{"id":19608,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1076-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1076-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-12\/","title":{"rendered":"T-1076-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio\u00a0p\u00fablico esencial a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Improcedencia por no acudir ante entidad para adelantar procedimiento necesario para la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Valoraci\u00f3n, diagn\u00f3stico y suministro de tratamiento m\u00e9dico requerido en lugar de residencia o cubrimiento de gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras producto de valoraci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico requerido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3600909 y T-3600913. (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Dayaniris C\u00e1rdenas Rocha en representaci\u00f3n de su hijo Wilmer Ospino C\u00e1rdenas contra Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S; Doris L\u00f3pez Castillo en representaci\u00f3n de su hijo Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez contra Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato &#8211; Magdalena (T-3600909); el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena (T-3600913), dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes presentaron solicitud de amparo contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S por considerar que \u00e9sta, al negar la prestaci\u00f3n de los servicios No POS que los correspondientes m\u00e9dicos tratantes formularon a sus menores hijos y que por tanto requieren con necesidad, les vulner\u00f3 el derecho a un nivel adecuado de vida consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, as\u00ed como los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3600909. Caso: Dayaniris C\u00e1rdenas Rocha contra Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2012, la se\u00f1ora Dayaniris C\u00e1rdenas Rocha, en representaci\u00f3n de su hijo Wilmer Ospino C\u00e1rdenas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su hijo de 9 a\u00f1os, padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, seg\u00fan los diagn\u00f3sticos de su m\u00e9dico y psic\u00f3loga tratantes, \u00a0consecuencialmente, lo aquejan episodios agresivos, problemas de comportamiento, limitaciones mentales y f\u00edsicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, que ocasionan una desmejora en su calidad de vida; por ende, su hijo no puede desplazarse solo a ning\u00fan lugar y requiere la compa\u00f1\u00eda de un adulto constantemente. Afirm\u00f3 que el menor nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr desenvolverse como un ni\u00f1o de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su hijo fue valorado por una psic\u00f3loga particular, quien recomend\u00f3 practicarle el \u201cTRATAMIENTO TIPO ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales\u201d, para obtener avances en su adaptaci\u00f3n social y familiar1. Adicionalmente, expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante evalu\u00f3 el concepto referido encontr\u00e1ndolo indispensable para mejorar la patolog\u00eda del ni\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 haber solicitado tales servicios ante la EPS-S accionada, quien neg\u00f3 dichas prestaciones por no estar incluidas en el plan de beneficios, sin contar con fundamento m\u00e9dico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 7 personas que no gozan de un trabajo estable y que no alcanzan a devengar en conjunto un salario m\u00ednimo. Por tal motivo, no est\u00e1 en condiciones de sufragar los costos del tratamiento prescrito, como tampoco los gastos de transporte, cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 que suministre el \u201ctratamiento de terapia integral, con una intensidad de 180 sesiones mensuales con \u00e9nfasis en fonoaudiolog\u00eda\u201d, que incluye terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapias de lenguaje, terapia ocupacional, medicamentos, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos y en s\u00edntesis el tratamiento integral permanente requerido por el ni\u00f1o Wilmer Ospino C\u00e1rdenas, en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguan\u00ed Magdalena. De igual forma, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas modeladoras, as\u00ed como el cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 indic\u00f3 que la accionante afirm\u00f3 no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela alguna en su contra, como figura en acta firmada por la se\u00f1ora C\u00e1rdenas, la cual no fue acompa\u00f1ada al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, adujo que la actora nunca solicit\u00f3 las prestaciones formuladas a su hijo por parte del m\u00e9dico particular, seg\u00fan consta en los registros magn\u00e9ticos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la orden m\u00e9dica aportada no puede ser tenida en cuenta para autorizar los servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se desconoci\u00f3 el procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la acuoterapia, musicoterapia, integraci\u00f3n sensomotriz, orientaci\u00f3n y entrenamiento vocacional, hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales componen el tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA requerido por el menor Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena, en raz\u00f3n a que en su concepto, es la verdadera obligada a gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios No-POS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, como quiera