{"id":19591,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1049-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1049-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1049-12\/","title":{"rendered":"T-1049-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS EN PROCESO PENAL-Deber especial del operador judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Contenido doble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para correcci\u00f3n de errores del litigio cometidos por quienes no son favorecidos con un fallo judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Configuraci\u00f3n por errores protuberantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO DEFENSOR-Idoneidad y eficacia de actividades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO O DEFENSOR DE OFICIO-Control sobre la materialidad de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Deficiencias no son imputables al procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION-Deber de motivar las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN MATERIA PENAL-Sometimiento a los principios de legalidad y jurisdiccionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Principio de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Ausencia del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Dejar sin efecto sentencia de condena a pena de prisi\u00f3n y multa por el delito de estafa agravada por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Salvador Vicente Frieri Gallo en contra de los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Barranquilla, y la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Vicente Frieri Gallo, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Barranquilla y contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal iniciada en su contra por el delito de estafa agravada, que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 19 de octubre de 2010, en la que fue condenado a la pena principal de 39 meses de prisi\u00f3n domiciliaria, multa, y pago de perjuicios por el valor de $700.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la multiplicidad de actuaciones acusadas dentro del proceso judicial objeto de estudio, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las etapas procesales y los hechos relevantes a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, a efecto de establecer el contexto en el cual los apoderados del actor exponen sus cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 1996 Salvador Frieri Gallo, entonces representante de la empresa Interoceanic Business, suscribi\u00f3 un contrato de permuta por el monto de $1.275\u2019000.000 con la sociedad Inversiones De Vivo Ltda., en virtud del cual esta \u00faltima se obligaba a entregar al accionante un globo de terreno de 86.898 metros cuadrados, a cambio de transferir dos apartamentos del edificio Condado del Prado; un apartamento del edificio Cascada del Rodadero; cuatro oficinas del Edificio Bah\u00eda; el 50% de la propiedad de dos locales comerciales; y 150 millones de pesos que le adeudaba Ori\u00f3n Construcci\u00f3n Ltda. al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la Sociedad Inversiones De Vivo Ltda., Luis Armando de Vivo Garc\u00eda, present\u00f3 denuncia penal por estafa ante la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Barranquilla, aduciendo que el accionante incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n contractual vali\u00e9ndose para ello de enga\u00f1os y aplazamientos. Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que en 1996 el actor entreg\u00f3 los apartamentos del Edificio Condado del Prado, absteni\u00e9ndose de informar que los inmuebles no estaban a su nombre, y que desde 1995 estaban gravados con un embargo que imped\u00eda su comercializaci\u00f3n, pese a que se hab\u00eda comprometido a transferir los inmuebles objeto de permuta libres de hipotecas, embargos, demandas, etc.. Tambi\u00e9n se neg\u00f3 a hacer entrega material de los locales comerciales prometidos, y omiti\u00f3 ceder el cr\u00e9dito adquirido por la constructora Ori\u00f3n. De acuerdo con el denunciante, con este prop\u00f3sito se vali\u00f3 de las relaciones de amistad que exist\u00edan entre ellos por ser de familias italianas asentadas en Barranquilla y Cartagena. Como soporte de su denuncia present\u00f3 el contrato de permuta y el n\u00famero de matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes a los apartamentos embargados1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las actuaciones surtidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda 59 Delegada ante los Juzgados del Circuito, Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico P\u00fablico y Privado de Barranquilla, orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante esta primera etapa procesal, el accionante concedi\u00f3 poder al abogado de confianza, Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o, y con \u00e9l acudi\u00f3 a la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia, el accionante neg\u00f3 haber incumplido con las obligaciones que adquiri\u00f3 con el se\u00f1or Luis Armando de Vivo Garc\u00eda, excepto en cuanto tiene que ver con la entrega del porcentaje prometido de los locales comerciales, por cuanto en un negocio posterior entre las mismas partes se estipul\u00f3 que, en caso de incumplimiento de la parte demandante en el proceso penal, el se\u00f1or Frieri permanecer\u00eda como propietario de ese porcentaje. Manifest\u00f3 que varias de las obligaciones que adquiri\u00f3 en el contrato de permuta fueron pagadas a Jos\u00e9 Luis de Vivo Zaquer, hijo del demandante en el proceso penal, y a las empresas Inversiones de Vivo y Ori\u00f3n Construcciones, propiedad del demandante, con el convencimiento \u00a0de que estaba cumpliendo con sus obligaciones, dado el v\u00ednculo entre estas personas y el demandante2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los apartamentos hipotecados indic\u00f3 que \u00e9l cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n comunic\u00e1ndole al constructor que estos deb\u00edan ser entregados a Luis Armando de Vivo, y a\u00f1adi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9l sab\u00eda perfectamente que los inmuebles yo los hab\u00eda adquirido mediante promesa de compraventa del constructor y por lo tanto no puede ahora venir a decir que los inmuebles no estaban a mi nombre porque \u00e9l lo sab\u00eda, \u00e9l estaba interesado en esos apartamentos y me dijo verbalmente que \u00e9l con tal de tener la posesi\u00f3n de los mismos estaba satisfecho y que \u00e9l esperaba que el constructor resolviera los problemas y deshipotecara el bien\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar estas afirmaciones solicit\u00f3 llamar a declarar a Infante Vergara y al constructor del Edificio Bah\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito en cheque realizado por el accionante el d\u00eda 17 de julio de 1997, seg\u00fan puede verse en el volante, con el fin de cancelar una hipoteca4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtida la etapa de investigaci\u00f3n, el 20 de diciembre de 2004 la Fiscal\u00eda Seccional 36 adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Salvador Frieri Gallo, como presunto autor del delito de estafa agravada por la cuant\u00eda cometido contra la Sociedad Inversiones de Vivo Ltda. Escuchadas las partes y vistos los documentos allegados, encontr\u00f3 m\u00e9rito suficiente para considerar que el se\u00f1or Frieri Gallo pudo haber incurrido en la conducta punible se\u00f1alada, por cuanto no transfiri\u00f3 la propiedad de dos inmuebles prometidos en permuta, sino solo su posesi\u00f3n, y se abstuvo de informar al permutante sobre el embargo que pesaba sobre los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta decisi\u00f3n, el 28 de enero de 2005 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez anunci\u00f3 la presentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n como \u00fanico recurso. Sin embargo, el 3 de febrero de 2005, quien sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esta actuaci\u00f3n fue el abogado Jorge Luis Torres Castro, manifestando haber sido llamado como defensor por mandato del apoderado general del accionante, Arturo Rafael Frieri Gallo, desde antes de la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 2005, la Fiscal\u00eda 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decidi\u00f3 no reconocer personer\u00eda al abogado Jorge Luis Torres Castro, por cuanto exist\u00edan inconsistencias en cuanto al n\u00famero de identificaci\u00f3n del apoderado general del se\u00f1or Frieri Gallo -que le dio el poder para defender al accionante-. Adem\u00e1s declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o por ausencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las actuaciones surtidas durante la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 15 de abril del 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria en la actuaci\u00f3n iniciada contra Salvador Frieri Gallo. Esta diligencia se ci\u00f1\u00f3 a decidir sobre la solicitud hecha por Luis Armando de Vivo Garc\u00eda, constituido en parte civil dentro del proceso, en relaci\u00f3n con el levantamiento del desembargo de los inmuebles objeto de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsanada esta irregularidad, el 15 de julio de 2008 se llev\u00f3 a cabo de nuevo la audiencia preparatoria del se\u00f1or Frieri Gallo. El Juzgado Segundo Penal del Circuito reiter\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en cuanto a la solicitud de desembargo elevada por la parte civil dentro del proceso, y fij\u00f3 el 2 de diciembre de 2009 como fecha para la audiencia p\u00fablica de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la fecha programada para el juicio, el despacho advirti\u00f3 la ausencia del defensor del se\u00f1or Frieri Gallo. En consecuencia decidi\u00f3: \u201cse suspende la presente diligencia y se designa defensor de oficio al DR. JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, a quien se le har\u00e1 saber tal designaci\u00f3n. Se le har\u00e1 saber al sindicado tal designaci\u00f3n\u201d6. Adem\u00e1s, comunic\u00f3 la nueva fecha de la diligencia a todas las partes, incluyendo al defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 13 de mayo de 2010, se adelant\u00f3 la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento con intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el representante de la parte civil, y el se\u00f1or Jaime Rafael Salazar Quintero, defensor de oficio del se\u00f1or Frieri Gallo, quien sostuvo que no exist\u00eda suficiente material probatorio que condujera a demostrar que el accionante hab\u00eda incurrido en el delito de estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Salvador Vicente Frieri Gallo al hallarlo responsable del delito de estafa agravada, del que result\u00f3 v\u00edctima la empresa Inversiones de Vivo Ltda. El accionante fue condenado a la pena principal de 39 meses de prisi\u00f3n domiciliaria, al pago de multa por 125.570 pesos, y al pago de perjuicios por 700 millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juzgado manifest\u00f3: \u201cen el plenario emerge con suficiente claridad que el sindicado estaf\u00f3 a LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO LTDA, valiendo de maniobras enga\u00f1osas y abusando de la buena fe del mismo (sic) desde el momento en que el hoy enjuiciado se\u00f1or SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, celebr\u00f3 el contrato de permuta en el cual se compromet\u00eda a entregar lo dicho en dicho contrato\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2010 la providencia condenatoria fue notificada personalmente al defensor de oficio del se\u00f1or Frieri Gallo, quien anunci\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del fallo. No obstante, este fue declarado desierto por ausencia de sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2012 el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla emiti\u00f3 orden de captura a la SIJIN, CTI e INTERPOL, con el fin de lograr la captura del se\u00f1or Salvador Vicente Frieri Gallo y su env\u00edo a prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 10 de abril de 2012, el abogado Antonio Carlos Torres Castro, quien manifest\u00f3 sustituir en el cargo al defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro, solicit\u00f3 que se aclarara la orden de captura puesto que ella se emiti\u00f3 para el cumplimiento de la pena en prisi\u00f3n, pese a que la sentencia le concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de Salvador Frieri Gallo solicitaron que se amparara el derecho al debido proceso del accionante, declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal inclusive durante la fase de investigaci\u00f3n, comoquiera que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal incurrieron en varios defectos, que se explican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, los apoderados se\u00f1alaron que el proceso surtido contra Salvador Frieri Gallo incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n, por cuanto si bien el sindicado ten\u00eda conocimiento del proceso y \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, las siguientes fallas en las notificaciones a sus abogados impidieron que \u00e9ste ejerciera adecuadamente sus derechos dentro del proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las actuaciones surtidas durante el per\u00edodo en el que el abogado de confianza del se\u00f1or Frieri Gallo era Jorge Luis Torres Castro fueron notificadas a la direcci\u00f3n principal de este profesional, aun cuando su abogado suplente, Elkin Eliecer Mendoza