 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>56 F. 138 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Fs. 149 a 155 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Fs. 147 a 155 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>59 F. 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 F. 164 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fs. 170 a 187 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>62 F. 186 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. T-198-06 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>75 T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>77 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>78 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>79 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ejemplo. Observaci\u00f3n n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>81 Publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>82 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conserv\u00e1ndose as\u00ed el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 precept\u00faa: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>92 F. 86 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Fs. 12 a 14 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>94 F. 94 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>95 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Discapacidad, Bogot\u00e1, julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Categor\u00edas igualmente desarrolladas por el Decreto 692 de 1995 por el medio del cual se adopta el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, en sentencia T-555 de 2006 esta Sala de revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), entidades encargadas de proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de trabajador con discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}