{"id":19602,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1066-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1066-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-12\/","title":{"rendered":"T-1066-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Reconocimiento y pago seg\u00fan ley 91\/89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD TERRITORIAL-Persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tesis del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia por el hecho de sostenerse un criterio diferente al de otros operadores judiciales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUNICIPIO CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Irregularidad en interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho legislado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE EDUCADORES ESTATALES-Reconocimiento seg\u00fan Ley 115\/94 y Ley 91\/89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE DOCENTES ESTATALES-Reconocimiento seg\u00fan Ley 812\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambitos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No existe violaci\u00f3n cuando decisi\u00f3n judicial se sostiene en un criterio diferente al utilizado por otros operadores jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUNICIPIO CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Negar por no interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n irrazonable del derecho legislado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.534.094 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quind\u00edo, contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quind\u00edo, contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Armenia, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal administrativo del Quind\u00edo por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuenta de la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho en cuarenta y seis (46) procesos sometidos a consideraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con actos administrativos por los cuales el Municipio negaba a docentes el reconocimiento, entre otras prestaciones sociales, de la prima de servicios. \u00a0Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario Municipio de Armenia que actualmente es demandado en m\u00e1s mil doscientos (1200) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por docentes que pretenden el pago de la bonificaci\u00f3n por servicios, de la prima de antig\u00fcedad y\/o incrementos de la misma, de la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y de la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta el tutelante que en primera instancia algunos Jueces Administrativos del Circuito de Armenia han proferido fallos concediendo las pretensiones, mientras que otros despachos de la misma jerarqu\u00eda y especialidad han negando las pretensiones de las demandas instauradas. En otras palabras, se\u00f1ala el actor, no existe un criterio uniforme sobre el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por parte de los docentes dentro de los Jueces Administrativos del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el peticionario, cerca de doscientos diez (210) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por docentes han llegado en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, de los cuales, hasta el momento, ese Tribunal ha proferido sentencia en cuarenta y seis (46) de ellos, imponiendo a cargo del Municipio de Armenia el pago de la prima de servicios de los docentes reclamantes, al tiempo que rechaza las pretensiones en cuanto al pago de las restantes prestaciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuarenta y seis (46) procesos en los cuales, seg\u00fan el Municipio demandante, se ha accedido a la pretensi\u00f3n de condenar al Municipio de Armenia al pago de la prima de servicios a personal docente son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00076\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesbia Carlota\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00094\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Giraldo Gil\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00531\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Le\u00f3n Villanueva\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00043\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dalila Gir\u00f3n Duque\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00082\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walter Le\u00f3n Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00040\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Mar\u00eda Aguirre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00054\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jair Pe\u00f1a Fuentes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00066\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Echeverry &#8220;Deuribe&#8221;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00047\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan de Jes\u00fas Caro Castellanos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00041\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00087\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Alcira Urruti Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00041\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Elena C\u00e1rdenas de Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00515\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Susana C\u00e1rdenas Murillo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00050\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anunciaci\u00f3n Cifuentes Guevara\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00037\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Meneses Ariza\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00504\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emelia Pe\u00f1a Guerrero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00074\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Giraldo Henao\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00071\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Cruz Henao\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00073\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teodoro Bustos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00136\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Posada de D\u00edaz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00043\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00540\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ram\u00edrez Salcedo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00089\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Gil de Ru\u00edz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00059\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Estrada Ocampo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00072\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berenice Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00064\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria S\u00e1nchez de L\u00f3pez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00432\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Ariza Herre\u00f1o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00065\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domitila Ardila Piedrahita\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00033\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Emilio Aguirre P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00035\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Victoria Arce Osorio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00026\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Sena Soto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irma Escobar Pineda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elcira Ortiz Castro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00086\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Campuzano Salgado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00519\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melba Cristina Meza Franco\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00038\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Pino Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00041\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Beltr\u00e1n Rivera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00027\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Elena Le\u00f3n Giraldo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00075\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Trujillo Mar\u00edn\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00048\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Elena Aguirre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00062\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Noved Pati\u00f1o Vel\u00e1zquez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00079\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ria\u00f1o Montoya\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00042\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela Maldonado Nieto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00083\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Garc\u00eda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00048\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana G\u00f3mez L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo interpret\u00f3 err\u00f3neamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y le dio un alcance equivocado a la tesis sostenida por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, determin\u00f3 que la prima de servicios es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. Para el tutelante lo anterior no supone la existencia de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (prima de servicios) a favor del personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en consecuencia el peticionario que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo ha incurrido, en las cuarenta y seis (46) sentencias censuradas, en \u201cv\u00edas de hecho\u201d por cuanto efectu\u00f3 interpretaciones erradas del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 as\u00ed como por valorar indebidamente las circunstancias que rodean el asunto. Adicionalmente, seg\u00fan manifiesta el actor, estas decisiones implican unas condenas pecuniarias de un enorme impacto en lo fiscal, lo cual permite afirmar la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo examen con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Armenia manifiesta adicionalmente que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, porque los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Caldas han negado la prima de servicios al personal docente en procesos con hechos y pretensiones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante Municipio de Armenia concluye entonces manifestando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto (\u2026) se puede determinar entonces que existe en el presente caso una equivoca e indebida apreciaci\u00f3n de la norma legal (representada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989) as\u00ed como una indebida aplicaci\u00f3n del concepto jurisprudencial que se invoc\u00f3, situaci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de una VIA DE HECHO, al imponer con base en dichos supuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND\u00cdO, m\u00faltiples condenas a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA, situaci\u00f3n que como ya se indic\u00f3 dar\u00e1 origen a un evidente PERJUICIO IRREMEDIABLE, el cual se traducir\u00e1 en el pago de enormes cantidades de dinero por concepto de una prestaci\u00f3n social no reconocida, ni desarrollada por disposici\u00f3n legal alguna, y que generar\u00e1 un consecuente y l\u00f3gico detrimento de los recursos p\u00fablicos destinados a la educaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan lo se\u00f1ala el numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, es precisamente con dichos dineros con los cuales se deber\u00e1 asumir y satisfacer dichas sanciones.