{"id":1961,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-486-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-486-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-95\/","title":{"rendered":"T 486 95"},"content":{"rendered":"<p>T-486-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por violaci\u00f3n de la ley\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por violaci\u00f3n de reglamento de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente el juicio constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado no surge de manera directa, sino como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley o reglamento de trabajo de una empresa. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado es indirecto, es decir, que surge de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de un reglamento o de la ley como es el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor de beneficiarios, es al juez laboral a quien corresponde determinar la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de igualdad y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida sustituci\u00f3n pensional, como prestaci\u00f3n reconocida por el reglamento interno de trabajo, no tiene origen constitucional y por consiguiente el conflicto jur\u00eddico que surja de la aplicaci\u00f3n del mismo reglamento para deducir el derecho a la pretendida sustituci\u00f3n pensional por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o a la seguridad social, no es objeto de la acci\u00f3n y competencia del juez de tutela sino de la justicia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de manera que \u00e9ste no surge de la afirmaci\u00f3n del actor a fin de establecer la carencia de medios para la c\u00f3ngrua subsistencia, ya que en estos casos la carga de la prueba incumbe al actor y no a la accionada como ocurre con otros procesos diferentes al de la acci\u00f3n de tutela, de manera que como tal perjuicio no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, a juicio de la Corporaci\u00f3n no es procedente decretar el mecanismo transitorio frente a un derecho litigioso de competencia, de la justicia ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-75.706 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez contra el Banco Central Hipotecario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre 1o. de mil novecientos noventa y cinco 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el diecis\u00e9is (16) de mayo de 1995, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el cuatro (4) de julio del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia, promovido por el se\u00f1or Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez contra el Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Refiere el accionante que la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda de D\u00edaz, con quien contrajo matrimonio el 7 de mayo de 1955 y quien entonces trabajaba para el Banco Central Hipotecario de esta ciudad, fue retirada del mismo mediante oficio del 19 de enero de 1955, &#8220;en atenci\u00f3n a su precario estado de salud&#8221;. Por este motivo se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez por la suma $130.829.25 mensuales, la cual estuvo a cargo de la entidad demandada hasta la fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Indica el actor que hasta entonces fue beneficiario de los servicios del Fondo M\u00e9dico en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la occisa, Fondo que fue creado por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y su Sindicato, y administrado por la Caja de Previsi\u00f3n Social del citado Fondo; que en la actualidad, por disposici\u00f3n de la Presidenta del Banco, \u00e9l no tiene derecho a utilizar los servicios que presta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente afirma el accionante que solicit\u00f3 la &#8220;sustituci\u00f3n pensional&#8221; mediante oficio del 6 de noviembre de 1994, el cual fue contestado negativamente por medio del oficio ANP 001529 del 26 de diciembre de 1994, suscrito por la ejecutiva (E) del \u00e1rea de n\u00f3mina y prestaciones del B.C.H. Manifiesta el actor que en su solicitud, &#8220;se invocaron tanto una norma perteneciente a los estatutos de la precitada Caja de Previsi\u00f3n Social y derogada hace muchos a\u00f1os, como al (sic) tenor literal del art\u00edculo 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, seg\u00fan el cual las pensiones establecidas en el mismo &#8216;s\u00f3lo se transmiten por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os a las viudas de los pensionados fallecidos&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agrega que el 26 de enero de 1995, formul\u00f3 a la Presidenta del Banco una solicitud de reconsideraci\u00f3n sobre la negativa de la pensi\u00f3n reclamada, con base en las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohiben hacer discriminaciones injustificadas por razones de sexo, as\u00ed como en la jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la Ley 71 de 1988, frente a una interpretaci\u00f3n restrictiva que pretendi\u00f3 adoptar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y que cita textualmente en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha podido verse, la sustituci\u00f3n pensional de que tratan los estatutos citados fue prevista para el c\u00f3nyuge del empleado fallecido. S\u00f3lo la Ley 33 de diciembre 31 de 1973, as\u00ed como su Decreto Reglamentario 690 de abril 19 de 1974, se\u00f1alan como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional a la viuda, si bien en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo de esta ley se habla nuevamente del c\u00f3nyuge, lo cual revela la incongruencia del legislador al convertir en vitalicia la pensi\u00f3n de que temporalmente disfrutaba por sustituci\u00f3n el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, limit\u00e1ndola ahora solamente a la viuda.