{"id":19605,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-107-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-107-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-12\/","title":{"rendered":"T-107-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3222421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas y otros contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, S\u00e9ptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las salas de Casaci\u00f3n Civil y Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas y otros, contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, S\u00e9ptimo, Doce y Catorce \u00a0Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n, \u00a0Graciela Conde y Luis Eider Tabares P\u00e9rez, Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Franco y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton, Luz Helena Ferreira Ayala, Julio Fernando de los R\u00edos, Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas y Rubiela Fl\u00f3rez Hincapi\u00e9, Bernardo Mej\u00eda Carvajal y Myriam Moncada de Mej\u00eda instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, S\u00e9ptimo, Doce y Catorce \u00a0Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que los demandados incurrieron en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al no haber decidido favorablemente el incidente de nulidad constitucional propuesto contra los mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA, el Banco Colpatria, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Conavi, Fogaf\u00edn y el Fondo Nacional del Ahorro, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones proferidas (i) el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n; (ii) el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y 1 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n; (iii) el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; (iv) el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; (v) el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil; (vi) el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; (vii) el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n; y (viii) el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las consideraciones \u201carbitrarias, caprichosas e irracionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que las autoridades accionadas resolvieron rechazar o negar las solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en que (i) las causales aducidas no est\u00e1n incluidas en las enlistadas por el legislador en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que son taxativas y no susceptibles de ser aplicadas por analog\u00eda; (ii) no se enmarcan dentro de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 143-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y (iii) no cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.1 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los actores que, en los procesos y decisiones antes enunciadas, se dejaron de realizar las respectivas reestructuraciones de los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos bajo el sistema UPAC, ordenadas por la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 20002 y SU-813 de 20073, situaci\u00f3n que condujo a que dichas obligaciones se tornaran inejecutables. Distinto ser\u00eda si una vez practicada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los deudores continuaban en mora, porque en estas circunstancias las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro elemento del cr\u00e9dito, podr\u00eda ser modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que se adelante su ejecuci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales, necesariamente conllevar\u00eda al remate de sus viviendas y al detrimento de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que las autoridades judiciales ignoraron el principio pro homine, en la medida en que las dudas y vac\u00edos de la ley de vivienda, deb\u00edan ser resueltas a favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas por los peticionarios estaban llamadas a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisan que \u00a0los funcionarios judiciales al no conceder la nulidad de los mandamientos de pago dentro los procesos ejecutivos hipotecarios citados, incurrieron en \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defectos sustantivo y procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, lo sustentan (i) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, seg\u00fan el cual, todos los cr\u00e9ditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 despu\u00e9s de haber sido reliquidados (indemnizaci\u00f3n por el desbordamiento de los intereses cobrados) y redenominados (de UPAC a UVR), si queda alg\u00fan saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), y dicha reestructuraci\u00f3n debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del principio de igualdad. En la medida que la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones no se efect\u00fao, los t\u00edtulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables; (ii) en que los jueces supeditan las normas constitucionales a las normas del C\u00f3digo Procesal Civil y entre m\u00faltiples opciones razonables acogen aquella que vulnera preceptos constitucionales; y (iii) en la inaplicaci\u00f3n de norma sustantiva, espec\u00edficamente del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del art\u00edculo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el tr\u00e1mite adecuado al incidente.4 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental, lo fundamenta en que se desconoci\u00f3 el incidente como veh\u00edculo para instrumentalizar la nulidad constitucional (art\u00edculo 29, CP), y en esa medida, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que mediante el amparo tutelar se deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que negaron los incidentes de nulidad interpuestos ante los diferentes despachos judiciales, al tipificarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que torna las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia discutidas en esta oportunidad irracionales, arbitrarias y caprichosas, y en consecuencia, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del \u00a08 de Julio de 2011, neg\u00f3 el amparo reclamado respecto de las actoras \u00a0Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago como herederas de Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n, Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Franco, Julio Fernando de los R\u00edos, Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, Bernardo Mej\u00eda Carvajal, y Myriam Moncada de Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que las providencias cuestionadas en las que se negaron y rechazaron las solicitudes de nulidad propuestas por los demandantes, datan del 19 de abril de 2006, 15 de agosto de 2008, 1 de marzo de 2010, 5 de abril de 2010, 30 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2010, de manera que fueron proferidas entre uno y tres a\u00f1os, lo que a primera vista excluye la existencia de una violaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de los gestores del amparo. Considera que un lapso superior a los seis meses para presentar la solicitud de