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita entonces la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados con las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de reconocer, a trav\u00e9s de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago a favor de personal docente de la prima de servicios con cargo al Municipio de Armenia, Quind\u00edo. Por lo anterior, solicita entonces el actor que se dejen sin efecto las cuarenta y seis (46) sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en igual n\u00famero de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones del Municipio de negar el pago de la prima de servicios, entre otras prestaciones sociales, a personal docente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[. .. ] se sirva tutelar a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA, los\u00a0<\/p>\n<p>derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, los cuales han resultado vulnerados con la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISIRATIVO DEL QUIND\u00cdO; toda vez que esta misma autoridad judicial dio aplicaci\u00f3n a una norma claramente improcedente y que de ninguna manera da origen al derecho prestacional indebidamente reconocido; raz\u00f3n por la cual, se dio lugar a la presencia de una v\u00eda de hecho con dicho ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, y que se encuentra reflejada en la presencia de un &#8220;defecto sustantivo&#8221; que a su vez constituye una de las denominadas por la Honorable Corte Constitucional &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, situaci\u00f3n que adem\u00e1s aunada por el diferente tratamiento legal otorgado por \u00a0esa misma Entidad Judicial respecto a otros casos semejantes conocidos por otra autoridad de semejante jerarqu\u00eda, hace viable y procedente solicitar su amparo y tr\u00e1mite mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado dio respuesta a la tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, Quind\u00edo, en contra de su interpretaci\u00f3n de las normas vigentes en materia de reconocimiento de la prima de servicios a personal docente. En su respuesta el Tribunal manifiesta, en primer lugar, que el amparo solicitado no cumple con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, porque \u201cel accionante lo que hace es tratar de utilizar la acci\u00f3n de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener una modificaci\u00f3n de las decisiones que no le resultaron favorables.\u201d3 Para el Tribunal \u201cde manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acci\u00f3n de tutela \u2013 por no decir el abuso de la misma &#8211; , para tratar de buscar que en un t\u00e9rmino exiguo, de m\u00e1ximo diez d\u00edas, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasi\u00f3n de estudiarse, analizarse y definirse en un proceso ordinario con todas las garant\u00edas del caso.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el Tribunal que ha estudiado durante largas sesiones los casos, estableciendo que en efecto los docentes, de acuerdo con la normativa vigente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, ten\u00edan derecho a que se les\u00a0<\/p>\n<p>reconociera la prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el Tribunal afirmando \u201cSobre el punto no se requiere mayor explicaci\u00f3n, pues en los fallos del Tribunal se hace el estudio en extenso del tema. Desde luego, que se entiende que la decisi\u00f3n tiene una honda repercusi\u00f3n en el presupuesto de la entidad, pero de lo que se trata no es de verificar esa afectaci\u00f3n, sino encontrar si en efecto a dichos servidores (docentes) se les conculca o no un derecho laboral. El Tribunal encontr\u00f3 que s\u00ed, en tanto que el accionante en esta acci\u00f3n constitucional insiste en que no; por lo tanto todo gira en torno a establecer cu\u00e1l de las dos interpretaciones consulta de mejor manera los principios constitucionales y la legalidad en materia laboral, para un sector en concreto de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del Municipio de Armenia por cuenta de la existencia de pronunciamientos de otros tribunales en un sentido opuesto al de las sentencias censuradas, se\u00f1ala el Tribunal: \u201cbien se sabe que las decisiones de un tribunal no pueden atar a otro, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que se reconoce a la rama judicial. Se desconoce el contenido del fallo de dicha Corporaci\u00f3n [Tribunal Administrativo de Risaralda], por lo que resultar\u00eda de buen recibo que el H. Consejo de Estado, como m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo del pa\u00eds se pronuncie sobre el tema.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo solicit\u00f3 que se resolver\u00eda desfavorablemente el recurso de amparo interpuesto por el Municipio de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Terceros interesados en el proceso de tutela: Intervenci\u00f3n de los docentes beneficiados con las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Treinta y tres (33) de los docentes accionantes en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la decisiones del Tribunal Adminstrativo del Quind\u00edo censuradas, respondieron mediante apoderado judicial al amparo presentado por el Municipio de Armenia. En su contestaci\u00f3n, el apoderado de los docentes manifiesta que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tica en denegar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque de otra manera se estar\u00eda haciendo uso de la tutela como una tercera instancia, lo cual ir\u00eda en contra de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, recuerda el apoderado de los docentes la posici\u00f3n de la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto al uso de la acci\u00f3n de tutela como un medio para infirmar providencias judiciales, advirtiendo que, bajo la doctrina de esa Corporaci\u00f3n, la tutela procede de forma excepcional cuando se conculquen derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esas precisiones, afirma el apoderado de los docentes que el Municipio de Armenia considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas en que deb\u00eda fundarse la decisi\u00f3n del Tribunal. En consecuencia, manifiesta que el \u00fanico prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es modificar el sentido de los fallos del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, adoptados luego de un procedimiento en el cual se surtieron dos instancias, con el cumplimiento de las garant\u00edas a la defensa y al debido proceso para el Municipio de Armenia. Para el apoderado de los docentes, la modificaci\u00f3n de las sentencias del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo pretendida por el peticionario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, simplemente porque no se comparte el fondo de las mismas, desconocer\u00eda los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e incluso de independencia y autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, porque a su juicio el prop\u00f3sito del tutelante no es otro que modificar la decisi\u00f3n sobre el fondo de la controversia por estar en contrav\u00eda de sus intereses y no por existir vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2012 neg\u00f3 el amparo de tutela. Consider\u00f3 el a quo que en el caso bajo examen no se presentan las dos situaciones excepcionales que, para esa Sala, permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (desconocimiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho de defensa), pues no se alega ni demuestra que las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo contengan razonamientos caprichosos o arbitrarios, que lesionen los derechos a la defensa o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Municipio de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el reclamo del Municipio de Armenia frente a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se dirige a modificar el sentido de los cuarenta y seis (46) fallos aludidos, motivado en realidad, \u00fanicamente, en no compartir los razonamientos en que el juez de segunda instancia fund\u00f3 sus conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificar las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u201cimplicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jur\u00eddica e incluso de independencia y autonom\u00eda de los Jueces consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y representar\u00eda la equivocaci\u00f3n de admitir que el Juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos en las competencias del Juez natural del asunto por la sola raz\u00f3n del desacuerdo de alguna de las partes con lo que \u00e9ste resolvi\u00f3 como autoridad judicial en ejercicio de sus leg\u00edtimas competencias.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del tutelante impugn\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por considerar que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T- 613 de 16 de junio de 2005, acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas son constitutivas de una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no fue analizada mediante el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, insiste el impugnante acerca de la existencia de un desconocimiento del principio de igualdad por cuenta de la ausencia de un criterio unificado en la jurisprudencia acerca de la posible reclamaci\u00f3n de la prima de servicios por parte de docentes, asunto que merece, dice el actor, un pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012 (M.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonzalez) confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad solicitado por el Municipio de Armenia. Para el ad quem procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando se trata de casos de violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ccuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jur\u00eddica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el car\u00e1cter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, ,por lo mismo no pueden ser modificados.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestando para el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, en este caso, el actor no est\u00e1 de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, lo cual no constituye una situaci\u00f3n excepcional que d\u00e9 lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, m\u00e1xime si el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que les resultaron desfavorables en los respectivos procesos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6. Providencias del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 8 de 2012 esta Sala orden\u00f3 al Tribunal accionado que aportara copia de las cuarenta y seis (46) providencias judiciales que el peticionario estima vulneratorias de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Mediante comunicaciones de los d\u00edas 16 y 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo hizo llegar en medio magn\u00e9tico veintinueve (29) de los pronunciamientos controvertidos, que, sumados a los aportados previamente por la parte actora, completan en total treinta y dos (32) providencias obrantes en el proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00076\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesbia Carlota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00094\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Giraldo Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00043\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dalila Gir\u00f3n Duque\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00082\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walter Le\u00f3n Rodr\u00edguez Muriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00040\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Marina Aguirre de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00054\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jair Pe\u00f1a Fuentes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00066\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Echeverry de Uribe\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00047\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan de Jes\u00fas Caro Castellanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00087\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elcira Urruti Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00041\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Elena C\u00e1rdenas de Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de diciembre 14 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00515\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Susana C\u00e1rdenas Murillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00050\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anunciaci\u00f3n Cifuentes Guevara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00037\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Meneses Ariza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00504\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emelia Pe\u00f1a Guerrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00074\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Henao Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00071\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Cruz Henao\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00073\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teodoro Bustos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00136\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Posada de D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00043\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sara Nora Casta\u00f1o de Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00065\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domitila Ardila Piedrahita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irma Escobar Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00519\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melva Cristina Mesa Franco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stella Pino Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00041\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligia Beltr\u00e1n Rivera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00027\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Elena Le\u00f3n Giraldo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00075\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Trujillo Mar\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00048\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Elena Aguirre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00062\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Noved Pati\u00f1o Vel\u00e1zquez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00079\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ria\u00f1o Montoya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00042\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-00083\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Garc\u00eda Laverde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de octubre 27 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tutelante Municipio de Armenia considera que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso al ordenar el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y en una sentencia de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el actor se configura un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo por cuenta de la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma y de las sentencias mencionadas, defecto que debe llevar al juez constitucional a invalidar las providencias materia de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal accionado y treinta y tres (33) de los docentes demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar las decisiones acusadas, contestaron la acci\u00f3n de tutela advirtiendo que el Municipio peticionario \u00fanicamente pretende modificar, a trav\u00e9s del recurso de amparo, decisiones juridiciales que no comparte y que resultan parcialmente contrarias a sus intereses. Coinciden en afirmar que las decisiones del Tribunal demandado no vulneraron garant\u00edas iusfundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de reconocer el pago de la prima de servicios a docentes oficiales en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Municipio de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto corresponde entonces a la Sala responder las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulner\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal demandado los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial demandante, al haber resuelto, en segunda instancia, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a pagar la prima de servicios a los docentes estatales reclamantes? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico y dar cuenta de las preguntas formuladas, la Sala: (i) precisar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa que ostenta el Municipio tutelante para reclamar mediante el recurso de amparo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le asisten en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico; (ii) abordar\u00e1 un asunto previo, relacionado con la tesis de las secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente ante \u201cv\u00edas de hecho\u201d; (iii) presentar\u00e1 la evoluci\u00f3n de la doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial para infirmar providencias judiciales; (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del recurso de amparo contra decisiones judiciales; (v) tambi\u00e9n a la luz de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, precisar\u00e1 el sentido y alcance de la causal espec\u00edfica invocada por la entidad demandante, vale decir, el denominado defecto sustantivo o material; (vi) precisar\u00e1, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, que no se configura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos de interpretaciones divergentes de operadores judiciales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad; y, (vii) efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto, estableciendo el eventual cumplimiento de los requisitos generales y de la causal espec\u00edfica de procedibilidad del recurso de amparo respecto de las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo controvertidas, as\u00ed como la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso y a la igualdad invocadas por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, dada su titularidad de algunos derechos de rango fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con arreglo a estas dos disposiciones, la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos que la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante, con el fin de alcanzar la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. En materia de titularidad de la acci\u00f3n de tutela el art\u00edculo 86 constitucional no hace entonces distinci\u00f3n alguna, de manera que la misma es predicable no s\u00f3lo de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas, y entre ellas las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, se encuentran legitimadas en la causa por activa para interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental que les asisten, como es el caso, entre otros, de los derechos al debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto -p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, y entre ellas las entidades territoriales, son titulares de derechos fundamentales bajo precisos requerimientos. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que \u201clas personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita.\u201d11 Aceptada en tales t\u00e9rminos la titularidad de algunos derechos fundamentales por parte de personas jur\u00eddicas, y entre ellas, de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, como son, entre otras, las entidades territoriales, se encuentran entonces \u00e9stas constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso examinado el municipio de Armenia, como entidad territorial y persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de derechos fundamentales, pod\u00eda presentar acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su alcalde, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que considera conculcadas como resultado de las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo materia de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un asunto previo: la tesis de las secciones Quinta y Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente ante \u201cv\u00edas de hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos de primera y segunda instancia dentro de este proceso de tutela, las secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron el amparo solicitado con base en la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En efecto, las dos secciones sostienen en sus decisiones que el recurso de amparo s\u00f3lo procede excepcionalmente cuando existe un completo desconocimiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho de defensa, al punto que \u201cla persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jur\u00eddica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el car\u00e1cter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo, no pueden ser modificados.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala comparte la observaci\u00f3n de las secciones mencionadas del Consejo de Estado en cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y reconoce que este recurso en ning\u00fan momento podr\u00e1 convertirse en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos judiciales ordinarios, s\u00ed encuentra necesario hacer notar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales. As\u00ed, esta Sala considera importante relievar c\u00f3mo a partir de la noci\u00f3n original de v\u00eda de hecho, este Tribunal ha construido una amplia y bien establecida jurisprudencia acerca de los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tal como se reitera a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a que en el caso bajo examen se controvierte una decisi\u00f3n judicial por la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del Municipio tutelante, encuentra la Sala necesario hacer algunas precisiones en torno al desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En particular, se har\u00e1 \u00e9nfasis en la posici\u00f3n actual de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a su procedencia cuando se cumplan los requisitos generales y las causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto inclu\u00eda el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s del recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de car\u00e1cter iusfundamental. En ese sentido, esta Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia excepcional14 de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y trat\u00e1ndose de operadores judiciales, pueden vulnerar derechos fundamentales en el marco de su funci\u00f3n de impartir justicia.15 As\u00ed, para este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio que impone el respeto a las garant\u00edas fundamentales, ni, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a trav\u00e9s del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos razonamientos, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a utilizar el criterio de v\u00eda de hecho, como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se entendi\u00f3 as\u00ed que una v\u00eda de hecho ten\u00eda lugar cuando la decisi\u00f3n judicial conllevaba una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n, por cuenta de la actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. As\u00ed adoptada, consideraba esta Corte, la decisi\u00f3n ya no se encuentra en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, sino que constituye una v\u00eda de hecho judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u2018cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u2019. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de v\u00eda de hecho se vieron superados por una s\u00f3lida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de v\u00eda de hecho resulta incluido en uno m\u00e1s amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron compilados primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.17 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal parti\u00f3 de advertir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales encuentra fundamento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 86 constitucional, sino tambi\u00e9n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el Estado colombiano se encuentra en la obligaci\u00f3n de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que pudiera vulnerarlos.18 Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realizaci\u00f3n de este derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus atribuciones como autoridad p\u00fablica, los jueces los desconozcan, vulneren o amenacen con vulnerarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 entonces los requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, y las causales espec\u00edficas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible \u00e9xito como medio para invalidar providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.20 En atenci\u00f3n a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.22 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentraci\u00f3n de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, vale decir, que \u00e9sta se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del art\u00edculo 86 constitucional, que establece la acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial, implicar\u00eda el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.23 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El car\u00e1cter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.24 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La identificaci\u00f3n por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que tal vulneraci\u00f3n hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela ser\u00eda tanto como permitir que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de car\u00e1cter general que acaba de enumerar la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podr\u00e1 conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales26 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se apoya su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cumplidos los requisitos o causales de car\u00e1cter general para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales espec\u00edficas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acci\u00f3n de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuaci\u00f3n del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisi\u00f3n de los requisitos, tanto generales como espec\u00edficos, de procebibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar \u201cun equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene recordar cu\u00e1l es el fundamento del reconocimiento del defecto sustantivo como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no obstante el necesario respeto de la autonom\u00eda de los jueces y tribunales en su labor de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Al sintetizar los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el defecto sustantivo como \u201clos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de este Tribunal en los que se han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto sustantivo31. Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 201132 sintetiz\u00f3 los supuestos de configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente33, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada34, c) es inexistente35, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n36, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable38 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d39 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes41, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva42 o contraria a la Constituci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso45 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.46 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando se adopta una decisi\u00f3n \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n47 que afecte derechos fundamentales\u201d48; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando se desconoce el precedente judicial49 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia50\u201d51, o \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso52\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, alegado el defecto sustantivo por parte del tutelante, le corresponde al juez de tutela determinar si se configura alguno(s) de los supuestos mencionados dentro de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, y en caso afirmativo, proceder a invalidar las decisiones judiciales as\u00ed adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inexistencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por el hecho de sostenerse un criterio diferente al de otros operadores judiciales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante afirma que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulnera su derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que otros tribunales administrativos, de Risaralda y Caldas seg\u00fan afirma, sostienen una interpretaci\u00f3n diferente de las mismas normas, interpretaci\u00f3n que los ha llevado a negar la prima de servicios a docentes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal el hecho de sostenerse, en una decisi\u00f3n judicial, un criterio diferente al utilizado por otros operadores judiciales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad, no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, ni constituye en s\u00ed mismo una de las causales espec\u00edficas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales. Ese supuesto, tal como se acaba de ver, no ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como una de las circunstancias que dan lugar a predicar la existencia de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha advertido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, la existencia de diversas interpretaciones en competencia dentro de los operadores jur\u00eddicos, que incluso se encuentran en el mismo nivel jer\u00e1rquico y que comparte la misma especialidad, no es raz\u00f3n suficiente para infirmar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, amparada por principio por la presunci\u00f3n de legalidad y por la autonom\u00eda e independencia que caracterizan la labor de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la anterior precisi\u00f3n es relevante para el examen de uno de los argumentos que apoyan la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia (el relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad), la misma no releva a este Tribunal del examen de las decisiones del tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con el fin de determinar si en tales providencias se han presentado defectos materiales o sustantivos, con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas existentes en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes que hacen parte del sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica a nivel de primaria y secundaria. \u00a0En otras palabras, m\u00e1s all\u00e1 de la comparaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal administrativo del Quind\u00edo frente a la que han efectuado sus pares en otras jurisdicciones, comparaci\u00f3n que, como se precis\u00f3, resulta in\u00fatil a la luz de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, s\u00ed resulta indispensable valorar la consistencia interna de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho legislado efectuada en los fallos censurados mediante el recurso de amparo. Esta es precisamente la tarea de la que se ocupa la Sala a continuaci\u00f3n, en el examen del caso concreto a la luz de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el Municipio de Armenia considera vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho, respecto de actos administrativos proferidos por esa entidad territorial, con los cuales negaban a docentes oficiales el pago de, entre otras prestaciones sociales, la prima de servicios. Seg\u00fan el actor, en cuarenta y seis (46) procesos sometidos a su consideraci\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo desestim\u00f3 las pretensiones en relaci\u00f3n con las restantes prestaciones reclamadas, pero conden\u00f3 al Municipio de Armenia al pago de la prima de servicios a los docentes p\u00fablicos demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el peticionario, en tales providencias judiciales del Tribunal accionado se configura un defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debido a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y de una sentencia de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el actor dicho defecto debe llevar al juez constitucional a invalidar las decisiones judiciales materia de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado y treinta y tres (33) de los docentes beneficiados con la sentencias del Tribunal, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela advirtiendo que el Municipio peticionario \u00fanicamente pretende modificar a trav\u00e9s del recurso de amparo el resultado de un proceso que se surti\u00f3 con respeto pleno al debido proceso para esa entidad territorial y que concluy\u00f3 parcialmente de forma contraria a los intereses de \u00e9sta. Coinciden en afirmar, el Tribunal accionado y los terceros intervinientes, que no existe vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00edas iusfundamentales en el presente asunto y que el \u00fanico inter\u00e9s del Municipio es controvertir por v\u00eda de tutela una providencia judicial que \u00e9ste no comparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia la Sala a determinar si en el caso examinado, (i) se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) si se configura un defecto sustantivo, como causal especifica, en las decisiones del Tribunal demandado; y, (iii) si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales del Municipio demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. An\u00e1lisis del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a continuaci\u00f3n a establecer el cumplimiento de los requisitos generales que, de conformidad con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, hacen procedente el recurso de amparo ante presuntas vulneraciones de derechos fundamentales como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El asunto debatido reviste relevancia constitucional a la luz de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fuera planteado el asunto en el escrito de tutela presentado por el Municipio de Armenia, las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo tienen relevancia constitucional, por cuanto comprometen, al menos prima facie, los derechos fundamentales de esa entidad territorial. A juicio del peticionario la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho legislado por parte del Tribunal accionado es err\u00f3nea, vulnera el derecho al debido proceso del tutelante y pone en riesgo la vigencia del principio de igualdad en cuanto a la protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades judiciales. As\u00ed formulados, estos asuntos sin duda adquieren relevancia constitucional y merecen un pronunciamiento por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, pero el recurso existente no se revela id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el peticionario cuenta con un recurso extraordinario para controvertir las decisiones judiciales del Tribunal accionado, a trav\u00e9s de las cuales \u00e9ste reconoci\u00f3 el pago de la prima de servicios a docentes oficiales. En efecto, el tutelante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual procede contra \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos\u201d, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), aplicable a todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del Nuevo C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2 de julio de 2012).55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tambi\u00e9n que la sola existencia, en abstracto, de un mecanismo de defensa judicial no excluye de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que es preciso analizar, de conformidad con las condiciones espec\u00edficas que rodean el caso, la eficacia e idoneidad del medio ordinario de defensa, as\u00ed como la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable invocado por el tutelante.56 En otras palabras, este Tribunal ha reconocido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial: de un lado, que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, del otro, que en el escrito de tutela se hubiere invocado el recurso de amparo como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se cumple el primero de los supuestos. En efecto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso teniendo en cuenta que, dada la duraci\u00f3n del proceso administrativo, las \u00f3rdenes que eventualmente podr\u00eda emitir la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00edan ser tard\u00edas con miras a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al tutelante. De esta manera, las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a la duraci\u00f3n del proceso administrativo. Por lo anterior, resulta entonces procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Municipio de Armenia, no obstante existir otro medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, encuentra la Sala que en este asunto se cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed, las decisiones judiciales controvertidas se adoptaron el 27 de octubre de 2011 y se notificaron mediante edictos desfijados el 4 de noviembre de 2011. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el municipio de Armenia y radicada ante el Consejo de Estado el d\u00eda 5 de diciembre de 2011. En consecuencia, es evidente que el actor promovi\u00f3 de inmediato la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental que considera conculcadas con las decisiones controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presunta irregularidad tiene un efecto determinante en la providencia judicial que se impugna\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera igualmente que el cuarto de los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cumple en el caso examinado. La irregularidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho legislado que el actor le endilga a las providencias judiciales del Tribunal accionado, tuvieron sin duda un efecto determinante en las decisiones controvertidas. En efecto, la censura del peticionario se dirige contra la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 91 de 1989 y de la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Tanto esta sentencia como la norma aludida juegan un papel central en la motivaci\u00f3n de las decisiones por las cuales el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo decidi\u00f3 reconocer la prima de servicios a docentes oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tutelante identific\u00f3 los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y dicha vulneraci\u00f3n fue alegada dentro del proceso ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto de los requisitos generales se encuentra satisfecho en el presente asunto porque el tutelante identific\u00f3 suficiente y adecuadamente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dando cuenta de las reclamaciones de los docentes, de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n municipal al respecto y de las sentencias proferidas por el Tribunal accionado. Asimismo, observa la Sala que dicha vulneraci\u00f3n fue invocada por el actor en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por docentes oficiales, que concluyeron con el reconocimiento de la prima de servicios a los demandantes, al punto que las providencias judiciales controvertidas tomaron nota de la posici\u00f3n que al respecto fij\u00f3 el municipio actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra esta Sala que se cumple con el sexto de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto en el caso bajo examen no se controvierte una decisi\u00f3n judicial por la cual se hubiere resuelto un recurso de amparo, interpuesto con el fin de promover la protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las sentencias del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la existencia en el caso bajo examen de los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entra la Sala a establecer la posible configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica por defecto sustantivo o material. Para el efecto, procede entonces a presentar a continuaci\u00f3n (i) un breve resumen de la motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de las decisiones del Tribunal accionado al reconocer la prima de servicios a docentes oficiales; (ii) la censura del Municipio tutelante respecto de dicha motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n; (iii) la valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo con el fin de verificar la posible existencia de un defecto sustantivo y la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Motivaci\u00f3n de las sentencias controvertidas y reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se presenta a continuaci\u00f3n la parte motiva de una de las sentencias del Tribunal administrativo del Quind\u00edo, en lo relativo al pago de la prima de servicios a los docentes reclamantes, sentencia que, por lo dem\u00e1s, es mencionada por el Municipio tutelante como ejemplo de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho vigente por parte del Tribunal accionado. Se trata de la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Emelia Pe\u00f1a Guerrero contra el Municipio de Armenia.57 Si bien se presenta a t\u00edtulo ilustrativo, las restantes providencias judiciales contra las cuales el Municipio de Armenia dirige su censura, de las cuales reposa copia de 32 de ellas en el plenario, comparten el mismo tipo de argumentaci\u00f3n y elaboran sus fundamentos a partir de id\u00e9nticas normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el discurrir argumentativo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en la motivaci\u00f3n de la sentencia mencionada, es del siguiente orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, parte el Tribunal de constatar la calidad en la que act\u00faa la demandante: \u201cpertenece a la planta de DOCENTES de un establecimiento educativo ubicado en la ciudad de Armenia, por lo que, sin duda, el r\u00e9gimen que la cobija es de car\u00e1cter especial, tal y como se entrar\u00e1 a precisar.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, el Tribunal procede a hacer un recuento del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, dentro del cual menciona los Decretos 1042 de 197859 y 1919 de 2002.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, el Tribunal, en tercer lugar, advierte c\u00f3mo los docentes fueron excluidos de la aplicaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 104 literal b, el cual contempla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. De las excepciones a la aplicaci\u00f3n de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicar\u00e1n a las siguientes personas, cuya remuneraci\u00f3n se establecer\u00e1 en otras disposiciones: (\u2026) b) al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que, hace notar el Tribunal, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 1997, en la cual se encontr\u00f3 justificada la existencia de estatutos laborales especiales, como el establecido para el personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado concluye que el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, previsto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, no resulta aplicable a la demandante: \u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n tiene para manifestar que a la actora no le asiste derecho a disfrutar de las prestaciones contenidas en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 (\u2026) Resumiendo lo manifestado l\u00edneas atr\u00e1s, se tiene que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicaci\u00f3n de los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 (r\u00e9gimen general), lo cual obliga a esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre el r\u00e9gimen al cual se encuentran sujetos dichos empleados.\u201d61 (Negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, el Tribunal precisa el r\u00e9gimen aplicable a la actora en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el Tribunal accionado encuentra que la actora se encuentra sujeta al r\u00e9gimen contemplado en la Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d y en la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, concluye el Tribunal: \u201cDe lo \u00a0hasta aqu\u00ed discurrido, en criterio de la Sala, se tiene que el r\u00e9gimen dentro del cual se encuentran los docentes, es de car\u00e1cter especial, motivo por el cual, no son de recibo los argumentos de la parte demandante para acceder a sus pretensiones (\u2026) hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pues, como quedo dicho, a la actora no le asiste derecho a que la Administraci\u00f3n Municipal le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de antig\u00fcedad y\/o incremento por antig\u00fcedad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n, ya que los docentes no gozan de las prestaciones sociales enlistadas en el Decreto 1042 de 1978, pero no puede predicarse lo mismo, respecto a la prima de servicios, como pasa a analizarse.\u201d (Negrilla original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento de los \u201cbeneficios propios\u201d del r\u00e9gimen especial del personal docente, en materia de vacaciones, ascenso y jornada laboral, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo arriba entonces al problema del pago de la prima de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al respecto, el Tribunal menciona como fundamento, en primer lugar, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989: \u201cPar\u00e1grafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagar\u00e1 las siguientes prestaciones, que continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentaci\u00f3n, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilizaci\u00f3n y vacaciones.\u201d (Negrilla y subraya del Tribunal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A continuaci\u00f3n, y como sustento de su decisi\u00f3n de utilizar el art\u00edculo de la Ley 91 de 1989, como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a la demandante, el Tribunal cita el art\u00edculo 115 de Ley 115 de 1994, que al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 115. R\u00e9gimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estatal se regir\u00e1 por las normas del r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El r\u00e9gimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y salarios legales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.\u201d (Subraya del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asimismo, en tercer lugar, el Tribunal trascribe apartes de la decisi\u00f3n de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A-, Corporaci\u00f3n que, afirma el Tribunal, en sentencia del 25 de marzo de 2010 \u201creconoci\u00f3 como factor para su liquidaci\u00f3n [de las cesant\u00edas] la prima de servicios, lo que permite a este Tribunal reafirmar lo hasta aqu\u00ed sostenido, relativo al efecto \u00fatil de la norma contenida en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, que estableci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a favor de los docentes.\u201d (Negrilla y subraya del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, encuentra el Tribunal accionado que, no obstante que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere al \u201cpersonal docente nacional o nacionalizado\u201d sin hacer referencia a los docentes territoriales, \u00e9stos tienen derecho al pago de la prima de servicios, como en el caso de la demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) porque el proceso de nacionalizaci\u00f3n de los docentes, del cual son reflejo las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, fue revertido en virtud del proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y articulado a partir de las leyes 60 de 1993 y 715 de 200162. Con ocasi\u00f3n de este proceso, dice el Tribunal, la Naci\u00f3n fue subrogada por las entidades territoriales en el cumplimiento de las obligaciones que le correspond\u00edan en materia salarial y prestacional, no as\u00ed en materia de prestaciones econ\u00f3micas (pensi\u00f3n), las cuales siguen en cabeza de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) porque la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 la administraci\u00f3n municipal de la educaci\u00f3n, disponiendo como atribuci\u00f3n de los municipios \u201cen general dirigir la educaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 153);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) porque el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d se ocup\u00f3 del r\u00e9gimen prestacional de los docentes, sin distinguir, seg\u00fan afirma, entre docentes nacionales, nacionalizados o territoriales: \u201cArt\u00edculo 81. R\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo concluye, en cuanto al pago de la prima de servicios a la demandante, en su condici\u00f3n de docente oficial vinculada por nombramiento a una entidad territorial, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o hay duda sobre la obligaci\u00f3n que pesa sobre la entidad demandada de reconocer y pagar la prima de servicios a los servidores p\u00fablicos que ostentan la calidad de docente, no s\u00f3lo por hab\u00e9rselo reconocido dicho beneficio en el r\u00e9gimen especial que los gobierna (Arts. 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 115 de 1994), sino porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la inclusi\u00f3n de dicha prima al momento de liquidar otro tipo de prestaciones, tales como la cesant\u00eda de los servidores que tienen dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el establecimiento donde labora la demandante, est\u00e1 a cargo del ente territorial accionado, en virtud de los dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, atr\u00e1s analizadas, lo que implica que a cargo de dicho Ente Territorial est\u00e1 la obligaci\u00f3n de cancelar la aludida prima de servicios, como ente nominador, en raz\u00f3n a la llamada descentralizaci\u00f3n administrativa.