{"id":19583,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1041-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1041-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-12\/","title":{"rendered":"T-1041-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieran con calidad, eficacia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n\u00a0cuando servicio reconocido no se presta oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad\u00a0en el servicio procurando no ser interrumpido antes de la recuperaci\u00f3n del paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por no programar y practicar cirug\u00eda de test\u00edculo autorizada y prescrita por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOMEVA EPS-Programaci\u00f3n para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de test\u00edculo autorizada y prescrita por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3581399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Bola\u00f1os Salazar, contra Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 33 Civil Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre tres (3) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en junio 29 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os Salazar, contra Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 en agosto 23 de 2012, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 21 de 2012, contra Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asever\u00f3 que en febrero 5 de 2010 le diagnosticaron mediante una ecograf\u00eda, varicocele en el test\u00edculo izquierdo con \u201cvenas de plexo pampiniforme que alcanzan di\u00e1metros 4 mm\u201d1, padecimiento con el que lleva varios a\u00f1os, siendo necesaria intervenci\u00f3n quir\u00fargica seg\u00fan orden expedida en junio 4 de 2012, pero que la EPS accionada no ha practicado a\u00fan2. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que se desempe\u00f1a como supervisor en una empresa de vigilancia, debi\u00e9ndose trasladar en motocicleta, vi\u00e9ndose afectado por su padecimiento, pues le produce intensos dolores al permanecer sentado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces el amparo de sus derechos, y en consecuencia, conminar a la EPS para que ordene la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, dentro de un t\u00e9rmino que no exceda las 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultados de ecograf\u00eda testicular practicada al actor por un radi\u00f3logo en enero 2 de 20123. \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de servicio m\u00e9dico de Coomeva EPS para \u201cvaricocelectom\u00eda con ligadura alta de vena esperm\u00e1tica\u201d, expedida en junio 4 siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica del ahora demandante expedida en junio 12 siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 22 de 20126, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la accionada y requerir al galeno tratante del actor para que determinara la urgencia de la cirug\u00eda solicitada y los riesgos de no practicarla, pero este \u00faltimo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Coomeva EPS S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 29 de 20127, el Analista Jur\u00eddico de Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, al existir un hecho superado, pues ya se autoriz\u00f3 el servicio solicitado8, comoquiera que el \u00e1rea m\u00e9dica inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026paciente de 35 a\u00f1os con historia cl\u00ednica de varicocele izquierdo recibiendo tratamiento m\u00e9dico, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 procedimiento quir\u00fargico varicocelectom\u00eda izquierda mismo procedimiento que est\u00e1 dentro del plan obligatorio de salud, en nuestro sistema se evidencia tr\u00e1mites de dicho procedimiento ante programaci\u00f3n quir\u00fargica, quien tramita las solicitudes y da respuesta autorizando dicho procedimiento varicocelectom\u00eda con ligadura alta de vena esperm\u00e1tica con n\u00famero de orden 1143984 entregada e impresa con fecha del 05\/05\/2012, con los servicios adicionales del procedimiento quir\u00fargico, con esta orden debe dirigirse a donde el m\u00e9dico tratante quien es que determina la programaci\u00f3n quir\u00fargica y la secretaria del prestador verifica el paciente radic\u00f3 su orden el 4 de junio\/2012 y est\u00e1 en lista de programaci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de junio 29 de 20129 que no fue impugnada, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, indicando10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el accionante ha recibido por parte de la accionada los servicios de salud que ha requerido, por ocasi\u00f3n a la enfermedad llamada varicocele, habi\u00e9ndosele \u2013incluso- autorizado un procedimiento quir\u00fargico recetado, por su m\u00e9dico tratante, para restaurar su salud. El cual, como lo afirma el demandante y se desprende de su historia cl\u00ednica, estar\u00e1 pronto a realizarse, esto es, en el mes de agosto del a\u00f1o en curso. Lapso que, a pesar de no colmar las expectativas del actor, se estima razonable, en la medida que no es tan prolongado como para poner en riesgo el derecho a la salud y la vida del actor; y, obedece, adem\u00e1s de a la \u2013ya conocida- congesti\u00f3n en el acceso a los servicios de salud, a la prioridad que otorgar\u00e1 el m\u00e9dico tratate. Segundo, el paciente ha sido plenamente informado de los cuidados que deber\u00e1 guardar durante la espera de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, por lo que es conocedor que deber\u00e1 \u2018no cargar peso ya que hace gimnasio, no tener relaciones sexuales\u2019, siendo estas las \u00fanicas restricciones m\u00e9dicas que \u00e9ste deber\u00e1 tomar. Tercero, la medicaci\u00f3n para el dolor y las molestias derivadas de su padecimiento, la cual rechaza el accionante, ha sido recetada por su m\u00e9dico tratante. Profesional que, con fundamento en el trato mismo con el paciente y observaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, viene ha ser el llamado a determinar la idoneidad de las f\u00f3rmulas que deber\u00e1 tomar el paciente, as\u00ed como analizar los posibles efectos secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos relacionados, es palmario que en el caso sub examine no se demostr\u00f3 y, menos a\u00fan, se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por parte de la accionada. Y, por el contrario, fue comprobada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que a\u00fan hasta la fecha ha requerido, por lo que se hace injustificada la intervenci\u00f3n del juez de tutela en esta oportunidad, ya que la accionada ha cumplido con lo de su cargo, de una manera, conforme a lo acreditado, adecuada y razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad invocados por el actor, fueron conculcados por la EPS accionada, pues hasta la fecha no se ha autorizado ni practicado la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la salud. Su prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cLa salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d, seg\u00fan proclama el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definici\u00f3n ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial11 y como derecho fundamental12. