{"id":19595,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-106-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-106-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-12\/","title":{"rendered":"T-106-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio consignado en el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed, es un derecho de todo colombiano que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, que en las entidades p\u00fablicas le sea computado ese tiempo como v\u00e1lido al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas afines reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE SOLDADO PROFESIONAL Y COMPUTO DEL TIEMPO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO\/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos se\u00f1alados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como v\u00e1lido para acceder a su derecho pensional. En ese orden de ideas, es importante precisar que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo), ten\u00eda derecho a que se le computara el tiempo durante el cual prest\u00f3 servicio militar obligatorio (18 meses), para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; debido a su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mam\u00e1 del occiso, quien podr\u00e1 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a su parentesco con el causante (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993). As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social, fundada en varios principios constitucionales, como el de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. \u00a0Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consider\u00f3 err\u00f3neamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por\u00a0la Ley\u00a0100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de\u00a0la Ley\u00a048 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de su desempe\u00f1o como soldado regular. De tal manera, se concluye que la actora cumple a cabalidad el requisito exigido en el art\u00edculo 46 de\u00a0la Ley\u00a0100 de\u00a01993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3215125 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>} \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., febrero veinte (20) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en abril 7 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Magdalena Maya Rodr\u00edguez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10 de la Corte, en auto de octubre 13 de 2011, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Maya Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n, aduciendo vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 la actora que su hijo Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, \u201cfalleci\u00f3 en el municipio de Dadeiba (Antioquia) el d\u00eda 16 de septiembre de 2000, estando al servicio de la NACI\u00d3N, MINISTERIO DE DEFENSA- EJ\u00c9RCITO NACIONAL desde hacia un (1) a\u00f1o, ocho (8) meses y diecinueve (19) d\u00edas, momento en el cual ostentaba la calidad de SOLDADO PROFESIONAL\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que debido a que la muerte ocurri\u00f3 encontr\u00e1ndose en combate, fue ascendido p\u00f3stumamente al grado de Cabo Segundo, por lo cual \u201csus prestaciones se deben liquidar conforme a los dispuesto para \u00e9stos, es decir, teniendo en cuenta los factores prestacionales establecidos para los SUBOFICIALES del Ej\u00e9rcito, factores consagrados en los Arts. 158 y 159 del DECRETO 1211 de 1990\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Prestaciones del Ej\u00e9rcito Nacional la pensi\u00f3n se sobrevivientes, pero dicha petici\u00f3n fue negada en julio 13 de 2004, por cuanto las disposiciones legales vigentes no consagraban ese beneficio para los soldados voluntarios (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante ello, a trav\u00e9s de apoderada judicial inco\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia de agosto 14 de 2009, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo N\u00b0 3611761 de julio 13 de 2004 y conden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Prestaciones del Ej\u00e9rcito Nacional a reconocer y pagarle a la actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de septiembre 16 de 2000 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 (f. 2 ib.), bajo el argumento de que el se\u00f1or Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 estuvo vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional durante un per\u00edodo de 86 semanas 1 d\u00eda desde el 8 de enero de 1999, hasta el 16 de septiembre de 2000, como quiera que inicialmente prest\u00f3 el servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 1999, hasta el 1\u00b0 de julio de 2000, siendo dicho tiempo m\u00e1s el de su circulaci\u00f3n como soldado profesional el que se tiene en cuenta al realizar el c\u00f3mputo para la pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. AL T\u00c9RMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR.\u00a0Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a dicha norma como quiera que la pensi\u00f3n de sobreviviente en este caso surgi\u00f3 de forma aut\u00f3noma, es decir que naci\u00f3 de manera directa en cabeza de la beneficiaria y no se deriv\u00f3 de ninguna otra pensi\u00f3n, siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes por regla general derivada de la jubilaci\u00f3n, pero que en caso de surgir aut\u00f3nomamente se deben aplicar las mismas normas que regulan esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, pues sea originaria o derivada del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 establece que el tiempo del servicio militar obligatorio ser\u00e1 tenido en cuenta para dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y realizando el c\u00f3mputo en la forma antes dicha\u2026 el tiempo que se debe tener en cuenta al se\u00f1or ELIDER DE JESUS MAYA RAMIREZ es de 1 a\u00f1o, 8 meses 15 d\u00edas, es decir 86 semanas 1 d\u00eda y como quiera que este tiempo no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1980 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por principio de favorabilidad se debe aplicar el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 46 establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste\u2026 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas al momento de la muerte.\u201d (fs. 19 y 20 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra ese fallo, la apoderada de dicho Ministerio interpuso \u00a0apelaci\u00f3n en agosto 27 de 2009; en mayo 24 de 2010, la Sala Novena de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, tras considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Maya Ram\u00edrez no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 solamente se cotizaron \u201c10 semanas que son las comprendidas desde el 02 de julio de 2000, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en que fallece el soldado\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, la actora sostuvo que este fallo contrar\u00eda lo ordenado en el numeral a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual en las entidades del Estado se computar\u00e1 el tiempo de servicio militar para efectos pensionales (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia conforme a los lineamientos se\u00f1alados en los precedentes judiciales y de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como v\u00e1lido para acceder a su derecho pensional (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en agosto 14 de 2009 (fs. 12 a 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n, en mayo 24 de 2010 (fs. 27 a 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto de diciembre 13 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B, vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional, para que contestara las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de noviembre 5 de 2010, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Presidente de la Sala Novena de Decisi\u00f3n, pidi\u00f3 negar el amparo al estimar que la decisi\u00f3n judicial impugnada no desconoce \u201clas normas que evidentemente son aplicables al caso, ni que se ha realizado una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 21 de 2011, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones por cuanto la actora \u201ctuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones en las diferentes instancias establecidas en la Ley sin que se evidencie v\u00eda de hecho dentro de las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (f. 