{"id":19600,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1064-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1064-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1064-12\/","title":{"rendered":"T-1064-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n de norma m\u00e1s favorable para la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Calidad no depende de una decisi\u00f3n administrativa sino de una realidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones\/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Entrega informaci\u00f3n acerca del censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicaci\u00f3n de encuesta del Sisben no es hecho suficiente para negar inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n sobre hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de buena fe de quien declara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el RUPD aunque encuesta del Sisben y censo electoral registre sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.538.458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis Moncada Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo primer instancia, y el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Unidad Territorial Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Luis Moncada Solano interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n que considera vulnerados por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el actor que vivi\u00f3, durante quince a\u00f1os, en la vereda La Curva del Municipio de Mapirip\u00e1n donde hac\u00eda parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal como \u201cConciliador 1\u201d (Folio 19, cuaderno principal)1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el accionante que en el mes de mayo de 2010, \u00e9l y su n\u00facleo familiar, se vieron obligados a abandonar su domicilio debido a que guerrilleros del frente 39 le entregaron una carta en la cual lo acusaban de haber entregado dos guerrilleros al ej\u00e9rcito. En consecuencia, el mayor del ej\u00e9rcito que comanda todas las operaciones militares del \u00e1rea le sugiri\u00f3 que se fuera de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 5 de octubre de 2010 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda de Guamal a fin de que su n\u00facleo familiar fuera inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ahora Registro \u00danico de Victimas. (en adelante RUPD o RUV) \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas2, mediante Resoluci\u00f3n No. 500013621 del 28 de octubre de 2010, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del Se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano en el RUV al considerar que existen varios indicios que demuestran que, para la \u00e9poca del aparente desplazamiento, el peticionario no viv\u00eda en la vereda La Curva del municipio de \u00a0Mapirip\u00e1n (Meta).La Entidad argument\u00f3 que, revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, se constat\u00f3 que el tutelante, para la \u00e9poca en la que presuntamente ocurri\u00f3 el desplazamiento, se encontraba afiliado a la Caja de compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI en el r\u00e9gimen subsidiado para acceder a los servicios de salud en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). Adem\u00e1s, la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que el \u00faltimo lugar de inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano, correspondi\u00f3 al municipio de Guadalupe (Santander). Finalmente aleg\u00f3 que la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DPN- mostraba al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). (Folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor afirma que, por desconocimiento de la norma, no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV. No obstante, el 16 de noviembre de 2011 present\u00f3 escrito de Revocatoria Directa contra la resoluci\u00f3n No. 500013621 del 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la resoluci\u00f3n No. 500013621RD del 7 de diciembre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la resoluci\u00f3n atacada por el peticionario debido a que se corrobor\u00f3 que los hechos manifestados por el actor no coincid\u00edan con la informaci\u00f3n recolectada por la entidad encargada. All\u00ed se aleg\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano se encontraba afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPO, en r\u00e9gimen subsidiado, para la prestaci\u00f3n en salud del municipio Puerto Gait\u00e1n (Meta), en este sentido, la entidad consider\u00f3 que \u201cel hecho de encontrar la afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud demuestra el \u00e1nimo de la deponente de permanecer estable y continuamente durante este periodo en el municipio que registra en la base de datos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso que la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indica que el \u00faltimo lugar de inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante correspondi\u00f3 al municipio de Guadalupe (Santander) el 30 de junio de 1997 y afirm\u00f3 que \u201cel hecho de ser ubicada una persona por el Censo Electoral en un municipio diferente al declarado como expulsor, para la \u00e9poca en la que se refiere haber tenido que desplazarse, evidencia que el hogar no se hallaba en la localidad expulsora, configurando inconsistencias de tiempo y lugar que resultan en una falta a la verdad\u201d (Folios 40 a 44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud a los hechos narrados, el peticionario solicita que se ordene, a la Unidad Territorial del Meta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inscripci\u00f3n del tutelante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- , ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- pues considera que la negaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela ya que la resoluci\u00f3n No. 500013621 del 28 de octubre de 2010 