{"id":19604,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1069-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1069-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-12\/","title":{"rendered":"T-1069-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Factores de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POR APORTES-Requisitos legales de Ley 71\/98 y r\u00e9gimen de transici\u00f3n de Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Definici\u00f3n y acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Desconocimiento por exigir r\u00e9gimen pensional que no corresponde para acceder a pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Pago retroactivo por mesadas pensionales atrasadas dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.609.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Hernando C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, el 14 de junio de \u00a02012, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia y, el 26 de julio de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Hernando C\u00e1rdenas, contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, es una persona de 82 a\u00f1os de edad, afiliado al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen de pensiones de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de Resoluci\u00f3n 025767 del 21 de junio de 2009, la Gerencia del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS se pronunci\u00f3 sobre el particular resolviendo negar la prestaci\u00f3n solicitada, con base en que el accionante no acredit\u00f3 1150 semanas cotizadas como m\u00ednimo para el a\u00f1o 2009, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 20031. A fin de sustentar esta conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que el tiempo cotizado por concepto de pensi\u00f3n a entidades p\u00fablicas y privadas ascend\u00eda a 5.967 d\u00edas, que equivalen a 852 semanas y, en ese sentido concluy\u00f3 que si bien el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de edad para pensionarse, el cual es que sea una persona mayor a 60 a\u00f1os en el caso de ser hombre, no satisfizo la exigencia de tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2009, Julio Hernando C\u00e1rdenas solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Pensiones, que desarchivaran y estudiaran nuevamente la carpeta pensional No. 57052, radicada el 29 de noviembre de 2009, puesto que seg\u00fan el accionante se efectuaron pagos por aportes pendientes al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo que se \u00a0modificaba su situaci\u00f3n respecto a la expuesta en su petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gerencia de la Seccional Cundinamarca y del D.C., del Instituto de Seguros Sociales, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el accionante por medio de Resoluci\u00f3n 06752 del 24 de febrero de 2011, en la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, argumentando que \u00e9ste contaba s\u00f3lo con 1114 semanas cotizadas, de las 1150 necesarias para pensionarse en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que si bien el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del mismo, es decir al 1\u00ba de abril de 1994, el acto legislativo 01 de 2005 previ\u00f3 que dicho r\u00e9gimen no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n a las personas que la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad tuvieren cotizadas 750 semanas, \u00a0a quienes se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Al respecto, el ISS no revela la cantidad de semanas que tiene el accionante a la fecha de entrada de dicha normatividad, sino que se limita a exponer que no \u00e9ste no cumple con ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, manifiesta que el accionante no cumple con ese requisito, hecho que tiene como consecuencia que la normatividad aplicable sea la prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual exige que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez adem\u00e1s de tener la edad de 60 a\u00f1os en el caso de los hombres, deben cotizarse 1000 semanas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00ba de enero de 2006, hasta llegar a un total de 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante asevera que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada al ISS, le ha generado un perjuicio irremediable, puesto que no tiene un apoyo econ\u00f3mico suficiente para garantizar su subsistencia y pagar las obligaciones que se derivan de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretensiones y fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante los eventos descritos, el ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. En consecuencia solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela, que se ordenara al ISS que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por aportes, a la cual cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Su solicitud se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 48, y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Esto con especial \u00e9nfasis, al tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en su criterio sucede en el caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n jur\u00eddica del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones y hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de sentencia proferida el 14 de junio de 2012, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que a pesar que el accionante sostenga que en las decisiones adoptadas por el ISS Seccional Cundinamarca y D.C. se produjo una inadecuada valoraci\u00f3n de los documentos aportados, no hay soporte alguno en el expediente que permita concluir que el fondo de pensiones incurri\u00f3 en error. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De la impugnaci\u00f3n y del fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que la decisi\u00f3n proferida no protegi\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que el fall\u00f3 desconoci\u00f3 el trato dispuesto por la Corte Constitucional, para las personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolver el recurso interpuesto. As\u00ed las cosas, en sentencia del 26 de julio de 2012 se pronunci\u00f3 sobre el particular, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la partida de matrimonio del accionante con la ciudadana Mar\u00eda Elvira Qui\u00f1ones G\u00f3mez (cuaderno principal de la demanda, folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la ciudadana Mar\u00eda Elvira Qui\u00f1ones G\u00f3mez, esposa del causante (cuaderno principal de la demanda, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia declaraci\u00f3n extraproceso ante el notario primero de Bogot\u00e1, por medio de la cual el accionante afirma no estar recibiendo pensi\u00f3n alguna (cuaderno principal de la demanda, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Catastro Distrital, seg\u00fan la