{"id":19599,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1063-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1063-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-12\/","title":{"rendered":"T-1063-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1063\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE FUNCIONARIO QUE EJERCE CARGO EN PROVISIONALIDAD-Razones que puede invocar el nominador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR ALTAS CORTES-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Razones de hecho y derecho en forma clara, detallada y precisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR RETIRO DE CARGO EN PROVISIONALIDAD-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no ser sujeto de especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.547.193 y 3.562.996 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Carmen Rosalba Pacheco contra el Alcalde del municipio de La Uni\u00f3n (Sucre) (expediente T-3.547.193) y por Norby Cleves Villalobos, contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (expediente T-3.562.996). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos i) en el expediente 3.547.193, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosalba Pacheco contra el Alcalde del Municipio de La Uni\u00f3n (Sucre); y ii) en el expediente 3.562.996, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Norby Cleves Villalobos, contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE 3.547.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carmen Rosalba Pacheco, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo de 2012, contra el Alcalde del municipio de La Uni\u00f3n (Sucre), con el objeto de que le fuesen amparados sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os a la salud y a la protecci\u00f3n y el derecho a la protecci\u00f3n especial a la madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de dicha entidad, al retirarla del cargo que ejerc\u00eda en provisionalidad mediante un acto administrativo que no fue adecuadamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante fue nombrada mediante Decreto No. 035 del 7 de marzo de 2008 en provisionalidad, como Profesional Universitaria grado 03 en la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre)1, cargo en el cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 18 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 30 de octubre de 2008, esto es, vencido el plazo de seis (6) meses para el que fue nombrada la se\u00f1ora Pacheco, la Alcald\u00eda solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de su nombramiento, la cual fue autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) el 11 de noviembre de 2008. Debido a que la pr\u00f3rroga se tramit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, se autoriz\u00f3 para no afectar la correcta prestaci\u00f3n del servicio, pero se remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n a la oficina de control interno de la entidad, para que estableciera las eventuales responsabilidades disciplinarias2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante Decreto No. 140 del 19 de noviembre de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre), fue prorrogado el nombramiento en provisionalidad de la actora3 hasta que se expidieran las correspondientes listas de elegibles4. La accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, producto de la pr\u00f3rroga, el 19 de noviembre de 20085 y continu\u00f3 prestando sus servicios a la entidad demandada hasta enero de 2012, sin que mediara solicitud de pr\u00f3rroga adicional ante la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala la accionante que el Alcalde Municipal, Mario Vergara de la Ossa, le solicit\u00f3 de manera verbal su renuncia [sin indicar fecha], a lo que ella respondi\u00f3 negativamente el 2 de enero de 2012, mediante comunicaci\u00f3n escrita6. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante Decreto No. \u00a0021 del 10 de enero de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de la Uni\u00f3n (Sucre), se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, motivando la decisi\u00f3n en que: i) el decreto mediante el cual se prorroga el nombramiento presenta una incongruencia entre su raz\u00f3n de ser y parte resolutiva, que se\u00f1alan que se trata de una pr\u00f3rroga y el t\u00edtulo, que dispone que es un nombramiento; ii) la solicitud de pr\u00f3rroga autorizada el 11 de noviembre de 2008 se tramit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; iii) en los archivos no reposa la declaraci\u00f3n jurada del Alcalde en la que haga constar que la se\u00f1ora Pacheco re\u00fane los requisitos para el cargo; y iv) no existe solicitud de pr\u00f3rroga del nombramiento en provisionalidad desde el 19 de mayo de 2009, es decir, desde esa fecha el cargo no est\u00e1 avalado por la CNSC. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005, \u201cantes de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo, de la pr\u00f3rroga o del nombramiento provisional, el nominador por resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 darlo por terminado\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Pacheco afirma que ha presentado problemas de salud, raz\u00f3n por la cual el 5 de enero de 2012 solicit\u00f3, mediante escrito dirigido al Secretario del Interior y de Recursos Humanos, permiso para asistir a una serie de citas m\u00e9dicas en la ciudad de Medell\u00edn los d\u00edas 11 y 13 de enero de 20128. Adem\u00e1s, afirma que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijas, una menor y una mayor de edad que dependen econ\u00f3micamente de ella, raz\u00f3n por la cual solicita la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En primera instancia, conoce de la acci\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uni\u00f3n (Sucre), donde se toma declaraci\u00f3n jurada a la accionante, en la que responde: \u201cno tengo ninguna clase de bienes materiales, vivo en una casa de una hermana, el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por mi persona mis dos ni\u00f1as (\u2026) y mi compa\u00f1ero quien es obrero y trabaja el d\u00eda que consigue\u201d. Manifiesta adem\u00e1s que tiene problemas de salud y su diagn\u00f3stico es \u201chomeopat\u00eda\u201d (sic)9. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Alcalde Municipal de la Uni\u00f3n (Sucre), Mario Vergara de la Ossa, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que las autorizaciones para nombramientos en provisionalidad se dan por 6 meses, de modo que la solicitud de pr\u00f3rroga del nombramiento de la accionante, debi\u00f3 hacerse antes del vencimiento de ese t\u00e9rmino. A\u00f1ade que, mediante una autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, la accionante fue nombrada y tom\u00f3 posesi\u00f3n de un cargo en el que ya se encontraba posesionada10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se\u00f1al\u00f3 que es falso que haya solicitado a la accionante la renuncia al cargo que desempe\u00f1aba. Adujo adem\u00e1s, que: (i) la acci\u00f3n desconoce el principio de inmediatez; (ii) no se acredita un perjuicio irremediable; (iii) no se agotaron las v\u00edas previstas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y (iv) existen otros medios de defensa, por lo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Afirma que no se configura una afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante llevaba 3 meses por fuera de la administraci\u00f3n y en ese tiempo no ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna encaminada a la defensa de sus derechos, adem\u00e1s porque \u201cel (sic) accionante tiene prestaciones sociales como consecuencia de su trabajo en la Alcald\u00eda Municipal que a\u00fan no ha reclamado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre), en sentencia del 17 de abril de 2012, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, derechos de los ni\u00f1os y derechos a la salud y protecci\u00f3n de la madre cabeza de familia12. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El a quo se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00f3lo pod\u00eda ser retirada del servicio por un motivo de inter\u00e9s superior, por sanci\u00f3n disciplinaria, por calificaci\u00f3n insatisfactoria o porque un empleado hubiera superado todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos para acceder al mismo cargo13. Por lo anterior, decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad del decreto 021 del 10 de enero de 2012, proferido por el Alcalde de la Uni\u00f3n (Sucre), por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la se\u00f1ora Carmen Rosalba Pacheco Perdomo. Adicionalmente, orden\u00f3 reintegrar a la accionante y pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta que fuese efectivamente reintegrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 23 de abril de 2012, en los t\u00e9rminos de ley, el Alcalde del municipio de la Uni\u00f3n (Sucre), present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que: i) se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos para la pr\u00f3rroga del contrato de la accionante, de modo que no contaba con la autorizaci\u00f3n de la CNSC y que ii) \u00a0en el presente caso no es posible aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La entidad accionada insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la tutela y destac\u00f3 que la accionante ten\u00eda prestaciones sociales derivadas de su trabajo en la Alcald\u00eda Municipal que a\u00fan no hab\u00eda reclamado. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Alcalde del Municipio de La Uni\u00f3n, Mario Vergara de la Ossa, y resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia. Al respecto, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo principal y no transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ejercer ante los jueces contencioso administrativos15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE 3.562.996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Norby Cleves Villalobos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2011 para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos las sentencias proferidas por dichos Tribunales en las que no se accedi\u00f3 a su solicitud de nulidad y el restablecimiento del derecho, por haber sido desvinculada de un cargo en provisionalidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante Decreto 030 del 22 de enero de 2001, sin motivaci\u00f3n alguna, la accionante fue declarada insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad como profesional universitario grado 01 de la oficina de control interno de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca)16, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de ese departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por ello, la accionante acudi\u00f3 en segunda instancia al Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia apelada. De acuerdo con la demandante, con esta decisi\u00f3n se asimilan los nombramientos provisionales a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en sentido contrario a lo que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La accionante asegura que un mes antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, se enter\u00f3 de la expedici\u00f3n de la sentencia SU\u2013917 de 2010, que se\u00f1ala que es inexcusable el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. Por lo anterior, solicita que a la luz de los postulados establecidos en dicha providencia, se resuelva su caso. Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha en que se enter\u00f3 de la sentencia de la Corte Constitucional y la fecha en que la interpuso, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable y proporcionado (1 mes)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Cleves afirma que en este caso la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia del Consejo de Estado, por desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el \u00a023 de febrero de 2004 y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 3 de noviembre del 2005, en las que no se accede a sus pretensiones, as\u00ed como declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le declar\u00f3 insubsistente y ordenar su reintegro al cargo en el que se desempe\u00f1aba al momento del retiro18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y denegar el amparo solicitado. No obra en el expediente respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante legal del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), actuando como tercera interesada, solicit\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la accionante19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- En primera instancia conoci\u00f3 de este caso la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 18 de agosto de 2011, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional\u00edsima contra providencias judiciales, cuando se advierte una