{"id":19596,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1060-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1060-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-12\/","title":{"rendered":"T-1060-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas en raz\u00f3n de que \u00e9stas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a\u00a0\u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d,\u00a0raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, adquiere este car\u00e1cter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos o servicios, se justifican en las limitantes que tiene el presupuesto nacional en salud, sin embargo, no puede ello, ser pretexto para incurrir en violaci\u00f3n a derechos fundamentales. Es por ello que esta corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la salud de quienes necesitan insumos que se encuentran por fuera de los beneficios POS. Es este el caso, por ejemplo, de las personas a las que se les ha diagnosticado problemas con el control de esf\u00ednteres y requieren para su tratamiento el uso diario de pa\u00f1ales desechables. Con respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este pedimento se asocia con uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s privados y personales del ser humano, que afecta el normal desarrollo de su vida y la vuelve m\u00e1s compleja; lo que directamente se relaciona con el derecho a la salud en su goce m\u00e1ximo, y con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Casos en que varias EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales desechables, enfermer\u00eda 24 horas, cremas antiescaras, pa\u00f1os h\u00famedos entre otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorizaci\u00f3n servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda por 12 horas a enfermo de alzheimer, por estar incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos y crema antiescaras mensualmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T-3.591.696 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Ferreira Sampedro, Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, Policarpo Ibarra Artunduaga y Cristhian David Espitia \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S., Suramericana E.P.S., Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila- Asmet Salud EPS y Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela impetrado por el se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, contra Compensar E.P.S. dentro del expediente T-3.575.768; (ii) el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga, tr\u00e1mite iniciado por el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez contra Suramericana E.P.S. dentro del expediente T-3.588.934; (iii) el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Asmet Salud E.P.S., dentro del expediente T-3.590.642; y (iv) el Juzgado 35 Civil del Circuito Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Cristhian David Espitia contra Salud Total E.P.S. dentro del expediente T-3.591.696.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T-3.591.696. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.575.768 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le sean amparados, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Compensar E.P.S., al negarle el suministro de insumos tales como pa\u00f1ales desechables y asistencia de enfermera permanente veinticuatro (24) horas, por no encontrarse estos servicios dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se describe en la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Luis Carlos Ferreira, quien a la fecha cuenta con 91 a\u00f1os de edad, se encuentra en delicado estado de salud, padeciendo de Alzheimer, hipertensi\u00f3n arterial y ulceras en los talones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Es jubilado de la Caja de Auxilio del Clero y recibe la suma de novecientos ochenta y cinco mil novecientos ($985.900) por concepto de auxilio de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Es propietario, junto con sus tres (3) hermanos, de una vivienda ubicada en el municipio de Suba, corregimiento de Guaymaral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Como consecuencia de su avanzada edad y sus problemas de salud, requiere la asistencia de una enfermera las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, as\u00ed como pa\u00f1ales desechables diarios, toda vez que no puede valerse por s\u00ed mismo y no cuenta con alguien que lo auxilie, pues vive con uno de sus hermanos quien tiene 87 a\u00f1os de edad y sufre varios padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Solicit\u00f3 a Compensar E.P.S. el suministro de pa\u00f1ales y la asignaci\u00f3n de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, pero su petici\u00f3n fue negada, al no encontrarse incluidos tales servicios en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Ferreira Sampedro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Compensar E.P.S. la entrega de los pa\u00f1ales desechables que requiere, as\u00ed como la asistencia de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, en virtud a su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2012 , admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S., en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del demandante, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Ferreria Sampedro se encuentra afiliado a Compensar E.P.S., por la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, en calidad de agremiado. \u00a0<\/p>\n<p>Le han prestado los respectivos servicios de salud, y se encuentra recibiendo manejo cr\u00f3nico domiciliario con la Cl\u00ednica Universitaria La Sabana y que al no contar con orden del m\u00e9dico tratante, en la cual se solicite el uso de pa\u00f1ales desechables no es posible su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta se le ha venido prestando. Lo que se recomend\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante fue una persona que le brindara al se\u00f1or Ferreira Sampedro aseo personal, alimentaci\u00f3n, cambios de posiciones. Cuidados que le competen a la familia o a su Arquidi\u00f3cesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ya que la no entrega de los implementos solicitados no es constitutiva de violaci\u00f3n alguna, dado que, est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el juez constitucional considera, que a\u00fan, sin existir orden m\u00e9dica, el se\u00f1or Ferreira Sampedro tiene derecho a lo solicitado, le sea ordenado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- y\/o Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cubrir el 100% del costo asumido en la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Atenci\u00f3n Domiciliaria el Acuerdo 029 de 2011, en el art\u00edculo 25, dispone: \u201cAtenci\u00f3n domiciliaria. La atenci\u00f3n en modalidad domiciliaria estar\u00e1 cubierta en los casos que se considere pertinente por el profesional tratante, bajo las normas de claridad establecidas en la normatividad vigente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n de prestar el servicio corresponde a la EPS, ya que las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado tienen car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el servicio de enfermera las 24 horas del d\u00eda y el suministro de los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que solicita se tengan en cuenta los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a los medicamentos no POS, y que, de no encontrarse cumplidos, sea negado el mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que en caso contrario, se ordene a la EPS correr con los gastos en que incurra, absteni\u00e9ndose de hacer alg\u00fan pronunciamiento acerca del recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poder amplio y suficiente otorgado por el se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro (folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Caja de Auxilios para el Clero, en la que consta la