{"id":19603,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1067-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1067-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1067-12\/","title":{"rendered":"T-1067-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que materializan la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE IMPUTACION JURIDICA PROVISIONAL EN INDAGATORIA Y RESOLUCION DE ACUSACION-Garant\u00eda del derecho de defensa y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Formalidades de la indagatoria a la luz de la Ley 600\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Expresi\u00f3n y elemento esencial del derecho de defensa dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DECISION EN EL PROCESO PENAL-Relaci\u00f3n de congruencia ente la indagatoria y la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA EN EL PROCESO PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA EN EL PROCESO PENAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE RESOLUCION DE ACUSACION EN PROCESO PENAL-Ausencia de congruencia entre delitos por los cuales se llamo a indagatoria y el sustentado en la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial para solicitar nulidad de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3406666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Baena Riviere contra Fiscal\u00eda Octava delegada ante el tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfredo Baena Riviere, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela por una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ahora profiere la Sala fue tomada con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el a\u00f1o 2001 el se\u00f1or Manuel Arturo Rinc\u00f3n Guevara realiz\u00f3 diversas operaciones financieras y societarias, entre las cuales se cont\u00f3 la compra de acciones de la sociedad Superview S.A. a nombre de diferentes personas que ya eran socios de dicha sociedad. Entre los socios compradores estaba Bernier International Corporation, quien era representada por el ahora accionante de tutela, se\u00f1or Luis Alfredo Baena Riviere \u2013folios 4 y 5-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La operaci\u00f3n de compra de acciones de la sociedad Superview S.A. gener\u00f3 desacuerdos entre el se\u00f1or Rinc\u00f3n Guevara y el se\u00f1or Baena Riviere, por lo cual este \u00faltimo orden\u00f3 se reversara parte de la compra accionaria realizada, en concreto la operaci\u00f3n de compra de acciones a nombre del se\u00f1or Rinc\u00f3n Guevara y la compra de acciones a nombre de otra sociedad que el mismo se\u00f1or Rinc\u00f3n Guevara representaba \u2013ACOCIVILES-. Despu\u00e9s de esta operaci\u00f3n de reversi\u00f3n, dichas acciones fueron inscritas exclusivamente a nombre de Bernier International Corporation, representada por el se\u00f1or Baena Riviere \u00a0\u2013folios 5 y 6-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre las actuaciones descritas en los numerales 1 y 2 ha existido pleno acuerdo entre las partes involucradas en el proceso penal. De manera que lo anteriormente mencionado no es cuestionado por ninguno de los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Baena Riviere, junto con otras personas involucradas en las operaciones accionarias, fue denunciado por el se\u00f1or Rinc\u00f3n Guevara ante la Fiscal\u00eda el d\u00eda cinco (05) de julio de 2002, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda dieciocho (18) de enero de 2005 el accionante de tutela, se\u00f1or Baena Riviere, compareci\u00f3 ante el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de la Seccional Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de rendir indagatoria dentro de la investigaci\u00f3n iniciada a partir de la denuncia menciona en el numeral anterior \u2013folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En la mencionada diligencia s\u00f3lo le fueron imputados los delitos de estafa y falsedad en documento privado, mismos delitos por los que hab\u00eda sido denunciado \u2013folios 6 y 7-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Surtidas diferentes actuaciones procesales, y sin que se hubiese realizado diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, el d\u00eda ocho (08) de marzo de 2011 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por los delitos de estafa, hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado; decisi\u00f3n que confirmaba la proferida por la propia Fiscal\u00eda el d\u00eda catorce (14) de enero de 2011 \u2013folios 138 y 139; igualmente en folio 147-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El apoderado de la parte civil solicit\u00f3 apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u2013folio 149-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con la Fiscal\u00eda, en ejercicio de su derecho de defensa el apoderado del se\u00f1or Baena Riviere present\u00f3 alegaciones en calidad de NO APELANTE, \u201cexpresando que este tr\u00e1mite fue revivido \u2018ilegalmente\u2019 cuando ya se hab\u00eda precluido por tipicidad de la conducta\u201d, escrito en el que tuvo oportunidad de respaldar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n respecto del delito de hurto agravado por la confianza \u2013folios 150 y 151-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decidi\u00f3 revocar la providencia que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y, en su lugar, dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra, entre otros, Luis Alfredo Baena Riviere por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuant\u00eda \u2013folio 76-. Resalta la Sala que es \u00e9sta la providencia que ahora se se\u00f1ala como causa de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Baena Riviere, en raz\u00f3n a que en la diligencia de indagatoria no se imput\u00f3 el delito de hurto agravado por la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En desarrollo de la etapa de juicio, el dieciocho (18) del mes de mayo de 2012 \u2013es decir, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela- tuvo lugar \u00a0la diligencia de audiencia preparatoria