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV al encontrar que los hechos expuestos por el actor no correspond\u00edan con la informaci\u00f3n recolectada por la entidad. En consecuencia, El art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011 estableci\u00f3 las causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro; espec\u00edficamente, el numeral 2 estipula que la inscripci\u00f3n debe negarse cuando \u201cen el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud del registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expone que en la resoluci\u00f3n No.500013621RD del 7 de diciembre de 2011 se constataron los mismos elementos f\u00e1cticos que en la primera resoluci\u00f3n emitida. De ah\u00ed que las actuaciones de la entidad accionada se ajustaron a las normas establecidas para el asunto pues es la norma la que establece que en dichas circunstancias debe negarse la inscripci\u00f3n de quien la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alega la entidad accionada que el actor no acudi\u00f3 a los recursos legales para controvertir la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primer instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del veinte (20) de abril de 2012, tutel\u00f3 los derecho fundamentales del peticionario al considerar que la entidad accionada no logr\u00f3 probar, de manera completa y eficaz, que los hechos narrados por el actor eran inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el simple hecho de afirmar que el accionante se encontraba inscrito en el SISBEN y, en consecuencia, a una EPS perteneciente al municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), no implica que el accionante viva en ese lugar. Adem\u00e1s, manifiesta que el tutelante afirma que su finca se encuentra cerca al municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) y que le resulta m\u00e1s cerca y accesible el centro de salud correspondiente a dicho municipio que el de Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior manifest\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por \u00e9ste Tribunal, el hecho de que su c\u00e9dula haya estado inscrita en otro lugar, no es una prueba de la cual se pueda concluir que el actor no viv\u00eda en la zona de la cual se tuvo que desplazar. Finalmente record\u00f3 que la poblaci\u00f3n desplazada son sujetos de especial protecci\u00f3n y la carga de la prueba se encuentra invertida, es decir, la entidad que pretende desvirtuar las declaraciones del supuesto desplazado, es la encargada de aportar todas las pruebas que demuestren lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al determinar que las declaraciones del peticionario no se ajustaron a la verdad. Adem\u00e1s, alega que \u00e9ste no acudi\u00f3 a los recursos legales para controvertir la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV. Expuso que se entiende por agotada la v\u00eda gubernativa, entre otros casos, cuando no se interponen los recursos establecidos para atacar el acto administrativo; en consecuencia, la decisi\u00f3n queda en firme y el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la existencia de otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n, considera la entidad accionada que, la tutela debi\u00f3 ser concedida como mecanismo transitorio mientras el juez natural resuelve el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se denieguen las pretensiones realizadas por el actor \u201cpor carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y no existir vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00f3 la providencia emitida por el a quo pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial, no es el mecanismo id\u00f3neo para decidir sobre las pretensiones del accionante. Al respecto manifest\u00f3 que \u201csiendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de defensa especial\u00edsimo y residual, es indispensable que el peticionario hubiese ejercido su derecho de contradicci\u00f3n atacando los actos administrativos, haciendo pasible seguidamente la acci\u00f3n judicial ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales, que devienen de la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada, del se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano al haberle negado la inscripci\u00f3n en el RUV con fundamento en que la informaci\u00f3n recolectada por la entidad es contraria a los hechos narrados por el tutelante, pues las bases de datos consultadas demostraron que (i) para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento forzado, el peticionario se encontraba inscrito en el SISBEN para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta); (ii) la \u00faltima inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor para ejercer su derecho al voto correspondi\u00f3 al municipio de Guadalupe (Santander) en 30 de junio de 1997; y (iii) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DPN- contiene al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noci\u00f3n de \u201cdesplazado interno\u201d, (iii) el marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ahora RUV, y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n y finalmente se abordar\u00e1 (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada3. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tales medios no resultan id\u00f3neos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-821 del 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De ah\u00ed que la garant\u00eda constitucional sea el instrumento m\u00e1s apropiado para brindar una protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la noci\u00f3n de \u2018desplazado interno\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, defini\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba el concepto de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la facultad otorgada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definici\u00f3n contenida en la Ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n sobre desplazado interno fue una expresa recepci\u00f3n de la amplia noci\u00f3n acu\u00f1ada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), conforme a la cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7.