{"id":1960,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-478-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-478-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-95\/","title":{"rendered":"T 478 95"},"content":{"rendered":"<p>T-478-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n, bajo una f\u00f3rmula program\u00e1tica, compromete al Estado en la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos ps\u00edquicos, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran. Ahora bien, actualmente a \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n superior, el legislador le ha creado ciertas condiciones de eficacia, las cuales pueden generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada, derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condici\u00f3n mental es deficiente. As\u00ed, el art\u00edculo 157 ib\u00eddem se\u00f1ala que existen dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social, los del r\u00e9gimen contributivo y los afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagn\u00f3stico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la instituci\u00f3n prestadora de servicios que los haya atendido, deber\u00e1n ser referidos por \u00e9sta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto quiere decir que existir\u00e1n casos en los cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagn\u00f3stico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura se\u00f1alada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n excepcional del mencionado afiliado. El disminuido ps\u00edquico tendr\u00e1 un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed mismo, en situaciones excepcionales, se le atender\u00e1 actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido obligacional &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria hace girar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la negativa del Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea, una atenci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, sin embargo, dentro del contenido obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la &nbsp;prestaci\u00f3n del precitado tratamiento. La accionante podr\u00eda inscribir a sus hijos en el r\u00e9gimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social, para que, atendiendo a su situaci\u00f3n excepcional, se eval\u00fae si es factible suministrar las atenciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-73893 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Elizabeth Lans Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la seguridad social en los disminuidos ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-73893. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth Lans Blanco, a trav\u00e9s del Personero Distrital de Cartagena, Dr. Jos\u00e9 David Ram\u00edrez Barakat, impetra acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena, representada legalmente por el Dr. Guillermo Valencia Abdala, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La accionante est\u00e1 afectada de Tuberculosis pulmonar y en raz\u00f3n de tal enfermedad le fu\u00e9 practicada una neumonectom\u00eda parcial a fin de que se le salvara su vida. Actualmente debe asistir al Hospital San Pablo de esta ciudad a fin de someterse a un tratamiento de control de mal que la aqueja. Por lo anterior, el rendimiento laboral es m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan certificado expedido por el Hospital San Pablo de Cartagena, sus hijos, Roberto, Jos\u00e9 Ignacio y Josefina Padilla Lans, requieren de tratamiento m\u00e9dico y asilar permanente, pues padecen de enfermedades mentales cr\u00f3nicas, las cuales les impiden desenvolverse tanto social como laboralmente. Los problemas mentales de los antes citados los lleva a tomar actitudes agresivas que han desembocado en ataques f\u00edsicos contra las personas que los rodean, inclusive a su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ante las circunstancias anteriores, el Personero Distrital de Cartagena, Dr. Jos\u00e9 David Ram\u00edrez Barakat, previa solicitud de la peticionaria, el d\u00eda 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, se dirigi\u00f3 al Director del Hospital San Pablo con el fin de obtener el asilamiento de los hijos de dicha se\u00f1ora en tal centro asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 31 de marzo del presente a\u00f1o, la direcci\u00f3n del Hospital San Pablo, luego de especificar que tanto a la accionante como a Roberto y Jos\u00e9 Ignacio Padilla Lans se les ha prestado la atenci\u00f3n del caso, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al diagn\u00f3stico expedido por esta Instituci\u00f3n, le confirmamos, requieren seguimiento m\u00e9dico y asilar permanente. La entidad que represento es un Hospital de II nivel de car\u00e1cter regional por lo cual atendemos una alta poblaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, atendiendo pacientes con patolog\u00edas agudas y en crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>El departamento de Bol\u00edvar no cuenta con asilo psiqu\u00edatrico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos compete a la se\u00f1ora Lans y sus hijos se le ha prestado en este Hospital el apoyo y control requerido desde atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta social y ocupacional. El \u00fanico servicio que no le podemos prestar es la institucionalizaci\u00f3n permanente, ya que ir\u00eda en contra de los derechos fundamentales de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que la negativa de asilar a Roberto, Jos\u00e9 Ignacio y Josefina vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la tranquilidad, tanto de ella misma como los de sus hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena. Sentencia del 7 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia indic\u00f3 que la tutela es improcedente, sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la Personer\u00eda Distrital plantea, y considera posible, que se les adec\u00fae, dentro del \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, un lugar a los hermanos PADILLA LANS, para que sean internados, y en el transcurso de la inspecci\u00f3n judicial, a la cual asisti\u00f3, se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente una habitaci\u00f3n ubicada en los l\u00edmites del pabell\u00f3n de f\u00e1rmacodependientes con el pabell\u00f3n de cuidados intensivos, en el cual funciona en la actualidad una sala de rehabilitaci\u00f3n manual o de trabajos manuales, en atenci\u00f3n, que con solo cambiar de sitio una reja de hierro que separa los dos pabellones, quedar\u00edan los enfermos tutelantes aislados; este Despacho considera, que como sugerencia, es viable proponer tal adecuaci\u00f3n, pero no con car\u00e1cter obligatorio porque por otra parte, existen limitaciones de tipo presupuestal y de destinaci\u00f3n de personal especializado que atienda el tipo de enfermedad que padecen los hermanos PADILLA LANS, y por tanto, no se puede obligar al Hospital a hacer destinaciones presupuestales no programadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, expres\u00f3 el Juez de tutela que &#8220;para nadie es desconocido el estado lamentable en que se encuentran las instituciones que prestan este tipo de servicios a la comunidad sin recursos econ\u00f3micos, y en el caso de Bol\u00edvar, la falta absoluta de un asilo psiqu\u00edatrico&#8221;. Agrega que &#8220;tampoco es un secreto que constitucionalmente el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de socorrer a estas personas, pero una cosa es la voluntad loable de los constituyentes al imprimir esta obligaci\u00f3n y otra el estado de subdesarrollo en el que se encuentran algunos pa\u00edses como el nuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada por Elizabeth Lans Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y fue enviada la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela considerando el Hospital San Pablo de Cartagena esta en la obligaci\u00f3n de prestar el tratamiento asilar a sus hijos, los cuales son disminuidos ps\u00edquicos. Siendo as\u00ed las cosas, la Corte abordar\u00e1 el tema de la concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social en los disminuidos ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en los disminuidos ps\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de todo su texto, ha reconocido la situaci\u00f3n especial en la cual se encuentran los disminuidos ps\u00edquicos y por tal raz\u00f3n ha creado un trato diferenciado para ellos, pues &#8220;los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles&#8221;1. En efecto, la Carta partiendo del respeto a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) como elemento fundante del Estado colombiano, establece una espec\u00edfica protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n mental se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), dado que &#8220;la igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s realidades, es justo que el Estado meng\u00fce al m\u00e1ximo la desigualdad en que se hallan las personas m\u00e1s d\u00e9biles, de manera que la intervenci\u00f3n de aquel sea adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el art\u00edculo 13 superior&#8221;2. Es por ello que la propia Constituci\u00f3n, bajo una f\u00f3rmula program\u00e1tica, compromete al Estado en la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos ps\u00edquicos, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, actualmente a \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n superior, el legislador le ha creado ciertas condiciones de eficacia, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, las cuales pueden generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada, derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condici\u00f3n mental es deficiente. As\u00ed, el art\u00edculo 157 ib\u00eddem se\u00f1ala que existen dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social, los del r\u00e9gimen contributivo y los afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se distingue por que la cotizaci\u00f3n de la persona vinculada esta subsidiada total o parcial, tanto por recursos fiscales como por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (arts. 211 a 217 ib\u00eddem). La persona que se encuentre en este sector poblacional vulnerable debe inscribirse en la direcci\u00f3n de salud correspondiente para ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado r\u00e9gimen ha sido reglamentado por el Decreto No 1895 de 1994, el cual determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS. El Decreto antes mencionado detalla el desarrollo del r\u00e9gimen subsidiado en su etapa inicial, indicando la cobertura de riesgos y los servicios a que tienen derecho los afiliados al precitado r\u00e9gimen en la etapa inicial del funcionamiento (art. 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la gama de riesgos y servicios cubiertos por el plan subsidiado no se encuentran tratamientos que prevengan, curen o contengan las enfermedades que disminuyan la capacidad mental de las personas, sin embargo, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Criterios para la referencia de pacientes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado. Mientras se unifican los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, con los que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS, del r\u00e9gimen contributivo, aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagn\u00f3stico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la instituci\u00f3n prestadora de servicios que los haya atendido, deber\u00e1n ser referidos por \u00e9sta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la transici\u00f3n y de acuerdo al programa de conversi\u00f3n gradual de subsidios a la oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizar\u00e1n la celebraci\u00f3n de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender las patolog\u00edas no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 87 del Decreto-Ley 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagn\u00f3stico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la instituci\u00f3n prestadora de servicios que los haya atendido, deber\u00e1n ser referidos por \u00e9sta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esto quiere decir que existir\u00e1n casos en los cuales por las condiciones de salud y las necesidades de diagn\u00f3stico y tratamiento que necesita el afiliado, la cobertura se\u00f1alada por el Decreto No. 1895 de 1994 puede ser superada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n excepcional del mencionado afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el disminuido ps\u00edquico tendr\u00e1 un sistema de seguridad social que le debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed mismo, en situaciones excepcionales, se le atender\u00e1 actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La peticionaria hace girar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la negativa del Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea, una atenci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, sin embargo, dentro del contenido obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la &nbsp;prestaci\u00f3n del precitado tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante podr\u00eda inscribir a sus hijos, como con antelaci\u00f3n se expus\u00f3, en el r\u00e9gimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social, para que, atendiendo a su situaci\u00f3n excepcional, se eval\u00fae si es factible suministrar las atenciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Hospital San Pablo de Cartagena y por tanto se negar\u00e1 la presente tutela. Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la primera instancia, por dos factores: a) &nbsp;El Juez de tutela rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en vez de negarla, pues el primer vocablo da a entender que no se conoci\u00f3 del fondo del asunto por existir alg\u00fan vicio de forma; y b) La primera instancia recomienda a las directivas del Hospital acusado brindar a los hermanos Padilla Lans una atenci\u00f3n lo m\u00e1s prolongada posible, lo cual quedar\u00eda por fuera de la esfera leg\u00edtima de obligaciones a cargo de la precitada instituci\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que una vez afiliados los hijos de la peticionaria, Roberto, Jos\u00e9 Ignacio y Josefina Padilla Lans, se afilien al POSS, tendr\u00edan derecho a las atenciones asistenciales que les brinda el Decreto No. 1895 de 1994, aclarando que por el grado de disminuci\u00f3n ps\u00edquica que padecen los antes citados y con fundamento en los art\u00edculos 13 C.P. y 13 del Decreto No. 1895 de 1994, se les debe prestar tratamiento asilar, si los m\u00e9dicos psiqu\u00edatricos vinculados al POSS as\u00ed lo determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de junio de 1995, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Lans Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-298\/94. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-290\/94. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-478-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/95 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE &nbsp; La propia Constituci\u00f3n, bajo una f\u00f3rmula program\u00e1tica, compromete al Estado en la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos ps\u00edquicos, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran. 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