{"id":196,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-537-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-537-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-92\/","title":{"rendered":"T 537 92"},"content":{"rendered":"<p>T-537-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-537\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PATRIMONIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos las exigencias econ\u00f3micas de supervivencia suya y de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito adem\u00e1s sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que no exista otro medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que &nbsp;permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra &nbsp;una excepci\u00f3n &nbsp;en el caso de que est\u00e9 de por medio un perjuicio irremediable, pues en tal caso el afectado podr\u00e1 utilizar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitarlo, en cuyo caso el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2642 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;del &nbsp; Derecho a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; acci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; tutela &nbsp;como&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo &nbsp; &nbsp;transitorio &nbsp; para&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un &nbsp; &nbsp; &nbsp; perjuicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerente &nbsp; del &nbsp; Banco &nbsp; Central&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hipotecario, Sucursal Unicentro&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado 43 de Instrucci\u00f3n Criminal y el Juzgado 86 de Instrucci\u00f3n Criminal de esta ciudad en sentencias de primera instancia del 19 de marzo de l992 y 20 de abril de l992 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional en reuni\u00f3n de fecha 17 de junio de l992, consider\u00f3 procedente realizar el estudio y evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de noviembre de l991, Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o celebr\u00f3 la compraventa de un titulo valor representado en la c\u00e9dula hipotecaria No. 41417 por valor de $ 8.500.000 expedida por el Banco Central Hipotecario, -B.C.H.- , con Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>En pago de este t\u00edtulo valor Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz le entreg\u00f3 cuatro cheques personales del Banco Internacional a la se\u00f1ora Valderrama de Pati\u00f1o, para las siguientes fechas y por los valores que se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dos para el dieciocho (18) de diciembre de l991, por valor de Ciento dieciseis mil pesos ( $116.000.oo) M\/cte. &nbsp;y Tres millones ochocientos veinticinco mil pesos ($3.825.000.oo) M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dos cheques para ser cobrados el 30 de enero de l992, por valor de Ciento dieciseis mil pesos ($116.000.oo) M\/cte y Tres millones de pesos ($3.000.000) M\/cte. El 18 de diciembre, d\u00eda en que deb\u00eda consignar los dos primeros cheques, Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o recibi\u00f3 una llamada de Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, en donde le previno para que no fuera a cobrar los cheques, ya que por un problema de la huelga bancaria en el B.C.H., no hab\u00eda logrado hacer unas transacciones para cubrir el valor de esos t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora trat\u00f3 de localizar al girador para que le arreglara el problema presentado con los cheques girados pero Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, seg\u00fan declaraci\u00f3n de Valderrama de Pati\u00f1o, eludi\u00f3 su responsabilidad. Se present\u00f3 en la \u00fanica direcci\u00f3n conocida que tiene de Hern\u00e1ndez Ort\u00edz que es la de su oficina ubicada en la cra. 13 No. 63-21 -402-, en donde el portero del edificio le coment\u00f3 que hac\u00eda m\u00e1s de una semana que el despacho de ese se\u00f1or no era atendido por nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consign\u00f3 uno de los cheques en el Banco Popular Sucursal chapinero y el otro que deb\u00eda consignar el 18 de diciembre pasado, lo hab\u00eda negociado con Soledad Zuluaga, quien a su vez, tambi\u00e9n hab\u00eda consignado el cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos-valores fueron devueltos por el Banco por carencia &nbsp;absoluta &nbsp;de &nbsp;fondos, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;motiv\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;agraviada Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o ante el perjuicio irremediable que se cern\u00eda sobre su patrimonio en oficio del 26 de diciembre de l991 le solicit\u00f3 al Gerente del Banco Central Hipotecario sucursal unicentro, para que mediante su intervenci\u00f3n &#8220;impedir\u00e1 que se consume al retener las c\u00e9dulas que nos pertenecen al ser cobrados sus intereses el 5 de enero de l992, o antes o despu\u00e9s mediante cualquier transacci\u00f3n hecha con ellas, o en general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud se\u00f1alada por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, mientras las autoridades judiciales competentes asumen el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de diciembre pasado, tambi\u00e9n envi\u00f3 un oficio al se\u00f1or Gustavo Andrade Gerente de la Bolsa de Bogot\u00e1 a quien le &#8220;solicitan su valiosa intervenci\u00f3n para que dichas c\u00e9dulas no puedan ser negociadas en la bolsa pues quedar\u00edamos sin ning\u00fan respaldo econ\u00f3mico, dado que era el \u00fanico capital con que contabamos en la actualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma fecha Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o present\u00f3 ante la unidad judicial del Chic\u00f3, denuncia por el delito de estafa en cuant\u00eda de $8.500.000,oo contra el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, con fundamento en la c\u00e9dula hipotecaria No. 41417 que negoci\u00f3 con ese se\u00f1or por la suma anotada, la cual la respald\u00f3 con unos cheques que a la postre resultaron impagados por la causal carencia absoluta de fondos. Que el girador no ha aparecido por ning\u00fan lado, que ella ha ido hasta su oficina y no lo ha logrado localizar por lo que ha estimado que ha sido v\u00edctima de un timador prevalido de sus buenos modales y labia, de quien ha recibido un perjuicio irremediable en su &nbsp;patrimonio, &nbsp;&#8220;por &nbsp;lo &nbsp; cual &nbsp; procede &nbsp; a &nbsp;instaurar formalmente la denuncia ante ya los hechos concretos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo escrito de la demanda por el delito de estafa que present\u00f3 Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o ante la unidad judicial del Chic\u00f3, contra Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por esta situaci\u00f3n que invoco tambi\u00e9n la acci\u00f3n de TUTELA ante el primer JUEZ que conosca (sic) de esta denuncia para inparta (sic) las ordenes pertinentes ante el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogot\u00e1, y donde tengan sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protejido (sic) por la Constituci\u00f3n Nacional actual, dado que a traves (sic) de la TUTELA la protecci\u00f3n es inmediata y perder\u00eda de no ser a travez (sic) de este beneficio acci\u00f3n de la TUTELA mucho tiempo mientras se reparte la denuncia, la radican, me citan a la ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n, dictan el auto cabeza de proceso, lo que precisamente en ese paso de tiempo bulneraria (sic) completamente mi derecho constitucional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia penal y la acci\u00f3n de tutela tuvieron el siguiente tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>Estas preliminares llegaron al Juzgado 103 de Instrucci\u00f3n Criminal para reparto y con fecha 30 de diciembre de l991 se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal para que conociera de las diligencias pertinentes, las cuales se radicaron en este \u00faltimo despacho judicial el d\u00eda 31 de diciembre de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal, s\u00f3lo vino a darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de l992 y propici\u00f3 un doble reparto de esta acci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con oficio No. 429 del 16 de marzo de l992, la envi\u00f3 a reparto, oportunidad en la cual lleg\u00f3 para conocimiento del Juzgado 43 de Instrucci\u00f3n Criminal, despacho que la recibi\u00f3 el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o a las 11:00 a.m., en un cuaderno de seis folios, el cual radic\u00f3 el Juzgado bajo el n\u00famero 005\/92, seg\u00fan el informe de Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de la tutela del Juez 43. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las pruebas que vinieron en el expediente, el Juzgado 43 de Instrucci\u00f3n Criminal, fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante providencia del 19 de marzo de l992, el cual fundament\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de ocupaci\u00f3n (sic), se le ha dado a la acci\u00f3n de tutela una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y contraria a su verdadero esp\u00edritu al pretender con &nbsp; ello &nbsp; variar &nbsp; los &nbsp; cauces &nbsp; legales &nbsp;del procedimiento lo cual pugna con la filosof\u00eda de dicha instituci\u00f3n y, de consiguiente, el amparo de tutela invocado por la Dra. In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o que centra la atenci\u00f3n del Despacho, deber\u00e1 ser declarado improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de ese Juzgado fue la de la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la petente se le requiri\u00f3 mediante marconigrama del 20 de marzo de l992 enviado a la direcci\u00f3n que ella registr\u00f3 en su denuncia, es decir, a la avenida 13 No. 132-90 interior 9 apto 418 de esta ciudad, con el fin de notificarle el fallo. La quejosa no se present\u00f3 al Juzgado por lo que la providencia se ejecutori\u00f3 a trav\u00e9s de estado, el 25 de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente con las diligencias del caso, fue enviado a esta Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, con oficio No. 527 de 31 de marzo de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Nuevamente el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal, someti\u00f3 a reparto la petici\u00f3n de tutela con oficio No. 515 del 3 de abril de l992, proceso que en esta oportunidad adelant\u00f3 el juzgado 86 de Instrucci\u00f3n Criminal, el cual recibi\u00f3 ese despacho judicial el d\u00eda 8 de abril pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela, el 9 de abril el Juzgado avoc\u00f3 el conocimiento de los hechos a &nbsp;trav\u00e9s de un auto de esa fecha en el cual se dispuso: Practicar diligencias de Inspecci\u00f3n Judicial en el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal a la denuncia que se radic\u00f3 con el No. 946, diligencias que se llevaron a cabo ese mismo d\u00eda a las 10:00 a.m., seg\u00fan acta que reposa en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese despacho judicial determin\u00f3 oir en declaraci\u00f3n a la demandante Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o a quien se cit\u00f3 para el 10 de abril, actuaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 en esa fecha y dentro de la misma, la citada manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por estos hechos no existe ( un pro) existen unas preliminares en el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal, contra el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, donde tampoco se ha hecho nada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 52 de Instrucci\u00f3n Criminal puso a disposici\u00f3n del Juzgado 86 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Fotocopia autenticada del t\u00edtulo valor No. 41417 expedido por el Banco Central Hipotecario a su nombre y de Germ\u00e1n Pati\u00f1o G\u00f3mez por valor de Ocho Millones Quinientos Mil pesos ( $ 8.500.000.) M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia cruzada entre ellos y el Banco Central Hipotecario y la Bolsa de Bogot\u00e1, donde la demandante inform\u00f3 a estas entidades sobre los hechos que han acaecido con respecto a su c\u00e9dula hipotecaria, y las contestaciones &nbsp;que sobre el particular le han dado estas &nbsp;instituciones, y por \u00faltimo, los mensajes que le fueron enviados por el Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal respecto del proceso que adelanta con fundamento en la denuncia instaurada por Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o en contra de Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz por el delito de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de la tutela del Juez 86. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 20 de abril de l992, fall\u00f3 la tutela &nbsp;el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal el cual lo fundament\u00f3 con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de l991, garantiza los derechos fundamentales y que el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Nacional no se\u00f1ala al patrimonio econ\u00f3mico con esta connotaci\u00f3n especial pero ese despacho considera que es de los derechos que merece ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la forma en que lo prescribe el art\u00edculo 6o. de ese Decreto la tutela en este caso se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio. Al respecto precis\u00f3 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal ampar\u00f3 el derecho patrimonial de Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o, y ofici\u00f3 al Banco Central Hipotecario para que se abstuviera de cancelar el t\u00edtulo valor No. 41417, mientras dure el proceso que sigue el Juzgado Cincuenta y dos de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna de las dos oportunidades en las cuales se fall\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela hubo impugnaci\u00f3n por lo que en cumplimiento del tr\u00e1mite legal establecido en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de l991, fue enviada la providencia para su revisi\u00f3n a esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar los presentes fallos de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, que le asignan esta funci\u00f3n a la Corte para revisar los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada contra el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal Unicentro, quien tiene la calidad de servidor p\u00fablico, en los t\u00e9rminos en que lo consagra el art\u00edculo 1o. del Decreto 2822 de diciembre 18 de l991, por medio del cual el Gobierno Nacional reform\u00f3 los estatutos de esa entidad bancaria, en concordancia con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, esta Sala de Revisi\u00f3n estima procedente que los puntos a tratar dentro de la presente controversia jur\u00eddica, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer el car\u00e1cter del derecho patrimonial como derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del temario propuesto, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dar desarrollo a cada uno de los puntos se\u00f1alados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de propiedad es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el plano universal en principio se consider\u00f3 el derecho a la propiedad como un derecho absoluto para su titular sin limitaci\u00f3n de