{"id":19609,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1077-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1077-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-12\/","title":{"rendered":"T-1077-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELECOMUNICACIONES-Servicio p\u00c3\u00bablico a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONIA MOVIL CELULAR-Servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaci\u00c3\u00b3n a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD EJERCIDA POR EMPRESAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES BASE EN TELECOMUNICACIONES Y ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-No existe requisito para instalaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES BASE EN TELECOMUNICACIONES Y ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Requerimiento de licencia o permiso en caso que deba acreditar requisito para instalaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DEL\u00a0ESPECTRO-Funci\u00c3\u00b3n de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y medici\u00c3\u00b3n de emisiones producidas por antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA EMISION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS DE EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Caracter\u00c3\u00adsticas propias del estado de cosas existente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Legislaci\u00c3\u00b3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicaci\u00c3\u00b3n no solo tiene como finalidad la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente sino tambi\u00c3\u00a9n evitar un da\u00c3\u00b1o a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicaci\u00c3\u00b3n para evitar peligro en la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE PERSONAS A ONDAS ELECTROMAGNETICAS-Posiciones para analizar el riesgo que representa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y EMISION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y SALUD PUBLICA-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y EMISION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS EMITIDAS POR ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Fuente de riesgo para la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONTRA RADIACIONES NO IONIZANTES-Recomendaciones y restricciones para limitar exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos y evitar efectos negativos a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Derecho a la vida de los ni\u00c3\u00b1os con c\u00c3\u00a1ncer en Colombia seg\u00c3\u00ban Ley 1388\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00c3\u2018O, NI\u00c3\u2018A O ADOLESCENTE ENFERMO DE CANCER-Sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00c3\u00addicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00c3\u00ada del desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00c3\u00ada de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00c3\u00b3n frente a riesgos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Facultad de los ni\u00c3\u00b1os para ejercer la acci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Consagraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para conseguir la reparaci\u00c3\u00b3n subjetiva o plural de eventuales da\u00c3\u00b1os por acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de autoridad p\u00c3\u00bablica o particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER Y PRINCIPIO DE CERTEZA CIENTIFICA-Omisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n normativa genera peligro de da\u00c3\u00b1o grave e irreversible por instalaci\u00c3\u00b3n de antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular cerca a la vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON CANCER CONTRA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Orden a Telecom de desmontar base de antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Regular distancia prudente entre torres de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular y viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00c3\u00a1tricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON CANCER CONTRA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Orden a la Agencia Nacional del Espectro verificar radiaci\u00c3\u00b3n emitida por antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.286.371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de Tutela instaurada por Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal contra la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio del Medio Ambiente y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: salud, vida digna, integridad f\u00c3\u00adsica, medio ambiente sano, y no discriminaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00c3\u00adficamente de las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 2011, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00c3\u00a9, en el proceso de tutela promovido por la menor Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal contra el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Ambiente y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Tolima, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Tolima, la Alcald\u00c3\u00ada de Fresno, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Fresno, Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A. La actuaci\u00c3\u00b3n fue coadyuvada por la Procuradur\u00c3\u00ada Segunda Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Doce de la Corte Constitucional eligi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00c3\u00adsica, al medio ambiente sano, y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas coordinar la efectiva suspensi\u00c3\u00b3n de los trabajos relacionados con la ejecuci\u00c3\u00b3n de obras a cargo de la firma ATC Sitios de Colombia S.A.S. y de cualquier otro contratista con fines similares, en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s pide ordenar a las accionadas revisar y ajustar los permisos concedidos a otros operadores o contratistas, o sociedades que manejen las estaciones, torres y antenas circundantes en la peque\u00c3\u00b1a extensi\u00c3\u00b3n territorial de la zona urbana de Fresno, Tolima y tener en cuenta la nueva Ley de Ordenamiento Territorial, con el fin de que las mismas sean ubicadas en lugares m\u00c3\u00a1s distantes o en su defecto sean desmontadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pide que se ordene a las accionadas iniciar un programa nacional para proteger la salud de los colombianos frente al hecho irrefutable de que los tel\u00c3\u00a9fonos celulares y sus equipos de transmisi\u00c3\u00b3n de se\u00c3\u00b1ales electromagn\u00c3\u00a9ticas son cancer\u00c3\u00adgenos, seg\u00c3\u00ban un informe de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 15 a\u00c3\u00b1os de edad y vive en Fresno, Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A los 12 a\u00c3\u00b1os le fue diagnosticado un tipo de c\u00c3\u00a1ncer denominado histiocitosis de c\u00c3\u00a9lulas langerhans. Desde entonces ha sido sometida a intervenciones quir\u00c3\u00bargicas y quimioterapias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se trata de una enfermedad incurable y para tratarla debe seguir las indicaciones de su onc\u00c3\u00b3loga, entre ellas se encuentra la de evitar al m\u00c3\u00a1ximo cualquier exposici\u00c3\u00b3n a radiofrecuencias, se\u00c3\u00b1ales que son equivalentes a las electromagn\u00c3\u00a9ticas y por tanto da\u00c3\u00b1inas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la menor que a 41 metros de su casa existe un predio de propiedad de Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P., el cual fue entregado en comodato a ATC Sitios de Colombia S.A.S., empresa que entr\u00c3\u00b3 a trabajar en la estructura f\u00c3\u00adsica del inmueble, de manera clandestina, oculta y simulada, aproximadamente el 12 o 13 de agosto de 2011, sin contar con el permiso de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal \u00e2\u20ac\u201c Alcald\u00c3\u00ada de Fresno, instalando instrumentos que emiten se\u00c3\u00b1ales electromagn\u00c3\u00a9ticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 19 de junio de 2008, Comcel S.A. present\u00c3\u00b3 escrito ante la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno con el fin de obtener un certificado de uso del suelo para la construcci\u00c3\u00b3n de una estaci\u00c3\u00b3n base de telecomunicaciones inal\u00c3\u00a1mbricas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2008, ante la solicitud presentada por Comcel S.A., los vecinos allegaron escrito se\u00c3\u00b1alando que el predio en el que se pretend\u00c3\u00ada construir la antena, se encuentra ubicado en una zona residencial o mixta y por tanto no permite la construcci\u00c3\u00b3n de esa clase de edificaciones. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la antena rebasar\u00c3\u00ada la altura m\u00c3\u00a1xima permitida para las construcciones en dicha zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n y Obras de Fresno profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 066 de 2008, mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 la licencia de construcci\u00c3\u00b3n solicitada. Sustent\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n en que, aunque el Plan B\u00c3\u00a1sico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fresno no presenta una regulaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica para este tipo de construcciones, s\u00c3\u00ad restringe la altura m\u00c3\u00a1xima permitida para las edificaciones, siendo \u00c3\u00a9sta de 12 metros. En este orden de ideas, como Comcel S.A. pretende edificar una torre de 35 metros de altura, la entidad neg\u00c3\u00b3 la aprobaci\u00c3\u00b3n de la licencia de construcci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00c3\u00a9s de escrito de junio 05 de 2009, Comcel S.A. solicit\u00c3\u00b3 nuevamente licencia de construcci\u00c3\u00b3n ante la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de agosto de 2009, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n e Infraestructura Municipal de Fresno decidi\u00c3\u00b3 abstenerse de emitir un concepto sobre la solicitud presentada por Comcel S.A., considerando que el Plan B\u00c3\u00a1sico de Ordenamiento Territorial del municipio no contiene una reglamentaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica para la instalaci\u00c3\u00b3n de este tipo de estaciones base. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se recibieron manifestaciones de inconformidad de varios propietarios y habitantes de este sector frente a la construcci\u00c3\u00b3n de una antena de este tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COADYUVANCIA DE LA PROCURADUR\u00c3\u008dA GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00c3\u00ada Segunda Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, se\u00c3\u00b1ala que los habitantes de la zona urbana del municipio de Fresno y en especial la menor de edad, accionante en este proceso, se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de riesgo inminente ante la exposici\u00c3\u00b3n a las ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas de radiofrecuencia producidas por la antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil que est\u00c3\u00a1 siendo instalada en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, aunque no hay estudios que arrojen resultados precisos sobre la incidencia de los celulares y la exposici\u00c3\u00b3n a las ondas de radiofrecuencia que emiten las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil en la salud de las personas, que lleve a producir c\u00c3\u00a1ncer, esta situaci\u00c3\u00b3n no es \u00c3\u00b3bice para que las autoridades estatales y las propias empresas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil en todo el mundo, tomen medidas de car\u00c3\u00a1cter preventivo para regular estrictamente los l\u00c3\u00admites permisibles de las mencionadas emisiones, as\u00c3\u00ad como la cantidad de antenas y dispositivos similares que pueden ser instalados en los centros poblacionales y la distancia de las mismas con las zonas residenciales, todo esto con la finalidad de evitar cualquier perjuicio a la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que en este caso adquiere gran relevancia el principio de precauci\u00c3\u00b3n, pues resulta irrefutable el da\u00c3\u00b1o que hasta el momento la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. est\u00c3\u00a1 causando a la demandante y en general, a la comunidad del Municipio de Fresno, con la instalaci\u00c3\u00b3n de una antena, sin autorizaci\u00c3\u00b3n de las autoridades locales, y mucho menos, sin atender a las disposiciones legales de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos rese\u00c3\u00b1ados, la Procuradur\u00c3\u00ada Segunda Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar responsables a los entes accionados, de la vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ordenar a las entidades accionadas adelantar todas las medidas y acciones conducentes a suspender inmediatamente las obras realizadas en el inmueble descrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al Municipio de Fresno ejecutar las medidas y acciones de car\u00c3\u00a1cter administrativo, necesarias para regular, de acuerdo a la Ley de Ordenamiento Territorial, la expedici\u00c3\u00b3n de permisos y autorizaciones que se deben otorgar a las empresas operadoras y contratistas encargadas del mantenimiento e instalaci\u00c3\u00b3n de las estaciones, torres y antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil que funcionen en la zona urbana de esa localidad, con el fin de que las mismas sean ubicadas en lugares m\u00c3\u00a1s distantes, seg\u00c3\u00ban los l\u00c3\u00admites se\u00c3\u00b1alados en la normatividad que regula la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a las entidades accionadas iniciar un programa a nivel nacional para proteger la salud de los colombianos frente al hecho irrefutable de que los tel\u00c3\u00a9fonos celulares y la exposici\u00c3\u00b3n a equipos de transmisi\u00c3\u00b3n de se\u00c3\u00b1ales electromagn\u00c3\u00a9ticas son cancer\u00c3\u00adgenos, conforme al informe de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud, que la accionante dio a conocer en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00c3\u201cN DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones afirm\u00c3\u00b3 que, conforme al art\u00c3\u00adculo 311 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Decreto 195 de 2005, [p]or el cual se adoptan los procedimientos para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas y se dictan otras disposiciones, se\u00c3\u00b1ala que le corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio y propender por el mejoramiento social de sus habitantes. Por ende, la potestad de autorizar la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular radica en cabeza de los entes territoriales, municipales y distritales y, en consecuencia, no es competencia de este ministerio el asunto que se debate en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social aleg\u00c3\u00b3 que se da la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, pues en el marco de las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001, 789, y 790 de 2002, en concordancia con el Decreto 205 de 2003; las competencias de este ministerio no incluyen la instalaci\u00c3\u00b3n de infraestructura en telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, afirm\u00c3\u00b3 que la empresa no presta el servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la ciudad de Fresno y que, por esta raz\u00c3\u00b3n, se da la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asever\u00c3\u00b3 que la pol\u00c3\u00adtica que se adopte frente al funcionamiento de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, proviene del Estado y no de los operadores de este servicio, a quienes corresponde adoptar estas pol\u00c3\u00adticas y no dise\u00c3\u00b1arlas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Tolima estableci\u00c3\u00b3 que, conforme al art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto 195 de 2005, \u00a0la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas en telecomunicaciones, no corresponde a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud. Por tal raz\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 que no se impute responsabilidad alguna a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad dio respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela se\u00c3\u00b1alando que se configura la excepci\u00c3\u00b3n de falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva, por cuanto (\u00e2\u20ac\u00a6) esta entidad NO es competente para conocer de la pretensiones formuladas por la accionante, as\u00c3\u00ad como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO coordina y asigna la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00c3\u00ad como tampoco coordina, asigna y\/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de inter\u00c3\u00a9s social urbana, solo es el ente rector de las pol\u00c3\u00adtica [sic] en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control. (Negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Fresno, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00c3\u00ada de Fresno inform\u00c3\u00b3 que el d\u00c3\u00ada 16 de agosto de 2011, un funcionario de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n e Infraestructura se desplaz\u00c3\u00b3 al lugar en donde se ubica la construcci\u00c3\u00b3n de propiedad de Telecom, y suspendi\u00c3\u00b3 los trabajos de demolici\u00c3\u00b3n que se ven\u00c3\u00adan realizando sobre un and\u00c3\u00a9n del inmueble sobre el cual versan los hechos de la tutela. Al d\u00c3\u00ada siguiente, el 17 de agosto, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n e Infraestructura envi\u00c3\u00b3 una comisi\u00c3\u00b3n con el fin de verificar la suspensi\u00c3\u00b3n de los trabajos y constatar si se estaban realizando labores de obra en la infraestructura del edificio, encontrando que se estaba efectuando la instalaci\u00c3\u00b3n de cableado y equipos dentro del edificio y la instalaci\u00c3\u00b3n de soportes en la torre de telecomunicaciones que all\u00c3\u00ad existe. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00c3\u00ada se recibi\u00c3\u00b3 una comunicaci\u00c3\u00b3n por parte de la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S., en la que manifest\u00c3\u00b3 ser la entidad administradora de la torre de telecomunicaciones y solicit\u00c3\u00b3 permiso para realizar una acometida el\u00c3\u00a9ctrica subterr\u00c3\u00a1nea bajo el and\u00c3\u00a9n del predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00c3\u00b3 que el jueves 18 de agosto, mediante Oficio No. SPI-110-11, se orden\u00c3\u00b3 a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S., suspender cualquier tipo de trabajo que se estuviera realizando dentro y fuera del edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00c3\u00b3 que el s\u00c3\u00a1bado 20 de agosto, mediante Oficio No. SPI-111-11, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n de Fresno solicit\u00c3\u00b3 a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S, presentar los permisos y manifestar qu\u00c3\u00a9 trabajos se estaban realizando en la torre de telecomunicaciones. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 resanar el and\u00c3\u00a9n que se hab\u00c3\u00ada afectado y ratific\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada realizar la instalaci\u00c3\u00b3n el\u00c3\u00a9ctrica, hasta tanto la Secretar\u00c3\u00ada no se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 24 de agosto, la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S., manifest\u00c3\u00b3 que los trabajos que se vienen desarrollando sobre la torre tienen como finalidad la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil de la empresa Comcel S.A., para lo que aportaron el contrato de concesi\u00c3\u00b3n No. 007 de 2003, del Ministerio de Comunicaciones y la empresa Colombia M\u00c3\u00b3vil S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 25 de agosto, mediante Oficio SPI-112-11, la Secretar\u00c3\u00ada solicit\u00c3\u00b3 a ATC Sitios de Colombia SAS, aportar el respectivo permiso de la aeron\u00c3\u00a1utica civil y de los requisitos de que trata el art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto 195 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de Comcel S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Comcel S.A se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la infraestructura ubicada en el predio mencionado en el escrito de tutela, no emite ning\u00c3\u00ban tipo de radiaci\u00c3\u00b3n. Asever\u00c3\u00b3 que el predio pertenece a Telecom, est\u00c3\u00a1 siendo administrado por ATC S.A.S., y Comcel S.A. planea instalar una estaci\u00c3\u00b3n base en el marco de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, conforme al art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba del Decreto 195 de 2005, el l\u00c3\u00admite m\u00c3\u00a1ximo de exposici\u00c3\u00b3n permitido para el p\u00c3\u00bablico en general es el rango de frecuencias de 400 a 2000 MHz se determina por la f\u00c3\u00b3rmula de frecuencia (f) sobre 200. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que la antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular que ser\u00c3\u00a1 ubicada en el municipio de Fresno, operar\u00c3\u00a1 entre las frecuencias 850 MHz y 1900 MHz. La antena emitir\u00c3\u00ada una frecuencia de 0.64 W\/m2 para la frecuencia de 850 y de 1.28 W\/m2 en la banda de frecuencia de 1900 MHz. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00c3\u00b3 que, al aplicar la f\u00c3\u00b3rmula mencionada, el l\u00c3\u00admite m\u00c3\u00a1ximo permitido de exposici\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n es: de 4.5 W\/m2 para la frecuencia 850 MHz, y de 9.5 W\/m2 para la frecuencia 1900 MHz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n consider\u00c3\u00b3 que en el expediente no obra ning\u00c3\u00ban documento que pruebe que la menor haya visto su salud afectada con la presencia de la antena. En este sentido, sostuvo que no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por tanto el presente asunto debe ser discutido a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n popular y no a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, lo que la torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de ATC Sitios de Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad demandada sostuvo que \u00c3\u00a9sta (\u00e2\u20ac\u00a6) no est\u00c3\u00a1 legitimada en la causa para ser la destinataria de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, en raz\u00c3\u00b3n a que no presta servicios de telecomunicaciones, no es propietaria, ni arrendataria de las antenas de transmisi\u00c3\u00b3n que supuestamente est\u00c3\u00a1n afectando a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00c3\u00b3n la bas\u00c3\u00b3 en que ATC Sitios de Colombia S.A.S. celebr\u00c3\u00b3 un contrato de comodato con la propietaria del inmueble y de la antena, que es Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que su objeto social consiste simplemente en la administraci\u00c3\u00b3n de la infraestructura sobre la cual distintos operadores pueden ofrecer su servicio de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s explic\u00c3\u00b3 que, conforme al art\u00c3\u00adculo 3 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005, la telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular se considera una fuente inherente conforme y como tal, los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos emitidos por la infraestructura requerida para el desarrollo de esta actividad, cumplen con los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n pertinentes, y por tanto no est\u00c3\u00a1n obligados a realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad de Emisi\u00c3\u00b3n Electromagn\u00c3\u00a9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asever\u00c3\u00b3 que la tutela resulta improcedente, por cuanto el derecho al medio ambiente es un derecho colectivo y el mecanismo que consagra el ordenamiento para su protecci\u00c3\u00b3n, es la acci\u00c3\u00b3n popular y no la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00c3\u00a9 neg\u00c3\u00b3 el amparo, por considerar que en este caso la menor no logr\u00c3\u00b3 probar la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, razon\u00c3\u00b3 que la falta de unanimidad entre la comunidad cient\u00c3\u00adfica al definir el impacto que tienen sobre la salud humana las ondas emitidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada, genera la improcedencia del acci\u00c3\u00b3n. Por consiguiente, concluy\u00c3\u00b3 que no existe un hecho cierto, indiscutible y probado que conlleve a predicar una vulneraci\u00c3\u00b3n o puesta en peligro de los derechos que la demandante pregona conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por la Procuradur\u00c3\u00ada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador II Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, coadyuvante en el proceso, apel\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S ha iniciado la construcci\u00c3\u00b3n de una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, sin la observancia de los par\u00c3\u00a1metros establecidos por el Decreto 195 de 2005. De manera que, la actuaci\u00c3\u00b3n de la sociedad, constituye una amenaza latente para la salud, vida e integridad de la menor, quien se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio por la exposici\u00c3\u00b3n continua a las ondas de radiofrecuencia emitidas por la antena, que se encuentra ubicada a escasos metros de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00c3\u00b3 que, conforme al principio de precauci\u00c3\u00b3n ambiental, debieron ser amparados los derechos fundamentales de la accionante, en raz\u00c3\u00b3n a que la falta de certeza cient\u00c3\u00adfica respecto de los efectos nocivos de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil sobre la salud humana, (\u00e2\u20ac\u00a6) de ning\u00c3\u00ban modo puede ser \u00c3\u00b3bice para tutelar las garant\u00c3\u00adas constitucionales conculcadas en el presente asunto, protecci\u00c3\u00b3n que se hace m\u00c3\u00a1s imperiosa ante el particular estado de salud de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor impugn\u00c3\u00b3 la anterior decisi\u00c3\u00b3n por considerar que en \u00c3\u00a9sta (\u00e2\u20ac\u00a6) el MONOPOLIO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LOS INTERESES DEL ESTADO priman sobre el INTER\u00c3\u2030S SUPERIOR de los derechos fundamentales invocados por la suscrita.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del juez de \u00a0primera instancia, por las razones que se exponen a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar estableci\u00c3\u00b3 que la tutela no es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para que se conceda la pretensi\u00c3\u00b3n consistente en ordenar a los ministerios accionados que inicien programas para proteger la salud de los colombianos de los efectos causados por las torres y antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, por lo que se debi\u00c3\u00b3 acudir a la acci\u00c3\u00b3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que uno de los requisitos para que proceda la acci\u00c3\u00b3n de tutela es la existencia de una actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n concreta, que pueda atribuirse a los accionados y que ciertamente quebrante las garant\u00c3\u00adas de la accionante. En este sentido, consider\u00c3\u00b3 que no se encuentra probado que la radiaci\u00c3\u00b3n producida por las estaciones base de los celulares tengan efectos negativos en la salud de los individuos, raz\u00c3\u00b3n por la cual no puede asegurarse que la enfermedad de la menor haya sido causada, o pueda empeorar, con ocasi\u00c3\u00b3n de las antenas instaladas en Fresno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, argument\u00c3\u00b3 que las decisiones y autorizaciones proferidas por los \u00c3\u00b3rganos estatales atacados son actos administrativos, que pueden ser controvertidos ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo, lo que evidencia la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela frente al caso estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Concepto M\u00c3\u00a9dico, emitido por la doctora Bibiana Villa Rojas, Onc\u00c3\u00b3loga Pediatra del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, de fecha 25 de agosto de 2011 en el que se establece: En resumen pese a que no hay estudios concluyentes como le mencion\u00c3\u00a9 anteriormente, existe evidencia que prev\u00c3\u00a9e [sic] que a futuro se asocie la exposici\u00c3\u00b3n a radiofrecuencia y c\u00c3\u00a1ncer y por tal raz\u00c3\u00b3n hasta tanto no se defina una posici\u00c3\u00b3n clara frente a ello, se recomienda evitar al m\u00c3\u00a1ximo cualquier exposici\u00c3\u00b3n a radiofrecuencia no solo para su hija con antecedente de Histiocitosis sino para personas sin antecedentes de enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 26 de marzo y del 22 de junio de 2012, a trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada General, decret\u00c3\u00b3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolvi\u00c3\u00b3 poner en conocimiento de la Agencia Nacional del Espectro, del Concejo Municipal de Fresno y de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n del Municipio de Fresno, la solicitud de tutela y formular una serie de preguntas a dichas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n ofici\u00c3\u00b3 al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Telecomunicaciones, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Fresno, a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a ATC Sitios de Colombia S.A.S, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada, a la Representaci\u00c3\u00b3n de la Organizaci\u00c3\u00b3n Panamericana de la Salud\/ Oficina Regional de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud en Colombia, para que dieran respuesta a unos cuestionamientos que les fueron formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, invit\u00c3\u00b3 a algunas instituciones, con el fin de que rindieran un concepto t\u00c3\u00a9cnico sobre los problemas jur\u00c3\u00addicos que plantea el proceso bajo revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de una inspecci\u00c3\u00b3n judicial en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima, el 13 de julio de los corrientes, e invit\u00c3\u00b3 a la Especializaci\u00c3\u00b3n de Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario, para que acompa\u00c3\u00b1ara el desarrollo de dicha diligencia y emitiera concepto t\u00c3\u00a9cnico de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00c3\u00ada General, al despacho del Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional del Espectro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 9 de abril de 2012, la entidad expuso que la ANE es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de las Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n de las Comunicaciones, cuyo objeto es brindar soporte t\u00c3\u00a9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00c3\u00b3 que, dentro de sus funciones no se encuentra la de aprobar, o hacer estudios, o expedir normas sobre la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telecomunicaciones. Adem\u00c3\u00a1s, sostuvo que no tiene competencia en relaci\u00c3\u00b3n con el cumplimiento de las normas sobre la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00c3\u00b3 que corresponde al Ministerio de las Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Telecomunicaciones, al Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a las autoridades distritales y municipales de Fresno, conocer del caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que son los Planes de Ordenamiento Territorial los que fijan las normas sobre el uso del suelo, las cuales incluyen disposiciones sobre las caracter\u00c3\u00adsticas de los lugares en los que se puede instalar la infraestructura requerida para la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, respondi\u00c3\u00b3 que la entidad encargada de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas referentes al funcionamiento de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, es el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concejo Municipal de Fresno \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el presidente del Concejo Municipal de Fresno estableci\u00c3\u00b3 que, revisados los archivos, no se encontr\u00c3\u00b3 acuerdo alguno que reglamente la telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la circunscripci\u00c3\u00b3n municipal, ni en el Acuerdo No. 017 de 2002 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial vigente del municipio. Por esta raz\u00c3\u00b3n, anot\u00c3\u00b3 que en el presente a\u00c3\u00b1o es pertinente realizar los ajustes necesarios que por ley exigen los planes b\u00c3\u00a1sicos, entre ellos la reglamentaci\u00c3\u00b3n sobre los usos de los espacios electromagn\u00c3\u00a9ticos, los impactos ambientales generados por la radiaci\u00c3\u00b3n y toda norma concordante con la utilizaci\u00c3\u00b3n de los lugares ocupados por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular y el uso adecuado de las nuevas tecnolog\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n del Municipio de Fresno &#8211; Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Fresno \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Fresno y el secretario de planeaci\u00c3\u00b3n de Fresno, explicaron que no existe normativa aplicable a la ubicaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en el Plan B\u00c3\u00a1sico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fresno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirmaron que la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Fresno nunca ha dado permiso para la operaci\u00c3\u00b3n de una antena ubicada en la calle 5 con carrera 6 \u00e2\u20ac\u201c Esquina, lo que, seg\u00c3\u00ban las entidades, se puede confirmar con la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 066 de 2008, en la cual se resuelve no aprobar la solicitud de licencia de construcci\u00c3\u00b3n para una estaci\u00c3\u00b3n base de telef\u00c3\u00b3nica celular por parte de Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Comunicaciones de la entidad, ofreci\u00c3\u00b3 las siguientes respuestas a las preguntas formuladas al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la normatividad vigente para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas, particularmente, para la disposici\u00c3\u00b3n de estaciones base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de valorar los aspectos relacionados con la radiaci\u00c3\u00b3n producida por emisores intencionales de radiaci\u00c3\u00b3n o antenas de telecomunicaciones, conforme al Decreto 195 del 31 de enero de 2005 \u00e2\u20ac\u02dc[p]or el cual se adoptan l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u2122, Corresponde a las entidades Territoriales, a trav\u00c3\u00a9s de sus oficinas de planeaci\u00c3\u00b3n, considerar la autorizaci\u00c3\u00b3n para la instalaci\u00c3\u00b3n de infraestructura que soporte la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos, entre ellas la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular. En tal sentido y de conformidad con la normatividad nacional, los planes de ordenamiento territorial POT, y dem\u00c3\u00a1s normas que expidan entidades como los concejos municipales, las autoridades competentes pueden negar o conceder las licencias requeridas para la ocupaci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respetando las funciones de las autoridades de espacio p\u00c3\u00bablico, la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones bases de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, en diferentes puntos de un territorio, obedece a la necesidad de garantizar la continua y eficiente prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaciones de \u00c3\u00a1mbito y cubrimiento nacional, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales vigentes. El art\u00c3\u00adculo 365 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia establece: \u00e2\u20ac\u02dcLos servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 l\u00c3\u00admites existen para la exposici\u00c3\u00b3n a las ondas de radiofrecuencias que las mismas emiten? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se encuentran en el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Recomendaci\u00c3\u00b3n UIT-T K.52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfRequiere de alguna autorizaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular no requiere de alg\u00c3\u00ban tipo de autorizaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica por parte del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones. Esto porque la misma s\u00c3\u00b3lo se requiere en lo referente al uso del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00c3\u00b3 entonces que (\u00e2\u20ac\u00a6) corresponde a las Entidades Territoriales, a trav\u00c3\u00a9s de sus oficinas de planeaci\u00c3\u00b3n, considerar la autorizaci\u00c3\u00b3n para la instalaci\u00c3\u00b3n de infraestructura que soporte la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos, entre ellas la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular. En tal sentido y de conformidad con la normatividad nacional, los planes de ordenamiento territorial POT, y dem\u00c3\u00a1s normas que expidan entidades como los concejos municipales, las autoridades competentes pueden negar o conceder las licencias requeridas para la ocupaci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es su regulaci\u00c3\u00b3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular no requiere de autorizaci\u00c3\u00b3n por parte del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones y tampoco cuenta con una regulaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica para la autorizaci\u00c3\u00b3n de la instalaci\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 que las reguladas por las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfC\u00c3\u00b3mo funciona?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos para la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular ser\u00c3\u00a1n los que establezcan las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la entidad competente para su autorizaci\u00c3\u00b3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a cada entidad territorial ordenar su territorio, y ello incluye la facultad de disponer acerca de la autorizaci\u00c3\u00b3n de la instalaci\u00c3\u00b3n de una antena de Telefon\u00c3\u00ada M\u00c3\u00b3vil Celular en un sitio determinado del mismo, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 311 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 se entiende por \u00e2\u20ac\u0153uso del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico\u00e2\u20ac\u009d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico comprende un rango de frecuencias que van desde los 3 KHz hasta los 3.000.000 MHz, el cual se ha distribuido en el Cuadro Nacional de Atribuci\u00c3\u00b3n de Bandas de Frecuencias \u00e2\u20ac\u201cCNABF-, cuadro que ordena m\u00c3\u00a1s de cuarenta (40) servicios de radiocomunicaciones (servicios fijos y m\u00c3\u00b3viles terrestres, mar\u00c3\u00adtimos, aeron\u00c3\u00a1uticos, satelitales, espaciales, radioastronom\u00c3\u00ada, radiodifusi\u00c3\u00b3n, etc.), siguiendo los acuerdos que se establecen en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones \u00e2\u20ac\u201cCRM- de la UIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto 195 de 2005, \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1les son los \u00e2\u20ac\u0153procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico\u00e2\u20ac\u009d para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas de telecomunicaciones?