{"id":19594,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1059-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1059-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-12\/","title":{"rendered":"T-1059-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la presunta conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese \u00a0contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable. En relaci\u00f3n con la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos par\u00e1metros que sirven de gu\u00eda a la labor de juez constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.579.103 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Manuel Pereira Burgos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ci\u00e9naga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), el 25 de junio de 2012, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, contra el municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2012, Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, mediante apoderado judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirman, han sido vulnerados por el municipio de Ci\u00e9naga, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde municipal, en lo que consideran una orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos probados y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto No. 3020, del 10 de diciembre de 20021, expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el alcalde del municipio de Ci\u00e9naga, por Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, adopt\u00f3 la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio, para la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal, con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, mediante el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 20042, dispuso la incorporaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad, de ciento cuatro (104) empleados de la planta de personal administrativo del municipio de Ci\u00e9naga, a la planta global de cargos adoptada a trav\u00e9s del Decreto No. 001 del 27 de julio del mismo a\u00f1o, por cumplir los requisitos legales para el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro del grupo de empleados administrativos que fueron incorporados a la planta global de personal conforme con el anterior decreto, se encuentran los demandantes, Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, tal y como a continuaci\u00f3n se ilustra: \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO CARO JOSE R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.635.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CELADORES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREIRA BURGOS PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.616.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, mediante Decretos No. 001 del 10 y 13 de septiembre de 2004, aportados al tr\u00e1mite de tutela por la autoridad demandada, el alcalde de Ci\u00e9naga declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de celadores grado 01 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y, a trav\u00e9s del Decreto No. 003 del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, nombr\u00f3 su reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contrario a lo expuesto en precedencia, el apoderado de los actores sostiene que sus representados fueron separados de sus cargos \u201ca finales del a\u00f1o 2003\u201d y, bajo esa aseveraci\u00f3n, considerando que el Decreto municipal No. 001 del 8 de septiembre de 2004 contiene una orden de \u201creintegro\u201d, la cual, en su sentir, ha sido desatendida por la autoridad demandada, solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, de tal suerte que se ordene su \u201creintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, as\u00ed como el \u201cpago correspondiente a los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a las circunstancias particulares de los actores, se informa que, actualmente, afrontan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a la falta de los ingresos necesarios para atender sus obligaciones personales y familiares, a tal punto que han pensado en la \u201cerrada decisi\u00f3n de quitarse la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas por los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, \u201cpor el cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ci\u00e9naga mediante el Decreto 001 del 27 de julio de 2004 y de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3020 de 2002\u201d, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga (f. 11 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento original de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, contratos de arrendamiento y certificados de matr\u00edcula escolar (f. 21 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas aportada por la autoridad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto No. 001 del 10 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de Pedro Pereira Burgos, \u00a0en el cargo de celador, c\u00f3digo 615, grado 01 (f. 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto No. 001 del 13 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro, en el cargo de celador, c\u00f3digo 615, grado 01 (f. 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto No. 003 del 14 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga, mediante el cual se nombra a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Moscarella Bola\u00f1o y Reyes Antonio Cantillo Fontalvo, en el cargo de celador, c\u00f3digo 615, grado 01, en reemplazo de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, respectivamente (f. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del 4 de junio de 2012, expedida por el profesional universitario del \u00c1rea de Archivo y Correspondencia de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, en la que consta que, revisados los archivos que reposan en esa dependencia, no se encontraron decretos de insubsistencia a nombre de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Pereira Burgos, correspondientes al a\u00f1o 2003 (f. 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el despacho judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la autoridad municipal demandada, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada, la apoderada judicial del jefe de la oficina jur\u00eddica del municipio de Ci\u00e9naga dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones formuladas y solicit\u00f3 declararla improcedente, sobre la base de considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que han trascurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os desde el momento en el que se expidi\u00f3 el decreto objeto de controversia y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ci\u00e9naga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el apoderado judicial de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los mismos argumentos expuestos, mediante apoderada judicial, por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que \u201cel acto administrativo que se pretende hacer cumplir data de hace ocho (8) a\u00f1os y, en ese orden de ideas, si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, es decir, oportunamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Impugnaci\u00f3n de la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, el apoderado de los actores impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos a partir de los cuales estructur\u00f3 la demanda de tutela y, agreg\u00f3, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, nunca fue notificado a sus poderdantes, raz\u00f3n por la cual, al no tener conocimiento de el, no pudieron impetrar la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la parte accionada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que ampli\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que no es cierto que se haya declarado insubsistente el nombramiento de los actores en el a\u00f1o 2003, como lo pretende hacer creer su apoderado, pues ello se produjo en el mes de septiembre del a\u00f1o 2004, tal y como consta en los decretos del 10 y 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, aportados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n