{"id":19587,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1045-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1045-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-12\/","title":{"rendered":"T-1045-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Fallo inhibitorio por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Debe abstenerse de emitir fallo inhibitorio cuando sistema jur\u00eddico ofrece alternativa hermen\u00e9utica para proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\u00a0por error grave en interpretaci\u00f3n de norma aplicada y exceso ritual manifiesto al proferir fallo inhibitorio en proceso laboral por despido sin justa causa de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial durante embarazo y luego del parto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Modalidades de protecci\u00f3n efectiva del fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL DE JUEZ LABORAL-Opci\u00f3n de conceder o denegar pretensiones cuando sean excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Vulneraci\u00f3n al proferir fallo inhibitorio por interpretaci\u00f3n menos favorable de normas sobre protecci\u00f3n a mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN PROCESO LABORAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE MUJER EMBARAZADA-Proferir fallo de fondo por cuanto pretensiones no son excluyentes entre s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3.506.684. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo contra la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y Ropsohn Laboratorios Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la misma Corporaci\u00f3n, el 22 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. vincul\u00f3 a Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo al cargo de promotora de ventas mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el d\u00eda 7 de noviembre de 20061.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 28 de octubre de 2007 la accionante acudi\u00f3 al servicio de urgencias por un sangrado vaginal. Al ser atendida por los especialistas se le inform\u00f3 sobre su estado embarazo (7 semanas de gestaci\u00f3n) y la existencia de amenaza de aborto, por lo que fue incapacitada por 7 d\u00edas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La actora afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de su empleador, tanto en la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con su jefe directo el 29 de octubre de 2007, como a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de la incapacidad a la empresa v\u00eda fax el 30 de octubre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la empresa demandada neg\u00f3 parcialmente esta aseveraci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que fue informada del embarazo el 30 de octubre de 2007, a trav\u00e9s de la conversaci\u00f3n sostenida v\u00eda telef\u00f3nica entre la trabajadora y su jefe inmediato. Frente a la incapacidad enviada, indic\u00f3 que fue recibida pero que en ella no se indicaba la causa de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 29 de octubre de 2007 se le inform\u00f3 a la actora la determinaci\u00f3n unilateral de la empresa de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a partir del 31 de octubre de 2007, y la disponibilidad de su liquidaci\u00f3n en la oficina de contabilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso Laboral \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2008 Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Ropsohn Laboratorios Ltda.4, argumentando la nulidad del despido y presentando las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el pago de las 12 semanas de licencia de maternidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la declaraci\u00f3n de nulidad del despido al tenor del Art\u00edculo 241 de la normatividad referida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el reconocimiento de las sumas equivalentes a los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir desde el d\u00eda del despido hasta el efectivo reintegro;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el reajuste del pago de las pretensiones sociales pagadas parcialmente al momento del despido, teniendo en cuenta todos los factores salariales (controversia relacionada con el car\u00e1cter salarial de los vi\u00e1ticos);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la condena en costas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la indexaci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los vi\u00e1ticos como factor de liquidaci\u00f3n5. Esta decisi\u00f3n fue adoptada al determinar que el despido era nulo al tenor del Art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidaci\u00f3n por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, m\u00e1s los vi\u00e1ticos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contemplada en el Art\u00edculo 239 del Estatuto Laboral, por considerarla excluyente con el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 05 de abril de 2010 la demandante solicit\u00f3 aclarar la sentencia, arguyendo que exist\u00eda una inconsistencia en su parte resolutiva, por no determinar el monto del salario para efectos del pago de los emolumentos dejados de percibir6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El 23 de junio de 2010 el juez de instancia aclar\u00f3 la sentencia, en el sentido de que el salario base equival\u00eda al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recursos de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. apel\u00f3, explicando que se dio por probado el conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador, a pesar de que en el expediente no obra prueba de ello m\u00e1s que las afirmaciones realizadas por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de manifiesto la incongruencia entre la condena de reintegro y la de reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidaci\u00f3n del contrato laboral. En efecto, explic\u00f3 que de la primera se entiende que el contrato tuvo soluci\u00f3n de continuidad y de la segunda se deduce que la relaci\u00f3n laboral se dio por finalizada y por ello deben reajustarse las sumas pagadas al disolverse la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La demandante tambi\u00e9n apel\u00f3 el fallo, solicitando que en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se tuviera como base el salario b\u00e1sico m\u00e1s los vi\u00e1ticos percibidos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de enero de 20129, la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn examin\u00f3 los recursos presentados y desestim\u00f3 el de la parte demandante, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvertido, que el mandatario judicial present\u00f3 el recurso en el t\u00e9rmino legal, no cumple el requisito de sustentarlo, en tanto del escrito con el que pretense (sic) hacerlo solicita \u2018se revoque la sentencia de que la indemnizaci\u00f3n concedida se debe establecer con base en el salario devengado por la demandante, tal como lo concluy\u00f3 el a quo\u2026\u2019, cuando no se dio condena por tal concepto, es decir, sin inter\u00e9s para recurrir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar declararse inhibida. \u00c9sta determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que la solicitud de nulidad del despido con el fin de obtener el reintegro y la petici\u00f3n de resarcimiento de los perjuicios causados por el despido en estado de embarazo, eran peticiones excluyentes al tenor del Art\u00edculo 25A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la demanda falt\u00f3 a la t\u00e9cnica jur\u00eddica, pues debi\u00f3 determinar el car\u00e1cter principal y subsidiario de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y dictando en su lugar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, u ordenando a dicha Corporaci\u00f3n Judicial que corrija su determinaci\u00f3n10. La solicitud de amparo se sustenta en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n demandada consider\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s para recurrir, al suponer que en la sentencia de primera instancia no hubo condena por concepto de salarios, cuando en realidad s\u00ed la hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existi\u00f3 una falta de consonancia entre lo solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ropsohn Laboratorios y lo fallado por el Tribunal, ya que el disenso se refer\u00eda a la incoherencia entre las condenas de reintegro y el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidaci\u00f3n del contrato, y no por la incompatibilidad entre las pretensiones de resarcimiento de los perjuicios por despido en estado de embarazo (indemnizaci\u00f3n contemplada Art. 239-3 CST) y la nulidad del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal se inhibi\u00f3 interpretando erradamente las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protecci\u00f3n de la maternidad, al considerar que eran excluyentes las pretensiones de resarcimiento de perjuicios por retiro en el especial estado de gravidez y la ineficacia del despido para obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Magistrada Ponente de la providencia reprochada argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones alegados por las partes, cumpli\u00f3 con los presupuestos sustanciales suficientes y aplic\u00f3 la normatividad vigente. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la solicitud de amparo es infundada y carece de sustento legal11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo de 201212, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica deneg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se reabra el debate jur\u00eddico cuando una de las partes no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en sede ordinaria, m\u00e1xime cuando la autoridad judicial demandada no actu\u00f3 de manera arbitraria y no se apart\u00f3 de las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal le permite a la actora volver a acudir a un nuevo proceso evitando incurrir en una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el Tribunal no motivo su decisi\u00f3n, ni explic\u00f3 en que consist\u00eda la contradicci\u00f3n de las pretensiones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia14 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Defensor de Pueblo present\u00f3 insistencia15 ante la Sala de Selecci\u00f3n para que el caso fuese escogido en sede de revisi\u00f3n, porque a su juicio la actuaci\u00f3n del Tribunal desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y vulnera el derecho al acceso a la justicia; en efecto, pues al considerar que eran excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnizaci\u00f3n por despido en estado de gravidez debi\u00f3 negar una de ellas y conceder la otra, en lugar de inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En atenci\u00f3n a la insistencia presentada, el expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 23 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Dado que la accionante anex\u00f3 copias de documentos pertenecientes al proceso laboral cuestionado, mediante Auto del 10 de septiembre de 2012, se solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn que remitiera copia integra de todas las actuaciones surtidas en relaci\u00f3n a la demanda ordinaria instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al prove\u00eddo se recibi\u00f3 copia del expediente judicial compuesto por 157 folios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al dirigirse el amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal y en caso afirmativo, establecer si \u00e9ste vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la actora, al: (i) examinar \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la sociedad demandada, al determinar que la demandante no ten\u00eda inter\u00e9s para recurrir, porque no exist\u00eda condena por concepto de salarios; (ii) no respetar el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelaci\u00f3n y lo fallado; (iii) inhibirse al interpretar erradamente las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protecci\u00f3n a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnizaci\u00f3n por despido en estado de gestaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar las cuestiones planteadas, se analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal espec\u00edfica de procedencia que haga necesario el amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que pueden desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, se ha se\u00f1alado que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos en que estas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general y unas causales de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de los requisitos generales, ha se\u00f1alado la Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a las causales espec\u00edficas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes: defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o por consecuencia, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, el asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que decide sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de los recursos, en la medida en que la accionante alega la configuraci\u00f3n de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ning\u00fan mecanismo judicial ordinario o extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el recurso de casaci\u00f3n no es procedente, ya que el asunto en cuesti\u00f3n no cumple con el requisito de la cuant\u00eda en virtud del Art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que no se configuraran los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que se instaur\u00f3 mes y ocho d\u00edas despu\u00e9s de proferida la providencia reprochada. As\u00ed, la sentencia laboral data del 31 de enero de 2012 y el amparo se present\u00f3 el 7 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisi\u00f3n se encuentra satisfecho, puesto que si no se hubieran considerado excluyentes las pretensiones de la demanda de acuerdo al Art\u00edculo 25A del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social o se hubiera realizado una interpretaci\u00f3n diferente de las normas sustanciales sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, existir\u00eda eventualmente una sentencia de fondo y no un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La carga de identificar los hechos se cumple en esta oportunidad, ya que la peticionaria se\u00f1ala claramente la decisi\u00f3n con la cual el Tribunal presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Sin embargo, los argumentos presentados en contra de la providencia no son en su totalidad claros, por lo cual la Corte analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n en el cap\u00edtulo 5.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los reproches se\u00f1alados en la demanda no pudieron ser alegadas por la actora durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Adecuaci\u00f3n de las causales \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reprocha el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn presentando tres cargos, que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n analizados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n la Corte encuentra que no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad y argumentaci\u00f3n que debe presentar la acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencias judiciales, ya que la accionante se limit\u00f3 a realizar dicha afirmaci\u00f3n sin explicar el por qu\u00e9 debi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Judicial examinar su recurso, deficiencia que impide al juez constitucional pronunciarse en contra del fallo reprochado, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n no luce irracional o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si en merito de la discusi\u00f3n se examinara dicho planteamiento, no le corresponder\u00eda la raz\u00f3n a la accionante, porque distorsiona lo expuesto por el Tribunal. A saber, \u00e9ste consider\u00f3 que la demandante no tenia inter\u00e9s para recurrir por no existir condena por concepto de indemnizaci\u00f3n, y no como lo se\u00f1ala la peticionaria por concepto de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dicha determinaci\u00f3n luce acertada, puesto que la condena de primera instancia no reconoci\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n, sino que orden\u00f3 el reajuste de las prestaciones laborales pagadas al momento del despido. En efecto, al remitirse a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, as\u00ed como de la aclaraci\u00f3n de la misma, se observa que las condenas no se refieren al pago de indemnizaci\u00f3n alguna como lo sostiene la actora, ya que estas fueron las siguientes: (i) el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los vi\u00e1ticos como factor de liquidaci\u00f3n18 y (ii) reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidaci\u00f3n por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, m\u00e1s los vi\u00e1ticos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la aclaraci\u00f3n de la sentencia se explic\u00f3 que el salario base para la liquidaci\u00f3n de los emolumentos dejados de percibir equival\u00eda al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Segundo cargo: la demandante considera que el Tribunal no respet\u00f3 el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelaci\u00f3n y lo fallado. Al respecto, la Sala evidencia que al igual que en el primer cargo, no se despleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n suficiente para desvirtuar la razonabilidad del fallo, puesto que la sola afirmaci\u00f3n, sin manifestar por qu\u00e9 deb\u00eda aplicarse dicho principio en un fallo inhibitorio, no le proporciona elementos de juicio a la Corte para avizorar irregularidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera esta Corporaci\u00f3n que la accionante olvida que la inhibici\u00f3n puede declararse en cualquier etapa procesal de manera excepcional\u00edsima, cuando el juez encuentre que no se cumplen los presupuestos m\u00ednimos formales para pronunciarse de fondo; en cambio, el principio de consonancia aplica \u00fanicamente cuando se deciden cuestiones de fondo, puesto que el Art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a sentencias que decidan de merito, no a fallos inhibitorios donde la administraci\u00f3n de justicia omite pronunciarse sobre el debate jur\u00eddico propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Tercer cargo: la accionante explica que el Tribunal se inhibi\u00f3 al interpretar erradamente las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protecci\u00f3n a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnizaci\u00f3n por despido en estado de gestaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta acusaci\u00f3n, la Sala encuentra que cumple los requisitos m\u00ednimos de aptitud necesarios para proferir una decisi\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por ello ser\u00e1 analizada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Seg\u00fan lo anterior, la Corte, en aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial e informalidad que caracterizan la tutela, establece que las causales espec\u00edficas a analizar corresponden por una parte a un defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada, ya que se debate sobre la errada ex\u00e9gesis de las normas que contemplan los derechos de las mujeres despedidas en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las normas adjetivas, ya que se debate sobre la errada posici\u00f3n hermen\u00e9utica adoptada por el Tribunal al inhibirse de proferir sentencia de fondo, por considerar excluyentes la pretensiones de la demanda, es decir, por realizar una aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 25A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que desvirt\u00faa el sentido general de la ley laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caracterizaci\u00f3n de las causales \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez. No obstante, para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo19, una de ellas es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma jur\u00eddica, la cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados20. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. En relaci\u00f3n, al segundo de los mencionados motivos de incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, la Corte ha sostenido que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El defecto procedimental es una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o adjetivas, entre otras hip\u00f3tesis. Este defecto encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, y ha sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensi\u00f3n existente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derechos sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Es ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en una sentencia, cuando este implica una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales22; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, como cuando se opta por proferir una providencia inhibitoria sin mayor justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. En relaci\u00f3n a esta \u00faltima circunstancia, los art\u00edculos 228 y 229 constitucionales obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio; por este motivo, las providencias judiciales de car\u00e1cter inhibitorio, que dejan en suspenso la resoluci\u00f3n del asunto correspondiente, en principio atentan contra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, situaci\u00f3n que, por supuesto, debe ser extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y los fallos inhibitorios carentes de motivaci\u00f3n objetiva y razonable, que no est\u00e9n basados en la necesidad extrema e indiscutible de adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. Seg\u00fan esto, para que un fallo inhibitorio sea considerado una v\u00eda de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, s\u00f3lo basta con comprobar que el juez ten\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico una oportunidad clara y objetiva de proferir una sentencia de fondo, pues la elecci\u00f3n de no decidir de merito afecta directamente el derecho al acceso a la justicia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. En este sentido, se ha considerado que \u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Configuraci\u00f3n de las causales: el juez debe abstenerse de emitir un fallo inhibitorio cuando el sistema jur\u00eddico le ofrece una alternativa hermen\u00e9utica para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La ciudadana Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo reprocha el fallo inhibitorio proferido el 31 de enero de 2012 por la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues a su juicio la consideraci\u00f3n de que las pretensiones de reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el Art\u00edculo 239 del CST son excluyentes, es una posici\u00f3n errada a la luz de las normas laborales relacionadas con la protecci\u00f3n de la maternidad. Dicha actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, fue enmarcada por la Sala dentro de las causales espec\u00edficas de procedibilidad denominadas defecto sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Por su parte el Tribunal demandado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue conforme lo rige la normatividad vigente, posici\u00f3n que fue acogida por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema que denegaron, en primera y segunda instancia respectivamente, el amparo al establecer que lo pretendido es reabrir el debate jur\u00eddico, utilizar la tutela como una tercera instancia y desconocer la razonabilidad de la posici\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n Judicial demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. De la jurisprudencia examinada, la Sala encuentra que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y a la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica, como lo son los defectos sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tesis de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explicado, la Corte considera que en la presente ocasi\u00f3n la Sala Primera Laboral de Descongesti\u00f3n demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante, ya que incurri\u00f3 conjuntamente en las causales espec\u00edficas denominadas defecto sustancial por error grave en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas adjetivas al proferir fallo inhibitorio dentro del proceso laboral iniciado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la vulneraci\u00f3n tuvo su origen cuando el Tribunal sostuvo que las pretensiones de reintegro por despido en estado de gravidez y la indemnizaci\u00f3n consagrada en el Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son excluyentes, a pesar que un sector representativo de la comunidad jur\u00eddica ha interpretado dichas normas y ha concluido que contemplan medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer embarazada que pueden llegar a ser en algunos casos complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el factor determinante que configur\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales fue la decisi\u00f3n de proferir un fallo inhibitorio, puesto que no resolvi\u00f3 la controversia planteada por las partes, presentando una argumentaci\u00f3n escasa y desconociendo una posible hermen\u00e9utica jur\u00eddica que le hubiera permitido aplicar las normas procesales en articulaci\u00f3n con las sustanciales y proferir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Justificaci\u00f3n de la tesis planteada \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. En relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n dada a las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, la Corte considera que el Tribunal opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas, desconociendo la existencia de posiciones m\u00e1s acordes con la