C\u00e1ceres, inform\u00f3 el 18 de abril de 2005 al Juzgado que la direcci\u00f3n de notificaciones ser\u00eda la de este \u00faltimo y no la del defensor principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se notific\u00f3 ni al se\u00f1or Jorge Luis Torres Castro ni al accionante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 5 de octubre de 2005 por la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las actuaciones surtidas en la etapa de juicio fueron notificadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tanto al defensor de oficio como a la direcci\u00f3n equivocada del defensor de confianza, confundiendo a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, adujeron que el proceso bajo estudio adolece de defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, pese a que el se\u00f1or Frieri Gallo cont\u00f3 con la asesor\u00eda formal de abogados de confianza y posteriormente con un defensor p\u00fablico. Esto se hace evidente porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto el defensor de confianza como el de oficio se abstuvieron de sustentar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra dos de las providencias m\u00e1s importantes dentro del proceso penal, a saber, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria, aun cuando exist\u00edan suficientes argumentos jur\u00eddicos para desvirtuar las razones por las cuales se profirieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El defensor de oficio y los defensores de confianza con los que cont\u00f3 el accionante se abstuvieron de solicitar pruebas, as\u00ed como de contradecir las aportadas por el denunciante y la parte civil, tanto durante la fase de investigaci\u00f3n como en la de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los apoderados del accionante, tales falencias no pueden ser imputadas al procesado porque \u00e9ste asisti\u00f3 a las audiencias de las que tuvo conocimiento, rindi\u00f3 la informaci\u00f3n de forma oportuna, y realiz\u00f3 los cambios de abogado de confianza requeridos apenas se percat\u00f3 de la inobservancia de sus deberes profesionales. Por eso, en su sentir, la desidia de los abogados viol\u00f3 el derecho fundamental del accionante a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los abogados manifestaron que la sentencia incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de una norma, pues no se probaron todos los elementos subjetivos del tipo penal del delito de estafa agravada (art. 356 del Decreto 100 de 1980). Al respecto indicaron que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nada dijo el fallo en relaci\u00f3n con la prueba y la configuraci\u00f3n del dolo en la conducta desplegada por el accionante. Se limit\u00f3 a mencionar de manera sucinta algunos supuestos relativos al incumplimiento de un contrato civil. Sin embargo, de ello no se deriva autom\u00e1ticamente la comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se prob\u00f3 de forma suficiente en la sentencia la existencia de artificios o enga\u00f1os dirigidos a suscitar error en la v\u00edctima porque \u201csi bien es cierto a la firma del contrato de promesa de permuta los bienes inmuebles objeto del mismo se encontraban embargados, tal situaci\u00f3n no constitu\u00eda un impedimento para el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico de promesa de permuta, que por su naturaleza no comporta la transferencia del derecho real de dominio, ni es raz\u00f3n suficiente para establecer la supuesta comisi\u00f3n del delito de estafa\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se comprob\u00f3 que el denunciante hubiera sido inducido efectivamente al error \u201cpor cuanto a) tuvo la posibilidad de conocer el hecho posteriormente alegado por \u00e9l [revisando los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles en los que aparec\u00eda registrada la hipoteca objeto de la controversia], y por tanto, evitar el perfeccionamiento del negocio, por estar contenido en un documento p\u00fablico y b) era una persona profesional y con amplios conocimientos del negocio de bienes ra\u00edces, situaci\u00f3n que se demuestra en el objeto social de las sociedades que representaba\u201d 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco consider\u00f3 el juez en este caso que el accionante no obtuvo provecho il\u00edcito del negocio, puesto que \u201cel inmueble que iba a ser permutado por el denunciante soportaba una hipoteca, que fue posteriormente cancelada por el accionante\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez no present\u00f3 razones que justificaran el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Se limit\u00f3 a indicar la normatividad legal relativa a las indemnizaciones pero pas\u00f3 por alto se\u00f1alar \u201clos fundamentos f\u00e1cticos y demostrativos que le permitieran su concreci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indicaron los peticionarios que tanto la Fiscal\u00eda Seccional como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, omitieron decretar y practicar pruebas que eran determinantes para despejar las dudas sobre la inocencia del accionante, y llevar a la absoluci\u00f3n del actor. A su juicio, este defecto f\u00e1ctico ocurri\u00f3 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del se\u00f1or Frieri Gallo \u201cla existencia de la duda fue clara desde el momento en que fue recibida la declaraci\u00f3n del accionante en la diligencia de indagatoria, sin embargo (\u2026) los funcionarios judiciales obviaron la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de aquellas pruebas que le resultaban favorables al procesado, quebrantando el principio de presunci\u00f3n de inocencia, al darle valor probatorio \u00fanicamente a las aportadas por el denunciante\u201d. De este modo, desconocieron el principio de investigaci\u00f3n integral que exige a los funcionarios judiciales indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del inculpado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las autoridades judiciales omitieron solicitar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Ori\u00f3n Construcciones Ltda e Inversiones Vivo Ltda, pruebas documentales que habr\u00edan permitido comprobar con facilidad la cercan\u00eda entre estas personas jur\u00eddicas, y justificar as\u00ed la actuaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el dinero que Ori\u00f3n Construcciones le adeudaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 6 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>2. Andr\u00e9s Pe\u00f1a Pacheco, Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, manifest\u00f3 que no fue su despacho sino el Juzgado Segundo del Circuito Adjunto quien profiri\u00f3 la sentencia condenatoria contra Salvador Frieri Gallo. Sin embargo, debido a las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el circuito, es el juzgado que preside el interviniente quien est\u00e1 a cargo del proceso. Hecha esta salvedad, present\u00f3 una s\u00edntesis de las oportunidades en que se notific\u00f3 a los apoderados del accionante sobre las actuaciones procesales adelantadas. Adem\u00e1s, resumi\u00f3 la actividad desplegada por su despacho con el fin de resolver las solicitudes elevadas por la tercera incidental, Rita Carolina Mart\u00ednez de Carvajes, sobre el levantamiento de una medida cautelar impuesta sobre uno de los bienes inmuebles que hicieron parte del negocio que dio lugar al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandante en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Roberto Art\u00faz R\u00faa, apoderado de Inversiones de Vivo Ltda, y tercero con inter\u00e9s en esta acci\u00f3n de tutela, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo por cuanto el accionante cont\u00f3 con todas las oportunidades y mecanismos procesales para ejercer su defensa de forma efectiva. En su concepto, acudir ahora a la tutela no es otra cosa que intentar debatir asuntos del fondo de la controversia penal que fueron correctamente decididos por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano Salvador Frieri Gallo por cuanto consider\u00f3 que \u201cninguna de las propuestas de la parte actora implica afrentas a garant\u00edas fundamentales del actor que le sea imputable a alguna de las entidades accionadas, pese a que la causa soporta algunas irregularidades que deben ser ventiladas por los medios ordinarios de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el resultado del proceso penal adelantado en contra del actor obedece \u00fanicamente a que \u00e9ste dej\u00f3 de ejercitar en debida forma los recursos ordinarios que prev\u00e9 la ley, y este error no puede ser atribuido a la administraci\u00f3n de justicia bajo la apariencia de ausencia de defensa t\u00e9cnica o indebida notificaci\u00f3n. En cuanto tiene que ver con las pruebas, se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan ser controvertidas en otros escenarios judiciales. Por \u00faltimo, hizo un llamado de atenci\u00f3n al despacho accionado en tanto que no present\u00f3 un informe en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n en el proceso, sino que se limit\u00f3 a enviar la informaci\u00f3n al juzgado que por cuestiones de administraci\u00f3n judicial asumi\u00f3 el conocimiento de los incidentes surgidos en el proceso luego de ser emitida la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de Salvador Frieri Gallo impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia insistiendo en que la tutela instaurada observa plenamente los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que en el proceso penal se dejaron de interponer y sustentar efectivamente los recursos que habr\u00edan permitido llegar a la sentencia absolutoria. Sin embargo, indic\u00f3 que ello se explica precisamente por la ausencia de defensa t\u00e9cnica que se alega en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Frieri Gallo se cumplen a cabalidad los presupuestos que la Corte ha establecido para considerar que el procesado no tuvo defensa t\u00e9cnica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las fallas o deficiencias en la defensa no fueron consecuencia de una estrategia planteada por los apoderados. Por el contrario, es evidente que obedecieron a una labor meramente formal y figurativa, puesto que los abogados dejaron de responder a algunas de las diligencias y dejaron de sustentar oportunamente los recursos que ellos mismos hab\u00edan instaurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de defensa t\u00e9cnica afect\u00f3 otros derechos fundamentales del actor, tales como el derecho a solicitar pruebas, contradecir los argumentos de la contraparte, acceder a la segunda instancia y, finalmente, la posibilidad de ser absuelto en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las deficiencias no le pueden ser imputadas ni directa ni indirectamente al procesado, puesto que no fueron el resultado de una maniobra elusiva sino del hecho objetivo de que el actor tiene fijado su domicilio en Italia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De haber tenido una suficiente defensa jur\u00eddica habr\u00eda cambiado sustancialmente el sentido de la decisi\u00f3n, toda vez que las decisiones habr\u00edan sido estudiadas en una segunda instancia, se habr\u00edan podido examinar argumentos y pruebas a favor del accionante y, de este modo, establecer la inexistencia de los elementos que constituyen el delito de estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En cuanto a las notificaciones, record\u00f3 el impugnante que la discusi\u00f3n no tiene que ver con el desconocimiento que el se\u00f1or Frieri Gallo tuviera del proceso, sino del hecho de que todas las notificaciones fueran realizadas a direcciones diferentes a las informadas por los defensores de confianza y de oficio del actor. Al efecto, hizo un recuento de todas las notificaciones hechas a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuarto lugar, enfatiz\u00f3 en que el defecto f\u00e1ctico aducido en la demanda de tutela no tiene que ver con la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas \u2013como indic\u00f3 el juez a quo- sino en que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma era absolutamente inadecuado y violatorio del principio de investigaci\u00f3n integral, raz\u00f3n por la cual debe volver a surtirse esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, extra\u00f1\u00f3 que en la sentencia de primera instancia nada se hubiera dicho en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo alegado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, solicit\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y pidi\u00f3 que se dejaran sin efectos todas las actuaciones adoptadas en el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia del 28 de julio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria del amparo promovido por Salvador Frieri Gallo por cuanto encontr\u00f3 que la tutela carec\u00eda de inmediatez. A su juicio, el fallo condenatorio se profiri\u00f3 el 19 de octubre de 2010 y la demanda de tutela se instaur\u00f3 apenas el 3 de mayo de 2011, esto es, 7 meses despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el \u00faltimo acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala, ese t\u00e9rmino excede los par\u00e1metros de oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional a la hora de estudiar la procedencia de las acciones de tutela. En todo caso, sostuvo que el actor cont\u00f3 durante todo el proceso con asesor\u00eda de profesionales del derecho elegidos por \u00e9l mismo, y que no puede trasladar los reproches frente a su labor en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante autos del 21 de febrero y 24 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia completa del proceso penal adelantado por Inversiones de Vivo Ltda. contra Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa, el cual dio lugar a la sentencia condenatoria proferida el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 y valor\u00f3 la copia de todos los cuadernos que conforman el mencionado proceso penal y har\u00e1 referencia a su contenido seg\u00fan sea necesario a lo largo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de Salvador Frieri Gallo dentro del proceso penal adelantado en su contra, el cual termin\u00f3 con una sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si la administraci\u00f3n de justicia desconoci\u00f3 el debido proceso en las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal (bajo la Ley 600 de 2000) al incurrir en (i) defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n a los apoderados, o en (ii) defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica, pese a la presencia formal de abogados de confianza y de oficio durante el proceso. En caso de que no sea as\u00ed, en segundo lugar deber\u00e1 establecer si el juez vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado al proferir una sentencia condenatoria (iii) que fue motivada de forma insuficiente en relaci\u00f3n con la concurrencia de elementos que configuran la estafa; o (iv) que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas favorables a los intereses del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar desde ya que los apoderados del accionante solicitaron que se declarara que las deficiencias en la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los elementos que constituyen el tipo penal de estafa (problema jur\u00eddico (iii)) generaron un defecto sustantivo de la sentencia penal. No obstante, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el problema de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que presentan los peticionarios est\u00e1 m\u00e1s relacionado con la precariedad de los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para concluir que la situaci\u00f3n de Frieri Gallo se subsume en los supuestos normativos del delito de estafa, y mucho menos con el errada selecci\u00f3n de los par\u00e1metros normativos o con una interpretaci\u00f3n absolutamente irrazonable de los mismos. Por lo tanto, la Sala lo estudiar\u00e1 como un posible defecto por ausencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Luego de ello caracterizar\u00e1 brevemente el defecto procedimental y sustantivo, la causal espec\u00edfica \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d, y el defecto f\u00e1ctico. Finalmente verificar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela cumpla los requisitos formales de procedibilidad y, en caso de que ellos est\u00e9n presentes en su totalidad, entrar\u00e1 a analizar los defectos alegados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de la configuraci\u00f3n de supuestos de procedibilidad cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional, que garantizan el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realizaci\u00f3n de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonom\u00eda funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la Corte que la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. Tal como lo dijo la Corte desde la sentencia T-555 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), \u201cla acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de salvaguardar las caracter\u00edsticas mencionadas, se ha establecido que la tutela procede \u00fanicamente cuando re\u00fane los siguientes requisitos formales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;\u00a0 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutelahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-189-09.htm &#8211; _ftn10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que hacen referencia a los posibles defectos de las sentencias15: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Aunque cada una de ellas reviste particularidades, debe tenerse en cuenta que no existe un l\u00edmite indivisible entre todas ya que, por ejemplo,\u201cresulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico16\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. Vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n y ausencia de defensa t\u00e9cnica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada18 que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los art\u00edculos 29 \u2013relativo al debido proceso- y 228 de la Constituci\u00f3n \u2013que consagra el derecho a la administraci\u00f3n de justicia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica19, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo20 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas21\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situaci\u00f3n, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El presente asunto est\u00e1 relacionado principalmente con la pretermisi\u00f3n de dos garant\u00edas indispensables para \u00a0ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y la contradicci\u00f3n dentro del proceso penal: la notificaci\u00f3n de las providencias correspondientes de acuerdo con la ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa t\u00e9cnica, esto es, con la asesor\u00eda de un profesional del derecho a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Por ello, a continuaci\u00f3n la Sala se detendr\u00e1 en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con ambos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 La notificaci\u00f3n es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Sin embargo, su realizaci\u00f3n no es solo una formalidad. La notificaci\u00f3n adquiere trascendencia constitucional en la medida en que este acto procesal permite a la persona adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En materia penal, la Corte ha dicho que las notificaciones adquieren especial importancia por cuanto un proceso indebidamente notificado puede culminar en la condena judicial de un ciudadano, en la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia, y en la obligaci\u00f3n de soportar el ejercicio del poder sancionador del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo23. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, cuandoquiera que las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad o mediante el m\u00e9todo previsto en la ley, especialmente en los procesos penales, se incurre en una irregularidad que afecta las garant\u00edas procesales de una de las partes. Pero dado que buena parte del impacto de estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la nulidad, y los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones, la Corte ha dicho que para que los errores en materia de notificaci\u00f3n puedan ser considerados un verdadero defecto procedimental que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario que ellos sean determinantes en el proceso y est\u00e9n revestidos de suficiente entidad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Esto significa que para que proceda la tutela por irregularidades en la notificaci\u00f3n, la deficiencia: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del tr\u00e1mite judicial; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerza su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa25; (iii) no puede ser atribuible al afectado pues, si lo fuera, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales perder\u00eda su car\u00e1cter excepcional y se convertir\u00eda en una instancia adicional para que se corrijan los errores cometidos por las partes en el proceso. Y, por \u00faltimo, debe verificarse que (iv) la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asumi\u00f3 una conducta evidentemente omisiva en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente en cuanto tiene que ver con los intentos de notificaci\u00f3n, realizados en el orden preferencial previsto \u00a0en las distintas legislaciones procesales26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de este \u00faltimo requisito dentro de un proceso penal, la Corte ha enfatizado que el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber especial en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal de las providencias que as\u00ed lo exigen, en dos eventos. El primero de ellos es el de las personas privadas de la libertad. Para esta Corporaci\u00f3n, debido a que estos sujetos se encuentran bajo una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, la autoridad judicial tiene certeza sobre el lugar en que se encuentran por hallarse privados de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Por ello, cuando profiere una decisi\u00f3n dentro del proceso penal, la autoridad no puede limitarse a verificar que los telegramas y otros medios de comunicaci\u00f3n de la orden de notificaci\u00f3n lleguen efectivamente al centro de reclusi\u00f3n, sino que es preciso que emplee un procedimiento de notificaci\u00f3n personal que lleve a la convicci\u00f3n de que la persona privada de la libertad adquiri\u00f3 conocimiento efectivo de la decisi\u00f3n, tanto en su parte motiva como resolutiva, y que entendi\u00f3 los recursos que contra ella caben27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo evento tiene que ver con la notificaci\u00f3n del inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de persona ausente. Para la Corte, si bien la vinculaci\u00f3n del investigado como persona ausente dentro del proceso penal est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n, el empleo de dicha figura es excepcional, y debe \u201cestar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado\u201d28. Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de forma personal al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales concretadas en los actos de notificaci\u00f3n, la Corte ha enfatizado que el procesado penal tiene derecho a ser asistido por un defensor id\u00f3neo y con formaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica durante todas las etapas del proceso (Art. 29 C.N). Este defensor puede ser el escogido por el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser el asignado de oficio por el Estado para estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa t\u00e9cnica tiene un contenido doble: el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garant\u00edas formales dentro del tr\u00e1mite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Ambas facetas implican que el defensor pueda pedir y aportar apruebas, controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo30. Por esta raz\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica no se reduce a la presencia formal de un abogado de confianza o de oficio durante el tr\u00e1mite penal. Desde el punto de vista material, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los dem\u00e1s intereses jur\u00eddicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas entre el ente investigador y acusador y el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al concluir que la garant\u00eda judicial consistente en la defensa t\u00e9cnica31 requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obst\u00e1culos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Visto as\u00ed este derecho fundamental, se hace evidente que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneraci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando se han presentado errores que son protuberantes, y que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0Debe establecerse que las fallas no tuvieron o no pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, quien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para elegir sus actuaciones en el ejercicio de su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte este criterio es doble. No puede alegar violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica quien se oculta o intenta evadir por su propia voluntad el proceso judicial; y tampoco puede hacerlo quien renuncia al ejercicio personal de la defensa, al delegar en su totalidad el proceso al apoderado de confianza o al defensor de oficio, con la intenci\u00f3n de desatender la acusaci\u00f3n en su contra y deslegitimando su inter\u00e9s de protecci\u00f3n. En ambos casos, ha dicho la Corte que el procesado debe asumir directamente las consecuencias del proceso33.