dentro de la actuaci\u00f3n adelantada, entre otros, contra Luis Alfredo Baena Riviere. Entre los asuntos que fueron objeto de resoluci\u00f3n por parte del Juez Veintiuno \u00a0Penal del Circuito estuvo la solicitud de nulidad que presentara el apoderado del se\u00f1or Baena Riviere en el proceso penal, la cual ten\u00eda como sustento que la ilicitud por la cual fueron acusados \u2013hurto calificado agravado por la confianza- \u201cno fue enrostrada en debida forma en la diligencia injurada, yerro que conlleva a la conculcaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso \u2013folio 20, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El juez penal, al momento de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el aporderado del se\u00f1or Baena Riviere, concluy\u00f3 que \u201cse evidencia que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuant\u00eda en disfavor de los procesados antes mencionados, carece de irregularidad sustancial que hubiese afectado el derecho de defensa de los indagados, por tanto, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de nulidad propuesta por los defensores \u2013folio 27, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante, por intermedio de apoderado, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia los cuales fueron vulnerados por el hecho de haber sido acusado de un delito respecto del cual nunca se le indag\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende se deje sin efectos la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones procesales surtidas a partir de dicha resoluci\u00f3n; y, en consecuencia, se ordene el llamado al se\u00f1or Baena Riviere con el objeto de ampliar la indagatoria en lo relativo al delito de hurto agravado por la confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Veintiuno Penal del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el encargado de la etapa de juicio en el proceso penal que no ha tenido mayor relaci\u00f3n con el expediente del proceso penal \u2013al menos, hasta el momento de resolver la tutela- y que en lo pertinente a ese despacho sea declarada improcedente \u2013folio 98 y 99- \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal veintid\u00f3s, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal Octava, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Fiscal octava que por asignaci\u00f3n especial, conforme a resoluci\u00f3n 02354 de septiembre 08 de 2011 emanada del Despacho de la Fiscal General, lleg\u00f3 a ella el proceso penal en cuesti\u00f3n; as\u00ed mismo, que dentro del t\u00e9rmino de ley resolvi\u00f3 el asunto profiriendo el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, con base en el caudal probatorio arrimado al proceso, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ahora cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela sostuvo \u201c[d]e otro lado, considero, que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la pretensi\u00f3n del libelista en raz\u00f3n a que el procedimiento de tutela es en su aplicaci\u00f3n, de car\u00e1cter residual, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos que dice violentados, amen que en este caso no se evidencia la existencia de ninguna v\u00eda de hecho pues fue claramente conocedor de lo actuado, tanto en lo referente al cambio de asignaci\u00f3n como en relaci\u00f3n de los decidido por la segunda instancia, distinto es que ahora pretenda enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia con afirmaciones que son del todo contrarias a la realidad, en perjuicio claro de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u2013folio 129-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fiscal 171 Seccional \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Fiscal que conocida la documentaci\u00f3n allegada del proceso penal en cuesti\u00f3n, observa que en la diligencia de indagatoria se pregunt\u00f3 acerca de delitos diferentes a por aquel que fue acusado el se\u00f1or Baena Riviere, por parte de la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de estricta coherencia entre indagatoria y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en su concepto, no vulnera el debido proceso. Para sustentar su conclusi\u00f3n trae a colaci\u00f3n un aparte de la decisi\u00f3n de dos (2) de diciembre de 2008, con radicado N. 30290, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013folio 173 y 174. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que \u201csi bien es cierto se hizo variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, de todas maneras \u00e9stas se enmarcan dentro del Libro II, t\u00edtulo VII que trata de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, es decir se encuentran en el mismo g\u00e9nero\u201d \u2013folio 175-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Fiscal Doce delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que tuvo entre los expedientes repartidos el proceso de la referencia, pero que con fecha nueve (09) de septiembre de 2011 procedi\u00f3 a hacer entrega del respectivo proceso a la Secretar\u00eda de la Unidad de Fiscal\u00edas, con el objeto de que se diera cumplimiento a la resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n y fuera remitido a la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal \u2013Fiscal que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada por esta acci\u00f3n- -folio 180- \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011, la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actor, con fundamento en que se trata de una providencia expedida en el tr\u00e1mite de un proceso, que, adem\u00e1s, no ha concluido \u2013folio 188-. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable que se quiere evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues en el actor no logr\u00f3 demostrar un perjuicio diferente \u201ca las limitaciones inherentes a la sanci\u00f3n penal, disciplinaria o a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ellas constituyen afectaciones leg\u00edtimas de quien es sujeto de alguna de las medidas y no generan \u2013per se- un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional \u2013folio 190-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n recordando que se han presentado decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional que dejan sin efectos providencias dictadas en el curso de un proceso penal \u2013folio 6, cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, adem\u00e1s, los argumentos mencionados en el escrito de acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con la discrepancia entre los delitos imputados en la diligencia de indagatoria y el de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013folios 7 y 8, cuaderno de segunda instancia- y de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa que significa realizar la imputaci\u00f3n de un delito por el cual no se ha indagado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su argumento en el art\u00edculo 342 del c\u00f3digo de procedimiento penal, que prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n de la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para ampliar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u2013folio 8, cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho (08) de febrero de 2012, \u00a0determin\u00f3 que el fallo de primera instancia deb\u00eda confirmarse por cuanto no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u201cel accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora reclama a trav\u00e9s de la tutela, pues el proceso que se adelanta en su contra est\u00e1 en curso\u201d \u2013folio 18, cuaderno de segunda instancia-. Por esta raz\u00f3n concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en sede de tutela se torne prematura en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veinticuatro (24) de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juez Veintiuno Penal del Circuito Adjunto informaci\u00f3n sobre el estado del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Baena Riviere, para lo cual suspendi\u00f3 t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n recibida el cinco (05) de septiembre de 2012, el referido funcionario judicial inform\u00f3 al despacho que el iter procesal penal en contra del accionante de tutela se encontraba en la etapa de audiencia p\u00fablica, siendo la siguiente actuaci\u00f3n la programada para el nueve (09) de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alfredo Baena Riviere contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se le acusa del delito de hurto agravado por la confianza. La raz\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n radica en que el se\u00f1or Baena Riviere fue indagado por los delitos de estafa y falsedad en documento privado \u2013los mismos por los que hab\u00eda sido denunciado- y, posteriormente, fue acusado por el delito de hurto agravado, por medio de la resoluci\u00f3n que ahora se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor que la variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica por los hechos investigados implic\u00f3 el desconocimiento de sus derechos al debido proceso \u2013a trav\u00e9s de la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa- y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge del relato f\u00e1ctico anteriormente realizado consiste en determinar si, en aplicaci\u00f3n de la ley 600 de 2000, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que imputa el delito de hurto agravado por la confianza, cuando la indagatoria se ha hecho por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, i) se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) se har\u00e1 referencia al principio de congruencia entre la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que se hace en sede de indagatoria \u00a0y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y, finalmente, iii) se expondr\u00e1 la soluci\u00f3n de la Sala en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido para la acci\u00f3n de tutela que se dirija contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de congruencia entre la indagatoria y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a la luz de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La congruencia es un principio estructural del procedimiento penal, ya sea que el procedimiento tenga una estructura inquisitiva o que, por el contrario, se haya edificado sobre las bases de un sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 338. FORMALIDADES DE LA INDAGATORIA. El funcionario judicial iniciar\u00e1 la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificaci\u00f3n y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le interrogar\u00e1 sobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta exigencia, se ha entendido que el principal prop\u00f3sito de la diligencia indagatoria es vincular a quien se presuma tuvo relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de una conducta punible, informarle sobre los hechos que ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, permitirle aportar pruebas que conduzcan a esclarecer su participaci\u00f3n o la ausencia de \u00e9sta en los hechos objeto de estudio y, finalmente, informarle de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que la Fiscal\u00eda hace de los hechos que hasta el momento conoce. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se entrar\u00e1 a sustentar, de la indagatoria no se deriva la obligaci\u00f3n de atribuir una tipificaci\u00f3n definitiva \u2013y que, por tanto, tenga car\u00e1cter de decisi\u00f3n invariable- a los hechos que son objeto de investigaci\u00f3n; esto, por cuanto es, precisamente, la absoluta certeza, claridad y precisi\u00f3n sobre lo ocurrido lo que constituye el objeto de la etapa de investigaci\u00f3n, as\u00ed que carecer\u00eda de toda razonabilidad exigir una imputaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva cuando no se tiene claro qu\u00e9 ocurri\u00f3, cu\u00e1les fueron los detalles f\u00e1cticos de lo investigado, qui\u00e9nes participaron y a qu\u00e9 t\u00edtulo en los hechos materia de la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este es el car\u00e1cter de la indagatoria, es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputaci\u00f3n jur\u00eddica hecha al inicio de la etapa de instrucci\u00f3n y la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que se hace al momento de la acusaci\u00f3n, por imposibilidad material de quien acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garant\u00eda alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n, de manera que los esfuerzos probatorios deber\u00e1n ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, as\u00ed como la participaci\u00f3n que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a trav\u00e9s del aporte y contradicci\u00f3n de las pruebas que servir\u00e1n como base a la decisi\u00f3n con que se cierra la etapa instructiva. Por esta raz\u00f3n ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta estructura y din\u00e1mica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa y, por esa v\u00eda, el derecho al debido proceso en los aspectos ahora estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-025 de 2010, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cen materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su \u00edntima conexi\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas etapas, sino de una garant\u00eda judicial esencial para el procesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo expresi\u00f3n del derecho de defensa dentro del proceso penal, vale la pena traer a colaci\u00f3n una cita hecha en la mencionada sentencia C-025 de 2010, respecto del parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Convenci\u00f3n no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garant\u00edas establecidas en la propia Convenci\u00f3n, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar el papel de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido proceso penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. La descripci\u00f3n material de la conducta imputada contiene los datos f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos puede ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificaci\u00f3n. El llamado \u201cprincipio de coherencia o de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia\u201d implica que la sentencia puede versar \u00fanicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir el principio de coherencia o correlaci\u00f3n un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aqu\u00e9l constituye una garant\u00eda fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n\u2019\u201d (negrillas agregadas). \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la concreci\u00f3n de este principio en el procedimiento penal establecido por la ley 600 de 2000, en la citada decisi\u00f3n se resumi\u00f3 la forma en que el mismo se concreta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, con ocasi\u00f3n de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que (i) la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve3; (ii) el funcionario o Corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso4; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-025 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional, mostrando plena armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda hecho de este principio, trajo a colaci\u00f3n lo manifestado en una decisi\u00f3n de 2007 en la que se resum\u00eda el principio de decisi\u00f3n empleado en este aspecto. Consagr\u00f3 la sentencia C-025 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 20077, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, de ah\u00ed que deba mediar relaci\u00f3n de correspondencia entre tales actos. Los hechos ser\u00e1n inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotaci\u00f3n jur\u00eddica, no podr\u00e1 la acusaci\u00f3n abarcar hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jur\u00eddica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de ese hecho, tenga para el momento de la acusaci\u00f3n mayores connotaciones que implican su precisi\u00f3n y detalle, adem\u00e1s, de exigirse a\u00fan la imposibilidad de modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, no tendr\u00eda sentido que el legislador hubiera previsto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como primera fase y antecedente de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en vigencia de los anteriores estatutos adjetivos no se exig\u00eda congruencia entre la resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y no constitu\u00eda desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto la calificaci\u00f3n realizada en aqu\u00e9lla era tan s\u00f3lo provisional y no ten\u00eda la incidencia ni la capacidad para delimitar el \u00e1mbito normativo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que era en \u00e9sta que una vez surtida la instrucci\u00f3n se concretaban los cargos,8 ha de destacarse que cuando surg\u00eda un nuevo hecho deb\u00eda ampliarse indefectiblemente la indagatoria a fin de imputar el nuevo delito y preservar de esa forma el debido proceso y el derecho de defensa. Es m\u00e1s, en los casos en que resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica el sindicado se \u00a0acog\u00eda a los beneficios de la sentencia anticipada y se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de otro hecho o de una circunstancia que agravara la punibilidad deb\u00eda, el acta de formulaci\u00f3n de cargos, incluir esas nuevas connotaciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras muchas ocasiones en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha utilizado id\u00e9ntico principio de decisi\u00f3n en ritos procesales seguidos de acuerdo a los preceptos de la ley 600 de 2000 y, al evaluar la relaci\u00f3n de congruencia entre la indagatoria y la acusaci\u00f3n, ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la imputaci\u00f3n t\u00edpica que se haga en la indagatoria tiene un car\u00e1cter provisional, que no determina o limita las posibilidades del ente acusador en la etapa de acusaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la coherencia entre una y otra etapa viene dada por los hechos