{"id":19601,"date":"2024-06-21T15:12:44","date_gmt":"2024-06-21T15:12:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1065-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:44","slug":"t-1065-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1065-12\/","title":{"rendered":"T-1065-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL UNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA PARA EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pertinencia de la prescripci\u00f3n y suministro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inaplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento, medicamento, tratamiento o intervenci\u00f3n incluye insumos o elementos necesarios para practicarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PENSIONADO DE LA POLICIA NACIONAL-Suministro de jeringas e insumos prescritos por m\u00e9dico tratante para tratamiento de diabetes no incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO CONTRA LA POLICIA NACIONAL Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Suministro servicio integral de salud para tratamiento de diabetes prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.601.044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Cuesta Cuesta contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, tendente al restablecimiento de derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n del no suministro mensual de 60 jeringas para la aplicaci\u00f3n de insulina, 90 unidades de lancetas, 90 unidades de tirillas y un gluc\u00f3metro, para efectuar la prueba de glucosa en la sangre, con el fin de controlar la diabetes mellitus que padece desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada suministrar de forma mensual y en las cantidades se\u00f1aladas los elementos relacionados y que resultan necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece. La solicitud de tutela propuesta, se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Cuesta Cuesta, es pensionado de la POLIC\u00cdA NACIONAL y hace m\u00e1s de dos a\u00f1os le fue diagnosticada la patolog\u00eda de diabetes mellitus, por lo que debe aplicarse dos dosis al d\u00eda de insulina y verificar tres veces diarias el nivel de az\u00facar en la sangre. Este tratamiento fue ordenado por su m\u00e9dico tratante mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica 09431 del 29 de mayo de 2012.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que la entidad accionada le ha suministrado de manera permanente la insulina requerida, pero se niega a proporcionar los elementos y\/o insumos ya referidos, indispensables para el tratamiento m\u00e9dico indicado, por cuanto los mismos no est\u00e1n incluidos en el cat\u00e1logo de medicamentos contemplado en el Acuerdo 02 del 27 de abril de 2001 mediante el cual se establece el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que el Sistema General de Salud en Colombia s\u00ed prev\u00e9 el suministro de lancetas, tirillas y gluc\u00f3metros indispensables para el tratamiento de la diabetes mellitus, pero que la Polic\u00eda Nacional se ampara en que son un r\u00e9gimen especial y su normativa no contempla el abastecimiento de estos elementos y por ello no los suministran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y solicit\u00f3 se ordene a la entidad accionada el suministro de las jeringas, tirillas, lancetas y gluc\u00f3metro necesarios para tratar la diabetes mellitus. Adicionalmente, pide al juez constitucional que ordene a la entidad accionada garantizar de forma mensual y en las cantidades necesarias los elementos requeridos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio del Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 negar el amparo invocado, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se\u00f1ala que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual el actor est\u00e1 habilitado para recibir los servicios de salud que requiera, a partir de los par\u00e1metros previstos en el Decreto 1795 de 2000 (Art. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, indica que no puede predicarse la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto al accionante no se le ha negado el servicio m\u00e9dico requerido y las tirillas, gluc\u00f3metro, lancetas y jeringas solicitadas est\u00e1n fuera del POS autorizado por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-Argumenta que no existe formula m\u00e9dica que respalde la solicitud del actor, como tampoco se ha iniciado el respectivo tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su eventual autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por \u00faltimo, solicita al juez que en caso de acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, disponga que la entidad accionada podr\u00e1 solicitar el reembolso de los costos que no est\u00e9 obligado a cubrir conforme a las normas legales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9- Mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 &#8211; Sala Civil Familia Laboral-, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada por el accionante, en atenci\u00f3n a que no se demostr\u00f3 que tales insumos hayan sido ordenados o recetados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica establecido por la jurisprudencia constitucional, no fue probado siquiera de manera sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el m\u00e9dico prescribe tratamiento con insulina, 09431 del 29 de mayo de 2012. (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del oficio N\u00b0 034 \/ ALMIN-DECHO firmado por el l\u00edder del almac\u00e9n de \u00c1rea de Sanidad del Choc\u00f3, de la Polic\u00eda Nacional, por medio del cual da respuesta negativa a la petici\u00f3n elevada por el accionante en la que reclama la entrega de una caja de jeringas x 100 unidades. (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) firmado por la jefe de Gesti\u00f3n de Servicios de Salud de la Polic\u00eda Nacional, por medio del cual da respuesta negativa a la petici\u00f3n elevada por el accionante en la que solicita la entrega de jeringas, tirillas y lancetas. (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer t\u00e9rmino, orden\u00f3 a la TESORER\u00cdA GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, informar si el se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.793.209, se encuentra en la nomina de pensionados de esa entidad. Y se solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n que, de ser afirmativa la respuesta anterior, informara cu\u00e1l es el valor neto de la pensi\u00f3n que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por medio de oficio 310605 DIRAF &#8211; ASJUD- 1.10, allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la Directora Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta al auto en cuesti\u00f3n, informando que el ciudadano Cuesta Cuesta registra como fecha de retiro de la instituci\u00f3n octubre de dos mil cuatro (2004) y en la actualidad es pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. (folio 15, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el mismo auto, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al accionante remitir declaraci\u00f3n juramentada en la que informa lugar de residencia, composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y parentesco, actividad econ\u00f3mica y total de ingresos y egresos de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-798 \/ 12, el actor present\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio por medio de la cual inform\u00f3 a este Despacho que: (i) es pensionado de la Polic\u00eda Nacional3; (ii) recibe una pensi\u00f3n mensual por un valor de un mill\u00f3n doscientos veinti\u00fan mil cincuenta y ocho pesos mcte ($1.221.058); (iii) tiene obligaciones por concepto de cuota alimentaria de dos hijos menores4 por un valor de trescientos mil pesos mensuales ($300.000); (iv) tiene a su cargo la obligaci\u00f3n mensual de pagar el transporte de dos hijos mayores por un valor de ochenta mil pesos ($80.000)5; (v) sus padres (adultos mayores) dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; (vi) sus gastos por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios son de ciento cuarenta mil pesos ($140.000); (vii) no cuenta los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos que demanda el tratamiento de la enfermedad que padece (diabetes mellitus) los cuales ascienden a ciento treinta mil pesos mensuales ($130.000)6. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n de tutela que dio lugar a este proceso, fue instaurada por el ciudadano Cuesta Cuesta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por considerar vulnerados derechos fundamentales a la salud y a la vida, con ocasi\u00f3n del no suministro de jeringas que requiere para la aplicaci\u00f3n de insulina, y de lancetas, tirillas y un gluc\u00f3metro para efectuar la prueba de glucosa en la sangre, con el fin de controlar la diabetes mellitus que padece desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada, solicit\u00f3 al juez constitucional rechazar la acci\u00f3n de amparo propuesta, por considerarla improcedente, en tanto (i) los elementos solicitados se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y (ii) por no existir formula m\u00e9dica que respalde la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 &#8211; Sala Civil Familia Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que no se demostr\u00f3 que tales insumos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, ni se prob\u00f3 siquiera de manera sumaria la incapacidad econ\u00f3mica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si una entidad prestadora de servicios de salud vulnera los derechos fundamentales de una persona al negarse a suministrar insumos necesarios en el tratamiento de la enfermedad que padece bajo el argumento de que los mismos est\u00e1n excluidos del Plan de Beneficios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) el r\u00e9gimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional; (iii) el acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios; y (iv) finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, por lo que se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios -econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa una clara concepci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corte acerca del car\u00e1cter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y pol\u00edticas y siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe hacer efectiva su protecci\u00f3n mediante este mecanismo, sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. En tal sentido, defini\u00f3 el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando as\u00ed la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que no est\u00e9 incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicar\u00eda a los miembros de la Fuerza P\u00fablica ni de la Polic\u00eda Nacional, por tratarse de un r\u00e9gimen especial que tiene algunas particularidades concretas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Presidente de la Rep\u00fablica, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict\u00f3 el Decreto Ley 1795 de 2000 &#8220;Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, defini\u00e9ndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre s\u00ed, para el cumplimiento de la misi\u00f3n, cual es prestar el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, establece las pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9ste \u00faltimo es administrado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, respecto a los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (en adelante SSMP), el Decreto 1795 de 2000, en su art\u00edculo 27, dispone que \u00e9stos se prestar\u00e1n con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atenci\u00f3n integral en enfermedad general y maternidad en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, dict\u00f3 el Acuerdo N\u00ba 042 del 21 de diciembre de 2005, &#8220;Por el cual se establece el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, el cual, en su art\u00edculo 5 ordena la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Autorizaci\u00f3n de Medicamentos fuera del Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica, cuya