{"id":19590,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1048-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1048-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1048-12\/","title":{"rendered":"T-1048-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO Y SOLDADO PROFESIONAL CONTRA POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCAPACITADAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reintegro a cargo ocupado o reubicaci\u00f3n en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL-R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n y retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Calificaci\u00f3n por m\u00e9dicos autorizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad respectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE POLICIAS Y SOLDADOS DISCAPACITADOS POR RAZON DE LABOR DESEMPE\u00d1ADA QUE DETERMINA LA DISMINUCION DE CAPACIDAD PSICOFISICA-Relevancia especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Nueva valoraci\u00f3n para determinar aptitud y capacidad para prestaci\u00f3n de servicio policial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Servicios m\u00e9dicos y reincorporaci\u00f3n a \u00faltimo cargo o uno acorde con las condiciones actuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Nueva valoraci\u00f3n para determinar aptitud para prestaci\u00f3n de servicio militar de soldado profesional v\u00edctima de ataque guerrillero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA EJERCITO NACIONAL-Servicios m\u00e9dicos y reincorporaci\u00f3n a \u00faltimo cargo o uno acorde con condiciones actuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.587.112 y T-3.589.717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Polic\u00eda Nacional y la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, y por Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano contra el Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del expediente T-3.587.112, y los d\u00edas primero y 28 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del expediente T-3.589.717.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.587.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2012 el se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional y la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el cargo de patrullero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un patrullaje en una motocicleta, el accionante sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 una fractura de f\u00e9mur en la pierna derecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2011, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda emiti\u00f3 dictamen sobre la situaci\u00f3n del accionante, en el que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 12% y se concluy\u00f3 que, a pesar de su incapacidad permanente parcial, era apto para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2011, el actor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se tuvieron en cuenta las secuelas del accidente, y que no es cierto que est\u00e9 totalmente apto para desempe\u00f1ar las labores propias del servicio de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acta No. 1798 del 26 de enero de 2012, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, decidi\u00f3 modificar las conclusiones adoptadas por la Junta. As\u00ed, determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 31.63% y lo calific\u00f3 como no apto para la actividad policial, sin sugerir la reubicaci\u00f3n laboral \u201ctoda vez que el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificaci\u00f3n, que indica que no tiene actitudes ocupacionales diferentes a las policiales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, frente a lo que consider\u00f3 como una amenaza inminente de retiro del servicio, interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa, mediante la cual solicit\u00f3 que se dispusiera su reubicaci\u00f3n o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en la dependencia a la que se encontraba prestando sus servicios, y, adem\u00e1s, que se le brindara la capacitaci\u00f3n que fuere del caso. Esta acci\u00f3n de tutela fue negada en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2012, la Direcci\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01608, mediante la cual resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al actor, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2012 el accionante interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela, con la que se dio inicio a este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el se\u00f1or Caicedo Uriza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el demandante pretende que se ordene: \u201cmi inmediata vinculaci\u00f3n nuevamente a la POLIC\u00cdA NACIONAL mi reubicaci\u00f3n en actividades que de acuerdo a mis capacidades sicof\u00edsicas pueda llevar o as\u00ed mismo se me asigne por medio de acto administrativo correspondiente mi reubicaci\u00f3n laboral fija en la dependencia a la cual desempe\u00f1e funciones administrativas en los \u00faltimos meses o una que al igual me permita desarrollar funciones dentro de la instituci\u00f3n\u201d. Asimismo, solicita que se le ordene a las accionadas que lo capaciten en las actividades que le permitan desarrollar sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la raz\u00f3n aducida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral para no recomendar su reubicaci\u00f3n no es de recibo, toda vez que no se tuvo en cuenta que \u00e9l, en efecto, ha venido desempe\u00f1ando funciones administrativas distintas de las meramente policivas desde el momento en que sufri\u00f3 el accidente; primero como investigador, posteriormente como auxiliar de casino y por \u00faltimo como responsable del manejo de las historias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u00e9l s\u00ed est\u00e1 capacitado para desempe\u00f1ar tareas distintas a las propias del servicio de polic\u00eda, no solamente porque ya lo ha venido haciendo sino porque en el desarrollo de las mismas ha obtenido buenas calificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, tambi\u00e9n, que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar dependen del salario que devengaba como polic\u00eda y que, en sus condiciones de salud actuales, seguramente tendr\u00e1 muchas dificultades para conseguir un nuevo empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que interpuso con anterioridad, afirma que ella fue formulada cuando todav\u00eda era miembro activo de la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n muy distinta a la que vive actualmente cuando ya se encuentra formalmente retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los demandados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de su admisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional y a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades fueron notificadas mediante oficio No. 01207 de 21 de junio de 2012. Sin embargo, La Polic\u00eda Nacional no dio respuesta a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Ministerio solicit\u00f3 que sean denegadas las pretensiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad empieza por afirmar que, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, la presente acci\u00f3n de tutela debe ser conocida por un tribunal superior de distrito judicial y no por un juzgado de circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, sostiene que en este caso no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, y que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela formulada es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que, frente a la calificaci\u00f3n hecha por la autoridad m\u00e9dica competente sobre las capacidades del accionante, la instituci\u00f3n no ten\u00eda alternativa distinta a aplicar las reglas previstas para estos eventos, reglas que prev\u00e9n el inminente retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la imposibilidad de desempe\u00f1arse productivamente en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 17 del 28 de abril de 2011.