que se informe al indagado son o ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, de manera que la indagatoria define, sobre todo, par\u00e1metros f\u00e1cticos que determinar\u00e1n la labor del ente acusador durante la etapa de investigaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la congruencia, entre la tipificaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga de una conducta y lo que puede ser objeto de decisi\u00f3n, se predica, sobre todo, entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, en cuanto en este estadio aquella s\u00ed resulta un elemento fundamental para la concreci\u00f3n del derecho de defensa y, por esta v\u00eda, se constituye en la v\u00eda para hacer prevalecer el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede citarse la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 26 de 2007, radicado 23068, en la que se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en este reparo a la Sala definir los siguientes aspectos propuestos por el recurrente y el Procurador Delegado, a saber: (i) si existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa porque al procesado CRUZ R\u00cdOS se le imput\u00f3 en la diligencia de indagatoria el presunto delito de aprovechamiento de error ajeno y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adoptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira lo fue por inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, y (ii) si al resolver la apelaci\u00f3n contra la providencia calificatoria se transgredieron los principios de doble instancia, contradicci\u00f3n y no reforma en perjuicio al efectuarse el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con el pretendido primer yerro plantea el casacionista que si bien la congruencia \u00fanicamente se predica entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, no es menos evidente que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u00a0 hecha al vinculado en la indagatoria constituye referente en materia de defensa durante la instrucci\u00f3n, y que en este caso es un hecho irrebatible que en la indagatoria de HELIO CRUZ R\u00cdOS el fiscal le efectu\u00f3 la denominada imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u00a0haciendo alusi\u00f3n a que la conducta investigada frente a \u00e9l se adecuaba al tipo penal de aprovechamiento de error ajeno descrito en el art\u00edculo 252 del cp., y a procurar refutar ese delito se encamin\u00f3 la defensa en su doble faceta de material y t\u00e9cnica, sin que se pueda aceptar la legalidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada por el Fiscal Delegado por el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos de que trata el art. 409 del estatuto punitivo, porque ello equivaldr\u00eda a suprimir la etapa de instrucci\u00f3n con el argumento de que en el juicio dichos sujetos procesales ten\u00edan la oportunidad de solicitar pruebas y oponerse a la nueva calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo 338 de la ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se adelant\u00f3 el presente asunto, establece como una de las formalidades de la indagatoria que el funcionario judicial interrogar\u00e1 sobre los hechos que originaron la vinculaci\u00f3n del imputado y que se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: forma parte del debido proceso que dentro del interrogatorio formulado al vinculado en el acto de la indagatoria se ponga de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, de conformidad con los hechos y las pruebas acopiadas hasta ese momento, sin que la interpretaci\u00f3n del precepto conduzca a sostener que la imputaci\u00f3n hecha en esa diligencia vincule al fiscal de manera que en la calificaci\u00f3n del sumario deba mantener dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que como se sabe en esos dos momentos procesales la misma tiene car\u00e1cter provisional susceptible de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, y sin desconocer el aspecto f\u00e1ctico en la calificaci\u00f3n que constituye presupuesto procesal para iniciar el juicio, se hizo una amplia valoraci\u00f3n probatoria que permiti\u00f3 concluir que se estaba en presencia de un inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos en provecho del comprador CRUZ R\u00cdOS, de manera que la variaci\u00f3n del tipo penal efectuada provisionalmente en la indagatoria no contrari\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y tampoco trajo consigo la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de los acusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe, igualmente, resaltarse la claridad con que se establecen los l\u00edmites que tiene la indagatoria como etapa dentro del proceso penal por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia con n\u00famero de radicado 26568, de julio 05 de 2007, en la que consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUno. El reproche es real pues no hubo imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. Por ello, se alteraron las formas legales de la diligencia de indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos. El defecto, sin embargo, no vulnera las garant\u00edas judiciales de defensa y de debido proceso al extremo de pensar en la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la ley 600 del 2000, el funcionario judicial ante quien se adelanta la diligencia de indagatoria, luego de los generales de ley y la individualizaci\u00f3n del procesado deber\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le interrogar\u00e1 sobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. Constatada la informalidad, deber\u00e1 ponderarse si la omisi\u00f3n impidi\u00f3 que el acto cumpliera sus finalidades y si, de conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, hay raz\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. Un ejercicio deductivo indica que la diligencia de indagatoria es, preferentemente, la manera de vincular al proceso al probable autor o part\u00edcipe, acto con el que se persigue el enteramiento al procesado de la pretensi\u00f3n penal, pero a su turno, como