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial. Es necesario comprobar que, de haber tenido una defensa t\u00e9cnica diligente, el sentido de la decisi\u00f3n hubiera podido ser distinto y que, tal como se llev\u00f3 a cabo el proceso judicial, se desconocieron otras garant\u00edas del accionante, por ejemplo, porque se configuraron causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Lo dicho hasta aqu\u00ed permite concluir que el derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica no puede ser interpretado como la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar a toda costa que los abogados defensores adopten una estrategia adecuada y diligente que lleve a la defensa exitosa del caso. Una vez las autoridades han garantizado la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda cumplir a cabalidad con su funci\u00f3n, entre otras, absteni\u00e9ndose de cometer las conductas prohibidas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, \u00a0las aptitudes para conducir una defensa eficiente dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas en la estrategia defensiva son, en principio, responsabilidad exclusiva del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que \u2013se insiste- solo excepcionalmente procede contra providencias judiciales, no es el escenario propicio para la correcci\u00f3n de los errores de litigio cometidos por quienes no son favorecidos con un fallo judicial. Por ello, en principio, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la s\u00edntesis realizada en la sentencia T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil) sobre la materia: \u201cen cuanto no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre una [las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica] y otra [la entonces llamada v\u00eda de hecho judicial], las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, solo se desconoce el derecho a la defensa t\u00e9cnica material a pesar de contar con un abogado, cuando en el proceso penal se dejaron de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, pero siempre que no le haya sido posible jur\u00eddica y f\u00e1cticamente intervenir al inculpado para modificar esta situaci\u00f3n, tal como ocurre cuando la persona es procesada como persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias T-395 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte declar\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los accionantes, pues fueron condenados como personas ausentes y, pese a que eran evidentes las actuaciones que pod\u00eda desplegar la defensa, los defensores de oficio se abstuvieron de llevarlas a cabo. En contraste, en las sentencias T-450 de 2011 (M.P Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez) y T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil) se concluy\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de los posibles desaciertos de los defensores de confianza de los accionantes, los procesados tuvieron conocimiento del tr\u00e1mite y las oportunidades suficientes para intervenir en \u00e9l, inclusive a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n del poder a sus abogados. En este orden de ideas, los posibles errores que conllevaron a las sentencias condenatorias no pod\u00edan ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al Estado a t\u00edtulo de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-962 de 2007 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se concluy\u00f3 que si bien el accionante fue procesado como persona ausente, el defensor de oficio hab\u00eda ejercido su cargo de forma diligente, teniendo en cuenta las limitaciones en relaci\u00f3n con el conocimiento de la versi\u00f3n del acusado y la consecuente dificultad para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absoluci\u00f3n del procesado. Por tanto, en este caso tampoco se configuraba un defecto por ausencia de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de idoneidad y eficacia de las actividades desplegadas por el abogado defensor, depende del conocimiento que pudo tener el procesado sobre el tr\u00e1mite adelantado en su contra, y las posibilidades razonables de intervenir en \u00e9l, estando atento por lo menos al curso del proceso. Ello apareja, en algunos casos, que en sede constitucional sea necesario exigir mayor idoneidad al defensor de quien no pudo conocer del proceso, que usualmente es representado por un abogado de oficio, que al abogado de confianza de quien tuvo todo el tiempo acceso al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los abogados de oficio, si bien la Corte entiende que en algunas ocasiones la labor del defensor de oficio se ve entorpecida por la ausencia de la versi\u00f3n del procesado, en todo caso se trata de la representaci\u00f3n de los intereses de personas que no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos y, sin embargo, pueden verse abocados a la p\u00e9rdida de su libertad36. Por ello, es necesario ejercer un estricto control sobre la materialidad de la defensa llevada a cabo por los defensores de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la obligaci\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales y administrativas de garantizar que el defensor de confianza lleve a cabo su labor con diligencia disminuye en grado, siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e intervenir efectivamente en \u00e9l, y que las autoridades judiciales no hayan interpuesto obst\u00e1culos para el buen ejercicio de la defensa. La Corte asume que, en principio, quien pudo contratar un abogado de confianza tiene conocimiento de que cursa un proceso en su contra y, por tanto, en caso de que observe fallas protuberantes en su defensa podr\u00e1 cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, por supuesto, debe ser analizado en el caso concreto, dentro del margen de lo que es razonable exigir al ciudadano pues, tampoco podr\u00eda la Corte pedirle al inculpado tal grado de pericia en materia judicial que estuviera obligado a conocer cada detalle del proceso o que tuviera que estar blindado frente a los abusos propios de la posici\u00f3n de poder en que se encuentra el abogado dentro del proceso. En este sentido, debe reiterarse que la jurisprudencia referida es un desarrollo del principio general seg\u00fan el cual el defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica exige que las deficiencias en la estrategia defensiva no sean imputables al procesado, asunto que debe resolverse atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 Por supuesto, esto no significa que quienes son defendidos por abogados de confianza cuentan con una garant\u00eda menos efectiva que la otorgada a los procesados que acceden a un defensor de oficio. Frente a quienes eligen defensor de confianza, los jueces deben asegurar la observancia estricta del debido proceso practicando en cuanto sean necesarias pruebas de oficio; dando pleno valor a la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado; garantizando la igualdad de armas; y, sobre todo, tomando medidas positivas y negativas que lleven a los defensores de confianza a ejercer su cargo de forma eficaz. Por su parte, los abogados mantienen su deber profesional de poner todo su conocimiento y experticia a favor de su defendido, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias y penales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La segunda hip\u00f3tesis tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto \u201c(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional40, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional41 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la tercera motivaci\u00f3n del defecto sustantivo, ha dicho la Corte que se configura excepcionalmente un defecto sustantivo cuando la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez frente a un conjunto normativo resulta insostenible desde el punto de vista constitucional al \u201c(i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional\u201d43. En todos los casos, atendiendo al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para que proceda la acci\u00f3n de tutela por configurarse un defecto sustantivo, es preciso que la irregularidad comprobada sea capaz de modificar el sentido de la actuaci\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra sentencias44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la sentencia C-590 de 2005, se estableci\u00f3 que la \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d, como causal que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configura con \u201cel incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d. Aunque inicialmente se hab\u00eda subsumido dentro de los supuestos del defecto sustantivo, la Corte consider\u00f3 que la falta de razones que sustenten la decisi\u00f3n judicial es una vulneraci\u00f3n del acceso a la justicia que tiene la entidad suficiente para ser considerada de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un estado democr\u00e1tico de derecho, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial que contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. En este sentido, la sustentaci\u00f3n de los fallos judiciales es un presupuesto para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, pues solo es posible oponerse eficazmente a una decisi\u00f3n jurisdiccional si sus argumentos son p\u00fablicos y, por ende, susceptibles de refutaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el deber de motivar las decisiones judiciales no se agota en la posibilidad de contradicci\u00f3n. Para esta Corte, las personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia tienen derecho a obtener decisiones razonadas. La argumentaci\u00f3n judicial es una garant\u00eda procesal en s\u00ed misma, incluso si las decisiones no son objeto de impugnaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es inadmisible que los jueces se aparten de su obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones que toman, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber. Es deber de todos los jueces presentar las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas suficientes que lo llevan a adoptar una decisi\u00f3n judicial, so pena de desconocer el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En materia penal, una argumentaci\u00f3n judicial suficiente cobra especial importancia. Para Ferrajoli, una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que tiene quien se ve sometido a un proceso cuyo resultado puede ser la restricci\u00f3n de sus libertades b\u00e1sicas es que las actuaciones del juez se sometan a los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad. De ello depende, adem\u00e1s, la validez de la sentencia y la legitimidad de la imputaci\u00f3n penal. A su turno, el autor sostiene que estos atributos est\u00e1n estrechamente relacionados con que los actos jurisdiccionales penales sean fundados en motivaciones de hecho y de derecho: \u201cuna justicia penal no arbitraria debe ser en alguna medida &lt;&lt;con verdad&gt;&gt;, es decir, basada sobre juicios penales predominantemente cognoscitivos (de hechos) y recognoscitivos (del derecho), sujetos como tales a verificaci\u00f3n emp\u00edrica\u201d45. Esto es, un juicio fundamentado en hip\u00f3tesis acusatorias que sean \u201cconcretamente sometidas a verificaci\u00f3n y expuestas a refutaci\u00f3n (\u2026)\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sobre esta causal, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le corresponde al juez de tutela establecer cu\u00e1l deb\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n del juez despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de todos los anteriores elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos presentes en el proceso, pero si es su obligaci\u00f3n proteger al ciudadano cuando encuentra que la providencia atacada tiene un grave d\u00e9ficit de an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n, so pena de dejarlo indefenso frente a puniciones arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico47. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina48 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto49 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. En todos los supuestos, la prueba objeto de debate debe ser trascendente, en el sentido de que su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite judicial enjuiciado sea de tal entidad que pueda cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva50, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello51; como en una dimensi\u00f3n negativa52, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en la ausencia del decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial53. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en estos casos radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para decretar pruebas y analizar el material probatorio recaudado, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Cuando no lo hace, valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba, o adoptando una decisi\u00f3n carente de todo fundamento probatorio, desconoce los principios \u00ednsitos a la administraci\u00f3n de justicia y viola derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En lo que tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico por la ausencia del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ha dicho la Corte que se trata de una hip\u00f3tesis \u201cque se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d. As\u00ed, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una prueba se configura cuando se demuestra que la negativa a decretar y\/o pr\u00e1ctica una prueba es injustificada, pues es evidente que su tra\u00edda al proceso era pertinente, conducente55 y legal56; y que la prueba dejada de incorporar ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo57.