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la solicitud de revisi\u00f3n del acta de la Junta presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2011.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 1798 de 26 de enero de 2012.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Caicedo Uriza una vez conoci\u00f3 el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01608 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del actor.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la certificaci\u00f3n de cargos desempe\u00f1ados por el accionante en la Polic\u00eda Nacional.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de las evaluaciones de desempe\u00f1o del accionante en los cargos de responsable de historias laborales9, en la que se calific\u00f3 como ajustado, y de administrador del casino de oficiales, en la cual se clasific\u00f3 como superior. 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Formato de descripci\u00f3n del cargo administrativo que ocupaba el accionante hasta su desvinculaci\u00f3n como responsable de historias laborales.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.589.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2012 el se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta, con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2006, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional. Desde el primero de mayo de ese mismo a\u00f1o fue asignado al Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44 \u201cH\u00e9roes del R\u00edo de Iscuande\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2009, el pelot\u00f3n del que hac\u00eda parte el actor fue objeto de una emboscada por parte del d\u00e9cimo frente de las FARC. En el enfrentamiento el se\u00f1or Carrascal Serrano fue afectado por la onda explosiva y sufri\u00f3 graves lesiones en la columna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El seis de septiembre de 2010, la Junta M\u00e9dica Laboral Registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito emiti\u00f3 dictamen provisional, por seis meses, sobre la situaci\u00f3n del accionante. All\u00ed se concluy\u00f3 que el se\u00f1or Carrascal Serrano, adem\u00e1s de las lesiones f\u00edsicas, presentaba \u201cTRASTORNO DE ESTR\u00c9S POSTRAUM\u00c1TICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATR\u00cdA QUIEN CONCEPT\u00daA QUE EL PACIENTE DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO POR 6 MESES M\u00c1S PSICOFARMACOL\u00d3GICO PARA DEFINIR PRON\u00d3STICO DE ENFERMEDAD\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2011, la Junta M\u00e9dica emiti\u00f3 su dictamen definitivo. En \u00e9l se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 44.70% y se concluy\u00f3 que no es apto para la actividad militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El siete de octubre de 2011, el actor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se tuvo en cuenta la gravedad de las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas del accidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta No. 2068 MDNSG-TML-41.1, de 14 de marzo de 2012, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda decidi\u00f3 ratificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Adicionalmente, sostuvo que \u201cse despacha en sentido negativo la sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral, toda vez que la raz\u00f3n fundamental de su incorporaci\u00f3n a la fuerza es la de labores operativas de patrullaje aunado a que el calificado no acredit\u00f3 aptitudes ocupacionales o experiencia significativa, lo que deja sin soporte a esta colegiatura para sugerir su reubicaci\u00f3n laboral para realizar actividades ya sea de tipo administrativo, docente o instrucci\u00f3n. A lo anterior se suma que su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica al permanecer en un medio jerarquizado y en particular con probable acceso a armamento entra\u00f1a un riesgo para el mismo interesado para sus compa\u00f1eros e inclusive para la misma comunidad que est\u00e1 llamado a proteger.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional expidi\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 1272, mediante la cual resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al actor, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el se\u00f1or Carrascal Serrano solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, y a la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el accionante pretende que se ordene \u201ca la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, REINTEGRE O REINCORPORE AL SERVICIO ACTIVO COMO SOLDADO PROFESIONAL del EJ\u00c9RCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al se\u00f1or FABIAN ALBERTO CARRASCAL SERRANO, disponiendo su REUBICACI\u00d3N LABORAL de conformidad con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas; sin soluci\u00f3n de continuidad, y si (sic) paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de recibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta que se haga efectivo el reintegro o reincorporaci\u00f3n.\u201d. Asimismo, solicita la reactivaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante afirma que el Tribunal M\u00e9dico Laboral, al momento de concluir que el se\u00f1or Carrascal Serrano no tiene aptitudes para desempe\u00f1ar funciones distintas a las de un soldado profesional, no tuvo en cuenta que durante los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00e9l prest\u00f3 sus servicios en distintas \u00e1reas dentro de la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con posterioridad al ataque guerrillero del que fue v\u00edctima, el actor trabaj\u00f3 como archivador en el dispensario de la Decimoctava Brigada; prest\u00f3 servicios de centinela en turnos de 3 horas nocturnas, labores de enfermer\u00eda y rancher\u00eda en la Brigada M\u00f3vil No. 5; se ocup\u00f3 en abastecimiento de unidades en el Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44; y, luego de recibir instrucci\u00f3n en manejo de radios para inteligencia t\u00e9cnica, fue admitido como radioperador. Estas labores fueron realizadas, seg\u00fan se afirma, sin que su discapacidad constituyera obst\u00e1culo alguno, obteniendo siempre calificaciones satisfactorias en el desempe\u00f1o de estas labores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que tampoco se tuvo en cuenta que el accionante s\u00ed ha realizado distintos cursos de capacitaci\u00f3n como, por ejemplo, socorrista de combate, experto en rescate vertical y evacuaci\u00f3n a\u00e9rea, primeros auxilios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los demandados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, dispuso su notificaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo del Ministerio de Defensa Nacional, del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44 \u201cH\u00e9roes del R\u00edo de Iscuande\u201d de Tame, Arauca, de la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades fueron notificadas de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n mediante oficios Nos. 9506, 9507, 9508, 9509, 9510 y 9511 de 18 de mayo de 