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00c3\u00b3n, para proveer redes y servicios de telecomunicaciones se requiere haber surtido la habilitaci\u00c3\u00b3n general o poseer un t\u00c3\u00adtulo habilitante. En el mismo sentido, para el uso del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, se requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (\u00e2\u20ac\u00a6) la instalaci\u00c3\u00b3n particular de cada una de las antenas y estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas dentro del territorio nacional, que puede conllevar entre otros: estudio de suelos, ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica y\/o f\u00c3\u00adsica, ambiente el\u00c3\u00a9ctrico, cableado, obras civiles, etc., no requiere de autorizaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica por parte del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, dado que obedece a las competencias de las entidades territoriales dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial, as\u00c3\u00ad como, a las autoridades aeron\u00c3\u00a1uticas para la seguridad a\u00c3\u00a9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfEn qu\u00c3\u00a9 consisten estos procedimientos?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de habilitaci\u00c3\u00b3n general, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deben inscribirse en el Registro TIC de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4948 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el permiso para el derecho al uso del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, el Ministerio TIC adelanta peri\u00c3\u00b3dicamente procesos de selecci\u00c3\u00b3n objetiva, previa convocatoria p\u00c3\u00bablica, para el otorgamiento del permiso en las diferentes bandas de frecuencias del espectro, de conformidad con el Decreto 4392 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las autorizaciones para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas, incluidas las antenas, para el servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, los procedimientos y condiciones, corresponden a los que determinen las entidades territoriales dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial, as\u00c3\u00ad como las autoridades aeron\u00c3\u00a1uticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a esta norma, \u00c2\u00bfdebe dar el Ministerio alguna licencia para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas de telecomunicaciones?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, la instalaci\u00c3\u00b3n en particular de cada una de las antenas y estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas dentro del territorio nacional, puede conllevar entre otros: estudio de suelos, ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica y\/o f\u00c3\u00adsica, ambiente el\u00c3\u00a9ctrico, cableado, obras civiles, etc., pero no requiere de autorizaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica por parte del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, dado que obedece a las competencias de las entidades territoriales dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial, as\u00c3\u00ad como a las entidades aeron\u00c3\u00a1uticas para la seguridad a\u00c3\u00a9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 es la \u00e2\u20ac\u0153Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad Emisi\u00c3\u00b3n Radioel\u00c3\u00a9ctrica\u00e2\u20ac\u009d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una figura creada por el art\u00c3\u00adculo 3 del Decreto 195 de 2005, reglamentado por la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005 del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 funci\u00c3\u00b3n tiene este Ministerio respecto a la declaraci\u00c3\u00b3n mencionada? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad Emisi\u00c3\u00b3n Radioel\u00c3\u00a9ctrica es una declaraci\u00c3\u00b3n juramentada para que el Ministerio de TIC o la entidad competente, en desarrollo de sus funciones de Vigilancia y Control del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, verifique e inspeccione, seg\u00c3\u00ban el caso, el cumplimiento de las obligaciones que en materia de l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos producidos por estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 MHz, como las del servicio de radiodifusi\u00c3\u00b3n sonora, y como prueba suficiente para que las entidades territoriales, en el procedimiento de autorizaci\u00c3\u00b3n para la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas y dem\u00c3\u00a1s instalaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, admitan como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad de Emisi\u00c3\u00b3n Radioel\u00c3\u00a9ctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Comunicaciones. En consonancia con el Decreto 195 de 2005 y la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la informaci\u00c3\u00b3n y las comunicaciones conserv\u00c3\u00b3 la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro en materia de Radio Difusi\u00c3\u00b3n sonora. Por su parte las funciones de Vigilancia y Control en temas de espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, fueron conferidas a la Agencia Nacional del Espectro \u00e2\u20ac\u201c ANE. En consonancia con el Decreto 4169 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00c3\u00b1ala que en lo que respecta a la salud p\u00c3\u00bablica, corresponde a los Entes Territoriales ejercer funciones de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfA qu\u00c3\u00a9 se refiere el art\u00c3\u00adculo 3 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005, cuando menciona las \u00e2\u20ac\u0153fuentes inherentes conformes\u00e2\u20ac\u009d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153fuentes inherentes conformes\u00e2\u20ac\u009d (\u00e2\u20ac\u00a6) hace referencia a las fuentes inherentemente seguras que producen campos que cumplen los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n pertinentes a pocos cent\u00c3\u00admetros de la fuente, y por tanto no son necesarias precauciones particulares; de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 195 de 2005 y la recomendaci\u00c3\u00b3n UIT-T K.52 \u00e2\u20ac\u02dcOrientaci\u00c3\u00b3n sobre el cumplimiento de los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u2122 de la UIT. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 3 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 calific\u00c3\u00b3 como \u00e2\u20ac\u0153Fuentes Inherentemente Conformes\u00e2\u20ac\u009d entre otros, a los emisores que emplean los servicios de Telefon\u00c3\u00ada M\u00c3\u00b3vil Celular y PCS. En este sentido y de conformidad con el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 195 de 2005, dichos servicios de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil no deben presentar Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad de Emisi\u00c3\u00b3n Radioel\u00c3\u00a9ctrica \u00e2\u20ac\u201c DCER. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos \u00c3\u00banicos para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas en telecomunicaciones que se deben acreditar ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes, de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 16 del Decreto No. 195 de 2005, teniendo presente que asuntos tales como la expedici\u00c3\u00b3n de permisos y\/o licencias para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones radioel\u00c3\u00a9ctricas, la definici\u00c3\u00b3n de si es o no necesaria la realizaci\u00c3\u00b3n de las obras de construcci\u00c3\u00b3n, ampliaci\u00c3\u00b3n o demolici\u00c3\u00b3n requeridas para la implementaci\u00c3\u00b3n de las mismas, la determinaci\u00c3\u00b3n de la ubicaci\u00c3\u00b3n de dichas estaciones en determinados sitios de una ciudad o municipios, as\u00c3\u00ad como el cumplimiento de reglamentos y tr\u00c3\u00a1mites de car\u00c3\u00a1cter aeron\u00c3\u00a1uticos, no son del resorte ni competencia del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 implicaciones tiene que algo sea considerado una \u00e2\u20ac\u0153fuente conforme de radiaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) implica que se trata de un emisor que se constituye en una fuente inherentemente segura por producir campos electromagn\u00c3\u00a9ticos que cumplen con los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n pertinentes a pocos cent\u00c3\u00admetros de la fuente, y por tanto no son necesarias precauciones particulares; de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 195 de 2005, la Recomendaci\u00c3\u00b3n UIT-T K.52 \u00e2\u20ac\u0153Orientaci\u00c3\u00b3n sobre el cumplimiento de los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u009d de la UIT, la Recomendaci\u00c3\u00b3n 519\/EC\/1999 del Consejo de la Uni\u00c3\u00b3n Europea, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se establecen l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n del p\u00c3\u00bablico en general a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u009d y las \u00e2\u20ac\u0153Recomendaciones para limitar la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u009d, resultado del estudio realizado por la \u00e2\u20ac\u0153Comisi\u00c3\u00b3n Internacional para la Protecci\u00c3\u00b3n de la Radiaci\u00c3\u00b3n No Ionizante, ICNIRP\u00e2\u20ac\u009d, ente reconocido oficialmente por la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la mencionada resoluci\u00c3\u00b3n, \u00c2\u00bfes considerada una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, una fuente conforme de radiaci\u00c3\u00b3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular es considerada una fuente conforme de radiaci\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo expuesto y en particular teniendo en cuenta que el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, adelant\u00c3\u00b3 un estudio con el fin de comprobar el cumplimiento de los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n del p\u00c3\u00bablico a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos, desarrollar la metodolog\u00c3\u00ada y software necesarios para realizar mediciones seg\u00c3\u00ban la recomendaci\u00c3\u00b3n UIT-T K.52 \u00e2\u20ac\u02dcOrientaci\u00c3\u00b3n sobre el cumplimiento de los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00c3\u00addica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que, en principio, la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telecomunicaciones no requiere de la obtenci\u00c3\u00b3n de licencias, permisos u otros tipos de autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Legal de ATC Sitios de Colombia S.A.S. expuso que el v\u00c3\u00adnculo jur\u00c3\u00addico existente entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y ATC Sitios de Colombia SAS consiste en (i) un contrato marco para el uso y goce de las torres de telecomunicaciones, (ii) un contrato de comodato para el uso de las \u00c3\u00a1reas en piso de los inmuebles donde se encuentran ubicadas las torres, y (iii) un contrato de arrendamiento de espacio en torre con el fin de regularizar los equipos instalados en la estructura de la torre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la torre de telecomunicaciones ubicada en el predio contiguo al lugar de habitaci\u00c3\u00b3n de la accionante, fue construida e instalada por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hace aproximadamente 38 a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo expres\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153La torre actualmente se encuentra funcionando, y desde que ATC Sitios de Colombia S.A.S. realizo [sic] la inspecci\u00c3\u00b3n al predio para verificar el estado de la torre en 2010, se tiene conocimiento directo que la misma se encuentra en correcto funcionamiento; mas sin embargo, no tenemos certeza de la fecha en la cual inicio [sic] su funcionamiento, toda vez que la torre fue construida e instalada por la extinta empresa de servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaciones Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00c3\u00b3n a la licencia para la operaci\u00c3\u00b3n de la torre de telecomunicaciones, existe el contrato de concesi\u00c3\u00b3n No. 007 de 2003 del Ministerio de Comunicaciones, la licencia de la Aerocivil, del 7 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes presentadas por Comcel S.A. para la operaci\u00c3\u00b3n de la antena, afirm\u00c3\u00b3 que [s]i bien es cierto, el operador de telecomunicaciones Comcel S.A. presento [sic] una solicitud a la oficina de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno-Tolima; \u00c3\u00a9sta, ten\u00c3\u00ada como finalidad la construcci\u00c3\u00b3n de una estaci\u00c3\u00b3n base de telecomunicaciones inal\u00c3\u00a1mbricas en el predio ubicado en el Municipio de Fresno-Tolima, en la Carrera 6 No. 5-50 Barrio centro, identificado con la cedula [sic] catrastal No. 01-00-0037-0024-000; como consecuencia, la oficina de planeaci\u00c3\u00b3n Municipal expidi\u00c3\u00b3 Resoluci\u00c3\u00b3n No. 06 de 2008 mediante la cual resolvi\u00c3\u00b3 negar la licencia de construcci\u00c3\u00b3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclar\u00c3\u00b3 que, la solicitud mencionada se realiz\u00c3\u00b3 con el fin de constituir una estaci\u00c3\u00b3n base de telecomunicaciones inal\u00c3\u00a1mbricas -Torre de telecomunicaciones- y no una antena de transmisi\u00c3\u00b3n, sobre un predio distinto al se\u00c3\u00b1alado en el escrito de tutela. Por lo tanto, sostuvo que no existe raz\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que proh\u00c3\u00adba instalar una antena de transmisi\u00c3\u00b3n en la torre mencionada en el escrito de tutela, que es la que est\u00c3\u00a1 siendo administrada por la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, allegaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato marco celebrado entre ATC Sitios de Colombia S.A.S. y \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de comodato celebrado entre ATC Sitios de Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en el cual se establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Telef\u00c3\u00b3nica Telecom otorga desde ya la autorizaci\u00c3\u00b3n a ATC a fin de que la misma pueda requerir de las autoridades pertinentes los permisos municipales, ambientales y otros que fueren necesarios para la construcci\u00c3\u00b3n y operaci\u00c3\u00b3n de las Torres y las \u00c3\u0081reas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de arrendamiento de espacio en torre celebrado entre ATC Sitios de Colombia S.A.S. y \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Libertad y Tradici\u00c3\u00b3n No. 359-3811 del Circuito Registral de Fresno-Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada ESE inform\u00c3\u00b3 que no ha realizado estudios referentes al impacto que tienen las ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas producidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la salud de las personas que sufren de c\u00c3\u00a1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad present\u00c3\u00b3 un informe preparado por el \u00c3\u0081rea de Investigaciones del Instituto Nacional de Cancerolog\u00c3\u00ada ESE, a trav\u00c3\u00a9s del cual se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la evidencia existente no puede excluir por completo los efectos a largo plazo de la exposici\u00c3\u00b3n a las ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas emitidas por las antenas repetidoras de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, el principio de cautela es de \u00c3\u00batil aplicaci\u00c3\u00b3n. Este principio no es de naturaleza absoluta de todo o nada, por el contrario en una estrategia que aplica en los casos donde existe la incertidumbre. Las medidas que dicta el principio de precauci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n basadas en el grado de severidad del riesgo y el grado de certeza acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la evidencia actual, tanto la severidad del riesgo como el grado de certeza no son conclusivos. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, el principio de cautela sugiere las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Limitar la exposici\u00c3\u00b3n a los niveles m\u00c3\u00a1s bajos alcanzables (Gu\u00c3\u00adas de exposici\u00c3\u00b3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Limitar la exposici\u00c3\u00b3n ambiental (Zonas de Exclusi\u00c3\u00b3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emitir comunicaciones de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos relevantes de la diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n judicial que se practic\u00c3\u00b3 el pasado 13 de julio en la estaci\u00c3\u00b3n base ubicada en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno &#8211; Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de junio de 2012 el Magistrado Sustanciador orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de una inspecci\u00c3\u00b3n judicial en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima, para el d\u00c3\u00ada 13 de julio de 2012 a la 1:00 PM. Adicionalmente se invit\u00c3\u00b3 a participar en la pr\u00c3\u00a1ctica de la diligencia ordenada, a la Especializaci\u00c3\u00b3n de Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha y hora se\u00c3\u00b1aladas se desplazaron tres funcionarias del despacho, en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de los se\u00c3\u00b1ores Carlos Parrado Delgado3 y Gloria Amparo Rodr\u00c3\u00adguez4, profesores de la Especializaci\u00c3\u00b3n de Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario, quienes acompa\u00c3\u00b1aron el desarrollo de la diligencia y emitieron concepto t\u00c3\u00a9cnico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se hace un recuento de las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas acreditadas durante la inspecci\u00c3\u00b3n judicial precticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estaci\u00c3\u00b3n base s\u00c3\u00b3lo cuenta con una antena de microondas que no se encuentra operativa. En consecuencia, las mediciones realizadas en el punto de ubicaci\u00c3\u00b3n de la antena base, con los distintos equipos utilizados5, no presentaron rangos de lectura que indicaran la existencia de contaminaci\u00c3\u00b3n electromagn\u00c3\u00a9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, se hicieron mediciones en el \u00c3\u00a1rea de influencia de la antena base, espec\u00c3\u00adficamente en la habitaci\u00c3\u00b3n de la menor. En esta \u00c3\u00a1rea las mediciones no arrojaron valores que indicaran niveles de contaminaci\u00c3\u00b3n electromagn\u00c3\u00a9tica, en raz\u00c3\u00b3n a que actualmente no existe ninguna antena funcionando en la estaci\u00c3\u00b3n base.