- Concretamente en el \u00e1mbito internacional, no existe ning\u00fan instrumento que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Tem\u00e1tico Francis Deng, adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n titulada \u201cPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba define a los desplazados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221; (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>8.- Puestas as\u00ed las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de \u201cdesplazado interno\u201d, unas de orden interno y otras de car\u00e1cter internacional. De all\u00ed que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas y otras, deba aplicarse, en la resoluci\u00f3n de un asunto particular, la norma que resulte ser m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, en virtud del principio pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- M\u00e1s a\u00fan, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, f\u00e1cilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situaci\u00f3n no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo destacar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1346 de 2001, examin\u00f3 las diferentes definiciones existentes del vocablo \u201cdesplazado interno\u201d, para finalmente concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situaci\u00f3n estar sometidos, de manera sistem\u00e1tica, a m\u00faltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las definiciones existentes sobre el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acci\u00f3n imputable a grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se cre\u00f3 la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estar\u00eda encargado de fijar las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para efectos del funcionamiento de la ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas a fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n al desplazado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar7. Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno8 los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados9. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con relaci\u00f3n al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 200010 prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el mencionado registro.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 199712, como reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, esta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De lo anterior puede inferirse, como ya se hab\u00eda expresado anteriormente, que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.14 Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUPD.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.- Dentro de este contexto es preciso reiterar lo se\u00f1alado en varias oportunidades por Corporaci\u00f3n respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194917 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas18; (ii) el principio de buena fe19; (iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima20 y, iv) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales principio son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripci\u00f3n en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas22 que para el caso sub ex\u00e1mine vale la pena recordar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos23. En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin24. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante25. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed26. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida27 y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad28. En cuarto lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad29. Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento30. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripci\u00f3n en el RUPD, se ha coincidido en que debe procederse a la inscripci\u00f3n, a la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, a la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre que en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: (i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe31; (ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar el registro32; (iii) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n33; (iv) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro34 o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados35; o cuando (v) no se registr\u00f3 al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros36; (vi) se excluy\u00f3 con base en la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento37; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro38 y (viii) la exclusi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.39 \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed pues, esta Corte ha examinado en repetidas ocasiones diversos casos en los cuales Acci\u00f3n Social ha negado la inscripci\u00f3n en el RUPD a causa de las consultas a las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que arrojan como resultado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la declarante o de alguno de sus familiares que componen el n\u00facleo que fue desplazado, en un sitio diferente al municipio expulsor.40 A continuaci\u00f3n, debido a la pertinencia con el asunto que se examina, se analizar\u00e1 este supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1010 de 2000 le asigna est\u00e1 funci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en su art\u00edculo 4 rese\u00f1a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs misi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, (\u2026) garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situaci\u00f3n civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su informaci\u00f3n