{"id":19607,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1075-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1075-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-12\/","title":{"rendered":"T-1075-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Principios cardinales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES O PERSONAS DE LA TERECERA EDAD-Protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERECERA EDAD-Derecho a gozar de una vejez digna y plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ O INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de prestaciones pensionales a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago a pesar de haber cotizado ante de la vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devoluci\u00c3\u00b3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DEVOLUCION DE SALDOS-Recuperaci\u00c3\u00b3n de aportes efectuados durante el per\u00c3\u00adodo laboral ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Violaci\u00c3\u00b3n por no reconocimiento y pago por cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Vulneraci\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad al rechazar solicitud de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obst\u00c3\u00a1culos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestaci\u00c3\u00b3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n por no reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00c3\u00b3micas seg\u00c3\u00ban Decreto 4269\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de pensi\u00c3\u00b3n de vejez de quien cotizo antes de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00c3\u00b3n de tutela de Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar, agenciado oficiosamente por Santiago Trujillo Plaza, contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n (T-3.599.554). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, en \u00c3\u00banica instancia, en el expediente de tutela T-3.599.554. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Trujillo Plaza actuando como agente oficioso del se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n (en adelante Cajanal), al considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social de su agenciado, debido a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Matallana Cort\u00c3\u00a1zar solicit\u00c3\u00b3 a Cajanal, mediante petici\u00c3\u00b3n radicada el 3 de septiembre de 2010, el pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, \u00e2\u20ac\u0153toda vez que me encuentro en la imposibilidad de seguir cotizando, y, por dem\u00c3\u00a1s, por contar en la actualidad con 80 a\u00c3\u00b1os cumplidos\u00e2\u20ac\u009d1. Igualmente, anex\u00c3\u00b3 certificado de informaci\u00c3\u00b3n laboral expedido por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional y fotocopia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que para corroborar lo anterior se present\u00c3\u00b3 en la Notaria 62 de Bogot\u00c3\u00a1 el 25 de octubre de 2011, donde mediante acta de declaraci\u00c3\u00b3n juramentada No. 9469 dej\u00c3\u00b3 constancia de los motivos por los cuales no alcanz\u00c3\u00b3 a cotizar el tiempo m\u00c3\u00adnimo para adquirir una pensi\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Deje (sic) de cotizar a pensi\u00c3\u00b3n desde el a\u00c3\u00b1o 1972 por las siguientes razones: De 1972 a finales de 1979, trabaj\u00c3\u00a9 y resid\u00c3\u00ad en el exterior (Francia y Estados Unidos) a partir de 1980 regres\u00c3\u00a9 al pa\u00c3\u00ads y por los siguientes 14 a\u00c3\u00b1os trabaj\u00c3\u00a9 en el extranjero en un promedio de 3 meses y medio por a\u00c3\u00b1o y no tuve ocupaci\u00c3\u00b3n laboral en ninguna entidad p\u00c3\u00bablica ni privada de Colombia. Por ese motivo solo cotic\u00c3\u00a9 a pensiones desde el 16 de julio de 1962 hasta diciembre 15 de 1971\u00e2\u20ac\u009d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d\u00c3\u00adas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-07-1962 al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-12-1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que controvirti\u00c3\u00b3 oportunamente tal decisi\u00c3\u00b3n mediante recurso de reposici\u00c3\u00b3n. Sin embargo, Cajanal confirm\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n UGM 044264 del 27 de abril de 2012, argumentando que (i) la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva creada por la Ley 100 de 1993 no pod\u00c3\u00ada invocarse con efectos retroactivos y que (ii) el accionante no hab\u00c3\u00ada cumplido con el requisito de edad exigido en el literal a) del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 1730 de 2001, como lo es tener 60 a\u00c3\u00b1os al momento del retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Santiago Trujillo Plaza interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela el 29 de mayo del a\u00c3\u00b1o en curso, actuando como agente oficioso del accionante, quien \u00e2\u20ac\u0153por encontrarse en avanzada edad y por dem\u00c3\u00a1s delicado de salud no puede acudir personalmente al se\u00c3\u00b1or Juez\u00e2\u20ac\u009d4. En efecto, manifiesta que \u00e2\u20ac\u0153es un adulto mayor de 82 a\u00c3\u00b1os de edad [que] no est\u00c3\u00a1 en condiciones de desplazarse a ning\u00c3\u00ban sitio\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00c3\u00a1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y vincul\u00c3\u00b3 oficiosamente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP) para que ejerciera su derecho de contradicci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00c3\u00b3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De forma extempor\u00c3\u00a1nea y habi\u00c3\u00a9ndose proferido ya el fallo de tutela, se pronunciaron las entidades demandadas. Cajanal excepcion\u00c3\u00b3 la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva, por