2012. La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional fue la \u00fanica entidad que dio respuesta dentro del t\u00e9rmino previsto. Extempor\u00e1neamente se recibi\u00f3 un escrito de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a esta acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite en tanto, seg\u00fan afirma, su competencia se circunscribe al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen con ocasi\u00f3n del fallecimiento, del retiro o de las lesiones del personal activo de la fuerza, por lo que las pretensiones del accionante escapan al \u00e1mbito de acci\u00f3n de esa dependencia y deben ser resueltas por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y en lo que hace a los temas de los que ella se encarga, manifiesta que ya se recibieron los documentos relacionados con el caso del accionante, y que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, la Jefatura indica que el acto de desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las conclusiones y recomendaciones de las autoridades m\u00e9dicas sobre el particular. En ese sentido, en tanto fue calificado como no apto y no reubicable, la \u00fanica alternativa con la que contaban era la desvinculaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adem\u00e1s, que al accionante le ser\u00e1n reconocidas las prestaciones de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y pago de cesant\u00edas definitivas, lo cual \u201cle garantiza una estabilidad laboral impropia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto que ella se formul\u00f3 tres meses despu\u00e9s de que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informativo por lesiones en el que consta el ataque subversivo que tuvo lugar el 30 de junio de 2009.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del acta de la Junta M\u00e9dico Provisional No. 38922 de seis de septiembre de 2010.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 42778 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito del 13 de junio de 2011.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la Orden Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del accionante.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el actor sobre las obligaciones de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y sus condiciones particulares.17\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gloria Serrano, madre del accionante, donde consta que ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto y se da cuenta de distintos eventos de crisis que han requerido de atenci\u00f3n de urgencias.18\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de los registros civiles de nacimiento del se\u00f1or Carrascal Serrano y del hermano menor del accionante.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la certificaci\u00f3n de grados y tiempos en los que el accionante estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.587.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, decidi\u00f3 negar por improcedencia de la acci\u00f3n el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ese despacho s\u00ed tiene competencia para conocer de esta acci\u00f3n, puesto que ella no depende de la naturaleza de las entidades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, en este caso el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que exista prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.589.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de primero de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, existen otros medios de defensa judicial a los que podr\u00eda acudir el accionante, sin que en este caso se haya demostrado la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, hace referencia a distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la protecci\u00f3n de los discapacitados y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esos casos. Adem\u00e1s, sostiene que s\u00ed se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, de un lado, por el hecho de que tanto el accionante como su n\u00facleo familiar est\u00e1n desprovistos del \u00fanico ingreso con el que contaban, y, por el otro, por la circunstancia de que a pesar de estar bajo tratamientos m\u00e9dicos, tanto el actor como su se\u00f1ora madre quedaron desprotegidos en materia de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de junio de 2012, la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos por el a quo, sostiene que la simple circunstancia de ser desvinculado del empleo no tiene la entidad suficiente para entender que se ha configurado un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes en cuesti\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante auto de 23 de agosto de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulaci\u00f3n para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si, en cada uno de los casos que aqu\u00ed se analizan, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al haberlos desvinculado del servicio activo como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y de la consideraci\u00f3n de que no son aptos para desarrollar una actividad distinta de la propiamente militar o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, y (ii) examinar\u00e1 tanto las normas legales que rigen el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n y retiro del personal de la Polic\u00eda Nacional y de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, como los distintos pronunciamientos de esta Corte en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de dichas normas, para luego, (iii) efectuar el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas discapacitadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 por establecer claros y concretos mandatos de protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y de sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, como manifestaci\u00f3n del compromiso en la promoci\u00f3n de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Carta consagra la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cadelanta[r] una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, lo que constituye un verdadero mandato para la adopci\u00f3n de acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 54 del texto superior dispone que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos instrumentos de derecho internacional se han referido tambi\u00e9n a la necesidad de crear condiciones que permitan que las personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos, evitar toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de dichas limitaciones y desarrollarse de la mejor manera en todos los \u00e1mbitos de la vida en sociedad, para lo cual all\u00ed mismo se han establecido claras reglas que permiten hacer realidad ese compromiso asumido por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de este asunto se han ocupado instrumentos como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos del nueve de diciembre de 1975; el Convenio No. 159 de 22 de junio de 1983 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas21; las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad22, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que el Congreso de la Rep\u00fablica ha adoptado tambi\u00e9n importantes normas en materia de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n especial en favor de las personas discapacitadas, como es el caso de la Ley 361 de 199723, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir del an\u00e1lisis de las normas constitucionales y legales se\u00f1aladas y de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n ha construido una s\u00f3lida y nutrida jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa construcci\u00f3n, sin duda ha ocupado un papel preponderante el an\u00e1lisis de las dificultades que deben enfrentar estas personas en materia laboral, \u00e1mbito en el que de manera frecuente ellas se ven sujetas a tratos discriminatorios. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos determin\u00f3 al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe concretarse en la definici\u00f3n de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal raz\u00f3n, configura deber estatal adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mandatos constitucionales, de la imperiosa necesidad de asegurar que los discapacitados puedan desarrollarse de acuerdo con sus particulares circunstancias en el \u00e1mbito laboral y de los innegables obst\u00e1culos a los que diariamente se enfrentan para lograr ese cometido, la Corte ha reconocido que ellos tienen el derecho a una estabilidad laboral reforzada. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. [\u2026]\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que esa protecci\u00f3n reforzada del trabajador discapacitado comprende, fundamentalmente, dos aspectos o \u00e1mbitos: (i) uno positivo, que consiste en la garant\u00eda de que las limitaciones que sufra una persona no impedir\u00e1n prima facie su vinculaci\u00f3n laboral, y (ii) uno negativo, por el cual existe una prohibici\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo de una persona discapacitada sin que previamente se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo.27 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada incluye tambi\u00e9n el derecho a \u201cla reincorporaci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n del trabajador discapacitado, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino [\u2026] buscar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E incluso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ido m\u00e1s all\u00e1 para indicar que, en ocasiones, la reubicaci\u00f3n puede llevar aparejada la capacitaci\u00f3n del trabajador discapacitado para asegurar el cumplimiento de las nuevas labores que le ser\u00e1n encomendadas29. De ah\u00ed entonces que la Corte haya establecido que \u201csi una persona es desvinculada porque perdi\u00f3 parte de su capacidad laboral, deber\u00e1 ser reintegrada a su trabajo, recibir la capacitaci\u00f3n que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deber\u00e1 conservar la misma remuneraci\u00f3n y categor\u00eda que ostentaba.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos id\u00f3neos para solicitar tanto la protecci\u00f3n del trabajador discapacitado como la adopci\u00f3n de las medidas que sean del caso \u2014dentro de las que pueden estar el reintegro al cargo que se ocupaba o la reubicaci\u00f3n en el empleo\u2014 el amparo de tutela puede ser procedente, incluso con car\u00e1cter definitivo, en la medida en que se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y siempre que sus condiciones particulares exijan la adopci\u00f3n de medidas urgentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, (\u2026) salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada31, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Y en un pronunciamiento m\u00e1s reciente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, se concluye, que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, es procedente la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se requiere con urgencia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que cuando el trabajador afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyas circunstancias particulares exigen la adopci\u00f3n de medidas urgentes, la acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n y retiro del personal de la Polic\u00eda Nacional y de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares \u2014dentro de las que se encuentran el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea\u2014, y por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, tanto las Fuerzas Militares como la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen ha sido establecido, fundamentalmente y para lo que interesa a este asunto, en los Decretos 1791, 1793 y 1796, todos del a\u00f1o 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de ese mismo a\u00f1o le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica.34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n sometidos a las normas previstas en el Decreto 1796, &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese decreto se defini\u00f3 la capacidad sicof\u00edsica como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del decreto, debe ser calificada por los m\u00e9dicos autorizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 15 del decreto en cuesti\u00f3n, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica sufre una lesi\u00f3n o es diagnosticado con una afecci\u00f3n, le corresponde a la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral Militar o de Polic\u00eda, en primera instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Junta est\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse una reclamaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Junta, \u00e9sta ser\u00e1 conocida y resuelta de manera definitiva por el Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda37, el cual est\u00e1 conformado por los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de la Fuerza A\u00e9rea, de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos, y por el m\u00e9dico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; adem\u00e1s, hay un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto.38 \u00a0<\/p>\n<p>Este es, pues, el marco general que aplica en materia de valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su art\u00edculo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 55, y frente a lo que, en relaci\u00f3n con este mismo asunto, establec\u00edan los art\u00edculos 5839 y 5940 del mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que si bien es imperioso propender porque la Polic\u00eda cuente en sus filas con personal id\u00f3neo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempe\u00f1o de otras labores propias de esa Instituci\u00f3n y distintas de las meramente policiales. 41 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tanto esas funciones, en principio, podr\u00edan ser desempe\u00f1adas por personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, se concluy\u00f3 entonces que frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n a un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 que \u201cuna persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de esa capacidad, seg\u00fan se dijo en la sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el r\u00e9gimen especial, le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral, quien deber\u00e1 verificar \u201ccon criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, [\u2026] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la Corte declar\u00f3 entonces la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 y de algunos apartes del art\u00edculo 59, \u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo 58 y algunas expresiones del art\u00edculo 59.42 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el r\u00e9gimen de carrera y el estatuto personal se encuentran previstos en el Decreto 1793 de 2000. En dicho r\u00e9gimen tambi\u00e9n se prev\u00e9 como causal de retiro la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8. CLASIFICACI\u00d3N. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones.\u201d (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 \u2014cuyo texto es muy similar al del art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000 que, como se indic\u00f3, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n\u2014 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha tenido oportunidad de efectuar un juicio de constitucionalidad abstracto de estas normas, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con las reglas del r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, varias Salas de Revisi\u00f3n s\u00ed se han referido a ellas al analizar casos de soldados que han sido retirados del servicio bajo la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de esos pronunciamientos (en particular, en los contenidos en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de 2011), las Salas han optado por inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, bajo la consideraci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n en los casos concretos comportaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios.43 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades (espec\u00edficamente en el caso de la sentencia T-910 de 2011) el an\u00e1lisis se ha centrado de manera principal en la forma como fueron aplicadas las normas que regulan el proceso de retiro y desvinculaci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas diferencias, propias de los diversos enfoques bajo los cuales se han analizado dichas disposiciones, la regla que subyace a estos pronunciamientos es la de que antes de dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, es necesario hacer una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer objetivamente si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en los casos en los que agotada dicha valoraci\u00f3n se concluya que no es posible la reubicaci\u00f3n, se ha establecido entonces que \u201c[\u2026] el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporaci\u00f3n en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas;45 y (ii) una continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito.\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas reglas, fijadas por la jurisprudencia constitucional, procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Expediente T-3.587.112 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esa vulneraci\u00f3n devino como consecuencia de la decisi\u00f3n de esas entidades de disponer su retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica en un porcentaje de 31.63%, sin considerar que \u00e9l es apto para desempe\u00f1ar otras labores distintas de las meramente operativas, de manera que podr\u00eda ser reubicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, \u00fanica de las entidades accionadas que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este asunto, sostuvo que la desvinculaci\u00f3n del actor se produjo con fundamento en el dictamen de la autoridad m\u00e9dica competente y al amparo de las normas que rigen la materia para el caso de los agentes de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Vistas las circunstancias del caso, la Sala encuentra necesario analizar, en primer lugar, si en este caso el se\u00f1or Caicedo Uriza incurri\u00f3 en un evento de temeridad por el hecho de haber formulado dos acciones de tutela, aparentemente, con fundamento en unos mismos supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria tiene lugar \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, caso en el cual se prev\u00e9 el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si, en efecto, se presenta o no temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha entendido que se deben presentar los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este asunto, debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la causal relacionada con la identidad de causa petendi se refiere a que exista una evidente coincidencia entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular que se alega como fundamento de la interposici\u00f3n de las acciones.48 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso, encuentra la Sala que existe una fundamental diferencia entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n y la que motiv\u00f3 el ejercicio de la segunda que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en ese primer momento a\u00fan no hab\u00eda sido proferido el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro del servicio del accionante, en este segundo ya hab\u00eda sido adoptada tal decisi\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la diferencia anotada no es de poca monta; en el primer escenario se estaba frente a la amenaza en la vulneraci\u00f3n del derecho; en este segundo, el da\u00f1o fue efectivamente consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia genera tambi\u00e9n que no exista identidad plena entre las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la primera acci\u00f3n el actor buscaba que se dispusiera su reubicaci\u00f3n o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en la oficina para la cual se encontraba prestando sus servicios, mientras que la actual petici\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se ordene su inmediata vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional y su reubicaci\u00f3n en un cargo que sea compatible con sus condiciones actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe resaltarse el hecho de que fue el propio actor quien puso de presente el hecho de que ya hab\u00eda formulado una acci\u00f3n con anterioridad, lo cual demuestra la buena fe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, llevan entonces a concluir a esta Sala que en este caso no se est\u00e1 frente a un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, por no existir ni identidad de causa petendi ni identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, en segundo t\u00e9rmino, debe analizarse si en este caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos del se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza, lo cual, como se indic\u00f3 en el numeral 3.3. del ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia, est\u00e1 supeditado al hecho de que, en efecto, el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y a la circunstancia de que sus condiciones particulares demanden la urgente e inmediata protecci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el se\u00f1or Caicedo Uriza ven\u00eda prestando sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, adscrito al Departamento de Polic\u00eda de Cesar, en el grado de patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un turno de patrulla motorizada en un veh\u00edculo de la Polic\u00eda, sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 una fractura de f\u00e9mur en la pierna derecha. Estas lesiones, seg\u00fan se indic\u00f3 en el Informe Administrativo por Lesiones No. 041\/2008, se produjeron \u201cen el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso, la Junta M\u00e9dica Laboral dictamin\u00f3 que pese a que el actor presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 12%, como consecuencia de una \u201cfractura consolidada de femur derecho con atrofia muscular secundaria y acortamiento de 1.5 cm\u201d, era apto para la prestaci\u00f3n del servicio policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y fue con base en ese dictamen que el Director General de la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de retiro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, el se\u00f1or Caicedo Uriza es una