{"id":19585,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1043-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1043-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-12\/","title":{"rendered":"T-1043-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1043\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Inaplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n normativa de prestaciones por muerte durante prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de compa\u00f1ero permanente por fallecimiento durante prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3592513. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el referido Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 8 de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en agosto 23 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 29 de 2012, Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Brayner Estrada Penagos solicit\u00f3 que se ampararan su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Juan Camilo Estrada Carmona, \u201cpor un lapso a 5 a\u00f1os, de la cual procreamos un hijo quien en la actualidad es menor de edad\u201d (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 que su compa\u00f1ero se desempe\u00f1aba como soldado Regular de la Fuerzas Militares, quien en octubre 16 de 1997, falleci\u00f3 en \u201cmisi\u00f3n de servicio, en un accidente de tr\u00e1nsito en el municipio de Guarne\u201d (f. 2 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la actora que procedi\u00f3 a elevar solicitud escrita al Ministerio de Defensa Nacional, para que se procediera a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% para \u00e9sta y el otro 50% a su hijo. Empero, en mayo 2 de 2007, la referida cartera neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pedida por la accionante, bajo el argumento que el soldado \u201cno falleci\u00f3 durante la vigencia de la Ley 447 de 1998\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en junio 29 de 2009, mediante apoderado \u201cinstaur\u00f3 demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional\u201d, la que le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn quien en sentencia de febrero 8 de 2010 neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, se\u00f1alando que \u201cel se\u00f1or Estrada Carmona falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998\u201d, dicha decisi\u00f3n fue impugnada y en septiembre 12 de 2011, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cque en el t\u00e9rmino que ustedes estimen pertinente, corrijan el error sustantivo\u201d que cometieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario \u201cy en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de la ley para tal fin\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn de febrero 8 de 2010, en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Penagos dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en marzo 16 de 2012, notific\u00f3 Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que ejercieran su derecho de defensa, siendo el Ministerio de Defensa Nacional, el \u00fanico de ellos que no contest\u00f3 dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En noviembre 26 de 2012, la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos envi\u00f3 al correo institucional, julianasa@corteconstitucional.gov.co, escaneado Registro Civil de nacimiento y tarjeta de identidad de su menor hijo Brayner Estrada Penagos1, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00e9sta2 y declaraci\u00f3n jurada donde se constata que la actora conviv\u00eda \u201cen uni\u00f3n libre desde 1992 hasta octubre 16 de 1997\u201d con el se\u00f1or Juan Camilo Estrada Carmona (fs. 6 a 11 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 10 de 2012, el juzgado anteriormente referido solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar (fs. 37 y 38 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tenemos que para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, el despacho consider\u00f3 que por haber ocurrido el fallecimiento del se\u00f1or Juan Camilo Estrada Carmona, compa\u00f1ero permanente de la demandante, en vigencia del Decreto 2728 de 1968, \u00e9sta \u00faltima y su menor hijo no ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el accionado, en los mismos argumentos empleados por la Corte Constitucional en la sentencia C-434 de 2003, a trav\u00e9s de la cual dicho tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 447 de 1998, la cual s\u00ed contempl\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como en ese marco normativo no encontr\u00f3 duda en la aplicaci\u00f3n de la norma que regulaba la situaci\u00f3n del accionante y su menor hijo, no consider\u00f3 el despacho necesario recurrir a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de tal suerte que se inaplicara el r\u00e9gimen especial para dar curso al r\u00e9gimen general contenido, en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el despacho que la decisi\u00f3n adoptada en el fallo impugnado carezca de fundamento objetivo u obedezca a la sola voluntad o capricho del funcionario que la expidi\u00f3. Menos evidente resulta que dicha decisi\u00f3n \u2018se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes\u2019, pues la misma se fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que consider\u00f3 aplicables al caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal anteriormente referido en abril 11 de 2012, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, anotando \u201cque en ning\u00fan momento se le est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por la actora, como lo menciona el demandante en la presente acci\u00f3n, por lo contrario tuvo todas las garant\u00edas legales y constitucionales en el desarrollo del proceso, que finalmente termin\u00f3 con sentencia de segundad instancia el 12 de septiembre de 2011, que constituye una prueba fehaciente de que sus pretensiones fueron escuchadas, analizadas, confrontadas con la ley, para finalmente denegarlas. Lo que constituye administrar justicia\u201d. Adicionalmente, adujo que dicha acci\u00f3n \u201cno es una instancia adicional ni un recurso extraordinario\u201d (f. 