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se constat\u00c3\u00b3 que la distancia entre la antena base y la habitaci\u00c3\u00b3n es de 26 metros, de modo que, en caso de existir una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular ubicada en la estaci\u00c3\u00b3n base, la menor estar\u00c3\u00ada expuesta a radiaci\u00c3\u00b3n a una distancia de 26 metros de la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00c3\u008dDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00c3\u00b3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades demandadas vulneran el derecho fundamental a la salud de la menor de edad Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, quien padece de c\u00c3\u00a1ncer, al instalar una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular a escasos metros de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00c3\u00b3n al problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala entrar\u00c3\u00a1 a estudiar los siguientes temas: primero,\u00a0analizar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra particulares que prestan servicios p\u00c3\u00bablicos; segundo, establecer\u00c3\u00a1 el marco normativo que regula la ubicaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular; tercero, determinar\u00c3\u00a1 las implicaciones que tiene la falta de regulaci\u00c3\u00b3n de la exposici\u00c3\u00b3n a radiaci\u00c3\u00b3n, desde el punto de vista de las garant\u00c3\u00adas fundamentales; cuarto, referir\u00c3\u00a1 a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n sobre el inter\u00c3\u00a9s superior del menor y el derecho a la salud de los ni\u00c3\u00b1os. Posteriormente, se aplicar\u00c3\u00a1n los criterios se\u00c3\u00b1alados al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO P\u00c3\u0161BLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en este caso fueron demandadas empresas particulares, encargadas de prestar el servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, es preciso establecer la legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso final del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio p\u00c3\u00bablico, que afecten de manera grave y directa un inter\u00c3\u00a9s colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o de indefensi\u00c3\u00b3n. La misma disposici\u00c3\u00b3n conf\u00c3\u00ada al legislador el desarrollo de dichos supuestos, encargo que es cumplido por el art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla las causales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero de la norma mencionada dispone que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede \u00e2\u20ac\u0153[c]uando aqu\u00c3\u00a9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00c3\u00a9 encargado de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. En sentencia C-134 de 19946, la Corte Constitucional aclar\u00c3\u00b3 que dicho numeral deb\u00c3\u00ada entenderse de manera que la tutela procede siempre contra el particular que est\u00c3\u00a9 prestando cualquier servicio p\u00c3\u00bablico, y por la violaci\u00c3\u00b3n de cualquier derecho constitucional fundamental (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos preceptos, la Corte Constitucional ha precisado que [s]on tres las hip\u00c3\u00b3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00c3\u00bablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n frente al particular.7 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha justificado la procedencia de la tutela contra particulares que prestan servicios p\u00c3\u00bablicos, en la posici\u00c3\u00b3n de supremac\u00c3\u00ada que \u00c3\u00a9ste asume, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en un estudio de constitucionalidad reciente, en el que se demand\u00c3\u00b3 el concepto de \u00e2\u20ac\u0153domiciliarios\u00e2\u20ac\u009d de los servicios p\u00c3\u00bablicos contenido en la tercera causal del art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte advirti\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede frente a particulares encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de cualquier servicio p\u00c3\u00bablico9. Dicha decisi\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la noci\u00c3\u00b3n de servicios p\u00c3\u00bablicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho p\u00c3\u00bablico, no corresponde s\u00c3\u00b3lo a una definici\u00c3\u00b3n de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen tambi\u00c3\u00a9n aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00c3\u00bablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00c3\u00b3lida infraestructura t\u00c3\u00a9cnica, econ\u00c3\u00b3mica y humana que le sit\u00c3\u00baa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00c3\u00ada frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00c3\u00b3n. De esta manera, la acci\u00c3\u00b3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00c3\u00b3gico con independencia de que los servicios p\u00c3\u00bablicos prestados sean o no domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitaci\u00c3\u00b3n impl\u00c3\u00adcita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios p\u00c3\u00bablicos no domiciliarios resulta contraria a los art\u00c3\u00adculos 4 y 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues se trata de una regla de exclusi\u00c3\u00b3n que desdibuja la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, su car\u00c3\u00a1cter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como medida de protecci\u00c3\u00b3n contra la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Corte reiter\u00c3\u00b3 los argumentos contenidos en la sentencia C-134 de 1994, y afirm\u00c3\u00b3 que las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, consagraban limitaciones al ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra particulares, puesto que, conforme al texto original, \u00c3\u00a9sta s\u00c3\u00b3lo se podr\u00c3\u00ada intentar cuando se pretend\u00c3\u00ada la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales enunciados, configur\u00c3\u00a1ndose una distinci\u00c3\u00b3n arbitraria por parte del solicitante de la protecci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, el legislador desconoci\u00c3\u00b3 el verdadero alcance de la acci\u00c3\u00b3n de tutela dispuesta por el mismo Constituyente10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso se demanda a Comcel S.A. y Telef\u00c3\u00b3nica, particulares que ejercen un servicio p\u00c3\u00bablico, toda vez que se trata de empresas operadoras de telecomunicaciones que ejercen una actividad privada que afecta directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A. desarrolla la labor de administraci\u00c3\u00b3n de la infraestructura de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular. En este orden de ideas, la empresa mencionada es participante del servicio de las telecomunicaciones, y por tanto se enmarca dentro de la l\u00c3\u00b3gica de un servicio p\u00c3\u00bablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que el art\u00c3\u00adculo 4 del Decreto Ley 1900 de 1990 determina que las telecomunicaciones11 son un servicio p\u00c3\u00bablico a cargo del Estado. Posteriormente, el art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 37 de 1993 establece que la telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular es una especie de servicio de telecomunicaci\u00c3\u00b3n y, por ende, tambi\u00c3\u00a9n es calificada como servicio p\u00c3\u00bablico12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el servicio p\u00c3\u00bablico de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular est\u00c3\u00a1 a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n, quien lo puede prestar directa o indirectamente, a trav\u00c3\u00a9s de concesiones otorgadas mediante contratos, a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefon\u00c3\u00ada fija o convencional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo de la actividad ejercida por las empresas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-318 de 199413, esta Corporaci\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de la Ley 37 de 1993, [p]or la cual se regula la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, la celebraci\u00c3\u00b3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00c3\u00b3n en el \u00c3\u00a1mbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones. En esa ocasi\u00c3\u00b3n se aclar\u00c3\u00b3 que, a pesar de ser posible la concesi\u00c3\u00b3n para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, las tareas de gesti\u00c3\u00b3n y control del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico permanecen confiadas al Estado, con todas las facultades que \u00c3\u00a9stas aparejan, entre otras, la asignaci\u00c3\u00b3n y verificaci\u00c3\u00b3n de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilizaci\u00c3\u00b3n, la comprobaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de emisiones, el establecimiento de condiciones t\u00c3\u00a9cnicas de equipos terminales y redes, la detecci\u00c3\u00b3n de irregularidades y perturbaciones, y la adopci\u00c3\u00b3n de medidas tendientes a establecer su correcto y racional uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio de Comunicaciones expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005 en la cual se adoptaron los lineamientos de la UIT, y se estableci\u00c3\u00b3 que son fuentes inherentes conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, por cuanto los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos emitidos por estos cumplen con los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n pertinentes y por tanto no son necesarias precauciones particulares15. As\u00c3\u00ad pues, estos servicios no est\u00c3\u00a1n obligados a realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad de Emisi\u00c3\u00b3n Electromagn\u00c3\u00a9tica contenida en dicha disposici\u00c3\u00b3n. Sin embargo, la norma aclara que esto no impide que el Ministerio de Comunicaciones los revise peri\u00c3\u00b3dicamente e incluya alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente, o los niveles se superen debido a cambios en tecnolog\u00c3\u00ada u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones expidi\u00c3\u00b3 la Circular 270 de 2007, en la cual estableci\u00c3\u00b3 que los operadores de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil no tienen restricci\u00c3\u00b3n alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso p\u00c3\u00bablico tales como centros educativos, centros geri\u00c3\u00a1tricos, centros de servicio m\u00c3\u00a9dico y zonas residenciales, y no tiene obligaci\u00c3\u00b3n de tomar mediciones de radiaci\u00c3\u00b3n por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, de conformidad con el Decreto 195 de 2005, por regla general, no existe ning\u00c3\u00ban requisito para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones base en telecomunicaciones16, ni de las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en principio, basta con que las empresas operadoras de telecomunicaciones celebren un contrato de arrendamiento con la persona jur\u00c3\u00addica que tiene a su cargo la administraci\u00c3\u00b3n de la estaci\u00c3\u00b3n base, para que procedan a instalar una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en caso de que se deba acreditar alg\u00c3\u00ban requisito espec\u00c3\u00adfico ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes, se requerir\u00c3\u00a1 de las licencias o permisos que establezcan la Aeron\u00c3\u00a1utica Civil; el Ministerio de Ambiente, o a las Corporaciones Aut\u00c3\u00b3nomas Regionales, en caso de necesitar autorizaci\u00c3\u00b3n de tipo ambiental; y los curadores urbanos y las Oficinas de Planeaci\u00c3\u00b3n de los municipios y distritos, para los permisos de construcci\u00c3\u00b3n y ocupaci\u00c3\u00b3n del espacio p\u00c3\u00bablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la funci\u00c3\u00b3n de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y medici\u00c3\u00b3n de las emisiones producidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, la Ley 1341 de 2009 cre\u00c3\u00b3 la Agencia Nacional del Espectro, ANE, cuyo objetivo es brindar el soporte t\u00c3\u00a9cnico para la gesti\u00c3\u00b3n y la planeaci\u00c3\u00b3n, la vigilancia y control del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico, en coordinaci\u00c3\u00b3n con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo. Del mismo modo, esta entidad tiene a su cargo la funci\u00c3\u00b3n de adelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00c3\u00a9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones as\u00c3\u00ad como imponer sanciones, con excepci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 76 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. (Negrillas fuera del texto).17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de la norma mencionada, en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela la Agencia Nacional del Espectro sostuvo que la entidad encargada de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas referentes al funcionamiento de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular es el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y no la ANE. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones afirm\u00c3\u00b3 que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 1341 de 2009, tal entidad conserv\u00c3\u00b3 la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro en materia de radio difusi\u00c3\u00b3n sonora, mientras que las funciones de vigilancia y control en temas de espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, fueron conferidas a la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con el Decreto 4169 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas recibidas por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la Sala debe se\u00c3\u00b1alar que, aunque la norma determina que existe una obligaci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico a cargo de la Agencia Nacional del Espectro, tal entidad niega ser la responsable de esa funci\u00c3\u00b3n. En este orden de ideas, en la actualidad ninguna autoridad est\u00c3\u00a1 cumpliendo la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico en Colombia, a pesar de que hay una norma que determina la existencia de esa funci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA FALTA DE REGULACI\u00c3\u201cN \u00a0DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS GARANT\u00c3\u008dAS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00c3\u00b3n realizada en el aparte anterior pone de presente dos caracter\u00c3\u00adsticas propias del estado de cosas que existe en relaci\u00c3\u00b3n con la regulaci\u00c3\u00b3n de la emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas de los equipos de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, a saber: (i) la ley presume que las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no existe ninguna norma especial de orden nacional que limite su ubicaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento y, (ii) la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro ha sido regulada por el Estado pero a pesar de que la norma existe, en la actualidad ninguna entidad estatal se ocupa de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto antes descrito plantea un interrogante al juez constitucional: \u00c2\u00bfes esta situaci\u00c3\u00b3n admisible desde el punto de vista de las garant\u00c3\u00adas fundamentales o, en aras de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00c3\u00b3n, el Estado debe evitar que sus ciudadanos sean expuestos a riesgos y regular asuntos como la emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas con base en el principio de cautela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. naturaleza y alcance del principio de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consagraci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional, la Carta de 1991 le dio una especial importancia a la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente, y ha sido incluso reconocida con el nombre de \u00e2\u20ac\u0153Constituci\u00c3\u00b3n Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d. En efecto, m\u00c3\u00baltiples art\u00c3\u00adculos constitucionales, dentro de los que cabe destacar el 49 (que obliga al Estado garantizar la atenci\u00c3\u00b3n en salud y el saneamiento ambiental), el 58 (que reconoce la funci\u00c3\u00b3n ecol\u00c3\u00b3gica de la propiedad), el 79 (que garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano), el 80 (que impone al Estado la obligaci\u00c3\u00b3n expresa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00c3\u00b3n de los da\u00c3\u00b1os causados) y el 226 (que consagra la internalizaci\u00c3\u00b3n de las relaciones ecol\u00c3\u00b3gicas), contienen claros fundamentos de amparo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, el segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 80 superior impone al Estado el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00c3\u00b3n de los da\u00c3\u00b1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00c3\u00a1mbito internacional, el principio No. 15 de la Declaraci\u00c3\u00b3n de R\u00c3\u00ado de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, se refiere al principio de precauci\u00c3\u00b3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00c3\u00a1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00c3\u00b3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00c3\u00b1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta no deber\u00c3\u00a1 utilizarse como raz\u00c3\u00b3n para postergar la adopci\u00c3\u00b3n de medidas eficaces en funci\u00c3\u00b3n de los costos para impedir la degradaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa internacional, que se encuentra expresamente mencionada en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo primero de la Ley 99 de 199318, explica el alcance del principio de precauci\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1alando que en aquellos casos en que exista un peligro de da\u00c3\u00b1o grave o irreversible, la autoridad estatal correspondiente no podr\u00c3\u00a1 argumentar la falta de certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta para evadir su obligaci\u00c3\u00b3n de adoptar las medidas necesarias para impedir la ocurrencia del da\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la legislaci\u00c3\u00b3n nacional, este principio se encuentra consagrado en el numeral sexto del art\u00c3\u00adculo primero de la mencionada Ley 99 de 1993, con base en el cual las autoridades ambientales y los particulares est\u00c3\u00a1n obligados a darle cabal aplicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y contenido del principio de precauci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se deben diferenciar los principios de precauci\u00c3\u00b3n y de prevenci\u00c3\u00b3n, aplicables en materia ambiental. El principio de prevenci\u00c3\u00b3n se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendr\u00c3\u00a1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00c3\u00b1o se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas. En este orden de ideas, el principio de prevenci\u00c3\u00b3n se materializa en mecanismos jur\u00c3\u00addicos tales como la evaluaci\u00c3\u00b3n del impacto ambiental o el tr\u00c3\u00a1mite y expedici\u00c3\u00b3n de autorizaciones previas, que permiten actuar a favor del medio ambiente, en el evento en el que se conoce cu\u00c3\u00a1l ser\u00c3\u00a1 el resultado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de precauci\u00c3\u00b3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00c3\u00b1o producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00c3\u00b3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00c3\u00b3n19, lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento cient\u00c3\u00adfico cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00c3\u00b3n o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del principio de precauci\u00c3\u00b3n fue estudiada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la sentencia C-293 de 200220, en la que se concluy\u00c3\u00b3 que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones espec\u00c3\u00adficas, encaminadas a evitar un peligro de da\u00c3\u00b1o grave, sin contar con la certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las pol\u00c3\u00adticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constituci\u00c3\u00b3n, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma decisi\u00c3\u00b3n la Corte estableci\u00c3\u00b3 los siguientes requisitos para la aplicaci\u00c3\u00b3n de dicho principio: (i) Que exista peligro de da\u00c3\u00b1o; (ii) Que \u00c3\u00a9ste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza cient\u00c3\u00adfica, as\u00c3\u00ad no sea \u00c3\u00a9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00c3\u00b3n que la autoridad adopte est\u00c3\u00a9 encaminada a impedir la degradaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente. (v) Que el acto en que se adopte la decisi\u00c3\u00b3n sea motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, conforme a los instrumentos internacionales y a las normas y jurisprudencia nacionales, el principio de precauci\u00c3\u00b3n puede ser aplicado para proteger la salud humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su Observaci\u00c3\u00b3n General No. 1421 el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos Sociales y Culturales22 desarroll\u00c3\u00b3 el contenido del derecho a la salud, y a grandes rasgos se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se trata de un derecho inclusivo que no s\u00c3\u00b3lo abarca la atenci\u00c3\u00b3n de salud oportuna y apropiada, sino tambi\u00c3\u00a9n los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00c3\u00b3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00c3\u00b3 que el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entra\u00c3\u00b1a la reducci\u00c3\u00b3n de la exposici\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias qu\u00c3\u00admicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00c3\u00a9 hace referencia al principio 1 de la Declaraci\u00c3\u00b3n de R\u00c3\u00ado de Janeiro de 1992, conforme al cual Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armon\u00c3\u00ada con la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, de conformidad con la interpretaci\u00c3\u00b3n que el Comit\u00c3\u00a9 DESC ha dado del derecho a la salud, \u00a0el amparo de \u00c3\u00a9ste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por tanto, la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n no s\u00c3\u00b3lo tiene como finalidad la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente, sino que tambi\u00c3\u00a9n, indirectamente, tiene como prop\u00c3\u00b3sito evitar los da\u00c3\u00b1os que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de tal obligaci\u00c3\u00b3n estatal, la Ley 99 de 1993, adem\u00c3\u00a1s de definir el principio de precauci\u00c3\u00b3n, consagra expresamente algunas medidas a trav\u00c3\u00a9s de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii) la protecci\u00c3\u00b3n del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud. En este sentido, el art\u00c3\u00adculo 85 de la norma mencionada establece: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00c3\u00b3nomas Regionales impondr\u00c3\u00a1n al infractor de las normas sobre protecci\u00c3\u00b3n ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resoluci\u00c3\u00b3n motivada y seg\u00c3\u00ban la gravedad de la infracci\u00c3\u00b3n, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Suspensi\u00c3\u00b3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00c3\u00b3n pueda derivarse da\u00c3\u00b1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00c3\u00b3n, licencia o autorizaci\u00c3\u00b3n. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00c3\u00b3n fue demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002, estableci\u00c3\u00b3 que no se violaban los art\u00c3\u00adculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00c3\u00b3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00c3\u00b3n, con los l\u00c3\u00admites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00c3\u00b3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00c3\u00b1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as\u00c3\u00ad no exista la certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta.(Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00c3\u00b3n evidencia que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad de aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n, \u00a0para proteger la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n en la jurisprudencia constitucional para el caso de la radiaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la legislaci\u00c3\u00b3n colombiana no establece una normativa especial que limite la exposici\u00c3\u00b3n de las personas a la radiaci\u00c3\u00b3n producida por los equipos de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la evidencia cient\u00c3\u00adfica existente, sobre el riesgo que \u00c3\u00a9sta comporta para la salud de las personas. A contiuaci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 referencia a la aplicaci\u00c3\u00b3n que se ha dado del principio de precauci\u00c3\u00b3n en la jurisprudencia constitucional, con el fin de evitar que la poblaci\u00c3\u00b3n sea sometida al peligro de sufrir un da\u00c3\u00b1o, en raz\u00c3\u00b3n al vac\u00c3\u00ado normativo rese\u00c3\u00b1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En la sentencia T-1062 de 200123 esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por los se\u00c3\u00b1ores Lucila Baena de Parra y Luis Carlos Parra Molina contra la Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administraci\u00c3\u00b3n del Conjunto Residencial Port\u00c3\u00b3n de San Carlos, quienes celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto la utilizaci\u00c3\u00b3n de algunas de las \u00c3\u00a1reas comunes del inmueble para la instalaci\u00c3\u00b3n de una base de telefon\u00c3\u00ada celular. Los accionantes \u00a0afirmaron que al ponerse en funcionamiento las antenas ubicadas en la estaci\u00c3\u00b3n base, el estado de salud de la se\u00c3\u00b1ora Baena se agrav\u00c3\u00b3 al punto de verse obligada a cambiar de residencia. En aquella ocasi\u00c3\u00b3n la Corte encontr\u00c3\u00b3 probada la relaci\u00c3\u00b3n de causalidad entre la agravaci\u00c3\u00b3n de las dolencias de la se\u00c3\u00b1ora de Parra y las emisiones de radiaciones electromagn\u00c3\u00a9ticas y, en consecuencia, decidi\u00c3\u00b3 tutelar de manera transitoria los derechos a la intimidad, igualdad y libre determinaci\u00c3\u00b3n, y orden\u00c3\u00b3 suspender la operaci\u00c3\u00b3n de los equipos de telefon\u00c3\u00ada, hasta que la jurisdicci\u00c3\u00b3n civil diera soluci\u00c3\u00b3n definitiva a este conflicto concerniente a las relaciones de vecindad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-299 de 200824, la Corte conoci\u00c3\u00b3 el caso de una pareja que present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores de edad, contra de la Empresa de Servicios P\u00c3\u00bablicos Codensa S.A., debido a que su vivienda se encontraba junto a una subestaci\u00c3\u00b3n el\u00c3\u00a9ctrica, lo que presuntamente pon\u00c3\u00ada en riesgo la salud y la integridad f\u00c3\u00adsica de la familia. Aunque se trat\u00c3\u00b3 de un hecho superado, porque la entidad accionada hab\u00c3\u00ada retirado la subestaci\u00c3\u00b3n el\u00c3\u00a9ctrica, en esa ocasi\u00c3\u00b3n la Corte hizo referencia al principio de precauci\u00c3\u00b3n y concluy\u00c3\u00b3 que, para aplicar este postulado y proteger los derechos al medio ambiente y a la salubridad p\u00c3\u00bablica, era necesario tener en cuenta que: (i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza cient\u00c3\u00adfica, pero (iii) s\u00c3\u00ad existe alg\u00c3\u00ban principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protecci\u00c3\u00b3n, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredite una prueba absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala estim\u00c3\u00b3 necesario aclarar que, antes de analizar la posibilidad de pronunciarse acerca del principio de precauci\u00c3\u00b3n, era necesario verificar si se cumpl\u00c3\u00ada con los principios se\u00c3\u00b1alados por la jurisprudencia, y determinar si proced\u00c3\u00ada la acci\u00c3\u00b3n tutela para proteger derechos colectivos, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho colectivo y la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00c3\u00b1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00c3\u00b3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00c3\u00b3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00c3\u00b3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00c3\u00a9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00c3\u00ad mismo considerado, pese a que con su decisi\u00c3\u00b3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte acept\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, pero la limit\u00c3\u00b3 a los casos en los que se alega la perturbaci\u00c3\u00b3n de un derecho colectivo. Esto restringe la implementaci\u00c3\u00b3n de dicho postulado, porque uno de los requisitos para que proceda la tutela cuando se pretende la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos colectivos, es que la amenaza del derecho fundamental aparezca expresamente probada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-360 de 201025, se examin\u00c3\u00b3 el caso de una mujer que manifest\u00c3\u00b3 que la empresa Comcel S.A. instal\u00c3\u00b3 \u00a0una torre de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil a 76 metros de su residencia. La accionante sufr\u00c3\u00ada de una enfermedad coronaria aguda, motivo por el cual fue intervenida quir\u00c3\u00bargicamente y le fue implantado un \u00e2\u20ac\u0153cardiodesfibrilador\u00e2\u20ac\u009d. La accionante explic\u00c3\u00b3 que, como consecuencia de la radiaci\u00c3\u00b3n emitida por la torre, el dispositivo fall\u00c3\u00b3. En aquella oportunidad la Sala concluy\u00c3\u00b3 que resultaba imposible concluir que la antena base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil instalada por Comcel S.A. fuera la causa de la interferencia que sufri\u00c3\u00b3 el cardiodesfibrilador implantado a la demandante, debido a que, despu\u00c3\u00a9s de haberse sometido a una segunda intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica, el dispositivo funcion\u00c3\u00b3 debidamente, a pesar de que habitaba la misma vivienda, ubicada cerca de la estaci\u00c3\u00b3n base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte dispuso que existe la necesidad de que se eval\u00c3\u00baen las medidas indicadas en la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios cient\u00c3\u00adficos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n, deben aplicarse medidas de prevenci\u00c3\u00b3n y precauci\u00c3\u00b3n para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo trat\u00c3\u00a1ndose de la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable, como los ni\u00c3\u00b1os y los adultos mayores. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se exhort\u00c3\u00b3 al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Comunicaciones para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00c3\u00b3n pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, en \u00a0aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, dise\u00c3\u00b1en un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00c3\u00a1tricos y centros similares, debido a que los estudios cient\u00c3\u00adficos analizados revelan que los ancianos y los ni\u00c3\u00b1os pueden presentar mayor sensibilidad a la radiaci\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas, estando los \u00c3\u00baltimos en un posible riesgo levemente m\u00c3\u00a1s alto de sufrir leucemia. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas posiciones al analizar el riesgo que representa la exposici\u00c3\u00b3n de las personas a las ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas. La tres posiciones adoptadas se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera posici\u00c3\u00b3n considera que, pese a tener una clara relaci\u00c3\u00b3n con el derecho a la salud, la emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas plantea una controversia relativa a las relaciones de vecindad, raz\u00c3\u00b3n por la cual la tutela procede para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales fundamentales, pero s\u00c3\u00b3lo de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, las radiaciones son consideradas como inmisiones, por lo que el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para conseguir la defensa de los derechos de las personas afectadas por \u00c3\u00a9stas, es la jurisdicci\u00c3\u00b3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda posici\u00c3\u00b3n, la radiaci\u00c3\u00b3n se encuentra ligada a los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salud p\u00c3\u00bablica. Adicionalmente considera que en estos casos se debe dar aplicaci\u00c3\u00b3n al principio de precauci\u00c3\u00b3n, herramienta hermen\u00c3\u00a9utica id\u00c3\u00b3nea para determinar la necesidad de intervenci\u00c3\u00b3n por parte de las autoridades p\u00c3\u00bablicas ante da\u00c3\u00b1os potenciales a dichos derechos colectivos. As\u00c3\u00ad, esta teor\u00c3\u00ada circunscribe la aplicaci\u00c3\u00b3n de tal principio a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos al medio ambiente sano y a la salud p\u00c3\u00bablica, de manera que, para que la tutela proceda en los casos en los que se analiza la emisi\u00c3\u00b3n de ondas, previamente se debe verificar que se cumpla con los requisitos de procedencia de la tutela para la protecci\u00c3\u00b3n de derechos colectivos, dentro de los cuales se encuentra que la amenaza al derecho fundamental aparezca expresamente probada. Lo anterior lleva a que, en la pr\u00c3\u00a1ctica, la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de cautela por v\u00c3\u00ada de tutela resulte casi imposible, pues si s\u00c3\u00b3lo se tiene un principio de certeza del peligro, el amparo es improcedente para proteger los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera posici\u00c3\u00b3n frente el tema, plantea la posibilidad de aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n para proteger el derecho a la salud de las personas expuestas a la emisi\u00c3\u00b3n de ondas. A pesar de que la tutela no fue procedente en el caso espec\u00c3\u00adfico, la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte reconoci\u00c3\u00b3 la posibilidad de aplicar este principio en casos en los que se pretende la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exposici\u00c3\u00b3n a ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas emitidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular como fuente de riesgo para la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos producidos por las estaciones base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil son peque\u00c3\u00b1os, distintas entidades han investigado la posibilidad de que las antenas emisoras sean perjudiciales para la salud y han establecido lineamientos con el fin de limitar la exposici\u00c3\u00b3n de las personas a la radiaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00c3\u00b3n Internacional para la Protecci\u00c3\u00b3n Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP, por sus siglas en ingl\u00c3\u00a9s) es una organizaci\u00c3\u00b3n no gubernamental reconocida oficialmente por la OMS. En 1998 la ICNIRP, public\u00c3\u00b3 las \u00e2\u20ac\u0153Recomendaciones para Limitar la Exposici\u00c3\u00b3n a Campos El\u00c3\u00a9ctricos, Magn\u00c3\u00a9ticos y Electromagn\u00c3\u00a9ticos hasta 300 GHz\u00e2\u20ac\u009d, documento a trav\u00c3\u00a9s del cual estableci\u00c3\u00b3 las restricciones y l\u00c3\u00admites a la exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud conocidos cient\u00c3\u00adficamente hasta la fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento mencionado establece que, la informaci\u00c3\u00b3n disponible es insuficiente para determinar si existen efectos potenciales a largo plazo producidos por la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos, como el aumento en el riesgo de c\u00c3\u00a1ncer, por cuanto las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible asociaci\u00c3\u00b3n con la producci\u00c3\u00b3n de efectos cancer\u00c3\u00adgenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al observar los posibles efectos nocivos causados por la radiaci\u00c3\u00b3n electromagn\u00c3\u00a9tica no ionizante, el 12 de julio de 1999, el Consejo Europeo aprob\u00c3\u00b3 la recomendaci\u00c3\u00b3n para la \u00e2\u20ac\u0153Exposici\u00c3\u00b3n del P\u00c3\u00bablico en General a Campos Electromagn\u00c3\u00a9ticos\u00e2\u20ac\u009d26 de O Hz a 300 GHz. En tal instrumento se sugieren unos l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n que coinciden con los establecidos por la de ICNIRP y se deja abierta la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un nivel de protecci\u00c3\u00b3n superior, partiendo de las restricciones b\u00c3\u00a1sicas y los niveles de referencia establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud, investig\u00c3\u00b3 los efectos que puede ocasionar la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos, y concluy\u00c3\u00b3 que, respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los efectos no t\u00c3\u00a9rmicos que genera la exposici\u00c3\u00b3n a las ondas emitidas por los tel\u00c3\u00a9fonos celulares, \u00e2\u20ac\u0153podr\u00c3\u00adan producirse efectos sutiles sobre las c\u00c3\u00a9lulas que podr\u00c3\u00adan influir en el desarrollo del c\u00c3\u00a1ncer. Tambi\u00c3\u00a9n se ha planteado la hip\u00c3\u00b3tesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por est\u00c3\u00admulos el\u00c3\u00a9ctricos que podr\u00c3\u00adan influir en la funci\u00c3\u00b3n del cerebro y los tejidos nerviosos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Internacional para la Investigaci\u00c3\u00b3n del C\u00c3\u00a1ncer (IARC, por sus siglas en ingl\u00c3\u00a9s), forma parte de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la salud, su objetivo es promover la colaboraci\u00c3\u00b3n internacional para la investigaci\u00c3\u00b3n del c\u00c3\u00a1ncer. A trav\u00c3\u00a9s de su programa de monograf\u00c3\u00adas, la IARC ha identificado las distintas causas de esta enfermedad con el fin de prevenir este padecimiento en el mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00c3\u00a1mbulo de las monograf\u00c3\u00adas de la IARC27 determina la forma en la que se clasifican los agentes de riesgo para la salud humana, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00c3\u00b3n carcin\u00c3\u00b3gena a los humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00c3\u00b3n probablemente carcin\u00c3\u00b3gena a los humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00c3\u00b3n posiblemente carcin\u00c3\u00b3gena a los humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00c3\u00b3n no se puede clasificar como carcin\u00c3\u00b3gena a los humanos \u00e2\u20ac\u201cpero no excluye que lo sea, se requiere m\u00c3\u00a1s informaci\u00c3\u00b3n- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00c3\u00b3n probablemente no es carcin\u00c3\u00b3gena a los humanos \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00c3\u00b3n, del 24 al 31 de mayo de 2011, un grupo de 31 cient\u00c3\u00adficos de 14 pa\u00c3\u00adses, se reuni\u00c3\u00b3 en Francia para determinar qu\u00c3\u00a9 riesgo representan los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos de producir c\u00c3\u00a1ncer. A trav\u00c3\u00a9s del Comunicado de Prensa N\u00c3\u00bamero 208 del 31 de mayo de 201128, se hizo p\u00c3\u00bablica la decisi\u00c3\u00b3n de la IARC de clasificar los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos de radiofrecuencia como posiblemente carcin\u00c3\u00b3genos para los humanos, es decir que en la actualidad, los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos se encuentran clasificados en la Categor\u00c3\u00ada 2B29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados arrojados por las investigaciones mencionadas fueron publicados en la revista m\u00c3\u00a9dica inglesa The Lancet Oncology, en la que se estableci\u00c3\u00b3 que los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos generados por las fuentes RF se unen con el cuerpo, resultando en campos el\u00c3\u00a9ctricos y magn\u00c3\u00a9ticos inducidos y asociados con corrientes en los tejidos. Los factores m\u00c3\u00a1s importantes que determinan los campos inducidos son: la distancia existente entre la fuente y el cuerpo, y el nivel de potencia de salida. Adicionalmente, la eficiencia de la uni\u00c3\u00b3n y la distribuci\u00c3\u00b3n de los campos inducidos en el cuerpo dependen de la frecuencia, la polarizaci\u00c3\u00b3n, y la direcci\u00c3\u00b3n de la onda y las caracter\u00c3\u00adsticas anat\u00c3\u00b3micas de la persona expuesta, incluyendo la altura, el \u00c3\u00adndice de masa muscular, la postura y las caracter\u00c3\u00adsticas de los tejidos.