{"id":19584,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1042-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1042-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-12\/","title":{"rendered":"T-1042-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n para contabilizar semanas de cotizaci\u00f3n por car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo m\u00e1ximo para resolver de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n laboral reforzada a personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Reconocimiento y pago pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50% por enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago retroactivo de pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3506597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la referida corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En agosto 23 de 2012 la Sala Octava de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n, previa insistencia formulada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Palacio Agudelo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se har\u00e1 menci\u00f3n como ISS, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201dla seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensi\u00f3n y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos sociales\u201d (f. 1 cd. inicial), por hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 21 de 2012, Luis Fernando Palacio Agudelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que con la resoluci\u00f3n 116933 de noviembre 9 de 2011, que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fueron violados sus derechos fundamentales a \u201cla seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensi\u00f3n y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos sociales\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, el accionante manifest\u00f3 que en marzo 22 de 2011 fue calificado por el ISS con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan del 62,35 %, con fecha de estructuraci\u00f3n agosto 12 de 2003 (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril 13 de 2011 solicit\u00f3 al ISS le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 116933 de noviembre 9 de 2011 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, \u201ccon fundamento en que solo acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero (0) fueron cotizadas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (f. 1 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente cuenta con 56 a\u00f1os de edad y 62,35 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que lo imposibilita para desenvolverse en sociedad con plenas capacidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas, por lo cual -manifiesta- se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, viendo afectada su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que su estado de salud es delicado, pues padece VIH y SIDA, por el que recibe un tratamiento con retrovirales y padece una secuela de origen profesional por amputaci\u00f3n del tercer dedo de la mano izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, \u201ces ostensible la vast\u00edsima desproporci\u00f3n entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el \u00edrrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestaci\u00f3n bajo las especial\u00edsimas circunstancias del sublite\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y concluye un punto de su argumentaci\u00f3n afirmando que \u201cno hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 22 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, inform\u00e1ndole al ISS para que respondiera en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de febrero 29 de 2012, el ISS manifest\u00f3 que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no acredita semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 el ISS que el accionante no interpuso los recursos de Ley contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, quedando en firme el acto administrativo y agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201ces totalmente contrario a derecho ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituyendo un grave perjuicio contra el equilibrio financiero del patrimonio que administra el Instituto de Seguros Sociales y afectando la sostenibilidad financiera\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cita el Acto Legislativo 1 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 constitucional, mediante el cual se busca la sostenibilidad financiera del sistema pensional previendo que, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n es necesario cumplir los requisitos legales para acceder a esta prestaci\u00f3n, como son la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, y cita el aparte seg\u00fan el cual \u201cLos requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Replica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual que busca la protecci\u00f3n supletiva de los derechos ciudadanos y no una forma de obviar los tr\u00e1mites legales para ventilar los litigios entre particulares y la administraci\u00f3n. Que dentro del fuero constitucional el juez de tutela no est\u00e1 facultado para se\u00f1alar el contenido de los actos administrativos ni modificar estas decisiones, pues estas han sido adoptadas de acuerdo con la constituci\u00f3n y la Ley, so pena de que los funcionarios incurran en sanciones disciplinarias y penales (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no debe el juez de tutela declarar la existencia de derechos que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 al Juzgado declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 5 de 2012, el Juzgado neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el accionante, bajo el argumento de que la v\u00eda escogida por el accionante para hacer valer sus derechos es equivocada, pues no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo para solucionar su problema. (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Y esto porque, contando con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n administrativa, no lo hizo, y en su lugar interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. Afirma el juzgado que, notificada la resoluci\u00f3n el 20 de febrero de 2012, el accionante interpuso la tutela el 21 de febrero 2012, es decir al d\u00eda siguiente, cuando lo que correspond\u00eda era interponer los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario para procurar la protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos, no encuentra el juzgado agotadas las v\u00edas ordinarias para el mismo fin, por lo que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n (fs. 25 a 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 7 de 2012, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que se trata de una persona de 56 a\u00f1os de edad con 62,35% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n de debilidad de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita inaplicar por inconstitucional en su caso, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u201cpara dar paso a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interposici\u00f3n de los recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, afirm\u00f3 que \u201cpara la presentaci\u00f3n de la presente no se requer\u00eda previo a la interposici\u00f3n de la misma