suma recibida, en el periodo 2011, por el se\u00f1or Ferreira Sampedro, por concepto de Auxilio de Vejez. (folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de escritura p\u00fablica No.01644 del predio ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Suba, parcelaci\u00f3n Guaymaral (folio 10, 11, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Cl\u00ednica No. 35.047 del se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro expedida por la Cl\u00ednica Universidad de La Sabana (folios 12 a 67, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012), neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, considerando, que en el acervo probatorio del expediente, no obra concepto m\u00e9dico que indique la necesidad de suministrar los implementos y asistencia requeridos, situaci\u00f3n que impide considerar cumplidos los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar los l\u00edmites del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, bas\u00e1ndose en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en una nueva revisi\u00f3n hecha por un m\u00e9dico geriatra al se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, se determin\u00f3 que requiere de una enfermera doce (12) horas diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario instar a los m\u00e9dicos tratantes de la EPS, a hacer una valoraci\u00f3n del nuevo dictamen m\u00e9dico y as\u00ed determinar que este corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y se conceda la protecci\u00f3n a la salud y a la vida digna de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Decisi\u00f3n de la segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de la primera instancia al considerar, que si bien existe un dictamen m\u00e9dico nuevo, el m\u00e9dico que lo profiere no se encuentra adscrito a la EPS demandada. As\u00ed mismo, advierte el ad quem, que no se pudo determinar la incapacidad econ\u00f3mica que impida, al se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Fanny C. Bucheli Hurtado apoderada del se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, quien reside en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C; en la direcci\u00f3n carrera 17 No 137-12, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifieste c\u00f3mo est\u00e1 constituido el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A cu\u00e1nto ascienden los ingresos y egresos mensuales del se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, y cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si posee bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos mensuales del se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta se alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General por medio de oficio del dieciocho (18) de octubre de 2012, en el cual se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 1. El n\u00facleo de la familia Ferreira Sampedro est\u00e1 constituido por siete hermanos, de los cuales cuatro son Sacerdotes Cat\u00f3licos y tres son laicos, casados, que est\u00e1n cada uno al frente de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos Sacerdotes Luis Carlos (92 a\u00f1os), Gustavo (87 a\u00f1os), Jos\u00e9 Gregorio (77 a\u00f1os) y Daniel (76 a\u00f1os), comparten la casa de propiedad de los cuatro y aportan proporcionalmente para los gastos y manutenci\u00f3n de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Monse\u00f1or Luis Carlos, percibe una pensi\u00f3n otorgada por la Caja de Auxilios del Clero que asciende a $ 1.042.400 mensuales. Tambi\u00e9n recibe $200.000 mensuales por concepto del arriendo de un apartamento que \u00e9l y sus hermanos Gustavo y Daniel, compraron, hace algunos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El total de los ingresos mensuales de Monse\u00f1or ascienden a $1.242.400. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una cuarta parte de la Casa de Loyola (Guaymaral) \u00a0 $97.634.000. \u00a0<\/p>\n<p>(Esta es la casa de la residencia de los cuatro Padres Ferreira Sampedro) \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera parte del apartamento de Cedritos \u00a0 $34.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>(Este apartamento esta arrendado por $600.000 mensuales; a \u00e9l le corresponde una tercera parte de este arriendo; los $200.000 que se mencionan en el # 2) \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermera de d\u00eda \u00a0 $ 750.000 (incluye prestaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Enfermero nocturno \u00a0 $ 350.000 (no tiene prestaciones; con \u00e9l se acord\u00f3 pagarle el semestre en la Universidad). \u00a0<\/p>\n<p>Cuota sostenimiento casa \u00a0 $ 620.000 (agua, luz, tel\u00e9fono, gas, empleada de servicio dom\u00e9stico). \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales, Guantes, crema curaciones, elementos de aseo, alimentaci\u00f3n, vestuario y otros insumos \u00a0 $850.000. \u00a0<\/p>\n<p>El total de gastos mensuales ascienden a $2\u2019570.000. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2011 ten\u00eda un carro que se vendi\u00f3 por $10.000.000 para ayudar con \u00a0los gastos de su sostenimiento, dinero que ya fue consumido en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.588.934 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, en calidad de agente oficioso de su esposo el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de su agenciado, los cuales considera est\u00e1n siendo violentados por Suramericana EPS, dado que esta se niega a suministrarle pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez tiene 63 a\u00f1os de edad, y est\u00e1 afiliado a Suramericana EPS como cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 21 de enero de 2012, sufri\u00f3 un desmayo repentino, situaci\u00f3n por la cual, fue llevado a urgencias. Fue sometido a una cirug\u00eda de abdomen, por lo que qued\u00f3 hospitalizado desde esta fecha en la unidad de cuidados intensivos con soporte ventilatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 6 de marzo de 2012, fue trasladado a su hogar con hospitalizaci\u00f3n domiciliaria y con el siguiente diagn\u00f3stico \u201cestado de coma con traqueotom\u00eda y gastrotom\u00eda, presenta evacuaci\u00f3n espont\u00e1nea y no controla esf\u00ednteres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Debido a dicha situaci\u00f3n requiere una cantidad de ocho (8) pa\u00f1ales diarios adem\u00e1s de crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El trece (13) de marzo de 2012, se elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Suramericana EPS, en la cual solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, y pa\u00f1os h\u00famedos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En respuesta del veintis\u00e9is (26) de marzo de 2012, Suramericana EPS, expres\u00f3 que estos insumos no hacen parte del POS, y est\u00e1n expresamente excluidos en el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El tres (3) de abril de 2012 la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez dirigi\u00f3 petici\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC-, solicitando se hiciera una visita valorativa en la cual se estimara si su esposo necesitaba los insumos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El CTC dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, el diecinueve (19) de abril de 2012, negando la solicitud del accionante, argumentando que los servicios solicitados se encuentran expresamente excluidos de POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez reclama el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez y, en consecuencia, que se ordene a Suramericana EPS, el suministro de 240 pa\u00f1ales desechables mensualmente, 2 potes de crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. EPS Suramericana y Medicina Prepagada Sura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez se encuentra afiliado a Sura EPS desde el 1 de julio de 2009, en calidad de cotizante pensionado, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de