funci\u00f3n principal es la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el manual en menci\u00f3n, as\u00ed como decidir sobre la autorizaci\u00f3n de su suministro, en concordancia con los criterios establecidos en el art\u00edculo 7 del referido acuerdo y en cumplimiento con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4, de la resoluci\u00f3n 462 del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a prestaciones no contempladas en el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan de Beneficios posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se extiende \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el plan en menci\u00f3n y, en esa medida, se justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando se excluyan prestaciones tendentes a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. En aras de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social, resulta necesaria la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional 7 que ha sintetizado de la siguiente manera con fin de restablecer los derechos vulnerados, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la falta del medicamento o tratamiento, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Que no exista otro medicamento o tratamiento que pueda ser sustituido por el excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>* Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud a la cual se halle afiliado el demandante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n de tratamientos, procedimientos y medicamentos del Plan de Beneficios, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificaci\u00f3n de los anteriores requisitos, acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad f\u00edsica, ordenando a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica o la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud.9 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el caso objeto de estudio, el accionante manifiesta que la Polic\u00eda Nacional le ha suministrado de manera permanente la insulina requerida por ser un paciente insulino dependiente, pero se niega a proporcionarle elementos como jeringas, lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro, indispensables para el tratamiento m\u00e9dico indicado para la diabetes mellitus que padece. La argumentaci\u00f3n desplegada por la entidad con el fin de justificar su no suministro consiste en que los mismos no est\u00e1n incluidos en el cat\u00e1logo de medicamentos contemplado en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001. As\u00ed mismo el peticionario, informa no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos que demanda el tratamiento de su enfermedad, toda vez que su \u00fanico ingreso en la actualidad es la pensi\u00f3n que recibe por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de la cual depende la subsistencia de sus cuatro (4) hijos; entre ellos dos (2) menores de edad, y sus padres, los cuales son personas de la tercera edad que no cuentan con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 &#8211; Sala Civil Familia Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que no se demostr\u00f3 que tales insumos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, ni se prob\u00f3 siquiera de manera sumaria la incapacidad econ\u00f3mica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed las cosas, en primer lugar, la Sala entrar\u00e1 a determinar si las jeringas que requiere el accionante para la aplicaci\u00f3n de la insulina10 se encuentran incluidas en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP y en segundo t\u00e9rmino, establecer\u00e1 si las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro11 requeridos para verificar el nivel de az\u00facar en la sangre, deben ser ordenadas por el juez de tutela, luego de efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que cuando un procedimiento, medicamento, tratamiento o intervenci\u00f3n se encuentra incluido en el Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarlo12. En Sentencia T-770 de 2008, se decidi\u00f3 un caso similar, en el cual esta Corte consider\u00f3 que el suministro de las jeringas que requer\u00eda el accionante, con el fin de realizarse las aplicaciones diarias de insulina, deber\u00eda entenderse incluido en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica de SSMP. En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: &#8220;esta postura es razonable, en la medida en que una de las finalidades del Estado Social de Derecho, es la garant\u00eda efectiva y real de los derechos fundamentales, mandato que carecer\u00eda de menci\u00f3n de contenido, si la aplicaci\u00f3n de ese listado de servicios de salud que ha sido determinado previamente, tuviera una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y restrictiva, lo cual imposibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de interpretaciones que permitan realzar el principio pro homine.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed las cosas y luego de verificado el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP (Acuerdo N\u00b0 042 de 2005), se encontr\u00f3 que la insulina hace parte del mismo14, raz\u00f3n por la cual, para esta Corporaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible, que las jeringas que son elementos indispensables y necesarios para su aplicaci\u00f3n, se encuentren excluidas de dicho listado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En conclusi\u00f3n, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos o insumos necesarios para realizar su pr\u00e1ctica. En busca de garantizarle al accionante el mayor nivel de salud posible, la Sala encuentra razonable ordenar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el suministro de las jeringas que requiera el actor, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que determine el m\u00e9dico tratante, con el fin de que realice las aplicaciones diarias de insulina, para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el suministro de las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro, encuentra