amparo, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisi\u00f3n definitiva, es irrazonable y hace improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones de tutela formuladas por Graciela Conde, Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala contra los juzgados Segundo y Doce Civil del Circuito de Cali, la Sala de Casaci\u00f3n orden\u00f3 su remisi\u00f3n por competencia al Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n impetrada por Julio Fernando de los R\u00edos, fue negada por la Sala ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del proponente, pues si bien la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, en el caso bajo an\u00e1lisis, no se adujo ninguna raz\u00f3n que justificara la falta de concurrencia directa del afectado para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron impugnaci\u00f3n el d\u00eda 21 de Julio de 2011, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida 8 de julio de 20011 por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 18 de julio del mismo a\u00f1o.5 En esta oportunidad reiteraron los argumentos que sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de fallo proferido el 17 de Agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, aduciendo que no se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ya que: \u201cno se justific\u00f3 por parte de los accionantes, que hubiere mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un termino razonable la presente acci\u00f3n; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acci\u00f3n de tutela\u201d.6 De manera que se configur\u00f3 una mora injustificada en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en unos casos de m\u00e1s tres a\u00f1os y en otros de casi un a\u00f1o, a partir de la expedici\u00f3n de las providencias cuestionadas dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios, lo que no habilita la tutela como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable que se hubiere podido causar a los actores, pues debe recurrirse a ella dentro de un plazo razonable para lograr la efectiva protecci\u00f3n constitucional de los derechos suplicados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad aducida por los actores, la Sala de Casaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00e9stos no acreditaron qu\u00e9 personas se encontraban bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos y normativos que los accionantes, y se les otorg\u00f3 un trato desigual, termin\u00e1ndose los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007, cuya aplicaci\u00f3n solicitan con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial. La Sala de Casaci\u00f3n recuerda que \u00a0quien alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petici\u00f3n guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones id\u00e9nticas, y pueda determinar con certeza, si existi\u00f3 o no tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante Auto del 11 de enero de 2012, para mejor proveer requiri\u00f3 a los despachos judiciales demandados para que i) certifiquen si los actores de la referencia ejercieron recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra los mandamientos de pago emitidos dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, as\u00ed como el sentido de las decisiones en cada caso; \u00a0ii) remitan copia de las siguientes actuaciones: de los escritos de excepciones previas y de m\u00e9rito en caso que se hubieren formulado y de las decisiones que se hayan tomado respecto de ellas; de los autos que resuelven la solicitud de nulidad y sus recursos, as\u00ed como constancia de la forma y fecha de notificaci\u00f3n de los mismos; de la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad financiera correspondiente; y iii) certifiquen el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n solicitada fue suministrada parcialmente,7 como se puede apreciar en el cuadro siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad procesal de los actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Fernando de los R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interpuso excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: folios 928-929, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia del 5 de noviembre de 2010 ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, providencia que fue apelada y confirmada por el superior, seg\u00fan el juez de primera instancia, pero no obra copia de la misma en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: folios 928-958, cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Franco\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No interpusieron recurso contra el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interpusieron la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente por haberse iniciado un proceso verbal sobre la reducci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, excepci\u00f3n que fue rechazada de plano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No propusieron excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularon incidente de regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: folio 961, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa probatoria para dictar sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver folio: 961, cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propusieron excepciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No presentaron recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso se encuentra actualmente terminado y archivado por cuanto la parte deudora pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n (a 19 de enero de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propuso excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 un primer incidente de nulidad en 2005 con la demanda y fue negada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: Folios 266 a 267, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en lista del 2 de diciembre de 2011 para dictar sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: folio 267, cuaderno de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Mej\u00eda Carvajal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Moncada de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propusieron excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaron recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: Folios 17 y 18, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n indebida conversi\u00f3n de UPAC a UVR, lo que gener\u00f3 un saldo a favor del deudor y la declaraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n. \u00a0Folio 49, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver: folio 49, cuaderno de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las providencias demandadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto sustantivo por a) desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, seg\u00fan el cual, todos los cr\u00e9ditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 despu\u00e9s de haber sido redenominados (de UPAC a UVR) han de ser reliquidados (actualizados a valor presente tomando como base la UVR), y si queda alg\u00fan saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), reestructuraci\u00f3n que debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del desconocimiento presentado