afectaci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales del accionante, pero esta posibilidad \u201cno se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa del constituyente\u201d20. Adicionalmente, encontr\u00f3 el Alto Tribunal que no existe un da\u00f1o inminente y grave que justifique la precedencia transitoria del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando que en su caso se configuraron dos de los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo anterior, por cuanto existi\u00f3 un defecto material o sustantivo por parte de la sentencia que niega sus pretensiones y porque se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial al respecto. Solicit\u00f3 que se considere el precedente fijado por la Corte Constitucional, se revoque la sentencia de primera instancia y se de lugar al amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 2012, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso, la solicitud de tutela radica en cuestionamientos de fondo contra la tutela dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sin que exista argumentaci\u00f3n que permita inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pude ser utilizada como una tercera instancia, pues solo procede contra providencias judiciales en condiciones excepcionales, cuando hay vulneraci\u00f3n ostensible de los derechos al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia21. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, encontr\u00f3 el ad quem que en este caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues las sentencias contra las cuales se dirige la acci\u00f3n fueron proferidas el 23 de febrero de 2004 y el 3 de noviembre de 2005, y la tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2011. Por lo anterior, orden\u00f3 modificar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente es para revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, las cuales fueron seleccionadas para revisi\u00f3n el 13 de septiembre de 2012, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.- En este caso, corresponde a la Corte resolver las acciones de tutela interpuestas por Carmen Rosalba Pacheco contra el Alcalde del Municipio de La Uni\u00f3n (Sucre) y Norby Cleves Villalobos, contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Alcald\u00eda Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre), desvincul\u00f3 a la accionante del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad, mediante un acto administrativo que alega, no fue motivado adecuadamente. A su juicio, esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os a la salud y a la protecci\u00f3n especial a los suyos, en calidad de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencias judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, negaron las pretensiones de la accionante, quien fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad en la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. La accionante considera que las sentencias proferidas desconocen el precedente constitucional, en contrav\u00eda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para solucionar las controversias suscitadas, corresponde a la Corte responder a las siguientes preguntas: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de declarar insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad, cuando el acto administrativo no ha sido motivado adecuadamente? \u00a0Y: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que neg\u00f3 la nulidad de un acto de retiro de un funcionario en provisionalidad y el consecuente restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo no fue motivado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala Octava se referir\u00e1 a: (i) la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistentes a funcionarios en provisionalidad; (ii) los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias; y (iii) el alcance de la tutela para controvertir actos de retiro. Posteriormente, proceder\u00e1 la Sala a resolver \u00a0los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistentes a funcionarios en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.- Numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. En este sentido, en las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010 y SU\u2013 691 de 2011, entre otras, la Corte ha unificado las l\u00edneas jurisprudenciales sobre la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n y ha reiterado que, por regla general, la administraci\u00f3n tiene el deber de motivar todos los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos se relaciona con la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, que sujeta los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proh\u00edbe la arbitrariedad en las decisiones de la administraci\u00f3n \u201cpuesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo\u201d23, as\u00ed como con el derecho al debido proceso, el principio democr\u00e1tico y de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido que existen algunos actos que no deben ser motivados. Ello ocurre cuando existen fundamentos objetivos y razonables suficientes para que la administraci\u00f3n ejerza sus potestades de forma discrecional. De modo que, en el marco de un Estado social de derecho, tiene cabida la discrecionalidad relativa y se \u201caten\u00faa entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos actos, a\u00fan cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y podr\u00edan dar lugar a la nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del CCA\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, que es inexcusable el deber de motivar su retiro \u201ca tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n\u201d25. Al respecto, ha reiterado la Corte que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad, no lo convierte autom\u00e1ticamente en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no hay lugar a la excepci\u00f3n del deber de motivar los actos de retiro, de modo que, aunque los funcionarios nombrados en provisionalidad no tienen las garant\u00edas derivadas de la carrera administrativa, \u201ctienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte se ha concentrado tambi\u00e9n en establecer cu\u00e1les son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a una persona que ejerce un cargo en provisionalidad, se\u00f1alando que \u201cel acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA\u201d, de otra forma, la motivaci\u00f3n ser\u00eda solamente un requisito