{"id":19611,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1079-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1079-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-12\/","title":{"rendered":"T-1079-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional podr\u00eda proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideraci\u00f3n, protecci\u00f3n excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podr\u00eda causar un perjuicio irremediable. En el caso de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social como lo es la pensi\u00f3n, se est\u00e1 realmente frente a una reclamaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica en cuyo caso no podr\u00eda alegarse que existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante, por lo que la persona no estar\u00eda expuesta a una situaci\u00f3n extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable. Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condici\u00f3n debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A\u00fan as\u00ed, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es \u00f3bice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deber\u00e1 demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, o el m\u00ednimo vital no puedan ser protegidos adecuadamente en raz\u00f3n a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los mismos. S\u00f3lo en el evento de estar ante una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas es que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>Tal liquidaci\u00f3n debe hacerse con base en el salario realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca a partir de un salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ah\u00ed que, si la regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensi\u00f3n, o por quienes deben liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n social, as\u00ed estos aleguen que su actuaci\u00f3n se respalda en una norma legal que as\u00ed lo dispone, se estar\u00e1 frente a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien de presentarse una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, ello comprometer\u00eda igualmente el respeto de los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, los cuales tambi\u00e9n son protegibles por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidaci\u00f3n pensiones con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.958.072\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Livia Caicedo de Roma\u00f1a contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 24 de noviembre y 26 de octubre ambas de 2010 proferidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la tutela incoada por Livia Caicedo de Roma\u00f1a contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y al debido proceso, los cuales en su sentir fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Para su protecci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal anular la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de septiembre de 2008 dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 su fallecido esposo, C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba contra CAJANAL, en el que reclam\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 En su lugar solicita que el Tribunal dicte una nueva providencia en la que se protejan sus derechos fundamentales teniendo en cuenta para ello, la abundante jurisprudencia constitucional en la que se ordena que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior, deb\u00eda hacerse con base en el salario efectivamente devengado por ellos. As\u00ed, la accionante pide que la reliquidaci\u00f3n pensional por ella reclamada se haga ya sea a partir del 7 de julio de 1991 fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Manifiesta la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a que por Resoluci\u00f3n No. 00792 de enero 26 de 1988 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su esposo C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba a partir del 11 de mayo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Si bien la pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida por un monto mensual de $24.315.11 pesos, el 23 de noviembre de 1988 el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n al considerar que la misma no hab\u00eda sido liquidada correctamente, por cuanto no se hab\u00eda tenido en cuenta el verdadero salario por \u00e9l devengado al momento de su retiro. Se\u00f1al\u00f3 la actora que entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de abril de 1983, fecha de retiro definitivo de su esposo de la actividad laboral, este ven\u00eda ocupando el cargo de Vicec\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de Yaviza (Panam\u00e1), cargo cuyo salario promedio mensual durante su \u00faltimo a\u00f1o de trabajo fue de US$1.856.60 d\u00f3lares americanos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que a dicho salario se le hizo una retenci\u00f3n mensual del 5%, equivalente a US$73.50, los cuales fueron tenidos como aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 La petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 12053 de marzo 10 de 1993. Contra esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales tambi\u00e9n fueron resueltos en forma negativa mediante resoluciones No. 044543 del 20 de diciembre de 1993 y No. 001182 de abril 24 de 1995, respectivamente, agot\u00e1ndose de esta manera la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El 29 de mayo de 2002 el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba instaur\u00f3 la correspondiente demanda ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 en su momento que para el reconocimiento de su pensi\u00f3n debi\u00f3 tenerse en cuenta su real ingreso salarial que fue de US$1.853.60 d\u00f3lares americanos, o su equivalente en pesos colombianos, para lo cual debi\u00f3 tambi\u00e9n procederse a indexar dicha pensi\u00f3n conforme a la tablas que para tal efectivo expide anualmente el DANE. Explic\u00f3 que la mesada pensional que ven\u00eda percibiendo por valor de $386.334.26 pesos en nada se compadec\u00eda con el real salario base de liquidaci\u00f3n que debi\u00f3 tenerse en cuenta en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 El 25 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones de la demanda aduciendo que el demandante no hab\u00eda aportado ning\u00fan elemento