considerar que \u00e2\u20ac\u0153[d]e acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, la competencia para resolver las solicitudes incoadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 est\u00c3\u00a1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d6. Tambi\u00c3\u00a9n esgrimi\u00c3\u00b3 que el accionante, en todo caso, no hab\u00c3\u00ada agotado los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusi\u00c3\u00b3n y decisi\u00c3\u00b3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00c3\u00b3n, la UGPP asever\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no era el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00c3\u00a1cter laboral, dada su naturaleza residual y subsidiaria. No obstante, tambi\u00c3\u00a9n adujo que no era la entidad competente para absolver la petici\u00c3\u00b3n pensional teniendo en cuenta que \u00e2\u20ac\u0153a la fecha no se ha producido la entrega formal de todas las obligaciones de car\u00c3\u00a1cter misional de Cajanal\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 neg\u00c3\u00b3 por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de amparo constitucional. En su opini\u00c3\u00b3n, (i) existen otros medios legales y eficaces para amparar los derechos constitucionales invocados; (ii) no se demostr\u00c3\u00b3 un perjuicio irremediable que forzara concluir en la procedencia del reclamo; y, en todo caso, (iii) la controversia presentada \u00e2\u20ac\u0153se centra apenas en la diversidad del criterio que tiene el accionante con la administraci\u00c3\u00b3n por la aplicaci\u00c3\u00b3n que se le da a las normas aplicadas\u00e2\u20ac\u009d8, frente a lo cual la participaci\u00c3\u00b3n del juez de tutela representar\u00c3\u00ada una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la de la c\u00c3\u00a9dula n\u00c3\u00bamero 246.240 perteneciente a Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva radicada en Cajanal el 3 de septiembre de 2010 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de declaraci\u00c3\u00b3n juramentada No. 9469 rendida por el accionante en la Notar\u00c3\u00ada 62 de Bogot\u00c3\u00a1 (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n UGM 037235 del 8 de marzo de 2012, mediante la cual Cajanal niega la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva (fl. 4-6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra la Resoluci\u00c3\u00b3n UGM 037235 (fl. 9-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n UGM 044264 del 27 de abril de 2012, por la cual se niega el recurso de reposici\u00c3\u00b3n (fl. 10-13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de informaci\u00c3\u00b3n laboral de Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar elaborado por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional (fl. 15-16). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00c3\u00b3n de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso y formulaci\u00c3\u00b3n del problema jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes rese\u00c3\u00b1ados, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n observa que el se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar solicit\u00c3\u00b3 en el a\u00c3\u00b1o 2010 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. No obstante, un a\u00c3\u00b1o y medio despu\u00c3\u00a9s Cajanal despach\u00c3\u00b3 negativamente la petici\u00c3\u00b3n al considerar que la prestaci\u00c3\u00b3n consagrada en el art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 100 de 1993 no cobijaba al accionante, por cuanto \u00c3\u00a9ste hab\u00c3\u00ada realizado todas sus cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. El agente oficioso interpone acci\u00c3\u00b3n de tutela para hacer valer los derechos fundamentales de Ismael Vicente y evitar as\u00c3\u00ad un perjuicio irremediable dada su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00c3\u00ad como este Despacho, conforme a lo manifestado por el se\u00c3\u00b1or Matallana en los documentos aportados y dem\u00c3\u00a1s pruebas obrantes en el expediente, parte del supuesto de que es la voluntad del accionante escoger el camino de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez (Cajanal) los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social de una persona, al sostener que \u00c3\u00a9sta no tiene derecho a la prestaci\u00c3\u00b3n reclamada porque no efectu\u00c3\u00b3 aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Una vez resuelto esto, habr\u00c3\u00a1 de determinarse el responsable del reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, teniendo en cuenta que las entidades demandadas formularon un conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte reiterar\u00c3\u00a1 brevemente9 el an\u00c3\u00a1lisis de los siguientes temas: (i) los requisitos para ejercer la agencia oficiosa; (ii) la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela con respecto al reconocimiento de prestaciones pensionales; (iii) el derecho a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez para aquellos que solo realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y la (iv) inoponibilidad de los conflictos de competencia en detrimento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00c3\u00b3n previa: la agencia oficiosa en la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte en el escrito de tutela que los derechos fundamentales son reivindicados por Santiago Trujillo Plaza, quien asegura actuar a favor del accionante. En consideraci\u00c3\u00b3n a lo anterior, lo primero que debe resolver esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n es si el se\u00c3\u00b1or Santiago est\u00c3\u00a1 legitimado para actuar como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura procesal se encuentra consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda persona para reclamar, \u00e2\u20ac\u0153por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. El