&#8221; (Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, tomo XVIII, No. 209, P\u00e1g. 314). (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed, con recto entendimiento, la aplicaci\u00f3n del viejo aforismo de origen romano &#8216;Donde existe la misma raz\u00f3n de hecho, debe existir la misma disposici\u00f3n de derecho&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Expresa que en respuesta &nbsp;a lo anterior, la Presidenta del Banco Central Hipotecario se abstuvo de analizar &#8220;los argumentos de orden constitucional y jurisprudencial contenidos en la solicitud de reconsideraci\u00f3n y se limit\u00f3 a insistir en la intangibilidad del il\u00f3gico tenor literal del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, estatuto seg\u00fan el cual las pensiones en \u00e9l establecidas pueden sustituirse a favor de los padres o hermanos del respectivo beneficiario, pero en ning\u00fan caso a favor del viudo de la extrabajadora pensionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que &#8220;el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario contrar\u00eda abiertamente, no s\u00f3lo varios preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en especial, los art\u00edculos 13 y 43, que prohiben hacer discriminaciones injustificadas por razones de sexo, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 de 1988, norma \u00e9sta que, al garantizar la sustituci\u00f3n vitalicia a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, puso fin a la duda originada en la defectuosa redacci\u00f3n de la Ley 33 de 1973&#8221;. El Reglamento citado, a su juicio, es obsoleto &#8220;si se recuerda que desde hace varios lustros tanto la legislaci\u00f3n nacional como los Reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) mencionan como primer beneficiario de toda clase de pensiones al c\u00f3nyuge y en subsidio, a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, sin discriminaci\u00f3n alguna de sexo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que aunque dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial consistente en adelantar un proceso ordinario laboral contra le BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, es claro que con el uso exclusivo de tal alternativa no obtendr\u00eda la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, como que durante los varios a\u00f1os que demorar\u00e1 dicho proceso me ver\u00eda privado simult\u00e1neamente de un ingreso peri\u00f3dico -que resulta vital para mi condigna subsistencia- y de los servicios de salud, quedando as\u00ed, en ambos casos, expuesto a sufrir perjuicios irreparables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela (&#8230;)&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub ex\u00e1mine, el petente Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez, est\u00e1 siendo sometido a una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo al no permit\u00edrsele adquirir, por sustituci\u00f3n, la pensi\u00f3n vitalicia disfrutada por su c\u00f3nyuge Marina Garc\u00eda, pues seg\u00fan el marco de la reglamentaci\u00f3n o convenci\u00f3n colectiva de trabajo que data de 1972, que para el banco es normatividad especial, reguladora de las condiciones a que deben someterse tanto el empleador como sus trabajadores, para todos sus efectos prestacionales, se excluye al hombre &#8216;viudo&#8217; a recibir tal beneficio, visto que el sistema, aunque no expone ning\u00fan motivo, busca solamente proteger a la &#8216;viuda&#8217; no divorciada ni separada de bienes. En &nbsp;sentir de la Sala la entidad bancaria accionada, le est\u00e1 dando a sus estatutos reglamentarios de trabajo una interpretaci\u00f3n restrictiva y exeg\u00e9tica frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas vigentes que regulan la seguridad social en Colombia y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la Sala es evidente entonces que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del Banco Central Hipotecario no se ajusta al marco Constitucional de garant\u00edas, en este caso en favor del hombre que propende una protecci\u00f3n real y efectiva de sus derechos y no ser discriminado en raz\u00f3n del sexo, credo, religi\u00f3n, etc. Sin embargo, como la conducta del ente jur\u00eddico la fundamenta en su reglamento de trabajo, eventos en los cuales, como lo ha dicho la Corte Constitucional solo debe ser objeto de juicio constitucional si ello amenaza directamente un derecho fundamental, pues cuando la vulneraci\u00f3n del mismo es indirecto, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley o reglamento de trabajo de una empresa que lo regula y desarrolla, no es fundamento para tutelar el derecho, resulta por tanto improcedente la acci\u00f3n extraordinaria por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho laboral cuyo control corresponde a los jueces de esta competencia. En este caso, al producir el banco el acto definitivo, seg\u00fan oficio No. 11068 de febrero 17 de 1995, que resuelve en forma negativa sobre la pretensi\u00f3n del accionante, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, la cual puede probarse por cualquier medio y dej\u00f3 abierta la acci\u00f3n ordinaria laboral para que se ponga t\u00e9rmino a la controversia suscitada ente el petente y el Banco Central Hipotecario. (Art. 2\u00b0 Decreto 2158 de 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces claro, que no se han agotado todos los mecanismos legales con que cuenta el petente en aras a obtener la soluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, y dada la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 denegarse la misma por no ser esta el instrumento actual, para remover los efectos de