Constituci\u00f3n y que han sido acogidas por la Corte Constitucional, dando origen al defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.1. En efecto, la Carta consagra una protecci\u00f3n especial en favor de la mujer trabajadora durante su embarazo y luego del parto, la cual se deriva especialmente de los art\u00edculos 13, 43 y 53, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, que por disposici\u00f3n del Art\u00edculo 93 superior, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna25. Esta protecci\u00f3n propende por la exclusi\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer y la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en sus art\u00edculos 23926, 24027 y 24128 establece que las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta garant\u00eda consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la autoridad laboral competente, cuya autorizaci\u00f3n se convierte en requisito para que el despido sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte al solucionar casos de tutela relacionados con el despido de mujeres en estado de gravidez29, ha evidenciado dos modalidades de protecci\u00f3n efectiva del fuero de maternidad, estas son: el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, siendo \u00e9sta la medida principal y m\u00e1s efectiva del fuero de maternidad, y en los casos en que el reintegro o la renovaci\u00f3n se tornan imposibles desde el punto de vista f\u00e1ctico, la medida de protecci\u00f3n sustituta es el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2. Adicionalmente, este Tribunal ha ordenado en algunos casos31, el pago de una indemnizaci\u00f3n (Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) a cargo del empleador que ha incurrido en el despido de una mujer embarazada sin adelantar previamente el procedimiento ante el Inspector de Trabajo. Por lo tanto, si el empleador est\u00e1 enterado de dicha condici\u00f3n, debe entonces asumir las cargas que ello implica, lo cual significa que se presume como raz\u00f3n del despido el embarazo, si no se adelanta el mencionado procedimiento ante la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.3. En s\u00edntesis, la Corte entiende que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n especial para la mujer embarazada, materializada en el fuero de maternidad, que puede llegar a ser complementado por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El contraste de esta interpretaci\u00f3n con la escogida por el Tribunal, permite a la Sala avizorar la ocurrencia de una irregularidad en la hermen\u00e9utica seleccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal yerro no basta por si solo para conceder el amparo, pues el juez laboral al considerar que dichas pretensiones son excluyentes podr\u00eda optar por conceder alguna y denegar la otra, situaci\u00f3n que se enmarcar\u00eda dentro de la autonom\u00eda judicial y que corresponder\u00eda estudiar al juez constitucional si llegara un asunto similar a su conocimiento donde se vulneraran presuntamente derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso analizado, donde el Tribunal opt\u00f3 por declarase inhibido, prescindiendo de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral que hac\u00eda posible un fallo de fondo. Por ello, considera la Sala que es en ese instante en el cual se termin\u00f3 de configurar el defecto sustantivo y se conform\u00f3 el defecto procedimental, al desconocerse los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 53, 228 y 229, pues, como quedo dicho, el fallo inhibitorio debe ser la \u00faltima opci\u00f3n a la que acuda el juez, porque priva al administrado de tener una respuesta efectiva, ya sea positiva o negativa, de su controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte encuentra que el Tribunal parte de dos argumentos, uno acertado y otro falaz, arribando a una conclusi\u00f3n errada. En efecto, el primer argumento de car\u00e1cter normativo se basa en el Art\u00edculo 25A del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica que la acumulaci\u00f3n de pretensiones es posible, siempre y cuando ellas no sean excluyentes entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que al presentarse una indebida utilizaci\u00f3n de esta figura procedimental, el juez debe ordenar la subsanaci\u00f3n de la demanda cuando el tramite procesal se encuentra en la etapa de admisi\u00f3n, o inhibirse de fallar cuando se haya constituido la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el segundo argumento planteado indica que la accionante present\u00f3 pretensiones excluyentes entre s\u00ed, al solicitar la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de gravidez y el reintegro, proposici\u00f3n errada, ya que en algunos casos dichas pretensiones pueden llagar a prosperar conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estos dos argumentos, la Corporaci\u00f3n demandada concluy\u00f3 que al presentarse una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones la soluci\u00f3n del caso era la decisi\u00f3n inhibitoria. Determinaci\u00f3n que vulnera claramente los derechos de la accionante, puesto no solo opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n menos favorable de las normas relacionadas con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, sino que se aplic\u00f3 el Art\u00edculo 25A de C\u00f3digo Procesal del Trabajo de manera estricta, sin compadecerse de los principios de la Carta, como lo son el de la instrumentalidad de la formas y el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Finalmente, la Corte encuentra que el Tribunal no despleg\u00f3 la argumentaci\u00f3n necesaria para sustentar su tesis, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u201caparece de bulto la relaci\u00f3n de s\u00faplicas excluyentes entre s\u00ed, pues, debieron determinarse en el car\u00e1cter jur\u00eddico de principales y subsidiarias (&#8230;)\u201d, razonamiento que al parecer de la Sala no justifica el imperativo de motivaci\u00f3n que caracterizan las providencias judiciales, aun m\u00e1s cuando se alejan de las posiciones reiteradas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales \u00a0cuando: (i) se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y (ii) se configure una causal especifica como lo son los defectos sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas adjetivas, en el evento en que el juez acude al fallo inhibitorio a pesar que el sistema jur\u00eddico le ofrece una alternativa interpretativa para proferir una decisi\u00f3n de merito. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante y consecuentemente ordenar\u00e1 a la Sala Primera Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que profiera una nueva sentencia donde decida de fondo los recursos de apelaci\u00f3n presentados por las partes seg\u00fan corresponda en derecho. Esta determinaci\u00f3n se toma por cuanto no se aleg\u00f3, ni del material probatorio obrante en el expediente se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario que la Corte dicte providencia de remplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden a proferir, de ninguna manera direcciona el sentido del fallo que deber\u00e1 adoptar el Tribunal al rehacer su actuaci\u00f3n, ya que su decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta los argumentos se\u00f1alados por ambas partes y los elementos probatorios obrantes en el expediente. Es decir, el amparo se circunscribe a tutelar los derechos de la actora en relaci\u00f3n a obtener una sentencia de fondo que decida, ya sea en forma positiva o negativa, sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2012, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la misma Corporaci\u00f3n, el 22 de mayo de 2012, mediante las cuales se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del d\u00eda treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferida en segunda instancia por la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de laboral por despido sin justa causa de mujer en estado de embarazo iniciado por Ayd\u00e9 Alexandra Ortiz Restrepo contra Ropsohn Laboratorios Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, proferir un fallo de fondo seg\u00fan los lineamentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, que las pretensiones de la demanda no son excluyentes entre s\u00ed y por ende procede un fallo de fondo. Para ello tendr\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la nueva providencia, una copia de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan copia del contrato de trabajo obrante en el folio 97 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan historia cl\u00ednica y certificaciones presentes en los folios 47 a 58 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 22 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 138 a 155 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 156 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 167 a 168 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 178 a 186 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 a 7 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 17 a 19 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 20 a 28 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 33 a 35 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 3 a 10 del cuaderno No.3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 4 a 9 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Monter\u00eda), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 138 a 155 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recientemente en la sentencia SU-448 de 2011, se sintetizaron las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo, as\u00ed se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: (i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador; (ii) pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial; (iii) no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial; (x) el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-773 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1091 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de fallos inhibitorios, ver, entre otras, las sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-134 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-386 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>24 Asimismo, en la sentencia T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estableci\u00f3 que: \u201cel juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (\u2026) si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Algunos de estos instrumentos son: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 25: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10.2: se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto), la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de la Asamblea General de la ONU (Art. 11: los Estados partes deben adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo), el Convenio 111 de la OIT que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 239 del CST establece: \u201cProhibici\u00f3n de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \/\/ 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \/\/ 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. \/\/ 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 240 del CST expresa: \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/\/ 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. \u00a0Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 241 del CST se\u00f1ala: \u201c1. El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. \/\/ 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-024 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2011 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-894 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>30 Este mismo sentido en la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, de la que se deriva la obligaci\u00f3n en cabeza de todas las autoridades de aplicar con mayor rigor los principios y derechos constitucionales cuando est\u00e9n de por medio sus derechos, ya que si se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadoras gestantes y a otros trabajadores, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter especial o reforzado de esta protecci\u00f3n. Asimismo, la Corte encontr\u00f3 que, conforme a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnizaci\u00f3n establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constitu\u00eda una sanci\u00f3n suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>31 En torno al reconocimiento simult\u00e1neo de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el reintegro de la mujer despedida en estado de embarazo, la jurisprudencia de la Corte no \u00a0ha sido uniforme, ya que en algunos casos las reconoce conjuntamente y en otros solo concede una de ellas. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras, \u00a0T-004 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-484 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-024 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-056 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}