pac\u00edficamente lo tiene ense\u00f1ado la jurisprudencia, es un medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala puntualiz\u00f3 en otra oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria vincula jur\u00eddicamente al procesado como sujeto procesal. Es un medio de defensa, pues coincide con la oportunidad con que cuenta el sindicado para explicar su conducta, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, replicar las imputaciones y las pruebas de cargo. Es innegable que su naturaleza le permite ser un medio de prueba, y de ella derivarse otras, como la confesi\u00f3n, pruebas testimoniales u otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El conocimiento de la existencia de la investigaci\u00f3n por parte del procesado y su vinculaci\u00f3n temprana a la instrucci\u00f3n, as\u00ed como del apoderado contratado por \u00e9ste, les brind\u00f3 la oportunidad de ejercer a plenitud las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador Delegado, el libelista olvid\u00f3 que la indagatoria no se hace en relaci\u00f3n con calificaciones jur\u00eddicas concretas, sino frente a los hechos que se consideran constitutivos de conductas penalmente reprochables. Siendo as\u00ed, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar que las preguntas formuladas a su defendido no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n con los hechos materia de la actuaci\u00f3n judicial. Nada de ello hizo el censor. Tampoco precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los aspectos f\u00e1cticos respecto de los cuales el procesado no fue interrogado, omisi\u00f3n que \u2013ha debido probarlo- har\u00eda imposible la deducci\u00f3n de los cargos que le fueron imputados en la acusaci\u00f3n y la posterior sentencia que declarara la responsabilidad. Seis. El acta de la diligencia de indagatoria celebrada el 28 de febrero del 2.002 ante la Fiscal\u00eda 219 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, revela que el interrogatorio agotado satisfizo la comunicaci\u00f3n material de las razones de la persecuci\u00f3n penal, y, adem\u00e1s, desde ese mismo momento se plante\u00f3 la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el factum que se comunic\u00f3 en la indagatoria fue el mismo que se ponder\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hechos conocidos desde los albores de la investigaci\u00f3n por el procesado y respecto de los cuales ejerci\u00f3 la refutaci\u00f3n. El reproche fue siempre el mismo: no consignar los recaudos parafiscales a la DIAN.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio jurisprudencial debe hacer referencia a una sentencia de julio 29 de 2008, radicado 30077, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las reglas establecidas por el art\u00edculo 338 de la ley 600 de 2000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, conviene recordar que inicialmente se puede deducir un delito y luego se oriente la investigaci\u00f3n con fundamento en otro debido a la din\u00e1mica probatoria, como en el caso particular, pues una vez se escuch\u00f3 al inculpado, se cont\u00f3 con elementos de juicio para concluir que se estaba ante el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, respecto del cual, distinto a la presentaci\u00f3n del libelista, con posterioridad a resolv\u00e9rsele la situaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica, en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria expresamente dio todo tipo de explicaciones sobre esa infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el \u00e1nimo del demandante era descubrir la violaci\u00f3n tanto el debido proceso como del derecho de defensa a consecuencia de no preguntar por los hechos y tampoco imputar el delito contenido en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal, en gracia de discusi\u00f3n ha debido expresar las limitaciones defensivas que experiment\u00f3 el procesado a consecuencia de la supuesta irregularidad denunciada, sin embargo, con base en su particular visi\u00f3n, lo que evidencia es un esfuerzo de \u00faltima hora para rehacer la actuaci\u00f3n a efectos de introducir un conjunto de pruebas de las cuales en forma alguna precisa de qu\u00e9 manera radical y favorable modificaban la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluye la Sala que el principio de congruencia resulta un elemento esencial para la garant\u00eda y respeto del derecho de defensa dentro del proceso penal; sin embargo, no es un principio de aplicaci\u00f3n absoluta y estricta entre la indagatoria y la acusaci\u00f3n con que concluya la etapa de instrucci\u00f3n. La exigencia en dicha etapa apunta, sobre todo, a la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica que se haga al imputado, la que s\u00ed debe ser completa pues determinar\u00e1 de los hechos respecto de los que deba defenderse la persona vinculada por esta v\u00eda al proceso penal. Contrario sensu, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga de los hechos hasta ese momento conocidos tiene un car\u00e1cter provisional \u2013como lo indica el propio art\u00edculo 338 de la ley 600 de 2000-, pues la definici\u00f3n de la misma deber\u00e1 aguardar a que se establezca con mayor detalle lo ocurrido, as\u00ed como el grado de participaci\u00f3n de cada una de las personas involucradas en dichos hechos, siendo en la acusaci\u00f3n en donde dicha atribuci\u00f3n jur\u00eddica cobra mayor certeza, llegando, incluso, a ser determinante en la etapa para la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros legales establecidos en la ley 600 de 2000 y, a su vez, en la forma que los mismos han sido entendidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se presentar\u00e1 por la Sala de revisi\u00f3n soluci\u00f3n a la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala una posible afectaci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or \u00a0Luis Alfredo Baena Riviere, quien, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales, sostiene, fueron vulnerados por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se le acusa por el delito de hurto agravado