la decisi\u00f3n tomada por la entidad bancaria&#8221;. (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n social socilitada por el accionante, el a quo manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la circunstancia de no contar con los servicios m\u00e9dicos que el B.C.H. le prestaba por el v\u00ednculo laboral de su esposa cesaron con el fallecimiento de esta, que es consecuencia directa del reglamento interno del Banco, por lo que no existiendo, por ahora, mientras se resuelve la controversia suscitada, ning\u00fan v\u00ednculo laboral ni de otro orden, entre el banco y D\u00edaz Vel\u00e1zquez, no ser\u00e1 aqu\u00e9l el encargado de la protecci\u00f3n del derecho alegado, pudiendo en cambio dirigirse a los Institutos del gobierno que, por ley tenga la obligaci\u00f3n de atender ese derecho, si es que verdaderamente Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1zquez, abogado de profesi\u00f3n, carece de recursos para atender su salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez, impugn\u00f3 el fallo por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera contraria al criterio expresado por el Tribunal en la decisi\u00f3n referida, considera el demandante que existe diferencia entre reglamento interno y convenci\u00f3n colectiva de trabajo, porque &#8220;(&#8230;) mientras que el reglamento interno de trabajo es un conjunto de normas elaborado unilateralmente por el patrono, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, en la elaboraci\u00f3n de toda convenci\u00f3n colectiva de trabajo intervienen uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el actor en su impugnaci\u00f3n que la naturaleza jur\u00eddica del estatuto normativo interno del Banco Central Hipotecario es la del reglamento interno de trabajo; reclama que &#8220;no fue analizada la validez jur\u00eddica de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo contenida en el art\u00edculo 98 del reglamento citado, a pesar de haber sido aducida la inconstitucionalidad y la ilegalidad del mismo&#8221;. La inconstitucionalidad resulta del texto del art\u00edculo 98 del Reglamento interno de Trabajo, y por lo tanto tambi\u00e9n es inconstitucional la aplicaci\u00f3n directa del mismo, al negar al accionante a reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva, violando &#8220;&#8230; 1) el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley&#8230; 2) El derecho a la igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres&#8230; 3) El irrenunciable derecho a la seguridad social (&#8230;) y 4) El derecho a la subsistencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n la sustenta el accionante con base en las consideraciones de la Corte Constitucional consignadas en la Sentencia T-098 de 1994, en la cual la Corporaci\u00f3n expresa: &#8220;No obstante, la raz\u00f3n institucional que busca avalar disposiciones anacr\u00f3nicas o vac\u00edos normativos que tienen como consecuencia la configuraci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de un fen\u00f3meno discriminatorio, carece de justificaci\u00f3n razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar.(&#8230;) La Sala advierte que los atrasos o las deficiencias normativas no son imputables a los particulares&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la jurisprudencia y la doctrina &#8220;coinciden en afirmar que las discriminaciones negativas son arbitrarias e inadmisibles, y que solamente son jur\u00eddicamente aceptables las discriminaciones positivas que re\u00fanan determinadas caracter\u00edsticas o requisitos especiales.&#8221; Adem\u00e1s de la inconstitucionalidad del reglamento interno de trabajo y de la aplicaci\u00f3n del mismo, tambi\u00e9n es evidente la ilegalidad del estatuto interno sobre pensi\u00f3n de invalidez y sustituci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 del Reglamento Interno de Trabajo consagra el derecho a la sustituci\u00f3n post-morten de las pensiones de invalidez, \u00fanicamente a la viuda y adem\u00e1s lo estableci\u00f3 con un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os. Las leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, establecen que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez es vitalicia y a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expone el recurrente que el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no analiz\u00f3, en forma inexplicable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce que en la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que reconoc\u00eda que exist\u00eda otro medio de defensa judicial consistente en adelantar un proceso ordinario laboral contra el Banco Central Hipotecario, pero que con el uso de esta acci\u00f3n no se protege de forma inmediata y efectiva el derecho conculcado, ya que no cuenta con los medios suficientes para su congrua y digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante Sentencia del cuatro (4) de julio de 1995, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo &#8220;con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando afectado dispone de otros recursos o medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados o amenazados, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el recurrente puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que ella decida si evidentemente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera una vez m\u00e1s la Sala, que no es posible a trav\u00e9s del procedimiento del art\u00edculo 86 superior como lo pretende el accionante, obtener el reconocimiento de derechos litigiosos que deben ser discutidos ante autoridades judiciales diferentes, ni puede el juez constitucional determinar el contenido de las decisiones a adoptar por parte de las entidades p\u00fablicas, ni le est\u00e1 permitido imponer su criterio cuando interpretan