{"id":19588,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1046-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1046-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-12\/","title":{"rendered":"T-1046-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE ACREENCIAS LABORALES-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de procedencia por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Improcedencia para reclamar el pago de vacaciones adeudadas por periodos laborados como Director de Tr\u00e1nsito y Transporte por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.585.265\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Audivert Capa\u00f1o contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00c1brego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Audivert Campi\u00f1o, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de \u00c1brego por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante trabaj\u00f3 como Director de Tr\u00e1nsito y Transporte con funciones de Inspector de Polic\u00eda en el Municipio de \u00c1brego, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 10 de enero de 2012, momento en el cual renunci\u00f3 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2012 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda accionada, por medio del cual solicitaba la compensaci\u00f3n en dinero de los tres periodos de vacaciones que no se hab\u00edan disfrutado durante el tiempo laborado. Al no recibir respuesta, reiter\u00f3 su solicitud por medio de escrito presentado a la entidad el 30 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2012, la Secretaria de Gobierno del Municipio de \u00c1brego respondi\u00f3 a la solicitud del accionante sosteniendo que si bien se verific\u00f3 que estuvo vinculado a la entidad entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2012, no era posible cancelarle los valores correspondientes a las vacaciones, puesto que la entidad no ten\u00eda disponibilidad bancaria. Adicionalmente sostuvo que \u201cLa alcald\u00eda esta (SIC) en toda la disposici\u00f3n de cancelarle sus vacaciones siempre y cuando haya liquidez, una vez se tenga el dinero para pagarle la suma adeudada se le estar\u00e1 cumpliendo lo requerido por usted.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia pidi\u00f3 que se le ordenara a la Alcald\u00eda de \u00c1brego que cancelara los montos solicitados en el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de \u00c1brego, el cual, por medio de prove\u00eddo de 4 de junio de 2012, admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, y solicit\u00f3 a \u00e9sta dar respuesta al cuestionario formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Municipio de \u00c1brego \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 6 de junio de 2012, la entidad municipal respondi\u00f3 a los interrogantes planteados por el juez en torno a la obligaci\u00f3n de pagar las vacaciones del accionante, y las razones que llevaron a que dichos dineros no fueran cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Alcald\u00eda de \u00c1brego constat\u00f3 que efectivamente se adeudan las vacaciones de los periodos laborados por el accionante entre el 2009 y el 2012. Sin embargo, aleg\u00f3 que \u201chasta el momento no se ha cancelado dicho dinero al se\u00f1or Audiver porque la anterior administraci\u00f3n no dejo (SIC) los dineros de estas vacaciones dentro del decreto de cuentas por pagar, es por esto que la actual alcald\u00eda no tiene el sustento legal para la cancelaci\u00f3n de estos dineros, adem\u00e1s hay otro punto importante y es que no hay disponibilidad bancaria para el pago de dicha deuda.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que el Municipio atraviesa una crisis econ\u00f3mica severa dado los dos embargos al Sistema General de Participaciones y al sector de funcionamiento por un monto cercano a \u00a0doscientos millones de (200.000.000) pesos, lo cual imposibilita el pago de las vacaciones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n dirigido al Alcalde de \u00c1brego con fecha de recibido del 29 de febrero de 2012, en el cual el accionante solicita el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre 2009 y 2012 (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n dirigido al Alcalde de \u00c1brego con fecha de recibido del 30 de mayo de 2012, en el cual el accionante reitera la solicitud que ya hab\u00eda realizado en torno al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre 2009 y 2012 en dicha entidad (folio 5-6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta, con fecha del 31 de mayo de 2012, de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de \u00c1brego al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, en el cual se le informa que aunque se le adeudan las vacaciones correspondientes, el monto de la deuda no se puede cancelar porque no se tiene la disposici\u00f3n presupuestaria que as\u00ed lo permita (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Decreto No. 082 de 2011, por medio del cual el Alcalde Municipal de \u00c1brego constituye las cuentas por cobrar para la vigencia fiscal 2011, y por medio del cual queda constancia que se deben vacaciones por un valor de 830.383 pesos (folio 15-25, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia orden\u00f3 el pago de las vacaciones dejadas de cancelar por los periodos laborados entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2012, siempre y cuando existiera la debida disponibilidad presupuestal. Al respecto, evalu\u00f3 el a quo que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de pagar las vacaciones debidas al actor le gener\u00f3 a \u00e9ste un desconocimiento de su derecho a recibir el pago oportuno de sus derechos laborales. As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses para hacer las adecuaciones presupuestales pertinentes para proceder con el pago de los conceptos adeudados por vacaciones al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del numeral cuarto de la sentencia del \u00a019 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego orden\u00f3 remitir el expediente de la referencia a esta Corporaci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 2 de agosto de 2012. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, encargada del estudio del caso, dispuso su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 23 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas, o por particulares, en casos definidos en la Ley. En esta oportunidad, el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Audivert Campi\u00f1o act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer la acci\u00f3n de tutela contra una autoridad p\u00fablica, la Alcald\u00eda Municipal de \u00c1brego, encuentra la Sala que hay legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y del art\u00edculo primero del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos expuestos, se encuentra que el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de sus vacaci\u00f3n que considera se le adeudan por los periodos laborados, omisi\u00f3n de la entidad accionada que, en su concepto, le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala resolver si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para exigir el pago de vacaciones en dinero luego de la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Con dicha acci\u00f3n, se pretende garantizar un medio sumario de protecci\u00f3n judicial, siempre y cuando ellas no dispongan de otro medio judicial ordinario de defensa. As\u00ed las cosas, el principio de la subsidiariedad evita que el juez constitucional invada competencias que le corresponden a \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que no basta con verificar la existencia de otro medio de defensa judicial para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, sino que el juez debe verificar si el medio es eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, caso en el cual la tutela se convierte en el mecanismo definitivo, o si se debe amparar transitoriamente a la persona para evitar que ocurra un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, aplicando dicho principio general de la subsidiariedad a los casos en los cuales se exige por tutela el cobro de acreencias laborales, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201cpor regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed las cosas, se ha entendido que, en principio, el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela, siendo por tanto un tema de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan los elementos del caso. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el \u00fanico medio para que el accionante y su n\u00facleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, \u201cel mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Al respecto, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia ha definido al m\u00ednimo vital como \u201caquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Igualmente, se debe precisar que el concepto de salario, en la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos semejantes al que ocupa la Sala en esta instancia, comprende \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.\u201d8 De all\u00ed que la jurisprudencia haya entendido que abarca conceptos como primas, cesant\u00edas, vacaciones, etc.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Con base en los anteriores conceptos, la Corte ha precisado las circunstancias en las cuales se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por tanto, determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.1. Dichos supuestos son los siguientes: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia.10 ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido11, es decir, de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al m\u00ednimo mensual legal vigente12, y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En conclusi\u00f3n, se encuentra que en virtud del principio de la subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicho principio aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusi\u00f3n de que se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos, a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, y debe entrar a remediar la situaci\u00f3n para garantizar que el accionante y su n\u00facleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Estudiados los aspectos anteriores, la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Enrique Audivert Capa\u00f1o es procedente para solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que considera le adeuda la Alcald\u00eda Municipal de \u00c1brego, por los per\u00edodos laborados comprendidos entre los a\u00f1os 2009 y 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo a los hechos expuestos se concluye que la petici\u00f3n del actor no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues \u00e9ste tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, ya sea ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan haya sido la forma de vinculaci\u00f3n laboral con el Municipio de \u00c1brego. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ante lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor s\u00f3lo proceder\u00eda si se llegara a demostrar que el medio no es id\u00f3neo o que hay riesgo de un perjuicio irremediable. Para determinar que se presenta cualquiera de los dos supuestos, al tratarse el caso de una solicitud de prestaciones laborales, debe estar probada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, o por lo menos, deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. No obstante, en el caso del se\u00f1or Audivert Capa\u00f1o, encuentra la Sala que, de acuerdo con los elementos probatorios adjuntados al proceso, no es posible concluir que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n que permita excepcionar el principio de la subsidiariedad. Efectivamente, no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de sus vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. \u00a0Los elementos probatorios adjuntados al proceso, est\u00e1n encaminados a demostrar que el accionante efectivamente solicit\u00f3 el pago de sus vacaciones y que su empleador a\u00fan no ha realizado dicho pago. Sin embargo, ninguno de ellos permite deducir que el accionante est\u00e9 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que su subsistencia en condiciones dignas dependa del pago de las mismas. Sobre este particular, se encuentra que en el escrito de tutela el accionante no alega vulneraci\u00f3n alguna a su derecho al m\u00ednimo vital, ni hace referencia siquiera a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que de a entender que carece de los medios suficientes para garantizar su congrua manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Adicionalmente, en el expediente est\u00e1 acreditado que el actor ocup\u00f3 el puesto de Director de Tr\u00e1nsito y Transporte con funciones de Inspector de Polic\u00eda y, que su vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con su renuncia, es decir por una decisi\u00f3n voluntaria, elemento a partir del cual podr\u00eda deducirse que no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de necesidad absoluta, de la cual se deba presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital sin m\u00e1s consideraciones. Por el cargo que ocupaba, se presume que se trata de una persona con un cierto nivel de preparaci\u00f3n que le permite ubicarse en otro empleo si no tiene un oficio determinado, y que de encontrarse en una situaci\u00f3n de necesidad econ\u00f3mica as\u00ed lo habr\u00eda manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Por otro lado, lo que pretende el actor es reclamar el pago de una deuda pendiente, es decir el pago de una suma determinada, ya causada, que est\u00e1 cobrando en el presente, sin que se siga generando ese concepto actualmente; hecho que refuerza la conclusi\u00f3n a la cual ha arribado la Sala, en tanto la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para cobrar \u00e9ste tipo de conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De todo lo anterior, en el caso concreto la solicitud del actor para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de los periodos de vacaciones adeudados es improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El actor dispone de otro medio de defensa ordinario, al cual debe acudir para hacer valer sus derechos, sin que se haya encontrado que el medio judicial carece de idoneidad, ni que haya riesgo de un perjuicio irremediable, al carecer la Sala de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda determinar que el derecho al m\u00ednimo vital del actor se encuentre amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por ende, la Sala debe proceder a revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y en su lugar debe denegar la solicitud hecha por el se\u00f1or Luis Enrique Audivert Campi\u00f1o por ser improcedente, en este caso, el cobro de acreencias laborales por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego, y en su lugar, DENEGAR la solicitud presentada por el se\u00f1or Luis Enrique Audivert Campi\u00f1o, por ser improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha reiterado los planteamientos hechos en la T-225 de 1993, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave, de manera que requiera la intervenci\u00f3n impostergable y urgente del juez de tutela para evitar su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1087 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-624 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n \u201c El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuant\u00edas modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el m\u00ednimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, deber\u00eda circunscribirse el amparo laboral. \u2026\u201d Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia T-162\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-435 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-725 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-162 de 2004, puesto que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 COBRO DE ACREENCIAS LABORALES-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 SALARIO-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}