cual el actor no posee bienes inmuebles inscritos en esa oficina (cuaderno principal de la demanda, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Catastro Distrital, seg\u00fan la cual la esposa del demandante no es propietaria de bienes inmuebles inscritos en esa oficina (cuaderno principal de la demanda, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 025467 del 21 de junio de 2009 expedida por la Gerencia del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS (cuaderno principal de la demanda, folio 7 al 9). \u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n del 28 de septiembre de 2009, en el cual se solicit\u00f3 que se desarchivara y estudiara nuevamente la carpeta pensional No. 57052, radicada el 29 de noviembre de 2009, correspondiente al accionante (cuaderno principal de la demanda, folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 06752 del 24 de febrero de 2011 expedida por la Gerencia Seccional Cundinamarca y del D.C., del Instituto de Seguros Sociales. Por medio de \u00e9sta, la accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, con el argumento seg\u00fan el cual el accionante s\u00f3lo reportaba 1114 semanas cotizadas, de las 1150 necesarias para pensionarse en el a\u00f1o 2009 (cuaderno principal de la demanda, folios 11 al 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 20 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden f\u00e1ctico, dispuso que se requiriera al ciudadano Luis Hernando C\u00e1rdenas, para que enviara a este despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;a. Historia laboral y\/o el reporte de semanas cotizadas expedido por la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidencia de Pensiones del ISS (hoy Colpensiones) con\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad al 22 de julio de 2005, con el objetivo de determinar si el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante es beneficiario de la prolongaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Alguna otra informaci\u00f3n que considere pertinente para responder el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior interrogante.&#8221; (Cuaderno principal de revisi\u00f3n de tutela Exp.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3609661, folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada al accionante \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2012, se procedi\u00f3 a establecer comunicaci\u00f3n con el accionante por medio de llamada telef\u00f3nica, con el objeto que resolviera las inquietudes planteadas por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el peticionario respondi\u00f3 el cuestionario elaborado por este despacho. As\u00ed manifest\u00f3 que en la actualidad no recibe pensi\u00f3n o alg\u00fan tipo de ayuda por parte del Estado; de la misma manera, expuso que actualmente no trabaja ni percibe ingresos por concepto de rentas. En ese sentido afirma que no tiene medios econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia y la de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, remiti\u00f3 a este despacho el reporte de historia laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguros Sociales de fecha 3 de agosto de 2009, manifestando que no puede entregar un reporte actualizado en virtud a que por ser una persona mayor de 80 a\u00f1os esa entidad entregar\u00eda el respectivo certificado en el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con los datos que le fueron comunicados en virtud de un derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n que interpuso ante ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que a la fecha de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el ISS no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n por aportes solicitada por el ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que la entidad accionada argumenta que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, por el hecho tener 40 a\u00f1os o m\u00e1s al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el ISS expuso que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n de los trabajadores que estando en ese r\u00e9gimen tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios a la entrada de la vigencia del mencionado acto, es decir al 22 de julio de 2005, a los cuales se les mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la entidad accionada no le inform\u00f3 al accionante cuantas semanas ten\u00eda a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se limit\u00f3 a exponer que \u00e9ste &#8220;no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple con el requisito de edad exigida (60 a\u00f1os para hombres y 55 a\u00f1os de edad para las mujeres) no acredita el requisito de las semanas cotizadas para 2009 de 1150. Toda vez que acredita un total de 1114 semanas cotizadas.&#8221; (Cuaderno principal de la demanda, folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se estableci\u00f3 que el accionante es una persona de 82 a\u00f1os que no tiene los medios para proporcionarse su propia existencia, que agot\u00f3 los recursos ante la administraci\u00f3n y, que debido a su avanzada edad acudi\u00f3 al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de tener una respuesta r\u00e1pida y con un proceso preferente sobre la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debate si esta Corte debe pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez, o si ello corresponde a un asunto exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como expresaron en su momento los jueces de instancia del proceso sujeto a revisi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0 el reconocimiento y cobro de acreencias\u00a0 pensionales; ii) los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993; iii) la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en\u00a0 el reconocimiento y cobro de acreencias\u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha expuesto3 que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ata\u00f1e a su car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional no pretende suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el \u00e1mbito funcional de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que por competencia corresponda asumir a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la acci\u00f3n de tutela puede catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede interponerse una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes y en aquellos eventos en que la situaci\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales no ha logrado superarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter excepcional mencionado con anterioridad, no impide que en casos extraordinarios y circunstancias espec\u00edficas, pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten \u201cafectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4\u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto6 que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, deben analizarse las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de reconocimiento de pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se susciten. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a lo anterior, este precedente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n debe demostrarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d8. As\u00ed las cosas, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores9, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 que para efectuar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a una persona de adulta mayor, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser eficaz, dado que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que\u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte en Sentencia T-480 de 2012 se pronunci\u00f3 sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en ciudadanos adultos mayores. En la referida oportunidad esta Sala se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 81 a\u00f1os de edad; el derecho a la seguridad social est\u00e1 afectado, debido a que no es una carga soportable que a la edad del accionante, \u00e9ste no pueda jubilarse y deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida ha cotizado para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por lo que la Sala considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la tercera edad, el tr\u00e1mite de un proceso, que puede superar la expectativa de vida del accionante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-722 de 2012, se pronunci\u00f3 de fondo en el caso de una ciudadana adulta mayor que hab\u00eda agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa y a la cual, se le neg\u00f3 el derecho a pensionarse con el argumento seg\u00fan el cual deb\u00eda iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. En la mencionada oportunidad se concluy\u00f3 que &#8220;por la raz\u00f3n de que la accionante de 70 a\u00f1os de edad no est\u00e1 en capacidad de iniciar de nuevo un proceso. Esta Sala reafirma su competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, m\u00e1xime si como es del caso, tiene a su disposici\u00f3n suficientes elementos probatorios para ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede considerarse que una persona de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad, puede interponer los recursos judiciales ordinarios para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, puesto que estos mecanismos son id\u00f3neos para debatir esas situaciones, pero ello puede tornarse ineficaz dado las dificultades econ\u00f3micas y de salud que afronta ese tipo de poblaci\u00f3n, debido a que ello expone a la persona a las contingencias derivadas de no tener un ingresos por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el amparo definitivo en materia de tutela se justifica \u201ccuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la procedencia del mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado de la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en concordancia con la Sentencia T-112 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el juez de tutela debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3, por medio de sentencia T-651 de 2009, en la cual expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos15. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye, que frente al requisito de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para interponer la acci\u00f3n de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera de manera directa el derecho a la seguridad social, puesto que \u201cel no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.17 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos planteados, que explican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago pensiones, cuando se acreditan determinados requisitos que hacen necesaria e impostergable la actuaci\u00f3n del juez, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, entre otros, la Sala pasar\u00e1 a analizar los requisitos establecidos por la ley para reconocer la pensi\u00f3n por aportes, de la ley 71 de 1988 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y, el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988, y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan varios reg\u00edmenes pensionales con particularidades espec\u00edficas que no permit\u00edan una aplicaci\u00f3n uniforme de normas en esa materia. Con la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social se articularon dichos reg\u00edmenes bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n y, igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado18 que dentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan con el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen que permit\u00eda acumular tiempos de servicio, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, era el contemplado en la Ley 71 de 1988, el cual en su art\u00edculo 7\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones. &#8220;No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-405 de 2011, se pronunci\u00f3 sobre las condiciones previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez &#8220;el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n deb\u00eda sujetarse a l\u00edmites de tiempo que fueron definidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los requisitos establecidos con relaci\u00f3n a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n por vejez o por aportes, deb\u00edan de cumplirse dentro del plazo contemplado en el referido Acto Legislativo, so pena de perder el beneficio contemplado para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen transici\u00f3n tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y de las leyes posteriores que reglamenten sus materias como por ejemplo, la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el ciudadano no alcanzaba a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, deb\u00eda darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. Esta norma exige que para acceder a la pensi\u00f3n por vejez deben acreditarse &#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es mujer y, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si una persona no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 y, a la fecha de hoy quisiera pensionarse debe probar la edad (60 a\u00f1os los hombres y, 55 a\u00f1os las mujeres) y 1225 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador previ\u00f3 el impacto que pod\u00eda ocasionar la reforma pensional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial respecto de las personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse con base en las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n contempl\u00f3 la posibilidad de mantener dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014, para las personas que a la fecha de expedici\u00f3n