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES ACERCA DE LA EMISI\u00c3\u201cN DE ONDAS ELECTROMAGN\u00c3\u2030TICAS EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales internacionales relevantes, referentes al riesgo generado por la exposici\u00c3\u00b3n humana a campos electomagn\u00c3\u00a9ticos, fueron rese\u00c3\u00b1adas en la sentencia T-360 de 2010,31 a continuaci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 una breve menci\u00c3\u00b3n a dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2000, se celebr\u00c3\u00b3 la audiencia en Fr\u00c3\u00a1ncfort, en la que se estudi\u00c3\u00b3 un caso en el que los accionantes solicitaron el amparo frente a los posibles efectos negativos a largo plazo para su salud, como consecuencia de la exposici\u00c3\u00b3n continua a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos emitidos por una torre de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil. Lo anterior con base en publicaciones cient\u00c3\u00adficas internacionales sobre los efectos biol\u00c3\u00b3gicos de los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos de altas frecuencias moduladas. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso se consider\u00c3\u00b3 que los demandantes acreditaron adecuadamente, mediante estudios cient\u00c3\u00adficos, que las ondas de alta frecuencia emitidas por la torre de telefon\u00c3\u00ada, debido a sus caracter\u00c3\u00adsticas y magnitudes, eran susceptibles de provocarles en el futuro da\u00c3\u00b1os de importancia en la salud. En efecto, se consider\u00c3\u00b3 que, a pesar de no existir certeza cient\u00c3\u00adfica acerca de los efectos adversos en la salud, exisren criterios cient\u00c3\u00adficos que consideran factible la asociaci\u00c3\u00b3n entre las radiaciones y los perjuicios para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decidi\u00c3\u00b3 prohibir el funcionamiento de una estaci\u00c3\u00b3n base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, que emit\u00c3\u00ada ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas de 900 MHz, instalada en la torre del campanario de la iglesia evang\u00c3\u00a9lica de La Cruz, a pocos metros de la vivienda de los demandantes y del colegio en donde estudicaba un hijo de uno de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra un antecedente de la jurisprudencia espa\u00c3\u00b1ola, porferido en Barcelona el 6 de febrero de 2001 por la Secci\u00c3\u00b3n Diecis\u00c3\u00a9is de la Audiencia Provincial, que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la decisi\u00c3\u00b3n del juez de primera instancia de Hospitalet de Llobregat. En aquella oportuidad, se resolvi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de un acuerdo comunitario, celebrado el 18 de mayo de 1999, por medio del cual los vecinos del Hospitalet de Llobregat autorizaron la instalaci\u00c3\u00b3n de una estaci\u00c3\u00b3n base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil en la azotea de un edificio. El demandante, quien ocupaba el piso m\u00c3\u00a1s cercano a la azotea, adujo que dicha instalaci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada comportar perjuicios para su salud y en consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 declarar la nulidad del acuerdo referido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia acogi\u00c3\u00b3 las pretensiones del demandante, por considerar que los posibles beneficios que dicha instalaci\u00c3\u00b3n produzca a la comunidad, no justifica la adopci\u00c3\u00b3n de una medida tan gravosa para uno sus integrantes, como es la autorizaci\u00c3\u00b3n de una instalaci\u00c3\u00b3n que puede resultar nociva para su salud, de manera que la oposici\u00c3\u00b3n razonada y fundada de dicho propietario deb\u00c3\u00ada prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia de otros pa\u00c3\u00adses tambi\u00c3\u00a9n ha optado por aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n ante la falta de certeza cient\u00c3\u00adfica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como resultado de \u00a0la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos. A pesar de que no es posible constatar una relaci\u00c3\u00b3n directa entre las afecciones de salud de los demandantes y la radiaci\u00c3\u00b3n no ionizante, las autoridades judiciales han decidido proteger los derechos de las personas, con el fin de evitar que se produzcan da\u00c3\u00b1os como consecuencia del peligro al que est\u00c3\u00a1n siendo sometidos, en raz\u00c3\u00b3n a la omisi\u00c3\u00b3n legislativa frente a la radiaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00c3\u2018OS Y EL INTER\u00c3\u2030S SUPERIOR DEL MENOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00c3\u00b1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los derechos fundamentales de los cuales los ni\u00c3\u00b1os y adolescentes son titulares, se encuentra el derecho a la salud, consagrado en el art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n y en el art\u00c3\u00adculo 27 C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia. Las normas mencionadas establecen que todos los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral, la cual es definida como el estado de bienestar f\u00c3\u00adsico, ps\u00c3\u00adquico y fisiol\u00c3\u00b3gico de los menores. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la salud de los menores merece especial observancia, debido a las condiciones de indefensi\u00c3\u00b3n y vulnerabilidad que los caracteriza y que los hace sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme al art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica el Estado debe tomar medidas con la finalidad de superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la igualdad en sentido material supone la obligaci\u00c3\u00b3n a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas33, con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n distinta a las dem\u00c3\u00a1s, est\u00c3\u00a9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido en varias ocasiones34 a la especial protecci\u00c3\u00b3n que se debe dar a un menor de edad cuando padece alguna enfermedad. Al respecto, ha establecido que la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00c3\u00b1os enfermos, no s\u00c3\u00b3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00c3\u00b3n de sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00c3\u00b3n del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como fundamento el inter\u00c3\u00a9s superior del menor, el derecho a la salud de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, y el derecho a la igualdad, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica profiri\u00c3\u00b3 la Ley 1388 de 2010, [p]or el derecho a la vida de los ni\u00c3\u00b1os con c\u00c3\u00a1ncer en Colombia.35 A trav\u00c3\u00a9s de la norma referida el legislador otorg\u00c3\u00b3 una especial protecci\u00c3\u00b3n a los menores de edad que padecen esta enfermedad. En el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00c3\u00bamero 094 de 2007 ante el Senado36, se estableci\u00c3\u00b3 que es apremiante la necesidad de adoptar, por Ley de la Rep\u00c3\u00bablica, los aspectos regulatorios que garanticen cambios contundentes en las tendencias que presenta esta enfermedad que afecta a la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable de Colombia, pues la tasa de mortalidad en la poblaci\u00c3\u00b3n infantil en raz\u00c3\u00b3n a este padecimiento es muy elevada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, trat\u00c3\u00a1ndose de un ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente, enfermo de c\u00c3\u00a1ncer, el ordenamiento jur\u00c3\u00addico ha dado especial prevalencia a este grupo poblacional, que adem\u00c3\u00a1s de ser sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n en raz\u00c3\u00b3n a su edad, merecen que su derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera urgente, pues se trata de personas enfermas que adem\u00c3\u00a1s sufren una afecci\u00c3\u00b3n que el legislador ha decidido proteger de forma preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00c3\u00a9s superior del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que (\u00e2\u20ac\u00a6) el inter\u00c3\u00a9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00c3\u00adsicas y sicol\u00c3\u00b3gicas; (2) independiente del criterio arbitarario [sic] de los dem\u00c3\u00a1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00c3\u00b3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00c3\u00addicamente aut\u00c3\u00b3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00c3\u00ada de su protecci\u00c3\u00b3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00c3\u00b3n debe ser guiado por la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00c3\u00ada de un inter\u00c3\u00a9s jur\u00c3\u00addico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u00e2\u20ac\u009d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de aplicar el mencionado principio a un caso particular, se debe prestar atenci\u00c3\u00b3n a las circunstancias individuales, \u00c3\u00banicas e irrepetibles de cada menor de edad. Particularmente, en sentencia T-510 de 200341 esta Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (\u00e2\u20ac\u00a6) para establecer cu\u00c3\u00a1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00c3\u00a1cticas \u00e2\u20ac\u201clas circunstancias espec\u00c3\u00adficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u00e2\u20ac\u201c, como \u00a0(ii) jur\u00c3\u00addicas \u00e2\u20ac\u201clos par\u00c3\u00a1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para promover el bienestar infantil\u00e2\u20ac\u201c. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 adem\u00c3\u00a1s que, son criterios jur\u00c3\u00addicos para determinar el inter\u00c3\u00a9s superior del menor, entre otros: (i) la garant\u00c3\u00ada del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garant\u00c3\u00ada de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales del menor y (iii) la protecci\u00c3\u00b3n del menor frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisi\u00c3\u00b3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que se analiza, resultan relevantes los tres primeros criterios jur\u00c3\u00addicos se\u00c3\u00b1alados, motivo por el cual se reiteran a continuaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00c3\u00ada del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00c3\u00b3nico, integral, normal y sano de los ni\u00c3\u00b1os, desde los puntos de vista f\u00c3\u00adsico, psicol\u00c3\u00b3gico, afectivo, intelectual y \u00c3\u00a9tico, as\u00c3\u00ad como la plena evoluci\u00c3\u00b3n de su personalidad. Esta obligaci\u00c3\u00b3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, art. 27) y legal (C\u00c3\u00b3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00c3\u00b3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00c3\u00b1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00c3\u00ada de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00c3\u00a1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00c3\u00bablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00c3\u00adculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00c3\u00b3n y la cultura, la recreaci\u00c3\u00b3n y la libre expresi\u00c3\u00b3n de su opini\u00c3\u00b3n. Sin embargo, no se agotan en \u00c3\u00a9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00c3\u00b3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00c3\u00b1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00c3\u00b3n, la prostituci\u00c3\u00b3n, la violencia f\u00c3\u00adsica o moral, la explotaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00c3\u00adculo 44 de la Carta ordena que los menores \u00e2\u20ac\u0153ser\u00c3\u00a1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00c3\u00adsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00c3\u00b3n laboral o econ\u00c3\u00b3mica y trabajos riesgosos\u00e2\u20ac\u009d, y el art\u00c3\u00adculo 8 del C\u00c3\u00b3digo del Menor precisa que los ni\u00c3\u00b1os tienen derecho a ser protegidos de \u00e2\u20ac\u0153toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00c3\u00b3digo del Menor42 proporcionan un cat\u00c3\u00a1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00c3\u00b3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00c3\u00b1o en particular, las cuales deber\u00c3\u00a1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. (Negrilla fuera del texto)43 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de los menores de edad debe responder a su inter\u00c3\u00a9s superior, lo que quiere decir que el juez de tutela debe analizar la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de esta garant\u00c3\u00ada constitucional teniendo como base criterios f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jur\u00c3\u00addicos conforme a los cuales el juez deber\u00c3\u00a1 determinar la manera de dar prevalencia al inter\u00c3\u00a9s del menor cuando est\u00c3\u00a1 de por medio el derecho a la salud, son: (i) la garant\u00c3\u00ada del desarrollo integral del menor de edad, que conlleva el deber del Estado de brindar a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes protecci\u00c3\u00b3n y asistencia, teniendo en cuenta sus condiciones, aptitudes y limitaciones propias; ii) la garant\u00c3\u00ada de las condiciones para que se de el pleno ejercicio del derecho fundamental a la salud; y (iii) la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes frente a riesgos prohibidos, que amenazan el bienestar de cada ni\u00c3\u00b1o, situaci\u00c3\u00b3n que debe ser evaluada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno, la Alcald\u00c3\u00ada de Fresno, Colombia Telecomunicaciones S.A., la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Tolima, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Comcel S.A., y ATC Sitios de Colombia S.A.S.; por considerar que tales entidades vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la precauci\u00c3\u00b3n, a la integridad f\u00c3\u00adsica, al medio ambiente sano, y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, al instalar una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular junto a su vivienda, a pesar de sufrir de c\u00c3\u00a1ncer. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas coordinar la efectiva suspensi\u00c3\u00b3n de los trabajos relacionados con la ejecuci\u00c3\u00b3n de obras a cargo de la firma ATC Sitios de Colombia S.A.S. y de cualquier otro contratista con fines similares, en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s pide ordenar a las accionadas revisar y ajustar los permisos concedidos a otros operadores o contratistas, o sociedades que manejen las estaciones, torres y antenas circundantes en la peque\u00c3\u00b1a extensi\u00c3\u00b3n territorial de la zona urbana de Fresno, Tolima y tener en cuenta la nueva Ley de Ordenamiento Territorial, con el fin de que las mismas sean ubicadas en lugares m\u00c3\u00a1s distantes o en su defecto sean desmontadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita que se ordene a las accionadas iniciar un programa nacional para proteger la salud de los colombianos frente al hecho irrefutable de que los tel\u00c3\u00a9fonos celulares y sus equipos de transmisi\u00c3\u00b3n de se\u00c3\u00b1ales electromagn\u00c3\u00a9ticas son cancer\u00c3\u00adgenos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00c3\u00b3 el amparo por considerar que en este caso la menor de edad no prob\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de sus derechos fundamentales, de manera que la falta de certeza sobre el impacto que tienen las ondas emitidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la salud humana, genera la improcedencia del acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00c3\u00b3 dicha decisi\u00c3\u00b3n y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: (i) que se debi\u00c3\u00b3 acudir a la acci\u00c3\u00b3n popular, que es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para que se ordene a los Ministerios accionados iniciar programas para proteger la salud de los colombianos de los efectos causados por las torres y antenas; (ii) que no se encuentra probado que la radiaci\u00c3\u00b3n producida por las estaciones base de los celulares tengan efectos negativos en la salud de los individuos, raz\u00c3\u00b3n por la cual no puede asegurarse que la enfermedad de la menor de edad haya sido causada, o pueda empeorar, con ocasi\u00c3\u00b3n de las antenas instaladas en Fresno; y (iii) que las decisiones proferidas por las autoridades se controvierten ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n activa. Facultad de los ni\u00c3\u00b1os para ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela directamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que toda persona podr\u00c3\u00a1 acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, [l]a Constituci\u00c3\u00b3n ha conferido la acci\u00c3\u00b3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00c3\u00b3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00c3\u00b1os, los ind\u00c3\u00adgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.44 (Negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia45 de la Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, se encuentran perfectamente legitimados para ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela por s\u00c3\u00ad mismos, dado que no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se puede pedir directamente la protecci\u00c3\u00b3n judicial por v\u00c3\u00ada de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la adolescente Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, se encuentra legitimada para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela por s\u00c3\u00ad misma con el fin de reclamar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00c3\u00b3n del derecho alegado resulte demostrada.46 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio p\u00c3\u00bablico, como son las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en las consideraciones previas, las empresas demandadas -Comcel S.A., ATC Sitios de Colombia S.A.S., y Colombia Telecomunicaciones S.A.