{"id":19610,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1078-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1078-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-12\/","title":{"rendered":"T-1078-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue extra\u00edda de su casa de aproximadamente 7 a\u00f1os de edad, forzada a realizar trabajo dom\u00e9stico sin remuneraci\u00f3n y sometida a maltrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales pr\u00e1cticas lesionan. En efecto, la proscripci\u00f3n de esas pr\u00e1cticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el art\u00edculo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad f\u00edsica y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condici\u00f3n de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonom\u00eda para determinar su proyecto de vida y su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Obligaciones del Estado para erradicar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligaci\u00f3n de los estados de\u00a0(i)\u00a0impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compa\u00f1\u00edas o de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado;\u00a0(ii)\u00a0adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de delitos tales como la trata de personas, campa\u00f1as educativas, campa\u00f1as sociales y otros mecanismos de difusi\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos;\u00a0(iv)\u00a0proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica y social, brindando asesoramiento e informaci\u00f3n sobre sus derechos, ofreciendo protecci\u00f3n frente a los victimarios, y en el caso de fen\u00f3menos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriaci\u00f3n de la v\u00edctima; y\u00a0(v)\u00a0prevenir la revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Se condena a los demandados al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la tutelante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Orden al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campa\u00f1as dirigidas a erradicar definitivamente estas pr\u00e1cticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3\u2019158.818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Amalia contra Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derechos a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de junio de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 1 de mayo de 2011, en el proceso de tutela promovido por Amalia contra Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n suprimidos del presente fallo para evitar su identificaci\u00f3n. La peticionaria ser\u00e1 identificada en adelante como Amalia, su presunta madre como Mar\u00eda y su presunto t\u00edo como Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amalia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez, por estimar que han vulnerado por largos a\u00f1os sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde el 1\u00ba de julio de 1963 y hasta el 5 de febrero de 1964, Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda fue nombrado como Alcalde Militar de Anzo\u00e1tegui, Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que durante ese per\u00edodo, el demandado logr\u00f3, de alguna manera que desconoce, apoderarse de ella, quien en la \u00e9poca era una peque\u00f1a ni\u00f1a campesina de aproximadamente seis o siete a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el se\u00f1or S\u00e1nchez Casta\u00f1eda la desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1 y la entreg\u00f3 a su suegra, Mar\u00eda Odilia Franco de Beltr\u00e1n, en calidad de \u201cesclava\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que desde ese momento y durante aproximadamente doce a\u00f1os, fue objeto de explotaci\u00f3n, maltrato f\u00edsico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia. Explica que la se\u00f1ora Franco de Beltr\u00e1n la explotaba, la maltrataba y la \u201cprestaba\u201d a sus familiares para que tambi\u00e9n a ellos les sirviera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relata que posteriormente estuvo \u201csometida definitivamente\u201d a la familia del capit\u00e1n Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda, y que durante este tiempo fue v\u00edctima de actos sistem\u00e1ticos de violencia sexual por parte de \u00e9ste, y de maltrato f\u00edsico por parte de su esposa, Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que a principios de los a\u00f1os 70, logr\u00f3 huir de la casa de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, con la ayuda de un chofer de la Armada y de una joven vecina, hija de otro oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que despu\u00e9s de huir se enfrent\u00f3 a un mundo que desconoc\u00eda, indocumentada y sin identidad. Indica que con los fragmentos de informaci\u00f3n que ha o\u00eddo acerca de su historia, ha tratado de reconstruir su pasado, pero no ha sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a\u00f1os m\u00e1s tarde, regres\u00f3 en varias ocasiones a la casa de esa familia con el fin de que le dieran informaci\u00f3n referente a su identidad. Relata que en una de estas visitas, hall\u00f3 una escritura p\u00fablica de \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d, firmado y sellado por el entonces Alcalde de Anzo\u00e1tegui, en el que se afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda entregaba a su hija, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Odilia Franco de Rojas \u201c(\u2026) en car\u00e1cter de adopci\u00f3n para que vele por su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n hasta su edad completa y mancipada por la Ley.\u201d Asevera que en dicho documento no constan las firmas de las se\u00f1oras y s\u00f3lo se encuentran las firmas de tres testigos. La accionante supone que la ni\u00f1a a la que se hace referencia es ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que con base en el documento mencionado, en el a\u00f1o 1977, acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Anzo\u00e1tegui, Tolima, con el fin de obtener su registro civil de nacimiento; afirma que para el efecto suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que cre\u00eda corresponder a su identidad, esta es que naci\u00f3 en el a\u00f1o 1955, que se llama Amalia y que es hija extramatrimonial de la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, asevera que no est\u00e1 segura de que el documento de \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d encontrado corresponda a su identidad, ya que indica que ella no fue la \u00fanica v\u00edctima de los abusos de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, pues otras menores de edad tambi\u00e9n fueron sometidas a esos tratos. Por esta raz\u00f3n, indica que hasta la actualidad, desconoce la verdad acerca de su historia, su nombre, el nombre de su madre, cu\u00e1l es su familia, las circunstancias en las que se apropiaron de su vida y las razones que tuvieron para hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que hasta el a\u00f1o 2011, nunca hab\u00eda acudido ante una autoridad para denunciar los hechos de los cuales fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a la fecha no tiene certeza de cu\u00e1l es su nombre, su edad, ni la identidad de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la avanzada edad de los demandados, la hace temer que en cualquier momento mueran sin revelar cu\u00e1l es su origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante solicita que se ordene a los perpetradores de los abusos de los cuales fue v\u00edctima, que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, respondan una serie de preguntas, con el fin de ver tutelados sus derechos a la verdad y a la justicia. Estas preguntas son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfCu\u00e1les fueron las circunstancias en que el capit\u00e1n Vitaliano S\u00e1nchez logr\u00f3 apoderarse de esa ni\u00f1a campesina y arrebatarla de su familia para desplazarla a Bogot\u00e1? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su verdadero nombre, el nombre de su madre y otros nombres que puedan ayudarla a ubicar a su verdadera familia y su historia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfD\u00f3nde y cu\u00e1ndo ocurrieron estos hechos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPoseen ellos o saben en d\u00f3nde se encuentran sus documentos originales de identidad?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfNo les da verg\u00fcenza?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 s\u00ed y por qu\u00e9 no?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de que se tutele su derecho a la reparaci\u00f3n, pide que se ordene a los demandados el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que le causaron y que considera le siguen causando a su salud emocional, integridad y dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se corri\u00f3 traslado a los accionados. A continuaci\u00f3n se recibi\u00f3 un oficio firmado por Carlos V. S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, hijo de los demandados, quien afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n a la que se dirigi\u00f3 el oficio no es el lugar de residencia de su padre. De igual manera, manifest\u00f3 que su madre se encontraba en el Hospital Militar Central por presentar un cuadro avanzado de problemas respiratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2011, el demandado present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que se\u00f1al\u00f3 que los hechos relatados por Amalia son falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00fanica relaci\u00f3n que tuvo con la familia de \u201cEma\u201d \u2013como llama a la accionante- fue con su t\u00edo Pedro, preso en la c\u00e1rcel municipal de Anzo\u00e1tegui, quien se hab\u00eda constituido en persona de confianza del despacho de la Alcald\u00eda de Anzo\u00e1tegui, donde se desempe\u00f1aba en calidad de estafeta. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el mencionado se\u00f1or manifest\u00f3 que ten\u00eda una hermana en el corregimiento de Palomar y ella ten\u00eda una ni\u00f1a de unos 5 o 6 a\u00f1os, pero que como \u201c(\u2026) su conducta era muy desordenada, conviviendo con uno u otro, la ni\u00f1a recib\u00eda muy mal ejemplo y por tanto, me ped\u00eda que la ayudara, ubic\u00e1ndola con alguien de mi familia, en donde seguramente iba a estar bien. Yo efectu\u00e9 las coordinaciones del caso con mi esposa, Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez, y finalmente la adopt\u00f3 mi suegra, Mar\u00eda Odilia Franco de Rosas, con quien formalizaron los papeles de adopci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que s\u00f3lo vio a la mam\u00e1 de la tutelante por espacio de cinco minutos, el d\u00eda que recibi\u00f3 a la ni\u00f1a para llevarla en un bus a Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que jam\u00e1s volvi\u00f3 a ver a la mujer ni a tener noticias de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que \u201cEma\u201d vivi\u00f3 con su suegra y despu\u00e9s se convino que ir\u00eda a vivir a su casa, en donde fue presentada a sus hijos como su hermana adoptiva. En este sentido, expuso que la ni\u00f1a tuvo un trato \u201cpr\u00e1cticamente similar\u201d al que recibieron sus seis hijos biol\u00f3gicos, con los que convivi\u00f3 fraternalmente. Aleg\u00f3 que nunca la agredi\u00f3 sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que su esposa intent\u00f3 proveerle educaci\u00f3n en una peque\u00f1a escuela del centro de Nari\u00f1o, donde entonces viv\u00edan, lo que no prosper\u00f3 por detalles que no recuerda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, como se acostumbraba en la \u00e9poca, la ni\u00f1a colabor\u00f3 durante su estad\u00eda en las labores dom\u00e9sticas y \u201c(\u2026) en la medida de sus posibilidades como ni\u00f1a peque\u00f1a, con las sanciones o medidas correctivas tambi\u00e9n propias de la \u00e9poca para sus travesuras, pero jam\u00e1s supe de tratos inhumanos o degradantes como los que se pretende acomodar en el escrito de esta Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la escritura p\u00fablica de \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d presentada, observ\u00f3 que la madre de la tutelante le manifest\u00f3 que el nombre de la ni\u00f1a era Ema, por lo que desconoce por qu\u00e9 el nombre de la ni\u00f1a qued\u00f3 registrado como Amalia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el referido documento fue elaborado en la \u00e9poca en la que el alcalde era el capit\u00e1n Luis Perea, es decir, despu\u00e9s de su salida de Anzo\u00e1tegui. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 1\u00b0 de mayo de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de Amalia, bajo el argumento de que la tutela es improcedente, por cuanto los delitos supuestamente cometidos por los accionados se encuentran prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo estim\u00f3 que en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta un conflicto entre derechos fundamentales, puesto que Amalia pone de presente la ocurrencia de unas conductas delictivas de las cuales fue v\u00edctima, y aunque afirma que no es su inter\u00e9s solicitar que se revivan t\u00e9rminos procesales frente a los delitos ya prescritos, sus pretensiones colisionan con los derechos fundamentales de Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que, en caso de acceder a la solicitud de la accionante, violar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de la parte demandada, as\u00ed como tambi\u00e9n sus derechos al debido proceso y a no autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estableci\u00f3 que, a pesar de que la accionante tiene derecho a conocer su origen, a hallar a su familia y a ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en este caso prevalecen los derechos de los accionados, los cuales adem\u00e1s se fundamentan en normas de orden p\u00fablico. Indic\u00f3 que el juez de tutela no puede desconocer instituciones procesales como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante resalt\u00f3 que el juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n por considerar que existe un supuesto conflicto de derechos, conflicto que realmente es inexistente, por cuanto lo que pretende es ver protegido su derecho a la identidad, no la persecuci\u00f3n penal de los tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero bajo el argumento de que la demanda resulta improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegur\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n penal, a fin de poner en conocimiento de la autoridad las conductas delictivas de las cuales fue v\u00edctima. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 estar ante el peligro de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, el mismo brilla por su ausencia, toda vez que, una acci\u00f3n de tutela presentada 50 a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos presuntamente violatorios de las garant\u00edas constitucionales, denota la falta de urgencia de la protecci\u00f3n pedida, requisito sine quanom (sic) de la acci\u00f3n de tutela, al tratarse de un mecanismo preferente y sumario, garantista de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica de \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d, celebrado en la Alcald\u00eda Militar de Anzo\u00e1tegui, Tolima, el 15 de febrero de 1964.2 Debido a la importancia que tiene este documento para el caso concreto, su contenido se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConste por el presente documento; que entre las que suscribimos a saber [Mar\u00eda], mujer mayor de edad, y vecina del Municipio de Anzu\u00e1tegui (sic), sin documentos de identificaci\u00f3n de una parte y de la otra parte MARIA ODILIA FRANCO DE ROSAS, hacemos constar el contrato de \u201cADOPCION&#8221; de la menor (\u2026), y el que de com\u00fan acuerdo hemos celebrado y que es el que se rige por las siguientes Cl\u00e1sulas (sic): PRIMERA. La primera de las ya nombradas en car\u00e1cter madre legitima de la menor (\u2026), la entrega a la segunda de las nombradas o s\u00e9a (sic) a la se\u00f1ora Maria (sic) Odilia Franco de Rosas en car\u00e1cter de adopci\u00f3n para que vele por su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n hasta su edad completa mancipada por la Ley. SEGUNDA. &#8211; La madre de la adoptada queda ampliamente facultada para estar vigilando por la formaci\u00f3n de su hija sin que la adoptada pueda prohibirselo (sic) y lo mismo de com\u00fan acuerdo entre la adoptante y la adopatada (sic) aceptan que una vez cumpliendo su edad prematura la adoptiva, si quiere seguir con su madre puede perfectamente, sin la madre tener que reconocer emolumento alguno por la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n que la menor haya tenido, entendiendose (sic) que la adoptante se pagar\u00e1 con los mismos servicios que preste durante su formaci\u00f3n la adoptiva. TERCERA. \u2013 La adoptada acepta desde ahora las condiciones arriba estipuladas y se compromete a velar por la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la adptiva (sic) y hacer las veces de madre mientras este a lado suyo. Presntes (sic) las partes interesadas, manifiestan que aceptan las Cl\u00e1usulas incertadas (sic) en el presente, por hallarlas conformes y a su sactifacci\u00f3n (sic) y en tal virtud, firman el presente por ante testigos (rogados por cada una de las partes) en el Municipio de Anzo\u00e1tegui, a los quince dias (sic) del Mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>La adoptante. __[Pedro]_ \u00a0<\/p>\n<p>A ruego manifiesta no saber firmar. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>[Pedro] \u00a0<\/p>\n<p>La adoptada. __ PABLO E. N\u00da\u00d1EZ__ \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS: \u00a0<\/p>\n<p>PABLO E. N\u00da\u00d1EZ___ \u00a0 _POLICARPA VDA. DE URIBE_ \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 2221216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 28585934 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA CIVIL Y MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO ALCALDE CIVIL Y MILITAR DE ANZOATEGUI TOLIMA, \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que las formas que anteceden corresponden a: [Pedro], PABLO E. NU\u00d1EZ y POLICARPA B. Vda. De URIBE, quienes se identificar\u00f3n (sic) con las c\u00e9dulas Nos. 2.244.900 de \u00e9ste (sic) lugar; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.221.216 de Ibagu\u00e9; y C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 28.585.934 de Anzo\u00e1tegui. Que es la que usan en todos los actos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en el Despacho de la Alcald\u00eda Civil y Militar de Anzo\u00e1tegui Tolima, a los quince d\u00edas del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>___________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CAP. FAC. LUIS PEREA B. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE. \u00a0<\/p>\n<p>______________________________ \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ORLANDO ORTEGON A. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de la radicaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la tutelante, efectuado el 3 de agosto de 1977.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tiempo de servicio militar de Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un extracto de la hoja de vida de Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carta escrita por M\u00f3nica S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, hija de los accionados, dirigida a los mismos, con fecha del 8 de febrero de 2011, en la que relaciona los hechos conocidos y reclama para la accionante verdad y reparaci\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de tutela.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de enero de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas (i) puso la demanda en conocimiento de Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (ii) orden\u00f3 la recepci\u00f3n de los testimonios de Amalia, Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez sobre los hechos que dieron lugar al presente caso; (iii) dispuso otras pruebas dirigidas a ubicar a los familiares de la tutelante y a otros testigos de lo ocurrido; (iv) solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un examen f\u00edsico y sicol\u00f3gico a la demandante a fin de determinar las presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda; e (v) invit\u00f3 a varias instituciones educativas y expertos en la materia para que emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de mayo de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela (i) decret\u00f3 nuevas pruebas dirigidas a establecer el paradero de \u201cMar\u00eda\u201d y \u201cPedro\u201d, posibles familiares de la tutelante, (ii) e invit\u00f3 a los siguientes centros de investigaci\u00f3n y organizaciones a emitir un concepto t\u00e9cnico sobre los hechos que dieron lugar a la demanda: grupos de investigaci\u00f3n en Derechos Humanos y en Derecho Penal de la Universidad del Rosario, Escuela de Estudios de G\u00e9nero y la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana y la Fundaci\u00f3n Esperanza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio DNF-02530 remitido el 6 de febrero de 2012, por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. En este documento se informa que existen dos registros de investigaciones penales para el nombre de \u201cVitaliano Rodr\u00edguez\u201d.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio DNI No. 293-2012 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que su base de datos se encontraron dos personas con fecha de expedici\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00edas entre 1960 y 1965 en Anzo\u00e1tegui o municipios aleda\u00f1os, que responden a los nombres de Mar\u00eda y Pedro y a\u00fan se encuentran vivas.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 0455\/DIPOL-ASJUD 15.1 remitido por el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional y recibido el 12 de junio de 2012, mediante el cual informa: \u201c(\u2026) esta Direcci\u00f3n no tiene competencia en materia de b\u00fasqueda de personas perdidas o desaparecidas\u201d.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a M\u00f3nica S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, hija de los demandados, el 24 de mayo de 2012.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta elaborada por M\u00f3nica S\u00e1nchez Beltr\u00e1n y dirigida a sus hermanos, hijos y sobrinos.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. S-2012-049288-DIJIN-ASJUD-1.5 de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual (i) se informa cu\u00e1l es el mecanismo actual para la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; (ii) se indica: \u201c[e]n cuanto se refiere de los registros de personas desaparecidas de la \u00e9poca y lugar de los hechos, desconocemos de cualquier informaci\u00f3n que permita argumentar una respuesta positiva\u201d; y (iii) se remite copia de la Directiva Administrativa Permanente 007 DIPON-INSGE-23.1 \u201cImplementaci\u00f3n del Plan Nacional de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio DCE-1335 remitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 9 de julio de 2012, mediante el cual informa que \u201cPedro\u201d se encuentra habilitado para ejercer el derecho al sufragio en el puesto de la cabecera municipal de Anzo\u00e1tegui, desde el 3 de febrero de 1990.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 1300000 Rad. 143589 remitido por el Ministerio de Salud el 12 de julio de 2012, por medio del cual informa que Mar\u00eda y Pedro no se encuentran afiliados al sistema de salud, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u2013BDUA.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u201c(\u2026) revisado el sistema de informaci\u00f3n administrativo y financiero (\u2026) no se encontraron registrados (\u2026) los nombres de [Mar\u00eda] (\u2026) y [Pedro]\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido el 12 de octubre de 2012, por la Secretar\u00eda General del Municipio de Anzo\u00e1tegui, por medio del cual hace llegar a la Corporaci\u00f3n certificaciones en las que se indica que en las bases de datos del Sisben, la Tesorer\u00eda Municipal, el r\u00e9gimen subsidiado de salud del municipio, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda General, no existen registros de Mar\u00eda y Pedro17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio S-2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de septiembre de 2012, mediante el cual la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional informa que \u201c[c]onsultada la Base de datos que administra el Grupo de Informaci\u00f3n estrat\u00e9gica Operacional de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Crminal e INTERPOL, donde se consolida informaci\u00f3n de Agust\u00edn Codazzi, Catastro Distrital, Notariado y Registro y Procuradur\u00eda General, se estableci\u00f3 que a nombre de [Mar\u00eda] (\u2026) y [Pedro] (\u2026) no registran ninguna clase de informaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existen algunos datos de direcciones de otras personas con el mismo nombre, los cuales son aportados18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido el 26 de septiembre de 2012, por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por medio del cual informa que en la base nacional consolidada del Sisben con corte a 16 de mayo de 2012, no est\u00e1n registrados como usuarios Mar\u00eda ni Pedro, identificados con los n\u00fameros de c\u00e9dula aportados por el Despacho19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11457 radicado en la Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2012, en el que el INPEC se\u00f1ala que no se registra en su base de datos el n\u00famero de c\u00e9dula se\u00f1alado por el Despacho como correspondiente a Pedro20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte de Amalia, practicada el 10 de febrero de 2012.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte de Vitaliano S\u00e1nchez Casta\u00f1eda, practicada el 10 de febrero de 2012.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte de Mar\u00eda Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez, practicada el 10 de febrero de 2012.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos t\u00e9cnicos recibidos en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Cl\u00ednica Forense, recibido el 10 de febrero de 2012, por medio del cual informa los resultados del examen f\u00edsico practicado a la peticionaria el 3 de febrero de 201224. El contenido de esta prueba ser\u00e1 analizado al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 2012-002593-00011, recibido el 10 de febrero de 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, informa los resultados del examen psiqui\u00e1trico forense practicado a la tutelante25. El contenido de esta prueba ser\u00e1 analizado al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto t\u00e9cnico elaborado por los sic\u00f3logos Luis Alberto Bonilla y Andrea del Pilar Garc\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, recibido por esta Corporaci\u00f3n el 7 de junio de 201226.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sic\u00f3logos indicaron, de conformidad con el test de Beck, que la tutelante presenta \u201cdepresi\u00f3n moderada-severa\u201d27. Al respecto, explican: \u201c[Amalia] presenta s\u00edntomas depresivos, que no han sido tratados psicol\u00f3gicamente, los que se presentan con mayor frecuencia est\u00e1n relacionados con la p\u00e9rdida de inter\u00e9s por las cosas, dificultades para conciliar el sue\u00f1o, p\u00e9rdida de apetito, preocupaciones f\u00edsicas y p\u00e9rdida de inter\u00e9s sexual\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicar la prueba de \u201cescala de gravedad de s\u00edntomas del trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, los expertos anotaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los resultados encontrados en la Escala de Gravedad de S\u00edntomas del Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico aplicado a [Amalia] encontramos que en los s\u00edntomas de Re-experimentaci\u00f3n en un rango de 0 a 15 puntos obtuvo 15, en los s\u00edntomas de evitaci\u00f3n en un rango de 0-21 obtuvo 15, en los s\u00edntomas de activaci\u00f3n en un rango de 0 a 15 el (sic) obtuvo 12, y en la puntuaci\u00f3n total de la gravedad del TELP en un rango de 0 a 51, obtuvo una puntuaci\u00f3n de 42 puntos, para identificar la presencia de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico se requiere la presencia de al menos 1 s\u00edntoma en el apartado de re-experimentaci\u00f3n , de 3 en la evitaci\u00f3n y de 2 en aumento de activaci\u00f3n, de duraci\u00f3n (demorado) por que (sic) la presencia de los s\u00edntomas han perdurado m\u00e1s de 10 a\u00f1os. En la escala complementaria que mide manifestaciones som\u00e1ticas de la ansiedad en relaci\u00f3n con el suceso en un rango de 0-39, obtuvo una puntuaci\u00f3n de 33 puntos. Lo anterior muestra la presencia de s\u00edntomas que indican Trastorno por Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En el DSM-IV (American Psychiatric Association, 1994) Manual Diagn\u00f3stico de las Enfermedades Mentales, el Trastorno de estr\u00e9s Postraum\u00e1tico (TEPT) aparece cuando la persona ha sufrido o ha sido testigo de una agresi\u00f3n f\u00edsica o una amenaza para la vida de uno mismo o de otra persona y cuando la reacci\u00f3n emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, o indefensi\u00f3n. En esta definici\u00f3n hay algo fundamental y es el \u00e9nfasis en la reacci\u00f3n de la persona y no tanto el tipo de acontecimiento traum\u00e1tico\u201d29 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba MINIMULT, los expertos explicaron la situaci\u00f3n de Amalia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLoO (sic) anterior permite establecer que [Amalia] presenta una limitada conciencia de su situaci\u00f3n y las consecuencias de las vivencias traum\u00e1ticas experimentadas durante su infancia, muestra de ello es que la iniciativa de instaurar una tutela para reivindicar sus derechos no partieron de ella sino de elementos externos como la sugerencia realizada por M\u00f3nica S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, se podr\u00eda decir solo desde el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, [Amalia] comenz\u00f3 a comprender lo trascendental y lo importante de las afecciones originadas en su pasado traum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba muestra a [Amalia] con grandes dificultades para enfrentar y resolver por ella misma sus problemas, necesitando de la ayuda y apoyo de otras personas; existe una gran preocupaci\u00f3n por su integridad f\u00edsica, es posible que se