{"id":19597,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1061-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1061-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-12\/","title":{"rendered":"T-1061-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de reg\u00edmenes tiene repercusiones en el derecho a la pensi\u00f3n ya que hace m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Aplicabilidad adquiere relevancia constitucional por encontrarse en juego derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Traslado de reg\u00edmenes seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER UNA PENSION DE ACUERDO CON EL REGIMEN DE TRANSICION-No es un derecho adquirido sino una mera expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Derecho a la libre escogencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 3995 DE 2008-Soluci\u00f3n en caso de multiafiliaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en un tiempo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Niega reconocimiento a pensi\u00f3n de vejez de r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial por no tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.597.320 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) en primera instancia, y por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nubia Luna Beltr\u00e1n, como apoderada de Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes, contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes, por intermedio de su apoderada, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante \u2013ISS-, con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el mes de febrero de 1982, la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes quien actualmente cuenta con 55 a\u00f1os de edad, efect\u00fao cotizaciones de forma interrumpida con distintos empleadores del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que el 15 de febrero de 1994 ingres\u00f3 a trabajar a la Rama Judicial en el cargo de Jueza, y que en 1995 se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como afiliada al Fondo Privado de Pensiones BBVA HORIZONTE hasta diciembre de 2003, fecha en la cual regres\u00f3 al Fondo de Pensiones de Prima Media del ISS.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sra. Saavedra Yepes ha efectuado cotizaciones por los servicios prestados a diversas entidades p\u00fablicas, cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones BBVA HORIZONTE y al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuenta con \u201c18 a\u00f1os al servicio de [la Rama Judicial] y en total con otras entidades de derecho p\u00fablico 23 a\u00f1os, 8 meses\u201d y que por esta raz\u00f3n, cumple con los requisitos de tiempo y edad que le exige el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971: (i) acreditar 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos al Estado, de los cuales m\u00ednimo 10 deben haberse prestado a la Rama Judicial o al Ministerio P\u00fablico y (ii) tener 50 a\u00f1os de edad para las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agrega que el 19 de abril de 2010 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 003765 de 30 de marzo del 2011, el ISS neg\u00f3 la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por vejez a la actora aduciendo que \u00e9sta \u201cno cuenta con 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (\u2026) en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser liquidada con base a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicabilidad del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la Sra. Maria Cristina interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 900587 del 31 de mayo del 2011, la cual confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora se\u00f1ala que le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama en 1996, el cual se encuentra en estado metast\u00e1sico a la cadera derecha2, raz\u00f3n por la cual ha debido someterse a diversos procedimientos, entre ellos, una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadera, quimioterapias y radioterapias en la cadera derecha y en el seno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados por el ISS sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de forma definitiva conforme al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela en ejercicio de su derecho de defensa, dejando de pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la accionante considerando que si bien padece una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de mama), actualmente la misma es asintom\u00e1tica por lo que no le impide seguir laborando. Lo anterior para concluir que no se configura un perjuicio irremediable pues su m\u00ednimo vital no se esta viendo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta misma forma, el a quo asevera que conforme la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n vigente, la actora perdi\u00f3 la posibilidad de pensionarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues la \u00fanica posibilidad de conservarlo era haber tenido 15 a\u00f1os de servicio al 1\u00b0 de abril de 1994, momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, circunstancia que no se evidenci\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia aduciendo que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el juez con relaci\u00f3n a su estado de salud es inadecuado, toda vez que no valor\u00f3 la gravedad de la patolog\u00eda que la afecta al considerar que su desempe\u00f1o laboral no se ve\u00eda afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que el juez debi\u00f3 valorar que el traslado de la actora, del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, no se hizo de forma voluntaria y espontanea, raz\u00f3n por la cual en su caso, como en el de muchos colombianos no existe identidad con los supuestos de hecho establecidos en la normatividad, pues durante el tr\u00e1mite de su traslado de r\u00e9gimen, fue v\u00edctima de enga\u00f1o y desinformaci\u00f3n, considerando as\u00ed que su consentimiento se encontraba viciado en el momento de cambiarse de r\u00e9gimen y por ello no es apropiado aplicar a su caso concreto los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la ley 100.