art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00c3\u00a9, por su parte, que \u00e2\u20ac\u0153se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que el proceder del agente oficioso es leg\u00c3\u00adtimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: \u00e2\u20ac\u0153la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)\u00e2\u20ac\u009d10. Con todo, existen dos requisitos que \u00c3\u00a9ste debe satisfacer para actuar v\u00c3\u00a1lidamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Corte ha reiterado que los elementos -m\u00c3\u00adnimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: \u00e2\u20ac\u0153(i) la manifestaci\u00c3\u00b3n11 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir12, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00c3\u00a1 en condiciones f\u00c3\u00adsicas13 o mentales14 para promover su propia defensa\u00e2\u20ac\u009d15. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00c3\u00a1neamente, puede concluirse que el agente est\u00c3\u00a1 legitimado por activa para solicitar la garant\u00c3\u00ada de derechos fundamentales de los cuales no es titular\u00e2\u20ac\u009d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedencia subjetivos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por las siguientes razones: (i) quien presenta la acci\u00c3\u00b3n de amparo ha manifestado expresamente que act\u00c3\u00baa como agente oficioso17 y (ii) ha explicado que el se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar \u00e2\u20ac\u0153por encontrarse en avanzado estado de edad y delicado en su salud no puede comparecer al juzgado y por dem\u00c3\u00a1s, no puede ejercitar por s\u00c3\u00ad mismo la presente acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la avanzada edad del accionante (82 a\u00c3\u00b1os) a partir de su documento de identificaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra suficiente la explicaci\u00c3\u00b3n sumaria rendida por el agente oficioso acerca del alto grado de dificultad que tiene el se\u00c3\u00b1or Matallana Cort\u00c3\u00a1zar para desplazarse. Tal agencia de derechos, por dem\u00c3\u00a1s, resulta loable y acorde con el principio19\/deber20 de la solidaridad social que se encuentra a la base del ordenamiento jur\u00c3\u00addico interno. En todo caso, en tanto que el agente oficioso no precis\u00c3\u00b3 si guardaba alguna relaci\u00c3\u00b3n cercana de amistad o familiaridad con el agenciado, se le solicitar\u00c3\u00a1 a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo que acompa\u00c3\u00b1e al accionante en el cumplimiento y verificaci\u00c3\u00b3n de lo que se decida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela con respecto al reconocimiento de prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico dispuso un conjunto de medios de defensa judiciales ordinarios para reclamar los derechos pensionales, la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en principio, no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de los mismos. Es m\u00c3\u00a1s, una de las causales gen\u00c3\u00a9ricas de improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d, tiene que ver con la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n, interpretando el marco constitucional vigente, ha explicado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes tres casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153de la interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la Corte ha concluido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando [i] el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [ii] el medio existente no sea id\u00c3\u00b3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,22 o cuando [iii] se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d23. \u00a0<\/p>\n<p>Tales supuestos f\u00c3\u00a1cticos deben ser revisados en cada caso concreto por el juez de tutela, quien adem\u00c3\u00a1s debe tener en cuenta que el examen de procedencia ser\u00c3\u00a1 menos estricto cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00c3\u00b3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n debe desatarse de manera m\u00c3\u00a1s amplia y permisiva, en atenci\u00c3\u00b3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00c3\u00b3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00c3\u00b1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00c3\u00adas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00c3\u00adsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00c3\u00a1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00c3\u00b3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d24. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00c3\u00adfico de los adultos mayores, la Constituci\u00c3\u00b3n en su art\u00c3\u00adculo 46 contempla la especial protecci\u00c3\u00b3n debida por el Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento jur\u00c3\u00addico25. Precisamente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sido consciente de los constantes inconvenientes que estos tienen que afrontar por cuanto el deterioro de sus condiciones f\u00c3\u00adsicas: \u00e2\u20ac\u0153(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, la Corte ha insistido en que las personas de la tercera edad deben ver garantizado su \u00e2\u20ac\u0153derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 13, 46 y 48)\u00e2\u20ac\u009d27, para lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales suficientes, tales como la pensi\u00c3\u00b3n de vejez o la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n observa que se cumplen los requisitos de procedencia, debido a que la avanzada edad del accionante (82 a\u00c3\u00b1os28) hace que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, no resulten id\u00c3\u00b3neos ni eficaces. En efecto, es probable que el curso de tales procesos judiciales supere la expectativa de vida del