ninguna especie, inspirado en las tesis cl\u00e1sicas del liberalismo que ten\u00edan por fundamento la libertad absoluta del individuo, para quien la \u00fanica limitante era la libertad de los dem\u00e1s, junto con el concepto de la soberan\u00eda nacional del Estado, del poder del imperio p\u00fablico cuya funci\u00f3n primordial era amparar la libertad individual y preservar el orden p\u00fablico interno y externo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio perdur\u00f3 en Colombia hasta el a\u00f1o de l936, con la Reforma Constitucional de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo como antecedentes, este acto legislativo respecto de la propiedad, la influencia del pensamiento positivista en el derecho p\u00fablico, especialmente, las teor\u00edas expresadas por LEON DUGUIT, que por esa \u00e9poca lleg\u00f3 a inspirar grande influencia en las c\u00e1tedras de derecho constitucional que se dictaban en las diferentes universidades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Duguit debe existir una solidaridad social: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La doctrina solidarista a\u00f1ade que desde el momento en que el hombre forma parte de la sociedad, y por este hecho, es un ser social, nace &nbsp;para &nbsp;\u00e9l &nbsp; una &nbsp; serie &nbsp; de &nbsp; obligaciones, especialmente la de desarrollar su actividad f\u00edsica, intelectual, moral y no hacer nada que entorpezca el desarrollo de la actividad de los dem\u00e1s; que por consiguiente, no puede decirse en verdad que el hombre tiene un derecho al ejercicio de su actividad; es preciso decir que tiene el deber de ejercerlo, que tiene el deber de no dificultar la actividad de los dem\u00e1s, el deber de favorecerle y de ayudarla en la medida de lo posible&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios desde luego trajeron una serie de consecuencias respecto de las actividades de los individuos y del propio Estado. Las acciones no deben entenderse realizadas en beneficio particular sino con sentimientos de solidaridad &nbsp;colectivos y de servicio altruista. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la propiedad se expres\u00f3 as\u00ed Le\u00f3n Duguit: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad capitalista ya no se entiende hoy como el derecho intangible de su titular, sino como una situaci\u00f3n que le impone obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre propietario de un capital no puede dejarlo improductivo. La propiedad es el producto del trabajo, y, a mi modo de ver, una consecuencia &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;libertad &nbsp;de &nbsp;trabajo. El detentador de un capital no puede dejarle improductivo, puesto que \u00e9l no lo detenta sino para hacerle producir en inter\u00e9s de la sociedad&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional de la \u00e9poca a trav\u00e9s de su Ministro de Gobierno present\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, un proyecto de Acto Legislativo para reformar el r\u00e9gimen de la propiedad privada en Colombia y ese prop\u00f3sito lo argument\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ve\u00eds, honorables Representantes, el proyecto sustituye la concepci\u00f3n excesivamente individualista de los derechos privados que caracteriza la Constituci\u00f3n actual, por otra parte que considere que el derecho individual debe ejercitarse como una funci\u00f3n social y debe tener como l\u00edmite, la conveniencia p\u00fablica. El derecho privado como funci\u00f3n social por oposici\u00f3n al derecho privado absoluto, tal es la \u00faltima raz\u00f3n del proyecto que el Gobierno somete a vuestra consideraci\u00f3n&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso legislativo que siguen estos proyectos en el Congreso, \u00e9stos fueron algunos de los conceptos expresados por los Representantes que tuvieron el encargo de presentar ponencia sobre esta reforma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hacer pues, del inter\u00e9s social una finalidad y a la luz un motivo de progreso, de adaptaci\u00f3n a la funci\u00f3n protectora del Estado, de contrapeso a la expansi\u00f3n de poderes econ\u00f3micos internos, que funcionan como rueda loca, sin ning\u00fan beneficio para la sociedad y sin sujeci\u00f3n a los Poderes P\u00fablicos; hacer, en una palabra funcionar a la propiedad de todas las cosas corporales e incorporales, mobiliarias e inmobiliarias, al comp\u00e1s de la necesidad econ\u00f3mica y colectiva, es la intenci\u00f3n y el alcance del art\u00edculo 1o. del acto legislativo que estudiamos.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el ponente en el Senado sobre el mismo tema de la funci\u00f3n social de la propiedad, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de la propiedad que se hab\u00edan formado los autores de la Declaraci\u00f3n de Derechos y los del C\u00f3digo Civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual de derecho. Ya no es la propiedad, incostestablemente, aquel derecho subjetivo del individuo que el C\u00f3digo Civil defin\u00eda; el derecho de disponer de las cosas de la manera m\u00e1s absoluta: derecho absoluto, manifestaci\u00f3n por excelencia de la autonom\u00eda individual; derecho que implica para el propietario la facultad plena, omn\u00edmoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar, de no disponer de &nbsp;la &nbsp;misma &nbsp;y, &nbsp;por consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivos, sus casas sin ser habitadas, sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy la propiedad tiende a convertirse en funci\u00f3n social. Ella implica, para todo detentador de una riqueza, la obligaci\u00f3n de emplearla en acrecer la riqueza social, y merced a ella, la interdependencia social. He ah\u00ed la finalidad que busco con el art\u00edculo propuesto&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores enunciados tienen como fundamento descubrir cual fue el esp\u00edritu del legislador al consagrar dentro del Estado Colombiano el derecho a la propiedad e igualmente buscar en esos textos algunas precisiones que se\u00f1alen el camino para determinar la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la propiedad privada, se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo 2 que consagra los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales la cual en su art\u00edculo 58 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el legislador por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad privada goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes posteriores. Luego la propiedad leg\u00edtimamente constituida tiene todas las prerrogativas legales y est\u00e1 protegida por este ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa propiedad, a\u00fan as\u00ed concebida, tiene un l\u00edmite, cuando ella entra en conflicto en raz\u00f3n de un ordenamiento legal con el inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9lla deber\u00e1 ceder en favor del inter\u00e9s de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque la propiedad en ning\u00fan momento debe cumplir fines eg\u00f3latras o exclusivistas para quien la posee, sino que &nbsp;est\u00e1 encaminada a satisfacer necesidades de inter\u00e9s com\u00fan o social. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n establezca que &#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones que determina la norma son del resorte y est\u00e1n radicadas en cabeza del titular de la propiedad y a &nbsp;trav\u00e9s de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano, si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera si ellos son aptos para esta clase de menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>Persigue el Estado que todos los bienes sean productivos, tanto para el due\u00f1o como para la sociedad y que a trav\u00e9s de la producci\u00f3n se consigan los ingresos que vayan a influir en el patrimonio particular y en la tributaci\u00f3n como medio de alimentaci\u00f3n del fisco nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo le se\u00f1ala una funci\u00f3n ecol\u00f3gica a la propiedad, precisamente porque no se puede abusar de su explotaci\u00f3n en contra de claros preceptos para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. Encaja esta prohibici\u00f3n dentro del concepto social porque as\u00ed como es dable la utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es raz\u00f3n o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminaci\u00f3n ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n a su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de la propiedad, vale decir que las asociaciones que persigan la explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de la propiedad tambi\u00e9n gozan de los beneficios del Estado. Constitucionalmente se precisa que a &nbsp;la &nbsp;propiedad tambi\u00e9n se puede llegar en forma plural, &nbsp;en forma colectiva, de ah\u00ed que las normas civiles y comerciales que regulan la materia determinan la manera y el procedimiento de c\u00f3mo hacer viable la titularidad de la propiedad colectiva, asociativa o plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos principios b\u00e1sicos del sistema de propiedad privada son la libertad de empresa y la igualdad de oportunidades para que cualquier ciudadano, personas, familias o grupos indistintos de familias y personas, puedan establecer empresas y explotarlas en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y hacerlas productivas en igualdad de condiciones sin mas restricciones que aquellas que les imponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Habla tambi\u00e9n la norma constitucional de la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa del valor de la propiedad privada. Esta figura jur\u00eddica solo es factible por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, definidos con antelaci\u00f3n por el legislador. Es decir que no puede haber expropiaci\u00f3n caprichosamente sino que en aras de brindarle seguridad y protecci\u00f3n a la propiedad, el Legislador establecer\u00e1 unos requisitos previos para poder despojar de sus bienes a los propietarios de buena fe, como principio tutelar del Estado de derecho, en relaci\u00f3n con el respeto que se tiene de la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan as\u00ed que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa puede generar conflictos entre el Estado y el particular que \u00e9ste puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso- Administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otros casos, le sea devuelta su &nbsp;propiedad &nbsp;o &nbsp;se le pague el precio justo, cuando vea &nbsp;que su bien ha sido tasado por un menor valor del que cree que en realidad le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hay dos casos en el cual la expropiaci\u00f3n puede darse sin indemnizaci\u00f3n previa y es cuando \u00e9sta ha sido aprobada por las dos terceras partes tanto del Senado como de la C\u00e1mara y en este caso, el sancionado con la medida de la expropiaci\u00f3n, no puede alegar o controvertir &nbsp;judicialmente las razones invocadas por el legislador, esto es, cuando militan razones de equidad, motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado se encuentre en guerra, y s\u00f3lo para atender los gastos que genere la guerra tambi\u00e9n puede darse la expropiaci\u00f3n sin la indemnizaci\u00f3n previa. La propiedad inmueble podr\u00e1 ser ocupada temporalmente, pero siempre el Estado deber\u00e1 responder por las expropiaciones que haga \u00e9l directamente, o por conducto de sus instituciones, al decir del art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Carta obliga al Estado a promover en sus diferentes vertientes el acceso a la propiedad y con el fin de democratizarla y evitar la concentraci\u00f3n de la riqueza y de los ingresos que generan los grandes monopolios y fomentar el desequilibrio social, cuando las instituciones estatales tengan que enajenar o vender las participaciones que le corresponda en determinada empresa, deben tener en cuenta para ofrecer esas acciones a los trabajadores de la misma sociedad, en condiciones de favorabilidad frente a los dem\u00e1s postores. &nbsp;Es un ejemplo de la forma &nbsp;como &nbsp;el Constituyente previ\u00f3 que se pod\u00eda colaborar para hacer m\u00e1s democr\u00e1tica la propiedad, para que a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n equitativa de los bienes privados nacionales, se pueda llegar a una verdadera distribuci\u00f3n del ingreso y ciertamente pueda cumplir con su cometido de funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las formas de propiedad est\u00e1n protegidas constitucionalmente. La propiedad intelectual, la creatividad del hombre, la producci\u00f3n literaria, art\u00edstica, econ\u00f3mica, cient\u00edfica, investigativa, en fin todas aquellas manifestaciones culturales que distinguen al ser humano de las dem\u00e1s especies de la creaci\u00f3n gozan de la protecci\u00f3n legal del Estado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 61 al se\u00f1alar la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, propiedad que viene a ser, al fin de cuentas, la m\u00e1s arraigada al hombre porque lo identifica con su propia personalidad y porque es de los bienes intr\u00ednsecos de cada quien, dones naturales propios de cada ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos precedentes que consagra este &nbsp;derecho real, deben mirarse en concordancia con el contenido del 64 Constitucional porque tambi\u00e9n se\u00f1ala en precisos t\u00e9rminos lo relacionado con la propiedad de la tierra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, &nbsp;vivienda, &nbsp;seguridad &nbsp;social, recreaci\u00f3n, &nbsp;cr\u00e9dito, comunicaciones,comercializaci\u00f3n de sus productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto dedica su contenido a los trabajadores agrarios y se\u00f1ala que \u00e9stos tendr\u00e1n acceso en forma progresiva, no solo a la explotaci\u00f3n de la tierra sino que habr\u00e1 para ellos la oportunidad de hacerse propietarios de la tierra, bien en forma individual o colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le asegura la norma una serie de servicios p\u00fablicos a la clase trabajadora colombiana y especialmente a los campesinos, como la educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comercializaci\u00f3n de los productos asistencia t\u00e9cnica y empresarial entre otros servicios, de los cuales adolecen los trabajadores agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que \u00e9sta es una de las clases m\u00e1s marginadas, m\u00e1s subdesarrolladas y por ende, mas propensas a toda clase de contingencias. De ah\u00ed que constitucionalmente hoy se tenga una norma que enuncia toda una serie de reivindicaciones sociales para el campesino colombiano, la cual reafirma el criterio que los servicios se\u00f1alados se le brindar\u00e1n al trabajador con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede desvincularse de la suerte de sus connacionales &nbsp;as\u00ed &nbsp;como la econom\u00eda estatal o particular &nbsp;tampoco puede ser indiferente al patrimonio privado y colectivo de la sociedad, entendida \u00e9sta como el n\u00facleo de personas que conforman la naci\u00f3n. De ah\u00ed que el Estado se preocupe por el hombre y los conocedores de las ciencias econ\u00f3micas est\u00e9n atentos a las fluctuaciones patrimoniales de aqu\u00e9l, porque las relaciones en las sociedades de consumo se valoran y se aprecien de conformidad con la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos &nbsp;de cada uno en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n algunos analistas de la materia han llegado a expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los economistas liberales cl\u00e1sicos proclamaban la organizaci\u00f3n de la vida econ\u00f3mica basada en los siguientes fundamentos: el individuo, la libertad, la propiedad privada, el Estado gendarme y las leyes naturales. Para ellos, la sociedad econ\u00f3mica era arm\u00f3nica y justa, si al ciudadano se le daba libertad para adquirir, contratar y emprender poniendo en juego su iniciativa, su ingenio y dej\u00e1ndole el incentivo de la ganancia, pues se conceb\u00eda una identidad total entre el inter\u00e9s individual y el colectivo. El Estado deber\u00eda permanecer al margen de las actividades de la persona y reducir sus funciones al sostenimiento de la paz interna y externa, a la administraci\u00f3n de justicia y a la prestaci\u00f3n de algunos servicios que los particulares fueran incapaces de realizar. La econom\u00eda, como todas las actividades humanas, establece regulaciones por leyes naturales ineluctables que los hombres no pueden ni deben tratar de violentar con instituciones artificiales como el Estado interventor, sino, por el contrario, acomodarse a esas leyes lo m\u00e1s exactamente posible. El mercado libre regula el trabajo, la inversi\u00f3n, el consumo y las aspiraciones y aptitudes infinitamente variadas de los hombres&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La econom\u00eda nacional es el compendio del patrimonio de las personas y entidades particulares, sumadas con las de las empresas y medios productivos del Estado. Existe entonces una relaci\u00f3n muy estrecha entre la econom\u00eda nacional y el patrimonio particular. Por esto, el Estado y los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional, no deben ser indiferentes a la suerte del hombre como generador de la productividad nacional. Al respecto, es oportuno la transcripci\u00f3n de los siguientes comentarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los que estamos genuinamente interesados en el bienestar del pueblo colombiano, independientemente del sector al cual estemos vinculados, sea \u00e9ste el pol\u00edtico, el sindical, el religioso, el empresarial, o cualquier otro, buscamos y anhelamos el desarrollo nacional tratando de mejorar, tanto el nivel de vida en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como la calidad de la vida de todos los integrantes de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente nos angustia el grado de miseria y desdicha que tienen que soportar tantos colombianos a los cuales no les han llegado a\u00fan los beneficios del siglo en que vivimos. Coincido por ello con el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica cuando afirma que &#8221; el capital tiene, tanto como el Estado, deberes y obligaciones que cumplir&#8221;; pienso como el Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara cuando manifiesta que &#8220;El tipo de sociedad ideal no puede ser otro que el de una comunidad nacional interpendiente en todos sus grupos y clases sociales, y de la cual se haya podido desterrar la miseria que aqueja a las mayor\u00edas de nuestra poblaci\u00f3n&#8221;; y me identifico con el Presidente de la ANDI cuando dice que los empresarios &#8220;no consideramos justo luchar s\u00f3lo en defensa de los intereses econ\u00f3micos, por m\u00e1s leg\u00edtimos y ben\u00e9ficos que puedan ser, mientras a nuestro alrededor hay hambre, desnutrici\u00f3n, incultura, analfabetismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;por &nbsp;consiguiente &nbsp;esos &nbsp;objetivos y un &nbsp;com\u00fan sentimiento de solidaridad es indispensable que busquemos a toda costa la forma m\u00e1s eficaz y digna, pero al mismo tiempo apta para salir del subdesarrollo y mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial dentro de un Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.N.), es la prevalencia del hombre como individuo, como persona, como ser social, respecto de los dem\u00e1s objetos desarrollados por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n dijo el Presidente Gaviria que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta democracia participativa lo mas importante es el poder de cada ciudadano. Por eso, en la Carta de los Derechos se dice claramente que puede hacer un individuo que se sienta discriminado, qu\u00e9 puede hacer una persona que ha sido arbitrariamente tratada o asaltada en su honra, en su intimidad o en su autonom\u00eda&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el Presidente que en la democracia participativa lo m\u00e1s importante es el poder de cada ciudadano. Se indaga a qu\u00e9 clase de poder se refiere el Presidente y se entiende que es el poder en sentido general. Poder social, poder econ\u00f3mico, poder patrimonial, poder para autodeterminarse, poder para decidir y participar en toda la actividad de la vida nacional, poder para formalizar un hogar, para buscar alternativas de subsistencia y en fin, &nbsp;poder &nbsp;para &nbsp;disfrutar &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;libertad &nbsp; con &nbsp;las &nbsp;restricciones que al hombre le imponen el medio social y las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del enfoque de este estudio se ha hablado de la propiedad en los precisos t\u00e9rminos en que la consagra la Constituci\u00f3n Nacional de su funci\u00f3n social, de sus diferentes clases, de las obligaciones tanto del Estado para brindarle acceso a los particulares para obtenerla, de su democratizaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n social de los propietarios para explotarla en forma real y ponerla al servicio de la humanidad, es entonces oportuno precisar el concepto de la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Por ella se entiende &#8220;en sentido general cuanto nos pertenece o es propio, sea su \u00edndole material o no, y jur\u00eddica o de otra especie. Por antonomasia, la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. Mas perceptiblemente, el objeto de ese dominio o derecho. En concreto cualquier predio o finca&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil Colombiano en el art\u00edculo 669, se\u00f1ala: &#8220;El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo citado s\u00f3lo hace referencia a este derecho sobre las cosas corporales o materiales, las siguientes normas precisan la propiedad sobre las cosas incorporales. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 670 y reafirma esta tesis el 671, cuando dice: &#8221; las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la propiedad en Colombia se predica tanto de los bienes materiales e inmateriales, tangibles e intangibles, corp\u00f3reos o incorp\u00f3reos. Supone el uso y disposici\u00f3n del bien, siempre y cuando no se perjudique el derecho de los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad y el patrimonio son t\u00e9rminos afines que se confunden en cuanto a su concepci\u00f3n jur\u00eddica. Se considera que el concepto de patrimonio es m\u00e1s amplio que el de propiedad porque el primero incluye no solamente los activos sino los pasivos de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En Derecho Romano durante la Rep\u00fablica por patrimonio se entendi\u00f3 la universalidad de bienes que pertenec\u00edan al pater familias, los cuales conformaban el activo bruto del patrimonio familiar, es decir, que todos los bienes de los miembros de la familia, estaban sometidos a la voluntad del soberano del lar, hoy hogar, que era el pater familias, a quien se le denomin\u00f3 tambi\u00e9n soberano dom\u00e9stico. En la \u00e9poca del imperio, se acrecent\u00f3 la independencia de los miembros de la familia de la jerarqu\u00eda paternal que hab\u00eda ejercido el pater