por la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Baena Riviere se habr\u00eda presentado en raz\u00f3n a que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo para dar inicio a la investigaci\u00f3n penal, la cual tuvo lugar en octubre de 2005, se pregunt\u00f3 por los delitos de estafa y falsedad en documento privado \u2013folios 6 y 7-, mientras que la acusaci\u00f3n que tuvo lugar el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011 se present\u00f3 por el delito de hurto agravado por la confianza \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n habr\u00eda desconocido el derecho al debido proceso del se\u00f1or Baena Riviere en cuanto le habr\u00eda privado de la oportunidad de defenderse de la acusaci\u00f3n por hurto calificado, ya que, ante el resultado de la indagatoria, la defensa durante la etapa de investigaci\u00f3n fue estructurada para hacer frente a una posible acusaci\u00f3n por estafa o por falsedad en documento privado. En consecuencia, la acusaci\u00f3n por hurto agravado por la confianza habr\u00eda privado al accionante de tutela de la garant\u00eda a su derecho de defensa en la etapa de investigaci\u00f3n y, por consiguiente, de un debido proceso, oblig\u00e1ndolo a enfrentar una etapa de juicio que tiene origen en una investigaci\u00f3n donde se desconocieron garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala ser\u00e1, luego de (5.1.) determinar el cumplimiento de las condiciones generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n, (eventual 5.2.) si el haber presentado acusaci\u00f3n por el delito de hurto agravado por la confianza, cuando la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n se hab\u00eda hecho a trav\u00e9s de indagatoria sobre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, implic\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto, que se tradujo en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia del se\u00f1or Baena Riviere. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen de las Condiciones Generales de Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. \u00c9stas implican, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que el asunto tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el interesado, que exista inmediatez respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, que no exista posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n en el proceso ordinario y que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se profiera dentro de la respectiva causa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante dentro del proceso penal en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cumple con la exigencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la tutela fue interpuesta el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2011 contra la acusaci\u00f3n formulada por resoluci\u00f3n proferida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2011, lo que lleva a concluir que el lapso entre la resoluci\u00f3n y la acci\u00f3n constitucional es inferior a dos meses, con lo cual encuentra la Sala que el tiempo de interposici\u00f3n resulta un lapso razonable en el caso de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se cumple con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en lo referente al principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por esta raz\u00f3n es que, en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo id\u00f3neo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o, como segunda opci\u00f3n, puede demostrarse que, de existir alg\u00fan mecanismo id\u00f3neo, \u00e9ste resulta ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se aprecia la viabilidad de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, antes que someter la situaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de la autoridad ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la sala no se aprecia ninguna de las dos situaciones a partir de las cuales podr\u00eda concluirse que se cumple con el principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del proceso penal que ahora se estudia fue expedida en desarrollo de un proceso que se rige bajo el rito previsto en la ley 600 de 2000, la cual contempla la existencia de una etapa de investigaci\u00f3n, que termina con una resoluci\u00f3n por medio de la cual i) se puede precluir el proceso iniciado; o ii) se puede acusar ante el juez competente al o a los sujetos contra los cuales se sigue la causa penal, d\u00e1ndose inicio en este caso a la etapa de juicio, que se realiza ante un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedida el veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2011 hizo preceptiva la iniciaci\u00f3n de la etapa de juicio dentro de la causa penal seguida, entre otros, contra el se\u00f1or Baena Riviere, actual accionante de tutela. Si bien es cierto, contra dicha decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 del caso no existe recurso alguno, por ser \u00e9sta la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda el ocho (08) de marzo de 2011, los errores que ahora se atribuyen \u00a0a la misma pueden ser puestos de presente a lo largo de la etapa de juicio en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad se tiene a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0En efecto, es el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000 el que prev\u00e9 como causales de nulidad dentro de un proceso penal: a) la falta de competencia; b) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y c) la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Puede observarse que son, precisamente, las causales contenidas en los literales b) y c) las que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, lo que es demostrativo de que el accionante contaba con mecanismos dentro del proceso penal para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierta, id\u00f3nea y eficaz es esta protecci\u00f3n que, de hecho, el apoderado dentro del proceso penal del ahora accionante de tutela, al iniciarse la etapa de juicio y, m\u00e1s exactamente, en la audiencia