y en la certificaci\u00f3n que, en dicho sentido, expidi\u00f3 el jefe de la Oficina de Archivo del municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que tampoco es cierto que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, corresponda a un acto administrativo de \u201creintegro\u201d de un grupo de trabajadores, pues lo que all\u00ed se dispone es la \u201corganizaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n\u201d de la planta global de personal del municipio que, en adelante, ser\u00e1 financiada con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones por orden expresa del Ministerio de Educaci\u00f3n, asunto totalmente distinto a lo que ha venido informando la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, efectivamente, entraron a formar parte de la planta global de personal del municipio hasta el momento en el que se produjo su desvinculaci\u00f3n, concretamente, los d\u00edas 10 y 13 de septiembre del a\u00f1o 2004, pero no antes, como lo manifiesta el apoderado de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, asevera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el considerable lapso trascurrido entre la expedici\u00f3n del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aspecto que conlleva necesariamente su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la necesidad de que se confirme la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, dada la serie de inconsistencias que presenta la demanda de tutela, en cuanto se basa en interpretaciones erradas de las normas legales y en pruebas de un supuesto perjuicio que nunca ha existido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados y, acorde con ello, orden\u00f3 el \u201creintegro\u201d, sin soluci\u00f3n de continuidad, de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, en el cargo de celadores dentro de la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Ci\u00e9naga, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, \u201ccon la respectiva homologaci\u00f3n salarial, desde la fecha que deb\u00edan reintegrarse al cargo, conforme al Decreto 001 del 8 de septiembre de 2004 hasta la fecha que sea reintegrados (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Municipio de Ci\u00e9naga, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los actores, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a la orden de reintegro contenida, seg\u00fan ellos, en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de ese municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a lo anterior, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la autoridad demanda inform\u00f3 que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, no contiene a una orden de reintegro como se pretende hacer creer, sino que lo que all\u00ed se dispone es la \u201cincorporaci\u00f3n\u201d del personal administrativo del Municipio de Ci\u00e9naga, a la planta global de personal adoptada por esa entidad territorial mediante el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, conforme con la directriz impartida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sostiene que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los actores no se produjo \u201ca finales del a\u00f1o 2003\u201d como err\u00f3neamente se infiere, sino los d\u00edas 10 y 13 de septiembre de 2004, es decir, con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme con el material probatorio que obra dentro del expediente, la Corte advierte, prima facie, que el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga, no corresponde a una orden de reintegro de personal. En efecto, seg\u00fan se lee en su enunciado y de acuerdo con el contenido del mismo, se trata de un instrumento adoptado por la m\u00e1xima autoridad del municipio de Ci\u00e9naga, mediante el cual se dispone la incorporaci\u00f3n del personal administrativo de ese municipio a la planta global de cargos adoptada previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, que, en adelante, ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, actuaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Corte que, tal y como lo inform\u00f3 la autoridad demandada, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los actores en el cargo de celadores grado 01, se produjo en el mes de septiembre del a\u00f1o 2004 y no \u201ca finales del a\u00f1o 2003\u201d. Ello, conforme con los Decretos No. 001 del 10 y 13 de septiembre de 2004, debidamente aportados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Ausencia del presupuesto de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese \u00a0contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable4. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acorde con dicha orientaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuar\u00eda la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela, cuando esta no es promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo de protecci\u00f3n, supondr\u00eda la desarticulaci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial como mecanismo expedito y excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente al presupuesto de la inmediatez, ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, no significa que deba promoverse sin l\u00edmite temporal alguno y alejada de su finalidad: la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese par\u00e1metro, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos par\u00e1metros que sirven de gu\u00eda a la labor de juez constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados7; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos no est\u00e1 llamado a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en el acontecer f\u00e1ctico expuesto, encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004, expedido por el alcalde de Ci\u00e9naga, en cuanto que, en sentir de los actores, ordena su \u201creintegro\u201d al cargo de celadores que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se descarta de plano que el mencionado decreto contenga una orden de esa naturaleza, pues como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, una simple lectura del citado instrumento da cuenta de que lo que en realidad dispone es la incorporaci\u00f3n del personal administrativo del municipio de Ci\u00e9naga a la planta global de cargos adoptada previamente en el Decreto No. 001 del 27 de julio de 2004, situaci\u00f3n totalmente diferente a lo manifestado por el apoderado de los actores, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2012, es decir, m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, con lo cual se desnaturaliza la finalidad misma que el amparo constitucional \u00a0persigue, valga reiterar, la protecci\u00f3n actual, efectiva e inmediata de los derechos que resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que permita justificar razonablemente la tardanza de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos para promover la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la simple aseveraci\u00f3n de que durante todos esos a\u00f1os no tuvieron conocimiento del contenido del Decreto No. 001 de 2004, carente de todo sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En ese orden de ideas, como quiera que tampoco se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que fuesen consideradas v\u00e1lidas frente a la dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no resulta factible conferir la protecci\u00f3n tutelar deprecada en el presente asunto. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y, en su lugar, se negar\u00e1 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Rafael Campo Caro y Pedro Manuel Pereira Burgos, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor el cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Ci\u00e9naga mediante el Decreto 001 del 27 de julio de 2004 y de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3020 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-973 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 1043 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-290 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la presunta conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}