que encontr\u00f3 probado la inexistencia de vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos del ni\u00f1o Wilmer Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites necesarios para acceder a un servicio No POS, debido a que no adelant\u00f3 la solicitud ante la secci\u00f3n pertinente ni tampoco present\u00f3 escrito de petici\u00f3n, como consta en los registros de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cse deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic) particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y procedi\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic) tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde recibe tratamiento su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Dayaniris C\u00e1rdenas Rocha impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 8 de mayo del a\u00f1o en curso, sin expresar fundamentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena, en providencia del 25 de junio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda vez que luego de analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, no se observa que se haya solicitado la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito ante la entidad accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de suministrar tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 deber\u00eda evaluar la terapia recomendada por la psic\u00f3loga tratante, cuyo resultado deber\u00eda ser informado a la actora, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Neur\u00f3logo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se estipula el diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial y se prescribe la terapia integral con intensidad en fonoaudiolog\u00eda en 180 sesiones por mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, historia cl\u00ednica n\u00fam. 611 de Wilmer Ospino C\u00e1rdenas, suscrita por el Neur\u00f3logo Pedro Pablo Barraza Mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, copia de la tarjeta de identidad n\u00fam. 1.004.305.962 del ni\u00f1o Wilmer Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 al 14, copia del informe valorativo de Wilmer Ospino C\u00e1rdenas, por parte de la Psic\u00f3loga Paola Alexandra Monta\u00f1o Araujo, donde se recomienda para el diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, una terapia integral con una intensidad de 180 sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica, psicolog\u00eda, educaci\u00f3n especial, equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia, entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, copia del registro civil de nacimiento de Wilmer Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Wilmer Ospino C\u00e1rdenas a la EPS-S Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 26, copia del oficio remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indic\u00f3 que la hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3600913. Caso: Doris L\u00f3pez Castillo contra Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2012, la se\u00f1ora Doris L\u00f3pez Castillo, en representaci\u00f3n de su hijo Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su hijo de 12 a\u00f1os, presenta la patolog\u00eda de s\u00edndrome de down, de conformidad con los diagn\u00f3sticos de su m\u00e9dico y psic\u00f3loga tratantes, \u00a0por ende padece un alto grado de distracci\u00f3n, comportamientos agresivos, autoestimulaciones, limitaciones de mentales y f\u00edsicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, lo que conlleva que su calidad de vida haya desmejorado. Dicha enfermedad ocasiona que el menor no pueda desplazarse solo a ning\u00fan lugar, por lo cual necesita la compa\u00f1\u00eda de un adulto constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asever\u00f3 que el ni\u00f1o nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr desenvolverse como un ni\u00f1o de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su hijo fue valorado por la psic\u00f3loga particular, quien le prescribi\u00f3 \u201cTRATAMIENTO TIPO ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales\u201d, con la finalidad de mejorar su adaptaci\u00f3n social y familiar4. Adicionalmente, expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante evalu\u00f3 ese dictamen consider\u00e1ndolo adecuado para mejorar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 haber acudido ante la EPS-S accionada para solicitar tales prestaciones, sin embargo, la entidad neg\u00f3 dichos servicios como quiera que no est\u00e1n incluidos en el POS, sin manifestar razones m\u00e9dicas para la negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 5 personas que no gozan de un trabajo estable y que no alcanzan a devengar en conjunto un salario m\u00ednimo. Por esa raz\u00f3n, no est\u00e1 en condiciones de cancelar los gastos de la terapia recomendada, como tampoco los costos derivados del traslado, cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 que suministre el \u201ctratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales\u201d, que incluye terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapias de lenguaje, terapia ocupacional, medicamentos, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos y en s\u00edntesis el tratamiento integral permanente requerido por el ni\u00f1o Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez, en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguan\u00ed Magdalena. De igual forma, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, as\u00ed como el cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que la accionante afirm\u00f3 no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela alguna en su contra, como figura en acta firmada por la se\u00f1ora L\u00f3pez, la cual no fue acompa\u00f1ada al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, adujo que la actora nunca se acerc\u00f3 a sus instalaciones con la finalidad de solicitar las prestaciones formuladas por el m\u00e9dico particular a su hijo, seg\u00fan consta en los registros magn\u00e9ticos de la entidad. En esa medida, indic\u00f3 que la orden m\u00e9dica aportada no puede ser tenida en cuenta para autorizar los servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se desconoci\u00f3 el procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la acuoterapia, musicoterapia, integraci\u00f3n sensomotriz, orientaci\u00f3n y entrenamiento vocacional, hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales componen el tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA requerido por el menor Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 vincular a la Secretaria de Salud del Magdalena, en raz\u00f3n a que en su concepto, es la verdadera obligada a gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios No-POS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 constancia de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida entre una promotora de la EPS en el municipio de Ariguan\u00ed y la actora, en la cual se plasm\u00f3: \u201cle preguntamos cual (sic) era el motivo para ella colocar la tutela a (sic) EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3: Contesto (sic) \u2013 Que ella no hab\u00eda (sic) entutelado que la pusieron a firmar unos papeles una fundaci\u00f3n que prometi\u00f3 (sic) ayudarle a su hijo. Que si necesita el servicio pero que no ha venido aqui (sic) a la oficina a pedir autorizaci\u00f3n y es conciente (sic) que la EPS AMBUQ no le ha negado el servicio porque ella no lo ha solicitado aqu\u00ed.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que se demostr\u00f3 en el proceso la inexistencia de vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos del ni\u00f1o Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites necesarios para acceder a un servicio No POS, puesto que no realiz\u00f3 la solicitud ante la secci\u00f3n pertinente ni tampoco present\u00f3 escrito de petici\u00f3n, como consta en los registros de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u201cse deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic) particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y procedi\u00f3 a presentar acci\u00f3n de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic) tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde recibe tratamiento su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Doris L\u00f3pez Castillo impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 9 de mayo del a\u00f1o en curso, sin expresar fundamentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en escrito presentado el 23 de mayo de 2012, la parte accionante manifest\u00f3 que el a quo se bas\u00f3 totalmente en las apreciaciones extendidas por la EPS accionada, desconociendo m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, expres\u00f3 que el criterio del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante seg\u00fan las reglas dadas por este Tribunal, y por tanto, no se puede aplicar exeg\u00e9ticamente la premisa seg\u00fan la cual, solo se dar\u00e1 validez a la misma en caso de existir una vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que aunque la EPS conoce la realidad m\u00e9dica del menor, los profesionales a cargo lo han valorado inadecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena, en providencia del 25 de junio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con fundamento en que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, luego que las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que no se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito ante la entidad accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de suministrar tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 evaluara la terapia recomendada por la psic\u00f3loga tratante, cuyo resultado debe ser informado a la actora, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Neur\u00f3logo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se estipula el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de down y se prescribe la terapia integral en 180 sesiones mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, historia cl\u00ednica n\u00fam. 602 de Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez, suscrita por el Neur\u00f3logo Pedro Pablo Barraza Mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, copia de la tarjeta de identidad n\u00fam. 980615.69529 del ni\u00f1o Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 al 14, copia del informe valorativo de Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez, por parte de la Psic\u00f3loga Paola Alexandra Monta\u00f1o Ara\u00fajo, donde se recomienda para el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de down y retraso mental, una terapia integral con una intensidad de 180 sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica, psicolog\u00eda, educaci\u00f3n especial, equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia, entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, copia del registro civil de nacimiento de Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 25, copia de la constancia de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida entre una promotora de la EPS en el municipio de Ariguan\u00ed y la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 26, copia del oficio remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indic\u00f3 que la hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 27 al 38, copia de la planilla de control de correspondencia recibida en la EPS-S AMBUQ entre el 24 de febrero y el 25 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un menor, al no suministrarle el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico particular, cuya prestaci\u00f3n no le fue solicitada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada; (ii) el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n; (iii) el derecho al diagn\u00f3stico inherente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y (iv) resolver\u00e1n las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos planteadas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991, como una herramienta jur\u00eddica con la que cuenta toda persona para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica. As\u00ed el art\u00edculo 86 Superior consagr\u00f3 \u201cel derecho de toda persona a interponer acci\u00f3n de tutela \u2018(\u2026) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u2019 o particulares, entre otros, que presten servicios p\u00fablicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d (Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para que \u201cproceda la acci\u00f3n de tutela contra una autoridad p\u00fablica deben darse dos (2) elementos o presupuestos b\u00e1sicos, a saber: (i) Acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la autoridad p\u00fablica y (ii) Efectiva violaci\u00f3n o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental\u201d9, seg\u00fan lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que de la lectura sistem\u00e1tica del mencionado art\u00edculo y del art\u00edculo 6 que contempl\u00f3 las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento \u201cl\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consider\u00f3 en la sentencia T-066 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia general de la protecci\u00f3n constitucional v\u00eda tutela est\u00e1 condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situaci\u00f3n diferente se circunscribir\u00eda al \u201ccampo de las meras especulaciones o hip\u00f3tesis\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social12 y, asimismo, determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado13. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance y defensa, tal como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la protecci\u00f3n de la salud se ha concedido como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando el accionante es menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la Sentencia SU-225 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, podr\u00eda sostenerse que el art\u00edculo 44 de la Carta reconoce al juez constitucional la autoridad para ordenar la disposici\u00f3n inmediata de todos los recursos que sean necesarios\u00a0 para asegurar a la poblaci\u00f3n infantil la prestaci\u00f3n de los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de su salud. Ciertamente, si el derecho a la salud, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, es un derecho fundamental y si el juez debe proteger integralmente los derechos fundamentales (C.P. art. 86), no cabe objeci\u00f3n, en principio, a esta opci\u00f3n. No obstante, esta alternativa plantea serias dificultades respecto de otras normas constitucionales, especialmente, aquellas que establecen la forma de gobierno democr\u00e1tica. Efectivamente, la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para cubrir integralmente las eventuales afecciones a la salud que puede sufrir un menor, comporta una injerencia notoria y definitiva en la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contrariando principios tan nucleares al sistema democr\u00e1tico como aquel que indica que la tributaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, son del resorte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. En conclusi\u00f3n, si se aceptara esta alternativa, se estar\u00eda avalando la intervenci\u00f3n del juez en \u00e1mbitos que, en un Estado democr\u00e1tico de derecho, deben ser regulados por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En suma, esta hip\u00f3tesis supone privilegiar el Estado Social, sobre el Estado democr\u00e1tico de derecho, sin que al parecer exista raz\u00f3n constitucional suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Referida al derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traducir\u00eda en la existencia de una serie de derechos m\u00ednimos, adscritos a los ni\u00f1os y directamente aplicables, que originan deberes impl\u00edcitos para cada uno de los sujetos que el mismo art\u00edculo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. As\u00ed las cosas, los \u00f3rganos pol\u00edticos tendr\u00edan la obligaci\u00f3n ineludible de definir sistemas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podr\u00edan obligar a la familia y al Estado a cumplirlos as\u00ed no existiera mediaci\u00f3n legislativa o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la demostraci\u00f3n de tan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situaci\u00f3n de extrema necesidad en la que ha sido puesto por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes constitucionalmente responsables de asegurar la plenitud de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte determin\u00f3 en \u00a0la Sentencia T-288 de 1995, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que requieren las personas en situaci\u00f3n de discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se