formal, sin mayores efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el acto de retiro debe contener las razones de hecho y de derecho por las cuales se remueve a un funcionario y \u00e9stas deben consignarse de forma clara, detallada y precisa, no siendo v\u00e1lidas las consideraciones indefinidas, generales y abstractas que no se relacionan con la persona que es desvinculada, y \u201cs\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria\u201d27 o razones relacionadas con el servicio que presta o deber\u00eda prestar el funcionario28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la necesidad de motivaci\u00f3n, no quiere decir que se deba equiparar a los funcionaros en provisionalidad a los de carrera administrativa en propiedad y que la motivaci\u00f3n para su retiro deba cumplir los mismos requisitos. La motivaci\u00f3n debe cumplir unos m\u00ednimos, para que quien es declarado insubsistente, cuente con herramientas jur\u00eddicas para ejercer el principio de contradicci\u00f3n y defensa ante las instancias administrativas y judiciales. Cuando no existe tal motivaci\u00f3n o esta es meramente ret\u00f3rica, la Corte ha concedido el amparo mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>7.- Corresponde adem\u00e1s a la Sala establecer cu\u00e1l es el alcance de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos de retiro de funcionarios en provisionalidad. Lo primero que se debe se\u00f1alar es que, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no implica que la tutela deba ser declarada improcedente de plano, por el contrario, en cada caso concreto el juez debe determinar si las acciones disponibles pueden proveer una protecci\u00f3n eficaz y completa a quienes la interponen. Al respecto, \u201cla Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe incoarlos, dados los costos que representan y la duraci\u00f3n promedio de los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no resultando entonces id\u00f3neos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo suficientemente expeditos para brindar dicha garant\u00eda\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando se reclama la nulidad de un acto administrativo de insubsistencia y el reintegro del funcionario, existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe valorarse la posibilidad de ejercerla atendiendo a su eficacia material y a las circunstancias particulares de quien invoca el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad, es procedente la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones porque i) la jurisprudencia del Consejo de Estado \u201cha sido abiertamente contraria a la postura s\u00f3lida \u00a0y reiterada que por m\u00e1s de una d\u00e9cada ha sostenido la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual existe un inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro\u201d30, y ii) porque el ciudadano no tiene c\u00f3mo controvertir ante el juez administrativo las razones por las cuales fue declarado insubsistente, por cuanto no las conoce y no cuenta con los elementos de juicio necesarios y suficientes para defender sus derechos, precisamente por la falta de motivaci\u00f3n. De modo que \u201csi bien el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso administrativa y puede hacer uso leg\u00edtimo de ella, \u00e9ste mecanismo judicial no resulta materialmente eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento id\u00f3neo para asegurar la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, en consideraci\u00f3n a que en el presente caso, uno de los amparos solicitados se dirige a atacar providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la procedencia de este tipo de acciones. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en numerosas sentencias, ha se\u00f1alado que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, teniendo como fundamento el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera de texto). Ello, porque \u201ctodos los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido funcional, sino tambi\u00e9n cuando act\u00faan de ordinario en los asuntos propios de su respectiva jurisdicci\u00f3n (en sentido org\u00e1nico)\u201d32. Sin embargo, esta facultad tiene l\u00edmites de tipo formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ha sido desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido una serie de restricciones procedimentales para que un juez de tutela pueda abordar el estudio de fondo de una sentencia judicial y que ha denominado \u201crequisitos generales de procedencia\u201d los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el\u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un\u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y\u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, si en un caso se encuentran cumplidos los anteriores requisitos generales de procedencia, la tutela de los derechos fundamentales invocados ser\u00e1 posible si la decisi\u00f3n judicial contiene un error sustantivo de tal magnitud, que sea imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela. Al respecto, en un primer momento se recurri\u00f3 a la teor\u00eda de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d para justificar la procedencia de la tutela contra sentencias. As\u00ed, la tutela era posible cuando la decisi\u00f3n carec\u00eda de sustento normativo, obedec\u00eda a la liberalidad del juez y se materializaba en el desconocimiento de derechos fundamentales33. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que no era necesario que el juzgador se apartara caprichosamente de la ley, para que se viesen comprometidos de manera grave los derechos fundamentales de una persona, por esta raz\u00f3n redefini\u00f3 los casos en los que, cumplidos los requisitos de procedimiento, es posible para un juez conocer de una tutela contra sentencia judicial, bajo el concepto de \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, que se configuran por34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico: Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o cuando hay una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido: Cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente: Cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. En estos casos, adem\u00e1s de requerirse lo anterior, la tutela \u00a0\u201ces m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d36. As\u00ed, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0excepcional y sometido a importantes restricciones formales