a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos id\u00f3neos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012. Llevar el Censo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. Responder las solicitudes de personas naturales o jur\u00eddicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificaci\u00f3n, identificaci\u00f3n de necrodactilias y dem\u00e1s requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. Atender todo lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y los documentos necesarios para el proceso t\u00e9cnico de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed como informar y expedir las certificaciones de los tr\u00e1mites a los que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n acerca del censo electoral le corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse alg\u00fan tipo de duda o confusi\u00f3n con la consulta realizada es este organismo al que le corresponde disiparla o interpretar la situaci\u00f3n electoral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2010, precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de una persona por el censo electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que \u201cse pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el an\u00e1lisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dej\u00f3 claro en esta ocasi\u00f3n que las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situaci\u00f3n de los desplazados internos que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD y que el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ir acompa\u00f1ado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicaci\u00f3n, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Del mismo modo, es imperioso examinar algunos asuntos en los que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-1083 de 2000 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual le fue aplicada la encuesta del SISBEN en un determinado municipio, pese a no residir de forma permanente en dicho lugar. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas vulneraban sus derechos fundamentales \u201cal imprimir en la ficha de encuesta una informaci\u00f3n relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente\u201d que no correspond\u00eda con su verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la informaci\u00f3n sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodom\u00e9sticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la informaci\u00f3n que se consigne en la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Si una persona es encontrada en una casa de habitaci\u00f3n en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Ser\u00e1 entonces la persona entrevistada quien, previa suficiente informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar a los funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de habitaci\u00f3n o si se encuentra en \u00e9l de manera transitoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, \u201cla aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia la T-215 de 2009, se analiz\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 un desplazamiento forzado del Corregimiento de Turrulad\u00f3 del municipio de Turbo al municipio de Bello (Antioquia) debido al asesinato de su madre a manos de la guerrilla, y una vez en el municipio de Bello aprovech\u00f3 para incluir en el SISBEN a todo el n\u00facleo familiar. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado pues tal condici\u00f3n \u201ces una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado\u201d.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Conforme a los par\u00e1metros expuestos anteriormente, la Sala concluye que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acci\u00f3n Social desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUPD pues, dado que se trata del instrumento que permite concentrar a los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Y finalmente, con relaci\u00f3n a los indicios a los cuales com\u00fanmente recurre Acci\u00f3n Social para efectos de negar la inscripci\u00f3n de los declarantes con fundamento en la falta a la verdad en la declaraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reitera que, (i) ni las consultas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad est\u00e1 inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN en cual el declarante o su n\u00facleo familia registren como beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano afirma que se vio obligado a desplazarse de su hogar, ubicado en la vereda La Curva en el municipio de \u00a0Mapirip\u00e1n (Meta), donde vivi\u00f3 durante 15 a\u00f1os, hacia el municipio de Guamal (Meta) ya que recibi\u00f3 amenazas por parte del grupo guerrillero del frente 39 que opera en la zona. En consecuencia, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de su desplazamiento ante la Personer\u00eda de Guamal y, posteriormente, solicit\u00f3 ante Acci\u00f3n social, ahora Unidad Administrativa \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, su inclusi\u00f3n en el RUV. No obstante dicha entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n al observar que el actor, para la fecha del desplazamiento, se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado en Salud y en la encuesta del SISBEN, en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta); lugar diferente del que aleg\u00f3 su desplazamiento. Adem\u00e1s, hallaron que el \u00faltimo lugar de inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda correspondi\u00f3 al municipio de Guadalupe (Santander) en el a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los hechos expuestos, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su familia en raz\u00f3n a que, mediante la resoluci\u00f3n No. 500013621 del 28 de octubre de 2010, le fue negada su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00c9sta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 500013621 del 7 de diciembre de 2011, la cual conoci\u00f3 del recurso de revocatoria directa interpuesta por el actor en contra de la resoluci\u00f3n en la cual se deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Con base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento del se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano efectuada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 que falt\u00f3 a la verdad neg\u00e1ndole el derecho a ser inscrito en el RUV, se ajust\u00f3 o no a las pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al Registro y en esa medida si se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocido como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se dio en octubre de 2010, por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- (Folio 11), las normas aplicables para la inscripci\u00f3n del actor corresponden a las existentes en el momento en que se neg\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30.