deba a situaciones experimentadas como el desprendimiento de la retina del ojo derecho sucedida a los veinticinco a\u00f1os sobre la que no se puede descartar la incidencia de golpes recibidos durante la infancia y adolescencia; se evidencia la existencia de rasgos depresivos los que sit\u00faan a [Amalia] vivenciando situaciones que le ocasionan o le han ocasionado mucho dolor seg\u00fan la prueba de Minimult las personas que obtienen puntajes altos en las escalas 2 y 7 son personas que han sido expuestas a lo largo de su vida a situaciones dolorosas y traum\u00e1ticas, aspectos que se correlacionan con lo reportado por [Amalia] en la entrevista as\u00ed como lo planteado por M\u00f3nica S\u00e1nchez Beltr\u00e1n.; (sic) En la evaluaci\u00f3n de la prueba del Minimult se puede decir que [Amalia] se siente en general insatisfecha, que muestra una gran desconfianza y resentimiento debido a las situaciones traum\u00e1ticas a las que fue expuesta a lo largo de su vida, no solo en la infancia con la separaci\u00f3n de su mam\u00e1 biol\u00f3gica, sino con el maltrato que recibi\u00f3 durante su infancia y adolescencia as\u00ed como con el desenlace vivido por [Amalia] una vez decide escapar de la casa de la Familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el ac\u00e1pite de discusi\u00f3n, los expertos aseguraron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Amalia] ha tenido diferentes situaciones de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica a lo largo de su vida, las afecciones producidas por estos hechos con el paso del tiempo han permanecido intactas como se evidencian (sic) en los resultados de las escalas aplicadas; por ejemplo, la escala de Gravedad de S\u00edntomas que eval\u00faa la presencia \u00a0del Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico, arroj\u00f3 una alta presencia de s\u00edntomas de experimentaci\u00f3n, evitaci\u00f3n y activaci\u00f3n, a pesar de que el suceso de violencia sexual ocurri\u00f3 cuando [Amalia] ten\u00eda 9, 10, 12 a\u00f1os aproximadamente; en ese mismo sentido los s\u00edntomas depresivos tambi\u00e9n permanecen , aunque en menor grado que los s\u00edntomas de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico, pero afectan sustancialmente la calidad de vida de [Amalia]; en este mismo sentido, presenta una baja autoestima, un bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situaci\u00f3n, lo cual determina un impacto negativo en su desenvolvimiento personal, afectivo y social; por otra parte, es f\u00e1cil entender por qu\u00e9 [Amalia] nunca denunci\u00f3 estos hechos, ya que creci\u00f3 sin el sustento emocional que todos adquirimos en nuestros primeros a\u00f1os de vida, al no tener una infancia sana, crece sin los elementos necesarios que le permitan reconocerse como un sujeto de derechos, es a penas \u2018normal\u2019 esta situaci\u00f3n, que a la luz del derecho quiz\u00e1 no sea comprensible, pero s\u00ed a partir de la exploraci\u00f3n de este caso paradigm\u00e1tico de otras \u00e1reas de conocimiento, como la psicolog\u00edca.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el grupo de expertos identific\u00f3 las siguientes \u201clesiones y secuelas emocionales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLESIONES PSIQUICAS \u00a0<\/p>\n<p>*Dificultad para tomar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s en las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>*insomnio. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de Apetito. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s en establecer relaciones sociales con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s sexual. \u00a0<\/p>\n<p>*Baja Autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>*Dificultad para establecer un proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>*Sentimientos negativos: culpa. \u00a0<\/p>\n<p>*Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico de gravedad Cr\u00f3nica.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. OPTB-393\/2012 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual solicit\u00f3 confirmar los fallos de instancia, por cuanto, en su criterio, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, no existe evidencia de la vulneraci\u00f3n alegada en 1963 y no se presentaron las respectivas denuncias penales oportunamente. Agreg\u00f3 que de acuerdo con los decretos 200 de 2003, 4530 de 2008 y 2893 de 2011, \u201cel Ministerio del Interior no ha tenido dentro de sus competencias funciones espec\u00edficas en materia de b\u00fasqueda de personas desaparecidas\u201d; informa cu\u00e1l es el mecanismo actual para la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; y precisa que el Ministerio \u201c(\u2026) no tiene informaci\u00f3n, sobre si para la \u00e9poca de los hechos, entidad estatal alguna llevaba un registro de personas desaparecidas\u201d.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto t\u00e9cnico elaborado por las profesoras Beatriz Londo\u00f1o Toro y Diana Roc\u00edo Bernal Camargo del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, recibido el 13 de junio de 2012.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las disposiciones aplicables al caso son, entre otras: el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, el art\u00edculo 3 de la ley 985 de 2005, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los convenio 29 y 182 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que conforme a estos est\u00e1ndares normativos, la peticionaria fue v\u00edctima de \u201cuna forma moderna de esclavitud que ha generado la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos puesto que fue esclavizada al ser obligada a trabajar sin remuneraci\u00f3n alguna, a tener relaciones sexuales con el Capit\u00e1n, a servir, a someterse, a callar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvieron que Amalia sufri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (i) a la libertad (art\u00edculo 18 de la Carta), \u201c(\u2026) puesto que fue obligada a cumplir con las labores dom\u00e9sticas en una situaci\u00f3n de encierro\u201d, \u201cfue separada totalmente de su n\u00facleo familiar\u201d y la situaci\u00f3n anul\u00f3 su capacidad de decisi\u00f3n, es decir, elimin\u00f3 su capacidad de agencia; (ii) a la identidad, ya que la demandante no tiene claridad sobre su nombre ni su origen familiar, lo que le ha imposibilitado establecer v\u00ednculos familiares; (iii) a la verdad, pues no ha logrado la reconstrucci\u00f3n de su pasado; tambi\u00e9n aclaran que este derecho no solamente tiene aplicaci\u00f3n en el contexto de la justicia transicional, sino que es un derecho fundamental que se debe garantizar en una amplia gama de contextos; (iv) a la familia, espec\u00edficamente a tener y formar una familia, toda vez que fue privada del amor, la comprensi\u00f3n y un ambiente de afecto y seguridad moral necesarios para su desarrollo, as\u00ed como de la posibilidad del disfrute de la \u201cmutua convivencia entre padres e hijos como elemento fundamental de la vida de familia\u201d; (v) al libre desarrollo de la personalidad, porque fue reducida a condici\u00f3n de objeto y se le impidi\u00f3 tomar sus propias decisiones y definir su proyecto de vida; (vi) a la honra, ya que su dignidad humana fue menoscabada debido a los vej\u00e1menes a los que se vio sometida y su proyecto de vida fue afectado; (vii) a la intimidad, en tanto la tutelante no tuvo oportunidad de \u201cmanejar su propia existencia\u201d, sino que fue manejada por los demandados desde que fue extra\u00edda de su casa; (viii) a la integridad personal por los maltratos y trabajos forzados a los que fue sometida, y por haber sido extraida cuando era peque\u00f1a del seno de su familia, lo que puso en riesgo su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indicaron que la tutelante fue v\u00edctima de servidumbre dom\u00e9stica como forma de trata de personas o de servicios forzosos. Recordaron que seg\u00fan el Convenio 29 de la OIT, los servicios forzosos son todos aquellos \u201cexigidos a un individuo bajo la amenaza de una pena y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente\u201d. Resaltan que un ofrecimiento no puede tomarse como una declaraci\u00f3n de voluntad cuando media el empleo de la fuerza o la coerci\u00f3n, lo cual puede devenir, por ejemplo, de la retenci\u00f3n de los documentos de identidad. Agregaron que en la sentencia del caso de la Masacre de Ituango v. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el Convenio 29 de la OIT, se\u00f1al\u00f3 que el trabajo forzado consta de dos elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el trabajo o el servicio que se exige \u2018bajo amenaza de una pena\u2019 y, ii) estos se llevan a cabo de forma involuntaria, se\u00f1alando que la amenaza e una pena \u00a0se entiende como \u2018la presencia real y actual de una intimidaci\u00f3n, que puede asumir formas y graduaciones heterog\u00e9neas, de las cuales las m\u00e1s extremas son aquellas que implican coacci\u00f3n, violencia f\u00edsica, aislamiento o confinaci\u00f3n\u2019 y respecto de la \u2018falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio\u2019 lo defini\u00f3 como la \u2018ausencia de consentimiento o de libre elecci\u00f3n en el momento del comienzo o continuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajo forsozo. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, el enga\u00f1o o la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones y pese a que la tutelante no se encontraba bajo la amenaza de una pena, las investigadoras concluyeron que fue sometida a trabajo forzoso. En su sentir, la peticionaria \u201c(\u2026) se encontraba en una situaci\u00f3n equivalente puesto que fue trasladada a una ciudad capital a muy temprana edad, en una ciudad con la que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n de servidumbre con el accionado y su familia, lo que a su vez le generaba situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y temeridad, a lo que se agrega que a partir de ese momento no tuvo contacto alguno con su familia biol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que el caso es un ejemplo de violencia contra la mujer, en los terminos del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Se\u00f1alaron que las ni\u00f1as en zonas rurales est\u00e1n en mayor medida expuestas a este tipo de riesgos, y que en el caso concreto, la violencia sexual de la que fue v\u00edctima la tutelante fue una forma de presi\u00f3n y control \u00a0ejercida por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, teniendo en cuenta que \u2013en su concepto- la accionante no cuenta con otra v\u00eda judicial para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, sugirieron que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, con mayor raz\u00f3n al advertir que las secuelas de los maltratos a\u00fan perduran y afectan el proyecto de vida de la demandante. En este sentido, resaltan que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, proferida en 2005, las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, de modo que son un concepto m\u00e1s amplio que la indemnizaci\u00f3n; comprenden la restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adem\u00e1s de las garant\u00edas de una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva, r\u00e1pida y proporcionada a la gravedad de las violaciones y el da\u00f1o. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sugirieron las siguientes medidas de reparaci\u00f3n: (i) \u00f3rdenes para que cese la vulneraci\u00f3n, como ordenar a los demandados suministrar informaci\u00f3n veraz y completa sobre los antecedentes familiares de la demandante; (ii) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, como instar a las autoridades nacionales para que tomen medidas legislativas y de pol\u00edtica p\u00fablica que impidan la venta o sustraci\u00f3n de menores de edad para labores de servicio dom\u00e9stico; y (iii) una indemnizaci\u00f3n compensatoria, en especial en relaci\u00f3n con los perjuicios morales sufridos por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto elaborado por Mauricio Luna Bisbal, Beatriz Eugenia Luna de Aliaga y Diego Luna de Aliaga, quienes trabajan con la Fundaci\u00f3n Esperanza, recibido el 13 de junio de 201235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvieron que la tutela es procedente en este caso, ya que (i) los derechos afectados son de naturaleza fundamental (dignidad humana, identidad personal y familiar, a la familia, derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n); (ii) entre la peticionaria y los demandados existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en un primer momento derivada de que la primera era una ni\u00f1a que depend\u00eda de los segundos y de la explotaci\u00f3n a la que era sometida, y actualmente derivada de la impotencia de poder lograr la verdad de parte de los accionados; (iii) la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial con el que cuenta la demandante, puesto que las acciones de tipo penal ya prescribieron, y ante la avanzada edad de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indicaron que en el momento en que ocurrieron los hechos, la peticionaria se encontraba en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad derivada de su condici\u00f3n de menor de edad y mujer. Aseguraron que por esta raz\u00f3n, el Estado ten\u00eda un deber de protecci\u00f3n especial, por ejemplo, dirigido a impedir cualquier forma de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que los hechos revelan que a la demandante se le vulneraron sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, a la familia y a la dignidad. Indican que la ausencia de verdad, adem\u00e1s lesiona los derechos de la demandante al nombre y a estructurar una personalidad en la cual est\u00e9n presentes las \u00a0figuras materna y paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anotaron que aunque en el momento de los hechos no exist\u00eda norma penal que sancionara la trata de personas, esto no puede ser excusa para dejar de tutelar los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto t\u00e9cnico elaborado por la Fundaci\u00f3n Esperanza, recibido el 16 de julio de 2012.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el presente caso se re\u00fanen todos los elementos del delito de trata de personas, pues hubo violencia y enga\u00f1o, inicialmente de Vitaliano S\u00e1nchez y posteriormente de su familia, y traslado de la peticionaria para efectos de explotaci\u00f3n y servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conceptuaron que a la demandante se le vulneraron varios derechos fundamentales, como el derecho a no ser sometida a esclavitud, servidumbre y trabajos forzados, a la dignidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u2013en particular por razones de sexo-, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia, reconocidos en varios instrumentos internacionales, y que las afecciones causadas por tales violaciones a\u00fan persisten. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que el Estado colombiano debe reconocer la infracci\u00f3n de los derechos de la peticionaria y tomar medidas para repararla de manera eficaz, en concordancia con el art\u00edculo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MEMORIALES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2012, la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un memorial suscrito por Mar\u00eda Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez, en el que manifest\u00f3 lo siguiente:37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que est\u00e1 extra\u00f1ada con la demanda, pues \u201c(\u2026) hemos entendido que cumplimos una labor humanitaria en la que bien pudimos cometer errores de buena fe, pero que de ning\u00fan modo son los hechos atroces que presentan en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de graves trastornos sicol\u00f3gicos\u201d de su hija M\u00f3nica es parte importante del proceso, con lo que sugiere que ella motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el origen familiar de la demandante, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 que no tiene conocimiento de alg\u00fan tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la tutelante por su mam\u00e1, y que ella y su esposo tampoco trataron de adoptar a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que siempre brind\u00f3 a la tutelante el mejor ambiente posible dentro de sus limitaciones econ\u00f3micas, y que ella \u201c(\u2026) aprendi\u00f3 de mi madre y de toda la familia, no s\u00f3lo a leer y escribir, sino tambi\u00e9n un poco de matem\u00e1ticas u otros temas de su edad y de la formaci\u00f3n en valores personales o morales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que la demandante \u201c(\u2026) colaboraba en las labores de la casa en la medida de sus posibilidades\u201d, como tambi\u00e9n se lo requer\u00eda a sus propios hijos, y resalt\u00f3 que su nutrici\u00f3n, vestuario y bienestar era el mismo que suministraba a sus hijos, con las limitaciones propias de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que la peticionaria \u201c(\u2026) fue una ni\u00f1a muy traviesa, comportamiento que quiz\u00e1 obedec\u00eda al entorno de violencia y promiscuidad en que vivi\u00f3 en sus primeros a\u00f1os de infancia en el Tolima, y como tal fue necesario muchas veces corregirla y educarla en similares condiciones que las aplicadas a mis hijos propios; pero jam\u00e1s con actos de tanta maldad y sevicia como M\u00f3nica escribe en su texto. Debo incluso mencionar que [Ema] fue bastante m\u00e1s complicada de educar que mis propios hijos, lo que en ocasiones pudo ser inclusive una mala influencia para mis hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que con la ayuda de un sacerdote, logr\u00f3 la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a en el Colegio del Centro Nari\u00f1o, pero \u201c[e]lla sencillamente no encaj\u00f3 en el Colegio, no se ama\u00f1\u00f3 y no quiso volver all\u00ed. Fue expulsada de ese colegio porque no asist\u00eda y adem\u00e1s convidaba a eso a mi hijo Jaime que por un corto tiempo tambi\u00e9n estuvo en ese colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3: \u201c(\u2026) siempre acogimos a [Ema] con cari\u00f1o, y a\u00fan las varias veces que vino a vernos procuramos ayudarla. Baste mencionar como ejemplos que se le dio un aporte econ\u00f3mico importante como ayuda para la adquisici\u00f3n de la casa en la que vive hoy en d\u00eda, aun en una \u00e9poca en la que dos de mis propios hijos estaban tal vez en la misma situaci\u00f3n de necesidad; que muy recientemente mi hijo Carlos le regal\u00f3 un computador que estaba necesitando para su hija al ingresar a la universidad; e incluso tratamos de ayudarla con trabajo para su hijo que terminaba sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, entre otros, han sido vulnerados por Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez y Vitaliano S\u00e1nchez, al parecer por haberla extra\u00eddo de su casa cuando era una ni\u00f1a de aproximadamente 7 a\u00f1os de edad, haberla forzado a realizar trabajo dom\u00e9stico sin remuneraci\u00f3n hasta aproximadamente la edad de 15 a\u00f1os, y por haberla sometido posiblemente a maltratos y hasta abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el contenido del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, el cual proh\u00edbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, as\u00ed como los derechos fundamentales que usualmente resultan lesionados cuando se incumple dicha prohibici\u00f3n, y (ii) las obligaciones del Estado colombiano derivadas del art\u00edculo 17 superior. Con fundamento en esas consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROHIBICI\u00d3N DE ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cSe proh\u00edben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas\u201d. Esta disposici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con el art\u00edculo 1 superior, seg\u00fan el cual uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano es el respeto de la dignidad humana; el art\u00edculo 12 que proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; el art\u00edculo 16 que garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el art\u00edculo 28 que reconoce el derecho a la libertad, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 debe interpretarse adem\u00e1s en concordancia con varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud de 1926, el Convenio sobre el Trabajo Forzoso de la OIT de 1930, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194839, la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud de 1956, la Convenio sobre la abolici\u00f3n del trabajo forzoso de la OIT de 1957, \u00a0el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 196640, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 196941, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os de 2000 \u2013Protocolo de Palermo-, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 superior ordena su protecci\u00f3n espec\u00edfica \u201c(\u2026) contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. La obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os frente a este tipo de pr\u00e1cticas es tambi\u00e9n resaltada en el derecho internacional, por ejemplo, en los art\u00edculo 19 y 32 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, el cual incluye en su art\u00edculo 3 entre las pr\u00e1cticas prohibidas: \u201c(\u2026)\u00a0 todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, es necesario resaltar algunas definiciones de los fen\u00f3menos proscritos en el art\u00edculo 17 constitucional contenidas en los instrumentos internacionales citados, las cuales ayudan a interpretar el contenido dicho precepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre la esclavitud de 1926 define este t\u00e9rmino como \u201c(\u2026) el estado o condici\u00f3n de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos\u201d, y la trata de esclavos como \u201c(\u2026) todo acto de captura, adquisici\u00f3n o cesi\u00f3n de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesi\u00f3n por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud de 1956 precisa algunas pr\u00e1cticas que constituyen esclavitud, entre las que se destaca la referencia a \u201ctoda instituci\u00f3n o pr\u00e1ctica en virtud de la cual un ni\u00f1o o un joven menor de dieciocho a\u00f1os es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneraci\u00f3n o sin ella, con el prop\u00f3sito de que se explote la persona o el trabajo del ni\u00f1o o del joven\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso43 define este \u00faltimo t\u00e9rmino como \u201c(\u2026) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente\u201d44. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los conceptos de \u201camenaza de pena\u201d y \u201cfalta de voluntad\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c161. La \u2018amenaza de una pena\u2019, para efectos del presente caso, puede consistir en la presencia real y actual de una intimidaci\u00f3n, que puede asumir formas y graduaciones heterog\u00e9neas, de las cuales las m\u00e1s extremas son aquellas que implican coacci\u00f3n, violencia f\u00edsica, aislamiento o confinaci\u00f3n, as\u00ed como la amenaza de muerte dirigida a la v\u00edctima o a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>164. La \u2018falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio\u2019 consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elecci\u00f3n en el momento del comienzo o continuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privaci\u00f3n ilegal de libertad, el enga\u00f1o o la coacci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Europea de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sirve de gu\u00eda para interpretar el derecho internacional de los derechos humanos, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para efectos de esta definici\u00f3n, otras formas de coacci\u00f3n que generen miedo en la v\u00edctima \u2013como el miedo a ser arrestado en virtud del estatus migratorio &#8211; son equiparables a la amenaza de una pena46. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 3 del Protocolo de Palermo47 define la trata de personas como \u201c(\u2026) la captaci\u00f3n, el transporte, el traslado, la acogida o la recepci\u00f3n de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacci\u00f3n, al rapto, al fraude, al enga\u00f1o, al abuso de poder o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o a la concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotaci\u00f3n\u201d; y precisa que algunas modalidades de trata son \u201c(\u2026) la explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n ajena u otras formas de explotaci\u00f3n sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, la servidumbre o la extracci\u00f3n de \u00f3rganos\u201d. Tambi\u00e9n es importante resaltar que el Protocolo enfatiza que el consentimiento dado por la v\u00edctima en estos eventos no tiene validez. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena advertir que varios expertos y organismos internacionales clasifican la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso como modalidades de trata de personas, raz\u00f3n por la cual las pol\u00edticas y medidas dirigidas a combatir estos problemas se encuentran dentro del concepto amplio de medidas contra la trata de personas48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales pr\u00e1cticas lesionan. En efecto, la proscripci\u00f3n de esas pr\u00e1cticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el art\u00edculo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad f\u00edsica y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condici\u00f3n de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonom\u00eda para determinar su proyecto de vida y su cuerpo49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres, cuando las pr\u00e1cticas en cuesti\u00f3n son realizadas debido precisamente al g\u00e9nero de las v\u00edctimas, a la luz del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e150, constituyen una forma de violencia contra la mujer que lesiona su integridad, su dignidad y su derecho a la igualdad, entre otros. En el auto 092 de 2008, a prop\u00f3sito del problema de la explotaci\u00f3n y la trata de mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte resalt\u00f3 que las mujeres en sociedades patriarcales como la nuestra est\u00e1n m\u00e1s expuestas al riesgo de servidumbre y explotaci\u00f3n en labores dom\u00e9sticas, debido a los estereotipos sobre los roles y labores femeninas. Indic\u00f3 adem\u00e1s que estos estereotipos deben ser combatidos por las autoridades51. La mayor vulnerabilidad de las mujeres a las pr\u00e1cticas censuradas es resaltado adem\u00e1s por m\u00faltiples estudios a nivel mundial52. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos usualmente significan la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus familias, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. En este sentido, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la familia es la primera llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicol\u00f3gicas del ni\u00f1o y que el derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, impl\u00edcitamente, del derecho a la protecci\u00f3n de la familia53. \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos que suelen ser quebrantados en las situaciones bajo examen son la integridad f\u00edsica, pues en muchos casos el sometimiento de la v\u00edctima se logra a trav\u00e9s de la violencia f\u00edsica y las agresiones sexuales, y las labores que son obligadas a realizar deterioran su bienestar f\u00edsico; el derecho al trabajo en condiciones justas, ya que cuando existe servidumbre o trabajos forzosos, la v\u00edctima adem\u00e1s de no ser remunerada por su trabajo, es obligada a trabajar en horarios extenuantes, en precarias condiciones de salubridad, etc.; el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio, ya que la v\u00edctima es obligada a realizar trabajos en contra de su voluntad; el derecho a la salud, puesto que el nivel de salud de las v\u00edctimas \u2013f\u00edsico y emocional- suele ser afectado por los maltratos y las precarias condiciones de vida; y los derechos a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, a la educaci\u00f3n, entre otros54. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de personas constituyen graves violaciones de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual han sido proscritos y censurados en el ordenamiento internacional y en nuestro ordenamiento constitucional. Las v\u00edctimas de estos fen\u00f3menos enfrentan traumas y otros da\u00f1os derivados de las vulneraciones de sus derechos que suelen prolongarse por muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA ERRADICAR LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE, EL TRABAJO FORZADO Y TRATA DE SERES HUMANOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Carta se\u00f1ala que son fines esenciales del Estado colombiano, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligaci\u00f3n de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compa\u00f1\u00edas o de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado55; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de delitos tales como la trata de personas56, campa\u00f1as educativas, campa\u00f1as sociales y otros mecanismos de difusi\u00f3n57; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos58; (iv) proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica y social, brindando asesoramiento e informaci\u00f3n sobre sus derechos, ofreciendo protecci\u00f3n frente a los victimarios, y en el caso de fen\u00f3menos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriaci\u00f3n de la v\u00edctima59; y (v) prevenir la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, para dar cumplimiento a estas obligaciones, adem\u00e1s de la tipificaci\u00f3n y persecuci\u00f3n penal de la trata de personas, a nivel org\u00e1nico, por medio del decreto 1974 de 1996, se cre\u00f3 el \u201cComit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra el Tr\u00e1fico de Mujeres, Ni\u00f1as y Ni\u00f1os como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las sesiones que desarrolle el Estado Colombiano para combatir el tr\u00e1fico, la explotaci\u00f3n y abuso sexual de las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os\u201d, y encarg\u00f3 sus secretar\u00eda t\u00e9cnica al Ministerio de Justicia60. El decreto previ\u00f3 que el Comit\u00e9 tendr\u00eda entre sus responsabilidades revisar las pol\u00edticas del Gobierno para combatir el tr\u00e1fico de personas, sugerir otras acciones y medidas de prevenci\u00f3n, coordinar el dise\u00f1o e implantaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n y procesamiento de datos de las actividades