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto los defectos expuestos por los apoderados del accionante \u00a0contra las decisiones adoptadas dentro del proceso penal por estafa que dio lugar a la condena del se\u00f1or Salvador Frieri Gallo, guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso que, en este caso, adquiere especial importancia por cuanto se trata de un juicio penal que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es la libertad personal del accionante y su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia las que se ven comprometidas con la posible configuraci\u00f3n de las alegadas violaciones al debido proceso en virtud del proceso o del pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n condenatoria en contra de Salvador Frieri Gallo qued\u00f3 en firme en primera instancia pues sus defensores no sustentaron en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no cabe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal mediante el cual se adelant\u00f3 el proceso (Ley 600\/00), este solo procede contra ciertas sentencias proferidas en segunda instancia; ni tampoco la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, puesto que los argumentos alegados por los apoderados del accionante no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. De este modo, la presente acci\u00f3n de tutela no se instaura como un mecanismo alternativo ni complementario respecto de otros mecanismos penales ordinarios o extraordinarios actualmente existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante dej\u00f3 de agotar los medios de defensa judicial a los que razonablemente pod\u00eda acceder. De acuerdo con este argumento, el actor estar\u00eda acudiendo a la tutela como una tercera instancia judicial. Pero los apoderados del accionante afirman que la ausencia de sustentaci\u00f3n oportuna de los recursos pertinentes obedece a que el actor no tuvo defensa t\u00e9cnica. Este es una acusaci\u00f3n que la Sala no puede evaluar desde ya, sino que debe abordar luego de un an\u00e1lisis minucioso de fondo en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de ausencia de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed las cosas, no puede exig\u00edrsele desde ya al accionante haber presentado todos y cada uno de los recursos que pudieron emplearse en el proceso, m\u00e1xime cuando esta falencia pudo haber constituido una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta raz\u00f3n, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela no desconoce el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y avanzar\u00e1 en el estudio de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo condenatorio contra Salvador Frieri Gallo fue adoptado el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto. Sin embargo, el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de oficio del accionante fue proferido el 7 de diciembre de 2010 y la demanda de tutela sub examine fue admitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de 2011. Esto es, cinco meses despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n de primera instancia. Para la Sala, este tiempo es razonable y atiende al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que caracteriza el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades procesales que alegan los apoderados de Salvador Frieri Gallo pudieron tener una incidencia significativa en las decisiones adoptadas dentro de la fase de investigaci\u00f3n y la fase de juicio adelantada en su contra por el delito de estafa, pues la alegada ausencia de defensa t\u00e9cnica y las irregularidades en las notificaciones pudieron haber sido un obst\u00e1culo insalvable para que el accionante pidiera pruebas favorables a su causa, que contradijera las presentadas por el denunciante e impugnara las decisiones pertinentes dentro del proceso. As\u00ed las cosas, de probarse la existencia de estas irregularidades y de comprobar que constituyen un defecto procedimental, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que ellas fueron uno de los factores determinantes en la condena penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expuso con claridad, y en varias oportunidades dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1les son los procedimientos y normas que, a su juicio, no fueron aplicados a cabalidad en el proceso penal; las pruebas que considera debieron practicarse durante el tr\u00e1mite, y las conductas aparentemente negligentes de sus defensores. En este sentido, cumple plenamente el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Controversia sobre un fallo que no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se consideran violatorias de los derechos fundamentales se produjeron dentro del tr\u00e1mite de un proceso penal adelantado por el delito de estafa y no como resultado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se configura alguna causal espec\u00edfica de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 Examen de los presuntos defectos configurados a lo largo del proceso penal adelantado contra Salvador Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 De acuerdo con la demanda de tutela y los escritos allegados por los apoderados del accionante, el proceso penal sometido al examen de la Corte deber\u00eda ser anulado en su totalidad por cuanto Salvador Frieri Gallo no pudo ejercer efectivamente sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n. A su juicio, esto ocurri\u00f3 porque la Fiscal\u00eda y las autoridades judiciales accionadas notificaron de forma incorrecta a los defensores las providencias m\u00e1s importantes dentro del proceso, obstaculizando as\u00ed el ejercicio del cargo; y porque, de todas formas, los abogados de confianza y el abogado de oficio ejercieron una defensa apenas formal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La Sala encuentra que luego de que el 19 de junio de 2000 el se\u00f1or Luis Armando de Vivo Garc\u00eda interpusiera la denuncia contra el accionante, el se\u00f1or Salvador Frieri Gallo tuvo conocimiento del proceso y, en raz\u00f3n de ello, compareci\u00f3 personalmente a la diligencia de indagatoria. Desde entonces, \u00a0el actor estuvo acompa\u00f1ado por dos abogados de confianza y un defensor p\u00fablico. Inicialmente, \u00a0durante la etapa de investigaci\u00f3n cont\u00f3 con la asesor\u00eda de un abogado de confianza nombrado por \u00e9l, llamado Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o. Luego, en la etapa del juicio fue designado por el apoderado general y hermano del actor Arturo Rafael Frieri Gallo, el defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro y, finalmente, el proceso concluy\u00f3 con la actuaci\u00f3n del defensor de oficio, Jaime Salazar Quintero, asignado por el Estado ante la falta de actividad del se\u00f1or Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento personal de la iniciaci\u00f3n de un proceso penal en su contra, que cont\u00f3 con profesionales del derecho que defendieran su causa, y que estos tuvieron la oportunidad de intervenir en distintas partes del proceso, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de las comunicaciones enviadas y de sus actuaciones, con el objeto de examinar si existieron irregularidades que puedan ser consideradas como violaciones de los derechos fundamentales del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1 Salvador Frieri Gallo design\u00f3 personalmente como abogado de confianza al se\u00f1or Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o, y junto con \u00e9l asisti\u00f3 a la diligencia de indagatoria, el 10 de abril de 2001. En esta oportunidad, el abogado expres\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaciones era la Calle 40 No. 44-39 Oficina 5D, tel\u00e9fono 3407780 de la ciudad de Barranquilla, datos que son id\u00e9nticos a los que aparecen en el membrete de las hojas en las que el abogado se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada durante el inicio del proceso. Una revisi\u00f3n de todas las actuaciones surtidas en esta etapa, permite constatar que al se\u00f1or Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o le fueron enviadas todas las comunicaciones a la direcci\u00f3n anotada, con el fin de que se notificara de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso58, la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n59, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra el actor60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2 El abogado Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ni present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n al cierre de la investigaci\u00f3n. Interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n pero no lo sustent\u00f3, venciendo el t\u00e9rmino para hacerlo el 4 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3 El abogado Jorge Luis Torres Castro sustent\u00f3 el 3 de febrero de 2005 el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, e inform\u00f3 que su abogado suplente ser\u00eda el se\u00f1or Eli\u00e9cer Mendoza C\u00e1ceres. Sin embargo, no aparece en el expediente que el poder especial otorgado para efectos de la defensa por el hermano del accionante haya sido radicado oportunamente en el juzgado61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4 Mediante auto del 5 de octubre de 2005, la Fiscal\u00eda 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haber sido sustentado oportunamente. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 no reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Jorge Luis Torres Castro ni a su abogado suplente, por cuanto el n\u00famero de identificaci\u00f3n del apoderado general \u2013y hermano- del procesado, era distinto en los diferentes documentos allegados. Para comunicarle esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda envi\u00f3 telegrama a la direcci\u00f3n del abogado Gaspar Hern\u00e1ndez, y notific\u00f3 por estado a las dem\u00e1s partes62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla notific\u00f3 a la direcci\u00f3n anotada del abogado de confianza Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o, la decisi\u00f3n de dar inicio al t\u00e9rmino de traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 23 de junio de 2006. Tambi\u00e9n comunic\u00f3 la citaci\u00f3n a la audiencia preparatoria decretada para resolver la solicitud del levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble elevada por el abogado de la parte civil63, as\u00ed como las decisiones adoptadas sobre este punto en la audiencia preparatoria64. Finalmente, el 25 de abril de 2008 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o, manifestando su renuncia a la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla se dio cuenta que no hab\u00eda decidido sobre una nueva solicitud radicada el 22 de agosto de 2006 por Jorge Luis Torres Castro con el objeto de ser reconocido como abogado de confianza de Salvador Frieri Gallo. Por esta raz\u00f3n, el 22 de mayo de 2008 decidi\u00f3 \u201cdecretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la diligencia de audiencia preparatoria, debi\u00e9ndose rehacer la actuaci\u00f3n declarada nula\u201d65, y orden\u00f3 reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Torres Castro. El Juzgado no notific\u00f3 personalmente de esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Torres Castro, pero fij\u00f3 estado para notificar a todas las partes66. Posteriormente, el 27 de mayo de 2008 le comunic\u00f3 al defensor Torres Castro la fecha de la nueva audiencia preparatoria a la direcci\u00f3n Centro Calle Rom\u00e1n No. 5-21 Piso 2 Altos Discos (Cartagena \u2013 Colombia)67, que aparece en el papel membrete que emple\u00f3 el defensor dentro del proceso68. Aunque el apoderado no acudi\u00f3 en dicha oportunidad, se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que quedaba claro que se adelantar\u00eda la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 12 de agosto de 200869. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3 La diligencia programada para dicha fecha fue aplazada para el 2 de diciembre de 2009 puesto que no asisti\u00f3 el defensor Torres Castro. Atendiendo a ello el despacho orden\u00f3: \u201chacerle saber al procesado y al abogado que en caso de no comparecer se designar\u00e1 defensor de oficio\u201d70. Pero como en esa oportunidad tampoco se present\u00f3 el abogado, el juez decidi\u00f3 designar como defensor de oficio al se\u00f1or Jaime Rafael Salazar Quintero y volvi\u00f3 a fijar fecha para la audiencia71. Esta decisi\u00f3n fue comunicada al se\u00f1or Torres Castro72. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.4 Luego de otros aplazamientos de la audiencia, y frente al silencio del abogado de confianza, esta se llev\u00f3 a cabo el 13 de mayo del 2010 con la presencia del defensor de oficio Jaime Rafael Salazar Quintero. La intervenci\u00f3n del abogado durante la diligencia se orient\u00f3 a se\u00f1alar que los incumplimientos contractuales cuya constataci\u00f3n se deriva de las pruebas aportadas no constituyen un delito, comoquiera que no se demostr\u00f3 que el procesado hubiera empleado enga\u00f1os para inducir a la estafa ni que hubiera obtenido provecho il\u00edcito a partir de ello. Manifest\u00f3 que las pruebas obrantes solo se refieren a los apartamentos que se encontraban embargados, pero que nada se prob\u00f3 en relaci\u00f3n con la entrega de los dem\u00e1s bienes prometidos en permuta. A partir de ello, concluy\u00f3 que es posible que la empresa del denunciante haya recibido el cumplimiento de buena parte de las obligaciones contra\u00eddas en la permuta y que, por ello, no puede endilg\u00e1rsele al demandado el hecho de haber querido estafar al permutante73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.5 Finalmente, el 10 de noviembre de 2010 el defensor de oficio fue notificado personalmente del fallo condenatorio de primera instancia. Este interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo sustent\u00f374. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Ausencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.1 El recuento hecho hasta aqu\u00ed permite concluir a la Sala que no se presentaron irregularidades en las notificaciones hechas a los defensores del accionante. En efecto, al abogado de confianza Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n de todas las actuaciones hechas en el proceso hasta la fecha en que present\u00f3 su renuncia, y ellas fueron dirigidas a la direcci\u00f3n correcta, seg\u00fan los datos presentados por \u00e9l. Lo mismo ocurri\u00f3 con el defensor de oficio, el se\u00f1or Salazar Quintero, desde el momento en que se posesion\u00f3 en su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.2 Mayor an\u00e1lisis exigen las notificaciones hechas al abogado Jorge Luis Torres Castro, por cuanto los apoderados del accionante en el tr\u00e1mite de tutela afirman que se desconoci\u00f3 el procedimiento, ya que no se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n pese a que, antes de que ella fuera proferida, el abogado hab\u00eda presentado poder para representar a Frieri Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el se\u00f1or Jorge Luis Torres Castro no fue notificado de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Pero, para la Sala, ello no contraviene el procedimiento, puesto que la Fiscal\u00eda encargada no hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a este abogado para el momento en que se dict\u00f3 la providencia y luego, cuando estudi\u00f3 el asunto, de forma acertada advirti\u00f3 errores en el poder especial que imped\u00edan legitimar al abogado para representar a Salvador Frieri Gallo. As\u00ed las cosas, la Fiscal\u00eda no ten\u00eda el deber legal de notificarle a Torres Castro la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tampoco viol\u00f3 el derecho a contradecir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues el abogado Gaspar Hern\u00e1ndez no hab\u00eda renunciado a su poder y, por tanto, ten\u00eda plena facultad para interponer los recursos pertinentes. De hecho, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n e interpuso contra ella el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, no lo sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurri\u00f3 con la falta de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Torres Castro en la fase del juicio. En ese momento el poder hab\u00eda sido subsanado y, sin embargo, el Juzgado accionado sigui\u00f3 dirigiendo las comunicaciones a Gaspar Hern\u00e1ndez. A juicio de la Sala esta omisi\u00f3n s\u00ed constituye una irregularidad significativa. Sin embargo, ella fue solucionada dentro del mismo proceso ya que el Juzgado anul\u00f3 las actuaciones realizadas sin el reconocimiento del abogado y reanud\u00f3 el tr\u00e1mite notific\u00e1ndolo al abogado correcto. Por tanto, esta situaci\u00f3n tampoco puede ser considerada como un desconocimiento absoluto del procedimiento que afecte los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.3 Resta aclarar que la direcci\u00f3n a la cual se le enviaron las notificaciones al abogado Jorge Luis Torres Castro corresponde efectivamente a una direcci\u00f3n asociada a su ejercicio profesional, pues es la que aparece consignada en el papel membreteado que emplea el abogado. No era imperativo para el Juzgado, como afirman los apoderados del actor en tutela, notificar a Torres Castro en la direcci\u00f3n anunciada por el defensor suplente Eli\u00e9cer Mendoza, comoquiera que dicho dato fue introducido en el primer poder otorgado al defensor Torres Castro, el cual no fue admitido dentro del proceso. En la segunda oportunidad, el abogado Torres Castro no indic\u00f3 al Juzgado que Eli\u00e9cer Mendoza obrar\u00eda como suplente en la defensa y, por lo tanto, esta autoridad no deb\u00eda tener en cuenta la direcci\u00f3n de notificaciones aportada por \u00e9ste \u00faltimo dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.4 \u00a0Para finalizar, tampoco asiste raz\u00f3n a los apoderados del actor en cuanto a que se desconoci\u00f3 absolutamente el procedimiento porque las actuaciones surtidas durante la etapa del juicio fueron notificadas simult\u00e1neamente al apoderado de confianza y al abogado de oficio, o porque no se notific\u00f3 personalmente a Salvador Frieri Gallo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En ambos casos, la Sala encuentra que ninguna de las dos situaciones desconoci\u00f3 la normatividad en materia de notificaciones (Art. 176 y ss. de la Ley 600\/00), y tampoco impidi\u00f3 que el accionante ejerciera su derecho a la contradicci\u00f3n y a la defensa pues, en ambos casos, las actuaciones correspondientes se comunicaron efectivamente al defensor reconocido del actor, de modo que este pod\u00eda interponer los recursos a los que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 Ausencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso por carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.1 En cuanto tiene que ver con el derecho a contar con un abogado de confianza o de oficio que defendiera de forma id\u00f3nea y efectiva los intereses \u00a0del se\u00f1or Frieri Gallo, advierte la Sala que desde el punto de vista formal es incuestionable que la sentencia no incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de defensa t\u00e9cnica. Por el contrario, a partir de la diligencia de indagatoria el mismo accionante pudo elegir a su defensor, Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o. Posteriormente se reconoci\u00f3 la participaci\u00f3n del abogado de confianza Jorge Luis Torres Castro, escogido para estos efectos por el hermano del accionante; y, aunque este profesional nunca present\u00f3 su renuncia al cargo, por su ausencia reiterada el Juez decidi\u00f3 nombrar de forma simult\u00e1nea un defensor de oficio para culminar la etapa del juicio: Jaime Rafael Salazar Quintero. As\u00ed las cosas, el actor cont\u00f3 con dos defensores de confianza y uno de oficio que trabajaron al servicio de sus intereses desde la apertura de la investigaci\u00f3n hasta que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.2 No obstante, los apoderados del se\u00f1or Frieri Gallo sostienen que la actuaci\u00f3n de los tres defensores fue meramente formal. En su concepto, el accionante no tuvo defensa t\u00e9cnica material pues los abogados dejaron de pedir pruebas, controvertir las obrantes en el proceso, y omitieron impugnar las decisiones m\u00e1s importantes, dando lugar a la condena penal. Teniendo en cuenta esta acusaci\u00f3n, debe la Sala entrar a examinar los requisitos previstos en la jurisprudencia sobre el defecto por ausencia de defensa material (ver supra 2.6.2 y 2.6.3). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que asiste raz\u00f3n a los apoderados en tutela del se\u00f1or Frieri Gallo al sostener que los abogados Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o y Torres Castro ejercieron su cargo de forma deficiente, pues m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas presentadas por el accionante durante la diligencia de indagatoria, se abstuvieron de solicitar cualquier otra tendiente a demostrar la inocencia de su poderdante. No presentaron alegatos al t\u00e9rmino de las etapas de investigaci\u00f3n o de juicio; y aunque Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o anunci\u00f3 que apelar\u00eda la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dej\u00f3 que venciera el t\u00e9rmino procesal sin sustentar el recurso. Tampoco se pronunciaron los abogados sobre las solicitudes hechas por el apoderado de la parte civil y de otros terceros intervinientes en el proceso; y despu\u00e9s del incidente de nulidad que dio lugar al reconocimiento del abogado Torres Castro, \u00e9ste se abstuvo de comparecer a las diligencias a las que se le citaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, en concepto de esta Sala el abogado de oficio designado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla cumpli\u00f3 en cuanto pudo con las obligaciones de su cargo, pues acudi\u00f3 a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento de Salvador Frieri Gallo e intervino en ella a favor de la absoluci\u00f3n del actor. Para ello hizo un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la ausencia de configuraci\u00f3n de los elementos de la estafa en la conducta enjuiciada. En gracia de discusi\u00f3n, el \u00fanico desacierto de este abogado pudo haber sido anunciar que interpondr\u00eda recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia y no sustentarlo. Sin embargo, bien pudo haber sido una decisi\u00f3n deliberada teniendo en cuenta la ausencia de mayores elementos para procurar la absoluci\u00f3n de Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.3 En segundo lugar, la Sala considera que tienen raz\u00f3n los apoderados del actor al se\u00f1alar que (i) las fallas de los abogados de confianza no pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa de su prohijado, pues se trat\u00f3 de simples omisiones de actuaciones procesales que no fueron seguidas por otras actividades o decisiones que las justificaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando las mencionadas deficiencias no fueron el resultado del prop\u00f3sito del accionante de evadir la justicia, la Sala considera que s\u00ed le son imputables a Frieri Gallo (ii). \u00c9ste comerciante, que tuvo acceso a estudios universitarios y que tiene solvencia econ\u00f3mica suficiente relacionada con su labor directiva o su relaci\u00f3n con los cargos directivos de una empresa75, tuvo conocimiento pleno y oportuno de las acusaciones que contra \u00e9l se elevaron, al punto que acudi\u00f3 personalmente a la diligencia de indagatoria. Sin embargo, la Sala no observa que posteriormente haya vuelto a intervenir en el proceso con el prop\u00f3sito de promover su propia defensa o de frenar la evidente inactividad de sus defensores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente penal se advierte que luego de la diligencia de indagatoria, Frieri Gallo viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds y dej\u00f3 el proceso judicial a cargo de su hermano. N\u00f3tese al respecto que en el expediente de tutela ni siquiera se sugiere que pese al viaje el accionante haya seguido al tanto del curso de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, su hermano y apoderado general \u2013quiz\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n las omisiones de Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o-, tom\u00f3 en su nombre la decisi\u00f3n de cambiar de abogado de confianza. Pero no lo hizo correctamente y, por ende, no fue reconocido dentro del proceso. Para la Sala, este es un error imputable solo a su apoderado general y, por virtud del mandato, al mismo Frieri Gallo, pues se trata de una falla que pudo ser f\u00e1cilmente evitada y corregida por ellos, a\u00fan sin conocimientos jur\u00eddicos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, pese a que Frieri Gallo y su apoderado general hab\u00edan podido ver la ineficiencia del primer defensor y ten\u00edan suficientes herramientas para entender las consecuencias que ello trajo (ya que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra), dejaron de actuar frente a la ausencia de comparecencia del nuevo abogado, abandonando su inter\u00e9s de protecci\u00f3n hasta el final del juicio. Solo despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, el actor tom\u00f3 decisiones sobre su asunto y advirti\u00f3 los errores de sus defensores, contratando otros para que lo representaran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, el actor no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n ante la Corte sobre su propia inactividad. Por esto, su silencio durante el proceso es solo comparable con la de sus propios defensores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia dentro de los procesos judiciales ni es el escenario adecuado para corregir los errores del litigio. En este contexto, pese a que las actuaciones de los abogados de confianza son reprochables, no invalidan la actuaci\u00f3n penal ya que el se\u00f1or Frieri Gallo tuvo la oportunidad de conocer el proceso, de elegir a sus propios defensores y de hacer seguimiento a los resultados del tr\u00e1mite, incluso adelantando acciones que frenaran su cauce desfavorable. Por su parte, las autoridades investigativas y judiciales se abstuvieron de adelantar conductas que entorpecieran el ejercicio material de la defensa de los abogados de confianza. En este orden de ideas, incluso si se llegara a la conclusi\u00f3n de que las actuaciones de los apoderados de Frieri Gallo fue inadecuada, sus consecuencias solo pueden ser analizadas en escenarios judiciales diferentes al del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.4 Valga decir, por \u00faltimo, que del material probatorio valorado por la Sala no es posible deducir con certeza que la falta de defensa material haya sido determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial (iii). Aunque es evidente que un ejercicio probatorio y argumentativo realizado con mayor rigor de parte de los abogados hab\u00eda podido brindar m\u00e1s elementos al juez en relaci\u00f3n con la inocencia del inculpado, lo cierto es que del expediente penal y del expediente de tutela no se deriva con claridad que una mayor intervenci\u00f3n de los defensores hubiera sido determinante para modificar la \u00a0decisi\u00f3n del juez, pues no se advierte cu\u00e1les son las pruebas, las actuaciones o los argumentos que, de haber sido expuestas por los abogados hubieran llevado a establecer la inocencia del se\u00f1or Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7 De este modo, la Sala concluye que la administraci\u00f3n de justicia no desconoci\u00f3 las garant\u00edas procedimentales que alegaron los apoderados del accionante ocurrieron en el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Frieri Gallo. Para la Sala, el procedimiento adelantado en materia de notificaciones no impidi\u00f3 que el actor y sus abogados tuvieran conocimiento del proceso, as\u00ed como tampoco restringi\u00f3 las oportunidades de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien se comprob\u00f3 que los abogados omitieron llevar a cabo algunas actuaciones importantes dentro del proceso, se estableci\u00f3 que ello no puede ser considerado como una vulneraci\u00f3n del derecho del accionante a contar con una defensa t\u00e9cnica material, ya que el actor cont\u00f3 con abogados de confianza durante todo el tr\u00e1mite, y con un abogado de oficio adicional al final