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos y de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, fue vulnerado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes negaron en primera y segunda instancia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente cuando muri\u00f3 prestando servicio militar, se\u00f1alando que \u201cel se\u00f1or Estrada Carmona falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) el derecho a la pensional de sobrevivientes, en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares; iii) el principio de favorabilidad; y iv) finalmente, ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho4, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se indic\u00f3 previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples oportunidades esta coporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien depend\u00edan para su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensi\u00f3n es proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios, \u201cquienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento\u201d del pensionado o trabajador15; en tal sentido, se ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar\u2026 en una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, se ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad econ\u00f3mica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y a trav\u00e9s suyo, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permiten a la persona vivir con dignidad, es por ello que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es as\u00ed, que por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e)19 y\u00a021720 de la carta pol\u00edtica, en los cuales estableci\u00f3 que la ley deb\u00eda determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el que se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan21. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como ha precisado esta corporaci\u00f3n, cuando se hace referencia a la expresi\u00f3n r\u00e9gimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud22. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para efectos de analizar el asunto de la controversia, espec\u00edficamente se realizar\u00e1 un recorrido por la regulaci\u00f3n normativa de las prestaciones ocasionadas por la muerte de las personas que se encuentran prestando servicio militar dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin brindar una m\u00e1s adecuada y amplia protecci\u00f3n en t\u00e9rminos prestacionales a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, el que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998, donde en el art\u00edculo 185 se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero dicho art\u00edculo, no incluy\u00f3 a los compa\u00f1eros permanentes de los pensionados como potenciales beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, \u00fanicamente se refer\u00eda, en el literal (a), a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es por ello que a trav\u00e9s del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 199823, se prescribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (11\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma anteriormente referida fue objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad: donde en la sentencia C-152 de marzo 5 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 199824 s\u00f3lo por los cargos entonces estudiados pero \u201cbajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esa Ley\u201d. De igual manera, se aclar\u00f3 que no se podr\u00e1 excluir \u201ca la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Y finalmente, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b025 \u201cbajo el entendido de que corresponde a una pensi\u00f3n, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mesadas cuyo cobro no se realice a tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley, en el cual se dispon\u00eda que dichas normas se aplicar\u00e1n a partir de la entrada en vigencia de \u00e9sta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argument\u00f3 que es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en este caso la Corte consider\u00f3, que revisado el r\u00e9gimen anterior fijado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728, el legislador consider\u00f3 que exist\u00edan nuevos condicionamientos que hac\u00edan insuficiente la indemnizaci\u00f3n consagrada en dicho r\u00e9gimen, por lo cual se hac\u00eda necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente dise\u00f1ado con la Ley 447 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar c\u00f3mo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensi\u00f3n vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableci\u00f3 disposici\u00f3n alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. \u00a0Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ej\u00e9rcito Nacional a\u00fan contin\u00faa aplicando el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n al realizar la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen descrito advirti\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segundo, en fallo de julio 7 de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2161-09, se anot\u00f3 que \u201cresulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las \u00a0previstas por el Decreto 1211 de 199026, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de dicha Sala tal discriminaci\u00f3n tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, donde \u201cs\u00f3lo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dicha corporaci\u00f3n anot\u00f3 en la sentencia anteriormente mencionada \u201cque no existe justificaci\u00f3n valida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza P\u00fablica, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensi\u00f3n de sobreviviente cuya \u00fanica finalidad, como qued\u00f3 visto, es la de brindar un apoyo econ\u00f3mico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien prove\u00eda lo necesario para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, ha quedado desprovisto de los medios econ\u00f3micos para tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990, el que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998, \u00a0ordene el ascenso p\u00f3stumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, as\u00ed como el reconocimiento y pago de unas prestaciones econ\u00f3micas a favor de sus beneficiarios, respectivamente, \u201cpero se abstenga de reconocer el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza P\u00fablica pierden el sustento y apoyo econ\u00f3mico que este les brindaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u201csi se tiene en cuenta \u00a0que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no s\u00f3lo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misi\u00f3n constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que con posterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 1998 finalmente, en aplicaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, aduciendo violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, al ser le negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de su compa\u00f1ero permanente cuando falleci\u00f3 prestando servicio militar, se\u00f1alando las instancia accionadas que \u201cel se\u00f1or Estrada Carmona falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso concreto tiene cabida la excepcional posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial en firme. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos all\u00ed proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los fallos adoptado dentro del proceso ordinario, fueron acusados de vulnerar el derecho al debido proceso, al no dar cabal aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiarse las decisiones asumidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se anot\u00f3 que la actora no le resulta aplicable Ley 447 de 1998, pues el actor falleci\u00f3 en octubre 16 de 1997, por lo que el r\u00e9gimen aplicable es Decreto 2728 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De tal manera, debe examinarse el antecedente jurisprudencial sentado en estos casos, as\u00ed, es importante se\u00f1alar que como el compa\u00f1ero permanente de la actora ostentaba la calidad de soldado regular no tendr\u00eda derecho a las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990, que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998, para los oficiales y suboficiales, sino \u00fanicamente a las relacionadas en el Decreto 2728 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley antes referida establece el reconocimiento de una pensi\u00f3n a favor de los beneficiarios del soldado muerto; sin embargo, la misma no es aplicable para el presente caso, pues como se dijo en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia la norma entr\u00f3 a regir en julio 21 de 1998 y la muerte del soldado ocurri\u00f3 en octubre 16 de 1997, es decir, m\u00e1s de 9 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, la finalidad de la norma aludida es proteger la familiar del soldado fallecido cuando se encontraba prestando el servicio militar oficial, con el objetivo que los integrantes no queden desamparados, por lo que se debe aplicar el beneficio pensional dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 a favor de los oficiales y suboficiales, tambi\u00e9n a los soldados regulares que prestando el servicio militar y fallecen en actividad de tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento ha sido seguido tambi\u00e9n por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en providencia de octubre 30 de 2008, radiado 86262005, M. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, \u00a0se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el hijo de los demandantes ostentaba la calidad de soldado regular no tendr\u00eda derecho a las prestaciones establecida en el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales muertos en combate sino \u00fanicamente a las relacionadas en el Decreto 2728 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fue consagrado en la Ley 447 de 21 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad en cita establece el reconocimiento de una pensi\u00f3n a favor de los beneficiarios del soldado muerto, la misma no es aplicable al sub lite porque la norma entr\u00f3 a regir el 21 de julio de 1998 y la muerte del soldado ocurri\u00f3 el 6 de noviembre de 1996, es decir, 8 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la finalidad de la norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestaci\u00f3n del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados, raz\u00f3n \u00e9sta que permitir\u00eda aplicar el beneficio pensional consagrado en el Decreto 1211 de 1990 a favor de los oficiales y suboficiales, tambi\u00e9n a los soldados que prestando el servicio militar son muertos en \u00a0combate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que al no existir una raz\u00f3n suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales, en este caso la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos y su menor hijo Brayner Estrada Penagos, del soldado muerto, como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicaci\u00f3n del Decreto 2728 de 1968, conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante el vac\u00edo legal del Decreto 2728 de 1968, tendr\u00e1 en cuenta para el caso el art\u00edculo 185, literal a) del Decreto 1211 de 1990 y ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n all\u00ed establecida, es decir, la mitad para la compa\u00f1era permanente y la otra mitad para el hijo del causante, de conformidad con la jurisprudencia establecida en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otra parte, ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante desde 2007, cuando realiz\u00f3 su primera solicitud de pensi\u00f3n al Ministerio de Defensa, pod\u00eda acceder a dicha prestaci\u00f3n, y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelado el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo dictado en septiembre 12 de 2011 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, que en su momento confirm\u00f3 el proferido en febrero 8 de 2010, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuando no se le reconoci\u00f3 y pago su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 al Ministro de Defensa Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos y a su menor hijo Brayner Estrada Penagos de que trata el Decreto 1211 de 1990, art\u00edculo 185, a partir de octubre 16 de 1997, y la suma adeudada deber\u00e1 descontarse de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n por muerte pues el da\u00f1o que cubre tal prestaci\u00f3n entrar\u00eda a ser cubierto con el reconocimiento pensional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia de mayo 24 de 2012, proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo pedido en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos hoyos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Brayner Estrada Penagos contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado en septiembre 12 de 2011 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, que en su momento confirm\u00f3 el proferido en febrero 8 de 2010, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos, contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuando no se le reconoci\u00f3 y pago su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- As\u00ed mismo, se dispone ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos y a su menor hijo Brayner Estrada Penagos, de que trata el Decreto 1211 de 1990, art\u00edculo 185, a partir de octubre 16 de 1997, y la suma adeudada deber\u00e1 descontarse de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n por muerte pues el da\u00f1o que cubre