el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, s\u00f3lo se requiere la existencia del acto administrativo del cual se deduzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En abril 24 de 2012, la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que el accionante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y por ende no est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la seguridad social en salud, el Tribunal afirm\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado a la EPS Comfama en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, seg\u00fan comprobaci\u00f3n que realizara esa corporaci\u00f3n (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que no es competente para decidir una controversia de orden legal y econ\u00f3mico, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de un derecho incierto y discutible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la actuaci\u00f3n reprochada al ISS es violatoria de los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna invocados por el accionante, al negarle la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela, sobre lo cual se observar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993; (iii) derecho de petici\u00f3n en materia pensional; (iv) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; (v) con base en esos an\u00e1lisis se decidir\u00e1 e caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la seguridad social, su car\u00e1cter fundamental y protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX1, con positiva evoluci\u00f3n que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3, entre varios otros tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d4 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y pol\u00edticos, en cuanto principalmente proteg\u00edan al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho car\u00e1cter negativo deriv\u00f3 que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que los situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoci\u00f3 que la rigidez de tal clasificaci\u00f3n presentaba dificultades y, por ello, estableci\u00f3 excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues \u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20195\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de \u201cprimera\u201d o \u201csegunda\u201d generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional7 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae8, \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la carta pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho10, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protecci\u00f3n directamente por la acci\u00f3n de tutela pues, como refiere la cita anterior, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definici\u00f3n de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, cre\u00e1ndose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se sujeta a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 superior, parte final). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No contar con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no13, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se valorar\u00e1n las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad econ\u00f3mica, estado de salud, etc.), es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que cause inminente violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fuere negado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente se reitera que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, pues es, adem\u00e1s, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre la pensi\u00f3n de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia, afectando su m\u00ednimo vital con la consecuente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido desde anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional, al afirma que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez18. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental19 y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado desde su creaci\u00f3n hasta la actualidad. Originalmente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que tendr\u00edan acceso a la pensi\u00f3n de invalidez quienes i) tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y ii) una de 2 opciones, a) estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s al momento de estructurarse la invalidez, o b) acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s en el a\u00f1o anterior al momento de estructurarse la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 11 se crearon nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (\u201cfidelidad\u201d). Para el caso de la invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito era la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que, i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada en accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de demanda21 de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, su estudio fue resuelto mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad22, defini\u00e9ndolo como una carga23 impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se estudi\u00f3 el aumento del requisito de semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque \u201cno se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. Igualmente se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de la amplia jurisprudencia de tutela precedente, que efectivamente se hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d la cual fue declarada inexequible. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, quedaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, el afiliado que cumpla cualquiera de los requisitos de los supuestos de hecho previstos en la norma, puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que, en el caso de las enfermedades progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que frustre el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-699A de septiembre 9 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reiter\u00f3 lo anterior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reconocido nacional24 e internacionalmente25 como \u201c\u2026 un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d26, el derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Colombiana, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados deben satisfacer ciertos requisitos m\u00ednimos indicados por diferentes instrumentos nacionales e internacionales, rese\u00f1ados por esta Corte en sentencia T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u2018sobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u2019; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quien ha cumplido los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, pues las normas y los procedimientos para su otorgamiento est\u00e1n previamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obst\u00e1culos por tr\u00e1mites administrativos o barreras burocr\u00e1ticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales27. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional28 ha se\u00f1alado los plazos m\u00e1ximos para resolver de fondo, clara y precisamente las solicitudes pensionales, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u2026.