y desplazamientos de las redes criminales nacionales e internacionales y de las v\u00edctimas potenciales en Colombia, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 985 de 2005 \u2013Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la misma- cambi\u00f3 el nombre de este comit\u00e9 por el de \u201cComit\u00e9 interinstitucional para la lucha contra la trata de personas\u201d, ahora presidido por el Ministerio del Interior. En 2011, despu\u00e9s de la escisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio del Interior mantuvo la competencia de coordinar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de trata de personas, en particular por intermedio del Grupo de lucha contra la trata de personas de la Direcci\u00f3n de gobierno y gesti\u00f3n territorial61 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 985 de 2005 tambi\u00e9n se dispuso la adopci\u00f3n de otras medidas como la implementaci\u00f3n de una \u201cEstrategia Nacional contra la Trata de Personas\u201d; la realizaci\u00f3n \u2013bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Interior- de campa\u00f1as y programas de prevenci\u00f3n de la trata de personas con enfoque de derechos humanos y con \u00e9nfasis en las poblaciones m\u00e1s vulnerables; el dise\u00f1o de programas de asistencia a las v\u00edctimas para retornar a sus hogares, si lo desean, y proveerles alojamiento, oportunidades de empleo, asistencia legal, etc.; y la provisi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n cuando cooperan como testigos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cre\u00f3 un \u201cFondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas\u201d administrado por el Ministerio del Interior, cuya finalidad es \u201c(\u2026) atender gastos tendientes a propiciar la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y asistencia de las v\u00edctimas y posibles v\u00edctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigaci\u00f3n judicial y la acci\u00f3n policiva y el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n internacional\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las medidas adoptadas, estudios recientes muestran que la situaci\u00f3n en Colombia sigue siendo preocupante y se requieren mayores medidas para combatir el problema63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los testimonios de la tutelante y los demandados, y los documentos aportados por estos \u00faltimos al proceso apuntan a que aproximadamente en 1963, Vitaliano S\u00e1nchez traslad\u00f3 a Amalia del municipio de Anzo\u00e1tegui a Bogot\u00e1. Para aquella \u00e9poca, la tutelante ten\u00eda cerca de 7 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios y otros documentos tambi\u00e9n coinciden en que la ni\u00f1a fue entregada a Mar\u00eda Odilia Franco de Beltr\u00e1n, madre de la demandada, donde permaneci\u00f3 cerca de tres a\u00f1os64. Luego fue trasladada a la casa de los demandados, donde permaneci\u00f3 hasta la edad aproximada de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que en el expediente obra un documento titulado \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d, suscrito al parecer el 15 de febrero de 1964 en el municipio de Anzo\u00e1tegui65. Mediante dicho documento, Mar\u00eda manifest\u00f3 que entregaba en adopci\u00f3n la ni\u00f1a Amalia a Mar\u00eda Odilia Franco de Rosas. La adoptante se compromet\u00eda a la crianza y educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, y se indica que se pagar\u00eda \u201c(\u2026) con los mismos servicios que preste durante su formaci\u00f3n la adoptiva\u201d. El documento no tiene la firma Mar\u00eda ni de Mar\u00eda Odilia Franco, pero s\u00ed de los testigos Pedro, Pablo E. N\u00fa\u00f1ez y Policarpa Vda. de Uribe, y del entonces alcalde militar de Anzo\u00e1tegui, el Capit\u00e1n de la FAC Luis Perea B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegur\u00f3 en la diligencia de interrogatorio que obtuvo ese documento en la casa de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n. Los demandados, por su parte, no controvirtieron la autenticidad del documento. En el caso de Vitaliano S\u00e1nchez, si bien se\u00f1al\u00f3 que es confuso, reconoci\u00f3 haber conocido a los testigos que lo firmaron cuando vivi\u00f3 en Anzo\u00e1tegui66. Los datos que suministr\u00f3 confirman la existencia de los testigos y su pertenencia a la comunidad de Anzo\u00e1tegui para la \u00e9poca de los hechos. Adem\u00e1s, Vitaliano S\u00e1nchez sugiri\u00f3 que ese documento era una carta que le entreg\u00f3 la mam\u00e1 de la ni\u00f1a y que \u00e9l remiti\u00f3 directamente a su suegra. Por su parte, Eunice Beltr\u00e1n sugiri\u00f3 que ese documento fue elaborado porque su madre Mar\u00eda Odilia Franco, antes de morir, quer\u00eda adoptar a la accionante67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que ese documento es aut\u00e9ntico, pues, de un lado, su autenticidad no fue controvertida por los demandados y, de otro, contiene nombres y datos de personas que efectivamente hac\u00edan parte de la comunidad de Anzo\u00e1tegui hac\u00eda 1964, y dada la edad de la demandante para aquella \u00e9poca y el hecho de que no retorn\u00f3 al municipio, es dif\u00edcil creer que haya podido falsificar los datos. Sin embargo, esto no significa que el documento tenga validez jur\u00eddica; para la Sala el documento solamente es indicativo de que efectivamente la tutelante fue entregada a la madre de Eunice Beltr\u00e1n alrededor de 1964 y que ella \u201cpagar\u00eda su crianza\u201d mediante la realizaci\u00f3n de trabajos dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los a\u00f1os que la demandante permaneci\u00f3 en la casa de Mar\u00eda Odilia Franco y la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n \u2013aproximadamente 13 a\u00f1os-, realiz\u00f3 labores dom\u00e9sticas tales como preparar alimentos, ba\u00f1ar a los ni\u00f1os peque\u00f1os, asear la casa y contribuir al cuidado de los hijos de los demandados68. Adem\u00e1s, Mar\u00eda Odilia Franco en algunas oportunidades la env\u00edo a casa de otros familiares para que tambi\u00e9n realizara trabajos dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jornada de trabajo de la peticionaria, como reconoci\u00f3 Vitaliano S\u00e1nchez en su declaraci\u00f3n, comenzaba temprano en la ma\u00f1ana \u2013pues deb\u00eda preparar el desayuno de los hijos de los demandados y ayudarlos a arreglar para ir al colegio- y terminaba en la noche, despu\u00e9s de preparar la comida y asear la cocina69. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante dorm\u00eda en el cuarto del servicio, como relataron ella, Vitaliano S\u00e1nchez70 y su hija M\u00f3nica S\u00e1nchez en la carta aportada con la demanda71, lo que confirma el estatus que ten\u00eda en la casa de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho estatus, tambi\u00e9n vale la pena citar el siguiente aparte de la declaraci\u00f3n de Vitaliano S\u00e1nchez, en la que neg\u00f3 que hubiera presentado a Amalia a sus hijos como \u201chermanita adoptiva\u201d \u2013afirmaci\u00f3n que hab\u00eda hecho en la contestaci\u00f3n de la tutela-: \u201c[m]ucho menos se la iba a poner pues a la par como hija nuestra de una vez y todo eso y a decirles que era su hermanita adoptiva\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el trabajo realizado, como reconocieron los demandados en la diligencia de declaraci\u00f3n, la tutelante nunca obtuvo ninguna remuneraci\u00f3n; en criterio de los accionados, era suficiente con darle alimentaci\u00f3n, alojamiento y vestuario. Adem\u00e1s, Amalia relata que no se le permit\u00eda tener dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, Vitaliano S\u00e1nchez declar\u00f3 lo que sigue al ser interrogado sobre si alguna vez hab\u00eda remunerado el trabajo de la demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, pues por lo menos por parte m\u00eda no, porque la que se entend\u00eda con esas cosas, como a ella se le daba todo, su vestuario y todo pues no nunca se formaliz\u00f3 una forma de pago, en el mismo documento de adopci\u00f3n convienen que ella, que el documento pues es el que hemos visto que es con mi suegra, que ella se hace cargo de la educaci\u00f3n y de la formaci\u00f3n normal de ella y que se considera que ella no queda obligada pues a pagar nada por esa crianza pues a lo que se refiere, yo no s\u00e9 si se emplean esa palabrita, pero que eso se considera que es pues compensado con la ayuda, las ayudas que ella va a prestar en la casa\u201d 73 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Eunice Beltr\u00e1n explic\u00f3 lo siguiente cuando fue interrogada sobre el pago: \u201cNo porque yo le daba todo doctora, que m\u00e1s que darle ropa, comida, todo lo que me da\u00f1aba, todo lo que me, hasta la, no les digo que hasta el reloj que me regal\u00f3 mi pap\u00e1 (\u2026)\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n advierte que durante ese tiempo, la peticionaria fue sometida a varios tipos de maltrato. Por ejemplo, los testimonios tanto de la demandante como de los demandados, concuerdan en que a la primera cuando era ni\u00f1a se le dec\u00eda de forma reiterada que su madre era una prostituta y por eso la hab\u00eda entregado a Vitaliano S\u00e1nchez, para que supuestamente tuviera una mejor calidad de vida. Amalia afirma que ese se\u00f1alamiento le caus\u00f3 muchos conflictos internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante y M\u00f3nica S\u00e1nchez75 \u2013hija de los accionados- relatan castigos como meterla en la alberca porque se orinaba en la casa, golpes con zapatos de tac\u00f3n y distintos tipos de insultos. El concepto t\u00e9cnico de expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo, emitido despu\u00e9s de entrevistar a la demandante, confirma el maltrato al que fue sometida76. Adem\u00e1s, el informe del examen psicol\u00f3gico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que los relatos de la demandante no son fantasiosos77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Amalia y M\u00f3nica S\u00e1nchez \u2013esta \u00faltima en la carta aportada con al demanda- tambi\u00e9n indican que la primera fue v\u00edctima de agresiones sexuales de parte de Vitaliano S\u00e1nchez y dos hermanos de Eunice Beltr\u00e1n. Teniendo en cuenta los conceptos t\u00e9cnicos de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala considera que no hay razones para tildar estos relatos como fantasiosos; sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo y las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que no es posible confirmar quienes fueron espec\u00edficamente los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se\u00f1alan todas las declaraciones y la carta de M\u00f3nica S\u00e1nchez, la demandante nunca fue enviada al colegio ni educada formalmente. Aprendi\u00f3 a leer junto con los ni\u00f1os que cuidaba, y solamente fue matriculada en una instituci\u00f3n educativa en una oportunidad, como reconocen los demandados, a la que asisti\u00f3 dos meses. En ese momento ten\u00eda cerca de 9 a\u00f1os78. M\u00f3nica S\u00e1nchez y la peticionaria tambi\u00e9n relatan que esta \u00faltima fue reprendida por aprender a leer y escribir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amalia no pod\u00eda disponer de su tiempo ni pod\u00eda abandonar la casa de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n porque no se lo permit\u00edan y, adicionalmente, porque era una ni\u00f1a sin educaci\u00f3n que no conoc\u00eda la ciudad y no ten\u00eda dinero. Esto se puede deducir de la declaraci\u00f3n de Amalia, de la carta de M\u00f3nica S\u00e1nchez y de las declaraciones de los demandados que dan cuenta de su edad y su sujeci\u00f3n a sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la casa de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, Amalia no tuvo documentos de identidad. Adem\u00e1s, los demandados nunca hicieron nada para ayudarla a obtenerlos, como ellos lo reconocieron en sus declaraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, como se pudo constatar en la diligencia de declaraciones, Amalia desconoce su origen familiar y su verdadero nombre. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 bajo el poder de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, fue llamada Ema, pero no tiene certeza sobre si ese es el nombre que le dieron sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1977 viaj\u00f3 a Anzo\u00e1tegui y obtuvo una partida de bautismo a nombre de Amalia, el nombre que cree que le dieron sus padres y que concuerda parcialmente con el del documento \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d que encontr\u00f3 en la casa de los accionados. Con esa partida hizo gestiones para obtener documentos de identificaci\u00f3n, por ello su registro civil de nacimiento fue registrado en agosto de 197779. En dicho viaje, la tutelante inform\u00f3 que tambi\u00e9n hizo averiguaciones sobre el paradero de Mar\u00eda y Pedro, quienes cree son sus familiares, sin obtener dato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades posteriores ha solicitado a los demandados informaci\u00f3n sobre su familia, pero tal como ellos lo manifestaron en la diligencia de interrogatorio y en otros escritos aportados al proceso, solamente le han informado que (i) fue entregada a Vitaliano S\u00e1nchez por su t\u00edo Pedro, quien hac\u00eda las labores de estafeta en la c\u00e1rcel del municipio de Anzo\u00e1tegui cuando aqu\u00e9l se desempe\u00f1aba como alcalde militar, y (ii) su madre se llama Mar\u00eda y resid\u00eda en el corregimiento de Palomar, cerca de Anzo\u00e1tegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 varias pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los posibles t\u00edo y madre de la demandante, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto remitido por expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo demuestra que los hechos ocurridos entre aproximadamente 1963 y 1975, contribuyeron a que en la actualidad Amalia presente \u201cdepresi\u00f3n moderada-severa\u201d80 y \u201cTrastorno por Etr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u201d81. Estas afecciones deterioran su calidad de vida, pues producen s\u00edntomas como baja autoestima, bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situaci\u00f3n, lo que impacta negativamente su desenvolvimiento personal, afectivo y social. Los expertos resumieron las consecuencias as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLESIONES PSIQUICAS \u00a0<\/p>\n<p>*Dificultad para tomar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s en las actividades. \u00a0<\/p>\n<p>*insomnio. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de Apetito. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s en establecer relaciones sociales con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>*P\u00e9rdida de inter\u00e9s sexual. \u00a0<\/p>\n<p>*Baja Autoestima. \u00a0<\/p>\n<p>*Dificultad para establecer un proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>*Sentimientos negativos: culpa. \u00a0<\/p>\n<p>SECUELAS EMOCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>*Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico de gravedad Cr\u00f3nica.