las normas que las rigen, sean ellas de rango legal o reglamentario interno como el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) Ahora bien, tampoco se considera viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no solamente porque la naturaleza misma de la pretensi\u00f3n lo impide sino que no aparece demostrado dentro del expediente perjuicio que ostente tal calidad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si las pretensiones del actor prosperan ante la justicia laboral obtendr\u00eda que se ordene al Banco Central Hipotecario el pago de las mesadas dejadas de percibir con los correspondientes reajustes o indemnizaciones si a ello hubiere lugar, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter de irremediable del perjuicio econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe prueba sobre las dolencias f\u00edsicas o una enfermedad espec\u00edfica padecida por el actor que de no recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata pongan en peligro su salud o su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierto que en la actualidad carezca de medios de subsistencia, pues seg\u00fan lo afirma en la demanda cuenta con el dinero que le fue pagado por concepto del seguro de vida de sus esposa, de lo cual se deduce que en \u00faltimas, los perjuicios que alega sufrir por no poder atender a sus necesidades m\u00ednimas son futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto conviene adem\u00e1s advertir que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto si el interesado hipot\u00e9ticamente se encontrara en un estado de calamidad extrema, ser\u00eda aqu\u00e9l el obligado a ampararlo en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional&#8221;. (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda de D\u00edaz quien falleci\u00f3 el diecisiete de septiembre de 1994 y quien era pensionada por invalidez desde el a\u00f1o de 1955 por el Banco Central Hipotecario, acudi\u00f3 al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la subsistencia y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Presidenta del Banco anteriormente citado, en su condici\u00f3n de representante legal, toda vez que \u00e9sta, mediante los oficios ANP 001529 de 1994 y AL-11068 del 17 de febrero de 1995, le neg\u00f3 que utilizara los servicios del Fondo M\u00e9dico y no accedi\u00f3 a decretar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que disfrutaba su esposa, con base en &#8220;(&#8230;) una norma perteneciente a los estatutos de la precitada Caja de Previsi\u00f3n Social y derogada hace muchos a\u00f1os, como al tenor literal del art\u00edculo 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, seg\u00fan el cual las pensiones establecidas en el mismo &#8216;s\u00f3lo se transmiten por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os a las viudas de los pensionados fallecidos'&#8221; y que &#8220;pueden sustituirse a favor de los padres o hermanos del respectivo beneficiario, pero en ning\u00fan caso a favor del viudo de la extrabajadora pensionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para entrar a resolver acerca del asunto sometido a la revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, considera esta Sala necesario precisar, la naturaleza del Banco Central Hipotecario, para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se encuentra sometido, y posteriormente establecer si la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de la cual gozaba la difunta esposa del actor constituye o no un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado el origen de car\u00e1cter legal de la referida prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Banco Central Hipotecario es una sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art\u00edculo 38 del Decreto 080 de 1976), sujeto a las normas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el evento de que surjan controversias judiciales de car\u00e1cter laboral, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 244 del Decreto 663 de 1993. De esta manera corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo el conocimiento y decisi\u00f3n de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que establecen el derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional, por parte de sus beneficiarios, en el orden establecido en las leyes dictadas sobre la materia, como lo ha expuesto la Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos, al expresar que no es procedente el juicio constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado no surge de manera directa, sino como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley o reglamento de trabajo de una empresa como lo recuerdan las providencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, \u00e9sta expidi\u00f3 su propio reglamento interno de trabajo, el cual fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en esa \u00e9poca, mediante la resoluci\u00f3n No. 00126 de 1972. Dicho reglamento en su cap\u00edtulo XXII consagra las &#8220;prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias&#8221; en favor de sus empleados, y en particular en los art\u00edculos 93 a 110 contiene las disposiciones referentes a las &#8220;pensiones y gratificaciones&#8221; reconocidas por el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del citado reglamento interno de trabajo establece lo siguiente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez cuya sustituci\u00f3n persigue el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo trabajador que haya servido al Banco diez a\u00f1os y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, recibir\u00e1 una pensi\u00f3n mensual vitalicia igual a (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 97 y 98 del mencionado reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, expresan