\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Teniendo claridad sobre los plazos m\u00e1ximos que tienen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional30 estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias; lo anterior, pues la petici\u00f3n exige, que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una v\u00eda de hecho administrativa, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n cuando la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo ha ratificado esta corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000, indicando en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, cuando la materializaci\u00f3n real de un derecho fundamental est\u00e1 ligada a la efectividad del derecho de petici\u00f3n, este adquiere mayor relevancia y su protecci\u00f3n cobra una importancia que trasciende una respuesta formal, y debe conducir a una soluci\u00f3n de fondo, acorde con la realidad jur\u00eddica que atienda los hechos incontrovertibles del asunto concreto a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa nace del art\u00edculo 53 de la Constitucional Pol\u00edtica, cuyo inciso final prescribe (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia C-168 de abril 20 de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre este principio la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n legal del principio de favorabilidad, la precitada sentencia afirm\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su aplicaci\u00f3n en asuntos pensionales, la misma providencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En un caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 normas m\u00e1s ben\u00e9ficas en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en sentencia de febrero 5 de 2008, radicaci\u00f3n 30.528, expuso (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de radicaci\u00f3n 41.731, en septiembre 21 de 2010, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, la Sala Laboral relacion\u00f3 decisiones en las cuales se ha aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desarrollando la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral reforzada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha aplicado estos principios en varias oportunidades, entre otras en las sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24 de 2012 y T-595 de julio 27 de 2012, estas \u00faltimas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 ahora el an\u00e1lisis del caso concreto, para saber si el ISS actu\u00f3 leg\u00edtimamente o por el contrario su actuaci\u00f3n merece reproche por violar derechos del accionante, para lo cual aplicar\u00e1 las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que la acci\u00f3n de tutela ha sido reconocida como un mecanismo procedente frente a situaciones de invalidez como la que ahora se analiza, espec\u00edficamente en cuanto se padezca una enfermedad de muy severa afectaci\u00f3n, que haya reducido la capacidad laboral en m\u00e1s de 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible que el accionante ha sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62,35 %, que tiene su origen en una enfermedad com\u00fan (VIH y SIDA) y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es agosto 12 de 2003, tal como \u00e9l mismo lo afirma y el ISS no niega. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada la pensi\u00f3n de invalidez en abril 13 de 2011, el ISS resolvi\u00f3 la petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 116933 de noviembre 9 de 2011 negando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u201ccon fundamento en que solo acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero (0) fueron cotizadas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, seg\u00fan se lee en la demanda. (f. 1 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la historia laboral del accionante, que obra a folio 15 del cuaderno inicial, se evidencia que a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n, requiri\u00e9ndose 300 en cualquier tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen anterior31 a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que encuentra esta Sala que la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, vulnera derechos del accionante, pues desconoci\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicado el cual hubiese llegado a una decisi\u00f3n distinta, reconoci\u00e9ndole la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se revocar\u00e1 el fallo proferido en abril 24 de 2012 por la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo incoada por Luis Fernando Palacio Agudelo respecto del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Luis Fernando Palacio Agudelo, en cuyo favor se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, ISS o a la entidad que haya asumido sus funciones, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda, seg\u00fan lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se reitera a los despachos judiciales la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional que, como lo ha expresado esta Corte en varias oportunidades, constituye precedente que debe observarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo dictado en abril 24 de 2012 por la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el proferido en marzo 5 de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales ISS o a la entidad que al efecto haya asumido sus funciones, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a Luis Fernando Palacio Agudelo, la cual ser\u00e1 efectiva, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, retroactivamente desde la fecha de la solicitud, esto es desde el 13 de abril de 2011, suma acumulada que se le cubrir\u00e1 a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que la reconozca y luego se le continuar\u00e1 pagando peri\u00f3dicamente lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y pol\u00edticos; por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (antes la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), que a su vez, implica la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como la prohibici\u00f3n a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>9 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se expuso: \u201cPor lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 4, pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Principio que impide la regresividad, es decir el desconocimiento o derogatoria de derechos alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>23 Carga que consiste en procurar reformas que incluyan mayor poblaci\u00f3n, ampliando la cobertura y calidad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u201cel derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>25 La seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). Sobre la pensi\u00f3n de invalidez existe una protecci\u00f3n internacional a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que tiene su mayor expresi\u00f3n en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009, que reafirm\u00f3 las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia 89 de la OIT, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 84 Constitucional: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28 Entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Crf. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en cuyo art\u00edculo 6\u00b0 se lee (el resaltado no est\u00e1 en el texto original): \u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/12 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}