se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar, terminando por volver nugatorios sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a pesar de que s\u00c3\u00b3lo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia29 la Corte Constitucional se ha ocupado de casos similares en los que la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva fue rechazada bajo el argumento de que la totalidad de las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar el alcance e importancia de esta prestaci\u00c3\u00b3n alternativa, para luego presentar los argumentos esgrimidos por esta Corporaci\u00c3\u00b3n para explicar por qu\u00c3\u00a9 la negativa a reconocerla contrar\u00c3\u00ada el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 100 de 1993 consagra en el art\u00c3\u00adculo 37 la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez dentro del r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez no hayan cotizado el m\u00c3\u00adnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00c3\u00a1n derecho a recibir, en sustituci\u00c3\u00b3n, una indemnizaci\u00c3\u00b3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00c3\u00b3n promedio semanal multiplicado por el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas; al resultado as\u00c3\u00ad obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00c3\u00adculo 66 de la misma Ley establece la figura denominada \u00e2\u20ac\u0153devoluci\u00c3\u00b3n de saldos\u00e2\u20ac\u009d as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Quienes a las edades previstas en el art\u00c3\u00adculo anterior no hayan cotizado el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00c3\u00b3n por lo menos igual al salario m\u00c3\u00adnimo, tendr\u00c3\u00a1n derecho a la devoluci\u00c3\u00b3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ambos conceptos comparten el objetivo de \u00e2\u20ac\u0153aliviar la situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d30 en la que se encuentran todas aquellas personas que habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no lograron cotizar la totalidad de las semanas exigidas o acumulado el capital necesario por ley para obtener el reconocimiento pensional, y por diversas razones se ven impedidas para continuar aportando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un derecho suplementario que si bien no resguarda al afiliado con el mismo nivel de protecci\u00c3\u00b3n con que lo har\u00c3\u00ada la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, s\u00c3\u00ad resulta id\u00c3\u00b3neo para hacer efectivo, en cierto grado, \u00e2\u20ac\u0153el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social\u00e2\u20ac\u009d31. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte expuso que por esta v\u00c3\u00ada se reconoce una aut\u00c3\u00a9ntica acreencia que le permite al cotizante \u00e2\u20ac\u0153recuperar los aportes efectuados durante el per\u00c3\u00adodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d32. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el a\u00c3\u00b1o 200633, por lo menos, la jurisprudencia constitucional ha venido presentando una serie de argumentos que explican por qu\u00c3\u00a9 resulta abiertamente violatorio del orden constitucional y de las garant\u00c3\u00adas fundamentales la negativa de reconocer y pagar la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, bajo la excusa de que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Del profuso conjunto de sentencias al respecto es posible extraer las siguientes consideraciones de orden constitucional y legal que han servido como fundamento de la defensa del derecho a acceder a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, independientemente del momento en que se hayan realizado los aportes34: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas laborales y de seguridad social en tanto disposiciones de orden p\u00c3\u00bablico deben aplicarse a las situaciones vigentes o en curso al momento en el que entran a regir35; claro est\u00c3\u00a1, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan aquellas situaciones jur\u00c3\u00addicamente consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva es un derecho irrenunciable puesto que emana de la garant\u00c3\u00ada constitucional a la seguridad social contemplada en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. En consecuencia, esta prestaci\u00c3\u00b3n es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Sobre este punto, la sentencia T-972 de 2006 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El derecho a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, como las dem\u00c3\u00a1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00c3\u00ad, la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, s\u00c3\u00b3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00c3\u00b3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00c3\u00b3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00c3\u00b3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva vulnera el principio de favorabilidad36, seg\u00c3\u00ban el cual se debe acoger la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte tambi\u00c3\u00a9n ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 199337. En efecto, el capital que se reclama no es m\u00c3\u00a1s que el fruto del ahorro del trabajador38; por ende, \u00e2\u20ac\u0153no existe v\u00c3\u00adnculo jur\u00c3\u00addico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos\u00e2\u20ac\u009d39. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El sistema de pensiones introducido por la Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00c3\u00b1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00c3\u00admenes, se tendr\u00c3\u00a1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00c3\u00bablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00c3\u00bablicos, cualquiera sea el n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u00e2\u20ac\u0153Por medio del cual se reglamentan los art\u00c3\u00adculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva del r\u00c3\u00a9gimen solidario de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida\u00e2\u20ac\u009d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00c3\u00a1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u00e2\u20ac\u0153a\u00c3\u00ban las anteriores a la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 100, al consagrar la figura de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, no dispuso ning\u00c3\u00ban l\u00c3\u00admite temporal a su aplicaci\u00c3\u00b3n ni condicion\u00c3\u00b3 su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en las que que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 199340. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) As\u00c3\u00ad como el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el n\u00c3\u00bamero m\u00c3\u00adnimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligaci\u00c3\u00b3n de seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n, una vez ha alcanzado la edad m\u00c3\u00adnima para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es innegable que el capital en discusi\u00c3\u00b3n es resultado del esfuerzo del trabajador y que su reconocimiento es perentorio en cualquier momento como compensaci\u00c3\u00b3n para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanz\u00c3\u00b3 a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez41. Siendo as\u00c3\u00ad, es perfectamente viable conceder la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas a\u00c3\u00ban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector p\u00c3\u00bablico o privado42. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inoponibilidad de los conflictos de competencia respecto de quien cumple con los requisitos para obtener la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Muy tempranamente esta Corporaci\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3 sobre la importancia de la eficacia en la gesti\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y su relaci\u00c3\u00b3n con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, recordando que las personas constituyen la raz\u00c3\u00b3n de ser de las instituciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La eficacia de la funci\u00c3\u00b3n administrativa guarda relaci\u00c3\u00b3n con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n, que enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n y asegurar la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden alcanzarse si la administraci\u00c3\u00b3n mantiene una actitud ap\u00c3\u00a1tica y de indiferencia ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen la raz\u00c3\u00b3n de ser de la organizaci\u00c3\u00b3n estatal\u00e2\u20ac\u009d43. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991 al consagrar la funci\u00c3\u00b3n administrativa dispuso que la misma se ha de desarrollar con fundamento en los principios de eficacia y celeridad, entre otros. De igual manera, la Constituci\u00c3\u00b3n hace un llamado a todas las autoridades administrativas para que trabajen arm\u00c3\u00b3nicamente y \u00e2\u20ac\u0153coordin[en] sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u00e2\u20ac\u009d44. El nuevo C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en reflejo de lo anterior, establece que las actuaciones administrativas se desarrollar\u00c3\u00a1n a la luz de principios tales como la coordinaci\u00c3\u00b3n45, eficacia46, econom\u00c3\u00ada47 y celeridad48. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, a su vez, ha advertido que la acci\u00c3\u00b3n ineficiente e ineficaz de la administraci\u00c3\u00b3n debe contrarrestarse ya que, en muchas ocasiones, aquella es la que ocasiona la trasgresi\u00c3\u00b3n de los derechos y libertades individuales49. En sentencia T-912 de 2007, por ejemplo, con motivo de una controversia entre la Naci\u00c3\u00b3n, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinaci\u00c3\u00b3n de cu\u00c3\u00a1l era el ente responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la Universidad del Magdalena, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las consecuencias de que la administraci\u00c3\u00b3n no se pueda poner de acuerdo en lo que tiene que ver con el organismo al que le compete el pago de las pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n no se pueden trasladar al pensionado, pues lo contrario ser\u00c3\u00ada desconocer los principios que rigen al Estado Social de Derecho y el mandato del art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n que ordena el pago oportuno de las pensiones\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-613 de 201050 se estudi\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n de una persona cuya pensi\u00c3\u00b3n de invalidez fue obstaculizada por el desacuerdo entre dos AFP y el departamento de Sucre sobre la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva. Al respecto, la Corte reiter\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00c3\u00a1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00c3\u00b3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00c3\u00a1ndola para que dentro de un t\u00c3\u00a9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00c3\u00b3n especializada a discutir su responsabilidad\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, una vez que el ciudadano ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una prestaci\u00c3\u00b3n pensional, las entidades responsables no deben erigir obst\u00c3\u00a1culos administrativos, como los conflictos de competencia, para desconocer o aplazar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la seguridad social. Por el contrario, las entidades que aparezcan involucradas est\u00c3\u00a1n llamadas a trabajar coordinadamente y de manera