de juicio que hubiese permitido al juez de conocimiento determinar, si en efecto, hab\u00eda cometido alg\u00fan error en la liquidaci\u00f3n de tal pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn la cual en sentencia del 9 de septiembre de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. El ad quem consider\u00f3 lo siguiente: (i) determin\u00f3 que en efecto, el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba deveng\u00f3 durante su \u00faltimo a\u00f1o laboral, un salario en d\u00f3lares; (ii) confirm\u00f3 que la norma vigente al momento del reconocimiento pensional fue el Decreto Ley 2016 de 1968 cuyo art\u00edculo 76 establec\u00eda que las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior de la Canciller\u00eda se pagar\u00edan con base en la asignaci\u00f3n de un cargo equivalente del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explic\u00f3 que dicha norma estuvo vigente hasta ser derogada por el art\u00edculo 79 del Decreto Ley 10 de 1992; (iii) de esta manera, el reconocimiento pensional se hizo con base en el r\u00e9gimen especial vigente para ese momento. Por ello, al no plantear el pensionado este tema normativo como un punto de discusi\u00f3n jur\u00eddica en la referida demanda laboral, ello no dio espacio para que se hubiese aplicado alguna norma laboral distinta, ya fuese el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o la misma Ley 100 de 1993, norma que entr\u00f3 a regir 10 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos objeto de discusi\u00f3n; (iv) si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2004, norma muy similar a la que cobij\u00f3 en su momento al se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, \u00e9sta no era igual a la que estaba vigente al momento de reconocerse la pensi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n. Finalmente, (v) se se\u00f1al\u00f3 que el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de dicha norma tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 El anterior fallo no alcanz\u00f3 a ser conocido por el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba pues falleci\u00f3 el 24 de noviembre de 20061, es decir, casi dos a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 Frente a los resultados negativos obtenidos en el anotado \u00a0proceso ordinario laboral, la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se erige como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material y por la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 Explic\u00f3 que la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n fue negada con fundamento en el art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma que hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993 y por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma igualmente, que la anotada decisi\u00f3n judicial desconoci\u00f3 la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando se aplican normas como el derogado art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 En cuanto a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que ella obedec\u00eda a la reproducci\u00f3n de una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11 La se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a explic\u00f3 igualmente que para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia laboral contra la cual interpuso la presente tutela, ya la Corte Constitucional hab\u00eda dictado dos sentencias de control de constitucionalidad en las que se declararon inexequibles normas similares a las que se utilizaron para liquidar indebidamente la pensi\u00f3n de su esposo. Explic\u00f3 que dichas normas fueron consideradas por la Corte como violatorias de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Explica la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a, que si bien la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se profiri\u00f3 el 9 de septiembre de 2008, casi dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (junio 18 de 2010)2, sus derechos fundamentales siguen vulnerados por la indebida liquidaci\u00f3n pensional. Explica que la mesada que hoy percibe es cinco veces menor a la que deber\u00eda estar recibiendo de haberse tenido en cuenta el salario realmente devengado por su marido al momento de darse tal reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Aclara de otra parte, que en la medida en que su esposo fue quien siempre estuvo al frente del referido proceso laboral, tras el fallecimiento de \u00e9ste y el cambio de domicilio por parte de ella, no conoci\u00f3 de manera oportuna el fallo que hoy controvierte por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Como argumentos de fondo se\u00f1ala que para la fecha en la cual se dict\u00f3 la sentencia laboral que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, ya la Corte Constitucional hab\u00eda declarado la inexequibilidad de normas similares o iguales a las que sirvieron de base para liquidar la pensi\u00f3n de su fallecido esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Recuerda la actora, que la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional hab\u00eda declarado la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, norma que hab\u00eda modificado en parte el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisi\u00f3n judicial consider\u00f3 que la norma acusada violaba el derecho a la igualdad, pues establec\u00eda que la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n pensional se har\u00eda con base en un salario que no correspond\u00eda con el realmente devengado por el trabajador. En ese mismo fallo se hizo menci\u00f3n a varias sentencias de tutela de a\u00f1os anteriores (T-1016\/00, T-534\/01 y T-083\/04) en las que se encontraban involucrados antiguos empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que habiendo prestado sus servicios en el exterior, se les hab\u00eda liquidado su pensi\u00f3n con un salario distinto al efectivamente devengado. Estos fallos concluyeron que las normas que respaldaron las equivocadas liquidaciones pensionales debieron ser inaplicadas por ser contrarias a los principios de dignidad humana, igualdad y por desconocer los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de aquellos ex trabajadores. Por todo lo anterior, se observ\u00f3 que la referida sentencia de constitucionalidad lo que hizo fue confirmar la ya decantada l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de