ochocientos diecinueve mil (819.000) pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido diagnosticado con \u201cEncefalopat\u00eda difusa con lesi\u00f3n m\u00faltiple diseminada sugestiva de lesi\u00f3n microvascular, diabetes, sepsis no grave, urosepsis y bacteremia klebsiella neumon\u00eda\u201d, entre otras patolog\u00edas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente se encuentra recibiendo cuidado permanente y domiciliario en el programa REMEO, que consta de un equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos generales, especialistas, nutricionista, enfermera jefe, fisioterapeuta y psic\u00f3logo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, ha elevado escritos de petici\u00f3n, solicitando la entrega de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos, peticiones que han sido respondidas de manera negativa, toda vez que estos elementos, se encuentran excluidos del POS por ser de aseo personal, tal y como lo estipula el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el se\u00f1or Jaimes Rodr\u00edguez recibe una renta vitalicia como pensionado, podr\u00eda \u00e9l, correr con los gastos de dichos implementos, los cuales afirma requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe soporte m\u00e9dico por medio del cual se considere que el se\u00f1or Jaimes Rodr\u00edguez necesita el suministro de los insumos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, solicita sea negada por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se han vulnerados los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, pues los tratamientos que ha necesitado le han sido prestados por la red m\u00e9dica de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud, el aprovisionamiento de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos, est\u00e1 excluido del POS de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos son de aseo personal, por ello, no contribuyen al tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, o mejoramiento de la enfermedad del se\u00f1or Jaimes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita, que de no encontrarse probados los requisitos para acceder al servicio, sea negada la pretensi\u00f3n, y que, en caso contrario, se abstenga el Juez, de hacer alg\u00fan pronunciamiento acerca del recobro ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez (folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez (folio2, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de hospitalizaci\u00f3n en el programa REMEO expedido por LINDE COLOMBIA (folio 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Informe de epicrisis de Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, expedida por The Linde Group, programa REMEO (folios 4 a 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud radicada ante la EPS SURA el 13 de marzo de 2012, en la cual obra la petici\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos (folio 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez (folio 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario de solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, para uso de medicamentos no POS y prestaci\u00f3n no POS, no diligenciados (folios 13,14 y 15, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de documento donde se exponen los requisitos para la presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes de medicamentos no POS en la EPS Sura (folio 16, cuaderno 16). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n que interpuso la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez el 3 de abril de 2012, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el fin de que ordenaran una visita domiciliaria en la que se acreditara el estado de salud de su esposo (folios 18 y 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n interpuesta, con fecha del 19 de abril de 2012, en la cual se le informa a la peticionaria, que la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, solo debe realizarla el m\u00e9dico tratante del paciente (folios 20 y 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 17 de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez considerando que en el presente caso no se cumple el precepto que establece los requisitos para acceder a los medicamentos no POS. Ello, por cuanto no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, y en efecto resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez agente oficiosa del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez quien reside en el municipio de Bucaramanga, en la direcci\u00f3n carrera 33 No 119-01, Zapamanga sexta etapa, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, y si convive con \u00e9l. En caso afirmativo, diga de qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos y cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de sus gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva los ingresos el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de los ingresos del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez tiene personas a cargo, indicando, quienes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta se alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General por medio de oficio del veintidos (22) de octubre de 2012, en el cual la interrogada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soy la compa\u00f1era permanente hace 24 a\u00f1os y convivo con el se\u00f1or PEDRO AGUSTIN JAIMES RODRIGUEZ \u00a0por el mismo tiempo. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 22 de enero de 2012 me encontraba laborando en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, Hermanas Bethlemitas de Bucaramanga, como Aseadora y Oficios Varios de Mantenimiento pero debido al estado de salud de mi compa\u00f1ero permanente (estado de coma) me vi en la obligaci\u00f3n de renunciar (\u2026) He tenido que asumir todos los gastos de la casa, acudiendo a pr\u00e9stamos personales y ayuda de los vecinos, gastos que ascienden a un valor de seiscientos mil pesos ($600.000) que incluyen pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n para 4 personas, pago de los pa\u00f1ales y gastos extras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pensionado del Seguro Social, sus ingresos mensuales brutos son ochocientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($853.163) y recibe un valor neto de setecientos cincuenta mil setecientos sesenta y tres pesos ($750.763). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pensionado del Seguro Social y no tiene ning\u00fan otro tipo de vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente de ingresos es la pensi\u00f3n que devenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es propietario de la casa en la que convivimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo devenga su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus 7 hijos son mayores de edad y 6 de ellos trabajan, salvo su hijo EMILSON JAIMES GONZALEZ quien estudia y tiene 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n que devenga provee el pago de servicios p\u00fablicos, vestuario, salud y ahora mi manutenci\u00f3n debido a mi renuncia del trabajo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n juramentada de Saida Lisela Vargas Rivera, Paulino Bonilla Gualdr\u00f3n, Matilde Toloza de Bonilla, Elsida Conde Ram\u00edrez, y Ra\u00fal Vera Villamizar, en las que afirman conocer la uni\u00f3n marital de la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez con el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Zapamanga VI etapa, que da cuenta que la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez convive en la misma residencia desde hace 18 a\u00f1os con el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas a la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado del pago de n\u00f3mina de pensi\u00f3n de febrero de 2012, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social, por valor de $750.763. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble ubicado en la Carrera 33 N\u00ba 119-01 Urbanizaci\u00f3n Zapamanga IV Etapa, Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.590.642 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra interpuso acci\u00f3n de tutela obrando en calidad de agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Asmet Salud EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico tipo ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga tiene 85 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud -SISBEN- en nivel 1, a trav\u00e9s de Asmet Salud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Le fue diagnosticado, desde hace 6 a\u00f1os, \u201cSecuelas Cerebrovascular\u201d, adem\u00e1s de estar incapacitado para la marcha y no controlar esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Que dada la dif\u00edcil condici\u00f3n del paciente, su se\u00f1ora esposa solicit\u00f3 ante la EPS pa\u00f1ales etapa L permanentemente y suplementos prote\u00ednico tipo ensure. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La EPS respondi\u00f3 que los insumos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, por tanto no es posible acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Manifiesta la agente oficiosa que es una persona de escasos recursos, y no tiene la solvencia econ\u00f3mica suficiente para cubrir los gastos de la enfermedad de su esposo. Aunado a que, a su avanzada edad (75 a\u00f1os) se le dificulta encontrar trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Barrera de Ibarra, solicita le sean amparados a su esposo, el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga, los derecho a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerado por Asmet Salud EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, y en consecuencia, le sea ordenado a las entidades demandadas el suministro de pa\u00f1ales desechables y suplementos prote\u00ednicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de junio de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Asmet Salud EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga pertenece al Sisben nivel 1, a trav\u00e9s de Asmet Salud ESS EPS-S, entidad que le ha prestado todos los servicios requeridos, teniendo en cuenta sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud aqu\u00ed dilucidada, manifest\u00f3 que no se evidencia orden m\u00e9dica que prescriba los suministros pretendidos, por lo que la entidad no puede ordenar servicios sin criterio m\u00e9dico, dado que, es \u00e9l, quien tiene el conocimiento profesional para determinar cu\u00e1l es el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que hace la accionante, a saber, pa\u00f1ales desechables y suplementos vitam\u00ednicos tipo ensure, excede los servicios que presta el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita se le desvincule del tr\u00e1mite de tutela en virtud de que no ha existido violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto al se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga se le han prestado todos los servicios que le han sido prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la accionada que en caso de que el juez constitucional acceda a la pretensi\u00f3n del accionante, se permita a Asmet Salud, efectuar el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud trav\u00e9s de Asmet Salud EPS, en estado: Activo, nivel: 1, desde el 1 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Asmet Salud es la entidad que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Ibarra Artunduaga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez revisados los archivos de la entidad, no se encontr\u00f3 ning\u00fan escrito presentado por el accionante, su familia o por Asmet Salud EPS, solicitando los implementos sobre los que versa esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pruebas que obran el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra, y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Asmet Salud EPS (folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Asmet Salud EPS (folio 2, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u201cIndicaciones de manejo\u201d, en la cual obran las observaciones que hace la doctora tratante, del Hospital Municipal San Antonio de Timan\u00e1, y que acredita las patolog\u00edas de \u201cenfermedad cerebrovascular\u201d y no control de esf\u00ednteres, entre otras (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Policarpo Artunduaga Ibarra, expedida por el Hospital Municipal San Antonio de Timan\u00e1 (folios 4 a 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de junio de 2012, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra, agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga. Argument\u00f3 el juez constitucional, que al agenciado no le asiste el derecho a los insumos solicitados, ya que no se encuentra orden prescrita por m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad Asmet Salud, adem\u00e1s, no se le ha dejado de prestar los servicios que han sido ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, por lo que al respecto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE a la se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra, agente oficiosa del se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga, quien reside en el municipio de Timan\u00e1, Huila en la direcci\u00f3n calle 12 No. 3-49, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con el se\u00f1or Policarpo Barrera Artunduaga, y si convive con \u00e9l. En caso afirmativo, diga de qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos y cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de sus gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva los ingresos el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la anterior respuesta es negativa, indique cual es la fuente de los ingresos del se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga tiene personas a cargo, indicando, quienes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud recreaci\u00f3n, etc.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2012, por Secretar\u00eda General, se recibi\u00f3 la respuesta al cuestionario emitido en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esposa, vive con \u00e9l, depende del sueldo de una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene ingresos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vac\u00edo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna. Porque se encuentra postrado en una cama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. $200.000 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la respuesta se allegaron los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de ingresos mensuales de la se\u00f1ora Rubiela Ibarra Barrera por doscientos cuarenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rubiela Ibarra Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.591.696 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su hijo Cristhian David Espitia, Gloria Yolanda Espitia, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos a la salud y a la vida digna, los cuales aduce, se han vulnerado con el actuar de Saludtotal EPS, por cuanto se niega a realizar la entrega de oxcarbazepina, tratamiento terap\u00e9utico multidisciplinario, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, colch\u00f3n antiescaras, y silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Cristhian David Espitia tiene a la fecha 18 a\u00f1os de edad, padece \u201cs\u00edndrome Lenous Gastaut, retardo mental severo, encepalopat\u00eda hipoxico isqu\u00e9mica, epilepsia y s\u00edndromes epilepsia sintom\u00e1ticos relacionados, con localizaciones focales y parciales complejos, paralisis cerebral esp\u00e1stica, sialorrea moderada y cuadriplejia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia solicita que en raz\u00f3n de los padecimientos de su hijo le sea ordenado a Saludtotal EPS brindarle el tratamiento integral que requiere y, en consecuencia, le sea suministrado el medicamento oxcarbazepina, tratamiento terap\u00e9utico