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Reparos del peticionario respecto del reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales por parte del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, las decisiones censuradas a trav\u00e9s del recurso de amparo, interpretaron y aplicaron err\u00f3neamente la Ley 91 de 1989 y la tesis sostenida por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2010. Los cargos formulados por el Municipio tutelante se contraen entonces a lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el Municipio tutelante censura la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, utilizada por el Tribunal para reconocer el pago de la prima de servicios a los docentes demandantes. Esto se desprende de varias de las afirmaciones del tutelante: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado dicha Corporaci\u00f3n [el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo] (\u2026) que el fundamento de la imposici\u00f3n de reconocer y pagar la mencionada prima de servicios a cargo del ente territorial y a favor del personal docente, radica en el se\u00f1alamiento que de esta prestaci\u00f3n realiza el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de 1989 (sic), situaci\u00f3n que respalda en pronunciamiento realizado por el Honorable Consejo de Estado (en el cual se toma como factor salarial dicha prima de servicios para liquidar las cesant\u00edas de un educador) hace inferir como existente el derecho prestacional solicitado a favor del personal docente y a cargo en otro tiempo de la Naci\u00f3n y ahora de las Entidades territoriales. Esto \u00faltimo como consecuencia del proceso de descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n originado en la ya extinta Ley 60 de 1993 y que respald\u00f3 posteriormente la Ley 715 de 2002. \u201d (Subraya original). 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir los razonamientos del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo respecto de la prima de servicios y lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, contin\u00faa el peticionario afirmando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicando todo lo anteriormente transcrito, que el soporte de la decisi\u00f3n de condenar a la entidad territorial al pago de la prima de servicios a favor del personal docente, estriba \u00fanicamente en dos situaciones, la primera representada en la interpretaci\u00f3n que se dio al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y la segunda en el alcance que se dio al pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d el d\u00eda \u00a0veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), radicado bajo el n\u00famero 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), en el cual fungi\u00f3 como actora la se\u00f1ora Aracelly Garc\u00eda Quintero y como Consejero Ponente el Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, en cuanto al se\u00f1alamiento que realiza de la prima de servicios como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. \u201d (negrilla fuera del texto original).65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos concluye entonces el peticionario respecto de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se presenta entonces como intr\u00edngulis jur\u00eddico a resolver, el hecho de determinar si el mero se\u00f1alamiento que de la prima de servicios realiza la norma en cita (al disponer que dicha prestaci\u00f3n no estar\u00e1 dentro de las cuales corresponde reconocer y pagar al Fondo de Prestaciones Sociales, sino que continuar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n como entidad nominadora) constituye el origen del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n anotada no es la m\u00e1s afortunada, tampoco es posible dar un alcance mayor y mucho menos diferente al que tiene la disposici\u00f3n y que es consecuente con su naturaleza. Recordemos que el alcance de la Ley 91 de 1989, es dar origen al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situaci\u00f3n de la cual se desprende el establecer competencias y funciones para ese \u00f3rgano reci\u00e9n creado, sin que se desprenda de la naturaleza, composici\u00f3n org\u00e1nica y del esp\u00edritu de la misma Norma, la facultad o disposici\u00f3n de crear prestaciones sociales DIFERENTES A LAS QUE LEGALMENTE ASISTEN AL PERSONAL DOCENTE (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entonces para la correcta interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada, analizar diferentes factores como son el objeto y especialidad de la misma, su contexto hist\u00f3rico o el momento en que fue promulgada, con el fin de determinar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del legislador con la expedici\u00f3n de la misma y cu\u00e1les sus verdaderos alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analizan estos factores, podemos concluir sin temor alguno, que de ninguna manera se puede dar el alcance pretendido por el Tribunal Administrativo a la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989; pues la misma tuvo como objeto crear y establecer las competencias que en efecto asumi\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin dar lugar a la creaci\u00f3n de nuevas prestaciones sociales, solo delimit\u00f3 la competencia entre el citado Fondo y la Naci\u00f3n (en ese entonces) para el reconocimiento de las prestaciones ya existentes.\u201d (negrilla y subraya originales). 66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y luego de citar la jurisprudencia de este Tribunal en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considera el tutelante que se configura un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en las sentencias materia de an\u00e1lisis de reconocer la prima de servicios a docentes oficiales con base en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario indicar que se presenta como \u2018causal gen\u00e9rica de procedibilidad\u2019 (sic) en el presente caso, la originada con base en el \u2018defecto sustantivo\u2019, toda vez que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Honorable Corte Constitucional en la jurisprudencia anotada, esta tiene lugar cuando \u2018la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u2019; siendo precisamente este el caso, pues tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el hecho 6 del presente escrito, el fallador le atribuy\u00f3 un alcance diferente al contenido del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual NO da origen a ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salarial, sino que \u00fanicamente se encarga de deslindar, zanjar o precisar temas de competencia entre el Fondo Prestacional Docente y la Naci\u00f3n (ahora entidades territoriales); sin \u00a0que sea el efecto de la norma, el de establecer prestaciones (propiamente la prima de servicios), como muy respetuosamente considera esta entidad territorial, de manera equivocada propuso el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo.\u201d67 (subraya y negrilla originales).68 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor entonces el defecto sustantivo se configura por cuenta de la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales. En consecuencia, as\u00ed configurado, dicho defecto constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad del recurso de amparo contra las providencias del Tribunal accionado, y debe llevar al juez constitucional, seg\u00fan afirma el actor, a invalidar las providencias materia de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. No se configura un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho vigente efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed definida, la cr\u00edtica del tutelante respecto de las sentencias judiciales controvertidas se refiere, se insiste, a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho vigente en la materia hecha por el Tribunal accionado, en este caso, lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, como constitutivas de defecto sustantivo o material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. Materiales en los que se apoya el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales por parte del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar en primer lugar que en el caso bajo examen las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo fueron suficientemente motivadas y no por referencia exclusiva a lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, como asegura el peticionario. Por el contrario, encuentra esta Sala que, como se desprende de la reconstrucci\u00f3n del iter argumentativo del Tribunal accionado, las decisiones judiciales controvertidas se apoyaron no s\u00f3lo en la norma mencionada y en la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa referida, materiales que en s\u00ed mismos podr\u00edan ofrecer apoyo a la posici\u00f3n del Tribunal, sino que tambi\u00e9n se sustentaron en la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 199469 y de la Ley 812 de 200370 (en armon\u00eda con lo previsto en la Ley 715 de 200171).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las normas \u00faltimamente citadas, el art\u00edculo 115 de la Ley 115 de 1994, reconoce que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes estatales se encuentra, entre otras, en la Ley 91 de 1989: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 115. R\u00e9gimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesi\u00f3n docente estatal se regir\u00e1 por las normas del r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El r\u00e9gimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y salarios legales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante, el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. R\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es precisamente lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Ley 115 de 1994 y en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, lo que permite determinar si la Ley 91 de 1989 resulta aplicable en una controversia relativa al r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, como la presente. Respecto de esta cuesti\u00f3n, encuentra esta Sala que, a la luz de lo contemplado en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 812 de 2003, la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, en los t\u00e9rminos de las decisiones cuestionadas, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Por el contrario, y sin perjuicio de la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia contenciosa laboral del Consejo de Estado, observa la Sala que, prima facie, resulta razonable afirmar que la norma de la Ley 91 de 1989 mencionada (i) resulta aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho resueltos por el Tribunal accionado para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, (ii) es pertinente en cuanto hace parte del r\u00e9gimen prestacional de los docentes estatales, tal como se ha reconocido en varias disposiciones legales, entre ellas las trascritas72, y (iii) se encuentra vigente, en tanto no ha sido derogada ni declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, a pesar de los diversas modificaciones en el r\u00e9gimen prestacional de los docentes estatales.