del mismo. Todos tuvieron las condiciones necesarias para garantizar su defensa material, al tiempo que el procesado tuvo la posibilidad constante de conocer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero habiendo constatado que el proceso judicial adelantado en contra del se\u00f1or Frieri Gallo garantiz\u00f3 su derecho a contar con defensa t\u00e9cnica, la Sala no puede dejar de advertir que los apoderados del accionante identificaron de forma suficiente desde el principio del tr\u00e1mite de la tutela que posiblemente el juez, ya no al conducir el proceso sino al proferir la sentencia condenatoria, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Teniendo en cuenta la razonabilidad de su duda en relaci\u00f3n con la consistencia de la defensa con la cual cont\u00f3, y el profundo efecto que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene para el accionante, ya que fue condenado a una pena que restringe su libertad personal, en lo que sigue la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis en las acusaciones elevadas particularmente contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los presuntos defectos en los que incurri\u00f3 la sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los apoderados sostienen que la decisi\u00f3n judicial adoptada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a pena de prisi\u00f3n y multa al se\u00f1or Frieri Gallo por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda, incurri\u00f3 en dos defectos. Primero, un defecto sustantivo porque el accionante \u201cfue condenado sin que se probaran todos los elementos del tipo penal del delito de estafa agravada, tanto los objetivos como los subjetivos\u201d. Segundo, un defecto f\u00e1ctico ya que (i) no se intent\u00f3 recaudar pruebas favorables al accionante, pese a que en el caso aparec\u00edan varias dudas en relaci\u00f3n con su culpabilidad; (ii) no se decretaron pruebas testimoniales vali\u00e9ndose de los nombres de personas que fueron aportados por \u00e9l mismo durante la diligencia de indagatoria; y (iii) se omiti\u00f3 la solicitud de pruebas documentales que permit\u00edan comprobar el cumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Como se anunci\u00f3 desde el principio de esta providencia, la Sala encuentra que si bien los apoderados del accionante plantean que lo primero podr\u00eda configurar un defecto sustantivo, el centro de la acusaci\u00f3n planteada no tiene que ver con una discusi\u00f3n en torno al irrazonable alcance e interpretaci\u00f3n que el juez le dio al art\u00edculo que contempla el delito de estafa, as\u00ed como tampoco est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional, carente de vigencia o impertinente de forma absoluta en relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien, lo que los peticionarios afirman es que la decisi\u00f3n del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla fue tomada sin considerar que los elementos del tipo penal de estafa no estaban justificados para el caso \u00a0particular de Frieri Gallo, algunos porque no fueron abordados y otros porque fueron apenas nombrados sin ser apoyados por una argumentaci\u00f3n que llevara a la conclusi\u00f3n de que los hechos efectivamente se subsumen en los supuestos normativos del delito de estafa. En concepto de esta Sala, esto significa que las acusaciones hechas por los apoderados del accionante en tutela pueden configurar la causal de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por ello, aplicar\u00e1 las reglas relativas a este asunto y no las referidas al defecto sustantivo. No debe perderse de vista, en todo caso, que no existe un l\u00edmite indivisible entre las causales gen\u00e9ricas de la tutela contra providencias judiciales y que la ocurrencia de alguna de ellas puede aparejar la configuraci\u00f3n de otras cercanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La sentencia condenatoria sub examine carece de suficiente motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Los apoderados del accionante manifestaron que la decisi\u00f3n judicial objeto de examen vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Frieri Gallo, toda vez que lo conden\u00f3 sin que se hubieran probado de forma suficiente los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del delito de estafa en el caso puesto bajo su conocimiento. Espec\u00edficamente, indicaron que el juez no se\u00f1al\u00f3 las pruebas y los razonamientos que le llevaron a concluir que Frieri Gallo hab\u00eda empleado artificios id\u00f3neos para inducir en error al denunciante al momento de realizar el negocio de permuta, as\u00ed como tampoco manifest\u00f3 nada en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter doloso de la conducta ni con el monto de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Con el prop\u00f3sito de estudiar estas afirmaciones, debe comenzar la Sala por \u00a0recordar que el art\u00edculo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, norma aplicable al momento de la comisi\u00f3n de los hechos, tipific\u00f3 el delito de estafa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTAFA. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a diez a\u00f1os y multa de un mil a quinientos mil pesos. \/\/ En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga provecho para s\u00ed o para otros vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde hace varias d\u00e9cadas que el delito de estafa comprende los siguientes elementos, que deben estar presentes de forma concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de enga\u00f1ar o hacer incurrir en error, (ii) la inducci\u00f3n en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el consecuente perjuicio en el patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima y (iv) la obtenci\u00f3n como resultado de un provecho il\u00edcito\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto normativo y el alcance dado a la norma por la Corte Suprema de Justicia, implican que una sentencia condenatoria por el delito de estafa debe tener, por lo menos, una motivaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con las pruebas de los hechos que componen cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de estos hechos a las exigencias normativas que comporta cada uno de los mencionados elementos. No obstante, la Sala encuentra que al menos en dos de los aspectos se\u00f1alados por los accionantes la sentencia en cuesti\u00f3n carece la m\u00ednima justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 La sentencia proferida contra el accionante por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto menciona acertadamente las normas que proh\u00edben la estafa, el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y las pruebas recaudadas durante el proceso. Pese a ello, en cuanto entra a ocuparse de los argumentos en que ha de fundarse la decisi\u00f3n, su an\u00e1lisis sobre la tipicidad se limita a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas anteriormente relacionadas tenemos que respecto a SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO en efecto se re\u00fanen los elementos materiales del tipo de estafa, con la denuncia presentada por el se\u00f1or LUIS ARMANDO DE VIVO GARC\u00cdA en calidad de representante de LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO, donde da cuenta de los hechos delatados, con el contrato de permuta en el cual el se\u00f1or SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, entregar\u00eda unos predios y a cambio recibir\u00eda otro predio seg\u00fan denuncia instaurada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En su diligencia de indagatoria del se\u00f1or SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, este no refuta lo dicho por la v\u00edctima y solo resalta que le extra\u00f1a que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os lo vengan a reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior no aport\u00f3 elementos que pudieran desvirtuar lo dicho por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que el aqu\u00ed procesado SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, es decir que constituye un hecho cierto y probado de conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en la presente investigaci\u00f3n penal, que los hoy procesad (sic) mantuvo en error a la v\u00edctima para obtener un provecho propio para s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la denuncia presentada por el se\u00f1or LUIS ARMANDO DE VIVO GARC\u00cdA en calidad de representante de LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO y las pruebas recaudadas en la presente investigaci\u00f3n penal se puede colegir con certeza la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos desde todo punto de vista probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario emerge con suficiente claridad que el sindicado estaf\u00f3 a LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO LTDA, valiendo de maniobras enga\u00f1osas y abusado de la buena fe del mismo desde el momento en que el hoy enjuiciado se\u00f1or SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, celebr\u00f3 el contrato de permuta en el cual se compromet\u00eda a entregar lo dicho en dicho contrato y por estar probada la realizaci\u00f3n de la conducta y la responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n de esta (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el texto transcrito \u2013que constituye el centro de la argumentaci\u00f3n del despacho accionado- abunda en afirmaciones ret\u00f3ricas y repetidas dirigidas a enfatizar que las pruebas obrantes en el proceso demuestran, sin lugar a dudas, que el accionante cometi\u00f3 la estafa. Sin embargo, no se advierte un razonamiento expl\u00edcito en torno el m\u00e9rito que tienen las pruebas que mencion\u00f3, como son el contrato de permuta y el testimonio del denunciante, quien tiene inter\u00e9s en el asunto. Tampoco existe justificaci\u00f3n siquiera sucinta del motivo por el cual el juzgado se abstiene de dar valor a otras pruebas puestas a su conocimiento en el proceso, tales como el memorial firmado por el accionante en el que autoriza a poner a nombre del hijo del denunciante los apartamentos objeto del proceso, o los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual insuficiencia se detecta en la sentencia cuando se\u00f1ala de qu\u00e9 modo los supuestos f\u00e1cticos que estima probados se subsumen en los supuestos normativos que configuran la estafa. Espec\u00edficamente no observa la Sala que la sentencia no explica, ni siquiera de forma sint\u00e9tica, que llev\u00f3 al juez a la \u00a0certeza en relaci\u00f3n con la existencia de artificios id\u00f3neos para hacer incurrir en error al denunciante. La providencia se limita a hacer uso de expresiones tales como \u201cmaniobras enga\u00f1osas\u201d y \u201cabuso de la buena fe\u201d del denunciante, pero ellas no son acompa\u00f1adas de argumentos que establezcan por qu\u00e9 deb\u00eda considerarse que la firma del contrato de permuta y su incumplimiento constituyeron una maniobra id\u00f3nea para enga\u00f1ar al denunciante, y c\u00f3mo puede afirmarse que este incurri\u00f3 materialmente en error. La ausencia absoluta de argumentos sobre el punto se hace m\u00e1s clara cuando se advierte que la sentencia no enfrenta dos hechos de los que tuvo conocimiento, a saber, que el denunciante es un sujeto calificado por su experiencia en los negocios sobre bienes inmuebles y que, por tanto, pod\u00eda verse librado de error frente a cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n en el sentido de que los apartamentos estaban libres de grav\u00e1menes a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de los certificados p\u00fablicos de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la providencia despacha el asunto de la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito por parte del procesado y el correlativo perjuicio en el denunciante, aparentemente a partir de lo prometido en las cl\u00e1usulas del contrato de permuta. Sin embargo, no hay un an\u00e1lisis expreso en relaci\u00f3n con este punto, m\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n gen\u00e9rica en torno a que el actor pretend\u00eda obtener un provecho propio, pues entregar\u00eda unos predios a cambio de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Por su parte, en cuanto tiene que ver con el dolo, la sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]e otra parte, el modus operandi puesto de presente a lo largo de esta providencia, deja ver no solo que conoc\u00edan y quer\u00edan llevar a cabo la acci\u00f3n comentada (dolo avalorado (sic) estudiado en la tipicidad subjetiva) sino adem\u00e1s, que \u00e9sta viene prohibida (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dada la precariedad del examen previo, la menci\u00f3n que se hace al elemento subjetivo de la responsabilidad es insuficiente pues, de nuevo, no se\u00f1ala de forma expresa y a trav\u00e9s de argumentos susceptibles de contradicci\u00f3n, cu\u00e1l fue el modus operandi al qu\u00e9 se refiere y c\u00f3mo puede sostenerse que el actor quer\u00eda llevar a cabo la estafa. De este modo, la sentencia carece de argumentos para sostener que el actor tuvo un actuar doloso frente al denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 En suma, la sentencia bajo examen adopta una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal en contra del se\u00f1or Salvador Frieri Gallo, pero lo hace sin presentar los argumentos jur\u00eddicos que le permitieron llegar a la convicci\u00f3n razonada en torno a la configuraci\u00f3n de los elementos subjetivos y objetivos que hacen parte del delito de estafa, as\u00ed como tampoco indica