- En primer lugar, recuerda la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado constantemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y al perjuicio irremediable que se configura en estos casos el cual hace urgente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento internohttp:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/t-821-07.htm &#8211; _ftn26.42 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente con base en la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal condici\u00f3n,\u00a0especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la regi\u00f3n de la cual la v\u00edctima alega ser desplazada. En el caso sub judice, el peticionario afirma ser desplazado de la vereda La Curva del municipio de Mapirip\u00e1n (Meta), zona del territorio nacional azotada de tiempo atr\u00e1s por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Lo anterior lo infiere la Sala de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 2005 en la cual se resolvi\u00f3 el caso de \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n Vs. Colombia\u201d. All\u00ed se expuso que \u201cEl problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya din\u00e1mica actual tuvo su inicio en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Seg\u00fan fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Seg\u00fan el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducci\u00f3n en el n\u00famero de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el n\u00famero total de desplazados aument\u00f3 en relaci\u00f3n con a\u00f1os anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas43, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los departamentos m\u00e1s afectadas por dicho fen\u00f3meno han sido Antioquia, Santander, Meta, C\u00f3rdova y Boyac\u00e1, como regiones \u201cresponsables por la expulsi\u00f3n\u201d de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, C\u00f3rdova, Norte de Santander, Boyac\u00e1 y Atl\u00e1ntico han recibido la mayor parte de los desplazados. Desde 2001 el fen\u00f3meno del desplazamiento se ha acrecentado, entre otros departamentos, en el de Meta45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La masacre ocurrida en Mapirip\u00e1n, aunada, inter alia, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los d\u00edas en que ocurri\u00f3 la masacre, los da\u00f1os sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros da\u00f1os, en raz\u00f3n de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provoc\u00f3 el desplazamiento interno de familias enteras de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el a\u00f1o 2010, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico del departamento del Meta47 en relaci\u00f3n a \u201clas variables de tasa de homicidio, masacre, homicidio por grupo vulnerable (alcaldes y ex-alcaldes, concejales, periodistas, ind\u00edgenas y sindicalistas), secuestro, eventos y v\u00edctimas por minas antipersonal[es], desplazamiento forzado y acciones armadas y combates.\u201d En dicho documento se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 2003, tres municipios presentaron elevadas cifras de desplazamiento forzado, siendo Uribe el m\u00e1s afectado al registrar 1.842 v\u00edctimas, seguido por El Castillo con 1.652 y por Mapirip\u00e1n con 1.034. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En 2006, se present\u00f3 un leve incremento del 1% con respecto a 2005, al pasar de 14.532 a 15.604, alcanzando la cifra m\u00e1s alta de los cuatro a\u00f1os considerados en este estudio. Los municipios m\u00e1s afectados continuaron siendo los de la regi\u00f3n Ariari-Guayabero, sin embargo, se produjo un notable incremento en la regi\u00f3n Oriente y en Mapirip\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los municipios de San Mart\u00edn y Puerto Gait\u00e1n registraron incrementos de 99% y 42%, respectivamente, al pasar de 69 a 137 personas desplazadas y de 246 a 349, situaci\u00f3n que responde a las amenazas que ha sufrido la poblaci\u00f3n ante la incursi\u00f3n de los Cuchillos hacia las zonas de dominio de las desmovilizadas AMV, la disputa territorial con la banda criminal de los Paisas y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc que hacen presencia en la zona. Los habitantes de Mapirip\u00e1n contin\u00faan sirviendo de escudo de la guerrilla para evitar el ingreso de bandas emergentes y de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual se gener\u00f3 un aumento de 127%, al pasar de 515 v\u00edctimas a 1.167.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que no existe duda alguna que, durante muchos a\u00f1os, el municipio de Mapirip\u00e1n (Meta) ha sido objeto de desplazamiento forzado debido a los conflictos armados entre fuerzas al margen de la ley y el ej\u00e9rcito nacional. Adem\u00e1s, se observa en el Diagnostico Departamental del Meta que, \u201cla disputa territorial con la banda criminal de los Paisas y los constantes enfrentamientos con los frentes 39 y 44 de las Farc que hacen presencia en la zona\u201d. De lo anterior se comprueba la presencia del frente 39 en Mapiri\u00e1n que coincide la afirmaci\u00f3n del peticionario referente a que su motivo de desplazamiento se dio por la amenaza de guerrilleros pertenecientes al frente 39. \u00a0<\/p>\n<p>31.