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable de los jueces y tribunales \u00a0<\/p>\n<p>La labor de interpretaci\u00f3n del derecho implica un proceso en el cual los jueces y tribunales, entre otros operadores jur\u00eddicos, asignan sentido a una norma o conjunto normativo. Actualmente se reconoce que de una misma norma pueden derivarse diversos sentidos y enunciados normativos. Es decir, de una misma disposici\u00f3n se pueden hacer varias interpretaciones, las cuales muchas veces entran en abierta contradicci\u00f3n y competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Sala necesario recordar que es a los jueces y tribunales, en su condici\u00f3n de \u00f3rganos de realizaci\u00f3n de los principios, valores y garant\u00edas constitucionales, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda la labor de interpretar con autoridad las normas que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de motivar suficiente y adecuadamente sus decisiones, y de adoptar \u00e9stas a partir de criterios y argumentos razonables, que las hagan controlables por parte de sus destinatarios. En otras palabras, los jueces y tribunales en sus decisiones tienen derecho a hacer primar de manera razonada su interpretaci\u00f3n frente a la de otros operadores jur\u00eddicos, incluidas las partes que concurren al proceso. En eso consiste precisamente \u00a0la labor de administrar justicia. Lo anterior, halla sustento en la necesidad de realizar el valor de seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de las decisiones judiciales. De no admitirse lo anterior, el derecho se convertir\u00eda en una interminable competencia entre interpretaciones posibles de las fuentes jur\u00eddicas aplicables, sin posibilidad alguna de alcanzar precisi\u00f3n y definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la interpretaci\u00f3n del derecho legislado efectuada por parte del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo es una expresi\u00f3n de esa labor confiada a los jueces en un Estado democr\u00e1tico. Por lo anterior, no basta para infirmar las decisiones controvertidas en este caso, con que una de las partes se muestre en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas vigentes efectuada, situaci\u00f3n que, valga decirlo, puede presentarse con mucha frecuencia cuando la parte vencida encuentra que la interpretaci\u00f3n que propuso no fue acogida en la resoluci\u00f3n del caso, resultando derrotada por una posici\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se discute acerca de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y de su posible contenido prestacional: de un lado, el Tribunal accionado entiende reconocida en esa norma la prima de servicios para los docentes oficiales, mientras que, del otro, el ente territorial accionante estima injustificada dicha interpretaci\u00f3n y considera que la Ley 91 de 1989, \u00a0en particular la norma en comento, s\u00f3lo establece responsabilidades entre diferentes entidades sin llegar a contemplar el reconocimiento o pago de dicha prestaci\u00f3n. En otras palabras, el peticionario en este caso rechaza el car\u00e1cter prestacional de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y de su art\u00edculo 15, por cuanto, asegura, su prop\u00f3sito era eminentemente competencial y administrativo. En palabras del tutelante el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u201cno da origen a ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salarial, sino que \u00fanicamente se encarga de deslindar, zanjar o precisar temas de competencia entre el Fondo Prestacional Docente y la Naci\u00f3n (ahora entidades territoriales).\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal no comparte la interpretaci\u00f3n hecha por el peticionario. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 del sentido administrativo de muchas de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, en ella se incluyeron tambi\u00e9n diversas normas relativas a las prestaciones de que son titulares los docentes estatales, dentro de las cuales se cuenta el aludido art\u00edculo 15, aplicado por el Tribunal accionado para reconocer el pago de la prima de servicios a docentes oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acerca del alcance de la Ley 91 de 1989, y en particular del art\u00edculo 15, se pronunci\u00f3 este Tribunal mediante sentencia C-506 de 2006.75 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3, entre otros, un cargo contra esa normatividad relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, como consecuencia, seg\u00fan el actor, de la inclusi\u00f3n en ella de normas con contenido prestacional, m\u00e1s all\u00e1 del sentido administrativo de la creaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en apariencia objetivo central de su promulgaci\u00f3n. Conviene recordar el cargo que en ese entonces formul\u00f3 el actor contra la Ley 91 de 1989, en tanto coincide con la censura que hace el Municipio de Armenia respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de darle un alcance prestacional a lo dispuesto en ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor centra su acusaci\u00f3n en el argumento de la incongruencia normativa que se presenta en los art\u00edculos 2 y 15, parcialmente acusados, al hacer relaci\u00f3n a aspectos principal\u00edsimos como son los derechos prestacionales de los docentes que no han debido contenerse en la ley demandada que regula una materia totalmente diferente como lo es la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual bastaba con referir a su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta proposici\u00f3n, luego de recordar el origen de la Ley 91 de 1989 y reconociendo su vocaci\u00f3n prestacional, este Tribunal afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel recuento de la exposici\u00f3n de motivos puede manifestarse que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley busc\u00f3 establecer la claridad necesaria en cuanto a las responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales de los docentes y en definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico atendiendo la problem\u00e1tica que se presentaba por la diversidad de reg\u00edmenes laborales existentes, la falta de claridad en las sumas que la Naci\u00f3n y entidades territoriales deb\u00edan cancelar y la ausencia de un mecanismo efectivo que permitiera asumir dichas cargas prestacionales y unificara el sistema normativo; todo lo cual vino a generar la creaci\u00f3n de un Fondo especial, como se vino a estipular en el mismo t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces se\u00f1alarse que el eje tem\u00e1tico de la ley 91 de 1989, estuvo enmarcado en la necesidad de aclarar de manera integral aspectos referidos a las obligaciones prestacionales para con los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales manteniendo la normatividad vigente respecto a las situaciones acaecidas en su momento y consecuencialmente con la creaci\u00f3n del Fondo unificando nacionalmente la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los docentes, que asumir\u00eda en adelante la carga prestacional conforme a las obligaciones establecidas para los dem\u00e1s entes responsables. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra as\u00ed la Corte en las normas examinadas una ruptura con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley por cuanto se trata de medidas consecuentes con el tema central de la misma. Con la creaci\u00f3n de un Fondo especial adem\u00e1s de regular los aspectos administrativos propios de dicho ente administrativo como los referidos a la naturaleza administrativa, \u00f3rgano de direcci\u00f3n y funciones, entre otros, era tambi\u00e9n indispensable abordar como un desarrollo y puesta en marcha de dicho Fondo, las situaciones acaecidas bajo los diferentes reg\u00edmenes prestacionales vigentes para dicho momento, como lo hizo el legislador a trav\u00e9s de las normas demandadas al se\u00f1alar la manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, como la Naci\u00f3n y las entidades territoriales asumir\u00edan las obligaciones prestacionales para con el personal docente nacional y nacionalizado, causados hasta la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y as\u00ed mismo, indicar las disposiciones que habr\u00e1n de regir a dicho personal partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad al 1 de enero de 1990. Las normas acusadas guardan entonces una relaci\u00f3n objetiva y razonable, como tambi\u00e9n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, se habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n, resulta entonces claro el contenido prestacional de la Ley 91 de 1989, y de su art\u00edculo 15, para lo cual se dispone \u201cconsecuencialmente\u201d la creaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es entonces la Ley 91 de 1989 un conjunto de normas expedido con el fin de definir el r\u00e9gimen prestacional de los docentes estatales (nacionales, nacionalizados y territoriales) para lo cual se dispone la creaci\u00f3n de un Fondo unificado nacional, y no lo contrario.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa la Sala que la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal accionado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposici\u00f3n con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria y no debe dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, como causal espec\u00edfica que lleve a invalidar las decisiones del Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, que el propio Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de an\u00e1lisis. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010, mencionada por el Tribunal accionado en apoyo de sus decisiones, el Consejo de Estado determin\u00f3 que la prima de servicios es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2012 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo al que dio lugar a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo acusadas por el tutelante.79 Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales un municipio \u201cneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la solicitud de reliquidaci\u00f3n de los intereses a las cesant\u00edas con inclusi\u00f3n de dicho rubro.\u201d Al respecto, anota el Consejo de Estado: \u201cTanto la Administraci\u00f3n como el Tribunal de Santander determinaron que los maestros no tienen derecho al reconocimiento a la prima de servicios, en tanto que la Ley 91 de 1989 no consagra este derecho para esta clase de servidores p\u00fablicos. Por el contrario, se\u00f1alaron que a la luz de la citada ley, espec\u00edficamente, del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 15, los docentes quedaron excluidos de ese reconocimiento econ\u00f3mico.\u201d (Negrilla del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un examen de las diferentes normas que hacen parte del r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo manifestado por el peticionario, encuentra esta Sala que la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales controvertidas, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho legislado que en ellas efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, no son irrazonables, caprichosas, ni arbitrarias. En ellas no se decide con base en una norma \u201cindiscutiblemente inaplicable\u201d, impertinente, derogada o declarada inconstitucional. Tampoco en las decisiones controvertidas se hace una interpretaci\u00f3n fuera del margen de interpretaci\u00f3n razonable reconocido a los jueces y tribunales en su labor de impartir justicia. Por el contrario, tanto no es irrazonable dicha interpretaci\u00f3n que ha sido acogida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de an\u00e1lisis no se presenta ninguno de los supuestos para la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en las cuales se reconoci\u00f3 el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, como para proceder a invalidar las providencias acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluir que no existe en el caso materia de an\u00e1lisis defecto sustantivo alguno en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho vigente por parte del Tribunal accionado, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, invocados por el peticionario en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Debido proceso constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, conviene recordar que el peticionario considera vulnerado su derecho al debido proceso por cuenta de las providencias judiciales en las que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo orden\u00f3 el pago de la prima de servicios a docentes oficiales. En concreto, la censura del actor consiste en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta entidad vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la actuaci\u00f3n del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUIND\u00cdO se ampara en una norma no aplicable al caso [par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989]; toda vez que la citada disposici\u00f3n no constituye el origen o fuente de la prestaci\u00f3n reconocida\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional del debido proceso as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[B]asada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, [esta Corporaci\u00f3n] ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural82; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, observa la Sala que en el caso materia de an\u00e1lisis el actor no alega una vulneraci\u00f3n del debido proceso constitucional, en tanto su cr\u00edtica respecto de las providencias atacadas hace referencia a la aplicaci\u00f3n de una norma sustantiva y no procedimental, como lo es el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. Diferente ser\u00eda si el peticionario manifestara que, en el tr\u00e1mite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se le encontr\u00f3 responsable del pago de la prima de servicios a docentes oficiales, no cont\u00f3 con el derecho de defensa, no tuvo la oportunidad de presentar y controvertir pruebas o que el tr\u00e1mite del proceso se sigui\u00f3 por un procedimiento diferente al previsto en la ley. Por el contrario, ninguno de estos reparos es formulado por el actor en contra del procedimiento surtido ante el Tribunal accionado. En consecuencia, no se advierte en este asunto vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso constitucional del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad comprende dos garant\u00edas fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Estas dos garant\u00edas \u201coperan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>En el presenta asunto, el municipio tutelante considera vulnerado su derecho a la igualdad porque \u201cla actuaci\u00f3n del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUIND\u00cdO ofrece un tratamiento diferente al ya establecido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.