multidisciplinario, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, colch\u00f3n antiescaras, y silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en auto calendado el 9 de mayo de 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia, agente oficioso de su hijo Cristhian David Espitia, y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Salud Total EPS, hoy Capitalsalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Cristhian David Espitia se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Capitalsalud EPS del R\u00e9gimen Subsidiado en el nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente cursa con diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome convulsivo por epilepsia secundario a par\u00e1lisis cerebral, retardo mental profundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le ha venido tratando con oxcarbacepina y se le han dado todos los tratamientos establecidos en el Acuerdo 029 de 2011, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los insumos y servicios que solicita, no existe orden m\u00e9dica que los respalde. Se infiere, entonces, que la pretensi\u00f3n de la accionante responde a una inquietud personal m\u00e1s no a un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de los dem\u00e1s productos que solicita la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de efectuarlo pues trata de elementos de aseo, higiene, y limpieza de uso dom\u00e9stico, y se encuentran expresamente excluidos del POS por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente planteado, solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Yolanda Espitia (folio 1, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristhian David Espitia (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de control por neuropediatr\u00eda de Cristhian David Espitia, del martes 7 de febrero de 2012, expedido por la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de control por neurolog\u00eda de Cristhian David Espitia del 14 de febrero de 2011, expedido por el Hospital Meissen (folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de consulta externa por fisioterapia de Cristhian David Espitia, del 10 de mayo de 2011, expedida por el Hospital Meissen (folio 5, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de formulaci\u00f3n m\u00e9dica ambulatoria e instrucci\u00f3n de egreso de Cristhian David Espitia, en la que se ordena silla de ruedas, colch\u00f3n antiescaras, m\u00e9dico y rehabilitaci\u00f3n domiciliaria del 17 de abril de 2012, expedida por el Hospital Meissen (folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de notificaci\u00f3n del fallo de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia contra Saludtotal EPS del 22 de febrero de 2006, en el cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 a la demandada, el suministro de Oxcarbacepina x 300mg, y la posibilidad de recobrar al FOSYGA los gastos en los que hubiese incurrido la EPS con la orden dada (folio 7, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recetario de medicamentos no POS, en el que se ordena Ensure 3 latas alimento nutricional y Vitacerebrina jarabe 2 frascos, del 14 de abril de 2010, expedido por el Hospital Vista Hermosa (folio 8, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia, argumentando que no se encuentra orden m\u00e9dica actualizada que permita a la EPS tramitar la entrega de lo solicitado, que si bien por la raz\u00f3n anotada se negaron esos elementos a Cristhian David Espitia, se le han venido prestando todos los servicios de salud que ha requerido, por tanto, consider\u00f3 que Saludtotal EPS no vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos establecidos por la ley, la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Municipal de Bogot\u00e1, desconoce la condici\u00f3n m\u00e9dica y f\u00edsica de Cristhian David Espitia, ya que el diagn\u00f3stico que padece le impide el control de esf\u00ednteres y psicomotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1os h\u00famedos son el complemento higi\u00e9nico de los pa\u00f1ales desechables, y el colch\u00f3n antiescaras es necesario si se tiene en cuenta que el joven permanece la mayor\u00eda del tiempo acostado, sin posibilidad alguna de moverse. As\u00ed mismo, dada la falta de control psicomotor, se hace necesario el uso de la silla de ruedas, para facilitar el desplazamiento y la calidad de vida y los suplementos vitam\u00ednicos, son de reconocida eficacia en los tratamientos m\u00e9dicos para pacientes con deficiencias de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, al considerar que se desconocen en este caso los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, dado que, no existe orden m\u00e9dica del galeno tratante adscrito a la EPS. Por tanto, no puede el juez, \u201cestablecer si un determinado tratamiento, medicamento o elemento debe ser suministrado o no, a un paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, y al efecto dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia agente oficiosa de Cristhian David Espitia, quien reside en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en la direcci\u00f3n calle 81sur No 42-58 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando, el correspondiente empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cu\u00e1ntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud recreaci\u00f3n, etc.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2012, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 la respuesta al cuestionario emitido en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Me desempe\u00f1o como recicladora, debido que mi estado de salud no me permite desempe\u00f1ar otro cargo por padecer de Epilepsia primaria (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tengo ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral y por tanto ning\u00fan empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente de mis ingresos deriva del reciclaje que hago algunos d\u00edas a la semana debido a que por mi estado de salud no puedo trabajar todos los d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuento con un rancho de ladrillo y latas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la de mis hijos es muy precaria debido a que no tengo un trabajo estable y carezco de una entrada econ\u00f3mica fija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengo a mi cargo 3 hijos, Cristian David Espitia, que es el mayor, el siguiente de 11 a\u00f1os y el tercero de 8 a\u00f1os y a mi madre (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios p\u00fablicos, 150.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comida, $200.000 mensuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vestuario, $150.000 anual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n $ 200.000 \u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n, no tienen \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes (i) T-3.575.768 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo dispuesto por el Juzgado 56 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; (ii) T- 3.588.934 por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga en \u00fanica instancia; (iii) T- 3.590.642 por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva en \u00fanica instancia; (iv) T- 3.591.696 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo argumentado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 19911, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n, se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad los accionantes act\u00faan mediante agentes oficiosos y apoderados, calidades que, seg\u00fan lo observado en el expediente, cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, que a saber son, para la agencia oficiosa: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba sumaria, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte para el caso del apoderamiento judicial la jurisprudencia ha exigido los siguientes elementos: (i) un acto jur\u00eddico formal, llamado poder, que debe