persona discapacitada, cuya condici\u00f3n actual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con las manifestaciones del accionante \u2014que no fueron desvirtuadas por las accionadas\u2014, \u00e9l tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su grupo familiar, por lo que en este momento no cuenta con ning\u00fan ingreso que le permita responder por sus obligaciones, con el agravante de que al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral certificada de m\u00e1s del 30% le ser\u00e1 muy dif\u00edcil conseguir un empleo en la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protecci\u00f3n constitucional de los polic\u00edas y soldados discapacitados tiene una \u201crelevancia especial\u201d49 por raz\u00f3n, precisamente, de la labor que desempe\u00f1aban y que determin\u00f3 finalmente la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 la funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus circunstancias son especiales por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protecci\u00f3n de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que quien demanda la protecci\u00f3n en este caso es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestaci\u00f3n de sus servicios personales a la Naci\u00f3n, y que se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que exige de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala entonces a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte al analizar la constitucionalidad de las normas que prev\u00e9n la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica como causal de retiro del servicio de los miembros de la Polic\u00eda, antes de dar aplicaci\u00f3n a esa causal es necesario que se haga una juiciosa valoraci\u00f3n sobre si es posible disponer o no la reubicaci\u00f3n de la persona en otro cargo o empleo al interior de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Junta M\u00e9dico Laboral estim\u00f3 que el accionante era apto para el servicio policial, de manera que podr\u00eda continuar en el cargo de patrullero. Sin embargo, el Tribunal M\u00e9dico Laboral modific\u00f3 esa conclusi\u00f3n, determino que no era apto para el servicio y asegur\u00f3 que no hab\u00eda lugar a recomendar su reubicaci\u00f3n por cuanto \u201cel calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificaci\u00f3n, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas circunstancias, la Sala encuentra que la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia, una vez la Junta M\u00e9dico Laboral o el Tribunal M\u00e9dico Laboral concluyan que el afectado no es apto para el desarrollo de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en \u201ccriterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados [\u2026] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que est\u00e1 dentro de sus competencias es la definici\u00f3n de si las condiciones de salud, f\u00edsicas y mentales, del personal afectado le permitir\u00e1n o no desarrollar otro tipo de labores \u2014administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u2014 manteni\u00e9ndose como miembro de la Polic\u00eda, y no el an\u00e1lisis general y abstracto de la suficiencia de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Ese juicio, evidentemente, escapa al \u00e1mbito de especialidad que se predica de este tipo de autoridades: el \u00e1mbito m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la Junta o el Tribunal determinan que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e1 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, su recomendaci\u00f3n debe ser la reubicaci\u00f3n, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de la instituci\u00f3n la definici\u00f3n del cargo al que efectivamente ser\u00e1 asignado, teniendo en cuenta, aqu\u00ed s\u00ed, sus estudios, su preparaci\u00f3n, su capacitaci\u00f3n y sus intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que no puede suceder es que las autoridades m\u00e9dicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto, decidan que, con independencia de sus condiciones m\u00e9dicas, los afectados no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica suficiente para desempe\u00f1arse en ninguna otra labor distinta a la meramente operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en este caso esa conclusi\u00f3n ni siquiera se encuentra debidamente soportada puesto que no incluye los datos sobre cu\u00e1l fue el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante no era suficiente, o, en otros t\u00e9rminos, cu\u00e1les eran esos estudios que el actor deb\u00eda acreditar para poder optar por la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed est\u00e1 debidamente probado en el expediente es que el se\u00f1or Caicedo Uriza, luego del accidente que determin\u00f3 su condici\u00f3n actual, prest\u00f3 sus servicios para distintas dependencias al interior de la Polic\u00eda, actividades en las que siempre fue calificado de manera satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que al momento de emitir su dictamen el Tribunal M\u00e9dico Laboral excedi\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia, al no haber recomendado la reubicaci\u00f3n del accionante con fundamento en un an\u00e1lisis de suficiencia de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y no, como deb\u00eda haber sido, en una valoraci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y mentales. Esto, con el agravante de que fue precisamente ese dictamen el que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de retiro del servicio activo del se\u00f1or Caicedo Uriza. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los dict\u00e1menes emitidos en este caso por las autoridades m\u00e9dicas, as\u00ed como la resoluci\u00f3n mediante la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 el retiro del servicio activo del accionante, para, en su lugar, ordenar que la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda analice nuevamente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse reclamaciones, el Tribunal M\u00e9dico deber\u00e1 emitir su dictamen teniendo en consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00fanicamente las circunstancias m\u00e9dicas del accionante, y, en ning\u00fan caso, su grado de instrucci\u00f3n o su formaci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se obtienen esos pronunciamientos y a fin de garantizar los derechos del accionante y de su n\u00facleo familiar, esta Sala ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Caicedo Uriza al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 traer aparejada la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Junta como el Tribunal y las autoridades de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1n tener en cuenta, para efectos de adoptar las determinaciones que sean del caso, el hecho de que el accionante ya ha desempe\u00f1ado otras labores dentro de la instituci\u00f3n con posterioridad al accidente que dio origen a esta discapacidad, y que ese desempe\u00f1o ha sido calificado satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Expediente T-3.589.717 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, y a la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante tambi\u00e9n deriva esa vulneraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de disponer su retiro del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica en un porcentaje de 44.70%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera oficiosa, el despacho judicial orden\u00f3 vincular como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este asunto al Ministerio de Defensa