{"id":19592,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-105-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-105-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-12\/","title":{"rendered":"T-105-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento por acumulaci\u00f3n de aportes al sector p\u00fablico y privado antes de entrar en vigencia ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, se\u00f1alando que el accionante no era beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 71 de 1988, por no haber cotizado \u201cal ISS con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir (01 de abril de 1994)\u201d. Ello no es de recibo frente a la Constituci\u00f3n, ni ante la ley y la jurisprudencia, pues como se pudo constatar en el aparte quinto de estas consideraciones, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (R\u00e9gimen de Transici\u00f3n) permite aplicar leyes anteriores a la vigencia de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposici\u00f3n, con edad o tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes satisfagan los aspectos expuestos se les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo han entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia para reclamarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 TOMANDO COMO REGIMEN APLICABLE LA LEY 71\/88 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3162513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0febrero veinte (20) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en julio 6 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de esta Corte, en auto de octubre 13 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, aduciendo quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que naci\u00f3 en junio 25 de 1948 y que para la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994) ten\u00eda 45 a\u00f1os, por lo cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que trabaj\u00f3 en distintas entidades p\u00fablicas y privadas, cotizando a las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n Social y al ISS, \u201cpor espacio de 8.538 d\u00edas, equivalentes a 1.219.911 semanas, as\u00ed: a) 3566 d\u00edas equivalentes a 509,428 semanas cotizadas al ISS, seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de 24 de noviembre de 2008 y b) 4972 d\u00edas equivalentes a 710,285 semanas\u201d, al sector p\u00fablico, con aportes a las Cajas de Previsi\u00f3n Social del Tolima y al municipio de Ibagu\u00e9 (f. 142 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2008 el actor solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al ISS el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 36, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 (R\u00e9gimen de Transici\u00f3n)\u201d (f. 115 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, la entidad accionada neg\u00f3 lo pedido, de esa manera el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, resultando ambos adversos a sus intereses, en Resoluciones N\u00b0 055574 de noviembre 26 de 2009 y N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y haber realizado aportes a diferentes Cajas de Previsi\u00f3n del Sector P\u00fablico y al ISS, tiene derecho a la \u201cdenominada pensi\u00f3n por aportes, de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el ISS \u201cincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u201d al aplicar normas legales diferentes a las que corresponden para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, adicionando que no dispone de recursos econ\u00f3micos que garanticen su m\u00ednimo vital, por lo cual ha tenido que acudir a la consecuci\u00f3n de pr\u00e9stamos de dinero con distintas personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo se deje sin efecto las Resoluciones N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, N\u00b0 055574 de 26 de noviembre de 2009 y N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, que negaron su pensi\u00f3n de vejez, y en consecuencia ordenar al \u201cISS reconocer y pagar de manera definitiva y en el t\u00e9rmino de 48 horas, la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por Aportes\u201d a que tiene derecho por haber prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados, tanto a entidades p\u00fablicas como a empresas privadas, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad; adem\u00e1s de \u201cmanera estrictamente subsidiaria\u201d, se le reconozca y pague \u201cde manera transitoria y en el t\u00e9rmino de 48 horas\u201d, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez (f. 126 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n de septiembre de 2008, por medio del cual el actor solicit\u00f3 \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en raz\u00f3n a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d (fs.115 y 116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, emitida por el ISS, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, advirtiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el solicitante no cumple con el requisito del tiempo aunque acredita 60 a\u00f1os m\u00ednimos de edad seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente es pertinente el estudio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes con base en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Que la solicitud de pensi\u00f3n se estudi\u00f3 con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar 20 a\u00f1os de servicios del Estado, 55 de edad y 75% de monto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por el actor contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 55447 de noviembre 24 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 055574 de noviembre 26 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, al estimar (fs. 55 a 58 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es procedente indicarle a la afiliada\u00a0 (sic) que en t\u00e9rminos de la ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o no cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n establecida en dichas normas toda vez como se desprende del reporte de semanas oficial expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS se establece que dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1967 al 30 de diciembre de 1994, el (la) asegurado (a) no reporta cotizaciones efectuadas al Seguro Social con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) asegurado (a) GUILLERMO LE\u00d3N PUERTA RAMIREZ, no re\u00fane los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 33 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 a\u00f1os de edad para los hombres y 55 a\u00f1os de edad para las mujeres) no acredita el requisito de 1.150 semanas requeridas para el a\u00f1o 2009. Toda vez que acredita un total de 1.094 semanas cotizadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurso de apelaci\u00f3n de marzo 16 de 2010, presentado por el demandante en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055574 de noviembre 24 de 2009, la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez del accionante (fs. 44 a 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 055447 del 24 de Noviembre de 