realizarse por escrito, el cual se presume aut\u00e9ntico; (ii) para el caso de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el poder debe ser especial; en este sentido el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar en los presentes casos, si Compensar EPS, Suramericana EPS, Asmet Salud EPS &#8211; Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Salud Total EPS, violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de Luis Carlos Ferreira Sampedro, Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, Policarpo Ibarra Artunduaga y Cristhian David Espitia al no realizar la entrega de los implementos que cada uno requiere, as\u00ed como los servicios de salud solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para resolver el caso concreto la Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho a la salud de las personas de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio no POS espec\u00edficamente en lo concerniente al suministro de pa\u00f1ales para personas merecedoras de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la salud trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta corporaci\u00f3n ha mencionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta corporaci\u00f3n, que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios7\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por la acci\u00f3n de amparo, pues \u00e9ste tiene una dimensi\u00f3n prestacional, raz\u00f3n por la que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud9, para evitar un eventual desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, adquiere este car\u00e1cter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -no POS-. Suministro de pa\u00f1ales desechables y otros insumos \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993, establece, que existe un plan obligatorio de salud el cual permite la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, todo ello en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, y que todo, debe estar acorde a la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen limitaciones para la entrega de los servicios excluidos del POS, hay circunstancias que ameritan un trato especial, por tanto, una excepci\u00f3n a la regla de su contenido. Esta Corte ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos o servicios, se justifican en las limitantes que tiene el presupuesto nacional en salud, sin embargo, no puede ello, ser pretexto para incurrir en violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho a la salud de quienes necesitan insumos que se encuentran por fuera de los beneficios POS. Es este el caso, por ejemplo, de las personas a las que se les ha diagnosticado problemas con el control de esf\u00ednteres y requieren para su tratamiento el uso diario de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que este tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas dentro del POS, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relaci\u00f3n del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestaci\u00f3n esta autorizada a cobrar.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios se deben observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la reglamentaci\u00f3n del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obst\u00e1culo para garantizar la efectividad de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, esta corporaci\u00f3n ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n, que a pesar de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) deber\u00e1 ser asumido por la Entidad Promotora de Salud, teniendo derecho a recobrar su costo al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester resaltar que este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pa\u00f1ales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio m\u00e9dico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este pedimento se asocia con uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s privados y personales del ser humano, que afecta el normal desarrollo de su vida y la vuelve m\u00e1s compleja; lo que directamente se relaciona con el derecho a la salud en su goce m\u00e1ximo, y con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.575.768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Ferreira Sampedro mediante apoderada, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por Compensar EPS al haberle negado el suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ferreira Sampedro quien cuenta con 91 a\u00f1os de edad, padece \u201cAlzheimer, hipertensi\u00f3n arterial y ulceras en los talones\u201d, as\u00ed lo asevera la historia cl\u00ednica allegada al expediente. En raz\u00f3n a sus diversas enfermedades su movilidad e independencia es casi nula, por lo que necesita una especial atenci\u00f3n para lograr el normal desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que el se\u00f1or Ferreira vive con uno de sus hermanos quien cuenta con 84 a\u00f1os de edad y, a su vez, padece de algunas enfermedades t\u00edpicas de su condici\u00f3n a\u00f1osa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la EPS Compensar, para que lo proveyeran de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermera las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, solicitud que fue negada con el argumento de que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescriba los servicios requeridos, adem\u00e1s, de no estar incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente en sede de revisi\u00f3n, se observa que el actor cuenta con un ingreso mensual de $ 1\u2019242.400 por concepto de subsidio otorgado por la Caja de Auxilios del Clero y por el canon de arrendamiento del apartamento del que es propietario junto con sus hermanos. Que el mismo ingreso recibe su hermano que vive con \u00e9l. Que el total de sus gastos asciende a $ 2\u2019757.000. Que sus egresos son mucho mayores que sus ingresos, por lo que afirma que no cuenta con los recursos para seguir solventando los gastos de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda las veinticuatro (24) horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que respecto de la solicitud de suministro de pa\u00f1ales desechables, los cuales no se encuentran incluidos dentro del POS, el actor no cumple con uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su otorgamiento, toda vez que, de las pruebas allegadas, se evidencia que el se\u00f1or Ferreira cuenta con relativa capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. Adem\u00e1s, para ilustrar este caso debe la corte remitirse al criterio \u201csolidaridad social\u201d, el cual se ha definido por esta corporaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la corte ha destacado que la familia est\u00e1 encargada de brindar a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n que necesite, ello, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a proteger los derechos fundamentales de los asociados16. Fundada en esto, la corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u00b4la solidaridad comienza por casa\u00b4, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada obsta para que el demandante acuda al auxilio familiar, y sean ellos los que en virtud del deber de solidaridad que les asiste, brinden el apoyo econ\u00f3mico que necesita para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de enfermera veinticuatro (24) horas, la Sala encuentra que en el expediente obra un concepto del m\u00e9dico geriatra, el cual se\u00f1ala: \u201cPor dependencia en cuidados b\u00e1sicos y redes de apoyo insuficientes solicito cuidados de enfermer\u00eda diurnos por doce (12) horas de uno indefinido para asistencia de ba\u00f1o, traslados, curaciones de ulcera por presi\u00f3n, y prevenci\u00f3n de aparici\u00f3n de nuevas, dar alimentos, cuidados de incontinencias\u201d. Teniendo en cuenta el Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 25, el cual dispone que \u201c La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria estar\u00e1 cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente\u201d, el se\u00f1or Ferreira tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario doce (12) horas diarias, pues as\u00ed lo aconseja el m\u00e9dico tratante, y no se evidencia ninguna objeci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, en la que manifieste lo contrario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del ad quem, en el sentido de denegar la pretensi\u00f3n alusiva al suministro de pa\u00f1ales desechables, toda vez que el actor cuenta con cierta capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, adem\u00e1s de contar con la solidaridad de su familia. No obstante, respecto del servicio de enfermera, esta sala, con sujeci\u00f3n a las provisiones del Acuerdo 029 de 2011, ordenar\u00e1 a la EPS Compensar, la autorizaci\u00f3n que permita y otorgue dicho servicio tal y como lo prescribe el m\u00e9dico tratante, el cual no ha sido controvertido, ni mucho menos desvirtuado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.588.