\u201d85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo demuestra el actor86, llega a conclusiones diferentes en cuanto al reconocimiento del pago de la prima de servicios a docentes oficiales frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, tambi\u00e9n lo es que, por ejemplo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comparte la misma interpretaci\u00f3n del Tribunal accionado, como lo hace notar uno de los intervinientes en sede de tutela en representaci\u00f3n de los docentes87. Sin embargo, como se expres\u00f3 previamente, dicha comparaci\u00f3n es in\u00fatil trat\u00e1ndose de tribunales ubicados en el mismo nivel jer\u00e1rquico, a la luz de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se anot\u00f3 en esta sentencia y se reitera ahora, el hecho de sostenerse, en una decisi\u00f3n judicial, un criterio diferente al utilizado por otros operadores jur\u00eddicos, no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, ni constituye en s\u00ed mismo una de las causales espec\u00edficas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la comparaci\u00f3n propuesta por el actor, entre decisiones de diferentes tribunales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad, resulta inane desde el punto de vista constitucional para determinar la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por cuenta de las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado. Ser\u00eda diferente si el municipio accionante manifestara que el Tribunal (i) sostiene un criterio interpretativo opuesto al utilizado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (por manera que se viera trasgredido el precedente judicial vertical), sin ofrecer razones suficientes y adecuadas para apartarse del precedente, supuesto que no se presenta en este asunto como se demostr\u00f3 previamente dando cuenta de la posici\u00f3n del Consejo de Estado; o (ii) sostiene un criterio interpretativo diverso al que ha utilizado el mismo tribunal en pronunciamientos anteriores frente a casos an\u00e1logos (con desconocimiento del precedente judicial horizontal y del principio de igualdad), lo cual no se ha alegado, ni se encuentra demostrado en este caso. En s\u00edntesis, ninguno de los supuestos reci\u00e9n mencionados se configura, y el sostener una posici\u00f3n diferente a la de otros operadores judiciales de la misma jerarqu\u00eda y especialidad no constituye una raz\u00f3n para considerar vulnerado el derecho a la igualdad, ni para invalidar las providencias judiciales acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012, la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n el 16 de febrero de 2012, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, dentro de la acci\u00f3n de tutela del Municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012, la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n el 16 de febrero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela del Municipio de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por el tutelante, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 182, Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 182, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 183, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 184, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de tutela del 16 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de tutela del 24 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de tutela del 24 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Varias razones imponen el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201cSin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: \u201cSe ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permit\u00edan la tutela contra sentencias. \u00a0Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes [\u2026] a trav\u00e9s de la sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-572 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterados en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte, dentro de los que conviene mencionar la sentencia SU-813 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como se advirti\u00f3 en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-522 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 No obstante la importancia de la presentaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad de definir fronteras estrictas entre ellas: \u201cEn este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).\u201d. Sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-079 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-545 de 2010, T-1029 de 2010, T-581 de 2011 y T-762 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido ver la T-545 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-800 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-522 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y T-1222 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-066 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-1244 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-056 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y \u00a0T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-086 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra actualmente regulado por el art\u00edculo 248 y siguientes del C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Identificado con el n\u00famero 63001-3331-004-2009-00504-01. En el caso mencionado el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se encuentra ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por una docente vinculada a un plantel educativo ubicado en la ciudad de Armenia contra, entre otros actos administrativos, un oficio expedido por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, por medio del cual se le niega a la actora el pago de la prima de servicios, de antig\u00fcedad y\/o incremento por antig\u00fcedad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n. La demandante alega que se encuentra vinculada en calidad de docente desde el a\u00f1o 1999 y que hasta el momento de la demanda solamente ha percibido el pago de la prima de vacaciones y de la prima de navidad. Indica que no le han pagado las restantes prestaciones reclamadas ante la administraci\u00f3n, las cuales fueron negadas a trav\u00e9s de los actos administrativos cuya nulidad demanda. Como fundamento de su reclamaci\u00f3n, \u00a0la actora menciona el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 1042 de 1978, con base en los cuales, dice \u201cel r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos del Nivel Central y Descentralizado de las entidades Municipales y Departamentales, ser\u00e1 el se\u00f1alado para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.\u201d Folio 31, cuaderno principal. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negaron las prestaciones sociales reclamadas, manifestando que \u201cel r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo regula el Decreto 1042 de 1978, que de la lectura del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1919 de 2002 se puede establecer que a los empleados p\u00fablicos del orden territorial se les aplican las disposiciones (prestacionales y factores salariales) que el Gobierno Nacional le reconoci\u00f3 a los empleados del orden nacional en aras de prevalecer el principio de igualdad, inaplic\u00e1ndose para tal efecto la expresi\u00f3n \u2018del orden nacional\u2019 de que trata el Decreto 1042 de 1978.\u201d Folio 32, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 34, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor el cual se fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos y se regula el r\u00e9gimen m\u00ednimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 37, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La cual otorg\u00f3 a los distritos y municipios certificados la facultad de \u201cadministrar \u2026 el personal docente y administrativo de los planteles educativos\u201d (art\u00edculo 7.3). \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 48, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 4, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 6, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 7 y 8, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 17, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 6, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Incluso en el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001) se contemplaba igualmente que \u201cEl r\u00e9gimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin soluci\u00f3n de continuidad y las nuevas vinculaciones ser\u00e1 el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed, en 2006, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, a pesar de las diversas modificaciones legislativas al r\u00e9gimen prestacional de los docentes estatales, \u201clas normas acusadas [apartes de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989] contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la nueva regulaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes mencionados es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 6, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>75 En esa oportunidad se demandaron algunas expresiones de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-506 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-506 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>78 As\u00ed, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 91 de 1989, se lee: \u201cDurante la etapa electoral, el Presidente Virgilio Barco, se propuso incluir dentro del programa de Gobierno, las acciones necesarias para poner en marcha un estudio con miras a lograr una soluci\u00f3n realista al problema que afecta a los maestros en el pago de las prestaciones sociales. \u2026Los resultados arrojados sirvieron como base para conciliar formulas capaces de responder en forma razonable y dar una soluci\u00f3n definitiva, sin detrimento de las conquistas y derechos laborales de los docentes y que permita aplicar estrategias financieras capaces de responder a las erogaciones que pudieran resultar exigibles (\u2026) Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en material salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. Con el \u00e1nimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del pa\u00eds, de crear un mecanismo \u00e1gil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a trav\u00e9s de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideraci\u00f3n el presente proyecto de ley \u2026\u201d Sentencia C-506 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Teresa Hermencia Bautista Ram\u00f3n contra el Municipio de Floridablanca. En ese caso el Tribunal de Santander neg\u00f3 el reconocimiento de la prima de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>80 La subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la misma Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido igualmente el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, aunque no por referencia a la Ley 91 de 1989, sino a los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Cfr. Sentencia de febrero 16 de 2012, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de Amada Julia Moguea contra el Municipio de San Onofre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 19, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-061 de 2007. Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-1023 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 82, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 116, cuaderno 1 de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-565 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1066\/12 \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Reconocimiento y pago seg\u00fan ley 91\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENTIDAD TERRITORIAL-Persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}