la Sala que si bien estos elementos no son necesarios para la aplicaci\u00f3n de la insulina, s\u00ed cumplen un papel fundamental en el manejo de la diabetes mellitus, toda vez que son insumos necesarios para medir el nivel de az\u00facar en la sangre y, de esta manera poder determinar las dosis y la frecuencia de aplicaciones que puede llegar a requerir el paciente insulino dependiente. Por lo anterior, ante la exclusi\u00f3n de dichos elementos del Plan de Beneficios de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la Sala deber\u00e1 efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la normatividad que los excluye debe ser inaplicada por transgredir los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Respecto del primer requisito, la Sala observa que, seg\u00fan lo manifestado por el ciudadano Cuesta Cuesta es un paciente insulino dependiente por lo cual requiere: (i) el uso diario de este medicamento15 (ii) dos aplicaciones diarias de insulina; (iii) tres mediciones diarias de az\u00facar en la sangre; y que (iv) el no suministro de insulina a partir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al sufrir esta patolog\u00eda desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que los procedimientos requeridos por el accionante son complementarios y necesarios en tanto que el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, certific\u00f3 que es un paciente insulino dependiente y, en tal condici\u00f3n, las mediciones de az\u00facar en la sangre, tienen como finalidad controlar la diabetes mellitus que padece y determinar la cantidad de aplicaciones diarias de insulina que requiere. En este sentido, entiende esta Corporaci\u00f3n, se cumple con el requisito bajo estudio, dado que no autorizar el suministro de las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que prescriba el m\u00e9dico tratante, pone en evidente riesgo los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El segundo presupuesto relativo a la no existencia de otro medicamento o insumo incluido en el Plan de Beneficios, esta Corporaci\u00f3n encuentra, de igual manera, que se cumple, en tanto al momento de negarse el suministro de las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta solamente indic\u00f3 como justificaci\u00f3n su no inclusi\u00f3n en el Manual \u00danico de Medicamentos, sin que tampoco est\u00e9 demostrado en el expediente que el m\u00e9dico tratante hubiera planteado otro tipo de alternativa m\u00e9dica, que en un momento determinado pudiera sustituir los insumos solicitados, y que se encontrara incluida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Respecto a la tercera condici\u00f3n jurisprudencial atinente a la incapacidad del paciente para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido se encuentra satisfecho en la presente oportunidad, contrario a lo decidido por el juez de instancia. Para analizar este t\u00f3pico, con el fin de establecer la procedencia del amparo solicitado, debe tenerse en cuenta que el ingreso econ\u00f3mico mensual neto del actor, no es el mismo valor de su asignaci\u00f3n de retiro, que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, asciende a $ 1&#8217;221.05816. Sin embargo, con esta suma debe sufragar obligaciones contra\u00eddas por concepto de cuota alimentaria y subsidio de transporte de sus cuatro hijos, pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, adem\u00e1s del sostenimiento de sus padres, por cuanto su ingreso neto mensual es de $640.250. Ahora bien, respecto al valor promedio mensual de los suministros necesarios para controlar su patolog\u00eda, se tiene que las 30 jeringas mensuales tienen un valor de $ 30.000, las lancetas tienen un costo mensual de $ 30.000 y las tirillas para gluc\u00f3metro un valor de $ 70.000, lo que indica que el promedio total del valor mensual de los insumos requeridos por el peticionario para efectuar la medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre es de $ 130.000, monto que frente al ingreso neto mensual que es de $ 640.25017, de lo cual se puede concluir que por tratarse de un gasto que debe realizar mensualmente es desproporcionado, si se repara en que el se\u00f1or Cuesta Cuesta es quien vela por la congrua subsistencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que el tercer requisito dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00faltimo lugar, frente al cuarto requisito, en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n del galeno a la entidad que presta el servicio de salud y la orden, en este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se evidencia, por medio de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, que el doctor Elpidio Asprilla Guerrero, m\u00e9dico tratante del actor, se encuentra efectivamente vinculado como m\u00e9dico general a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional18, raz\u00f3n por la cual no es necesario efectuar ninguna consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De conformidad con lo anterior, es evidente que las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro son elementos necesarios para supervisar la evaluaci\u00f3n de la diabetes mellitus, as\u00ed como para su efectivo tratamiento con la medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre. No obstante por encontrarse por fuera del cat\u00e1logo de medicamentos contemplado en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 mediante el cual se establece el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, la Direcci\u00f3n de Sanidad neg\u00f3 su suministro al actor. As\u00ed, tal como se expuso en los considerandos de esta providencia, para la Sala es clara la necesidad de tales elementos e insumos y, adem\u00e1s, es evidente para la Corte que los requiere para sobrellevar con dignidad su enfermedad y mejorar su calidad de vida. Por ello, es claro que la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de la Polic\u00eda Nacional para suministrar los elementos requeridos con necesidad por el accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.