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3: \u201cNo encontramos en la examinada, [Amalia], secuelas ps\u00edquicas, cl\u00ednicamente sustentables, respecto a los hechos materia de la presente demanda, lo cual no quiere decir que no hayan existido, por lo cual deber\u00edan establecerse, en lo posible, por otros medios probatorios\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que si bien es cierto el Instituto no hall\u00f3 secuelas ps\u00edquicas, tampoco las descart\u00f3 del todo. En este sentido, el concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo que proviene de expertos con experiencia cercana al tipo de eventos materia de la tutela, ofrece suficientes elementos de juicio para concluir la existencia de la causaci\u00f3n por los demandados de da\u00f1os emocionales y ps\u00edquicos a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con el informe de examen f\u00edsico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es posible establecer si los hechos antes relatados causaron secuelas f\u00edsicas a la peticionaria84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo argumentado por los jueces de instancia, en esta oportunidad la Sala considera que la tutela s\u00ed es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se\u00f1alaron algunos conceptos t\u00e9cnicos, la petici\u00f3n se dirige contra unos particulares respecto de los cuales la tutelante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las relaciones de indefensi\u00f3n se originan \u201c(\u2026) en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d85. La Corte tambi\u00e9n ha indicado algunos ejemplos de relaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, mientras la tutelante estuvo bajo el dominio de los peticionarios, dada su corta edad, su imposibilidad de dejar la casa y de autodeterminarse por el temor que sent\u00eda, su desconocimiento de la ciudad y la ausencia de una red de apoyo, se encontraba en una situaci\u00f3n de desventaja desde el punto de vista material que le imped\u00eda gozar de sus derechos fundamentales y que, por tanto, puede calificarse como indefensi\u00f3n. En la actualidad, contin\u00faa en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los accionados derivada (i) del temor que parece a\u00fan prodigarles, y (ii) de la imposibilidad de lograr por otros medios que le suministren datos adicionales sobre su identidad y su familia, lo cual es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que solo ellos pueden proveer tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, Amalia no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa. En la actualidad, como indic\u00f3 el juez de primera instancia, las eventuales acciones penales que se hubieran podido adelantar contra los demandados ya prescribieron, y las acciones de responsabilidad civil ya caducaron. Sin embargo, a juicio de la Sala, de un lado, la prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones no puede ser imputada a la demandante y, de otro lado, tales acciones no eran en todo caso id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede declararse improcedente la tutela bajo el argumento de que Amalia dej\u00f3 caducar y prescribir los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance, pues tal argumento desconoce la complejidad de los fen\u00f3menos de trata de personas y sometimiento a trabajo forzoso, en particular la dificultad que tienen las v\u00edctimas para auto reconocerse como tales y superar su miedo frente a los perpetradores para denunciar87. Esa fue la situaci\u00f3n de Amalia, quien en la declaraci\u00f3n rendida ante esta Sala de Revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que a\u00fan siendo adulta sent\u00eda temor frente a Eunice Beltr\u00e1n y le tom\u00f3 muchos a\u00f1os llenarse de valor para denunciar lo sucedido. En el mismo sentido, los expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo resaltaron que una manifestaci\u00f3n del trauma por estr\u00e9s postraum\u00e1tico que presenta Amalia, es su limitada conciencia de las consecuencias de las vivencias traum\u00e1ticas que experiment\u00f3, lo que condujo a que tardara a\u00f1os en presentar la tutela y lo hiciera por sugerencia de terceros88. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que cuando Amalia huy\u00f3 del hogar de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, continuaba siendo una ni\u00f1a sin educaci\u00f3n e ignorante de sus derechos y de las autoridades ante quienes pod\u00eda acudir. Sobre este punto tambi\u00e9n llamaron la atenci\u00f3n los expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes resaltaron que la demandante creci\u00f3 sin sustento emocional y sin los elementos necesarios para reconocerse como sujeto de derechos, lo que explica su omisi\u00f3n en denunciar por tantos a\u00f1os89. Por tanto, la supuesta inacci\u00f3n que reproch\u00f3 el juez de primera instancia, no puede ser imputable a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, err\u00f3 tambi\u00e9n el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00eda de Bogot\u00e1 al sostener que la demandante deb\u00eda haber acudido a la acci\u00f3n penal. Para la Sala, la acci\u00f3n penal no es el \u00fanico mecanismo de defensa de los derechos de la demandante y tampoco el m\u00e1s id\u00f3neo, pues (i) la demandante no busca la condena penal de sus victimarios sino la tutela de sus derechos fundamentales, y (ii) la protecci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de la existencia de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en criterio de la Sala, las acciones de reparaci\u00f3n civil tampoco eran id\u00f3neas en este caso, pues su finalidad es simplemente reparatoria y suponen la existencia de da\u00f1os ya causados, es decir, no sirven para poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con independencia de los da\u00f1os acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advierte que tampoco es cierto lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia en el sentido de que la tutela es improcedente por falta de inmediatez. En este caso, si bien es cierto la vulneraci\u00f3n presunta de los derechos de la demandante comenz\u00f3 en 1963 o 1964, lo cierto es que (i) algunas violaciones al parecer a\u00fan persisten \u2013como en el caso del derecho a la identidad- y (ii) en todo caso los efectos en la salud emocional de la demandante de pasadas vulneraciones de derechos contin\u00faan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de las vulneraciones alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos probados, la Sala concluye que (i) Amalia fue sometida a trabajos forzosos, a trata de personas e incluso a cierta modalidad de esclavitud, por Vitaliano S\u00e1nchez y Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez; (ii) como consecuencia, los demandados vulneraron y a\u00fan siguen lesionado varios derechos fundamentales de la peticionaria, como a continuaci\u00f3n se explica; (iii) las violaciones de los derechos de la demandante han causado adem\u00e1s da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n ya no puede reclamar por otras v\u00edas judiciales, pero que en todo caso deben ser reparadas en virtud del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que el an\u00e1lisis que se llevar\u00e1 a cabo a continuaci\u00f3n no se realiza desde la perspectiva penal sino desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la v\u00edctima, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la Sala la oportunidad de explicar, los fen\u00f3menos de trabajo forzoso, trata de personas e incluso esclavitud conllevan la vulneraci\u00f3n grave de varios derechos de la v\u00edctima; es por ello que son proscritos por el derecho internacional y por el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Sala observa que en este caso se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por el derecho internacional para declarar que los demandados sometieron a la tutelante a trabajos forzosos, a trata de personas e incluso a una modalidad de esclavitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso, este fen\u00f3meno se presenta cuando se re\u00fanen dos elementos: (i) la realizaci\u00f3n de un trabajo o la prestaci\u00f3n de un servicio bajo la amenaza de una pena cualquiera u otra amenaza asimilable, y (ii) la falta de voluntariedad del individuo que realiza el trabajo o servicio \u2013\u201cel individuo no se ofrece voluntariamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los hechos probados demuestran que tales elementos se reunieron en el caso de Amalia, ya que efectivamente fue obligada a desarrollar labores dom\u00e9sticas en jornadas extenuantes, en la casa de Mar\u00eda Odilia Franco \u2013aproximadamente 3 a\u00f1os- y luego de la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n, bajo amenazas de violencia f\u00edsica y ultrajes psicol\u00f3gicos que, sumados a su corta edad y su indefensi\u00f3n por falta de apoyo familiar, fueron m\u00e1s que suficientes para generarle un temor serio frente a sus victimarios. Adem\u00e1s, Amalia nunca se ofreci\u00f3 voluntariamente a realizar el trabajo; en realidad, dada su corta edad, la falta de familia y su falta de educaci\u00f3n, no ten\u00eda otra alternativa. Tan pronto obtuvo un grado mayor de autonom\u00eda \u2013aproximadamente a los 15 a\u00f1os- decidi\u00f3 huir del hogar de los demandados, prueba adicional de la falta de voluntariedad. De otro lado, los demandados calificaron su partida como una huida, lo que evidencia que Amalia estaba bajo su subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a la luz de la definici\u00f3n de trata de personas del Protocolo de Palermo \u2013para efectos de este caso no como delito sino como violaci\u00f3n de derechos humanos-, en este caso se presentaron los siguientes elementos: (i) el traslado de una persona, (ii) aprovechando su vulnerabilidad, (iii) con fines de explotaci\u00f3n. Ciertamente, Amalia, cuando era una ni\u00f1a indefensa y vulnerable, fue trasladada por Vitaliano S\u00e1nchez de Anzo\u00e1tegui a Bogot\u00e1, con el fin de que realizara trabajos dom\u00e9sticos no remunerados, primero en la casa de su suegra, y luego en su propia casa. Aunque Eunice Beltr\u00e1n y Vitaliano S\u00e1nchez aseguraron que recibieron a la ni\u00f1a \u201cpor razones humanitarias\u201d, lo cierto es que se aprovecharon de su vulnerabilidad para extraerla de su pueblo natal y obligarla a realizar labores dom\u00e9sticas. Nunca hubo una aut\u00e9ntica \u201cintenci\u00f3n humanitaria\u201d, pues la ni\u00f1a no fue educada en el sistema formal de educaci\u00f3n, fue sometida a maltratos, a largas jornadas de trabajo y nunca fue remunerada. De hecho, el documento \u201ccontrato de adopci\u00f3n\u201d y las declaraciones de los demandados demuestran que nunca hubo intenci\u00f3n de remunerar el trabajo de Amalia, para ellos bastaba con suministrarle alojamiento, vestuario y comida. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso podr\u00eda hablarse en este caso de una modalidad de esclavitud, pues la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud de 1956 indica que es una pr\u00e1ctica que constituye esclavitud, toda aquella \u201c(\u2026) en virtud de la cual un ni\u00f1o o un joven menor de dieciocho a\u00f1os es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneraci\u00f3n o sin ella, con el prop\u00f3sito de que se explote la persona o el trabajo del ni\u00f1o o del joven\u201d. En este caso, la madre y el t\u00edo de Amalia la entregaron cuando era ni\u00f1a a Vitaliano S\u00e1nchez con el prop\u00f3sito de que fuera explotada laboralmente, pues (i) nunca se pens\u00f3 siquiera en una remuneraci\u00f3n, (ii) la ni\u00f1a fue sometida a trabajos y jornadas que exced\u00edan claramente sus capacidades \u2013ni siquiera hab\u00eda cumplido la edad que la normativa exige para que un menor de 18 a\u00f1os pueda empezar a trabajar-. Adem\u00e1s, confluyen los dem\u00e1s elementos de la definici\u00f3n de esclavitud de la Convenci\u00f3n de 1926, ya que sobre Amalia, los demandados ejerc\u00eda un poder que les permit\u00eda se\u00f1alar donde deb\u00eda prestar sus servicio y le imped\u00eda disponer de su tiempo e incluso de su cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso en particular, la Sala observa que independientemente de la clasificaci\u00f3n que se de a los hechos, lo cierto es que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales de Amalia, como resaltaron varios conceptos t\u00e9cnicos. A continuaci\u00f3n la Sala explica los fundamentos de esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos revelan que los demandados han quebrantado el derecho de Amalia a tener una familia y no ser separado de ella. El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la importancia de la familia, especialmente en el caso de los ni\u00f1os, para su desarrollo f\u00edsico y emocional. Por ello el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o reconoce el derecho de los ni\u00f1os a conocer qui\u00e9nes son sus padres, y el 9 indica que \u201clos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d En este caso, Amalia fue separada de su familia biol\u00f3gica sin justificaci\u00f3n, y posteriormente se le impidi\u00f3 retomar el contacto con sus familiares. Como consecuencia de la separaci\u00f3n, la demandante fue privada del apoyo emocional de su familia biol\u00f3gica y de los beneficios en t\u00e9rminos de desarrollo personal de contar con figuras paternas y una red de apoyo familiar. La vulneraci\u00f3n contin\u00faa, ya que la demandante no ha podido reunirse nuevamente con su familia biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que, al parecer, la madre de Amalia y un t\u00edo decidieron entregarla a Vitaliano S\u00e1nchez con la esperanza de una vida mejor; sin embargo s\u00ed censura que, como se puede constatar en las declaraciones de los demandados, no hicieran nada para permitir que la ni\u00f1a mantuviera el contacto con su familia biol\u00f3gica y luego para ayudarla a ubicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actuar de los demandados tambi\u00e9n ha infringido el derecho a la identidad de la demandante. Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, son elementos de la identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. En este caso, Amalia ha sido privada de la posibilidad de conocer el nombre que le dieron sus padres y su origen familiar. Esta violaci\u00f3n se ha prolongado en el tiempo, pues a la fecha Amalia a\u00fan no conoce su origen familiar. Adicionalmente, la accionante por muchos a\u00f1os careci\u00f3 de documento de identidad \u2013su registro civil lo obtuvo hasta 1977-, y los demandados, quienes estaban a cargo de su cuidado, no hicieron nada para que la ni\u00f1a obtuviera documentos de identificaci\u00f3n. La falta de documentos de identidad acentu\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del la peticionaria, pues impidi\u00f3 que el Estado conociera de su existencia y limit\u00f3 sus posibilidades de reclamar protecci\u00f3n y ejercer sus derechos de ciudadan\u00eda.90 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los hechos dan cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante a la libertad y a la integridad, ya que, de un lado, se le restringi\u00f3 la posibilidad de abandonar el hogar de los demandados, mientras estuvo sujeta al poder de los accionados, no pod\u00eda abandonar sola la casa ni disponer de su tiempo; y de otro, los maltratos a los que fue sometida lesionaron su salud f\u00edsica y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de los demandados afect\u00f3 la dignidad de la demandante, en particular en su faceta de autonom\u00eda, toda vez que el poder que ejerc\u00edan sobre ella impidi\u00f3 que pudiera determinar su proyecto de vida. Esta situaci\u00f3n fue agravada por la falta de educaci\u00f3n. En la actualidad, como dej\u00f3 ver el concepto de expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo, las consecuencias de esta vulneraci\u00f3n contin\u00faan, pues Amalia tiene dificultades para tomar decisiones y enfrentar sus problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados desconocieron el derecho a la educaci\u00f3n de Amalia, pues nunca le suministraron educaci\u00f3n formal. Para la Sala no es de recibo el argumento de Eunice Beltr\u00e1n en el sentido de que la tutelante \u201c(\u2026) no encaj\u00f3 en el Colegio, no se ama\u00f1\u00f3 y no quiso volver all\u00ed. Fue expulsada de ese colegio porque no asist\u00eda y adem\u00e1s convidaba a eso a mi hijo Jaime que por un corto tiempo tambi\u00e9n estuvo en ese colegio\u201d, pues seg\u00fan c\u00e1lculos de los demandados, para la \u00e9poca en que la demandante fue inscrita en el Colegio, ten\u00eda cerca de 9 a\u00f1os, es decir, se trataba de una peque\u00f1a ni\u00f1a quien, como cualquier otro ni\u00f1o, probablemente ten\u00eda algunos problemas en el colegio. Vale la pena tambi\u00e9n destacar que, como asegur\u00f3 Eunice Beltr\u00e1n, la ni\u00f1a solamente permaneci\u00f3 dos meses en el colegio y luego no se hicieron nuevos intentos para matricularla en otra instituci\u00f3n, lo que s\u00ed ocurri\u00f3 con Jaime, el hijo de la pareja S\u00e1nchez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los hechos ponen en evidencia la violaci\u00f3n de los derechos de Amalia a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, puesto que (i) a\u00fan desconoce qui\u00e9n son sus padres, en qu\u00e9 circunstancias fue extra\u00edda de su familia biol\u00f3gica, si sus padres est\u00e1n vivos, etc., es decir, todav\u00eda desconoce su pasado; (ii) el aparato judicial no se ha puesto en movimiento para poner fin a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y (iii) no ha obtenido ninguna reparaci\u00f3n por las consecuencias de las violaciones de derechos sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho a la reparaci\u00f3n, la Sala reitera que, seg\u00fan concepto de expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo, Amalia presenta varias secuelas psicol\u00f3gicas que contin\u00faan afectando su calidad de vida, especialmente sus relaciones personales y sociales. Adem\u00e1s, sigue sin tener datos de su familia, lo que le ha impedido una construcci\u00f3n completa de su identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartes previos, Amalia ya no puede buscar la reparaci\u00f3n de tales da\u00f1os por las v\u00edas ordinarias \u2013como las acciones de responsabilidad civil extracontractual o la acci\u00f3n penal- por razones que no le son imputables. En consecuencia, requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela para lograr la realizaci\u00f3n de su derecho a al reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala desea advertir que el hecho de que para la \u00e9poca de los acontecimientos probados en este proceso fuera una pr\u00e1ctica com\u00fan que ni\u00f1os, especialmente campesinos, fueran llevados a casas de familia para realizar labores dom\u00e9sticas a cambio de alojamiento, comida y vestuario, no significa que los derechos de Amalia \u2013y probablemente muchas otras personas en su misma situaci\u00f3n- no hayan sido violados gravemente, como se demostr\u00f3 en el aparte anterior91. Esa pr\u00e1ctica tampoco justifica el actuar de los demandados, pues para la \u00e9poca, ya estaban en vigor varios instrumentos internacionales que proscriben la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata personas, y esos instrumentos eran vinculantes en el Estado colombiano tambi\u00e9n para los particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa con preocupaci\u00f3n que seg\u00fan datos de expertos y organismos internacionales, este tipo de pr\u00e1cticas a\u00fan existen en nuestro pa\u00eds. Por ejemplo, un estudio de 2011 de OIM y la Universidad de los Andes muestra que el trabajo forzado es la segunda modalidad de trata de personas que m\u00e1s se denuncia en el pa\u00eds92. Sin embargo, por factores culturales, el trabajo forzado y la servidumbre dom\u00e9stica de menores de 18 a\u00f1os, en particular de mujeres, siguen sin ser reconocidas como modalidades de trata de personas y como formas de discriminaci\u00f3n y violencia por razones de g\u00e9nero. La Sala observa con sorpresa que incluso muchas autoridades, como lo evidencia el concepto t\u00e9cnico aportado por el Ministerio del Interior, contin\u00faan con esa visi\u00f3n precaria del problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, con el prop\u00f3sito de poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Amalia a la identidad, a la familia y otros conexos, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, como coordinador del Comit\u00e9 interinstitucional para la lucha contra la trata de personas y ente a cargo de la pol\u00edtica del Gobierno Nacional en materia de prevenci\u00f3n de la trata de personas y asistencia a las v\u00edctimas93, brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comit\u00e9, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior deber\u00e1 remitir un informe al juez de primera instancia \u2013competente para verificar el cumplimiento del fallo- y al Despacho con las labores realizadas y los logros alcanzados, al cabo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa con preocupaci\u00f3n que los mecanismos que en la actualidad apoyan la b\u00fasqueda de personas desaparecidas \u2013como el Registro Nacional de Desaparecidos y las investigaciones de la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda94, para poder ser puestos en movimiento, requieren la existencia de una investigaci\u00f3n penal. La Sala reitera que la categor\u00eda de v\u00edctima de fen\u00f3menos como la trata de personas, no puede supeditase a la existencia de un proceso penal, y que la perspectiva penal no puede ser la \u00fanica ni la m\u00e1s importante para abordar el problema. M\u00e1s que un asunto de pol\u00edtica criminal, la trata de personas es un problema de violaci\u00f3n de derechos humanos y desde esa perspectiva deben protegerse los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de la peticionaria y dado que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, se condenar\u00e1 a los accionados a pagar una indemnizaci\u00f3n en abstracto a la peticionaria para resarcir el da\u00f1o psicol\u00f3gico y emocional detectado por los expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que dada la naturaleza subsidiaria y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental-, la aplicaci\u00f3n del precepto citado debe ser excepcional95. En este orden de ideas, ha se\u00f1alado que solamente tiene cabida en las circunstancias excepcionales sintetizadas en la sentencia T-299 de 200996 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) solo procede cuando no existe otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violaci\u00f3n o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) s\u00f3lo cobija el da\u00f1o emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u2018debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estima que se re\u00fanen los elementos anteriores, por las siguientes razones: (i) como la \u00a0Sala ya tuvo la oportunidad de explicar, la demandante no cuenta con otras v\u00edas judiciales para solicitar que cese la violaci\u00f3n de sus derechos y se reparen los da\u00f1os causados como consecuencia de tal violaci\u00f3n; (ii) la lesi\u00f3n de los derechos de Amalia a la identidad, a la dignidad, a no ser separada de su familia, a la libertad y a la integridad, entre otros, es evidente, como se concluy\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, y deriva directamente de las acciones y omisiones de Eunice Beltr\u00e1n y Vitaliano S\u00e1nchez, tanto entre 1963 y 1975, cuando tuvieron bajo su poder a la demandante, como en a\u00f1os posteriores en la medida que no han contribuido a que cesen su afecciones emocionales, reconstruya su pasado y se re\u00fana nuevamente con su familia; (iii) la indemnizaci\u00f3n en abstracto es indispensable para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de la tutelante; (iv) la indemnizaci\u00f3n debe resarcir las secuelas emocionales y psicol\u00f3gicas que las experiencias traum\u00e1ticas de 1963 y 1975, y la ausencia de datos sobre su identidad y origen familiar, han dejado en Amalia, secuelas que la Defensor\u00eda del Pueblo resalta que deterioran su calidad de vida y sus relaciones personales, familiares y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez administrativo, para realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en abstracto que se ordenar\u00e1 en esta providencia, deber\u00e1 tener en cuenta los da\u00f1os emocionales y psicol\u00f3gicos plenamente probados en el dictamen de los expertos de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, en concordancia con la ley 985 de 2005, realizar de campa\u00f1as dirigidas a erradicar definitivamente, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, pr\u00e1cticas como las que dieron lugar a la presente decisi\u00f3n, con \u00e9nfasis en las \u00e1reas rurales de pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el \u00fanico ni el m\u00e1s id\u00f3neo, entre otras razones, porque supedita la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben dise\u00f1ar otros mecanismo que aseguren la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. En particular, el dise\u00f1o de tales mecanismos debe tener en cuenta que en muchas ocasiones las v\u00edctimas est\u00e1n en imposibilidad de denunciar y participar en un eventual proceso penal debido al poder que siguen ejerciendo sus victimarios sobre ellas \u2013pueden temer por su integridad o la de sus familiares-. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS decretada mediante auto del 26 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de junio de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 1 de mayo de 2011. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana, de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. En cumplimiento de esta orden, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Ministerio del Interior deber\u00e1 remitir un informe al juez de primera instancia y a esta Corporaci\u00f3n con detalles de las labores realizadas y los logros alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONDENAR a Vitaliano S\u00e1nchez y a Eunice Beltr\u00e1n de S\u00e1nchez al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la tutelante, de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, el juez respectivo deber\u00e1 tener en cuenta el concepto t\u00e9cnico remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo sobre las secuelas psicol\u00f3gicas y emocionales que presenta Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se reconocieron en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campa\u00f1as dirigidas a erradicar definitivamente, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, pr\u00e1cticas como las que dieron lugar a la presente decisi\u00f3n, con \u00e9nfasis en las \u00e1reas rurales de pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 67, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 24 \u2013 25, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 15 \u2013 21, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 85 \u2013 90, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 28 y 29, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 39-40, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 103, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 172-181, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 182-184, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 208-220, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 271, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 274, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 305, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 307 a 314, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 316, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 317 a 318, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 319, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 98 a 109, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 122-135, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 75-78, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 79-82, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 148-171, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folio. 158, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio. 159, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folios 160-161, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folios 166-167, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folios 167-168, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. folio 169, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 221-227, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 228-249, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 250-263, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 276-286, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 33 &#8211; 38, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folios 34-35, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este art\u00edculo dispone: \u201cNadie estar\u00e1 sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos est\u00e1n prohibidas en todas sus formas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u201c1. Nadie estar\u00e1 sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estar\u00e1n prohibidas en todas sus formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie estar\u00e1 sometido a servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Nadie ser\u00e1 constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El inciso precedente no podr\u00e1 ser interpretado en el sentido de que proh\u00edbe, en los pa\u00edses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisi\u00f3n acompa\u00f1ada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi\u00f3n judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi\u00f3n se encuentre en libertad condicional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio de car\u00e1cter militar y, en los pa\u00edses donde se admite la exenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Este precepto se\u00f1ala: \u201c1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto \u00e9stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres est\u00e1n prohibidas en todas sus formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie debe ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa\u00edses donde ciertos delitos tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzosos, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que proh\u00edbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f\u00edsica e intelectual del recluido. \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas, y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. el servicio militar y, en los pa\u00edses donde se admite exenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqu\u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 1 indica que son pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud: \u201ca) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condici\u00f3n