2008\u201d al concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la solicitud pensional se estudi\u00f3 seg\u00fan lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez 20 a\u00f1os de servicio al estado y 55 a\u00f1os de edad tanto para la mujer como para el hombre y un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n de 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la norma precitada, la recurrente acredita 08 a\u00f1os, y 12 d\u00edas de servicio al estado, por lo que se concluye que no es procedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ley 71 de 1988, debe analizarse para su aplicaci\u00f3n, en concordancia a lo estipulado en el memorando GNAP N\u00b0 001586 del 10 de febrero de 2004, proferido por la Gerencia Nacional de atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, el cual consagra expresamente que: \u2018\u2026 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes de la ley 71 de 1988 a un beneficiario de la transici\u00f3n, del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, es necesario que el trabajador hubiera efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir que si el trabajador acredita \u00fanicamente aportes con el sector p\u00fablico o exclusivamente con el sector privado antes de dicha fecha, no tendr\u00e1 derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1998, sino la Ley 100 de 1993, Modificada por la Ley 797 de 2003.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de febrero 2 de 2011, por medio del cual el actor solicit\u00f3 al ISS revisar cuidadosamente el expediente que contiene la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 005803 de febrero 24 de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 el acceso a lo pedido por el actor en febrero 2 de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Falta de respuesta del ISS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada fue notificada de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fs. 156 y 158 cd. inicial), pero no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n de mayo 19 de 2011 neg\u00f3 la solicitud de amparo, al precisar que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de las dem\u00e1s v\u00edas o medios judiciales a disposici\u00f3n de los asociados para la protecci\u00f3n o garant\u00edas de sus derechos constitucionales fundamentales; de manera que, los hechos expresados por el accionante y que dieron origen a esta acci\u00f3n, no son procedentes cuando existen otros medios de \u00edndole judicial\u201d. Agreg\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201ccuando la labor interpretativa realizada por la Administraci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho\u201d (f. 164 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo resuelto por la entidad demandada, precis\u00f3 que \u201ces una decisi\u00f3n de fondo con autonom\u00eda administrativa fincada en el ordenamiento interno, de tal manera que a este Despacho no le corresponde dirimir este conflicto, pues de hacerlo estar\u00eda incursionando en la \u00f3rbita de una jurisdicci\u00f3n que no le corresponde\u201d (f. 165 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que existen otros mecanismos judiciales y no \u00a0la \u201cacci\u00f3n de tutela para reparar el error o el da\u00f1o al cual ha hecho alusi\u00f3n\u201d el accionante (f. 166 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor en escrito de mayo 25 de 2011, impugn\u00f3 el fallo al aducir que el \u201cInstituto de Seguros Sociales dej\u00f3 de aplicar las normas legales\u201d a que estaba obligado, desatendiendo \u201csu condici\u00f3n espec\u00edfica de persona que siendo mayor de 60 a\u00f1os realiz\u00f3 cotizaciones y aportes a la seguridad social por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que son los exigidos en la Ley para tener derecho a la pensi\u00f3n por aportes\u201d (f. 170 ib.). De tal manera, insisti\u00f3 en su solicitud, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, en julio 6 de 2011 confirm\u00f3 el fallo referido, al estimar que \u201c\u2018la acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuestos de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaraci\u00f3n de su derecho\u20191\u201d (fs. 7 y 8 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u201ces menester poner de relieve que, en el sub lite, de acuerdo a lo afirmado de una parte por el patente cuando recalc\u00f3 que su \u2018pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a los requisitos establecidos en la 100 de 1993, sino en las normas anteriores a ella\u2019 (Fls. 142 y 143 C.1) y, de otra, lo afirmado por el Seguro Social, en cuanto a que no hay lugar a reconocer aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n a que el \u2018peticionario Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez cumple con la edad exigida, pero no acredita 1125 semanas cotizadas como m\u00ednimo para el a\u00f1o 2008, cuando cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida, ni 1175 semanas para el a\u00f1o en curso\u2019 (Fl. 25 C.1); se deduce que est\u00e1 en discusi\u00f3n la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica perseguida por la accionante. Por ende, aquella prestaci\u00f3n debe debatirse en el escenario donde se declara el derecho que corresponda\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 estimando que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe plantearse \u201c\u2018ante la autoridad competente o en \u00faltimas acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica por las v\u00edas instituidas al efecto, porque, se repite, la acci\u00f3n de tutela carece de virtualidad para declarar derechos y su procedencia se hace depender de la inexistencia de otras v\u00edas de defensa judicial\u20192\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez, han sido conculcados por ISS, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por acumulaci\u00f3n de aportes, arguyendo que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 71 de 1988 el peticionario debi\u00f3 cotizar al sector p\u00fablico y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y su procedencia para reclamarlo mediante acci\u00f3n de tutela y (iii) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como r\u00e9gimen aplicable la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes caracter\u00edsticas de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o en su defecto la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio3 . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para que se configure un perjuicio irremediable es indispensable que el mismo sea inminente, grave y requiera con urgencia una medida que evite su materializaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n en el tiempo; tales inminencia, gravedad del perjuicio e impostergabilidad de la protecci\u00f3n, deben ser evaluadas por el juez de tutela en cada caso concreto, de modo que la protecci\u00f3n amparada se conceda s\u00f3lo cuando las circunstancias concretas as\u00ed lo exijan4. En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable y con la necesidad de evaluarlo en cada caso particular, esta Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional y su procedencia por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, como servicio p\u00fablico obligatorio y como derecho irrenunciable6. En efecto, el art\u00edculo 48 superior dispone que es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 53 establece la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, y que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estatuto de mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que traz\u00f3 los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a qui\u00e9nes lo integran, cu\u00e1les son las prestaciones y riesgos a precaver, adem\u00e1s de la poblaci\u00f3n destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva rese\u00f1ada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias previsiones jur\u00eddicas relativas a las prestaciones que se ven\u00edan reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n de seguridad social en pensiones esta corporaci\u00f3n en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el pago de la pensi\u00f3n que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional radica no s\u00f3lo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por v\u00eda de tutela es procedente, en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. La protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica o la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y condiciona el disfrute del mismo a la expedici\u00f3n del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vinculado en forma directa con la satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el an\u00e1lisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El r\u00e9gimen laboral de transici\u00f3n consiste en el cumplimiento de condicionamientos que se establecen en una nueva ley, que modifica situaciones pre existentes, con el fin de proteger derechos adquiridos o en v\u00eda de adquisici\u00f3n, que de no haber sido promulgada la nueva ley, se ver\u00edan beneficiados por la normatividad anterior, que resulta mas favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-235 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En materia de pensiones este r\u00e9gimen se encuentra reglado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que se aplicar\u00e1 a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, utiliz\u00e1ndose para estos efectos el r\u00e9gimen anterior en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al estudiar el alcance e interpretar el art\u00edculo antes referido, en sentencia C-596 de noviembre 20 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3 que de una lectura arm\u00f3nica del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relaci\u00f3n con otras normas se pod\u00eda concluir (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas en el R\u00e9gimen General de Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en esta situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 100, que describe las caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es necesario haber cotizado un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando que para el c\u00f3mputo de dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u2018el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de m\u00faltiples reg\u00edmenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio p\u00fablico; v) el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector p\u00fablico (Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto al r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n contenido en la Ley 71 de 1988, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-623 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, estudio la constitucionalidad de su art\u00edculo 7\u00b0, precisando que dicha disposici\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se plante\u00f3 la hip\u00f3tesis de la pensi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018es evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para \u2018los empleados oficiales y trabajadores\u2019 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS9.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para determinar la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, m\u00e1s concretamente frente a aquellas personas que no hab\u00edan cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es importante referirse a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el an\u00e1lisis de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de marzo \u00a09 de 2006, C. P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, en respuesta a la consulta presentada por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, en la que se preguntaba \u201c1. Cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a las personas que a 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00edan con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraban vinculadas a una entidad de derecho p\u00fablico, como trabajadores oficiales o como empleados p\u00fablicos cuando para acreditar el tiempo de servicios o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores p\u00fablicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales. 2. Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito \u2018tiempo de servicios\u2019 en el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sala del Consejo de Estado concluy\u00f3 (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n es entonces: para el destinatario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral como empleado p\u00fablico o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos p\u00fablicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, \u00bfcu\u00e1l es el r\u00e9gimen \u201canterior\u201d aplicable? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si se hiciera abstracci\u00f3n de la ley 100 de 1993, la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en la hip\u00f3tesis planteada estar\u00eda regulada por la ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, que permite acreditar \u2018aportes sufragados en cualquier tiempo\u2019 en una o varias entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 a\u00f1os, que junto con la edad, de 60 a\u00f1os para los hombres y 55 a\u00f1os para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 s\u00f3lo puede acreditarse en el sector p\u00fablico as\u00ed como el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es exclusivo del r\u00e9gimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensi\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, seg\u00fan el caso; pero en la hip\u00f3tesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negar\u00eda la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el r\u00e9gimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculaci\u00f3n p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el \u2018r\u00e9gimen anterior\u2019 aplicable a la persona de la hip\u00f3tesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la \u00a0pensi\u00f3n, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensi\u00f3n; de lo contrario, esa persona quedar\u00eda sujeta al r\u00e9gimen general de la ley 100, o s\u00f3lo al r\u00e9gimen