y materiales que se hacen m\u00e1s estrictas a\u00fan, cuando se trata de sentencias de las Altas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos concretos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.547.193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el primer caso, correspondiente al expediente T-3.547.193, debe la Corte determinar si la Alcald\u00eda Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre), desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Rosalba Pacheco, al retirarla del cargo que desempe\u00f1aba como profesional universitaria del citado municipio, mediante un acto administrativo que no fue motivado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De acuerdo con lo consignado en el apartado correspondiente a la procedencia de la tutela para controvertir actos de retiro que no han sido motivados, encuentra la Sala que, por el hecho de que exista otro mecanismo de defensa judicial, como en este caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede afirmarse que la tutela sea improcedente de plano. Puede suceder que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios resulte desproporcionada para el reclamo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Adem\u00e1s, si no se ha motivado el acto de retiro, la persona desvinculada no puede establecer las razones para controvertirlo judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, encuentra la Sala que en este caso el Alcalde motiv\u00f3 el retiro de la funcionaria se\u00f1alando que i) el decreto mediante el cual se prorrog\u00f3 su nombramiento presenta una incongruencia; ii) la solicitud de pr\u00f3rroga autorizada el 11 de noviembre de 2008 se tramit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; iii) en los archivos no reposa la declaraci\u00f3n jurada del Alcalde en la que haga constar que la funcionaria re\u00fane los requisitos para el cargo; y iv) no existe solicitud de pr\u00f3rroga del nombramiento en provisionalidad desde el 19 de mayo de 2009, fecha en que se venci\u00f3 la autorizaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el acto de retiro debe contener de forma clara, detallada y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales se remueve a un funcionario, encuentra la Sala que por lo menos una de las razones aducidas por el accionado, consistente en que la demandante se encontraba trabajando sin que la pr\u00f3rroga de su contrato hubiese sido autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es un argumento relacionado con la persona que es desvinculada y el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que deber\u00eda ser controvertido en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte Constitucional establecer si dicha motivaci\u00f3n es adecuada o no, o si puede considerarse raz\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, como pretende la accionante. Lo anterior, porque la jurisdicci\u00f3n llamada a verificar la legalidad de los actos administrativos y, en ese orden de ideas, su adecuada motivaci\u00f3n, es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed, no corresponde al juez constitucional establecer si la motivaci\u00f3n de un acto de retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad, cumple los requisitos legales. La competencia instituida por v\u00eda de tutela, se reserva a establecer si la actuaci\u00f3n de una entidad, en este caso la Alcald\u00eda Municipal de la Uni\u00f3n (Sucre), desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, lo que para efectos concretos ocurrir\u00eda si el acto de retiro no se hubiese motivado y la accionante, no hubiera podido establecer las razones para controvertirlo ante el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, la accionante se\u00f1ala que es madre cabeza de familia37, que tiene a su cargo dos hijas y que por ello solicita el amparo mediante acci\u00f3n de tutela. Sobre este punto, cabe traer a colaci\u00f3n lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005, reiterada en diversos pronunciamientos, en la que se trat\u00f3 el despido de un grupo de madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica,\u00a0en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica promovido por el gobierno en 2002. En esa oportunidad la Corte estableci\u00f3 que, para que una mujer fuese beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por ser cabeza de familia, deb\u00edan configurarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de\u00a0hijos menores\u00a0o de otras\u00a0personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa\u00a0responsabilidad\u00a0sea\u00a0de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de\u00a0la pareja, sino que aqu\u00e9lla\u00a0se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que\u00a0la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso\u00a0como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual\u00a0significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este precedente, \u00a0la Corte en sentencia T-090 de 2006, analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que ten\u00eda a su cargo dos hijos mayores de edad que no pod\u00edan trabajar por cuanto se encontraban adelantando sus estudios. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cno es posible conceder la protecci\u00f3n invocada en los casos, en que como en el presente, quienes dependen econ\u00f3micamente de la extrabajadora, poseen las condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, bien sea porque se trate de hijos mayores de edad o de personas que no padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-849 de 2010, la Corte se\u00f1alo que \u201cla accionante debe demostrar que su empleo constituye la \u00fanica alternativa econ\u00f3mica para satisfacer las necesidades de su n\u00facleo familiar, al punto que debe ser la exclusiva responsable del sostenimiento de su familia porque el padre de sus hijos se encuentra ausente o padece alg\u00fan tipo de incapacidad que le impide cumplir con sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Pacheco se\u00f1ala en la declaraci\u00f3n jurada, rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre), que vive en uni\u00f3n libre y que su compa\u00f1ero es obrero38. Adem\u00e1s, que tiene una hija mayor de edad que estudia sexto semestre de medicina. Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser madre cabeza de familia, pues no es la exclusiva responsable de su sostenimiento, tiene un compa\u00f1ero en capacidad de trabajar y una de sus hijas, la mayor de edad, posee condiciones que le permiten realizar una actividad productiva y ayudar al sostenimiento del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por las razones expuestas, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada, teniendo en cuenta que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otro medio de defensa a su alcance, este es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, encuentra la Sala que es improcedente la acci\u00f3n, pues la se\u00f1ora Pacheco no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, ni logr\u00f3 probar la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que otros miembros de su grupo familiar est\u00e1n en capacidad de trabajar y proveer alternativas econ\u00f3micas para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T &#8211; 3.562.996 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el segundo caso, la ciudadana Norby Cleves Villalobos, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se protegieran sus derechos fundamentales y se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias proferidas por dichos Tribunales. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que un mes antes de presentar la acci\u00f3n de tutela, conoci\u00f3 de la sentencia SU-917 de 2010, en la que la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este caso, debe la Sala establecer si se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una tutela contra sentencias. Encuentra la Corte, que en efecto (i) el asunto reviste evidente relevancia constitucional; (ii) se han agotado los medios de defensa al alcance de la persona afectada por cuanto acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n correspondiente; (iii) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos; (iv) y no se trata de sentencias de tutela, por lo que en principio la acci\u00f3n ser\u00eda procedente. Sin embargo, la Corte debe detenerse a analizar si la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de la inmediatez. Es decir, si la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, lo anterior, por cuanto el juez constitucional de segunda instancia, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por la ausencia de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, encuentra la Corte que la accionante plantea la solicitud de amparo 5 a\u00f1os y 7 meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, frente a la cual solicita la protecci\u00f3n. Justifica lo anterior, en que en ese lapso de tiempo fue expedida la sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, de la que tuvo conocimiento un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, de manera general, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad implica que el juez no puede rechazar las acciones de plano, por el solo hecho del paso del tiempo. En todo caso, \u00e9ste es un dato que el juez debe tomar en consideraci\u00f3n para establecer si la protecci\u00f3n se requiere con prontitud. De modo que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha establecido criterios, que si bien no son taxativos, se\u00f1alan en qu\u00e9 eventos, el paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento del principio de inmediatez. Al respecto, en sentencia T-860 de 2011 identific\u00f3 como uno de ellos \u201c[l]a existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras\u201d. En el caso que nos ocupa, afirma la accionante, que la sentencia de unificaci\u00f3n expedida en 2010 es un hecho nuevo, raz\u00f3n por la cual interpuso la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Lo primero que debe se\u00f1alar la Sala es que, antes de la sentencia SU-917 de 2010, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que ordenan el retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, entre ellas, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 1998. As\u00ed las cosas, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado antes de 2010 que \u201cla respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. De tal suerte que, la sentencia SU-917 de 2010 es, en efecto, una sentencia importante dentro de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, pero no constituye un hecho \u201ccompletamente nuevo y sorpresivo que hubiese cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas\u201d40, antes bien, es la consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al respecto41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En todo caso, asumiendo en gracia de discusi\u00f3n que en la sentencia SU-917 de 2010, se unificaron los criterios sobre el retiro sin motivaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad, se debe destacar que esta sentencia es del 16 de noviembre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 28 de junio de 2011, es decir, 7 meses despu\u00e9s. Si bien para la jurisprudencia constitucional, en algunos casos seis (6) meses no son un lapso de tiempo excesivo, la Corte encuentra que la accionante no se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, ni se demuestra en el expediente que est\u00e9 en una situaci\u00f3n desfavorable que le haya impedido interponer la acci\u00f3n oportunamente, de modo que, el argumento seg\u00fan el cual s\u00f3lo se enter\u00f3 de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte un mes antes, no es suficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n a casi 6 a\u00f1os de la sentencia de segunda instancia y a m\u00e1s de seis meses de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se se\u00f1al\u00f3, que previa expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010, ya exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, que apuntaba hacia la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de empleados que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir en este caso que se presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) el 13 de junio de 2012, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmen Rosalba Pacheco, en acci\u00f3n promovida contra la Alcald\u00eda Municipal de la Uni\u00f3n (Sucre). En su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1063\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Inexistencia de solicitud de pr\u00f3rroga del nombramiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Motivaci\u00f3n clara, expresa y detallada al concluir que no hab\u00eda autorizaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de relaci\u00f3n laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL EN MATERIA DE RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de precedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MERITOCRACIA EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Efectiva celebraci\u00f3n de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad en relaci\u00f3n con el expediente T-3547193 acumulado de la sentencia T-1063 de 2012 si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En expediente T-3.547.193 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que fue nombrada en provisionalidad por 6 meses en un cargo en el Municipio de la Uni\u00f3n Sucre. Vencido el plazo del nombramiento, la Alcald\u00eda solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para continuar con la vinculaci\u00f3n de la peticionaria ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidad que en noviembre de 2008 concedi\u00f3 tal postulaci\u00f3n. En esta autorizaci\u00f3n se precis\u00f3 que la peticionaria pod\u00eda continuar ocupando el cargo hasta que se expidieran las correspondientes listas de elegibles, o durante un tiempo m\u00e1ximo de 6 meses. Adem\u00e1s la CNSC inform\u00f3 que al terminar el plazo mencionado, la Alcald\u00eda deber\u00eda tramitar y obtener un permiso de esa instituci\u00f3n para prorrogar el nombramiento de la actora. \u00a0En noviembre de 2008, la Alcald\u00eda del municipio referido prorrog\u00f3 el nombramiento de la petente hasta que se expidieran las listas de elegibles, de modo que \u00a0la se\u00f1ora Pacheco continu\u00f3 desempe\u00f1ando el cargo, sin que mediara solicitud de pr\u00f3rroga adicional ante la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2012, el Alcalde del Municipio de la Uni\u00f3n declar\u00f3 insubsistente a la solicitante por varias razones, entre ellas, que no existe solicitud de pr\u00f3rroga del nombramiento en provisionalidad de la actora desde mayo de 2009, esto es, desde esa fecha el nombramiento no est\u00e1 avalado por la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los fundamentos normativos de la sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, reiter\u00f3 el deber que tienen las autoridades de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. De ah\u00ed que en el caso concreto constat\u00f3 que el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Pacheco contiene de forma clara, detallada y precisa las razones que tuvo la administraci\u00f3n para desvincular del servicio a la actora. Esta motivaci\u00f3n corresponde a que la demandante se encontraba trabajando para la Alcald\u00eda de la Uni\u00f3n -Sucre- sin que la pr\u00f3rroga de su relaci\u00f3n laboral hubiese sido autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, la tutelante conoci\u00f3 cuales eran los motivos que sustentaron su insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la providencia se\u00f1al\u00f3 que al existir una motivaci\u00f3n clara, expresa y detallada no le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las razones del acto administrativo impugnado son suficientes para la desvinculaci\u00f3n. Lo anterior, porque la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la competente para estudiar la legalidad de los actos jur\u00eddicos y establecer si la motivaci\u00f3n del acto que declar\u00f3 insubsistente a la peticionaria cumple con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala estim\u00f3 que la se\u00f1ora Pacheco no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea considerada madre cabeza de familia, y con ello beneficiaria del ret\u00e9n social, comoquiera que tiene un compa\u00f1ero permanente en capacidad de trabajar y una de sus hijas, mayor de edad, posee condiciones que le permiten realizar una actividad productiva y ayudar al sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideraci\u00f3n en tanto a mi juicio la sentencia T-1063 de 2012 aplic\u00f3 el precedente del ret\u00e9n social olvidando que en el caso concreto no existen los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan su utilizaci\u00f3n. El ret\u00e9n social consiste en que ciertos sujetos tendr\u00e1n una estabilidad laboral reforzada de modo que se mantendr\u00e1n en sus cargos hasta que finalice el proceso de liquidaci\u00f3n, o se presente la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho procedimiento42. As\u00ed, esta instituci\u00f3n se aplica a la situaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n \u2013 reestructuraci\u00f3n, la cual es diferente a la provisi\u00f3n de empleos, puesto que la primera est\u00e1 dirigida a la modernizaci\u00f3n de las instituciones Estatales en pro del inter\u00e9s general en el que se suprimen y\/o fusionan cargos p\u00fablicos43, la segunda se refiere al funcionamiento del sistema de carrera administrativa que se encarga de suplir las vacancias en los empleos p\u00fablicos existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones administrativas tienen presupuestos divergentes y persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios constitucionales, al punto que impiden que en el caso concreto se apliquen las sub-reglas\u00a0relativas al ret\u00e9n social. De esta manera la peticionaria fue declarada insubsistente de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad en una entidad que no se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n ni reestructuraci\u00f3n -la Alcald\u00eda del Municipio de la Uni\u00f3n-. Es m\u00e1s, la providencia de la cual me aparto cita la sentencia SU-388 de 2005 en la cual la Corte analiz\u00f3 el despido de varias trabajadoras que hab\u00edan sido despedidas de TELECOM, una empresa que a trav\u00e9s del Decreto 1615 de 2003 estaba en proceso supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, en el caso sub-judice no era posible aplicar el precedente del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptar la posici\u00f3n expresada por la Sala sin presentar aclaraci\u00f3n alguna significar\u00eda confundir reglas jurisprudenciales que tienen supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos dis\u00edmiles. De hecho, un lector desprevenido podr\u00eda pensar que el principio al m\u00e9rito debe ceder en todos los casos frente a los destinatarios del ret\u00e9n social. Esta conclusi\u00f3n vaciar\u00eda el contenido del derecho al m\u00e9rito que tendr\u00eda la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en un proceso de selecci\u00f3n de cargos de carrera, debido a que ser\u00eda inconstitucional declarar insubsistente a un beneficiario del ret\u00e9n social que desempe\u00f1a un empleo en