del principio de igualdad. En la medida que la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones no se efect\u00fao, los t\u00edtulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables. Derivado del anterior, b) supeditar las normas constitucionales a las normas del C\u00f3digo Procesal Civil y entre m\u00faltiples opciones razonables de interpretaci\u00f3n acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales; y c) inaplicaci\u00f3n de norma sustantiva, espec\u00edficamente del \u00a0art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del art\u00edculo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el tr\u00e1mite adecuado al incidente; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental, al desconocer el incidente como veh\u00edculo para instrumentalizar la nulidad constitucional (art\u00edculo 29, CP), y en esa medida, vulnerar los derechos al debido proceso y a las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema, la Sala, en primer lugar, deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se trata de tutela contra providencias judiciales. En el evento que se encuentre procedente la acci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una amplia l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional8, concibe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulta tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha pasado a denominarse \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales9, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de car\u00e1cter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado como requisitos de procedibilidad, adem\u00e1s de los ya se\u00f1alados (iii) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las de car\u00e1cter espec\u00edfico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una importante restricci\u00f3n al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP), debido a que ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos.11 En este sentido afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial12, responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.13 La tutela no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas14 en los procesos judiciales ordinarios.15 Se trata de lograr una diligencia m\u00ednima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales16, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial17, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos18, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.19 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por esta v\u00eda.20 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos requisitos, agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial e inmediatez, han tenido un desarrollo espec\u00edfico en materia de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el tema de fondo, es necesario verificar la concurrencia de dos elementos: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) \u00a0que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado respecto del requisito de inmediatez que la tutela debe ser presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deba efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, puesto que el actor puede intentar por medios diversos al recurso de amparo que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales, caso en el cual la Corte ha considerado que \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d23, y por tanto que la acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los procesos ejecutivos, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que medie entre las acciones u omisiones que se reprochan y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela un per\u00edodo extenso de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios. Al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.24\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a trav\u00e9s de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional podr\u00e1 intervenir, pero s\u00f3lo de manera provisional.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos en el proceso ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que es durante el transcurso del proceso donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis, de manera que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso, pues si se admitiera la tesis contraria, se estar\u00eda atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso, quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-112 de 200329, en la que se analiz\u00f3 un caso en el que se hab\u00eda ordenado el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. El actor de 63 a\u00f1os de edad, cuyo \u00fanico medio de subsistencia es su pensi\u00f3n de invalidez, de la cual tiene el 50% embargado por deudas, afirm\u00f3 ante el juez de tutela que en virtud de tal proceso estaba corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, que carec\u00eda de recursos para adquirir una nueva o arrendarla, y que su esposa no percib\u00eda salario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en \u00a0que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria30; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Sala que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-535 de 200432, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n, es decir, no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-282 de 200534, nuevamente esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario, no ha empleado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, s\u00ed registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.\u201d36 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable37, ya sea porque38 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley39, (b) es inconstitucional40, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.41 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente42, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n44 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial45 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente46 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.47 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f348 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.49 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.50 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d51 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).52 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.53\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido55, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d56, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada57 error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El error inducido se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.58 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.59 En la sentencia T-705 de 200260, la Corte precis\u00f3 que el error inducido se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente desde un punto de vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, pasar\u00e1 a establecer si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el proceso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina resumida en ac\u00e1pite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis es excluido el actor Julio Fernando de los R\u00edos por