p\u00fablico o s\u00f3lo al r\u00e9gimen del ISS, y ello implicar\u00eda que o no se podr\u00eda pensionar o que, trat\u00e1ndose del ISS, el derecho a la pensi\u00f3n se reducir\u00eda al pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los reg\u00edmenes pensionales \u2018anteriores\u2019 a la ley 100, y en particular el que resuelve la hip\u00f3tesis descrita en la consulta, ser\u00eda absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y tambi\u00e9n ser\u00eda violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,10 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transici\u00f3n es precisamente la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional derivado de su vida laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 24 de 2011 (asunto de rad. N\u00b0 41830), M. P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, al resolver un recurso extraordinario de casaci\u00f3n donde se discut\u00eda la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que si bien se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no hab\u00eda cotizado para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3 (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que \u00e9ste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensi\u00f3n, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que espec\u00edficamente sobre esta normatividad estim\u00f3 que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consider\u00f3, su art\u00edculo 7 era claro en afirmar como condici\u00f3n para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, el cumplimiento de 20 a\u00f1os de aportes que resalt\u00f3 pod\u00edan ser sufragados \u201cen cualquier tiempo, a partir de su vigencia\u201d, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo pod\u00edan ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector p\u00fablico no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera pod\u00eda considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora qued\u00f3 inmersa en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permit\u00eda conservar tal posibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez busca amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por el ISS, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por acumulaci\u00f3n de aportes, argumentando que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 71 de 1988, el peticionario debi\u00f3 haber efectuado aportes a los sectores p\u00fablico y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se observa que el actor cuenta con el respectivo mecanismo com\u00fan de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, que tenga que acudir a dicho mecanismo regular constituye una carga adicional que no se le debe imponer al actor, de 63 a\u00f1os de edad11, a lo cual se le suma la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, haci\u00e9ndose procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la viabilidad de esta acci\u00f3n y lo que ha quedado fundamentado en las consideraciones generales, hace que se eval\u00fae si la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, existi\u00f3 raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resulta pertinente recordar lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, se\u00f1alando que el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez no era beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 71 de 1988, por no haber cotizado \u201cal ISS con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir (01 de abril de 1994)\u201d (f. \u00a024 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ello no es de recibo frente a la Constituci\u00f3n, ni ante la ley y la jurisprudencia, pues como se pudo constatar en el aparte quinto de estas consideraciones, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (R\u00e9gimen de Transici\u00f3n) permite aplicar leyes anteriores a la vigencia de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposici\u00f3n, con edad o tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes satisfagan los aspectos expuestos se les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo han entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(cfr. punto 5.5 de estas consideraciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, es importante recordar lo indicado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-365 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, cuando ante un caso similar al estudiado se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral12 y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005803 de febrero 24 de 2011, por medio de la cual se dio respuesta a la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez para un nuevo estudio a su pensi\u00f3n, se puede extraer que \u201cel tiempo laborado por el asegurado\u2026 a entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.758 d\u00edas; que equivalen a 1.108 semanas, correspondientes a 21 a\u00f1os, 02 meses y 18 d\u00edas\u201d (f. 139 cd. inicial), evidenci\u00e1ndose el cumplimiento de los requisitos de transici\u00f3n y de los previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo que se revisa, proferido en julio 6 de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en \u00a0mayo 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, negando al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su lugar, se dispone tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al ISS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, y realic\u00e9 las gestiones necesarias para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9l sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en julio 6 de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en mayo 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Puerta Ram\u00edrez y realic\u00e9 las gestiones necesarias para que \u00e9l sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a un mes, tambi\u00e9n contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cH. Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cH. corte Constitucional, Sentencia T-118 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Const., art. 86, inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-180 de febrero 22 de 2008, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1752 del 15 de diciembre de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-019 de enero 23 de 2009, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-571 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cC-012 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/ Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \/ El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/ Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn la sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento por acumulaci\u00f3n de aportes al sector p\u00fablico y privado antes de entrar en vigencia ley 100\/93 \u00a0 Resulta pertinente recordar lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03854 de septiembre 27 de 2010, que resolvi\u00f3 el recurso contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 055447 de noviembre 24 de 2008, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}