- operadoras de telecomunicaciones, son particulares que prestan un servicio p\u00c3\u00bablico, raz\u00c3\u00b3n por la cual pueden ser demandadas en sede de tutela cuando se considera que sus actuaciones configuran violaciones a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Tolima, la Alcald\u00c3\u00ada de Fresno, y la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno; son autoridades p\u00c3\u00bablicas contra las cuales, conforme al art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, procede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00c3\u00a1 establecer la procedencia de esta acci\u00c3\u00b3n, determinando si la adolescente V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00c3\u00a1 consagrado en el inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que establece que [e]sta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00c3\u00b3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00c3\u00ada de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de la presente tutela los jueces de instancia consideraron que el requisito de la subsidiariedad no se cumpl\u00c3\u00ada, por cuanto (i) la accionante no acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n popular, que es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para obtener lo que pretende, esto es, que se ordene a los Ministerios accionados iniciar programas para proteger la salud de los colombianos de los efectos causados por las torres y antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil, y (ii) no se controvirtieron las decisiones de las autoridades administrativas mediante la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, observa la Sala que la acci\u00c3\u00b3n popular no es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para que la menor de edad obtenga la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, aunque se dirijan a la protecci\u00c3\u00b3n y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, las acciones populares no pueden ejercerse con el fin de conseguir la reparaci\u00c3\u00b3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00c3\u00b1os que pueda causar la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de la autoridad p\u00c3\u00bablica o del particular sobre ellos, pues para obtener estos fines, el constituyente consagr\u00c3\u00b3, entre otras, la acci\u00c3\u00b3n de tutela.47 En este caso, la adolescente pretende la garant\u00c3\u00ada de sus derechos fundamentales, de manera que no tiene sentido instarla \u00e2\u20ac\u201ccomo lo hizo el juez de segunda instancia- a acudir a la acci\u00c3\u00b3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el fallador incurri\u00c3\u00b3 en un error al considerar que la accionante pudo controvertir las decisiones de las entidades demandadas a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00c3\u00a1ctica del caso, e ignora que el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos presuntamente vulnerados, es la tutela. Debe anotarse que una acci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa no es apta para garantizar los derechos de la menor, quien act\u00c3\u00baa con la finalidad de evitar que la falta de regulaci\u00c3\u00b3n posibilite la ubicaci\u00c3\u00b3n de una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular y la exponga a la emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas. En este orden de ideas, no existe un acto administrativo que pueda ser controvertido para evitar la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, conforme a la sentencia SU-225 de 199848, que estudi\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n especial de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, la tutela es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para su garant\u00c3\u00ada. La decisi\u00c3\u00b3n referida determin\u00c3\u00b3 que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00c3\u00b3rganos pol\u00c3\u00adticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00c3\u00b3n: la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 41 del C\u00c3\u00b3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe: \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar la protecci\u00c3\u00b3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver con car\u00c3\u00a1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando est\u00c3\u00a1 de por medio la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, no se puede afirmar, como lo hizo el ad quem, que la tutela no es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para su protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de una menor de edad, como consecuencia de la omisi\u00c3\u00b3n normativa de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c3\u0081LISIS DE LA VULNERACI\u00c3\u201cN ALEGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 16 a\u00c3\u00b1os de edad y vive en Fresno, Tolima. A los 12 a\u00c3\u00b1os le fue diagnosticado un tipo de c\u00c3\u00a1ncer denominado histiocitosis de c\u00c3\u00a9lulas langerhans y su onc\u00c3\u00b3loga orden\u00c3\u00b3 evitar al m\u00c3\u00a1ximo la exposici\u00c3\u00b3n a ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el predio contiguo a la casa de la accionante existe una estaci\u00c3\u00b3n base, de propiedad de Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P., dicha propiedad fue entregada en comodato a la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. para su administraci\u00c3\u00b3n. A la vez, ATC Sitios de Colombia S.A.S. celebr\u00c3\u00b3 un contrato con Comcel S.A. para la instalaci\u00c3\u00b3n de una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la estaci\u00c3\u00b3n base. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto de 2011, sin contar con el permiso de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal, funcionarios de Comcel S.A. iniciaron labores locativas en el inmueble clandestinamente, con el fin de instalar la antena en la estructura de propiedad de Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la oposici\u00c3\u00b3n de los vecinos, el d\u00c3\u00ada 16 de agosto de 2011, un funcionario de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n e Infraestructura Municipal se desplaz\u00c3\u00b3 al lugar de la construcci\u00c3\u00b3n y suspendi\u00c3\u00b3 los trabajos de demolici\u00c3\u00b3n que se ven\u00c3\u00adan realizando sobre un and\u00c3\u00a9n. La autoridad constat\u00c3\u00b3 que se estaban realizando labores de obra en la infraestructura del edificio, como la instalaci\u00c3\u00b3n de cableado, equipos y soportes en la torre de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajos que se ven\u00c3\u00adan desarrollando sobre la torre ten\u00c3\u00adan como finalidad la instalaci\u00c3\u00b3n de antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil de la empresa Comcel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad la estaci\u00c3\u00b3n base no tiene ninguna antena en funcionamiento, Comcel retir\u00c3\u00b3 los equipos instalados y suspendi\u00c3\u00b3 las obras que pretend\u00c3\u00adan la adecuaci\u00c3\u00b3n del inmueble. La estaci\u00c3\u00b3n base no produce ning\u00c3\u00ban tipo de radiaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en cualquier momento alg\u00c3\u00ban operador de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil podr\u00c3\u00ada instalar una antena en la estaci\u00c3\u00b3n base.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n, Comcel S.A. afirm\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad pretende instalar una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil ser\u00c3\u00ada ubicada a 26 metros de distancia de la habitaci\u00c3\u00b3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Fresno no ha proferido acuerdo alguno que reglamente la telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular en la circunscripci\u00c3\u00b3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra probada una actuaci\u00c3\u00b3n irregular por parte de la empresa Comcel S.A., la cual entr\u00c3\u00b3 a hacer modificaciones al inmueble de propiedad de Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P. de manera clandestina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se constat\u00c3\u00b3 que la empresa accionada hizo adecuaciones locativas a la estructura f\u00c3\u00adsica del inmueble sin contar con la licencia urban\u00c3\u00adstica de la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal para tal fin. En efecto, los trabajos se realizaron en las noches y fue la comunidad, la que alert\u00c3\u00b3 a las autoridades de la actuaci\u00c3\u00b3n temeraria observada por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la actuaci\u00c3\u00b3n ces\u00c3\u00b3 en raz\u00c3\u00b3n a la orden de suspensi\u00c3\u00b3n de obra emitida por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Fresno, se debe establecer que tales hechos ocurrieron y que la Sala rechaza la conducta de Comcel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Corporaci\u00c3\u00b3n debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de la adolescente Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, como consecuencia de la ubicaci\u00c3\u00b3n de una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, a 26 metros de su lugar de habitaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se estableci\u00c3\u00b3 en las consideraciones generales de esta sentencia, numeral 2.2.2., de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005, se consideran como fuentes inherentes conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, por cuanto los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos emitidos por estos equipos, cumplen con los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n pertinentes y, por tanto, no se fijan precauciones particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, no existe ning\u00c3\u00ban requisito para la instalaci\u00c3\u00b3n de estaciones base en telecomunicaciones, ni de las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en Colombia existe un vac\u00c3\u00ado normativo en lo referente a la ubicaci\u00c3\u00b3n de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular a nivel nacional. Esto ocurre porque la normativa existente s\u00c3\u00b3lo se basa en unas referencias t\u00c3\u00a9cnicas que limitan la emisi\u00c3\u00b3n de la radiaci\u00c3\u00b3n no ionizante, pero no se ha concebido una regulaci\u00c3\u00b3n que proteja a las personas de la exposici\u00c3\u00b3n, limitando la distancia entre la fuente y los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros pa\u00c3\u00adses, han optado por aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n ante la falta de certeza cient\u00c3\u00adfica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como consecuencia de la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos en el ambiente. En efecto, tales decisiones han dado aplicaci\u00c3\u00b3n a dicho principio con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de las personas expuestas a la emisi\u00c3\u00b3n de ondas electromagn\u00c3\u00a9ticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que no es posible constatar una relaci\u00c3\u00b3n directa entre las afecciones de salud de las personas y la radiaci\u00c3\u00b3n no ionizante, la clasificaci\u00c3\u00b3n de los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos de radiofrecuencia como posiblemente carcin\u00c3\u00b3genos para los humanos, permite que las autoridades, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, tomen medidas frente a la radiaci\u00c3\u00b3n, con el fin de evitar que se produzcan da\u00c3\u00b1os en la salud derivados de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como consecuencia de la omisi\u00c3\u00b3n legislativa frente a este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia dispuso que existe la necesidad de que se eval\u00c3\u00baen las medidas sugeridas por la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios cient\u00c3\u00adficos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la poblaci\u00c3\u00b3n, deben aplicarse medidas de prevenci\u00c3\u00b3n y precauci\u00c3\u00b3n para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo trat\u00c3\u00a1ndose de la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerable, como los ni\u00c3\u00b1os y los adultos mayores.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se debe enfatizar que en el caso de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, el principio de precauci\u00c3\u00b3n es reforzado, en raz\u00c3\u00b3n al inter\u00c3\u00a9s superior del menor, conforme al cual todas las medidas que le conciernan a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, deben dar prevalencia a sus derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, los criterios a tener en cuenta para determinar cu\u00c3\u00a1l es la medida que mejor satisface el inter\u00c3\u00a9s superior de la accionante, ante la existencia de los intereses que se enfrentan en este caso, se debe tener en cuenta que aquella: (i) garantice su desarrollo integral, (ii) propicie el ejercicio de su derecho a la salud y, (iii) la proteja frente a riesgos prohibidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que, pese a que en este momento no hay antenas instaladas, es claro que el hecho de que exista la estaci\u00c3\u00b3n base en el inmueble contiguo a la vivienda de la menor de edad, sumado al vac\u00c3\u00ado normativo que se evidenci\u00c3\u00b3 en las consideraciones generales de esta providencia, permiten que en cualquier momento se sit\u00c3\u00bae una antena de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil en la construcci\u00c3\u00b3n, la cual emitir\u00c3\u00ada radiaci\u00c3\u00b3n a una distancia de 26 metros entre la fuente y el cuerpo de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la omisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n por parte del Estado, genera un peligro de da\u00c3\u00b1o grave e irreversible para la salud de Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristizabal, el cual se constata con el principio de certeza cient\u00c3\u00adfica (conforme al aparte 2.2.4.2. de esta providencia, el t\u00c3\u00a9rmino principio de certeza cient\u00c3\u00adfica, en oposici\u00c3\u00b3n a la certeza cient\u00c3\u00adfica absoluta, se refiere a una duda fundada, que justifica la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n) dado por la IARC, al calificar los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos como posibles cancer\u00c3\u00adgenos. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, la Sala encuentra que, si la estaci\u00c3\u00b3n base contin\u00c3\u00baa situada en el predio contiguo a la vivienda de la menor, Comcel S.A., o cualquier otra empresa operadora, podr\u00c3\u00a1 instalar una antena poniendo en peligro su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se comprueba: (i) que existe peligro de da\u00c3\u00b1o; (ii) que \u00c3\u00a9ste es grave e irreversible; (iii) que existe un principio de certeza cient\u00c3\u00adfica, de que la radiaci\u00c3\u00b3n es un posible cancer\u00c3\u00adgeno; (iv) que existe la necesidad de tomar una decisi\u00c3\u00b3n encaminada a impedir la degradaci\u00c3\u00b3n del medio ambiente de la menor, y en consecuencia, de proteger su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el vac\u00c3\u00ado normativo sobre los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n a la radiaci\u00c3\u00b3n, sumado a la existencia de una estaci\u00c3\u00b3n base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular a 26 metros de la vivienda de la adolescente Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, constituye una vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales a la salud y al inter\u00c3\u00a9s superior del menor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la obligaci\u00c3\u00b3n del Estado de proteger a los menores enfermos de c\u00c3\u00a1ncer, la Corte deber\u00c3\u00a1 aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n, que en el caso de esta adolescente es reforzado, y en consecuencia (i) evitar cualquier riesgo medioambiental que pueda resultar nocivo para la salud de esta adolescente, y (ii) amparar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00c3\u00a1 el desmonte de la estaci\u00c3\u00b3n base de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular localizada en el predio contiguo a la vivienda de Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala observa la necesidad de (i) reiterar el riesgo al que son sometidas las personas en raz\u00c3\u00b3n a la omisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n por parte del Ministerio de las Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, y (ii) se\u00c3\u00b1alar la falta de vigilancia y control de los l\u00c3\u00admites permitidos de radiaci\u00c3\u00b3n, por parte de la Agencia Nacional del Espectro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00c3\u00b3n de regulaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Exhortar al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00c3\u00b3n de Regulaci\u00c3\u00b3n de Comunicaciones para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposici\u00c3\u00b3n a campos electromagn\u00c3\u00a9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00c3\u00b3n pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, dise\u00c3\u00b1en un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00c3\u00a1tricos y centros similares. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al observar que no s\u00c3\u00b3lo Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, sino tambi\u00c3\u00a9n el resto de la poblaci\u00c3\u00b3n, est\u00c3\u00a1 siendo sometida al riesgo que representan los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos, la Corte Constitucional reprocha la falta de regulaci\u00c3\u00b3n por parte del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de tratarse de fuentes inherentes conformes, la realidad cient\u00c3\u00adfica actual permite ver que los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos se clasifican como posibles cancer\u00c3\u00adgenos, motivo por el cual se debe aplicar el principio de precauci\u00c3\u00b3n, y regular la ubicaci\u00c3\u00b3n de las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, de manera que se sometan a unos l\u00c3\u00admites que impidan la exposici\u00c3\u00b3n imprudente de las personas a la radiaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00c3\u00b3n de vigilancia y control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la funci\u00c3\u00b3n de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y medici\u00c3\u00b3n de las emisiones producidas por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, la Sala reitera que, conforme a la Ley 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro es el ente encargado de brindar el soporte t\u00c3\u00a9cnico para la gesti\u00c3\u00b3n y la planeaci\u00c3\u00b3n, la vigilancia y control del espectro electromagn\u00c3\u00a9tico y, en consecuencia, corresponde a esta entidad adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00c3\u00a9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, as\u00c3\u00ad como imponer sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en las consideraciones generales de esta sentencia, el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones afirm\u00c3\u00b3 que, con ocasi\u00c3\u00b3n de la expedici\u00c3\u00b3n de la Ley 1341 de 200951, las funciones de vigilancia y control en temas de espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, fueron conferidas a la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con el Decreto 4169 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del asunto de la referencia ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n se evidenci\u00c3\u00b3 que: (i) en la actualidad ninguna autoridad ejerce la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico en Colombia y, (ii) existe claridad de que la funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control corresponde a la Agencia Nacional del Espectro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00c3\u00b3n y decisi\u00c3\u00b3n a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso se debe proteger el inter\u00c3\u00a9s superior de la adolescente Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal, e implementar medidas que propicien su desarrollo integral, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad que sufre de c\u00c3\u00a1ncer y merece una especial protecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00c3\u00a1 las sentencias del 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00c3\u00a9, el 19 de septiembre de 2011, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo y, en su lugar, conceder\u00c3\u00a1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ordenar\u00c3\u00a1 a Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P. desmontar la estaci\u00c3\u00b3n base localizada en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, ordenar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones que, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, regule la distancia prudente entre las torres de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00c3\u00a1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, ordenar\u00c3\u00a1 a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control, verifique que la radiaci\u00c3\u00b3n emitida por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular se encuentren dentro de los l\u00c3\u00admites permitidos, establecidos en la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00c3\u201cN\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2011, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Sala Civil \u00e2\u20ac\u201c Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00c3\u00a9, el 19 de septiembre de 2011, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Luisa Mar\u00c3\u00ada V\u00c3\u00a9lez Aristiz\u00c3\u00a1bal contra el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Protecci\u00c3\u00b3n Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretar\u00c3\u00ada de Planeaci\u00c3\u00b3n Municipal de Fresno, la Alcald\u00c3\u00ada de Fresno, Colombia Telecomunicaciones S.A., la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental del Tolima, Comcel S.A., y ATC Sitios de Colombia S.A.S, y en su lugar, CONCEDER el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Telef\u00c3\u00b3nica Telecom S.A. E.S.P. desmontar la estaci\u00c3\u00b3n base localizada en el inmueble ubicado en la calle 5\u00c2\u00aa con carrera 6\u00c2\u00aa &#8211; Esquina, en Fresno, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones que, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de precauci\u00c3\u00b3n, regule la distancia prudente entre las torres de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00c3\u00a1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n de vigilancia y control, verifique que la radiaci\u00c3\u00b3n emitida por las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular se encuentren dentro de los l\u00c3\u00admites permitidos, establecidos en la Resoluci\u00c3\u00b3n 1645 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General l\u00c3\u00adbrese las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela Comcel S.A. cambi\u00c3\u00b3 su raz\u00c3\u00b3n social y en la actualidad se denomina \u00a0Claro S.A.; cada vez que se haga referencia a Comcel S.A. se debe entender que las decisiones que se tomen en esta providencia afectan a la entidad Claro S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 681, \u00a0Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 Doctor en contaminaci\u00c3\u00b3n y recursos naturales Universidad Polit\u00c3\u00a9cnica de Catalu\u00c3\u00b1a. \u00a0<\/p>\n<p>4 Directora de la Especializaci\u00c3\u00b3n en Derecho Ambiental del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los equipos utilizados fueron: Medidor de radiofrecuencia 50 a 3.500 Mhz, Medidor de campo el\u00c3\u00a9ctrico y electromagn\u00c3\u00a9tico M.E., Cell Sensor, Analizador de espectros port\u00c3\u00a1til de alto rendimiento SPECTRAN HF-6080 V4. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>8 En palabras de la Corte: \u00e2\u20ac\u0153Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00c3\u00b3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, adquiere una connotaci\u00c3\u00b3n patol\u00c3\u00b3gica que le resta toda legitimaci\u00c3\u00b3n, m\u00c3\u00a1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00c3\u00a1s en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n. En estos eventos, tiene l\u00c3\u00b3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-251 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. Ver entre otras, sentencias T-720 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-558 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1091 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. En este fallo la Corte decidi\u00c3\u00b3 que; \u00e2\u20ac\u0153siguiendo los lineamientos del art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y de acuerdo con los par\u00c3\u00a1metros fijados en la jurisprudencia constitucional, particularmente de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153domiciliarios\u00e2\u20ac\u009d del numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una vez por todas, que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda siempre contra el particular que est\u00c3\u00a9 prestando cualquier servicio p\u00c3\u00bablico y por la violaci\u00c3\u00b3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia C-134 de 1994 y reiterado en el fallo aludido de la C-378 de 2010, la Corte Constitucional afirm\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153Al respecto, cabe preguntarse: \u00c2\u00bfAcaso no procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la honra (Art. 21 C.P.), o los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os (Art. 44 C.P.) frente a los particulares que presten el servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n? \u00c2\u00bfAcaso no procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho fundamental a la integridad f\u00c3\u00adsica (Art. 12 C.P.), o el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n (Art. 23 C.P.), o el derecho fundamental a la igualdad (Art. 16 C.P.), frente a los particulares que presten el servicio p\u00c3\u00bablico de salud? \u00c2\u00bfAcaso no procede cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00c3\u00b3n o de subordinaci\u00c3\u00b3n y pretenda que se le ampare, por ejemplo, su derecho fundamental a la igualdad (Art. 16 C.P.), a la libertad de expresi\u00c3\u00b3n (Art. 20 C.P.) o a la circulaci\u00c3\u00b3n (Art. 24 C.P.)? La respuesta a estos interrogantes es una sola: la acci\u00c3\u00b3n de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, as\u00c3\u00ad sea frente a otras personas particulares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con la norma citada (art\u00c3\u00adculo 2), se entiende por telecomunicaci\u00c3\u00b3n toda emisi\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n o recepci\u00c3\u00b3n de se\u00c3\u00b1ales, escritura, im\u00c3\u00a1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00c3\u00b3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00c3\u00b3pticos o electromagn\u00c3\u00a9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 37 de 1993 dispone: La telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular es un servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00c3\u00a1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00c3\u00ad mismo capacidad completa para la comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica entre usuarios m\u00c3\u00b3viles y, a trav\u00c3\u00a9s de la interconexi\u00c3\u00b3n con la red telef\u00c3\u00b3nica p\u00c3\u00bablica conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico asignado constituye su elemento principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Recomendaci\u00c3\u00b3n UIT-T K.52 se encuentra la &#8220;Orientaci\u00c3\u00b3n sobre el cumplimiento de los l\u00c3\u00admites de exposici\u00c3\u00b3n de las personas a los campos electromagn\u00c3\u00a9ticos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Telefon\u00c3\u00ada M\u00c3\u00b3vil Celular \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Servicios de Comunicaci\u00c3\u00b3n Personal, PCS \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Sistema Acceso Troncalizado-Trunking \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Sistema de Radiomensajes-Beeper \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Sistema de Radiocomunicaci\u00c3\u00b3n Convencional Voz y\/o Datos-HF \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Sistema de Radiocomunicaci\u00c3\u00b3n Convencional Voz y\/o Datos VHF \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Sistema de Radiocomunicaci\u00c3\u00b3n Convencional Voz y\/o Datos UHF \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u2013\u00aa Proveedor de Segmento Espacial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estos servicios no est\u00c3\u00a1n obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00c3\u00b3n de Conformidad de Emisi\u00c3\u00b3n Electromagn\u00c3\u00a9tica. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar peri\u00c3\u00b3dicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnolog\u00c3\u00ada u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>16 La estaci\u00c3\u00b3n base es la edificaci\u00c3\u00b3n en la cual se instalan las antenas de telefon\u00c3\u00ada m\u00c3\u00b3vil celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00c3\u00adculo 76 de la Constituci\u00c3\u00b3n dispone: \u00e2\u20ac\u0153La intervenci\u00c3\u00b3n estatal en el espectro electromagn\u00c3\u00a9tico utilizado para los servicios de televisi\u00c3\u00b3n, estar\u00c3\u00a1 a cargo de un organismo de derecho p\u00c3\u00bablico con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica, autonom\u00c3\u00ada administrativa, patrimonial y t\u00c3\u00a9cnica, sujeto a un r\u00c3\u00a9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo desarrollar\u00c3\u00a1 y ejecutar\u00c3\u00a1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>18 La inclusi\u00c3\u00b3n de la Declaraci\u00c3\u00b3n de R\u00c3\u00ado a la ley 99 de 1993 fue demandada ante la Corte Constitucional, por no haber entrado en vigencia en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano mediante \u00a0una ley aprobatoria. Sin embargo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 declararla exequible, en la sentencia C-528 de 1994, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que este art\u00c3\u00adculo es exequible, por considerar que la declaraci\u00c3\u00b3n a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que est\u00c3\u00a1 abierto a la adhesi\u00c3\u00b3n de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el car\u00c3\u00a1cter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaraci\u00c3\u00b3n producida por la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en R\u00c3\u00ado de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados principios.(sentencia C-528 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-703 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este instrumento el Comit\u00c3\u00a9 interpret\u00c3\u00b3 el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud f\u00c3\u00adsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00c3\u00a1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00c3\u00a1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00c3\u00b3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00c3\u00b1os; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00c3\u00b3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00c3\u00a9micas, end\u00c3\u00a9micas, profesionales y de otra \u00c3\u00adndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00c3\u00b3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00c3\u00a9dica y servicios m\u00c3\u00a9dicos en caso de enfermedad.(Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>22 El Comit\u00c3\u00a9 DESC es el \u00c3\u00b3rgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales \u00e2\u20ac\u201c instrumento que es parte del bloque de constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica-, con el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La funci\u00c3\u00b3n interpretativa de este \u00c3\u00b3rgano es ejercida a trav\u00c3\u00a9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00c3\u00ad forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00c3\u00adculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. En consecuencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este \u00c3\u00b3rgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>26 El t\u00c3\u00a9rmino de campos electromagn\u00c3\u00a9ticos aplicable en esta recomendaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153comprende los campos est\u00c3\u00a1ticos, los campos de frecuencia extraordinariamente baja (FEB) y los campos de radiofrecuencia (RF), incluidas las microondas, abarcando la gama de frecuencia de O Hz a 300 GHz\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>27 http:\/\/monographs.iarc.fr\/ENG\/Preamble\/CurrentPreamble.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 http:\/\/www.iarc.fr\/en\/media-centre\/pr\/2011\/pdfs\/pr208_E.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Pr\u00c3\u00b3ximamente ser\u00c3\u00a1 publicada la Monograf\u00c3\u00ada n\u00c3\u00bamero 102, a trav\u00c3\u00a9s de la cual la IARC sentar\u00c3\u00a1 las bases para el manejo de los riesgos producidos por este agente que ahora es considerado como posible cancer\u00c3\u00adgeno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Carcinogenicity of radiofrequency electromagnetic fields. The Lancet Oncology, Volume 12, Issue 7, Pages 624-626. Robert Baan, Yann Grosse, B\u00c3\u00a9atrice Lauby-Secretan, Fatiha El Ghissassi, V\u00c3\u00a9ronique Bouvard, Lamia Benbrahim-Tallaa, Neela Guha, Farhad Islami, Laurent Galichet, Kurt Straif. En: http:\/\/www.thelancet.com\/journals\/lanonc\/article\/PIIS1470-2045(11)70147-4\/fulltext \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-197 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2000, explic\u00c3\u00b3 que la expresi\u00c3\u00b3n alude a (\u00e2\u20ac\u00a6) pol\u00c3\u00adticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00c3\u00b3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; T-787 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-855 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 La referida norma tiene por objeto [d]isminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por c\u00c3\u00a1ncer en los ni\u00c3\u00b1os y personas menores de 18 a\u00c3\u00b1os, a trav\u00c3\u00a9s de la garant\u00c3\u00ada por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detecci\u00c3\u00b3n temprana y tratamiento integral, aplicaci\u00c3\u00b3n de protocolos y gu\u00c3\u00adas de atenci\u00c3\u00b3n estandarizados y con la infraestructura, dotaci\u00c3\u00b3n, recurso humano y tecnolog\u00c3\u00ada requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Gaceta 358\/2008, \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00c3\u008dCULO 3\u00c2\u00ba. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00c3\u00b1os que tomen las instituciones p\u00c3\u00bablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00c3\u00b3rganos legislativos, una consideraci\u00c3\u00b3n primordial a que se atender\u00c3\u00a1 ser\u00c3\u00a1 el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 ART\u00c3\u008dCULO 8o. INTER\u00c3\u2030S SUPERIOR DE LOS NI\u00c3\u2018OS, LAS NI\u00c3\u2018AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n integral y simult\u00c3\u00a1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0C\u00c3\u00b3digo del Menor, art\u00c3\u00adculo 30:\u00e2\u20ac\u0153Un menor se halla en situaci\u00c3\u00b3n irregular cuando: \u00a01. Se encuentre en situaci\u00c3\u00b3n de abandono o peligro, \u00a02. Carezca de la atenci\u00c3\u00b3n suficiente para la satisfacci\u00c3\u00b3n de sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas, \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren, \u00a04. Haya sido autor o part\u00c3\u00adcipe de una infracci\u00c3\u00b3n penal, \u00a05. Carezca de representante legal, \u00a06. Presente deficiencia f\u00c3\u00adsica, sensorial o mental, \u00a07. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la drogadicci\u00c3\u00b3n, \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, \u00a09. Se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-459 de 1992. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencias T-341 de 1993, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; T-293 de 1994, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; T-456 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero; T-079 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-405 de 1993, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencia T-360 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>51 ART\u00c3\u008dCULO 26.\u00a0 La Agencia Nacional del Espectro tendr\u00c3\u00a1, entre otras, las siguientes funciones: (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico, con excepci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo\u00a076 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00c3\u00a9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones as\u00c3\u00ad como imponer las sanciones, con excepci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 76\u00a0de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y dem\u00c3\u00a1s bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Polic\u00c3\u00ada para el decomiso de equipos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la informaci\u00c3\u00b3n que se genere de los actos administrativos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00c3\u00a1s que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 2o.\u00a0Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podr\u00c3\u00a1 contar con Estaciones Monitoras fijas y m\u00c3\u00b3viles para la medici\u00c3\u00b3n de par\u00c3\u00a1metros t\u00c3\u00a9cnicos; la verificaci\u00c3\u00b3n de la ocupaci\u00c3\u00b3n del espectro radioel\u00c3\u00a9ctrico; y la realizaci\u00c3\u00b3n de visitas t\u00c3\u00a9cnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinaci\u00c3\u00b3n y con apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00c3\u00adas de la Informaci\u00c3\u00b3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 TELECOMUNICACIONES-Servicio p\u00c3\u00bablico a cargo del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 TELEFONIA MOVIL CELULAR-Servicio p\u00c3\u00bablico de telecomunicaci\u00c3\u00b3n a cargo de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0 ACTIVIDAD EJERCIDA POR EMPRESAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTACIONES BASE EN TELECOMUNICACIONES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}