falta de legitimidad en la causa por activa, pues en el expediente no obra prueba alguna que justifique la falta de concurrencia directa del afectado para interponer la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, a los actores Graciela Conde, Luis Eider Tabares P\u00e9rez y Luz Helena Ferreira Ayala, cuyas acciones de tutela fueron remitidas por competencia al Tribunal Superior de Cali, de manera que frente a ellos debi\u00f3 producirse un fallo de otro juez de tutela que no es objeto del actual proceso de revisi\u00f3n. En estos tres casos, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se pretende garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho.61 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda se\u00f1alado, los actores interpusieron incidente de nulidad contra los mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos procesos judiciales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Estas solicitudes fueron negadas por los distintos jueces y apeladas en la mayor\u00eda de los casos, como se aprecia en el cuadro siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>primera instancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZA DE PLANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO APEL\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Moncada de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0<\/p>\n<p>El auto que rechaza el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, de acuerdo con el art\u00edculo 138 del CPC62, es apelable en el efecto devolutivo, y el que lo decida, en el mismo afecto, si es adverso a quien lo promovi\u00f3, y en el diferido en el caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron recurso de nulidad contra los mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos procesos judiciales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas resolvieron rechazar de plano o negar las solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago, decisiones que fueron apeladas, y desestimadas, tal y como se aprecia en el cuadro anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo un caso, el de Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton64, todos los dem\u00e1s actores agotaron los mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para el efecto, es decir, apelaron la decisi\u00f3n respectiva. En consecuencia, respecto de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Leyton la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que no hizo uso de los medios que la ley le otorga para impugnar las decisiones de los jueces y la tutela no es el mecanismo para revivirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado, el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que niega la nulidad, los actores no cuentan con otro medio de defensa para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de manera inmediata, pues estando el proceso ejecutivo en curso, s\u00f3lo les queda apelar la sentencia con la que culmina el proceso en caso que les fuere adversa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que el tiempo que los actores dejaron transcurrir entre el auto que neg\u00f3 el recurso de nulidad contra el mandamiento de pago y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela oscila entre los cinco meses y los dos a\u00f1os y medio, como se puede apreciar en el cuadro siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago sucesoras procesales de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO APEL\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 4 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Mej\u00eda Carvajal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Moncada de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela contra providencias judiciales, para la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez respecto de providencias proferidas con ocasi\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte ha se\u00f1alado que este requisito se cumple siempre que el proceso ejecutivo se encuentre en curso65, puesto que este no termina con la ejecutoria de la sentencia. Para evaluar la inmediatez en estos procesos, la Corporaci\u00f3n ha precisado que deber\u00e1 tenerse en cuenta, que despu\u00e9s de la sentencia se realizan actuaciones en busca de la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo y que mientras ello ocurre, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.66 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien no puede haber un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de tutela preestablecido, \u00e9ste se enmarcar\u00e1 en la vigencia del proceso; y si adem\u00e1s en la tutela tambi\u00e9n se pretende conservar el bien que garantiza el cr\u00e9dito hipotecario, el marco de acci\u00f3n razonable para intentarla, estar\u00e1 dado en que \u00e9sta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor raz\u00f3n antes de ser entregado al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisi\u00f3n que la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso67, y as\u00ed, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, ha encontrado que no obstante la lejan\u00eda temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, &#8220;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad-tutelar- de los accionantes&#8221;68, porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin \u00e9xito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor.\u201d 69 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al verificar los casos objeto de an\u00e1lisis, la Sala pudo constatar que a pesar de las diferencias en el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela, en todos los eventos se cumple con el requisito de inmediatez, porque los procesos ejecutivos contin\u00faan en curso.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del lapso de tiempo transcurrido entre el auto que neg\u00f3 el recurso de nulidad contra el mandamiento de pago y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el caso de las se\u00f1oras Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eli\u00e9cer Grajales Beltr\u00e1n, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de apenas cinco meses; en el caso de Bernardo Mej\u00eda Carvajal y Myriam Moncada de Mej\u00eda, un t\u00e9rmino de 8 meses; en el de Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, un lapso de 9 meses; en el de Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, un t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres meses; en el de Graciela Conde, Luis Eider Tabares P\u00e9rez y Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton, un lapso de un a\u00f1o y cuatro meses; en el de Luz Helena Ferreira Ayala, de dos a\u00f1os y cuatro meses; y en el de Julio Fernando de los R\u00edos, dos a\u00f1os y diez meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar existen diferencias considerables en el tiempo que dejaron transcurrir los actores para acudir al recurso de amparo, sin que ello haga improcedente la acci\u00f3n, puesto que como ya se explic\u00f3, lo que resulta relevante en estos eventos -procesos ejecutivos hipotecarios-, es que los procesos contin\u00faen en curso, como en efecto ocurre en los casos presentes, dado que en ninguno de ellos se hab\u00eda producido el remate del bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, por