provisionalidad. Esta posici\u00f3n trastocar\u00eda un elemento esencial de la Carta Pol\u00edtica44, como es el principio democr\u00e1tico de asegurar el ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Vale acotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n45 \u00fanicamente ha considerado reintegrar a preprensionados que fueron declarados insubsistentes \u00a0por nombrar a quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, porque la administraci\u00f3n prefiri\u00f3 afectar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor de ese entonces, que optar por otras medidas que permiten salvaguardar tanto la meritocracia como las garant\u00edas del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que las decisiones de la administraci\u00f3n no cumplen con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que existen medidas menos lesivas para los derechos de los prepensionados que el despido de los funcionarios, es decir, que en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas la insubsistencia no era necesaria. Al mismo tiempo, la Corte ha aseverado que \u201cla efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad laboral del afectado\u201d46. Por consiguiente, esta garant\u00eda no puede anular el principio de la meritocracia en el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones, la Salas de Revisi\u00f3n han advertido que la discusi\u00f3n se enmarca en \u201cla necesidad de armonizar el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la v\u00eda del concurso\u201d47. \u00a0Debate que difiere en los casos del ret\u00e9n social, pues en estos \u00faltimos \u201clos intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificaci\u00f3n de las plantas de personal\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en la provisi\u00f3n de las vacancias de empleos de carrera administrativa a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos no se ha aplicado el precedente del ret\u00e9n social. Incluso la Corte ha excluido su utilizaci\u00f3n por considerar que son supuestos f\u00e1cticos y normativos diferentes49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 27, cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga del nombramiento provisional de la accionante, mediante oficio O-14959, en el que se \u201cimparte la aprobaci\u00f3n hasta que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de m\u00e9ritos\u201d. A\u00f1ade esta entidad que \u201cel encargo y nombramiento provisional tienen car\u00e1cter transitorio, raz\u00f3n por la que superado el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en la ley, si no ha culminado el concurso p\u00fablico para proveer el empleo, se deber\u00e1 tramitar y obtener autorizaci\u00f3n de la CNSC para la pr\u00f3rroga de la autorizaci\u00f3n inicial en la cual se prev\u00e9 el plazo respectivo\u201d (Folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 32 al 34. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 18 y 19 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU &#8211; 250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU &#8211; 917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-279 de 2007, citada por SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003 y T-420 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLa Corte debe reconocer que estos par\u00e1metros no son construcciones te\u00f3ricas depuradas ni tienen pretensiones dogm\u00e1ticas definitivas, sino que m\u00e1s bien nacen ante la necesidad de dar respuesta a los problemas constitucionales que d\u00eda tras d\u00eda se derivan de la pr\u00e1ctica judicial, cuando en ellas se involucran cuestiones referentes al alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales en las diversas esferas del quehacer judicial\u201d, sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU- 917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-860 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas sentencias anteriores a 2010 que existe un inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad. Estas providencias fueron rese\u00f1adas en la sentencia SU-917 de 2010. Al respecto ver: SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia T-835 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta naturaleza ha sido confirmada por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente forma: \u201cen b\u00fasqueda de un incremento de la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, las ciencias de la administraci\u00f3n aconsejan la racionalizaci\u00f3n de los recursos, una de cuyas modalidades consiste en la modificaci\u00f3n de la planta, mediante la supresi\u00f3n de cargos, redistribuci\u00f3n de funciones y en general el logro de una mejor articulaci\u00f3n de los recursos humanos, materiales y organizacionales, para optimizar el servicio y realizar los fines esenciales del Estado\u201d. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subseccion &#8220;B&#8221;. Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Bogot\u00e1, D.C., Tres (3) De Febrero De Dos Mil Once (2011).Radicaci\u00f3n N\u00famero: 05001-23-31-000-2003-00481-01(1189-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Sentencia C-431 de 2010 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo en la que se precis\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha destacado de manera reiterada la importancia del m\u00e9rito y de los concursos como ingredientes principales del R\u00e9gimen de Carrera Administrativa. En la sentencia C-1262 de 2005 se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional acerca del concurso de m\u00e9ritos. Reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el punto y record\u00f3 que \u201cla carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen (\u2026) un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, [descart\u00e1ndose] de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos\u201d. En esa misma sentencia se pronunci\u00f3 la Corte con respecto al m\u00e9rito y record\u00f3 que \u00e9ste es un \u201cun criterio fundamental \u2018\u2026para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencias T-729 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-17 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencias T-729 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1063\/12 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESVINCULACION DE FUNCIONARIO QUE EJERCE CARGO EN PROVISIONALIDAD-Razones que puede invocar el nominador \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}