Nacional, al Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44 \u201cH\u00e9roes del R\u00edo de Iscuande\u201d de Tame, Arauca, a la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, y a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00fanicamente se pronunciaron la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y, extempor\u00e1neamente, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, entidades que, en lo fundamental, solicitaron negar la tutela por considerar que esta actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 al amparo de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El primer asunto que la Sala debe analizar es si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos del se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, la procedencia est\u00e1 supeditada al hecho de que el afectado sea, en efecto, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y a la circunstancia de que sus condiciones demanden la urgente e inmediata protecci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presenta en este caso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Carrascal Serrano ven\u00eda prestando sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional desde el a\u00f1o 2006. A partir del primero de mayo de ese mismo a\u00f1o fue asignado al Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44 \u201cH\u00e9roes del R\u00edo de Iscuande\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2009, en el sector de la Vereda Canoas y mientras el pelot\u00f3n del que hac\u00eda parte el accionante estaba cumpliendo labores de registro y control militar, \u201cfue sorprendido en campo preparado con artefactos explosivos improvisados (A.E.I.) y fuego nutrido de armas de fuego, el pelot\u00f3n Drag\u00f3n \u20181\u2019 por Narcoterroristas del D\u00e9cimo (10) Frente ONT FARC Columna M\u00f3vil Alfonso Castellanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del ataque, el soldado Carrascal Serrano fue afectado por la onda explosiva y sufri\u00f3 graves contusiones en la columna. Estas lesiones, seg\u00fan se indic\u00f3 en el Informativo por Lesiones de 19 de enero de 2010, se produjeron \u201cen el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta M\u00e9dica Laboral emiti\u00f3 el \u201cActa de Junta M\u00e9dica Provisional No. 38922\u201d, en la que se consider\u00f3 que el accionante requer\u00eda de un tratamiento por psiquiatr\u00eda durante seis meses m\u00e1s, a fin de tratar el trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que lo aquejaba y de definir definitivamente su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Junta M\u00e9dica Laboral dictamin\u00f3 que el actor presentaba \u201c1) TRASTORNO DE ESTR\u00c9S POSTRAUM\u00c1TICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATR\u00cdA CON HOSPITALIZACI\u00d3N Y PSICOF\u00c1RMACOS DE EVOLUCI\u00d3N SATISFACTORIA ACTUALMENTE CONTROLADO. 2 \u2013 DISCOPAT\u00cdA L5 \u2013S 1 VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA MECANICA CRONICA CON RADICULOPATIA. 3) SACROILEITIS SECUNDARIA VALORADO POR REUMATOLOGIA POR GAMAGRAFIA\u201d. La p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor fue determinada en un 44.70%, y se determin\u00f3 que no es apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar dicho dictamen, el Tribunal M\u00e9dico Laboral ratific\u00f3 las conclusiones de la Junta, pero, adem\u00e1s, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aconsejar la reubicaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue dictaminado al se\u00f1or Carrascal Serrano hace que tenga la condici\u00f3n de discapacitado, y, de contera, de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus condiciones particulares, en el expediente se encuentra debidamente acreditado que el accionante tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, de su hermano menor y de su madre, quien ha sido dictaminada con una enfermedad mental cr\u00f3nica, definitiva e incapacitante que le genera frecuentes crisis. Esto determina entonces que dentro del n\u00facleo familiar del actor hay otras dos personas que tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; una por su condici\u00f3n de ni\u00f1o, y otra por la de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de que la familia qued\u00f3 desprovista del \u00fanico ingreso con el que contaban, su situaci\u00f3n se ve agravada por el hecho de que tanto \u00e9l como su se\u00f1ora madre quedaron sin servicio m\u00e9dico asistencial, a pesar de que los dos necesitan de tratamientos para superar sus dolencias. El actor, para tratar las secuelas f\u00edsicas y mentales del traum\u00e1tico evento que tuvo que vivir \u2014y del que, al parecer, fue el \u00fanico sobreviviente\u2014; y su madre, para mantener controlado el trastorno afectivo bipolar que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, que a las claras demuestran la urgencia en la adopci\u00f3n de medidas que lleven a proteger los derechos fundamentales del actor, llevan a la conclusi\u00f3n de que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, en cuanto al asunto de fondo, visto el material probatorio que obra en este expediente, la Sala encuentra que en el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dica Laboral, a pesar de que se consider\u00f3 que el se\u00f1or Carrascal Serrano no es apto para la actividad militar, nada se dijo sobre las posibilidades de reubicaci\u00f3n en otro cargo al interior de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, es deber de la Junta \u201c[c]lasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d, en este caso no se incluy\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre ese particular, y solo fue el Tribunal M\u00e9dico Laboral, en segunda instancia, quien emiti\u00f3 un concepto sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas aplicables a la actuaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral establecen con total claridad que una de sus tareas es verificar si hay lugar o no a recomendar la reubicaci\u00f3n laboral del afectado, cosa que en este caso no ocurri\u00f3 y que, en criterio de esta Sala, comport\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos del accionante, en particular, de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esto impidi\u00f3 que el accionante tuviera la posibilidad de controvertir las conclusiones de la Junta y de ejercer una debida defensa de sus intereses en el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n ante el Tribunal, con el agravante de que fueron esas conclusiones las que llevaron a que se dispusiera el retiro del accionante del servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe advertirse que esa falta de pronunciamiento de la Junta no puede aceptarse ni entenderse como una recomendaci\u00f3n negativa de reubicaci\u00f3n, fundamentalmente porque las decisiones que adopten las autoridades m\u00e9dicas deben ser debidamente soportadas y sus razones dadas a conocer a los interesados.51 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existe una clara y manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, por cuanto no se le brind\u00f3 la oportunidad de dar a conocer sus argumentos sobre el tema de la reubicaci\u00f3n laboral, y de controvertir los que, finalmente, fueron expuestos para sostener que en su caso ella no era posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, deber\u00e1 determinarse si m\u00e9dicamente el accionante est\u00e1 o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicaci\u00f3n, aqu\u00ed tambi\u00e9n, con la advertencia de que esta conclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse reclamaciones, el Tribunal M\u00e9dico deber\u00e1 emitir su dictamen teniendo en consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00fanicamente las circunstancias m\u00e9dicas del accionante, y, en ning\u00fan caso, su grado de instrucci\u00f3n o su formaci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se obtienen esos pronunciamientos y a fin de garantizar los derechos del accionante y de su n\u00facleo familiar, esta Sala ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Carrascal Serrano al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Para estos efectos, adem\u00e1s, deber\u00e1n tenerse en cuenta las consideraciones que las autoridades m\u00e9dicas han hecho respecto de su estado de salud f\u00edsico y mental, en el sentido de que no resulta aconsejable reubicarlo en una actividad que implique el manejo de armas. Esa reincorporaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 traer aparejada la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Junta como el Tribunal y las autoridades del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1n considerar, para efectos de adoptar las determinaciones que sean del caso, el hecho de que el accionante ya ha desempe\u00f1ado otras labores dentro de la instituci\u00f3n con posterioridad al ataque guerrillero que dio origen a esta discapacidad, y que ese desempe\u00f1o ha sido calificado satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Polic\u00eda Nacional y la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 01608 proferida el 11 de mayo de 2012 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda analice nuevamente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia, dictamen que sustituir\u00e1 a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio policial, deber\u00e1 determinarse si m\u00e9dicamente el accionante est\u00e1 o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicaci\u00f3n, con la advertencia de que esta conclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el se\u00f1or Nelson Giovanny Caicedo Uriza sea reincorporado al servicio, bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporaci\u00f3n deber\u00e1 traer aparejada la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR las sentencias proferidas el primero de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 28 de junio de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano contra el Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 44 \u201cH\u00e9roes del R\u00edo de Iscuande\u201d de Tame, Arauca, la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, en lo pertinente, la Orden Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que la Junta M\u00e9dico Laboral analice nuevamente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia, dictamen que sustituir\u00e1 a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, deber\u00e1 determinarse si m\u00e9dicamente el accionante est\u00e1 o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicaci\u00f3n, con la advertencia de que esta conclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Carrascal Serrano sea reincorporado al servicio, bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 traer aparejada la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero de expediente T-3.523.665. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folios 35 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folios 46 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Publicada en el Diario Oficial No. 42.978 de 11 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid, sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-503 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-081 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed se indic\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-1040 de 2001: \u201cEn algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-910 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-011 de 2008 y T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-503 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 A este asunto se refieren tambi\u00e9n la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y el Decreto 4433 de 2004, \u00a0\u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este asunto se encuentra regulado en el decreto 094 de 1989, en cuyo art\u00edculo 26 se establece: \u201cIntegraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico estar\u00e1 integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos o por los profesionales m\u00e9dicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren , caso en el cual esta designaci\u00f3n debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Secci\u00f3n Cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>b) El m\u00e9dico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un Asesor Jur\u00eddico por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendr\u00e1 voz, pero no voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed se dijo en la parte resolutiva de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 58 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u2018EXCEPCIONES AL\u2019 del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u2018No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u2019, y \u2018siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u2019 que hacen parte del mismo art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del art\u00edculo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 En ese sentido, en la sentencia T-503 se indic\u00f3: \u201c[\u2026] esta Sala en el sub judice, \u00a0inaplicar\u00e1 por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, el cual contempla como causal de retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u201d. Y en la sentencia T-081 de 2011 se dijo: \u201cBajo estos hechos, es claro para la Sala que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cediel Carrillo Ortiz es necesario inaplicar el art\u00edculo 10 de Decreto 1793 de 2000, toda vez que de lo contrario se estar\u00eda ante una flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, en esa sentencia se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cEn este caso, entonces el motivo de la violaci\u00f3n que se protege no es el contenido normativo de los decretos en s\u00ed, sino la falta de justificaci\u00f3n de los motivos \u00a0por los cuales al demandante no se le ha dado el mismo trato que a otros miembros de la fuerza que han estado en la misma condici\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n por la cual no se ve la necesidad de inaplicar, en el sub judice, los decretos en menci\u00f3n respecto de los cuales no se evidenci\u00f3 su inconstitucionalidad sino su indebida aplicaci\u00f3n al demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ob, cit. Sentencia T-081 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-417 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-713 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>48 A este asunto se refiri\u00f3, entre otras, la sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed se dijo en la sentencia T-910 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000 establece respecto de los soportes que debe considerar la Junta: \u201cLos soportes de la Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El expediente m\u00e9dico &#8211; laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Informe Administrativo por Lesiones Personales [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO Y SOLDADO PROFESIONAL CONTRA POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERSONAS DISCAPACITADAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}