{"id":19589,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1047-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1047-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-12\/","title":{"rendered":"T-1047-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGACION E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA DE HIJO PARA PAGO DE POLIZA DE SEGURO DE VIDA-Improcedencia por no presentar recurso de apelaci\u00f3n para controvertir fecha determinada de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.585.783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Abraham Ignacio Cruz Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2012 en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2012, Abraham Ignacio Cruz Perdomo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Honda y contra la Sala del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por considerar que hab\u00edan trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el Numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil (CC) en las providencias que resolvieron el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el cuatro de junio de 20121 y los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Mary Luz Cala de Melo inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante el juzgado promiscuo de Honda para que fuera declarada la muerte presunta de su hijo, Cesar Augusto Cruz Cala, quien era bombero voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para el gestor del amparo, la muerte se produjo el 20 de abril de 2005, d\u00eda en el cual su hijo realizaba trabajos como bombero voluntario, en la rivera \u00a0del r\u00edo Gual\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para el actor, se trata de una indebida aplicaci\u00f3n del aludido art\u00edculo, pues la acci\u00f3n por muerte presunta puede iniciarse solo \u201c(\u2026) dos a\u00f1os despu\u00e9s de desaparecida una persona, con el \u00e1nimo de precaverse si en dicho t\u00e9rmino m\u00e1ximo aparece la persona, viva o muerta (\u2026)\u201d2, mas esto no supone que la fecha del deceso sea dos a\u00f1os posteriores a la desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Aseguradora Solidaria de Colombia, con base en la fecha de las providencias que declararon como fecha del probable deceso el 20 de abril de 2007, le neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida. Esto, en raz\u00f3n a que su vigencia fue hasta el cuatro de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, el tutelante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara corregir las providencias cuestionadas, en el sentido de fijar como muerte de su hijo el 20 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial al alcance del gestor del amparo. A pesar de ello, no explic\u00f3 a qu\u00e9 medios se refer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 29 de junio de 2009, cuando el apoderado de Mary Luz Cala de Melo presentara la demanda, solicit\u00f3 que se declarara muerto el d\u00eda 20 de abril de 2005 \u201c(\u2026) o en la fecha que se determine por el juzgado (\u2026)\u201d3, por lo que el fallo fue dictado con fundamento en las peticiones realizadas por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el Art\u00edculo 97 del CC, numeral 6, \u201c(\u2026) fijando como presunta fecha de la muerte el \u00faltimo d\u00eda del primer bienio corrido desde el d\u00eda de la desaparici\u00f3n, puesto que la abogada de Mary Luz Cala de Melo no mencion\u00f3 las exigencias hechas por una compa\u00f1\u00eda aseguradora respecto a la fecha del fallecimiento (\u2026)\u201d4. Igualmente, ech\u00f3 de menos que se hubiera solicitado la aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00ba del aludido art\u00edculo, donde se mencionan los casos de desapariciones en desarrollo de hechos tr\u00e1gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio, indic\u00f3 que se aten\u00eda a las motivaciones de orden legal que soportaron la providencia del 22 de septiembre de 2009, que fue proferida en grado jurisdiccional de consulta5.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta de la Aseguradora Solidaria de Colombia remitida a Abraham Ignacio Cruz Perdomo, con fecha 24 de marzo de 2011, en la que da contestaci\u00f3n a la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada por el fallecimiento del se\u00f1or Cesar Augusto Cruz Cala. Como argumento indica que el cubrimiento venci\u00f3 el cuatro de octubre de 2005, mientras que en la Registradur\u00eda de Honda (Tolima), figura como fecha de muerte el 20 de abril de 2007 (Cuaderno 1, folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda elevada por Mary Luz Cala Melo, mediante apoderado judicial, con el fin de que sea declarada la muerte presunta por desaparecimiento de Cesar Augusto Cruz Cala. Dentro de las pretensiones figura que \u201c(\u2026) se declare muerto presunto por desaparici\u00f3n el d\u00eda 20 de abril de 2005 o en la fecha que se determine por el Juzgado (\u2026)\u201d6. En el hecho 8\u00ba de la demanda se refiere que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha del suceso en el que su hijo desapareci\u00f3 sin que se conozca su paradero (Cuaderno 1, folio 48 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), con fecha 22 de septiembre de 2009, que declara la muerte presuntiva de Cesar Augusto Cruz Cala el 20 de abril de 2007. En la providencia se afirma que el se\u00f1or Cruz Cala desapareci\u00f3 el 20 de abril de 2005, cuando junto con otros bomberos voluntarios se dirigi\u00f3 a efectuar labores de prevenci\u00f3n originadas por el aumento s\u00fabito del caudal del r\u00edo Gual\u00ed. Espec\u00edficamente se se\u00f1ala que cuando el se\u00f1or Cruz Cala se encontraba en el bulevar contiguo al puente L\u00f3pez, se desprendi\u00f3 un talud y fue arrastrado hacia el margen del r\u00edo. Dentro de las consideraciones, se expone que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y cinco meses desde la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Cruz Cala, lo que supera el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 97 del CC. Finalmente, se arguye que el ordinal 6\u00ba