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran protegidos, a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por Suramericana EPS, quien niega el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos con el argumento de que no est\u00e1n incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez quien tiene 63 a\u00f1os de edad, el 21 de enero de 2012, sufri\u00f3 un desmayo repentino y fue diagnosticado con \u201cACV protuberencial derecho, encefalopat\u00eda difusa con lesiones m\u00faltiples diseminadas sugestivas de lesi\u00f3n micro vascular, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, hemorragia de v\u00edas digestivas altas secundaria a ulcera duodenal Forrest IIA\u201d. A la fecha se encuentra en estado de coma y con hospitalizaci\u00f3n domiciliaria y es beneficiario de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n propio de un paciente cr\u00f3nico, por ello se encuentra vinculado al programa REMEO el cual le brinda la atenci\u00f3n integral domiciliaria que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su estado de salud, el se\u00f1or Jaimes debe ser rotado de posici\u00f3n cada determinado tiempo, ya que al permanecer acostado se le han ido formando \u201cescaras\u201d, por tal raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f318 una crema para sobrellevar dicho padecimiento. De la historia cl\u00ednica se infiere que el paciente tiene \u201cmicci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, es decir no controla esf\u00ednteres urinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta situaci\u00f3n, su compa\u00f1era permanente acudi\u00f3 a la EPS a solicitar los implementos requeridos, los cuales fueron negados al no estar contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala evidencia que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Pedro Agust\u00edn, est\u00e1 compuesto por 3 personas, su compa\u00f1era permanente, con quien ha convivido durante los \u00faltimos 24 a\u00f1os, un hijo en com\u00fan y \u00e9l. Esta familia depende \u00fanicamente de la pensi\u00f3n que devenga el se\u00f1or Jaimes Rodr\u00edguez, ingreso que asciende de $750.000. Sin embargo, de dicha prestaci\u00f3n no han podido volver a gozar por cuanto, desde que el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn enferm\u00f3, su compa\u00f1era permanente no ha podido reclamarla por no tener documentos que la acrediten como tal, por lo que ha tenido que vivir de la caridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se examinar\u00e1, s\u00ed, en este caso, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el suministro de servicios y medicamentos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la falta de los implementos requeridos afecta los derechos fundamentales del agenciado a la integridad personal, pues se trata de una persona que sufri\u00f3 una discapacidad y no puede valerse por s\u00ed misma, al estar postrado en una cama sin posibilidad de responder por sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, dichos insumos no tiene sustituto dentro del POS, pues son considerados de manera general como elementos de aseo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe orden m\u00e9dica que prescriba tales implementos, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que, si se comprueba una clara afectaci\u00f3n de la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y se evidencie clara conexi\u00f3n entre la dolencia y lo pedido, es procedente el otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que, no poder realizar dichas necesidades, vuelve indigna su existencia y empeora su calidad de vida, por tanto, se encuentra probado, que existe una afectaci\u00f3n a la vida digna del agenciado, lo cual se relaciona directamente con la petici\u00f3n entablada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al requisito de la capacidad econ\u00f3mica para solventar los insumos, la se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, no cuenta con los recursos necesarios para sufragarlos, toda vez que el \u00fanico ingreso del que derivaban su sustento, fue suspendido desde que el se\u00f1or Jaimes entr\u00f3 en coma, raz\u00f3n por la cual se vio obligada a acudir a la caridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder al suministro de los pa\u00f1ales desechables, la crema antiescaras y los pa\u00f1os h\u00famedos. En consecuencia esta sala ordenar\u00e1 a Suramericana EPS, autorizar y suministrar los implementos solicitados mensualmente por todo el tiempo que sea necesario, al se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.590.642\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Alicia Barrera de Ibarra actuando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados, a su agenciado, los derechos a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Asmet salud EPS y la Secretar\u00eda de Salud del Huila, al haberle negado pa\u00f1ales desechables y suplementos vitam\u00ednicos tipo ensure por no encontrarse tales insumos dentro del POS y no existir orden m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga tiene 84 a\u00f1os de edad, y padece un cuadro cl\u00ednico desde aproximadamente 6 a\u00f1os de \u201csecuelas enfermedad cerebrovascular 2. HTA (&#8230;) paciente discapacitado con incapacidad para la marcha. No controla esf\u00ednteres* disartrico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace 6 a\u00f1os lleva consigo una enfermedad que le impide la marcha y lo mantiene paralizado en la mitad izquierda de su cuerpo, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 limitado en sus funciones cotidianas, adem\u00e1s, no controla esf\u00ednteres y no puede darse a entender por padecer de disartria, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s compleja su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Barrera acudi\u00f3 a Asmet salud EPS a solicitar los pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico ensure, los cuales fueron negados por no estar prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se puede inferir que el se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga y su se\u00f1ora esposa dependen econ\u00f3micamente de una hija quien trabaja realizando varios oficios en casas de familia, y, de esta labor, devenga mensualmente alrededor de $240.000, de los cuales gasta aproximadamente $200.000 en el sostenimiento de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del suplemento vitam\u00ednico ensure, encuentra esta corte que no existe fundamento que permita inferir que su negaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Ibarra, toda vez que la entidad demandada ha ordenado un tratamiento farmacol\u00f3gico para atenderlo, y no se encuentra, dentro de este, el insumo solicitado, as\u00ed como tampoco se ve la necesidad de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los pa\u00f1ales desechables, esta corporaci\u00f3n observa que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su suministro, por cuanto (i) la falta de su