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentaci\u00f3n entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y \u00e9ste, a su vez, debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se ha realzado adem\u00e1s que el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garant\u00eda supone varias facetas14, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevenci\u00f3n, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-cient\u00edficos id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de pol\u00edticas educativas, que incentiven en la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y la consolidaci\u00f3n de h\u00e1bitos tendientes a la conservaci\u00f3n de la salud, lo que adem\u00e1s es desarrollo de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concibe una faceta de rehabilitaci\u00f3n o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la salud (curaci\u00f3n de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigaci\u00f3n o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d15, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha analizado el principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. As\u00ed, en fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente16 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acorde con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha indicado que los usuarios tienen el derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre otros, en el fallo T-195 de marzo 23 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva,18 se indic\u00f3 que en el supuesto en que una entidad prestadora del servicio de salud haya reconocido un medicamento, procedimiento o tratamiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, pero su prestaci\u00f3n no se garantiza oportunamente, conculcando alg\u00fan derecho fundamental, se vulnera el derecho a la salud, al deteriorarse gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en ese fallo se explic\u00f3 que los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, aunque resultan ser necesarios y razonables, no pueden demorar excesivamente el acceso a los servicios requeridos por el interesado, ni constituir una carga que no le corresponda, pues est\u00e1 directamente relacionado con la oportunidad y calidad del servicio asistencia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia que por su pertinencia se viene rese\u00f1ado, se record\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha defendido insistentemente19 el derecho que tiene toda persona a que se le garantice la continuidad del servicio de salud una vez \u00e9ste haya sido iniciado, procurando que su prestaci\u00f3n no sea interrumpida, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os Salazar solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, al autorizarle una cirug\u00eda de \u201cvaricocelectom\u00eda con ligadura alta de vena esperm\u00e1tica\u201d en junio 4 de 2012, pero sin programarla, ni practicarla al momento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde el 2010 padece un problema de varicocele en un test\u00edculo, siendo necesaria la referida cirug\u00eda, como orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, pues el retraso le produce intenso dolor, que se agrava como quiera que debe transportarse en motocicleta para cumplir sus labores como supervisor de vigilancia, requiriendo medicaciones cuyas contraindicaciones, en su sentir, impiden que conduzca veh\u00edculos20. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acorde con la jurisprudencia analizada, el derecho a la salud es fundamental, motivo por el cual la EPS, al retrasar injustificadamente la cirug\u00eda previamente autorizada amenaza el bienestar del actor, al negar el procedimiento quir\u00fargico requerido para mejorar las condiciones que afectan su salud, permitiendo que \u00e9sta se deteriore a\u00fan m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el derecho a la salud seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende \u201ctodos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente asunto se configura dicha preposici\u00f3n pues el se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os Salazar lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os en un proceso extenso con su m\u00e9dico tratante, en el cual le fue diagnosticado un notorio problema de varicocele, orden\u00e1ndose el procedimiento quir\u00fargico como \u00fanica alternativa para superar su padecimiento; empero, la EPS accionada pese a autorizar su pr\u00e1ctica no la ha programado a\u00fan, prolongando su trastorno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que con dicho procedimiento ha sido injustificadamente retrasado por la demandada, sin que pueda afirmarse como lo hace la sentencia que ahora se revisa, que la simple autorizaci\u00f3n conlleva que el derecho a la salud no haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna del actor, habida cuenta que su padecimiento le impide realizar sus actividades laborales normales, debido a los intensos dolores que le produce el movilizarse en su medio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, debe autorizar y programar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante al actor, para solventar las necesidades que requiere el paciente, pues fue a trav\u00e9s de un profesional de la salud que se encuentra autorizado dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se observa que la Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna del actor, al no programar y practicar el procedimiento quir\u00fargico requerido, pese a encontrarse incluido en el POS, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, ser\u00e1n tutelados esos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cvaricocelectom\u00eda con ligadura alta de vena esperm\u00e1tica\u201d al se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os Salazar, intervenci\u00f3n que fue autorizada desde junio 4 de 2012 y que, cumpliendo lo que al efecto indique el respectivo m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo al accionante. La fecha para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 a Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cvaricocelectom\u00eda con ligadura alta de vena esperm\u00e1tica\u201d al se\u00f1or Alexander Bola\u00f1os Salazar, intervenci\u00f3n que fue autorizada desde junio 4 de 2012 y que, cumpliendo lo que al efecto indique el respectivo m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo al accionante. La fecha para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 F. 11 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el demandante efectuada en noviembre 11 de 2012, se corrobor\u00f3 que la EPS accionada no ha autorizado ni practicado la cirug\u00eda solicitada (cfr. f. 10 cd. Corte Const.). \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 3 a 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 15 y 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 24 y 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Junto con el referido escrito alleg\u00f3 orden de servicio m\u00e9dico (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Fs. 27 a 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fs. 30 y 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto A. Sierra Porto (ambas). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-548 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M. P. Manuel Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-1059 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En esa providencia se reiter\u00f3 lo consignado en la T-760 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cVer entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, T-685 de 2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 11 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-321 mayo 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Facetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso\u00a0a servicios que se requieran con calidad, eficacia y oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}