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en el sentido de establecer que las personas que no contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 abril de 1994), pierden el derecho a pensionarse con base en un r\u00e9gimen anterior desde el momento en que deciden trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003765 de 30 de marzo del 2011 (Folios 8 y 9 del cuaderno principal) por medio de la cual el ISS niega la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por vejez de la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asegurada presenta novedad de traslado a un Fondo Privado de Pensiones Porvenir, desde el a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o 2004, fecha en la que regresa al Fondo de Pensiones de Prima Media del Seguro Social asignado por Decreto 3800\/03 (\u2026) La Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante Memorando 130001545 de fecha 21 de junio de 2010, se pronunci\u00f3 acerca de la recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-062 de 2010, impartiendo los lineamientos que se deben tener en cuenta para los casos en los que exista traslado proveniente del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u2013 RAIS (\u2026) Una vez solicitada la historia laboral y recibido el reporte de devoluci\u00f3n de aportes por pagos del afiliado a la AFP, se observa que la asegurada hizo aportes para el riesgo IVM desde el 01 de marzo hasta el 28 de febrero de 2011, un total de 801 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta los aportes a la AFP COLFONDOS Y PORVENIR. Que al respecto, la se\u00f1ora (\u2026) no cuenta con 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (\u2026) en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser liquidada con base a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicabilidad del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, toda vez que al 1\u00b0 de abril de 1994 el asegurado ten\u00eda solo 339 semanas cotizadas. (\u2026) Que habida cuenta de lo anterior, no es procedente aplicar el Decreto 546 de 1971.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 900587 del 31 de mayo del 2011, mediante la cual se deniega el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 003765, por estimar probado el incumplimiento del requisito de los 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 01 de abril de 1994 de la sentencia SU-062 de 2010, que le permitiera recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Folio 1 y 13 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el ISS reconoce que revisada la documentaci\u00f3n aportada, la actora tiene certificaciones de tiempo laborado como servidor p\u00fablico por 340 semanas, desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1995, ante distintas entidades como ADPOSTAL, Municipio de Cali, C\u00e1mara de Representantes y Rama Judicial. Adem\u00e1s se\u00f1ala que, al ISS y a fondos privados, la asegurada cotiz\u00f3 interrumpidamente desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2011 un total de 801 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n donde consta que la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes \u201cpresta sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 1994 y en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de JUEZ CIRCUITO Grado 00, ejerciendo sus funciones en el JUZGADO 004 EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, nombrad[a] en propiedad, (\u2026) con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $4.192.627\u201d (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral del Municipio de Santiago de Cali (Folios del 16 al 19 del cuaderno principal) donde consta que la actora prest\u00f3 sus servicios en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1986 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/101983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/1985 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral de la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES (Folios 26 al 29 del cuaderno principal) donde consta su vinculaci\u00f3n en la siguiente fecha: \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/8\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1991 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante expedida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili donde consta que \u00e9sta presenta \u201cc\u00e1ncer de mama en estado metastasico [a hueso], a cadera derecha, requiri\u00f3 reconstrucci\u00f3n de cadera, recibi\u00f3 tto [sic] con quimioterapia y radioterapia en cadera derecha y en mama derecha\u201d, sin embargo, su patolog\u00eda reporta ser asintom\u00e1tica (Folio 30 y 31 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes incoa Acci\u00f3n de Tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, y aduce que la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social al negarse, mediante resoluciones No. 003765 de 30 de marzo del 2011 y 900587 del 31 de mayo del 2011, a reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada no dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n, dejando de pronunciarse sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico formulado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la accionante por considerar que la actora perdi\u00f3 la posibilidad de pensionarse con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no se verific\u00f3 que tuviera 15 a\u00f1os de servicio al 1\u00b0 de abril de 1994. As\u00ed mismo, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria al no permitirle beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) los dos reg\u00edmenes pensionales creados por la ley 100 de 1993, (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, (iv) las pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los casos de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y finalmente se abordar\u00e1 (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina constitucional, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente tambi\u00e9n acogi\u00f3 esta distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, la Corte admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, en aplicaci\u00f3n de la llamada \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos, es preciso tambi\u00e9n que adopte medidas que requieren acciones de car\u00e1cter prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 porque la distinci\u00f3n de los derechos en categor\u00edas atendiendo al tipo de deberes que demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden conectarse de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el encargo de garantizar la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del mismo principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos espec\u00edficos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protecci\u00f3n, resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en menci\u00f3n, que la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a condici\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la que arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto11. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo12. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Pues bien, para efectos de establecer si la negativa del ISS constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cuyo amparo pueda ser exigido por v\u00eda de tutela, es menester verificar el cumplimiento de las anteriores exigencias a fin de concluir si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un asunto de relevancia constitucional en la medida en que el problema jur\u00eddico envuelto en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por parte de la peticionaria del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, en el caso de las personas amparadas en principio por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cel traslado entre reg\u00edmenes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensi\u00f3n de vejez ya que hace m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n referida\u201d13. Por esta raz\u00f3n es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la discusi\u00f3n acerca de la aplicabilidad o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a una persona, trasciende al debate puramente legal, y adquiere sin duda una relevancia constitucional por encontrarse en juego un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala considera que el problema constitucional planteado est\u00e1 probado y que los elementos necesarios para determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados pues existe informaci\u00f3n completa acerca de la historia laboral de la peticionaria suministrada por ella misma y por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que debido a las especiales condiciones de salud por las que atraviesa la peticionaria, en raz\u00f3n al c\u00e1ncer de mama que padece \u2013 el cual se encuentra en estado metast\u00e1sico a los huesos, especialmente de la cadera derecha \u2013 y que le ha demandado una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadera, y m\u00faltiples quimioterapias y radioterapias en la cadera y en el seno derecho (Folios 30 y 31 del cuaderno principal), la colocan en una verdadera situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede concluirse a pesar de que la enfermedad ruinosa que padece la actora, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se encuentre en estado asintom\u00e1tico14 pues el riesgo de que pierda en cualquier momento su capacidad laboral y en este sentido, de que se vea amenazado su derecho al m\u00ednimo vital es inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en este caso, un medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de la actora, pues la soluci\u00f3n de la controversia por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave el m\u00ednimo vital y la salud de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a analizar los fundamentos normativos necesarios para resolver el problema jur\u00eddico que se plantea en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos reg\u00edmenes pensionales del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>16.- A trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, el legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones excluyentes que coexisten: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad15. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre16 y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 199317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley18. Las personas afiliadas a este r\u00e9gimen obtendr\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan19 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A su turno, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen los aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal20. Por lo anterior, existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado22 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La ley 100 de 1993, al crear un sistema de pensiones con pretensi\u00f3n de generalidad, derog\u00f3, en su mayor\u00eda, los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes, los cuales contemplan los requisitos de edad y\/o tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, tales reg\u00edmenes se siguen aplicando para las personas amparadas por el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aqu\u00e9llas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescrib\u00edan las normas anteriores a la ley 100 de 1993. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene entonces el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensi\u00f3n de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994). Concretamente, dice el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como se puede ver, la protecci\u00f3n otorgada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por esta v\u00eda, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones m\u00e1s favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Explicadas las caracter\u00edsticas generales de los dos reg\u00edmenes pensionales creados por la ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es preciso se\u00f1alar, a continuaci\u00f3n, las normas que regulan la posibilidad de un afiliado de conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de haber solicitado traslados del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los casos de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>25.- El tema de la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues, seg\u00fan el art\u00edculo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protecci\u00f3n que otorga \u00e9ste \u00faltimo se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el r\u00e9gimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al r\u00e9gimen de prima media. Dicen los incisos mencionados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026)\u201d [Subrayas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen la libertad de escoger el r\u00e9gimen pensional al que se desean afiliar y de trasladarse entre ellos, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deber\u00e1n cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional que elijan y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha emitido varias sentencias de constitucionalidad y de tutela en las cuales ha determinado las pautas o requisitos que deben verificarse para continuar siendo beneficiario de un r\u00e9gimen pensional anterior a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- La primera vez en la cual se pronunci\u00f3 al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, b\u00e1sicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Pol\u00edtica porque (i) vulneraban el art\u00edculo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) atentaban contra el art\u00edculo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constituci\u00f3n puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino una mera expectativa leg\u00edtima \u201ca la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que s\u00f3lo \u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares\u201d, raz\u00f3n por la cual tal prohibici\u00f3n no aplica en este caso al tratarse de expectativas leg\u00edtimas y no de derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaraci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, la cual incluy\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, se transcribir\u00e1 in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo. Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d [Negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque la Corte consider\u00f3 acordes con la Constituci\u00f3n las disposiciones que prescriben que la protecci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extingue cuando la persona escoge el r\u00e9gimen de ahorro individual o se traslada a \u00e9l, aclar\u00f3 que las normas (incisos 4 y 5) expresamente circunscriben tal consecuencia a s\u00f3lo dos de los tres grupos de personas que ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados para el 1\u00b0 de abril de 1994 no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al escoger el r\u00e9gimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al r\u00e9gimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario se\u00f1alar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Exigencias que tambi\u00e9n quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia C-789 de 2002, en comento, cuando se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La segunda oportunidad en la cual la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema del traslado entre reg\u00edmenes pensionales en el caso de las personas beneficiadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue en la sentencia C-1024 de 2004, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente, esta \u00faltima norma prescrib\u00eda que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. El art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n mencionada y aument\u00f3 el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1024 de 2004, se pronunci\u00f3 a favor de la constitucionalidad de la norma acusada al considerarla una medida adecuada, proporcionada y necesaria que busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Concretamente, respecto de los objetivos que busca la limitaci\u00f3n al cambio de r\u00e9gimen, dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el objetivo perseguido con el se\u00f1alamiento del per\u00edodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Corte indic\u00f3 que la norma demandada no pod\u00eda desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de \u201cretornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas\u201d, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 hab\u00eda mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma ser\u00eda exequible \u201cexclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por otro lado, la sentencia T-818 de 2007 abord\u00f3, por tercera vez, el tema de la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando hay traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que al cambiarse al r\u00e9gimen de prima media, las personas deb\u00edan trasladar todo el ahorro que hab\u00edan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro \u201cno pod\u00eda ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. Precisamente en el cumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo requisito reside uno de los problemas jur\u00eddicos de la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de legislaci\u00f3n tal exigencia devino en imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el 2002, cuando se expidi\u00f3 la sentencia de constitucionalidad anteriormente mencionada, la distribuci\u00f3n del aporte en los dos reg\u00edmenes pensionales de la ley 100 de 1993 era igual: seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 20 la cotizaci\u00f3n se repart\u00eda en un 3.5% para pagar los gastos de administraci\u00f3n y una prima para un seguro de pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La reforma no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotizaci\u00f3n va a un fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la pensi\u00f3n de vejez. Esto deriva en que siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, en la sentencia T-818 de 2007, que \u201cla exigencia de condiciones imposibles (\u2026) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen aun falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio\u201d. Con base en esta argumentaci\u00f3n, se reconoci\u00f3, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de r\u00e9gimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los requisitos que hab\u00eda se\u00f1alado la sentencia C-789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ese problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002 a ra\u00edz de la reforma introducida por la ley 797 de 2003, ha sido solucionado por el decreto reglamentario 3995 expedido el 16 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 3995 de 2008, que tiene como fin solucionar una situaci\u00f3n generalizada de multiafiliaci\u00f3n pensional que se ha estado presentando (personas que resultan afiliadas a los dos reg\u00edmenes existentes) y que no esta permitida, se\u00f1ala las reglas para escoger uno de los dos reg\u00edmenes y trasladar all\u00ed el ahorro efectuado en el otro. As\u00ed, en el art\u00edculo final del decreto se prescribi\u00f3 que las reglas para traslado de recursos descritas en el art\u00edculo 7 se aplicar\u00edan no s\u00f3lo en los casos de multiafiliaci\u00f3n pensional sino tambi\u00e9n en los casos de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que solicitaran regresar al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7, entonces, soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte vio la necesidad de ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Por esta raz\u00f3n, en sentencia SU-062 de 2010 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Ahora bien, es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en d\u00eda, de las reglas sobre la distribuci\u00f3n del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que est\u00e1 asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el r\u00e9gimen de prima media existe un fondo com\u00fan y en el de ahorro individual uno personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si, ante esta situaci\u00f3n, se debe negar de plano a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por incumplimiento de uno de los requisitos impuestos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Para solucionar el interrogante planteado, es necesario acudir a lo expresado en la sentencia C-030 de 2009, respecto del requisito de la equivalencia del ahorro, para solucionar un problema jur\u00eddico similar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es previsible que algunas personas que trataron de ejercer la opci\u00f3n de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media para acceder a la pensi\u00f3n especial por actividades de alto riesgo, en el t\u00e9rmino de 3 meses previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado debido a que se encontraron con el obst\u00e1culo de tener un ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el r\u00e9gimen de prima media. En raz\u00f3n a ello la opci\u00f3n para beneficiarse de la pensi\u00f3n especial sin tener que cumplir los t\u00e9rminos de permanencia