preparatoria, pidi\u00f3 a favor del se\u00f1or Baena Riviere la declaratoria de nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por, entre otras, id\u00e9ntica causa a la que ahora fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n iusfundamental al juez constitucional, es decir, por ausencia de congruencia entre los delitos por los cuales fue llamado a indagatoria en el a\u00f1o 2005 y aquel que sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n dentro del proceso penal en el a\u00f1o 2007. El juez ante la solicitud de nulidad, lejos de rechazarla por concluir que no exist\u00eda la oportunidad procesal, o porque la misma hubiera precluido, o porque no se solicitaba con base en causal que avalara dicha petici\u00f3n, encontr\u00f3 que se presentaba en la oportunidad procesal adecuada y entr\u00f3 a resolver de fondo la solicitud de nulidad del ahora accionante de tutela. En este sentido se puede leerse en el folio 18 de la diligencia de audiencia preparatoria del proceso penal radicado 2011-1745-00, realizada el dieciocho (18) de mayo de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub lite, los defensores, al un\u00edsono han planteado cuatro (4) nulidades que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera, a partir de la resoluci\u00f3n mediante la cual se clausur\u00f3 el ciclo instructivo, para que en su lugar se escuche a los procesados en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria y all\u00ed, endilgar la conducta punible por la que la fiscal\u00eda de segunda instancia decidi\u00f3 convocarlos a juicio (hurto agravado), pues en sentir de los profesionales del derecho, dicha solicitud no fue enrostrada en debida forma en la diligencia injurada, yerro que conlleva a la conculcaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las circunstancias temporales que le permitieron la concreci\u00f3n de un acontecimiento f\u00e1ctico, en la denuncia, la Fiscal\u00eda concret\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en los delitos de estafa, falsedad y omisi\u00f3n jur\u00eddica de agente retenedor, los cuales, valga destacar, en primera instancia fueron objeto de preclusi\u00f3n al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario; no obstante, dicha determinaci\u00f3n fue revocada para en su lugar, la Fiscal\u00eda de segunda instancia proceder a acusar a los investigados por la ilicitud de hurto agravado por la confianza y la cuant\u00eda, lo que no constituye una irregularidad sustancial y menos una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, toda vez que el marco f\u00e1ctico de la investigaci\u00f3n no var\u00edo desde el momento en que se le formularon los cargos hasta que se dio por finalizada la etapa de instrucci\u00f3n, con la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el precedente jurisprudencial frente al caso que concita la atenci\u00f3n del despacho, se evidencia que la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuant\u00eda en disfavor de los procesados antes mencionados, carece de irregularidad sustancial que hubiese afectado el derecho de defensa de los indagados, por tanto, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de nulidad propuesta por los defensores.\u201d \u2013folios 20, 23 y 27, cuaderno de revisi\u00f3n de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del proceso penal el accionante de tutela tiene la oportunidad de presentar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El recurso de apelaci\u00f3n, previsto para las sentencias de primera instancia dictadas en los procesos penales, de acuerdo con el art\u00edculo 185 de la ley 600 de 2000, cuyo conocimiento, de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la misma ley, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El recurso de casaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000, el cual procede para los delitos con una pena m\u00e1xima superior a 108 meses \u2013como es el caso del hurto agravado, seg\u00fan los art\u00edculos 239 y 241 de la ley 599 de 2000-, entre otras causales, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad \u2013numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 de la ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala encuentra que el actor, tanto al momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con mecanismos dentro del procedimiento ordinario para procurar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, como son i) la solicitud de nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n9; ii) el recurso de apelaci\u00f3n; y iii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio irremediable que pueda causarse a los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente, obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios dispuestos para su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda claro que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de defensa ni, por esta v\u00eda, al derecho al debido proceso o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Baena Riviere, en etapa alguna del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Alfredo Baena Riviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 1288 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Providencias del 4 de septiembre de 2003, radicaci\u00f3n 12768; 25 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n 14470 y 27 de mayo de 2004, radicaci\u00f3n 22314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mecanismo que, de hecho, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fue utilizado por el apoderado del actor en el proceso penal, obteniendo respuesta de fondo por parte del juez en la audiencia preparatoria \u2013la primera que se celebra durante la etapa de juicio-, lo que comprueba la idoneidad y eficacia del mismo para solicitar el estudio de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, determina que no se cumpla con el principio de subsidiariedad exigido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/12 \u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que materializan la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}