entrega vulnera la integridad personal del se\u00f1or Ibarra, pues es una persona con una discapacidad que le impide controlar sus funciones fisiol\u00f3gicas; (ii) los pa\u00f1ales no cuentan con un sustituto dentro del pos; (iii) a\u00fan cuando no hay orden, la situaci\u00f3n del actor hace evidente la necesidad de dicho elemento, circunstancia que obvia la formalidad de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica; (iv) y, por \u00faltimo, el se\u00f1or Ibarra y su c\u00f3nyuge no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos, toda vez que dependen de su hija quien trabaja en casas de familia y devenga menos de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cumplidos los presupuestos para acceder a la entrega de suministros no incluidos en los beneficios del POS, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS, la entrega en la cantidad normal y racionalmente requerida de pa\u00f1ales desechables etapa L grande mensualmente y, por otro lado, confirmar lo se\u00f1alado por el ad quem respecto de la solicitud del suplemento vitam\u00ednico tipo ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.591.696 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristhian David Espitia quien cuenta con 18 a\u00f1os de edad seg\u00fan dictamen de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia padece, \u201cs\u00edndrome de lenoux gastaut, retardo mental severo, y encefalopat\u00eda hipoxico isqu\u00e9mica\u201d. Adem\u00e1s de este diagn\u00f3stico, existe otra valoraci\u00f3n hecha en el Hospital Meissen, en consulta externa por fisioterapia, que da cuenta \u201c(\u2026) no controla esf\u00ednteres, se observa hipotr\u00f3fico, paciente dependiente en todas las actividades de la vida cotidiana (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anotadas patolog\u00edas al paciente se le han prescrito varios de los elementos solicitados, a saber, la silla de ruedas, colch\u00f3n antiescaras, m\u00e9dico y rehabilitaci\u00f3n domiciliara. Sin embargo, la orden m\u00e9dica que no se hizo efectiva, venci\u00f3 a las 72 horas de expedida. Es por ello que esta Corte, no se pronunciar\u00e1 al respecto, ya que nada obsta para solicitar nuevamente tales insumos, que deber\u00e1n ser reconocidos, en la medida en que su necesidad quede medianamente evidenciada. La misma situaci\u00f3n se presenta con el medicamento oxcarbazepina, pues ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, en esa oportunidad, el juez constitucional orden\u00f3 el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las particularidades del caso, esta Sala observa que la condici\u00f3n de salud de Cristhian David Espitia, es compleja dadas las m\u00faltiples enfermedades que padece, agravadas por el hecho de que no controla esf\u00ednteres, y no puede movilizarse, lo que le impide realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente. De manera que la no obtenci\u00f3n de los insumos solicitados, agrava y empeora el estado de salud que padece, con claro desconocimiento de su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y siguiendo los par\u00e1metros establecidos por esta corporaci\u00f3n para autorizar el suministro de medicamentos no POS, se advierte que dentro del plan de beneficios del POS, no existe un medicamento que supla la necesidad que satisfacer los pa\u00f1ales desechables o los pa\u00f1os h\u00famedos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS que prescriba lo solicitado, se encuentra que de esta no existe reporte, sin embargo, la jurisprudencia constitucional para estos casos, ha se\u00f1alado que basta con que se compruebe una clara afectaci\u00f3n a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y con que exista una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es clara la afectaci\u00f3n a la vida digna del agenciado pues, adem\u00e1s de no poder controlar esf\u00ednteres, tiene una discapacidad cerebral y su movilidad est\u00e1 bastante limitada, lo que hace necesario la utilizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables y sus insumos complementarios para moderar las dificultades relacionadas con aquella necesidad b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como es sabido, es necesario dilucidar si el solicitante tiene capacidad econ\u00f3mica para solventar tales implementos. Sobre este aspecto, cabe anotar que de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se desprende que la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia, labora como recicladora unos cuantos d\u00edas a la semana, ello, por que al igual que su hijo, padece de epilepsia y debe guardar reposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tiene a su cargo, adem\u00e1s de Cristhian David Espitia, dos hijos menores de edad y a su se\u00f1ora madre. Seg\u00fan relata, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, y los ingresos que devenga no son suficientes para cubrir los gastos que demanda el sostenimiento de 4 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede deducir que la se\u00f1ora Gloria Yolanda Espitia no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que genera la compra de los pa\u00f1ales desechables y los pa\u00f1os h\u00famedos. Por ende, se encuentran probados todos los requisitos que establece esta corporaci\u00f3n para acceder a los medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y, en su lugar, conceder\u00e1 las peticiones concernientes a la entrega de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1os h\u00famedos. Y confirmar lo dispuesto por el ad quem con respecto a la silla de ruedas, tratamiento terap\u00e9utico multidisciplinario domiciliario y colch\u00f3n antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Compensar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue al se\u00f1or Luis Carlos Ferreira Sampedro, atenci\u00f3n domiciliaria doce (12) horas, durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en lo que respecta al suministro de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Suramericana EPS, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente a Pedro Agust\u00edn Jaimes Rodr\u00edguez, pa\u00f1ales desechables talla L, dos (2) potes de crema antiescaras y pa\u00f1os h\u00famedos, durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REVOCAR parcialmente el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y en su lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Asmet Salud EPS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Policarpo Ibarra Artunduaga pa\u00f1ales desechables durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con respecto a la entrega del suplemento vitam\u00ednico tipo ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>a.- ORDENAR a Salud Total EPS \u2013ARS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Cristhian David Espitia pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1os h\u00famedos durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- CONFIRMAR lo dispuesto por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en lo que respecta a la entrega de silla de ruedas, tratamiento multidisciplinario domiciliario y colch\u00f3n antiescaras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-995 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de \u00a02010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en m\u00faltiple jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-320 de 4 de mayo de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-550 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencia C-174 de 1996, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la historia cl\u00ednica del paciente, dentro de la valoraci\u00f3n que hace el m\u00e9dico tratante, se encuentra recomendada la lubricaci\u00f3n de la piel en las zonas de creaci\u00f3n de \u201cescaras\u201d (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 En cuanto a la protecci\u00f3n del Estado, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado deber\u00e1 protegerlas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}