- No obstante, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas afirm\u00f3 que la no inclusi\u00f3n del actor se deb\u00eda a la inexistencia de claridad en los hechos narrados por el mismo pues, en primer lugar, la EPS en la cual estaba inscrito, a la fecha del presunto desplazamiento forzado, correspond\u00eda al municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta); en segundo lugar, la encuesta del SISBEN se encontraba sentado en el municipio mencionado; y finalmente, \u00a0el censo electoral se encontraba registrado, para el a\u00f1o de 1997, en el municipio de Guadalupe (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- A pesar de la informaci\u00f3n recolectada por la entidad accionada, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, para efectos de valorar la declaraci\u00f3n del actor, la entidad debe desvirtuar aquellos hechos referentes al desplazamiento como tal y no situaciones que se generen en torno la condici\u00f3n del accionante y su familia, es decir, el hecho de que la encuesta de SISBEN y la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor se encuentren en un municipio diferente del cual se aleg\u00f3 el desplazamiento, no desvirt\u00faa propiamente los elementos f\u00e1cticos que generaron el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-821 de 2007 estableci\u00f3 que si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte\u00a0\u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 (\u2026), seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando\u00a0\u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En este orden de ideas, esta Sala considera que no supone una interpretaci\u00f3n razonable de la declaraci\u00f3n por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas negar la inscripci\u00f3n en el RUV del se\u00f1or Moncada Solano y de su familia por el hecho de haber sido encuestados y clasificado en el SISBEN del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) pues como qued\u00f3 expresado anteriormente, este indicio no es suficiente para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento. De todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias oportunidades en considerar la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN como plena prueba infalible que desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento, esta consideraci\u00f3n resulta debatible. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Aunado a lo anterior, el SISBEN corresponde al Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para los programas sociales. Se trata de una encuesta que se utiliza para identificar y clasificar a las personas que no pueden cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y, de \u00e9ste modo, el Estado pueda determinar la entrega de ayudas y subsidios que les garantice la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el r\u00e9gimen subsidiado en salud es uno de los programas que utilizan el SISBEN para poder identificar a las personas que pueden ser beneficiarios de la cobertura en servici\u00f3 en salud. De modo que, el usuario, a partir de la caracterizaci\u00f3n estipulada por el SISBEN, puede acceder a los beneficios de la cobertura de riesgos en salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Dichas ayudas deben ser brindadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia a lo expuesto, para el caso en estudio, afirmar que el tutelante se encuentre afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI en el r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), deviene directamente de la encuesta del SISBEN en raz\u00f3n a que es la base de datos que se utiliza para determinar \u00a0a las personas que puedan ser beneficiarias de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. De ah\u00ed que pueda resultar como una sola prueba y no hechos separados como trata de demostrar la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Ahora bien, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que afirmar que del hecho que el peticionario se encontraba vinculado a la EPS determinada para el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), no se puede concluir que \u00e9ste no viv\u00eda en el lugar donde ocurrieron los hechos del desplazamiento ya que el actor manifest\u00f3 que su finca se encontraba m\u00e1s cerca del centro de salud situado en Puerto Gait\u00e1n (Meta) que el correspondiente al municipio de Mapirip\u00e1n (Meta). En este sentido, el Tribunal debe considerar que, dado que ambos municipios colindan entre s\u00ed, puede resultar m\u00e1s oportuno acceder al centro de salud de un municipio diferente al cual se encuentra ubicado su domicilio pues resulta m\u00e1s cercano que el centro de salud del municipio en el que habita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Por otro lado, en el caso en concreto la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tambi\u00e9n niega la inscripci\u00f3n del peticionario en el RUV en raz\u00f3n a que la c\u00e9dula del se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano figura inscrita en el censo electoral de Guadalupe (Santander) para la fecha del 30 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la consulta realizada a la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde se identifica al accionante en el censo electoral de Guadalupe (Santander), esta Corporaci\u00f3n considera que a\u00fan en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que debe existir entre las entidades p\u00fablicas, las competencias sobre el manejo de la informaci\u00f3n deben respetarse y manejarse de manera responsable por las entidades encargadas de procurar determinada informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, conforme a la sentencia T-447 de 2010, esta Sala considera pertinente reiterar que \u201clos resultados que se obtengan por Acci\u00f3n Social no