que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garant\u00eda de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duraci\u00f3n ni se define la naturaleza de dichos servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condici\u00f3n de la persona que est\u00e1 obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a \u00e9sta, mediante remuneraci\u00f3n o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda instituci\u00f3n o pr\u00e1ctica en virtud de la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a t\u00edtulo oneroso o de otra manera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda instituci\u00f3n o pr\u00e1ctica en virtud de la cual un ni\u00f1o o un joven menor de dieciocho a\u00f1os es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneraci\u00f3n o sin ella, con el prop\u00f3sito de que se explote la persona o el trabajo del ni\u00f1o o del joven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ratificado por Colombia en 1969. \u00a0<\/p>\n<p>44 A continuaci\u00f3n se\u00f1ala cuales no son trabajos forzosos: \u201c(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un car\u00e1cter puramente militar; \u00a0<\/p>\n<p>(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos de un pa\u00eds que se gobierne plenamente por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado; \u00a0<\/p>\n<p>(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de par\u00e1sitos vegetales da\u00f1inos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(e) los peque\u00f1os trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones c\u00edvicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condici\u00f3n de que la misma poblaci\u00f3n o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia del 1\u00b0 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Secci\u00f3n Segunda, 26 de julio de 2005, caso de Siliadin v. Francia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Incorporado al ordenamiento colombiano mediante la ley 800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver por ejemplo Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencia T-498 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa providencia la Corte indic\u00f3 que condicionar el cambio de club deportivo de un deportista a la autorizaci\u00f3n del club de origen, equivaldr\u00eda a establecer una carta de esclavitud, contraria a la libertad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El art\u00edculo 2 se\u00f1ala: \u201cSe entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0<\/p>\n<p>b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte expres\u00f3: \u201cIII.4.7.1. As\u00ed, el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados como femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales, contraviene la prohibici\u00f3n de la esclavitud y del trabajo abusivo no remunerado. En el marco de conflictos armados internos como el colombiano, la esclavizaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de trabajos no remunerados o abusivos, constituyen violaciones de obligaciones convencionales y consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, y pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra o cr\u00edmenes de lesa humanidad. Ello se a\u00fana al hecho de que este riesgo est\u00e1 fundamentado en una noci\u00f3n sociocultural tradicional estereotipada y machista sobre las labores propiamente \u201cfemeninas\u201d, que en s\u00ed misma debe ser combatida por las autoridades colombianas en virtud de las obligaciones adquiridas por el Art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, \u201cel derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 8 de la misma convenci\u00f3n obliga al Estado a adoptar medidas espec\u00edficas para \u201cmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, (\u2026) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) pese a la influencia que en los \u00faltimos tiempos han tenido las pol\u00edticas de g\u00e9nero, a\u00fan hay quienes creen, sin raz\u00f3n, que basta con \u201cser mujer\u201d para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quiz\u00e1s explica porqu\u00e9 hist\u00f3ricamente la participaci\u00f3n femenina en este tipo de labor es muy significativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver al respecto Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. Seg\u00fan este estudio, en el periodo 2005 a 2010, el 90% de las v\u00edctimas de trata de personas del pa\u00eds \u2013al menos en los casos documentados- fueron mujeres. P. 55. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 50. \u00a0<\/p>\n<p>55 Convenio de la OIT sobre Trabajo Forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 5 del Protocolo de Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver art\u00edculo 11 del Protocolo de Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver art\u00edculos 6 y ss. del Protocolo de Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>60 El Comit\u00e9 est\u00e1 integrado por El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo preside, el Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado (hoy Ministro del Trabajo), el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado, el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o su delegado, el Director General de la Polic\u00eda Nacional o su delegado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, el Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su delegado, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o su delegado, el Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delego(a), el Director(a) de Fondelibertad o su delegado, el Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero -UIAF- o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver decreto 2893 de 2011 y \u00a0resoluci\u00f3n 2434 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 27 del decreto 2893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver el escrito enviado por Vitaliano S\u00e1nchez el 2 de mayo de 2011 (fol. 67 Cuaderno Principal) y las actas de la diligencia de interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>65 Fol. 13 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 Afirm\u00f3 que el documento lo firmaron a ruego dos personas que \u201c(\u2026) eran muy respetables, don Pablo N\u00fa\u00f1ez y do\u00f1a Pola o Policarpa viuda de alg\u00fan apellido, de Uribe creo que es. El se\u00f1or C\u00e1rdenas era el representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros all\u00e1 en ese pueblo, encargado de las compras de caf\u00e9, ese es un pueblo netamente cafetero, y era persona pues muy conocida, muy respetado, seguramente no se iba a prestar para alguna maniobra que tuviera alguna.. Y la se\u00f1ora Pola, Polita que le dec\u00edamos, do\u00f1a Pola era una persona relativamente joven, pues joven quiero decir por ah\u00ed de algunos 35 a\u00f1os, de tez blanca, se pintaba mucho, y posaba pues como de muy juvenil, y era lo \u00fanico que llamaba la atenci\u00f3n de ella, pero era una persona absolutamente respetable, nunca conoc\u00ed ning\u00fan detalle\u201d (Cfr. fol. 114 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>67 Eunice Beltr\u00e1n declar\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) No firm\u00f3 mi mam\u00e1 porque primero, los papeles no se hicieron aqu\u00ed, y cuando ya los hicieron fue cuando ella comenz\u00f3 con el cuento de que se vol\u00f3, cuando ya se quisieron hacer las estas antes de que se muriera mi mam\u00e1\u201d. Luego relat\u00f3 que Vitaliano le dijo \u201csabe mija (sic), me mandaron de c\u00f3mo se llama, me van a mandar de Anzo\u00e1tegui un papel que yo ped\u00ed que es \u00e9l, la cuesti\u00f3n de adopci\u00f3n, ah porque mi mam\u00e1 dijo que ella inclusive la adoptaba (\u2026)\u201d (Cfr. fol 123 Cuaderno Principal). Luego agreg\u00f3 que Vitaliano \u201cme dijo que ah\u00ed hab\u00eda un papel de adopci\u00f3n para mi mam\u00e1 porque mi mam\u00e1 iba a adoptar a [Ema] entonces le dije: \u2018mijo pero si ella no quiso tenerla reci\u00e9n que lleg\u00f3 pero si quiere ella adoptarla perfecto que la adopte\u2019\u201d (Cfr. fol 124 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>68 Vitaliano S\u00e1nchez reconoce expresamente que Amalia realizaba labores dom\u00e9sticas en el documento remitido el 2 de mayo de 2011 (fol. 61 Cuaderno Principal) y en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 10 de febrero de 2012 (fols. 110 a 121 Cuaderno Principal). En esta oportunidad indic\u00f3 lo siguiente al ser interrogado sobre las la rutina de la demandante: \u201c(\u2026) me imagino, que el aseo normal de una casa, que limpiar los muebles, que, esas cosas\u201d (Cfr. fol 116 Cuaderno Principal). Por su parte, Eunice S\u00e1nchez, en el documento remitido a la Corporaci\u00f3n el 14 de febrero de 2012, asegur\u00f3 que \u201ccolaboraba en las labores de la casa en las medida de sus posibilidades\u201d (fols. 33 a 38 Cuaderno Principal). Ver tambi\u00e9n las declaraciones rendidas por Vitaliano S\u00e1nchez y Eunice Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>70 El demandado declar\u00f3: \u201c(\u2026) a ella se le consideraba como la empleada del servicio dom\u00e9stico, no empleada, sino pues alguien especial que estaba cri\u00e1ndose en nuestra familia. Ocupaba su cuartito que tienen normalmente todos los apartamentos o casas, su cuartito de la del servicio, nunca compart\u00eda pues los dormitorios de los, de los, de los muchachos nuestros\u201d (Cfr. fol. 116 Cuaderno Principal). M\u00e1s adelante, al ser interrogado sobre el trato que daba a la peticionaria, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) yo por lo general no me met\u00eda con las muchachas del servicio (\u2026)\u201d (Cfr. fol. 119 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver fol. 16 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. fol. 115 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. fols. 117 y 118 Cuaderno Principal. \u00a0Vitaliano S\u00e1nchez tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201cPago como salario, nunca, ella pues m\u00e1s que todo le ayudaba econ\u00f3micamente y en alguna ocasi\u00f3n me visit\u00f3 en mi oficina en la Flota Mercante Gran Colombiana y me pidi\u00f3 ayuda porque ten\u00eda la oportunidad de que le adjudicaran una casa, de un programa especial que hab\u00eda que era como Compartir o algo as\u00ed, y me pidi\u00f3 que le ayudara con la cuota inicial y le ayud\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. fol. 134 Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver fol. 15 y ss Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver fol. 167-168 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los expertos manifestaron: \u201cSi bien los hechos materia de la demanda ocurrieron hace muchos a\u00f1os (\u2026), cl\u00ednicamente no impresionan ni delirantes ni fantasiosos (en principio, dada la dificultad semi\u00f3tica de establecer hechos tan remotos). La examinada, cl\u00ednicamente no presenta manifestaciones de un trastorno mental delirante. (\u2026)\u201d Cfr. fol. 81 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver declaraciones de Vitaliano S\u00e1nchez y Eunice Beltr\u00e1n, el documento remitido a la Corporaci\u00f3n por Eunice Beltr\u00e1n el 14 de febrero de 2012 (fols. 33 a 38 Cuaderno Principal) y la carta de M\u00f3nica S\u00e1nchez aportada con la demanda (fol. 18 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>79 Fol. 14 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>80 Fol. 158 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>81 Fol. 160 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. folio 169, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. folio 82, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>84 Los expertos del Instituto se\u00f1alaron: \u201cSi bien se observan cicatrices en la superficie corporal, que la examinada relaciona con los hechos objeto de investigaci\u00f3n, por el tiempo de evoluci\u00f3n de las mismas, no es posible determinar un nexo de causalidad entre los hechos y lo evidenciado al examen\u201d. Cfr. fols. 75 a 78 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte explic\u00f3 sobre el punto: \u201c(\u2026) La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>87 Un estudio reciente de OIM y la Universidad de los Andes resaltan los bajos niveles de denuncia de la trata para servicio dom\u00e9stico, precisamente por la dificultad que tienen las v\u00edctimas para auto reconocerse como tales. Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 50. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver fol. 166 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>89 Los expertos de la Defensor\u00eda afirmaron: \u201cpresenta una baja autoestima, un bajo autoconocimiento y limitada conciencia de su situaci\u00f3n, lo cual determina un impacto negativo en su desenvolvimiento personal, afectivo y social; por otra parte, es f\u00e1cil entender por qu\u00e9 [Amalia] nunca denunci\u00f3 estos hechos, ya que creci\u00f3 sin el sustento emocional que todos adquirimos en nuestros primeros a\u00f1os de vida, al no tener una infancia sana, crece sin los elementos necesarios que le permitan reconocerse como un sujeto de derechos, es a penas \u2018normal\u2019 esta situaci\u00f3n, que a la luz del derecho quiz\u00e1 no sea comprensible, pero s\u00ed a partir de la exploraci\u00f3n de este caso paradigm\u00e1tico de otras \u00e1reas de conocimiento, como la psicol\u00f3gica\u201d. Cfr. fol. 168 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre la importancia del derecho a la identidad, ha se\u00f1alado la Corte Interamericana lo siguiente: \u201c(\u2026) el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a trav\u00e9s del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripci\u00f3n en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n Americana. || (\u2026) la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Caso Gelman VS. Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esa era una pr\u00e1ctica reiterada en la familia S\u00e1nchez Beltr\u00e1n; la misma Eunice Beltr\u00e1n reconoci\u00f3 que tuvo otras empleadas dom\u00e9sticas que ven\u00edan del campo y que llegaron a su casa cuando ten\u00edan entre 12 y 15 a\u00f1os de edad. M\u00f3nica S\u00e1nchez, en la carta aportada con la demanda, confirm\u00f3 este hecho (ver fol. 20 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver Elena Vargas Trujillo, Carmen Elisa Florez y Laura Mar\u00eda Mendoza Simonds, \u201cTrata de personas en Colombia: una aproximaci\u00f3n a la magnitud y comprensi\u00f3n del problema\u201d. Bogot\u00e1: OIM y Universidad de los Andes, 2011. P. 52. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver ley 985 de 2005, decreto 2893 de 2011 y \u00a0resoluci\u00f3n 2434 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver al respecto las respuestas enviadas por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver entre otras, las sentencias T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-458 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cSentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/12 \u00a0 ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue extra\u00edda de su casa de aproximadamente 7 a\u00f1os de edad, forzada a realizar trabajo dom\u00e9stico sin remuneraci\u00f3n y sometida a maltrato\u00a0 \u00a0 ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 La prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}