del referido acto legislativo, el 22 de julio de 2005, estando dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la persona que solicita la pensi\u00f3n de vejez se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 y, efect\u00fao cotizaciones por 750 semanas o m\u00e1s a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se har\u00eda al aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, exigir el r\u00e9gimen pensional que no corresponde para negar el derecho a pensi\u00f3n de vejez a un ciudadano, desconoce el derecho a la seguridad social de \u00e9ste y, atenta contra su m\u00ednimo vital. Esto debido a que se considera que esa prestaci\u00f3n se convierte en necesaria para compensar la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocasionada por la llegada de la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las anteriores consideraciones con relaci\u00f3n a las normas aplicables a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante, con el objetivo de determinar la regla jurisprudencial a aplicar para decidir de manera definitiva sobre la existencia o no, del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Consideraciones para resolver el asunto en discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se debate si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social aqu\u00ed reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se debate si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n por aportes solicitada con el argumento seg\u00fan el cual las semanas cotizadas por el accionante no son suficientes para acceder a sus pretensiones puesto que para el a\u00f1o 2009, fecha en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho invocado, contaba con 1114 de las 1150 semanas necesarias para tal fin. En ese sentido la discusi\u00f3n recaer\u00e1 sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante y los requisitos legales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero establecer, que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un medio id\u00f3neo para reconocer y ordenar el pago pensiones, a pesar de existir un medio judicial ordinario para resolver dichos asuntos, cuando se comprueba que \u00e9ste no es eficaz para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la persona que ha visto vulnerado su derecho.20 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe indicarse que las consideraciones expuestas por los jueces de instancia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el argumento seg\u00fan el cual no se agotaron los medios ordinarios de defensa resultan insuficientes, desproporcionadas y contrarias a lo expuesto en repetidas oportunidades por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 82 a\u00f1os de edad y en raz\u00f3n de ello no est\u00e1 habilitado para trabajar, hecho que pone en riesgo su existencia pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para tal fin; y ii) no es una carga soportable que a la edad del accionante, \u00a0no pueda jubilarse para lograr una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida laboral efectu\u00f3 sus aportes para acceder al derecho pensional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala considera que no es ajustado a derecho imponer a una persona adulta mayor, el tr\u00e1mite de un proceso que puede superar su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte este despacho comprob\u00f3 que el ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, efectu\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de pensi\u00f3n de manera diligente ante el ISS, hecho que demuestra que los medios ordinarios de defensa han sido ineficaces para que se le reconozca su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando se acreditan los requisitos expuestos con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte no pretende suplantar el papel de la justicia ordinaria sino declarar un derecho, el cual que con base en la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante y en las consideraciones de esta sentencia, no admite debate alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizada la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 el marco legal aplicable a la situaci\u00f3n planteada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte motiva de esta sentencia la Ley 71 de 1988 permiti\u00f3 a los trabajadores acumular tiempos laborados en entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el objetivo extender los beneficios de tiempo y semanas cotizadas de reg\u00edmenes anteriores, bajo el entendido de cumplir con uno de los dos requisitos estipulados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, es tener 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1\u00ba de abril de 1994 para las entidades del orden nacional. El segundo consiste en tener 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres a la entrada en vigencia de la normatividad referida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en los hechos de esta sentencia, el actor cumpli\u00f3 con el segundo de los requisitos, pues al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 64 a\u00f1os de edad. En ese orden de ideas es beneficiario de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hecho que tiene como consecuencia que los requisitos para acceder al derecho a pensionarse, son los contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales son \u201cveinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 el sistema general de pensiones y estableci\u00f3 nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, pero mantuvo dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014, para aquellas personas que al 22 de julio de 2005, efectuaron cotizaciones equivalentes a 750 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera corresponde a esta Sala determinar si el accionante cumpli\u00f3 con el requisito dispuesto por el legislador, para prolongar la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n expuesto en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez estudiado el certificado de historia laboral, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 3 de agosto de 2009 (cuaderno principal Corte Constitucional, folio 15), se encontr\u00f3 que al 22 de junio del 2005, el accionante hab\u00eda cotizado un total de 5367 d\u00edas, que corresponden a 766.71 semanas cotizadas, cifra que supera las 750 semanas estipuladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho tiene como consecuencia, que al ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas deba aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, hasta el a\u00f1o 2014. En ese sentido, no puede aplic\u00e1rsele la Ley 797 de 2003, como pretendi\u00f3 hacerlo el ISS en Resoluci\u00f3n 06752 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan resoluci\u00f3n 06752 del 24 de febrero de 2011 expedida por el Asesor VI de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales, el