qu\u00e9 valor asign\u00f3 al material probatorio recaudado, ni se\u00f1ala en qu\u00e9 medida las conductas probadas fueron adelantadas de modo doloso. La ausencia de motivos y de una valoraci\u00f3n probatoria seria frente al examen de culpabilidad y tipicidad en el caso del se\u00f1or Frieri Gallo, llevan a esta Sala a afirmar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto incurre en la causal gen\u00e9rica de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8 Para la Sala, independientemente de la diligencia de la actuaci\u00f3n del accionante y de la p\u00e9rdida del derecho a contradecir la sentencia, por haber permitido que esta quedara en firme sin sustentar los recursos procedentes, el procesado ten\u00eda derecho a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fue condenado a la pena de prisi\u00f3n, al pago de una multa y al pago de perjuicios. En la medida en que esto no fue garantizado, debe concluirse que el juez vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de estricta legalidad penal. Por esta raz\u00f3n, debe volver a proferir una sentencia que brinde al condenado explicaciones suficientes sobre las razones por las cuales fue sometido al poder punitivo del Estado. Este ejercicio de motivaci\u00f3n no debe limitarse al caso concreto del accionante, sino que debe extenderse a todos los juicios penales que adelante el despacho, independientemente de la conducta espec\u00edfica que despliegue el procesado durante el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9 Dado que la consecuencia de la configuraci\u00f3n de esta causal es suficiente para dejar sin efecto el fallo objeto de examen, la Sala considera innecesario adelantar el estudio sobre el defecto f\u00e1ctico que los apoderados del se\u00f1or Frieri Gallo manifiestan que afecta la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10 De acuerdo con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente las decisiones de tutela adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso de la referencia, en cuanto negaron de forma absoluta el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Salvador Vicente Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en la que se conden\u00f3 a pena de prisi\u00f3n y multa al se\u00f1or Frieri Gallo por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda, incurri\u00f3 en la causal gen\u00e9rica relativa a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n implica que es improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del proceso penal adelantado por las autoridades accionadas en contra del se\u00f1or Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa agravada en la que manifest\u00f3 ser v\u00edctima el se\u00f1or Luis Armando de Vivo Garc\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, donde actualmente reposa el proceso, o a quien corresponda de acuerdo con el reparto judicial, que dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 410 de la Ley 600 200077, profiera sentencia de primera instancia en el proceso adelantado contra Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa agravada, llevando a cabo un ejercicio de motivaci\u00f3n suficiente en el que d\u00e9 cuenta de: (i) el m\u00e9rito probatorio de cada una de las pruebas recaudadas; (ii) el m\u00e9rito del acervo probatorio considerado en su conjunto; (iii) la configuraci\u00f3n o no de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, tal como est\u00e1 consagrado en el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como el car\u00e1cter concurrente de los elementos, conforme a la jurisprudencia y la doctrina vigente en la materia; (iv) las razones que llevan a establecer la agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda y (v) la sustentaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2011, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de mayo de 2011, que resolvieron negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Salvador Frieri Gallo contra los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito y la Fiscal\u00eda 36 Seccional, todos de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Salvador Frieri Gallo solo en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en la que se le conden\u00f3 a pena de prisi\u00f3n y multa por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, en la que se conden\u00f3 a pena de prisi\u00f3n y multa al se\u00f1or Frieri Gallo por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, donde actualmente reposa el proceso, o a quien corresponda de acuerdo con el reparto judicial, deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir sentencia de primera instancia en el proceso adelantado contra Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa agravada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez debe tener en cuenta los par\u00e1metros fijados en el presente pronunciamiento y espec\u00edficamente, debe pronunciarse de forma expresa y suficiente sobre los siguientes aspectos: (i) el m\u00e9rito probatorio de cada una de las pruebas recaudadas; (ii) el m\u00e9rito del acervo probatorio considerado en su conjunto; (iii) la configuraci\u00f3n o no de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, tal como est\u00e1 consagrado en el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como el car\u00e1cter concurrente de los elementos, conforme a la jurisprudencia y la doctrina vigente en la materia; (iv) las razones que llevan a establecer la agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda y (v) la sustentaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 9 y 18 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 34-40 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 37 Cuaderno 1 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 42 Cuaderno 1 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 49 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 79 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 124 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 8 Escrito allegado por el apoderado del accionante el 10 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 92 Cuaderno 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia C-590\/05 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que ahora se reitera. Para identificar la evoluci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales ver las sentencias T-949\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-701\/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, T-771\/03 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-462\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-441\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-1180\/01 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-014\/01 M.P Martha Victoria S\u00e1chica, T-231\/94 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-079\/93 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-543\/92 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-006\/92 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-264\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-189\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Como lo recuerda la sentencia T-606\/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, la definici\u00f3n de estos requisitos \u2013tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-264\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta caracterizaci\u00f3n general del defecto procedimental sigue principalmente la s\u00edntesis expuesta en la sentencia T-582\/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, la sentencia C-648\/01 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-211\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1123\/03 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-1246\/08 M.P Humberto Sierra Porto y T-970\/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-101\/10 M.P Juan Carlos Henao y T-1246\/08 M.P Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1180\/01 M.P Monroy Cabra; T-564\/98 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-639\/96 M.P Eduardo Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-970\/06 M.P Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Exp. T-3385654 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-617\/07 M.P C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1209\/05 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este postulado fue anunciado desde la sentencia C-592\/93 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 8 sobre Garant\u00edas Judiciales de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prescribe: \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/ \u00a02. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; \/\/ b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \/\/ c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \/\/ d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \/\/ e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; \/\/ f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \/\/ \u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \/\/ h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \/\/ 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \/\/ 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \/\/ 5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver principalmente Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C. No. 52. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-450\/11 M.P Humberto Sierra Porto y T-831\/08 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este tema ver las sentencias T-450\/11 M.P Humberto Sierra Porto, T-395\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-831\/08 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez, T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-068\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-784\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-068\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver op. cit 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En este aparte se sigue principalmente la s\u00edntesis hecha en la sentencia T-582\/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y la sentencia SU-399\/12 M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-462\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia SU-1722\/00 M.P Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-757\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-018\/08 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-351\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En este aparte se seguir\u00e1 principalmente la s\u00edntesis hecha en la sentencia T-302\/08 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sobre esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ver tambi\u00e9n las sentencias T-709\/10 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-868\/09 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-592\/00 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-069\/99 M.P Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Ed. Trotta, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En este primer aparte se sigue principalmente la caracterizaci\u00f3n del defecto hecha en la sentencia T-590\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias SU-159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-538\/94 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-061\/07 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia SU-159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias SU-159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-567\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-244\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-239\/96 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-442\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>53 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia T-442\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-132\/02 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-393\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 T-076\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-488\/99 M.P Martha Victoria S\u00e1chica y T-526\/01 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Proferida el 25 de febrero de 2002. Fl. 45 y ss Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fl. 86 y 90 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 102 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>61 Fl. 115 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>62 Fl. 147 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>63 Fl. 26 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Fl. 34 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Fl. 49 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Fl. 54 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Fl. 57 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Fl. 122 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Fl. 63 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Fl. 67 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Fl. 79 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Fl. 80 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Fl. 116 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Fl. 131 Cuaderno 1 Expediente 2006-00025 contra Salvador Vicente Frieri Gallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo manifest\u00f3 el propio Frieri Gallo en la diligencia de indagatoria. Fl. 34 y 35 Cuaderno 1 del sumario 71.990 adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Salvador Vicente Frieri Gallo \u00a0<\/p>\n<p>77 R\u00e9gimen procesal bajo el cual fue juzgado el se\u00f1or Salvador Frieri Gallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por ausencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}