no fue realmente efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a cambiar de r\u00e9gimen pensional dentro del marco constitucional y legal vigente depende de que \u00e9ste pueda ser ejercido sin trabas insalvables. Uno de estos obst\u00e1culos es precisamente impedir que el interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el evento de que su ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Esta barrera es salvable si el interesado aporta los recursos necesarios para evitar que el monto de su ahorro, al ser inferior en raz\u00f3n a rendimientos diferentes o a otras causas, sea inferior al exigido. Esto no s\u00f3lo es necesario dentro del r\u00e9gimen general, sino tambi\u00e9n en los reg\u00edmenes especiales con el fin de conciliar el ejercicio del derecho del interesado en acceder a la pensi\u00f3n y el objetivo constitucional de asegurar la sostenibilidad del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible el t\u00e9rmino de 3 meses contemplado en las normas acusadas, en el entendido de que: a) el plazo de tres (3) meses se contar\u00e1 a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia; y b) la persona que ejerza la opci\u00f3n, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-789 de 2002\u201d [Subrayas fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>31.- El d\u00eda 19 de abril de 2010, la ciudadana Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes de 55 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 al ISS la solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 003765 de 30 de marzo del 2011, la entidad le neg\u00f3 el derecho a pensionarse por vejez con el argumento de que no contaba \u201ccon 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 01 de abril de 1994 \u2026 (750 semanas al 01 de Abril de 1994) \u2026 en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser liquidada con base a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicabilidad del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, toda vez que al 1\u00b0 de abril de 1994 el asegurado ten\u00eda solo 339 semanas cotizadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 900587 del 31 de mayo del 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior por estimar \u201cprobado el incumplimiento del requisito de los 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al 01 de abril de 1994 de la sentencia SU-062 de 2010, que le permitiera recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sra. Saavedra Yepes cuenta con certificaciones de tiempo laborado como servidora p\u00fablica durante 340 semanas, desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1995, ante distintas entidades como ADPOSTAL, Municipio de Cali, C\u00e1mara de Representantes y Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que, al ISS y a fondos privados, la asegurada cotiz\u00f3 interrumpidamente desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2011 un total de 801 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Pues bien, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria al no permitirle beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha determinado, en diversas sentencias de tutela y de constitucionalidad, que algunas personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los art\u00edculos 36 (incisos 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el ahorro hecho en e r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del acervo probatorio que obra en el expediente (Folios 14 al 29 del cuaderno principal) se puede establecer que la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes no cumple con el primero de los requisitos que consiste en \u201ctener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados [750 semanas]\u201d, por cuanto para esa fecha la accionante contaba solamente con 293,28 semanas cotizadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1982 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/1982 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1982 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17,5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/8\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/04\/199424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>293,28 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la peticionaria no cumple con los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para que, quien se ha trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, tenga la facultad de conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por lo tanto, la peticionaria no puede beneficiarse de la flexibilidad de los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, consagrados en normas anteriores a la ley 100 de 1993, como los que contempla el Decreto ley 546 de 1971 por medio del cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33.- De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Cristina Saavedra Yepes contra el ISS, en el sentido de negar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la actora en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- No obstante, si bien queda claro que la peticionaria no puede acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad de un r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, insiste la Sala en que \u00e9sta cuenta a\u00fan con la posibilidad de solicitar, ante la misma entidad demandada o la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a la Sra. Mar\u00eda Cristina Saavedra Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Resoluci\u00f3n No. 003765 de 30 de marzo del 2011, el ISS se\u00f1al\u00f3 que su traslado se efectu\u00f3 fue al Fondo Privado de Pensiones Porvenir desde el a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o de 2004, fecha en la cual regres\u00f3 al Fondo de Pensiones de Prima Media del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 69 al 80 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-062 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 30 y 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Originalmente, tal norma prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n citada y aument\u00f3 el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 60, literal d y 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 1 y 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que le fue suministrada a la Sala por las partes, la actora ha estado vinculada a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 1994 hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (17 de abril de 2012). Sin embargo, para efectos de realizar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas al 1\u00b0 de abril de 1994 que permita determinar si la Sra. Mar\u00eda Cristina cumple o no con los requisitos se\u00f1alados, se tomar\u00e1 esta fecha como referente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de reg\u00edmenes tiene repercusiones en el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}