familia por lo que en igual forma, fueron apareciendo varios patrimonios, conformados por los bienes pertenecientes a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00e9poca cl\u00e1sica se entendi\u00f3 al patrimonio como los bienes activos valorados en dinero correspondientes a una persona, los cuales pueden estar conformados por derechos crediticios y por derechos reales. No aparec\u00eda como parte del patrimonio las deudas u obligaciones de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy se entiende por &#8220;patrimonio el conjunto de bienes, cr\u00e9ditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de \u00edndole econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp;&#8220;Es el conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jur\u00eddica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectaci\u00f3n especial, por ejemplo, una fundaci\u00f3n (Capitant)&#8221;&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede precisarse entonces, ciertas caracter\u00edsticas del patrimonio, como por ejemplo que s\u00f3lo las personas son titulares de \u00e9l, sujetos que desde luego, pueden ser naturales o jur\u00eddicos. Toda persona posee un patrimonio, as\u00ed \u00e9l s\u00f3lo est\u00e9 conformado por deudas, pues la mayor o menor cantidad de bienes no significa que una persona tenga varios patrimonios, porque \u00e9ste se predica &nbsp;respecto de la persona y por tanto, s\u00f3lo es titular de un patrimonio y adem\u00e1s, no es trasmisible sino por causa de muerte porque nadie en vida puede transferir la totalidad de los bienes que lo conforman. Se dice entonces &nbsp;que el patrimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; es &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal\u00edsimo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; inagotable, &nbsp;indivisible e inalienable pero s\u00ed puede ser objeto de embargo y de expropiaci\u00f3n en lo que se refiere a la tenencia de bienes materiales por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la naturaleza humana y sociol\u00f3gico se entiende que el hombre tiene unas necesidades b\u00e1sicas primarias que son inherentes a toda persona y que sin ellas, ser\u00eda dif\u00edcil por no decir que imposible, su subsistencia. Son aquellas a las cuales Abraham Maslow denomin\u00f3 necesidades fisiol\u00f3gicas de la persona, porque buscan conservar y perpetuar su vida. Debe el hombre procurarse su alimentaci\u00f3n, su vivienda, su salud, debe abrigarse de las inclemencias del tiempo, debe en su condici\u00f3n de ser social buscar la integraci\u00f3n con las dem\u00e1s personas y procurarse su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que todas estas necesidades son parte fundamental de la vida del hombre, pero desafortunadamente no todas han sido satisfechas para la comunidad. Los servicios p\u00fablicos antes enunciados requieren por lo general de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la persona que sienta la obligaci\u00f3n de obtener estos beneficios, contraprestaci\u00f3n que significa una erogaci\u00f3n en dinero. Cualquier actividad estatal por ef\u00edmera que ella sea supone un &nbsp;costo. Adem\u00e1s, cualquier utilizaci\u00f3n que se haga de los bienes y servicios del mercado en una sociedad de econom\u00eda capitalista con intervenci\u00f3n estatal como la nuestra, lleva impl\u00edcito un costo econ\u00f3mico. Costo que &nbsp;si las personas no tienen ning\u00fan patrimonio o lo tienen escaso, no pueden acceder a los bienes de consumo ni mucho &nbsp;menos &nbsp;disfrutar &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;m\u00ednimas &nbsp;facilidades de &nbsp;subsistencia; y a\u00fan m\u00e1s, se puede afirmar que &nbsp;hay momentos en que las clases marginadas no gozan ni de los servicios b\u00e1sicos que demanda la condici\u00f3n social del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00e1n de lo dicho anteriormente, ha de expresarse que el patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos las exigencias econ\u00f3micas de supervivencia suya y de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. El Derecho de Propiedad en los Convenios y Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad ha sido consagrado desde hace mucho tiempo en la legislaci\u00f3n internacional como un beneficio del hombre para que a trav\u00e9s de ella pueda conseguir el bienestar social y familiar y pueda satisfacer sus necesidades personales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed consagra la legislaci\u00f3n supranacional este derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el derecho a la propiedad en su art\u00edculo 17, el cual &nbsp;prescribe: &nbsp;&#8220;Siendo &nbsp; la &nbsp; propiedad &nbsp; un &nbsp; derecho &nbsp;inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente justificada, lo exija evidentemente y a condici\u00f3n de una justa y previa indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de l969 y adoptada por Colombia seg\u00fan ley 74 de l968, se\u00f1ala el derecho a la propiedad en los art\u00edculos 1o. y 21, de ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la Mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/180, del 18 de diciembre de l979 y aprobado mediante ley 51 de junio 2 de l982, trae el derecho a la propiedad en su art\u00edculo 16-1 literal h). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado en Ginebra el 28 de julio de l951 y convertido en la ley de la Rep\u00fablica No. 35 de l961, determina el derecho a la propiedad en sus art\u00edculos 13, 14 y 30. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada &nbsp;y &nbsp;abierta &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;firma &nbsp;y ratificaci\u00f3n por la &nbsp;Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2106 A (XX) del 21 de diciembre de l965 y aprobada por la ley 22 de l981 consagra la propiedad privada en el art\u00edculo 5o. literales d) y v). &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional para la represi\u00f3n y el castigo del crimen de Apartheid. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptada y abierta a la firma y ratificada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de l973 y aprobada por la ley 26 de l987, prescribe el derecho a la propiedad en su art\u00edculo 2o. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado el 10 de junio de l930 por la OIT en su decimocuarta reuni\u00f3n y aprobado por la ley 54 de l962, incorpora este derecho en su art\u00edculo 19 numeral 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Convenio No. 107 relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones semitribunales en los pa\u00edses independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado el 5 de junio de l957 por la Conferencia General de la OIT en su cuadrag\u00e9sima reuni\u00f3n y aprobada por la ley 31 de l967, en sus art\u00edculos 3-1, 11 y 13 establecen el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Del 12 de agosto de l949 y convertido en la ley 5a. de agosto 26 de l960, prescribe el derecho a la propiedad en sus art\u00edculos 15, 16, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 50 y 53. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las Fuerzas Armadas en el mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado el 12 de agosto de l949 y aprobado por la ley 5a. de l960, art\u00edculos 18, 19 y 51 prescribe el derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra III, relativo al trato de prisioneros de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el 12 de agosto de l949 y convertido en la ley 5a. de l960, en sus art\u00edculos 18, 48, 58, 63, 65, 66, 119 y 130, incorpora este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra IV, relativo a la protecci\u00f3n de las personas civiles en tiempo de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado el 12 de agosto de l949 y aprobado mediante ley 5a. de l960, se\u00f1ala el derecho a la propiedad en sus art\u00edculos 33, 35, 46, 53, 97 y 98. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de los conflictos armados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumento internacional que se\u00f1ala el derecho a la propiedad en su art\u00edculo 52. &nbsp;<\/p>\n<p>Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este documento consagra el derecho a la propiedad en los art\u00edculos 4-2 literal g) y 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como norma general est\u00e1 consagrada la tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;El amparo consistir\u00e1 en ordenar a quien se dirige la tutela que act\u00fae o deje actuar frente al derecho conculcado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante consider\u00f3 en el evento sublite que el comprador de su c\u00e9dula hipotecaria la hab\u00eda estafado y por ello lo denunci\u00f3 por el delito correspondiente. &nbsp;Este hecho punible est\u00e1 tipificado en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a diez a\u00f1os y multa de un mil a quinientos mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas con el fin de poner en buen recaudo tal c\u00e9dula hipotecaria que hab\u00eda sido entregada a su comprador Jaime &nbsp;Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, se instaur\u00f3 dentro del proceso penal la acci\u00f3n de tutela para que se impartieran &#8220;las \u00f3rdenes pertinentes ante el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogot\u00e1 y donde tengan sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protegido por la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; (Fl. 3 vto. denuncia penal). &nbsp;Al Gerente del Banco Central Hipotecario tambi\u00e9n le envi\u00f3 la demandante una misiva en la cual le pide evitar que se consume el delito de estafa &#8220;al retener las c\u00e9dulas que nos pertenecen (a ella y a su esposo Germ\u00e1n Pati\u00f1o G\u00f3mez) al ser &nbsp;cobrados sus intereses el 5 de enero de 1992 o antes o despu\u00e9s mediante cualquier transacci\u00f3n hecha en general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud se\u00f1alada en el art\u00edculo 23 (sic) de la Constituci\u00f3n, mientras las autoridades competentes asumen el caso. &nbsp;Le rogamos su pronta y definitiva intervenci\u00f3n para evitar un mal que ser\u00eda irremediable, inform\u00e1ndonos a la carrera 6a. No. 6-42 ofc. 511, telf. 3 416161&#8221; (fl. 20 ). &nbsp;Dicho Gerente le contest\u00f3 en mensaje de 27 de diciembre &nbsp;de 1991 y comunicaci\u00f3n de 2 de enero de 1992; en esta \u00faltima le dice, luego de citar textos del C\u00f3digo de Comercio, que &#8220;&#8230;el Banco Central Hipotecario no puede restringir unilateralmente la circulaci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo valor; \u00fanicamente lo har\u00e1 con mandato judicial expreso&#8221; (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>A la Bolsa de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n le pidi\u00f3 la actora que no negociara la c\u00e9dula hipotecaria en cuesti\u00f3n y esta entidad public\u00f3 en su Bolet\u00edn Diario de 30 de diciembre de 1991 la informaci\u00f3n sobre que tal t\u00edtulo (41417) se encontraba extraviado (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho, se evidencia que efectivamente, merec\u00eda la demandante ser tutelada en su derecho de propiedad, ya que no era suficiente la acci\u00f3n penal promovida por ella contra su comprador ya que mientras se tramitaba y el Juez Penal pudiera tomar la decisi\u00f3n correspondiente de defensa de su inter\u00e9s patrimonial, la c\u00e9dula hipotecaria objeto de controversia, pod\u00eda a su vez ser vuelta a enajenar por terceros y sus intereses cobrados, en perjuicio de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o. &nbsp;Hab\u00eda entonces un peligro inminente de producirse un da\u00f1o irreparable a ella en ese momento y por ello hab\u00eda necesidad de tomar la decisi\u00f3n que lo impidiera, que fue la adoptada por el Juez Ochenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. en el sentido de ordenarle al Banco que se abstuviera de cancelar la c\u00e9dula hipotecaria en cuesti\u00f3n (art\u00edculo segundo de su fallo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de decirse de otro lado que seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la misma actora, dichas c\u00e9dulas son &#8220;el \u00fanico capital que poseemos (ella y su esposo) actualmente&#8221;&nbsp; y que por tal situaci\u00f3n invoca tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Esta circunstancia determina especialmente a esta Sala a tutelar el derecho patrimonial invocado y por ello a mantener la decisi\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por ello habr\u00e1 de confirmarse su sentencia y en cambio revocarse la del Juez Cuarenta y Tres de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., que no accedi\u00f3 a conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;adicionar\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;la &nbsp;sentencia del Juez 86 con el art\u00edculo cuarto que precisar\u00e1 que la prohibici\u00f3n de su art\u00edculo 2o. estar\u00e1 en vigor hasta tanto el Juez 52 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. o a quien corresponda, se pronuncie sobre el fondo de la denuncia penal formulada por la actora, Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o contra Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz y que de ello informar\u00e1 al Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha resultado contrario a procedimientos la actuaci\u00f3n del Juez 52 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que &nbsp;en dos ocasiones envi\u00f3 a reparto la acci\u00f3n de tutela adelantada por Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o dentro del proceso penal instaurado por \u00e9sta, todo lo cual deriv\u00f3 en que dos jueces (el 43 y el 86) de instrucci\u00f3n criminal avocaran el conocimiento de la misma tutela y profirieran cada uno su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos esta Sala de la Corte Constitucional, a la cual le llegaron en revisi\u00f3n ambos fallos, ajena por lo tanto como es a esa irregularidad, habr\u00eda de pronunciarse sobre ellos y fue as\u00ed como encontr\u00f3 ajustado a derecho el del Juez 86, con la adici\u00f3n que le introdujo, seg\u00fan lo antes dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. RECAPITULACION DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero 2642, se promovi\u00f3 a trav\u00e9s de Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o para que se le amparara su derecho patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho que consagra la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 52, 58, 60 y 61, no aparecen dentro del t\u00edtulo II cap\u00edtulo I en el cual el Constituyente precis\u00f3 los Derechos Fundamentales y tampoco lo enunci\u00f3 en el art\u00edculo 85 como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Dentro de &nbsp;los &nbsp;diferentes &nbsp;estudios &nbsp;que &nbsp;ha &nbsp; realizado &nbsp; esta Corporaci\u00f3n para determinar si un Derecho Constitucional es fundamental o no, se ha atendido el llamado de la Carta para constatar si \u00e9l se encuentra en ese cap\u00edtulo, pero tambi\u00e9n se ha llegado a precisar que hay otros derechos que tienen esta connotaci\u00f3n especial de derecho fundamental, que no aparecen en el citado cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho patrimonial como ha quedado se\u00f1alado en el presente informativo, el cual comprende tanto los activos como los pasivos, los bienes materiales e inmateriales, los corp\u00f3reos e incorp\u00f3reos, hacen