indic\u00f3 en la Sentencia T-197 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia T-818 de 2008, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d 16 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el amparo constitucional de los sujetos de especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como una obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos l\u00edmites que garantizan la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico inherente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte integral del derecho a la salud, toda vez que cuando una entidad prestadora de salud se reh\u00fasa a permitir que el paciente sea diagnosticado, se est\u00e1n vulnerando directamente los derechos a la salud, integridad personal y vida digna. Dicha transgresi\u00f3n se configura al haber incertidumbre acerca de la patolog\u00eda que sufre el individuo, as\u00ed como de las prestaciones id\u00f3neas que se le deben suministrar para obtener una mejor\u00eda en su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado: \u201cEn este contexto, es relevante se\u00f1alar que el derecho al diagn\u00f3stico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagn\u00f3stico guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n vital17, pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonom\u00eda.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha determinado que el diagn\u00f3stico constituye una faceta importante en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, porque para dar aplicaci\u00f3n al principio de calidad, se debe tener conocimiento del estado de salud de la persona desde la perspectiva de un profesional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-1080 de 2008 este Tribunal manifest\u00f3: \u201cEn estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido del derecho al diagn\u00f3stico esta Corporaci\u00f3n ha establecido que est\u00e1 compuesto por \u201c(i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo m\u00e9dico\u201d 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acceso efectivo a los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte m\u00e9dico oportuno \u2013diagn\u00f3stico\u2013 acerca de la situaci\u00f3n del usuario, a fin de prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias. Lo anterior implica que este derecho puede verse conculcado tanto por la reticencia a realizar el diagnostico, como por adelantarlo tard\u00edamente, como quiera que se prolongan los padecimientos de la persona e incluso se pone en riesgo su vida.20 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo examen son susceptibles de ser analizados de manera concomitante, en raz\u00f3n a que presentan identidad de hechos y pretensiones. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n procede a establecer las situaciones f\u00e1cticas comunes que se encuentran probadas en los respectivos expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En representaci\u00f3n de sus hijos discapacitados residentes en el municipio de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, las madres presentaron acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados los derechos a la salud y vida digna de los menores rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 que el mismo m\u00e9dico neur\u00f3logo valor\u00f3 y diagnostic\u00f3 a los dos menores el 4 de abril de 2012, formulando la terapia integral tipo ABA para dos patolog\u00edas dis\u00edmiles, hipoacusia neurosensorial en el primer caso (expediente T-3600909) y, s\u00edndrome de down en el segundo (expediente T-3060913). Este profesional de la salud no se encuentra adscrito a la red de prestadores de la EPS-S AMBUQ y tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que adem\u00e1s, los ni\u00f1os fueron evaluados por la misma psic\u00f3loga tratante, quien recomend\u00f3 el tratamiento ABA para su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, siendo \u00e9sta igualmente externa a la citada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Las madres solicitaron el amparo de los derechos de sus hijos y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada autorizar y practicar la terapia integral (expediente T-3600909) y el tratamiento de comportamiento y conducta tipo ABA (expediente T-3600913), ambas compuestas, seg\u00fan el dictamen de la psic\u00f3loga tratante, por: i. terapia de lenguaje y fonoaudiolog\u00eda, ii. terapia ocupacional, iii. terapia f\u00edsica, iv. psicolog\u00eda, v. educaci\u00f3n especial, vi. asesor\u00eda terap\u00e9utica constante a los padres de familia, docentes y dem\u00e1s personas relacionadas con el entorno del paciente, vii. integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n escolar para los pacientes, viii. equinoterapia, ix. acuaterapia, y x. musicoterapia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los dos casos, la EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 adujo no haber negado las prestaciones prescritas por los profesionales de la salud externos, ni haber recibido solicitud alguna de autorizaci\u00f3n de servicios No-POS, lo cual fue corroborado con las planillas de recibo de correspondencia que datan desde febrero hasta abril del a\u00f1o en curso. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el plan de beneficios contenido en el Acuerdo 008 de 2009 no incluy\u00f3 las terapias ABA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ambos asuntos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, que neg\u00f3 las solicitudes de protecci\u00f3n como quiera que no se prob\u00f3 la existencia de trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, que en su oportunidad confirm\u00f3 el fallo del a quo y adicionalmente dispuso que el tratamiento formulado a los ni\u00f1os deb\u00eda ser valorado por el personal m\u00e9dico de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por consiguiente, la Sala encuentra que de los hechos narrados por las accionantes, as\u00ed como de los medios probatorios aportados a los expedientes, no se evidencia que las actoras hayan acudido a la entidad accionada a adelantar el procedimiento necesario para que las enfermedades de los menores sean atendidas, como tampoco que se hayan acercado a la EPS para que sus hijos sean diagnosticados y se inicie el correspondiente tratamiento. En efecto, a partir de las situaciones f\u00e1cticas narradas en los escritos de tutela, se puede deducir que solo han visitado a un neur\u00f3logo y una psic\u00f3loga particular, quienes a su vez \u00a0recomendaron la terapia integral (expediente T-3600909) y el tratamiento de comportamiento y conducta tipo ABA (expediente T-3600913). Por ende, no se puede concluir que se ha constituido una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de parte de la EPS-S AMBUQ en los asuntos bajo revisi\u00f3n, como quiera que no actu\u00f3 de manera omisiva y negligente en relaci\u00f3n con las padecimientos de salud de los menores21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como la trasgresi\u00f3n aducida por las madres de los menores no fue probada; sino por el contrario, la entidad accionada aport\u00f3 documentos que demuestran la ausencia de petici\u00f3n de servicio alguno por parte de las accionantes, no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cual es, que la parte accionada haya incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la cual se conculquen los derechos objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las decisiones de primera instancia erraron en la apreciaci\u00f3n de que no se constituy\u00f3 violaci\u00f3n alguna, porque los m\u00e9dicos que diagnosticaron y formularon a los menores no estaban adscritos a la red de prestadores de servicios de la EPS y, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar la petici\u00f3n de amparo en los casos sub examine. De igual forma, ocurre con los fallos del ad quem, quien a pesar de concluir que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n aducida, como quiera que los tratamientos prescritos no fueron solicitados a la entidad accionada, resolvi\u00f3 confirmar las sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para negar las pretensiones de la acci\u00f3n debe hacerse un an\u00e1lisis de fondo del caso concreto, y que cuando no concurran los requisitos generales de procedibilidad determinados en el Decreto 2591 de 1991, lo adecuado es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n22. En estos t\u00e9rminos, las decisiones de instancia debieron estar dirigidas en ese sentido y no hacia la denegaci\u00f3n de las acciones, lo cual implica que agotado el an\u00e1lisis de fondo, se advirti\u00f3 que las accionantes no ten\u00edan derecho al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocaran los fallos objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia de las acciones estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.5. No obstante, por tratarse de sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional por doble v\u00eda por ser menores de edad y encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte ordenar\u00e1 que los menores sean evaluados y calificados por el personal m\u00e9dico de la EPS, y consecuencialmente les sean suministrados los tratamientos cl\u00ednicos id\u00f3neos e irremplazables para atender las patolog\u00edas que resultaren diagnosticadas y as\u00ed mejorar su calidad de vida. El concepto de AMBUQ EPS-S deber\u00e1 estar fundamentado en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que se les debe garantizar a los ni\u00f1os Ospino C\u00e1rdenas y Garc\u00eda L\u00f3pez, como m\u00ednimo, el suministro inmediato de los servicios incluidos en el POS que fueren prescritos por los m\u00e9dicos de la EPS, en raz\u00f3n a que ya est\u00e1n financiados en la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (UPC-S) entregada por el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 199323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que en caso de que tales prestaciones deban adelantarse en un lugar diferente su domicilio, la entidad accionada deber\u00e1 cubrir los gastos de transporte a que haya lugar en cumplimiento del art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 201124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos de los servicios que sean formulados por el personal de la EPS acorde con las consideraciones anteriores, la Sala entra a analizar las condiciones espec\u00edficas de cada asunto, tendientes a identificar si es viable la inaplicaci\u00f3n de la regla que ordena la cancelaci\u00f3n de estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado dos casos en los que procede dicha exoneraci\u00f3n, uno de ellos est\u00e1 relacionado con la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, donde estos gastos deber\u00e1n ser sufragados por la EPS que adem\u00e1s, debe proceder con la prestaci\u00f3n del mismo25. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, observada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores y sus menores hijos, la Sala encuentra que los ni\u00f1os est\u00e1n afiliados en calidad de beneficiaros al r\u00e9gimen subsidiado, ostentando la calidad de SISBEN II Wilmer Ospino C\u00e1rdenas y de SISBEN I Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez, por tanto, se presume que sus padres carecen de la capacidad econ\u00f3mica para costear todos los gastos derivados de las prestaciones No POS solicitadas, afirmaci\u00f3n esta que no fue controvertida por la entidad accionada. Por ende, se eximir\u00e1 de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para los eventos futuros productos de la valoraci\u00f3n ordenada en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3600909, \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, el 4 de mayo de 2012, que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n impetrada por Dayaniris C\u00e1rdenas Rocha en representaci\u00f3n de su menor hijo Wilmer Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore, diagnostique y determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor Wilmer Ospino C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-3600913, \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &#8211; Magdalena, el 4 de mayo de 2012, que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n impetrada por Doris L\u00f3pez Castillo en representaci\u00f3n de su menor hijo Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore, diagnostique y determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor Rafael Enrique Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ACLARAR a la EPS-S Asociaci\u00f3n de Barrios Unidos de Quibd\u00f3, que el tratamiento que resultare de la valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico ordenados en los numerales anteriores debe ser suministrado inmediatamente a los menores Ospino C\u00e1rdenas y Garc\u00eda L\u00f3pez en su lugar de residencia. En caso de no poder realizarse all\u00ed, la EPS deber\u00e1 costear los gastos de transporte de conformidad con el art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXONERAR de cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras a los menores Ospino C\u00e1rdenas y Garc\u00eda L\u00f3pez para los eventos futuros productos de la valoraci\u00f3n ordenada en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de las que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Obra en folios 10 al 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase a folio 7 del cuaderno principal formula m\u00e9dica del neur\u00f3logo particular Pedro Pablo Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cons\u00faltese a folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cons\u00faltese a folios 10 al 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como consta en la formula m\u00e9dica del neur\u00f3logo particular Pedro Pablo Barraza que obra a folio 7 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase a folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar a folio 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-883 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-655 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-883 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-013 de 2007 y T-883 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a \u2026 \u00a0que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-850 de 2002 y T-899 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-274-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-096 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-135 de 2003, T-398 de 2008, T-324 de 2008, T-797 de 2009 y T-854 de 2010, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-854 de 2010: \u201cEl derecho al diagn\u00f3stico se presenta adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que est\u00e1 relacionada con la garant\u00eda al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de la calidad de la atenci\u00f3n m\u00ednima y la b\u00fasqueda y generaci\u00f3n de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consider\u00f3: \u201cObservando las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que desvirt\u00fae los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera han hecho la solicitud de refinanciaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible que se haya dado una respuesta a dicha pretensi\u00f3n contra la cual pueda alegarse efectos violatorios de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, considera este Tribunal que, antes de intentar por v\u00eda de tutela la reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, lo que debieron hacer los accionantes fue hacer la solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro del expediente del caso\u00a0sub judice\u00a0el escrito de petici\u00f3n no se evidencia, adem\u00e1s de que tampoco se enuncia en la demanda que se hubiera intentado seg\u00fan los par\u00e1metros dados en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Si el acto de la autoridad p\u00fablica es inexistente ser\u00eda il\u00f3gico pretender, por v\u00eda de tutela, controvertir lo que no existe en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-883 de 2008: \u201cComo fue indicado con anterioridad, en materia constitucional &#8211; para el caso del estudio concreto de constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela &#8211; existen unas causales legales espec\u00edficas de procedencia e improcedencia contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 156: \u201cf)\u00a0\u00a0Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social en salud;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 43: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia T-212 de 2009, se consider\u00f3: \u201cA este respecto, valga aclarar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en el cual, la EPS-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicio\u00a0p\u00fablico esencial a cargo del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}