{"id":19598,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1062-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1062-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-12\/","title":{"rendered":"T-1062-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE SALARIO DE MADRE TRABAJADORA DESPUES DEL PARTO-Esencial para la subsistencia\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de licencia de maternidad al no coincidir n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n con las de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Pagos extempor\u00e1neos recibidos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA NUEVA EPS-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T.-3.594.860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Stefania Santa Mu\u00f1oz contra la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Stefan\u00eda Santa Mu\u00f1oz contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Stefan\u00eda Santa Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Nueva EPS con la negativa a cancelar la licencia de maternidad bajo el argumento de que las semanas continuas de cotizaci\u00f3n son inferiores a las de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se encuentra vinculada a la Cooperativa de Servicios de Colombia COOPS y afiliada a la Nueva EPS en calidad de trabajadora dependiente desde el 1 de junio de 2011 con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $536.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hijo el 5 de enero de 2012 se le expidi\u00f3 \u201ccertificado de incapacidad o licencia de maternidad\u201d por 98 d\u00edas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante lo anterior, al momento de solicitar el pago de dicha incapacidad a la Nueva EPS, \u00e9sta se neg\u00f3 al reconocimiento del mismo por cuanto las semanas continuas de cotizaci\u00f3n de la peticionaria, son inferiores a las semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 el representante de la entidad demandada que la se\u00f1ora Santa Mu\u00f1oz cuenta con 31 semanas continuas de cotizaci\u00f3n, mientras que son 40 las de gestaci\u00f3n, lo que de conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 047 impide realizar el pago de la licencia solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se\u00f1ala la accionante no contar con los recursos econ\u00f3micos para procurar una digna subsistencia a su familia, pues s\u00f3lo vive de su sueldo. Por ello, considera que con la negativa de la entidad accionada a cancelar la prestaci\u00f3n solicitada se le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Andrea Stefan\u00eda Santa Mu\u00f1oz, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas adeudadas y dem\u00e1s que se llegaren a causar por la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- En respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, la representante de la entidad demandada indic\u00f3 que a la peticionaria se le ha negado el pago de la licencia de maternidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 19 de julio de 2000, que se\u00f1ala que para acceder a la prestaci\u00f3n la solicitante deber\u00e1 haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la representante de la parte demandada que, en este caso las semanas de cotizaci\u00f3n son inferiores a las de gestaci\u00f3n, por lo que realizar el pago a la actora implica un desequilibrio en el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 no conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora Santa Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante sentencia de diecis\u00e9is de julio de dos mil doce, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales solicitados por la accionante con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues el primer aporte se realiz\u00f3 en el mes de julio de 2011, es decir, cuando la peticionaria contaba con 3 meses de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Andrea Santa Mu\u00f1oz no realiz\u00f3 aportes de manera completa al Sistema de Seguridad Social durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999), pues como indic\u00f3 el primer aporte se realiz\u00f3 cuando la actora contaba con 3 meses de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no obstante encontrarse acreditado que la peticionaria s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo, se neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Certificado de incapacidad o licencia por maternidad emitido por la entidad demandada el 7 de enero de 2012.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Planillas de autoliquidaci\u00f3n de los meses de enero, febrero y marzo de 2012 y de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo al m\u00ednimo vital y la vida digna, con la negativa a reconocer y pagar la licencia de maternidad por no coincidir las semanas de gestaci\u00f3n con las de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i.- La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada a la mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n y lactancia deviene directamente de la Constituci\u00f3n al consagrar en su art\u00edculo 43 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u2013negrilla no se encuentra en el texto original- \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 1468 de 2011, se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma recoge adem\u00e1s los diferentes supuestos que se pueden presentar al momento del reconocimiento de la mencionada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja ver, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que tanto el constituyente como el legislador han establecido \u201cuna protecci\u00f3n de naturaleza especial para la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. Dicha manifestaci\u00f3n tuitiva del Estado es consecuencia de la comprensi\u00f3n que el Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores y derechos que de la Constituci\u00f3n emanan y que irradian a la sociedad colombiana. As\u00ed, la solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la comprensi\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, entre otros, sirven de sustrato a las figuras jur\u00eddicas de protecci\u00f3n a la mujer. Corolario de lo anterior es la concreci\u00f3n de diferentes tipos de mecanismos de amparo de las mujeres en su contexto familiar como lo son, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado de embarazo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n a la mujer en periodo de gestaci\u00f3n y lactancia, y en su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s del pago de la licencia de maternidad, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en un sinn\u00famero5 de ocasiones consolidando las siguientes reglas que a continuaci\u00f3n se reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,6 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado debe propender hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1 Superior. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida y protegida como derecho humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. As\u00ed conforme a la jurisprudencia constitucional \u201c[n]o existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no \u00a0pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio econ\u00f3mico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, debe aplicarse \u201cel principio de presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser privilegiada por el Estado.\u201d8 Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen s\u00f3lo un salario m\u00ednimo, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras despu\u00e9s del parto, m\u00e1s a\u00fan cuando deben \u00e9stas responder por las necesidades econ\u00f3micas del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que la sola negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u201csi la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmaci\u00f3n de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneraci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado y as\u00ed mismo afirmando la afectaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que no debe exigirse con la presentaci\u00f3n del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe adem\u00e1s analizar la situaci\u00f3n particular de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. De all\u00ed que los pagos extempor\u00e1neos recibidos, sin objeci\u00f3n, por la EPS configure un allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anteriores reglas jurisprudenciales fueron recogidas en su mayor\u00eda por la ley 1468 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo transcrito de manera previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, procede la Sala a la aplicaci\u00f3n de las reglas a las que haya lugar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante, Andrea Stefania Santa Mu\u00f1oz, considera vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna con la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo el pago de la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho, bajo el argumento de que las semanas de cotizaci\u00f3n no coinciden con las semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no coincidir el n\u00famero de las semanas de cotizaci\u00f3n con las semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, verifica la Sala que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de tutela en esta oportunidad se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la jurisprudencia, el cual como se indic\u00f3 de manera precedente debe ser inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la fecha del parto fue el 5 de enero del a\u00f1o en curso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se dio el 29 de junio de 2012.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se halla probado en el expediente que la accionante se encuentra afiliada a la entidad demandada con un Ingreso Base de cotizaci\u00f3n de $536.000, es decir, sus ingresos corresponden a un salario m\u00ednimo legal. En igual sentido, afirma la actora no contar con ning\u00fan otro ingreso diferente al salario, el cual ha dejado de percibir por raz\u00f3n del parto. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el no contar con el pago del salario ni tampoco con el reconocimiento de la licencia de maternidad se afecte la subsistencia tanto de la madre como del menor reci\u00e9n nacido, lo cual como bien se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, debe ser presumido por el juez de tutela, correspondi\u00e9ndole a la entidad demandada desvirtuar tal presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, recayendo sobre \u00e9sta la carga de la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la entidad accionada, adem\u00e1s de no desvirtuar la anterior presunci\u00f3n, corrobor\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n es el se\u00f1alado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra que, si bien el art\u00edculo tercero de Decreto 047 del 19 de julio de 2000 estableci\u00f3 la exigencia para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad consistente en (i) haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n11, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones a inaplicado la citada disposici\u00f3n y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el numeral 10 del punto i de las consideraciones consistente en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el incumplimiento de tal requisito \u201cno debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues su verificaci\u00f3n no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece para las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n)12 y para los ni\u00f1os (art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)13. As\u00ed, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido interpretando la regulaci\u00f3n de una manera conforme a la Constituci\u00f3n.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio, si bien la accionante no cumple con un n\u00famero de semanas cotizadas igual al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n, la misma s\u00ed cuenta con aportes que fueron rese\u00f1ados por la entidad accionada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso: Junio 01 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de parto: enero 05 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas ininterrumpidas: 31 semanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n: 40 semanas15 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial antes se\u00f1alada, en esta oportunidad al haber cotizado la accionante los 7 meses requeridos para acceder al pago total de la licencia de maternidad, proceda la Sala a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juez Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas en fallo de diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil doce y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Andrea Stefania Santa Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la providencia de diecis\u00e9is de julio de 2012, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Nueva EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Andrea Stefania Santa Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 y 3, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-094 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras T-136 de 2008, T-505 de 2008, T-1113 de 2008 y T-1223 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-136 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u2551 Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u2551 La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u2551 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d. Art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. Esta protecci\u00f3n especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>14 En reciente decisi\u00f3n (T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/12 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE SALARIO DE MADRE TRABAJADORA DESPUES DEL PARTO-Esencial para la subsistencia\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}