parte del hombre y algunos de ellos como se dijo est\u00e1n tan arraigados a \u00e9l, que es dif\u00edcil separarlos, cuando esos bienes patrimoniales hacen parte de su creaci\u00f3n, de su intelecto de su propia personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido el derecho patrimonial como aquel de contenido econ\u00f3mico, se puede afirmar que \u00e9l es necesario para la vida del hombre porque como miembro de la sociedad no basta con tener la voluntad o el querer o disposici\u00f3n para hacer las cosas y perfeccionar su ser, sino que &nbsp;debe contar con los recursos econ\u00f3micos para poder realizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las &nbsp;circunstancias anotadas, fuerza conclu\u00edr que el &nbsp;Derecho patrimonial es un Derecho Fundamental Constitucional porque sin \u00e9l, jam\u00e1s podr\u00e1 el hombre realizarse como ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue incoada por Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o quien negoci\u00f3 la c\u00e9dula hipotecaria 41417 expedida por el Banco Central Hipotecario sucursal centro con Jaime Hern\u00e1ndez Ort\u00edz para que el Gerente de esa sucursal bancaria sacara a ese t\u00edtulo-valor de la circulaci\u00f3n comercial porque los cheques que le hab\u00eda girado el comprador de la misma, le fueron impagados por la causal carencia absoluta de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este antecedente present\u00f3 denuncia penal por el hecho punible de estafa &nbsp;ante la unidad judicial del Chic\u00f3 el d\u00eda 27 de diciembre de l991, fecha en la cual y en mismo escrito present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La denuncia penal y la acci\u00f3n de tutela llegaron para reparto al Juzgado 103 de Instrucci\u00f3n Criminal, del cual se pas\u00f3 para conocimiento del Juzgado Cincuenta y dos de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo separaci\u00f3n de estas dos acciones sino hasta el 16 de marzo cuando el \u00faltimo Juzgado citado, con oficio 426, envi\u00f3 para reparto la acci\u00f3n de tutela, la cual lleg\u00f3 para conocimiento del Juzgado Cuarenta y tres de Instrucci\u00f3n Criminal, despacho judicial que neg\u00f3 las peticiones de la demanda en providencia del 19 de marzo de l992, con fundamento en que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no se puede variar el procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y dos de Instrucci\u00f3n Criminal, nuevamente envi\u00f3 para reparto la acci\u00f3n de tutela con oficio 515 del 3 de abril de l992 y lleg\u00f3 para conocimiento del Juzgado Ochenta y seis, despacho que concedi\u00f3 &nbsp;la tutela con sentencia del 20 de abril pasado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo reconoce que hab\u00eda otro medio de defensa judicial al alcance del demandante pero le otorga como mecanismo de defensa transitorio, mientras el Juzgado que conoce de la acci\u00f3n penal falla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en este caso, es procedente porque aunque la demandante ten\u00eda a su alcance medio judicial de defensa, pues la misma agraviada instaur\u00f3 la acci\u00f3n penal por el hecho punible de estafa que tipifica el art\u00edculo 356 del ordenamiento penal, se avecinaba un perjuicio irremediable para ella, cuales eran las posibles siguientes enajenaciones de su c\u00e9dula hipotecaria, lo que no se podr\u00eda afrontar sino a trav\u00e9s del mismo Banco Central Hipotecario, a quien el Juez 86 de tutela le di\u00f3 la orden de abstenerse de cancelar ese t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la actora manifest\u00f3 que acud\u00eda tambi\u00e9n a la tutela porque la c\u00e9dula hipotecaria era el \u00fanico bien que junto con su esposo pose\u00eda en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el amparo del derecho patrimonial solicitado por Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o, el cual le fue concedido por el Juzgado Ochenta y seis de Instrucci\u00f3n Criminal en providencia del 20 de abril de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar &nbsp;la sentencia del 20 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. que concedi\u00f3 la tutela al derecho patrimonial de Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar&nbsp; en consecuencia la sentencia de 19 de marzo de 1992 del Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. que neg\u00f3 el amparo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2o. de la sentencia de 20 de abril de 1992 del Juzgado 86 en el sentido de que la prohibici\u00f3n de su art\u00edculo 2o. permanecer\u00e1 hasta cuando el Juez 52 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. o a quien corresponda, profiera decisi\u00f3n de fondo sobre la denuncia penal de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Valderrama de Pati\u00f1o, por el delito de estafa, de la cual informar\u00e1 &nbsp;en su momento al se\u00f1or Gerente del Banco Central Hipotecario, Sucursal Unicentro, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien proceder\u00e1 de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar a los Juzgados Ochenta y Seis y Cuarenta y Tres de Instrucci\u00f3n Criminal de esta ciudad la presente sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega a cada uno de copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar tambi\u00e9n al Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el presente fallo, con entrega de copia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Duguit Le\u00f3n &#8220;Soberan\u00eda y Libertad&#8221; librer\u00eda Espa\u00f1ola y Extranjera Pr\u00edncipe.Madrid l924. Pag.222. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Duguit Le\u00f3n. La t ransformaci\u00f3n del Estado. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y Extranjera. Pr\u00edncipe,Madrid a\u00f1o de l924. Pag.53. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Dar\u00edo Echand\u00eda.Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional al art\u00edculo 31 sobre la propiedad privada. Anales del Congreso de septiembre 25 de l934. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Anales de la C\u00e1mara de Representantes de noviembre 3 de l934. Representantes Ponentes Carlos Lozano y Lozano, Antonio Rocha y Gabriel Pe\u00f1aranda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ponencia del Senador Timole\u00f3n Moncada en la Comisi\u00f3n Octava del Senado, en la sesi\u00f3n del 3 de septiembre de l935. La Reforma Constitucional de l936. Colecci\u00f3n Pensadores Pol\u00edticos Colombianos. Tomo I. Pags. 295 y 296. &nbsp;<\/p>\n<p>6 La Concentraci\u00f3n de la Riqueza y el Poder Econ\u00f3mico. Doctor Hernando Agudelo Villa. Colecci\u00f3n Pensadores Pol\u00edticos Colombianos. C\u00e1mara de Representantes p\u00e1g. 92. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La concentraci\u00f3n de la riqueza y del ingreso. Conferencia del doctor Jos\u00e9 Alejandro Cort\u00e9s. Colecci\u00f3n Pensadores Pol\u00edticos Colombianos.C\u00e1mara de Representantes. Pags. 109 y 110. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Pr\u00f3logo de la Constituci\u00f3n de l991. Escrito por el Se\u00f1or Presidente C\u00e9sar Gaviria Trujillo. Pag. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Diccionario Encipl\u00f3pedico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 18 Edici\u00f3n Tomo VI,Pag.462. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, Op,cit. &nbsp;Pag. 152. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-537-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-537\/92 &nbsp; DERECHO PATRIMONIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de \u00e9l, el hombre no podr\u00eda cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con \u00e9l para atender por lo menos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}