tanto, que no se presenta violaci\u00f3n del principio de inmediatez, en tanto los procesos ejecutivos se encontraban en curso al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, puesto que en ninguno, de acuerdo en la informaci\u00f3n que obra en los expedientes, se hab\u00eda perfeccionado la diligencia de remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y en \u00a0los derechos fundamentales de los actores \u00a0<\/p>\n<p>El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, el apoderado de los actores sostiene que de no haber ocurrido los defectos sustantivo y procedimental aducidos, el sentido del fallo hubiera sido otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar las condiciones b\u00e1sicas de procedibilidad exigidas cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios, se debe precisar que en el caso del se\u00f1or Julio Fernando de los R\u00edos, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la falta de concurrencia directa del afectado para interponer el recurso de amparo.71 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n, la vigencia del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que se cumple en todos los casos, salvo en dos. El primero, el del se\u00f1or Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el banco Davivienda le solicit\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali72 la terminaci\u00f3n del proceso, debido a que el demandado cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n. El Juzgado profiri\u00f3 Auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2010, decretando la cesaci\u00f3n del proceso.73 As\u00ed las cosas, para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago respecto del cual se solicit\u00f3 la nulidad ya no produc\u00eda efectos teniendo en cuenta que el proceso hab\u00eda terminado, por tanto, el amparo resulta improcedente en tanto no se presenta la vulneraci\u00f3n actual de ning\u00fan derecho fundamental que deba ser protegido por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el de los actores Bernardo Mej\u00eda Carvajal y Myriam Moncada de Mej\u00eda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de abril de 2011 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de indebida conversi\u00f3n de UPAC a UVR, y como resultado de ello, se produjo un saldo a favor de los deudores y la correspondiente declaraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n.74 De manera que \u00a0en la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago ya no produc\u00eda efecto alguno debido a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes. Por lo anterior, el amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda condici\u00f3n, ejercicio oportuno de los recursos legales disponibles, la Sala confirma que salvo la actora Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton, respecto de la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no haber agotado los mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para el efecto, los dem\u00e1s actores (Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco, Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago, Bernardo Mej\u00eda Carvajal, Myriam Moncada de Mej\u00eda y Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas) agotaron los mecanismos de defensa judicial, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, como previamente se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y de las condiciones b\u00e1sicas de procedibilidad cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los requisitos especiales exigidos cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Los actores Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco, Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, consideran que los jueces en las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el t\u00edtulo ejecutivo, base de la ejecuci\u00f3n, carece de fuerza ejecutiva por ser de aquellos que se consideran complejos, y que en el evento de no allegarse en las circunstancias reliquidadoras y restructuradoras, no puede librarse mandamiento de pago. Se trata de obligaciones otorgadas en UPAC, anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, en cuyo caso debieron ser redenominadas en UVR a partir de enero de 2000, reliquidadas, y reestructuradas atendiendo la capacidad de pago del deudor. En la medida en que las entidades demandantes no dieron cumplimiento al requisito de reestructurar las obligaciones, contravinieron lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sentado en las sentencias C-955 de 200075 y SU-813 de 2007.76 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de establecer si los actores est\u00e1n en lo cierto, la Sala pasar\u00e1 a verificar el alcance de las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, proferidas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 199777, C-700 de 199978 y C-747 de 199979, en las que se \u201cprecis\u00f3 la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social, y adem\u00e1s un desbordado incremento en la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de la Ley 546 de 1999, plasmado en su art\u00edculo 2, es establecer un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo que fije las condiciones que se requieren para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad, entre otros, con los siguientes criterios: (i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda; \u00a0(ii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda; (iii) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; y (iv) velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, la Ley incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, que permitiese, por un lado, la adquisici\u00f3n de vivienda a otras personas, y por el otro, que las que se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado inconstitucional, pudieran conservarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, el legislador estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley distingui\u00f3 dos tipos de deudores hipotecarios, los que estaban al d\u00eda y los que se encontraban de mora, y para cada categor\u00eda previ\u00f3 un tratamiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los deudores que se encontraban al d\u00eda (art\u00edculo 41), sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, estableci\u00f3 que los abonos ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 40.