{"id":19606,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1074-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1074-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-12\/","title":{"rendered":"T-1074-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino oportuno, justo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENSIONAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Defecto sustantivo cuando decisi\u00f3n judicial o administrativa se fundamenta en norma no aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE SOLICITUD PENSIONAL-Situaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando afiliado fallece en vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3543374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Idalia Toro Pati\u00f1o en contra del Instituto de Seguros Sociales -Regional Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Idalia Toro Pati\u00f1o en contra del Instituto de Seguros Sociales -Regional Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -Regional Valle del Cauca-, en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la entidad demandada, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Alberto Herrera Llano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o sostiene que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Alberto Herrera Llano desde el a\u00f1o 1973 hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 28 de enero de 1997. De dicha uni\u00f3n nacieron 3 hijos, hoy mayores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, debido a que su compa\u00f1ero permanente no se encontraba cotizando al I.S.S. al momento de su deceso, no solicit\u00f3 reclamaci\u00f3n ante esta entidad, ya que ignoraba completamente sus derechos y los de uno de sus hijos, que para ese entonces era menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el instituto demandado, el 31 de mayo de 2005. Sin embargo, recibi\u00f3 respuesta negativa, mediante Resoluci\u00f3n 13717 de 31 de agosto del mismo a\u00f1o. En ella se argument\u00f3 que su compa\u00f1ero no se encontraba afiliado al sistema al momento de su fallecimiento ni contaba con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a su muerte, tal como lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, le contabiliz\u00f3 658.1429 semanas aportadas entre 1974 y 1988. Adicionalmente, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, exponiendo que trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre el fallecimiento y la reclamaci\u00f3n por lo que \u00e9sta se present\u00f3 fuera del tiempo legal, seg\u00fan los art\u00edculos 31 y 36 de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora indica que formul\u00f3 recurso de queja pero la instituci\u00f3n accionada sigui\u00f3 negando su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, se convirti\u00f3 en madre cabeza de familia, con 3 hijos y uno de ellos menor de edad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el causante era la persona que prove\u00eda el sustento econ\u00f3mico para su familia, por lo que tuvo que acudir a la ayuda de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que tiene 59 a\u00f1os, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica contin\u00faa gener\u00e1ndole dificultad y que sus hijos tienen hogares propios, por lo que s\u00f3lo le ayudan cubri\u00e9ndole sus aportes al sistema de salud. Finalmente, alega que no puede trabajar porque sufre de depresiones frecuentes y severas, por lo que se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo y debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 6 de marzo de 2012, avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 la demanda de la referencia. De igual forma, solicit\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que hab\u00edan originado la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino otorgado al I.S.S. para dar respuesta a la presente acci\u00f3n y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 12 de marzo de 2012, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la demanda no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que la presunta causa de vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 desde el a\u00f1o 2005 cuando le fue negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo del a\u00f1o 2012, la se\u00f1ora Toro Pati\u00f1o present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reitera los argumentos de la demanda de tutela. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que \u201ces razonable deducir que someter a un litigio con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso por que le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 24 de mayo de 2012, decidi\u00f3 confirmar la primera decisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada. Estim\u00f3 que la se\u00f1ora Idalia Toro no logr\u00f3 demostrar las razones que le impidieron presentar los recursos del caso ni explic\u00f3 c\u00f3mo pudo vivir sin la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o (Folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extrajuicio realizadas por los se\u00f1ores Jaime Llano y Norma Constanza Arbel\u00e1ez (Folios 9 y 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or Alberto Herrera Llano, expedida por el I.S.S. (Folios 11 al 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 13717 de 31 de agosto de 2005, proferida por el I.S.S. (Folio 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del m\u00e9dico psiquiatra tratante de la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o (Folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o (Folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra de la Resoluci\u00f3n 13717 de 31 de agosto de 2005, con fecha de 13 de junio de 2007 (Folios 21 y 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 901495 de 25 de septiembre de 2005, proferida por el I.S.S. (Folios 23 y 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de queja presentado por Idalia Toro Pati\u00f1o en contra de la Resoluci\u00f3n 13717 de 31 de agosto de 2005, el 3 de octubre de 2007 (Folios 25 y 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 902039 de 26 de octubre de 2007 (Folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer, el despacho del magistrado sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la apoderada de la accionante, quien alleg\u00f3 por v\u00eda de correo electr\u00f3nico\u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora y los registros civiles de nacimiento de los se\u00f1ores Patricia y Juli\u00e1n Herrera Toro. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 copia de certificaciones de hospitalizaci\u00f3n por parte de m\u00e9dico psiquiatra. Los documentos referidos obran en los folios 19 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al compa\u00f1ero(a) permanente, con el argumento que al momento de fallecer el causante \u00e9ste no estaba afiliado al sistema ni contaba con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o, como lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Acuerdo\u00a0049 de 1990, bajo el cual el causante efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema de Pensiones, establec\u00eda requisitos m\u00e1s favorables para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de\u00a0(i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) la relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (iii) la garant\u00eda del debido proceso en su tr\u00e1mite. Igualmente, se pronunciar\u00e1 sobre al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de\u00a0la\u00a0Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 constitucional consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de derechos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de dicha figura son la\u00a0subsidiariedad\u00a0y la\u00a0inmediatez. La primera de ellas en tanto \u201cs\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable\u201d1. La segunda debido a \u201cque la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que se refiere a la subsidiaridad, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d3.http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/T-1065-07.htm &#8211; _ftn2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiales. Primero, los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso;\u00a0y segundo, a pesar de la existencia de otras v\u00edas de defensa resultar\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando\u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la petici\u00f3n de amparo \u201cdebe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso\u201d5. En este sentido, ha explicado que con tal exigencia \u201cse pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene una relaci\u00f3n directa con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n c\u00e9lere. De este modo, cuando ella no sea posible debido a la inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y el accionante debe acudir a las instancias ordinarias7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha se\u00f1alado que el juez debe evaluar (i)\u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;\u00a0(ii)\u00a0si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii)\u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado, con el fin de establecer si el lapso entre la posible vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo resultan razonables8. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha manifestado que \u201csolamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. As\u00ed, la sentencia T-334 de 2011 identific\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u2018la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada10\u2019. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 constitucional consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente que se trata de un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha indicado que dicha garant\u00eda est\u00e1 constituida por distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, que contempla la pensi\u00f3n de sobrevivientes15. Esta prestaci\u00f3n se ha definido como aquella que se genera a favor de las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas16. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una instituci\u00f3n que busca brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad17. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal estableci\u00f3, desde \u00a0sus inicios, \u00a0que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una garant\u00eda fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, es necesario reiterar el car\u00e1cter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en distintos pronunciamientos20. As\u00ed, ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la pensi\u00f3n ser\u00e1 catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdi\u00f3 a su ser querido, sin que se altere la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del asegurado21. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, otro de los aspectos que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es el referente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Sobre este punto, ha determinado que por tratarse de garant\u00edas irrenunciables cuyo pago debe darse de forma oportuna y con un reajuste peri\u00f3dico, seg\u00fan los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, este tipo de prestaciones pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que la naturaleza no extintiva de los derechos pensionales no atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, \u201cconstituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho (\u2026)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha sostenido que \u201cla imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d23.http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-110-11.htm &#8211; _ftn71 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y econ\u00f3micas que gozaban antes de la muerte del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso en el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha expuesto que se configurar\u00e1 un defecto sustantivo cuando una decisi\u00f3n judicial o administrativa se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso. Sobre este tema, la sentencia T-103 de 2010 expuso que se configurar\u00e1 el defecto sustancial o material, entre otras situaciones, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o; \u00a0<\/p>\n<p>(v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la v\u00eda de hecho en el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se puede dar en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de\u00a0la\u00a0Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, este Tribunal ha precisado que se desprende del art\u00edculo 53 Constitucional, que prescribe en su inciso final:\u00a0\u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,\u00a0no pueden menoscabar\u00a0la libertad, la dignidad humana ni\u00a0los derechos de los trabajadores\u201d. Sobre el tema, sostuvo en la sentencia\u00a0C-168 de 1995 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa] se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en dicho principio, la Corte Suprema de Justicia24 ha considerado que se debe otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el afiliado al I.S.S. fallece en vigencia del sistema pensional de la\u00a0Ley 100 de 1993 y no cumple con los requisitos consagrados en tal norma para acceder a ella25, pero s\u00ed acumula, antes del 1\u00ba de abril de 1994, la densidad de cotizaciones se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 199026. Lo anterior, a pesar de que la regla general es que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento ha se\u00f1alado que no puede menoscabarse la prerrogativa de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, puesto que si la muerte hubiera ocurrido antes de la promulgaci\u00f3n de la citada ley, no habr\u00eda discusi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En este sentido, la alta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una expresi\u00f3n del \u201cprincipio de la\u00a0\u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019, que desde otra perspectiva se podr\u00eda estimar como una aplicaci\u00f3n ultractiva de una norma favorable reemplazada por otra m\u00e1s gravosa que desmejorar\u00eda indudablemente la situaci\u00f3n