lo siguiente respecto de la transmisi\u00f3n o sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez concedida a un trabajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97. La pensi\u00f3n concedida a un trabajador seg\u00fan los art\u00edculos 94 y 95 de este Reglamento, es transmisible a las personas y en las condiciones establecidas en el art\u00edculo siguiente, hasta por un tiempo igual al del servicio prestado por el trabajador del Banco, pero en ning\u00fan caso por m\u00e1s de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Cuando un trabajador muera al servicio del Banco despu\u00e9s de haber trabajado en \u00e9ste por un tiempo no menor de diez a\u00f1os, el Banco conceder\u00e1 una pensi\u00f3n igual a la establecida en el art\u00edculo 94 de este Reglamento a las personas que enseguida se indican y de conformidad con el siguiente orden de prelaci\u00f3n: en primer lugar, a la viuda no divorciada ni separada de bienes, judicial o extrajudicialmente, de conformidad con los art\u00edculos 197 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y mientras no pase a otras nupcias; en segundo lugar, a los hijos e hijas menores de edad; en tercer lugar, a las hijas mayores de edad que vivan a costa del trabajador muerto y que carezcan de recursos para su sostenimiento; y en cuarto lugar a los padres o hermanos del trabajador que se hallen en el mismo caso de las hijas mayores de edad, a que se refiere el caso tercero. El m\u00e1ximo de tiempo de estas pensiones ser\u00e1 de diez a\u00f1os.&#8221; (subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional no tiene pues, origen constitucional sino que proviene del citado reglamento. En el caso sub ex\u00e1mine, al se\u00f1or D\u00edaz Vel\u00e1squez se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de que trata el citado reglamento, de la cual gozaba en los t\u00e9rminos del mismo su difunta esposa, quien de conformidad con el oficio suscrito por el abogado de la Vicepresidencia Jur\u00eddica del Banco Central Hipotecario que obra a folio 76 del expediente, &#8220;prest\u00f3 sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO desde el 18 de septiembre de 1940 hasta el 31 de enero de 1955, por cuanto a partir del 1o. de febrero se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n con fundamento en los estatutos de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Banco, vigentes para esa \u00e9poca, seg\u00fan comunicaci\u00f3n (anexa) del 19 de enero de 1955 (&#8230;)&#8221; (el subrayado no es del texto). De manera que, como trabajadora del Banco accionado, labor\u00f3 por m\u00e1s de diez a\u00f1os hasta que fue pensionada en raz\u00f3n de su estado de salud, tal como lo exige el art\u00edculo 98 del reglamento mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda establecido que la se\u00f1ora Marina Garc\u00eda de D\u00edaz, quien falleci\u00f3 el 17 de septiembre de 1994, gozaba del derecho a percibir una pensi\u00f3n mensual de invalidez como consecuencia de su retiro del banco por &#8220;su precario estado de salud&#8221;, tal como se reconoce en el escrito firmado por el Sub-auditor de esa entidad el 19 de enero de 1955 (folio 78), pensi\u00f3n de la cual disfrut\u00f3 hasta el mes de septiembre de 1994, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de la unidad de pensiones de la entidad accionada, que obra a folio 79 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse en primer t\u00e9rmino que la prestaci\u00f3n cuya sustituci\u00f3n reclama el accionante corresponde a una de aquellas que el Banco Central Hipotecario otorga adicionalmente a las que por mandato legal est\u00e1 obligado a pagar a sus empleados o ex empleados que hayan reunido los requisitos establecidos en el referido reglamento, seg\u00fan se desprende del contenido del mismo y de las normas sobre las cuales el actor basa su pedimento, las cuales corresponden al cap\u00edtulo denominado &#8220;Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima pues la Corporaci\u00f3n que la referida sustituci\u00f3n pensional, como prestaci\u00f3n reconocida por el reglamento interno de trabajo de la accionada, no tiene origen constitucional y por consiguiente el conflicto jur\u00eddico que surja de la aplicaci\u00f3n del mismo reglamento para deducir el derecho del peticionario a la pretendida sustituci\u00f3n pensional por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o a la seguridad social, no es objeto de la acci\u00f3n y competencia del juez de tutela sino de la justicia del trabajo, tal como se predica del art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral seg\u00fan el cual &#8220;La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificaci\u00f3n de huelgas; de la cancelaci\u00f3n de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recusos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre seguro social y de la homologaci\u00f3n de laudos arbitrales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n que se reclama proviene seg\u00fan se ha expuesto de &#8220;prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias&#8221;, nacidas en raz\u00f3n de la voluntad unilateral del empleador, encaminada a ofrecer mejores condiciones de vida a sus empleados y ex empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante plantea una situaci\u00f3n de desconocimiento de su derecho a la igualdad, que eventualmente constituye una odiosa discriminaci\u00f3n en su contra. Acerca del derecho a la igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 en los art\u00edculos 13 y 43, aplicables al caso objeto de estudio, dijo la Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-098 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones -igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades-, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado es indirecto, es decir, que surge de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de un reglamento o de la ley como es el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor de beneficiarios, como ocurre en el presente asunto, es al juez laboral a quien corresponde determinar la supuesta violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de igualdad y seguridad social y si como consecuencia de la vigencia actual de las citadas disposiciones del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, en \u00e9l se encuentra consagrada una odiosa discriminaci\u00f3n respecto del accionante, consistente en no reconocerle una sustituci\u00f3n pensional por el hecho de ser &#8220;viudo&#8221; y no &#8220;viuda&#8221;, y adem\u00e1s si el requisito consagrado en el mismo, se encuentra o no en armon\u00eda con los ordenamientos superiores, para resolver en consecuencia la discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el actor, tal como claramente lo expresa el a quo en el respectivo fallo, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) eventos en los cuales, como lo ha dicho la Corte Constitucional solo debe ser objeto de juicio constitucional si ello amenaza directamente un derecho fundamental, pues cuando la vulneraci\u00f3n del mismo es indirecta, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley o reglamento de trabajo de una empresa que lo regula y desarrolla, no es fundamento para tutelar el derecho, resulta por tanto improcedente la acci\u00f3n extraordinaria por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho laboral cuyo control corresponde a los jueces de esa competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio fue resaltado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el asunto materia de revisi\u00f3n, cuando afirm\u00f3 que &#8220;no es posible a trav\u00e9s del procedimiento del art\u00edculo 86 superior como lo pretende el accionante, obtener el reconocimiento de derechos litigiosos que deben ser discutidos ante autoridades judiciales diferentes, ni puede el juez constitucional determinar el contenido de las decisiones a adoptar por parte de entidades p\u00fablicas, ni le est\u00e1 permitido imponer su criterio cuando interpreta las normas que las rigen, sean ellas de rango legal o reglamentario interno como el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos est\u00e1n en consonancia con lo expuesto en la sentencia No. T-098 de marzo 7 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, a la que hace referencia el actor al expresar que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular solo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesi\u00f3n indirecta de un derecho fundamental como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no es procedente por este evento por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional solo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la \u00edndole de la lesi\u00f3n de los derechos depende, a su vez, la actitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art\u00edculo 6-1). El juez constitucional deber\u00e1, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violaci\u00f3n es producto de una lesi\u00f3n directa de los derechos fundamentales -la acci\u00f3n ser\u00eda, por regla general, procedente-, o de la violaci\u00f3n de la ley por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o por una interpretaci\u00f3n indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevar\u00eda solo a una infracci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n -hip\u00f3tesis en la que la acci\u00f3n debe en principio rechazarse por improcedente-.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el peticionario tiene un medio alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 2o. del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n transitoria pretendida para los efectos pertinentes, se reitera que el perjuicio irremediable debe estar debidamente acreditado en el expediente, de manera que este no surge de la afirmaci\u00f3n del actor a fin de establecer la carencia de medios para la c\u00f3ngrua subsistencia, ya que en estos casos la carga de la prueba incumbe al actor y no a la accionada como ocurre con otros procesos diferentes al de la acci\u00f3n de tutela, de manera que como tal perjuicio no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, a juicio de la Corporaci\u00f3n no es procedente decretar el mecanismo transitorio frente a un derecho litigioso de competencia, como se ha dicho, de la justicia ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como lo advierte la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, la obligaci\u00f3n de brindar los servicios relativos a la seguridad social y la salud, recae en el Estado de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, por lo cual dicha asistencia debe ser impetrada a trav\u00e9s de las entidades correspondientes, dada la naturaleza del banco como sociedad de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen del derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia de fecha 16 de mayo de 1995 que neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de julio de 1995, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 1995 por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge Octavio D\u00edaz Vel\u00e1squez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE&nbsp; por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-486-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por violaci\u00f3n de la ley\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por violaci\u00f3n de reglamento de trabajo &nbsp; No es procedente el juicio constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado no surge de manera directa, sino como consecuencia de la violaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}