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para los deudores hipotecarios que a 31 de diciembre de 1999 estuvieran en mora (art\u00edculo 42), estableci\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y con procesos judiciales en curso, se previ\u00f3, en el art\u00edculo 42, el derecho a solicitar la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de tales procesos, suspensi\u00f3n que incluso pod\u00eda ser otorgada autom\u00e1ticamente por el juez respectivo.83 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-955 de 200084, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto de la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la medida en que la extendida imposibilidad de pago obedec\u00eda m\u00e1s a causas atinentes al mismo sistema que a la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidas a partir de aquellas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, \u201ctiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron del precedente, al asumir la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, y considerar que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no era suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios y que en esa medida la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. Adicionalmente, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente, por lo que no tendr\u00eda lugar, hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-701 de 200485, esta Corte abord\u00f3 la diferencia de criterios y reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en la sentencia C-955 de 200086, al afirmar que el verdadero sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999, atendiendo los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir, de este fallo, \u201cse ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite.87\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoci\u00f3 en la sentencia T-692 de 200589, en la que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la procedencia de varias acciones de tutela contra providencias judiciales que decidieron no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes el 31 de diciembre de 1999, cuando los deudores demandados en dichos procesos solicitaron oportunamente la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la suspensi\u00f3n de los respetivos procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contra\u00eddas en U[PAC], vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En criterio de la Corte, la terminaci\u00f3n debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la deuda. \u00a0En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n del mismo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-813 de 200790, la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia anterior en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, reiterando que los procesos que se encontraban en curso a esa fecha deb\u00edan declararse terminados por el juez civil competente, siguiendo la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho inicialmente del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000.91 As\u00ed, una decisi\u00f3n judicial que niegue la terminaci\u00f3n de tales procesos constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, por desconocer el mencionado precedente constitucional.92 Para proteger el derecho a la igualdad, la Corte decidi\u00f3 extender con car\u00e1cter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se hubiese registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte sostuvo que con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 de 1999 y con la jurisprudencia, el juez civil respectivo deb\u00eda adoptar las siguientes decisiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Definida la reliquidaci\u00f3n, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil, de oficio, aplique lo establecido en el presente aparte.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que sus efectos se surt\u00edan a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y se extienden con car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar del recuento anterior, el precedente que los accionantes consideran que ha sido desconocido por las providencias cuestionadas en esta ocasi\u00f3n, no tiene el contenido y alcance que ellos aducen. Por el contrario, est\u00e1 referido exclusivamente a procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, respecto de los cuales se establece por mandato de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, antes citada, que deben ser terminados previa reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias vigentes al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte en la sentencia SU-813 de 2007 dispone que una vez terminado el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, en ning\u00fan caso la obligaci\u00f3n ser\u00e1 nuevamente exigible hasta tanto no culmine el proceso de reestructuraci\u00f3n, presupone el cumplimiento de cuatro condiciones: (i) la existencia de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en curso al 31 de diciembre de 1999; (ii) la terminaci\u00f3n de ese proceso a solicitud de parte o por iniciativa del juez de conocimiento en cumplimiento de Ley 546 de 1999; (iii) una sentencia en la que se da por terminado el proceso y se ordena a la entidad bancaria demandante la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; y (iv) la posterior instauraci\u00f3n de otra demanda al haber incurrido el mismo deudor nuevamente en mora. Es en este preciso momento, en el que le est\u00e1 vedado al juez civil librar mandamiento de pago sin que previamente haya verificado la culminaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados en esta oportunidad, la Sala encuentra que en ninguno de ellos, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se cumplieron los requisitos enunciados, que har\u00edan exigible como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n ejecutiva, la culminaci\u00f3n de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones crediticias. En efecto, al no existir procesos ejecutivos en curso al 31 de diciembre de 1999 porque los deudores se encontraban al d\u00eda, no es posible terminarlos anticipadamente, ni mucho menos dictar una sentencia que ordene la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Siendo esto as\u00ed, tampoco es factible que se configure la hip\u00f3tesis prevista en la ley, la instauraci\u00f3n de una segunda demanda que da inicio a un nuevo proceso, que sin embargo no puede prosperar porque no ha culminado la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que con \u00e9l se pretende satisfacer. Es decir, la modificaci\u00f3n de las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro elemento del cr\u00e9dito, que facilite el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, aducido por los actores, seg\u00fan el cual, todos los cr\u00e9ditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 despu\u00e9s de haber sido reliquidados deben ser reestructurados consultando la real capacidad de pago de los deudores, y que dicha reestructuraci\u00f3n debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, no se configur\u00f3 en tanto, \u00e9sta es una interpretaci\u00f3n de los actores que no se ajusta a lo decidi\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en tales sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el anterior vicio no se configur\u00f3, los otros dos defectos aducidos por los actores, derivados del anterior, (i) entre m\u00faltiples opciones razonables acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales, e (ii) inaplicaci\u00f3n de norma sustantiva, espec\u00edficamente del \u00a0art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tampoco pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inexistencia de defecto procedimental al no haberse declarado la nulidad solicitada pos los actores contra el mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del supuesto defecto procedimental en que incurrieron los jueces al desconocer el incidente como veh\u00edculo para instrumentalizar la nulidad constitucional, y en esa medida, vulneran los derechos al debido proceso y a las garant\u00edas judiciales, la Sala estima