accionante a esa fecha hab\u00eda cotizado un total de 21 a\u00f1os, 7 meses y 29 d\u00edas, correspondientes 1114 semanas, de las 1000 necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n, que junto con el cumplimiento de la edad requerida es raz\u00f3n suficiente para otorgar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la actuaci\u00f3n desplegada por el ISS de no reconocer la pensi\u00f3n solicitada, a partir de argumentos que no tienen fundamentos legales ni constitucionales, fue contraria a la legislaci\u00f3n en materia pensional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que puso en riesgo la integridad del accionante y que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte las actuaciones y omisiones por parte del ISS, que desconocieron el derecho a una pensi\u00f3n de vejez al ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, no s\u00f3lo impidieron el acceso oportuno a su mesada pensional, sino que pusieron en peligro la vida e integridad del accionante, puesto que \u00e9ste no percibe otra fuente de ingresos. Debido a ello, el accionante se ha visto en la necesidad de solicitar ayuda econ\u00f3mica a sus familiares y amigos para desarrollar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto, del pago retroactivo por concepto de mesadas atrasadas dejadas de percibir. Esto toda vez que considera que ello es procedente, de conformidad a lo preceptuado en sentencias T-480 de 2012, T-722 de 2012 y, T\u2013482 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, a partir de las consideraciones de \u00edndole f\u00e1ctica antes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, el fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n.22\u201cPor lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia mencionada concluye que la funci\u00f3n que realiza la Corte para este tipo de procesos es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, \u201cel juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en ocasiones anteriores. Ejemplo de ello son las Sentencias T-480 de 2012 y T-722 de 2012, en las que se dispuso el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en Sentencia T-268 de 2009 en la que se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en Sentencia T-425 de 2009 en la que se previ\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n sustitutiva est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte para este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1\u00a0al Instituto del Seguros Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un acto en el que reconozca y pague una pensi\u00f3n de vejez al ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas, desde el momento en que \u00e9sta fue causada, es decir desde que el accionante adquiri\u00f3 el estatus de pensionado, de conformidad a lo expuesto en esta Sentencia. Ello sin perjuicio \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal prevista en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo25, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0los fallos proferidos el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de junio de 2012 en primera instancia y, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 2012 en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos fundamentales a\u00a0la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Instituto del Seguro Social (ISS) que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u00a0de vejez al ciudadano Julio Hernando C\u00e1rdenas,\u00a0desde la fecha en que cumpli\u00f3 el estatus pensional de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0Esto, con todo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal prevista en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto de pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan esa norma, a partir del 1\u00ba de enero de 2005, el n\u00famero de semanas m\u00ednimas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n por vejez se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00ba de enero de de 2006 \u00a0se increment\u00f3 en 25 semanas por cada a\u00f1o transcurrido hasta completar 1300 semanas desde esa fecha hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras puede observarse las Sentencias T-480 y T-722 de 2012 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un\u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d\u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 645 de 2008, M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 M.P, Eduardo Montealegre Lynett, reiterada, entre otras, por las Sentencias T-050 de 2004 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-159 de 2005 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-486 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Subrayas nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-789 de 2003 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004 M.P, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-700 de 2006 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008;M.P, Rodrigo Escobar Gil; T- 707 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-708 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-645 de 2008 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencias T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T \u2013 400 de 2009 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14La Sentencia T-083 de 2004 M.P, Rodrigo Escobar Gil, desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la Sentencia SU-975\/03, reiterada en Sentencia T-104-06 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-715 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencias T-426 de 1992 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-202 de 1995 M.P, Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-500 de 1996 M.P, Barrera Carbonell, T-126 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-378 de 1997 M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 1006 de 1999 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-405 de 2011 M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-405 de 2011 M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-480 de 2012, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 M.P, Nilson Pinilla Pinilla en la que se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u2013 482 de 2010 M.P, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>24Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el particular en Sentencia \u00a0C-916 de 2010 la cual se estuvo a lo resuelto en Sentencia C-072 de 1994. En esa oportunidad se expuso que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, pues el derecho de los trabajadores se respeta y simplemente se limita el ejercicio de la limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello.\u201d El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). \u00a0Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Factores de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}