del referido art\u00edculo dispone que se \u201c(\u2026) fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias (\u2026)\u201d7 (Cuad. 1, folio 14 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia secretarial, con fecha siete de octubre de 2009, en la cual se se\u00f1ala que vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia aludida, no hubo objeci\u00f3n ni pronunciamiento alguno al respecto (Cuad. 1, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 25 de mayo de 2010, en grado jurisdiccional de consulta. Dentro del resumen de la actuaci\u00f3n procesal se menciona que la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda fue admitida el seis de julio de 2007 y que se surte la consulta en virtud de la regla contenida en el art\u00edculo 386 del CPC, ya que se hab\u00eda designado curador ad-litem8. Como sustento de la providencia, menciona que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 97 del CC, se ha de tener como fecha de muerte presunta la del \u201c(\u2026) \u00faltimo del bienio contado a partir de las \u00faltimas noticias que se tuvieron del ausente\u201d9. Por ello, como quiera que la \u00faltima noticia que se tuvo del se\u00f1or Cruz Cala fue el 20 de abril de 2005 \u2013d\u00eda en el cual laboraba en las m\u00e1rgenes del r\u00edo Gual\u00ed- deb\u00eda tenerse como fecha presunta de la muerte el 20 de abril de 2007. (Cuad. 1, folio 22 a 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 14 de junio de 2012 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, a pesar de que sus consideraciones giran en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las providencias cuestionadas datan del 22 de septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010, lo que supone un lapso superior al de seis meses entre la \u00faltima sentencia y la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, no cumple con el requisito de inmediatez10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostuvo que no es de recibo el argumento atinente a que tal demora e incluso la resoluci\u00f3n del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se debi\u00f3 a un deficiente asesoramiento por parte de alg\u00fan profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que el actor cont\u00f3 con otros mecanismos judiciales de defensa a sus intereses, sin especificar cu\u00e1les, por lo que no resulta admisible que extienda el debate propio de otras jurisdicciones al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de \u00a0julio de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales demandadas, al darle aplicaci\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 97 del CC, en el sentido de que la fecha de la muerte presunta debe ser aquella correspondiente al \u00faltimo d\u00eda del bienio contado a partir de las \u00faltimas noticias que se tuvieron del ausente, conculcaron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Abraham Cruz. Lo anterior, al no aplicar la consecuencia jur\u00eddica de la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo, que regula la muerte presunta para eventos catastr\u00f3ficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera preliminar, la Corte debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en este caso se controvierten dos sentencias sin que se hubiesen agotado los recursos de ley, y tras casi dos a\u00f1os contados desde que la decisi\u00f3n adoptada en el grado jurisdiccional de consulta hubiese sido proferida, desconociendo el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente a la procedencia y prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, examinar\u00e1 su procedencia en el contexto espec\u00edfico descrito anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse cumplidos los requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deber\u00e1 establecer si las decisiones judiciales cuestionadas, al fijar la fecha de muerte presunta como el 20 de abril de 2007, incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. De este modo, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones \u00a0u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas11. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. Por ende, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u2013en relaci\u00f3n con las sentencias judiciales- que: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Por lo dem\u00e1s, si se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto f\u00e1ctico (iv) Defecto material o sustantivo, (v) Error inducido, (vi) Carencia absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) Desconocimiento del precedente, y (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En suma, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su \u00a0procedibilidad, y se configura alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela se sustenta, en primer lugar, en raz\u00f3n a que no se evidencia justificaci\u00f3n alguna que sustente el motivo por el cual el actor dej\u00f3 de elevar el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda si estaba inconforme con la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, tras la sentencia del 22 de septiembre de 2009. En efecto, en la constancia secretarial del aludido despacho, con fecha siete de octubre de 2009, se expuso que no hubo objeci\u00f3n alguna12, lo que conllev\u00f3 a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la regla contenida en el art\u00edculo 386 del CPC, ya que se hab\u00eda designado curador ad-litem para el asunto13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el gestor del amparo dej\u00f3 vencer los recursos con que contaba, sin que se observe raz\u00f3n para ello. En esas oportunidades procesales tuvo la posibilidad de plantear los motivos de su disconformidad con el fallo de primera instancia y solicitar, precisamente, que no fuera aplicado el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 97 del CC, sino el 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela se sustenta en que no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni es alegado por el gestor del amparo. Esto es relevante, ya que una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales impele porque los medios de defensa hayan sido ejercidos, salvo que se avizore el acaecimiento de un perjuicio de tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Por lo dem\u00e1s, en segundo lugar, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 23 de mayo de 2012, mientras que las sentencias controvertidas son del 22 septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010 respectivamente. Es decir, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fue adoptada casi dos a\u00f1os antes de que el se\u00f1or Abraham Cruz acudiera al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no es un plazo razonable, ya que no se observa motivo alguno que sustente tal lapso, resulta forzoso concluir que no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el hecho relativo a que el gestor del amparo no agot\u00f3 los medios judiciales a su alcance para proteger sus intereses, no expuso dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria los motivos de su disconformidad. Por lo mismo, tampoco se cumple con el requisito atinente a que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades pertinentes, pues sin duda esto era posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Ahora bien, tambi\u00e9n resulta imperioso se\u00f1alar que a juicio de la Sala, no se observa relevancia y trascendencia constitucional en el asunto. An\u00e1lisis relevante, ya que dentro de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha exigido que la cuesti\u00f3n discutida tenga tales calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor busca principalmente la modificaci\u00f3n de la fecha de muerte presunta del 20 de abril de 2007 al 20 de abril de 2005 con el fin de que le sea pagada la p\u00f3liza del seguro de vida celebrado con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Sin embargo, no expone por qu\u00e9 lo anterior, es decir, la discrepancia en las fechas, origina un debate constitucional o implica una transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la disconformidad del actor se sustenta en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n frente a otra que tambi\u00e9n pudo haber sido utilizada para solventar el asunto de la muerte presunta de su hijo. En efecto, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 97 del CC, establecen que \u201c(\u2026) El juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 7\u00ba contempla otra posibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) si despu\u00e9s que una persona recibi\u00f3 una herida grave en la guerra, o naufrag\u00f3 la embarcaci\u00f3n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m\u00e1s de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro a\u00f1os y practic\u00e1ndose la justificaci\u00f3n y citaciones prevenidas en los n\u00fameros precedentes, fijar\u00e1 el juez como d\u00eda presuntivo de la muerte el de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese d\u00eda, adoptar\u00e1 un t\u00e9rmino medio entre el principio y el fin de la \u00e9poca en que pudo ocurrir el suceso; y conceder\u00e1 inmediatamente la posesi\u00f3n definitiva de los bienes del desaparecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es claro que la aplicaci\u00f3n de la segunda norma podr\u00eda dar lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento del se\u00f1or Cesar Augusto Cruz Cala, ya que la aseguradora le inform\u00f3 que la p\u00f3liza tuvo vigencia hasta octubre de 200514. Tambi\u00e9n es claro, en principio, que si el juez dio por sentado el acaecimiento de una tragedia en el r\u00edo Gual\u00ed, deber\u00eda haber aplicado el numeral 7\u00ba aludido o, al menos, ser\u00eda discutible que no lo hiciera, ya que \u00e9l conoce el derecho y debe aplicarlo conforme a las premisas f\u00e1cticas que se le presentan en un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la pretensi\u00f3n de la demanda que voluntariamente someti\u00f3 el asunto a la jurisdicci\u00f3n, el apoderado de la madre del se\u00f1or Cruz Cala solicit\u00f3 que se declarase muerto por desaparici\u00f3n el 20 de abril de 2005 o \u201c(\u2026) en otra fecha que determinara el juzgado\u201d15, sin hacer alusi\u00f3n expresa al numeral 7\u00ba mencionado16. Por lo dem\u00e1s, tal y como fue expuesto con anterioridad, de hallar discrepancias con tal decisi\u00f3n, debi\u00f3 recurrir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la fecha determinada por el juez natural y no acudir ante el juez constitucional, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, a elevar el debate con fines eminentemente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Ahora bien, la autoridad judicial de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado, a pesar de utilizar argumentos relacionados con la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Esta decisi\u00f3n es diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad al no haber inmediatez, no haberse instaurado los recursos ordinarios de defensa judicial, no vislumbrarse un perjuicio irremediable y no suscitar un debate constitucional, pues supone un estudio de fondo del asunto. Por ello, ser\u00e1 revocada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abraham Cruz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2012, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Abraham Ignacio Cruz Perdomo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abraham Ignacio Cruz Perdomo en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 386 del CPC dispon\u00eda que \u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y la que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos\u201d (lo subrayado fue derogado por el art\u00edculo 44 de la ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno. 1, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como fue indicado con anterioridad, el art\u00edculo 386 del CPC dispon\u00eda que \u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y la que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos\u201d (lo subrayado fue derogado por el art\u00edculo 44 de la ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}