que tampoco se configura por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad solicitada por los actores contra el mandamiento de pago no es de car\u00e1cter procesal sino sustancial, como lo afirman los jueces en las sentencias cuestionadas, y por ello no se tramita por v\u00eda incidental sino por medio de los recursos contra el mandamiento de pago o a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores cuestionan el t\u00edtulo ejecutivo, es decir, el documento donde est\u00e1 consignada la obligaci\u00f3n a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sirve de base para exigir su cumplimiento. De conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00edtulo ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos para que preste m\u00e9rito ejecutivo: (i) constar en un documento; (ii) provenir del deudor o de su causante; (iii) constituir plena prueba contra el deudor; (iv) contener una obligaci\u00f3n clara a primera vista que no genere duda o confusi\u00f3n; (v) incluir una obligaci\u00f3n expresa en materia de contenido y alcance de la obligaci\u00f3n; y (vi) incorporar una obligaci\u00f3n exigible, cuyo cumplimiento puede solicitarse al deudor al momento de interponer la demanda, ya sea por el vencimiento del plazo pactado o por que ha incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo hipotecario, presentada la demanda con arreglo a la ley, corresponde al juez librar mandamiento de pago, en el que se le ordena al deudor o deudores el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en la forma pedida si fuere procedente, o en la que el juez considere legal, de acuerdo con el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir y sanear las fallas formales iniciales del procedimiento como la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del juez, la inexistencia e incapacidad de las partes, la indebida representaci\u00f3n, la indebida notificaci\u00f3n, la existencia de cosa juzgada, entre otras93, el legislador ha previsto las excepciones previas, de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso pueda continuar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 509 del CPC dispone que los hechos que configuren excepciones previas dentro del proceso ejecutivo deben alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.94 El mandamiento ejecutivo no es apelable (art. 505 CPC), pero el auto que lo niegue, total o parcialmente, lo es en el efecto suspensivo, y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de cuestionar el fundamento de la pretensi\u00f3n del demandante, los demandados tienen como mecanismo de defensa, las excepciones perentorias o de fondo, las cuales pueden proponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que se fundamentan. Sobre ellas se pronuncia el juez en la sentencia.95 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 50996 y 51097 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se establece el tr\u00e1mite que el juez debe darle a las excepciones previas y de m\u00e9rito. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. A trav\u00e9s del an\u00e1lisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusi\u00f3n, el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n que comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico.98 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la sentencia C-900 de 200399 con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 505 del CPC \u201cel mandamiento ejecutivo no es apelable\u201d, que fue acusada de vulnerar el principio de doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, sostuvo que la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo permite equilibrar a ambas partes dentro de esta clase de procesos, ya que el ejecutado cuenta con la posibilidad de proponer excepciones perentorias o de fondo, a trav\u00e9s de las cuales precisamente se controvierte el mandamiento ejecutivo, y es posible plantear los mismos motivos de inconformidad que propondr\u00eda en la apelaci\u00f3n, como por ejemplo, que la obligaci\u00f3n no es exigible o que falta alg\u00fan requisito para que el t\u00edtulo sea ejecutivo. Excepciones que, conforme a lo prescrito por el numeral 2 del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio y agotado el t\u00e9rmino de traslado para alegar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones que el demandado en el proceso ejecutivo puede controvertir las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo, generando a su vez en el \u00a0juez, de acuerdo con el art\u00edculo 96 del CPC100, el deber de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal as\u00ed como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00eda advertido la Corte, en una de sus primeras providencias, \u00a0dentro de las formas propias del juicio correspondientes al proceso ejecutivo, el legislador estableci\u00f3 las reglas aplicables, incluyendo la oportunidad para el ejecutado de proponer excepciones y la obligaci\u00f3n de que las mismas sean decididas en la sentencia, de manera que constituyen \u201cla garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momentos la conducta de los jueces se sale ileg\u00edtimamente de los cauces de la legalidad.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual el ejecutado no propusiera excepciones en la oportunidad procesal prevista para el efecto, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo102, la ley autoriza al juez para que dicte sentencia y continu\u00e9 con la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores aducen el desconocimiento por parte de los jueces de un requisito o condici\u00f3n en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n cuya ausencia hace que no preste m\u00e9rito ejecutivo. Para la Sala este tipo de cuestionamiento, como lo sostuvieron los jueces en las providencias atacadas, debi\u00f3 tramitarse por la v\u00eda de las excepciones de fondo que se deciden con la sentencia. As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra que los jueces hayan incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que esta Sala considera que no se han configurado los defectos sustantivo y procedimental aducidos por los actores Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco, Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2011, y por la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2011, que negaron el amparo solicitado por los actores Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Franco, Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Carlos Alberto L\u00f3pez Arciniegas, Bernardo Mej\u00eda Carvajal, Myriam Moncada de Mej\u00eda, Mar\u00eda Tadea Su\u00e1rez Leyton y Julio Fernando de los R\u00edos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 4o. INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y ADECUACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos legales, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 394, libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10, libro 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las pruebas solicitas fueron enviadas parcialmente mediante las siguientes comunicaciones: \u00a07 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali; y del 16 de febrero de 2012 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Da cuenta de esta evoluci\u00f3n la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0y T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-294 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-909 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-288 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-403 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-282 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-294 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado.\u201d Sentencia T-112 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-112 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n al respecto manifest\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \/\/ As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \/\/ (&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \/\/ Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet); y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T- 441de 2003 y T- 462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>60 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la Sentencia SU-813 de 2007 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla), sobre el requisito de relevancia constitucional, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n, en consecuencia no se entiende que la decisi\u00f3n de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 tampoco est\u00e1n, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no proceder\u00e1 la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiaci\u00f3n de la vivienda. \/\/ En consecuencia, en estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este C\u00f3digo o por otra ley, los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino y aqu\u00e9llos cuya solicitud no re\u00fana los requisitos formales. \/\/ El auto que rechace el tr\u00e1mite del incidente ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovi\u00f3, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 147.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cART\u00cdCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \/\/ (\u2026) \/\/ 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Previamente, en el a\u00f1o 2006 hab\u00eda interpuesto otro incidente de nulidad sustentado en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las sentencias T-575 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-403 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa); T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-909 de 2006 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-1009 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-575 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-403 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa); T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-909 de 2006 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T- 700A de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-1009 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>70 En los expedientes no se encuentra informaci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 352, libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Memorial de fecha ilegible. Ver folio 255, libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Folio 256, libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 49, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>75 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>76 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>78 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \/\/ Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \/\/ A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/\/ Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u201d \/\/ Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>85 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. APV. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>86 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>87 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-199 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-217 y 472 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-258 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-357 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-282, T-495 y T-844 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-376 y T-716 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-692 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-1240 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>91 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia 1026 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que cuando los jueces civiles no hubiesen terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, siempre y cuando concurriesen los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuaci\u00f3n procesal, de tal manera que se respete el requisito de subsidiaridad, y (ii) que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \/\/ [\u2026] Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 555 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>96 En efecto, el art\u00edculo 509 del CPC, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, sobre las excepciones de m\u00e9rito establece: \u201cArt\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \/\/ 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \/\/ 2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \/\/ Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 794 de 2003. El art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: \u201cTr\u00e1mite de las excepciones. De las excepciones se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. \/\/ Surtido el traslado se tramitar\u00e1n as\u00ed: \/\/ a) El juez decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para practicarlas; \/\/ b) Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio en su caso, se conceder\u00e1 a las partes uno com\u00fan de cinco d\u00edas para que presenten sus alegaciones; \/\/ c) Expirado el t\u00e9rmino para alegar, el juez dictar\u00e1 sentencia, y si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 306; \/\/ d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu\u00e9l haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo 307; \/\/ e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden; \/\/ Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392, y \/\/ f) Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-1335 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>99 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>100 Modificado por el art\u00edculo 1, numeral 45, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-429 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>102 El Art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 establece: \u201cEl tr\u00e1mite se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ (\u2026) \/\/ 2\u00aa. El ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, en la forma que regula el art\u00edculo 509, las cuales se tramitar\u00e1n como dispone el art\u00edculo 510. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 En lo pertinente, el art\u00edculo 507 del CPC, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 794 de 2003, al respeto dispone \u201cCumplimiento de la obligaci\u00f3n, sentencia y condena en costas. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar\u00e1 sentencia que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}