eficiente, teniendo siempre presente que el cumplimiento de los fines del Estado y la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales de las personas es su raz\u00c3\u00b3n de ser. El juez de tutela, por su parte, cuando advierta tal situaci\u00c3\u00b3n debe ordenar el pago a quien, prima facie, aparezca jur\u00c3\u00addicamente como el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ismael Vicente Matallana quien seg\u00c3\u00ban certificaci\u00c3\u00b3n aportada por el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional realiz\u00c3\u00b3 aportes durante 484 semanas entre 1962 y 1971, present\u00c3\u00b3 solicitud de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva ante Cajanal el 3 de septiembre de 2010, con 80 a\u00c3\u00b1os de edad cumplidos y al no haber alcanzado a cotizar el m\u00c3\u00adnimo de semanas requeridos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. Pese a cumplir con los requisitos para acceder a tal compensaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, su petici\u00c3\u00b3n no solo fue respondida en forma tard\u00c3\u00ada luego de haber transcurrido m\u00c3\u00a1s de un a\u00c3\u00b1o y medio, sino que tambi\u00c3\u00a9n fue negada bajo el \u00c3\u00banico argumento de que al momento en el que se realizaron los aportes a\u00c3\u00ban no hab\u00c3\u00ada entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00c3\u00b3 en ac\u00c3\u00a1pite anterior, el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva para todos aquellos que realizaron sus aportes al sistema con anterioridad al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994 es un derecho (i) claro por cuanto la propia Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia; (ii) justo por cuanto permite al trabajador recuperar los aportes efectuados como resultado de su esfuerzo laboral; (iii) de obligatorio e inmediato cumplimiento, dada la naturaleza de orden p\u00c3\u00bablico de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones; y (iv) acorde con el ordenamiento constitucional, por cuanto materializa el principio de favorabilidad y contribuye a la protecci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00adnimo vital de todas aquellas personas de edad avanzada que no alcanzaron a cumplir con el m\u00c3\u00adnimo de semanas requeridos para beneficiarse de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el no reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva trasgredi\u00c3\u00b3 el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital del actor, y conllevar\u00c3\u00ada a un enriquecimiento injustificado. Dicha postura por dem\u00c3\u00a1s ignor\u00c3\u00b3 manifiestamente la doctrina constitucional pac\u00c3\u00adfica y reiterada sobre la materia, que desde el a\u00c3\u00b1o 200651 ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pese a que el accionante ha probado inequ\u00c3\u00advocamente su derecho a recibir la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n han promovido, en sede de tutela, un conflicto de competencias negativo con el objetivo de ser desvinculados del proceso constitucional de amparo. Como se anot\u00c3\u00b3 en el anterior ac\u00c3\u00a1pite, las discusiones t\u00c3\u00a9cnicas u organizativas de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica no deben formar obst\u00c3\u00a1culos oponibles al ciudadano en detrimento de sus leg\u00c3\u00adtimos derechos. Al contrario, casos como el presente demandan el trabajo arm\u00c3\u00b3nico y coordinado de ambas entidades para resolver de la forma m\u00c3\u00a1s eficiente posible la petici\u00c3\u00b3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra, prima facie, que la principal obligada en lo referente a la solicitud de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva radicada por Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar el 3 de septiembre de 2010 es Cajanal EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n de conformidad con el Decreto 4269 de 2011, el cual prescribe en su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Distribuci\u00c3\u00b3n de competencias. La ejecuci\u00c3\u00b3n de los procesos misionales de car\u00c3\u00a1cter pensional y dem\u00c3\u00a1s actividades afines que se indican a continuaci\u00c3\u00b3n, ser\u00c3\u00a1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00c3\u00b3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social &#8211; UGPP, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00c3\u00b3n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00c3\u00b3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00c3\u00a1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social &#8211; UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones econ\u00c3\u00b3micas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00c3\u00b3n estar\u00c3\u00a1n las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00c3\u00b3micas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta -se reitera- para que la UGPP participe en lo que est\u00c3\u00a9 a su alcance en el reconocimiento y pago efectivo de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, si al momento de notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo ha culminado el proceso de traspaso de las funciones de Cajanal en liquidaci\u00c3\u00b3n a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por las razones expuestas, se revocar\u00c3\u00a1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 que deneg\u00c3\u00b3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar, y en su lugar, se tutelar\u00c3\u00a1n sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social, ordenando a Cajanal EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n que le reconozca y pague la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez dentro de un plazo m\u00c3\u00a1ximo de 15 d\u00c3\u00adas. Por \u00c3\u00baltimo, se conminar\u00c3\u00a1 a la entidad demandada para que no desatienda el precedente constitucional, debido a que \u00c3\u00a9sta no es la primera vez que esgrime este tipo de argumentos para desconocer la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva52. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00c3\u201cN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 el 13 de junio de 2012, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Santiago Trujillo Plaza actuando como agente oficioso del se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar en contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n, mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00c3\u00b3n UGM 037235 del 8 de marzo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Cajanal EICE en liquidaci\u00c3\u00b3n o a la entidad encargada del tr\u00c3\u00a1mite de las solicitudes pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, emita acto administrativo en el que reconozca la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez al se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar. Se advierte que el proceso de pago no podr\u00c3\u00a1 superar el t\u00c3\u00a9rmino de quince (15) d\u00c3\u00adas calendario a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo el acompa\u00c3\u00b1amiento al se\u00c3\u00b1or Ismael Vicente Matallana Cort\u00c3\u00a1zar en la ejecuci\u00c3\u00b3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONMINAR a las entidades demandadas a observar el precedente constitucional sobre el derecho fundamental de las personas al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, a pesar de que s\u00c3\u00b3lo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00c3\u008dBRESE por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno \u00c3\u00banico de tutela, fl. 2. En adelante los folios citados hacen referencia a este mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Siguiendo lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha venido se\u00c3\u00b1alado que las decisiones que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u00e2\u20ac\u0153ser brevemente justificadas\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-206 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-372 de 2010- \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00c3\u00baa bajo tal condici\u00c3\u00b3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00c3\u00ban las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00c3\u00b3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00c3\u00addico) que promovi\u00c3\u00b3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00c3\u00b3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedi\u00c3\u00b3 la tutela bajo la idea seg\u00c3\u00ban la cual los derechos involucrados ten\u00c3\u00adan adem\u00c3\u00a1s una dimensi\u00c3\u00b3n objetiva que hac\u00c3\u00ada imperiosa su protecci\u00c3\u00b3n, por lo cual \u00e2\u20ac\u0153en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00c3\u00a1cter objetivo y la violaci\u00c3\u00b3n a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00c3\u00b3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00c3\u00b3n se debate &#8211; act\u00c3\u00baa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00c3\u00a9s general, que supera el inter\u00c3\u00a9s individual de la persona cuyos derechos agencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-342 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-531 de 20002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-372 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica ense\u00c3\u00b1a en su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba que el Estado Social de Derecho en cuatro aspectos cardinales: la dignidad humana, el trabajo, la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general y la solidaridad entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como acertadamente dijo esta Corporaci\u00c3\u00b3n el a\u00c3\u00b1o de su entrada en ejercicio: \u00e2\u20ac\u0153Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00c3\u00a9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00c3\u00bamero de \u00a0miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Pre\u00c3\u00a1mbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00c3\u00a1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. \u00e2\u2022\u2018 La filosof\u00c3\u00ada moral que subyace al ordenamiento jur\u00c3\u00addico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00c3\u00b3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00c3\u00b3n de su ego\u00c3\u00adsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-532 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba, numeral 1\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-475 de 2012. Ver tambi\u00c3\u00a9n T-573 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-515A de 2006. Ver m\u00c3\u00a1s recientemente T-299 de 2012 y T-475 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-315 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-659 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo a la copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada aportada en el expediente de tutela, \u00c3\u00a9ste naci\u00c3\u00b3 el 5 de junio de 1930. \u00a0<\/p>\n<p>29 Tan solo en lo corrido del a\u00c3\u00b1o 2012 se han proferido las sentencias T-573, T-475, T-385, T-338, T-299, T-221, T-149, T-062 y T-039. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-062 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-505 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-750 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Las dos sentencias precursoras de esta l\u00c3\u00adnea jurisprudencial son la T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraci\u00c3\u00b3n, la Corte indic\u00c3\u00b3 que las disposiciones en las que se encuentra la regulaci\u00c3\u00b3n legal de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva y la devoluci\u00c3\u00b3n de saldos son de perentorio cumplimiento y su ejecuci\u00c3\u00b3n debe ser asegurada en \u00e2\u20ac\u0153todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00c3\u00b3n no se hubieren consolidado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver las siguientes sentencias que recogen el desarrollo en comento: T-385, T-221, T-149 y T-039 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, art. 14: \u00e2\u20ac\u0153Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00c3\u00bablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u00e2\u20ac\u009d. Ver tambi\u00c3\u00a9n Ley 100 de 1993, art. 11: \u00e2\u20ac\u0153Campo de aplicaci\u00c3\u00b3n. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00c3\u00a1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00c3\u00adas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00c3\u00b3n, vejez, invalidez, sustituci\u00c3\u00b3n o sobrevivientes de los sectores p\u00c3\u00bablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00c3\u00b3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art. 53: \u00e2\u20ac\u0153El Congreso expedir\u00c3\u00a1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00c3\u00a1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00c3\u00adnimos fundamentales: (\u00e2\u20ac\u00a6) situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n de las fuentes formales de derecho\u00e2\u20ac\u009d. C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, art. 21: \u00e2\u20ac\u0153En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia T-080 de 2010 esta prestaci\u00c3\u00b3n fue definida como\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00c3\u00a1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00c3\u00b3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley\u00e2\u20ac\u009d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-039 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia 149 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Postura que tambi\u00c3\u00a9n ha sido defendida por el Consejo de Estado de la siguiente forma: \u00e2\u20ac\u0153en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00c3\u00a9sta entr\u00c3\u00b3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00c3\u00bablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00c3\u00b3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00c3\u00b3 de su aplicaci\u00c3\u00b3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00c3\u00ad lo hubiere hecho, tal disposici\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00c3\u00adnimos establecidos en normas laborales- art. 53 ib\u00c3\u00addem-, as\u00c3\u00ad como la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00c3\u00ada a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-\u00e2\u20ac\u009d Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Segunda-Subsecci\u00c3\u00b3n &#8220;A&#8221;. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-180 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-206 de 1994. En dicha ocasi\u00c3\u00b3n se estudi\u00c3\u00b3 la omisi\u00c3\u00b3n y pasividad de la administraci\u00c3\u00b3n para pavimentar y dotar de alcantarillado una v\u00c3\u00ada del barrio &#8220;La Pradera&#8221; en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00c3\u00adculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1437 de 2011, art. 3: \u00e2\u20ac\u0153En virtud del principio de coordinaci\u00c3\u00b3n, las autoridades concertar\u00c3\u00a1n sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00e2\u20ac\u0153En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscar\u00c3\u00a1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00c3\u00a1n de oficio los obst\u00c3\u00a1culos puramente formales, evitar\u00c3\u00a1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00c3\u00a1n, de acuerdo con este C\u00c3\u00b3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa\u00e2\u20ac\u009d Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00e2\u20ac\u0153En virtud del principio de econom\u00c3\u00ada, las autoridades deber\u00c3\u00a1n proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00c3\u00a1s recursos, procurando el m\u00c3\u00a1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las personas\u00e2\u20ac\u009d Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsar\u00c3\u00a1n oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00c3\u00a1n el uso de las tecnolog\u00c3\u00adas de la informaci\u00c3\u00b3n y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00c3\u00a9rminos legales y sin dilaciones injustificadas\u00e2\u20ac\u009d Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia T-1035 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver tambi\u00c3\u00a9n T-574 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia T-972 de 2006. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte revis\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00c3\u00ada cotizado aproximadamente catorce (14) a\u00c3\u00b1os antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien solicit\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez en 2003, pero Cajanal le neg\u00c3\u00b3 su petici\u00c3\u00b3n argumentando que el actor cumpli\u00c3\u00b3 los requisitos para acceder al derecho antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Al respecto, asever\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitado en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00c3\u00adnimo requerido para la obtenci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Tan solo en lo corrido del a\u00c3\u00b1o 2012, las distintas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n han proferido seis fallos contra Cajanal atendiendo similares situaciones f\u00c3\u00a1cticas. Ver T-573, T-475, T-385, T-338, T-221 y T-062 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Principios cardinales \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}