prestacional del grupo familiar del afiliado o pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la sentencia de 2 de mayo de 2003, dicho Tribunal indic\u00f327: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n 9758, decisi\u00f3n en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituy\u00f3 la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; puesto que no puede tener m\u00e1s derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n se tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el asegurado fallecido ten\u00eda aportadas\u00a0 990 semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atr\u00e1s aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicaci\u00f3n No. 16269, en que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir \u00e9ste 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso, si durante su vinculaci\u00f3n con la seguridad social cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha basado, entre m\u00faltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a \u201coptar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY\u2026 (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en el art\u00edculo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al acoger integralmente el ad quem el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala no puede acus\u00e1rsele de haber infringido ninguno de los textos invocados en la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha hecho \u00e9nfasis en que las cotizaciones a tener en cuenta deben darse, en su totalidad, antes del 1\u00b0 de abril de 1994. Al respecto, ha expuesto28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al r\u00e9gimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el n\u00famero y densidad de semanas exigidas por los art\u00edculos 6\u00b0, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, esto es, 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier \u00e9poca, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del art\u00edculo 46 de la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del \u00faltimo a\u00f1o, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de definir su situaci\u00f3n pensional respecto de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las semanas que para estos eventos se deben sumar, cuando el afiliado fallecido presenta cotizaciones en vigencia de la\u00a0Ley 100 de 1993, la Sala en sentencia reciente del 21 de septiembre de 2006 radicado 28503, precis\u00f3 el criterio que viene imperando sobre la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el sentido de que para esos casos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior, como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, habida consideraci\u00f3n que debe aplicarse la una o la otra, en su integridad y no parcialmente, y por tanto no es factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones que se hubieran efectuado despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, para completar las 150 \u00f3 300 semanas seg\u00fan sea el caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior precedente tambi\u00e9n ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias T-008 de 2006, T-584 de 2011, T-563 de 2012, T-595 de 2012, de manera que cuando una persona fallece en vigencia del art\u00edculo 46 de\u00a0la\u00a0Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original29, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990,\u00a0si para el momento de entrar en vigencia\u00a0la\u00a0Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto es, \u00a0reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S. debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que, en su criterio, re\u00fane los requisitos para acceder a ella. Se\u00f1ala que\u00a0tras la muerte de su compa\u00f1ero permanente, acaecida el 28 de enero de 1997, solicit\u00f3 al instituto el reconocimiento de la prestaci\u00f3n el 31 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad demandada neg\u00f3 su petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 13717 de 2005, bajo el argumento que al momento de fallecer, el causante no estaba afiliado al sistema ni contaba con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o, como lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda realizado aportes por total de 658 semanas y, de ellas, \u00a00 en el \u00faltimo a\u00f1o. En la misma resoluci\u00f3n, el I.S.S. neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 49 de la citada norma, por cuanto la misma \u201cprescribi\u00f3 por haber dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del asegurado\u00a0Alberto Herrera Llano,\u00a0(28 de Enero de 1997) y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud (31 de mayo de 2005)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3, en declaraci\u00f3n extraprocesal, que no interpuso a tiempo los recursos de ley debido a que desconoc\u00eda las normas, tr\u00e1mites y procedimientos para hacer valer sus derechos30. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, la Corte considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria. Se evidencia que la se\u00f1ora Idalia Toro tiene 60 a\u00f1os31 y padece de \u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d32 por lo que merece una especial protecci\u00f3n constitucional vista su manifiesta debilidad ya que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, \u00a0el perjuicio irremediable denunciado por la actora se encuentra probado puesto que, como lo demuestra la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra tratante, ha sido hospitalizada entre el 11 y 30 de junio de 2010, del 6 de septiembre al 24 de octubre de 2011, del 11 al 16 de febrero de 2012, circunstancia que le imposibilita laborar33. Esta situaci\u00f3n requiere tomar medidas urgentes que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que implica la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se hace necesario resaltar que el I.S.S., durante el tr\u00e1mite del recurso de amparo, guard\u00f3 silencio, actitud que revela negligencia o desinter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del proceso. Por esta raz\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199134 en el sentido de que se presumen ciertos los hechos a los cuales se refiere la demanda de tutela35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que existe un mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma aplicable en su caso, \u00e9ste no comporta un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr un pronunciamiento sobre sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale la pena resaltar que la accionante manifest\u00f3 que no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus m\u00ednimas necesidades, lo que la obliga a vivir de lo poco que le pueden aportar sus hijos, quienes tienen otras obligaciones debido a que han conformado sus propios hogares, situaci\u00f3n corroborada en las declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores Jaime Llano y Norma Constanza Arbel\u00e1ez36. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo expresado por el juez de instancia, la Corte considera que el presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el car\u00e1cter imprescriptible. Adicionalmente, por tratarse de una persona a quien la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas permanece en el tiempo ya que la circunstancia que afecta su m\u00ednimo vital contin\u00faa, el principio de inmediatez debe ser objeto de excepci\u00f3n en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto resulta necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen algunas circunstancias en las que la solicitud de amparo en materia pensional resulta procedente, a pesar de que \u00e9sta haya sido presentada despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho fundamental. La sentencia T-714 de 2011 expuso las siguientes situaciones no taxativas en presencia de las cuales es posible inaplicar la exigencia de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del peticionario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud37;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica38; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las condiciones personales de la demandante exigen la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de la actora y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la procedencia de la demanda de amparo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el argumento que al momento de fallecer el causante \u00e9ste no estaba afiliado al sistema ni contaba con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o, como lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Acuerdo\u00a0049 de 1990, bajo el cual el causante efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema de Pensiones, establec\u00eda requisitos m\u00e1s favorables para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado, por un lado, que el causante falleci\u00f3 el 28 \u00a0de enero de 199739, es decir, mientras estaba en vigencia la versi\u00f3n original del\u00a0art\u00edculo 46 de la\u00a0Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, se tiene que el afiliado cotiz\u00f3 658.1429 semanas entre 1974 y 198840, es decir, antes de entrar en vigencia la citada norma, y no registr\u00f3 aportes posteriores. De otra parte, en el caso bajo estudio no se controvierte que el se\u00f1or Alberto Herrera Llano fue el compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Idalia y que dentro de esta uni\u00f3n nacieron Lina Mar\u00eda, Patricia y Juli\u00e1n Herrera Toro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que no se reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte\u00a0Constitucional\u00a0y de\u00a0la Corte\u00a0Suprema\u00a0de Justicia han se\u00f1alado para casos an\u00e1logos la necesidad de acoger la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin de proteger a quienes han sufrido la p\u00e9rdida de uno de los miembros de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se estima que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, requerimientos que cumpl\u00eda el se\u00f1or Alberto Herrera Llano, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 13717 de 2005 que niega el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes pedida por la actora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,\u00a0el 24 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2012. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Idalia Toro Pati\u00f1o, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, con cubrimiento de todo lo que se ha causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9 prescrito. De igual manera, se advertir\u00e1 que el pago efectivo de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Se precisa que la orden impartida en el presente fallo estar\u00e1 dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales41. Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la misma norma se\u00f1al\u00f3 que, de forma excepcional y por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, el I.S.S. seguir\u00e1 ejerciendo la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en curso a \u00a0la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto. Aunado a que una vez notificadas las providencias judiciales de tutela, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del I.S.S. comunicar a Colpensiones las decisiones para que esta entidad adelante las acciones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia\u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,\u00a0del 24 de mayo de 2012 que confirm\u00f3 la dictada por\u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali del 12 de marzo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la\u00a0se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o\u00a0en contra del Instituto de Seguros Sociales. En su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora Idalia Toro Pati\u00f1o la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Alberto Herrera Llano, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, con cubrimiento de todo lo que se ha causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el pago efectivo de la prestaci\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-865 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-132 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-883 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-042 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-063 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Op. Cit. Sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-230 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-479 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2006, Rad. 28893; 31 de enero de 2008, Rad. 32348; 20 de febrero de 2008, Rad. 32133; 20 de octubre de 2009, Rad. 35776. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 46, en su formulaci\u00f3n original consagra: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas\u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 25 se\u00f1ala \u201cPENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 6, consagra: \u201cREQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral radicado 19792. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 28893. \u00a0<\/p>\n<p>29 Estos es, antes de la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 797 de 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 20 del expediente de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 19 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 26 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 20 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, sentencias T-646 de 2008, T-601 de 2009, T-517 de 2010 y T-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 11 a 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0Supr\u00edmese\u00a0el Instituto de Seguros Sociales,\u00a0ISS, creado por la\u00a0Ley 90 de 1946\u00a0y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el\u00a0Decreto n\u00famero 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el\u00a0Decreto ley 4107 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n\u00a0\u201cInstituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el presente decreto, el\u00a0Decreto ley 254 de 2000, modificado por la\u00a0Ley 1105 de 2006\u00a0y las dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}