-Por \u00faltimo, con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la Sala, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de la diabetes mellitus que actualmente padece19, aunque no se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene por finalidad (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico20 y (ii) evitarle al accionante la interposici\u00f3n indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la entidad, derivado de la misma patolog\u00eda.21 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil Familia Laboral, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012) y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta. Ordenar\u00e1 en consecuencia, el suministro de las jeringas para aplicar insulina, as\u00ed como de las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro necesarios para controlar los niveles de az\u00facar en la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil Familia Laboral, el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante determine, las jeringas para aplicar insulina, las cuales de conformidad con lo indicado en esta sentencia, se encuentran incluidas en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Oscar Cuesta Cuesta, en la cantidad, con las especificaciones y por el tiempo que el m\u00e9dico tratante establezca, las lancetas, tirillas y gluc\u00f3metro necesarios para controlar los niveles de az\u00facar en la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, prestar de manera integral y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de la diabetes mellitus que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Obra dentro del expediente formula m\u00e9dica firmada por el doctor Elpidio Asprilla Guerrero, adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual certifica que el actor es paciente diab\u00e9tico y usa insulina permanente. (Folio 6 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor aporta copia de los \u00faltimos tres desprendibles de pago de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en los cuales se verifica que recibe la suma neta de seiscientos cuarenta mil doscientos cincuenta pesos ($640.250) por concepto de pensi\u00f3n luego de realizar los respectivos descuentos. Folio No. 26 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra en el expediente copia de los registros civiles de los menores de edad Katerine Yoseily y Yoimaar Stiven Cuesta Palacio de 7 y 11 a\u00f1os, hijos del accionante. Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Por medio de declaraci\u00f3n juramentada el actor manifiesta ser padre de Yeisy y Yirleiza Cuesta C\u00f3rdoba, estudiantes universitarios, los cuales se encuentran bajo su protecci\u00f3n y cuidado. Folio 25 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 Relaci\u00f3n de costos de los suministros que requiere el actor para su tratamiento contra la diabetes \u00a0melletus que padece, discriminados de la siguiente manera: jeringas &#8211; cantidad 60 por mes, valor unitario $ 500 total: $30.000, &#8211; Lancetas valor total al mes: $30.000, Tirillas requiere 50 al mes, valor total: $70.000 (caja por 50 unidades). \u00a0Folio 30 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-324 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-417 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este medicamento se encuentra incluido en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (Acuerdo N\u00b0 042 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos elementos se encuentran excluidos del Manual \u00danico de Medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2003. Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento &#8220;Extracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular&#8221;. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Sentencia T-187 de 2006 la Corte consider\u00f3 que este principio, denominado tambi\u00e9n cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, debe ser tomado como un par\u00e1metro hermen\u00e9utico importante, en virtud del cual se debe preferir la interpretaci\u00f3n que resulte menos restrictiva para el derecho protegido. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el anexo N\u00b0 1 del Acuerdo N\u00b0 042 de 2005, se encuentra incluida en el Manual \u00danico de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Servicio de Salud de SSMP, (i) insulina humana C (2150030); (ii) insulina humana N\/C (2150035); (iii) insulina humana n (2150040); (iv) insulina an\u00e1loga de acci\u00f3n corta (2150050); (v) insulina an\u00e1loga de acci\u00f3n larga (2150060). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 19 del cuaderno de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Obran en el expediente copia de los tres \u00faltimos desprendibles de pago por un valor neto consignado de $ 640.250. Folio 26 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 El apoderado judicial del actor, aporta formula m\u00e9dica No. 09431 firmada y sellada por el doctor Elpidio Asprilla Guerrero adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-1081 de 2007, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: &#8220;La solicitud de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud implica para el juez constitucional, la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, pues el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud, no siempre est\u00e1 establecido a priori por el m\u00e9dico tratante. De ah\u00ed, que el criterio en el que convergen dichas prestaciones no determinables a priori, sea la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud. De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de la indicaci\u00f3n de la(s) patolog\u00eda(s) que, precisamente, requiere(n) el conjunto de prestaciones (los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, entre otros) por parte de las autoridades en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-656 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia \u00a0T-492 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUAL UNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA PARA EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pertinencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}