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, otorg\u00f3 la tutela mediante fallo de febrero 3 de 2011, al estimar que el Tribunal \u201cconsider\u00f3, equ\u00edvocamente, que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez no hab\u00eda cotizado el numero de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, con total desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas en las cuales ostent\u00f3 la calidad de soldado regular\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 102 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo fue apelado en marzo 3 de 2011 por la Coordinadora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, reiterando que \u201cel \u00fanico tiempo cotizado por el soldado Eider de Jes\u00fas Maya era el que tuvo como soldado voluntario y no como conscripto y como soldado voluntario solo estuvo desde el 02 de julio hasta el 16 de septiembre de 2000\u201d (f. 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 7 de 2011, revoc\u00f3 la de primera instancia, al considerar que \u201cElider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez solamente cotiz\u00f3 diez semanas como soldado profesional, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, se encuentra probado que prest\u00f3 el servicio militar como soldado regular durante seis meses (72 semanas), tiempo en el que no cotiz\u00f3 para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clas pensiones de jubilaci\u00f3n, de vejez y de sobreviviente son diferentes y si el legislador hubiere querido asimilarlas no habr\u00eda establecido requisitos dis\u00edmiles para acceder a ellas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple distinci\u00f3n entre el cotizante y el familiar del causante que pudiere resultar beneficiario de ellas. No se puede dar a las normas un alcance que el legislador no les ha asignado, pues esta conducta si es constitutiva de v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (f. 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si han sido vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, al no tener en cuenta el Ministerio de Defensa, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el tiempo durante el cual su hijo Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se analizar\u00e1 si el Tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora, al no haber proferido la sentencia de mayo 24 de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional se vino desarrollando as\u00ed, desde 1993, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es cardinal considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en el fallo C-543 de 1992 al que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos atinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en esa misma providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El lapso de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la ley fijar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, que reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, consagrando derechos, prerrogativas y est\u00edmulos dirigidos a quienes presten el servicio militar obligatorio, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 40: \u2026 Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de julio 1\u00b0 de 2004 se refiri\u00f3 al tema, afirmando: \u201c\u2026 el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 se refiere de modo gen\u00e9rico a \u00b4todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u00b4, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio consignado en el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n13. As\u00ed, es un derecho de todo colombiano que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, que en las entidades p\u00fablicas le sea computado ese tiempo como v\u00e1lido al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencias de esta corporaci\u00f3n se ha considerado que conforme al articulo 40 de la Ley 48 de 1993, las personas tienen derecho a que se le compute el tiempo en que prestaron el servicio militar como tiempo v\u00e1lido para obtener pensiones de vejez15. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado16, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva17. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas afines reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La demandante solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos se\u00f1alados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como v\u00e1lido para acceder a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese orden de ideas, es importante precisar que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez, ten\u00eda derecho a que se le computara el tiempo durante el cual prest\u00f3 servicio militar obligatorio (18 meses), para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; debido a su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mam\u00e1 del occiso, quien podr\u00e1 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a su parentesco con el causante (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social, fundada en varios principios constitucionales, como el de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia consider\u00f3 err\u00f3neamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por\u00a0la Ley\u00a0100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de\u00a0la Ley\u00a048 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de su desempe\u00f1o como soldado regular. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se concluye que la actora cumple a cabalidad el requisito exigido en el art\u00edculo 46 de\u00a0la Ley\u00a0100 de\u00a01993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a046.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la actora, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de\u00a0la Ley\u00a048 de 1993, atendiendo los precedentes jurisprudenciales antes referidos.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en febrero 3 del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de dicha corporaci\u00f3n, que hab\u00eda concedido el amparo; en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la actora Mar\u00eda Magdalena Maya Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el fallo dictado en mayo 24 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir del fallecimiento de Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez, diciembre 16 de 2000, en lo que no se encuentre prescrito, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en febrero 3 del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de dicha corporaci\u00f3n, que hab\u00eda concedido el amparo; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la demandante Mar\u00eda Magdalena Maya Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada en mayo 24 de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer a la accionante Mar\u00eda Magdalena Maya Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho a partir del fallecimiento de su hijo Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez, desde cuya fecha deben ser cubiertas las mesadas que no est\u00e9n prescritas, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del 21 de mayo de 2009, C. P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, noviembre 4 de 2004, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-275 de abril 19 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-181 de marzo 15 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 13 Const.. \u00a0<\/p>\n<p>18 T\u00e9ngase adem\u00e1s en cuenta lo acertadamente expresado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse dentro de esta misma acci\u00f3n de tutela (f. 103 cd. inicial): \u201c\u2026 no es proporcional, en un Estado Social de Deerecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida por servir a la patria\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/12 \u00a0 TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Esta norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio consignado en el literal a) del art\u00edculo 40 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}