pueden por si solos ser utilizados para arrogar consecuencias negativas en la inscripci\u00f3n en el RUPD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que le asisten a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no se encuentra la de imponer trabas a los desplazados que pretendan lograr la inscripci\u00f3n al RUV, por el contrario a esta entidad le asiste el deber de promover los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUV mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n considera que no es prueba definitiva para negar la inscripci\u00f3n en el RUV hab\u00e9rsele practicado la encuesta del SISBEN y\/o encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento. Incluso, considera esta Sala que de entender que existe una clara contradicci\u00f3n entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las diversas entidades del Estado, esa informaci\u00f3n no tiene la entidad de poner en duda el hecho mismo del desplazamiento y por tal raz\u00f3n no habr\u00eda lugar a rechazar la inscripci\u00f3n por tales razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Ahora bien, dentro del material probatorio aportado por el tutelante, se encuentra una copia del carn\u00e9 de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda La Curva Mapirip\u00e1n (Meta), en el cual se acredita que el se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano hac\u00eda parte de la misma para el periodo del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012. (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que dicha prueba no fue considerada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas aun cuando fue puesta en conocimiento dentro de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la veracidad de \u00e9sta prueba, la Sala, mediante llamada telef\u00f3nica realizada el d\u00eda 29 de noviembre de 2012 en las horas de la ma\u00f1ana, se comunic\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n del Meta al tel\u00e9fono (8) 6610170 en el cual revisaron la base de datos de la Gobernaci\u00f3n y corroboraron que, efectivamente, el se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano fue elegido como parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Curva para el per\u00edodo del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la presente Sala da por probado que el tutelante hac\u00eda parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Curva del Municipio de Mapirip\u00e1n (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>38.- Ahora bien, teniendo en cuenta que (i) el municipio de Mapirip\u00e1n (Meta) ha sido cede se m\u00faltiples desplazamientos forzados; (ii) existe conocimiento de la presencia del frente 39 de las Farc en la zona; (iii) la informaci\u00f3n aportada por la entidad accionada no es prueba fehaciente de que los hechos del actor no son ciertos; (iv) resulta probable que el actor acudiera a el sistema en salud del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) ya que son municipios colindantes; (v) el tutelante aporta prueba en la cual demuestra que hac\u00eda parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Curva en el municipio de Mapirip\u00e1n (Meta), lugar donde se aleg\u00f3 el desplazamiento, y que (vi) las normas establecidas para la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el asunto ha procurado por hacer valer el principio de buena fe que deviene de la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada; y dadas las condiciones bajo las cuales \u00e9stas personas deben dejar todas sus pertenencias atr\u00e1s, incluso aquellas que puedan constituir prueba de los hechos que exponen, considera la Sala que no puede negarse la oportunidad del actor para ser inscrito en el RUV y poder acceder a los beneficios y ayudas que presta el Estado para las personas que han sido obligadas a abandonar su hogar en raz\u00f3n a las constantes amenazas que ejercen los grupos armados al margen de la ley en la poblaci\u00f3n civil. En consecuencia, procede la Sala, conforme al principio de la buena fe y dado que la parte accionada no logr\u00f3 desvirtuar los hechos expuestos por el actor, a amparar los derechos fundamentales del actor en raz\u00f3n a que pertenece a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Con fundamento en lo expuesto anteriormente se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que incluya al se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano y su n\u00facleo familiar en el RUV en raz\u00f3n a lo expuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de abril de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la poblaci\u00f3n desplazada del se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 500013621 del veintiocho (28) de octubre de 2010 expedida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-; y la Resoluci\u00f3n No. 500013621RD del siete (7) de diciembre de 2011 expedidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante las cuales se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inscriba al se\u00f1or Pedro Luis Moncada Solano y su familia en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante se entender\u00e1 que los folios a que se haga referencia, formar\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En raz\u00f3n a que la Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 ahora corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en adelante se har\u00e1 referencia de la entidad como la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2\u00b0. De la condici\u00f3n de desplazado. \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver nota al pie n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u201c1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver: SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>10 Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada del procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563\/05 la cual dispuso: \u201cDe las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: (i) La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. (ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado: \u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona desplazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la sentencia T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>15 Actualmente el RUPD se configur\u00f3 al Registro \u00danico de Victimas \u2013RIV- y se encuentra regulado por el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se reglament\u00f3 la Ley 1448 de 2011. El decreto mencionado estableci\u00f3 los mecanismos para la \u201cadecuada implementaci\u00f3n de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, para la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. Ahora bien. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 define a las v\u00edctimas para los efectos de esa ley como \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto la sentencia T-327 de 2001 se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia T-645 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados.\u201d T-458\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precis\u00f3: \u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver la sentencia T-563 de 2005 donde este Tribunal, en un caso donde la autoridad competente extravi\u00f3 la declaraci\u00f3n efectuada por la persona desplazada, estableci\u00f3: \u201cla Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia T-1076 de 2005 donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201clas exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-740 de 2004 \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia T-1094 de 2004 donde la Corte indic\u00f3 \u201c(\u2026) [L]as contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto ver la sentencia T-1076 de 2005 donde la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN (\u2026) no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte ha sostenido que: \u201cLa Red ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la sentencia T 328 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las sentencias T-787 de 2008, T-215 de 2009 y T-447 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9ase en Sentencia T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, n\u00famero acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto del 2005 (http:\/\/www.red.gov.co\/Programas\/Apoyo_Integral_ \u00a0<\/p>\n<p>Desplazados\/Registro_SUR\/Registro_SUR_Agos_31_2005\/Registro_SUR_Sept_10_web_Acumulado.htm). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia T-025\/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5153); Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la Rep\u00fablica de \u00a0<\/p>\n<p>Colombia, p\u00e1g. 81; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia, E\/CN.4\/2005\/10, 28 de febrero de 2005, p\u00e1rr. 14; datos de la Sala de Asistencia Humanitaria de Naciones Unidas, estad\u00edsticas de la Red de Solidaridad Social, y datos proporcionados por el asesor presidencial para la Acci\u00f3n Social, Luis Alfonso Hoyos, ttp:\/\/eltiempo.terra.com.co\/hist_imp\/HISTORICO_IMPRESO\/poli_hist\/2005-05-19\/ARTICULO-WEB-NOTA_ INTERIOR_HIST-2073692.html. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Programa Nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia \u2013 CONPES \u2013 Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n del Ministerio del Interior, p\u00e1g. 3; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia, E\/CN.4\/2003\/13, 24 de febrero de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3716), e informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia, E\/CN.4\/2001\/15, 20 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folio 3630).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 143b); e informe de 19 de agosto de 1997 sobre los hechos de Mapirip\u00e1n, suscrito por el Mayor General Agust\u00edn Ardila Uribe (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 358); declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 35, folio 3526); declaraci\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Iv\u00e1n Cort\u00e9s Novoa, rendida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folios 3395 a 3403); respuesta de 5 de agosto de 1997 sobre hechos de Mapirip\u00e1n, suscrito por el Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez, dirigida a la Procuradur\u00eda Provincial de Villavicencio (expediente de anexos a la demanda, anexo 30, folio 375); testimonio de la se\u00f1ora Luz Mery Pinz\u00f3n L\u00f3pez, rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 7 de marzo de 2005; declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 35, folio 3526); testimonios de las se\u00f1oras Mariela Contreras Cruz, Nory Giraldo de Jaramillo, Luz Mery Pinz\u00f3n L\u00f3pez y Marina Sanmiguel Duarte, rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 7 de marzo de 2005; resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscal\u00eda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis); declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario p\u00fablico (affidavit) por las se\u00f1oras Sara Paola Pinz\u00f3n L\u00f3pez, Yur Mary Herrera Contreras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel y Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario p\u00fablico, folios 4521, 4525, 4533, 4536 y 4537 y 4541), y declaraciones juradas rendidas por las testigos Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel, y el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario p\u00fablico, folios 4566, 4569, 4573, 4574, 4564 y 4577).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El documento del Diagn\u00f3stico Departamental del Meta realizado por El Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se encuentra en la p\u00e1gina web http:\/\/www.derechoshumanos.gov.co\/Pna\/documents\/2010\/meta\/meta.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver la sentencia T-787 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESPLAZADO INTERNO Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}