tal prestaci\u00f3n entrar\u00eda a ser cubierto con el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pensional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (par\u00e1grafo 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1043\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3592513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la Se\u00f1ora Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla \u00a0Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado consigna a continuaci\u00f3n las razones por las cuales disiente de la decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que las sentencias proferidas tanto por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia no adolec\u00edan de defecto alguno que permitiera que prosperara la solicitud de tutela. En efecto, los jueces de instancia dentro del proceso contencioso administrativo no s\u00f3lo aplicaron de manera debida la legislaci\u00f3n vigente sino que adem\u00e1s tuvieron en cuenta la sentencia C-434 de 2003, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el fallo de tutela de la referencia se aplican de manera inconexa distintas regulaciones legales y se citan supuestos precedentes que no guardan relaci\u00f3n con el caso concreto con el prop\u00f3sito, a todas luces encomiable, de proteger a los accionantes, pero sin tener en cuenta las graves consecuencias que puede tener este fallo respecto de la seguridad jur\u00eddica y a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta sentencia desconoce el precedente sentado en la sentencia C-434 de 2003, respecto de la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 447 de 1998, pues en la \u00a0citada providencia expresamente se consign\u00f3: \u201cEn suma, la no aplicaci\u00f3n de la Ley 447 de 1998 a los hechos ocurridos antes de su promulgaci\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 13 Superior pues es consistente con la existencia de un r\u00e9gimen legal previo que, en el supuesto planteado en la nueva norma, reconoc\u00eda un derecho econ\u00f3mico a los beneficiarios aunque en condiciones diferentes; el legislador al regular la vigencia de esa ley ejerci\u00f3 una competencia propia que hace parte de las prerrogativas que le otorga la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa que le asiste por virtud del art\u00edculo 150 de la Carta y, finalmente, el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral opera cuando se est\u00e1 ante dos normas jur\u00eddicas aplicables a un mismo supuesto f\u00e1ctico o cuando una misma norma es susceptible de dos interpretaciones pero no cuando no existe duda alguna en torno a la norma jur\u00eddica aplicable.\u00a0 Por estos motivos se declarar\u00e1\u00a0 exequible, en lo demandado, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en sentencia de control abstracto de inconstitucionalidad se determin\u00f3 que la Ley 447 de 1998 s\u00f3lo era aplicable a eventos sucedidos con posterioridad a su entrada en vigor, y en el caso examinado en la presente tutela el soldado regular hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las sentencias proferidas por el Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, citadas para respaldar la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 447 de 1998 y la aplicaci\u00f3n extensiva del Decreto 1211 de 1990, nada tienen que ver con el caso que se examina, pues en los casos resueltos por Consejo de Estado se discut\u00eda el trato normativo diferenciado entre soldados regulares y oficiales y suboficiales muertos en combate, circunstancia f\u00e1ctica que tampoco estaba presente en este caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ninguno de los argumentos esgrimidos en la sentencia para sustentar el supuesto defecto sustantivo en que incurrieron las sentencias cuestionadas en sede de tutela y para finalmente reconocer directamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes resiste un an\u00e1lisis serio y ponderado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El menor naci\u00f3 en octubre 24 de 1996, es decir, en la actualidad tiene 16 a\u00f1os de edad. Igualmente se observa en el registro civil de nacimiento que los padres del menor son Juan Camilo Estrada Carmona y Luz Edilia Penagos Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora en la actualidad tiene 37 a\u00f1os de edad, donde la fecha de nacimiento de \u00e9sta es febrero 12 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-813 de octubre 3 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-372 de mayo 11 de 2007, M. P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, art. 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En dicho art\u00edculo se estableci\u00f3: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u2026 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u2026 e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica.\u201d (No se esta en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d (No se esta en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido ver las sentencias: C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero 11 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, las cuales adem\u00e1s indican que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>23 Diario Oficial N\u00b0 43.345 de julio 23 de 1998, Ley 447 de 1998 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Dicho art\u00edculo establece: \u201cBENEFICIOS. Ser\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Establ\u00e9cese (sic) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva, sin que se inicie la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6o. de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La sustituci\u00f3n pensional de manera exclusiva, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podr\u00e1 desplazarse a otros parientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Dicho art\u00edculo dispone: \u201cPRESCRIPCION. Los derechos aqu\u00ed consagrados prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, seg\u00fan fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular esta misma Secci\u00f3n en providencia de abril 1\u00b0 de 2004, radicado 1994-2003, C. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, sostuvo que: \u201cPero, la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en \u00a0misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi\u00f3n que s\u00ed concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 constitucional, con aplicaci\u00f3n de la m\u00e1s favorable, o sea el \u00faltimo estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1043\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Inaplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}