sostener que la liquidaci\u00f3n pensional de los ex trabajadores del cuerpo diplom\u00e1tico debi\u00f3 hacerse con base en el salario realmente devengado por estos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 La accionante cit\u00f3 una segunda sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005), que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 (Decreto Org\u00e1nico del Servicio Exterior y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular). Dicha norma dispon\u00eda en su momento que la liquidaci\u00f3n y reconocimiento pensional de los funcionarios de la Canciller\u00eda en misi\u00f3n en el exterior, deb\u00eda hacerse con base en el salario de un cargo equivalente perteneciente a la planta interna de dicho ministerio, no teni\u00e9ndose en cuenta el salario realmente devengado, lo que demuestra que esta norma, esbozaba el mismo problema jur\u00eddico ya resuelto en la sentencia de constitucionalidad inicialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 En igual sentido, la l\u00ednea jurisprudencial seguida en numerosos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional se\u00f1ala de manera consistente, que las normas a partir de las cuales CAJANAL o el ISS hab\u00edan liquidado y reconocido pensiones de trabajadores de la Canciller\u00eda en misi\u00f3n en el exterior, a partir de salarios de cargos equivalentes a los de planta interna, debieron ser inaplicadas por ser abiertamente discriminatorias y contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y por ser violatorias de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y seguridad social, entre otros. En varios de los fallos de tutela referidos, la Corte dej\u00f3 en claro que esas normas discriminatorias hab\u00edan sido derogadas por los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Por todo lo anterior, la accionante manifest\u00f3 que a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de su esposo se hab\u00eda consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a\u00fan cuando dicha pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la que el derecho a la igualdad no estaba contemplado, si aplicaba el principio de universalidad en la seguridad social, el cual excluye la discriminaci\u00f3n. Fue por esta raz\u00f3n, que el difunto esposo de la accionante, al advertir que pod\u00eda exigir la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, procedi\u00f3 judicialmente a reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n teniendo en cuenta para ello como salario base de liquidaci\u00f3n el realmente devengado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8 De esta manera, la accionante afirma en esta acci\u00f3n de tutela que su esposo fue objeto de un trato discriminatorio por \u00a0hab\u00e9rsele negado la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n como se explic\u00f3 en los t\u00e9rminos atr\u00e1s anotados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10 Expone igualmente la accionante, que la anotada decisi\u00f3n judicial tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que ya exist\u00eda sobre el tema, pues, era de p\u00fablico conocimiento para el Tribunal Superior de Medell\u00edn la existencia de la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en la cual se hab\u00eda declarado la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 que en su esencia hab\u00eda replicado un sistema similar al contemplado por el Decreto 2016 de 1968. En la medida que la citada norma hab\u00eda sido declarada inexequible por ser discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, era entendible que la norma aplicada al caso de su esposo, deb\u00eda correr la misma suerte que aquella, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11 Aunado a lo anterior, la accionante manifest\u00f3 que su esposo hab\u00eda anexado al proceso laboral, copia de la sentencia T-480 de 2008 en la cual la Corte Constitucional, ante un caso similar, hab\u00eda amparado los derechos fundamentales de un ex embajador a quien la pensi\u00f3n le hab\u00eda sido liquidada con base en un salario distinto y menor al efectivamente devengado por \u00e9ste. Incluso, en dicha sentencia la Corte Constitucional relacion\u00f3 numerosos casos similares en los que se hab\u00edan amparado los derechos de los accionantes (T-1078 de 2004, \u00a0 \u00a0T-1114 de 2005, T-098 de 2006 y T-189 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12 Finalmente, respecto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la accionante advierte que \u00e9sta se configura por la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Explic\u00f3 que este principio contenido en el art\u00edculo 53 Superior, dispone que ante la duda en la aplicaci\u00f3n de una u otra norma o fuente formal del derecho haya de preferirse la m\u00e1s favorable al trabajador. Sin embargo, a pesar que su difunto esposo invoc\u00f3 y pidi\u00f3 expresamente que le fuese aplicada la Ley 100 de 1993, el Tribunal aqu\u00ed tutelado opt\u00f3 por utilizar el art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma menos favorable a los intereses del trabajador, raz\u00f3n por la cual dicha actuaci\u00f3n judicial hizo \u00a0evidente la violaci\u00f3n del referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la acci\u00f3n de tutela tanto a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la propia CAJANAL, todos los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Copia del certificado de defunci\u00f3n No. D660531 del \u00a0se\u00f1or C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba en el que se verifica que falleci\u00f3 el 24 de noviembre de 2006 (folio 28 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Copia del registro civil de matrimonio de Livia Caicedo de Roma\u00f1a y C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba (folio 29 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 59192 del 26 de diciembre de 2007, por la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a (folios 30 a 32 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a en la que consta que naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1924 (folio 33 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5 \u00a0Copia de un registro bancario de transacci\u00f3n expedido por Bancolombia en el que consta que la mesada pensional percibida por la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a para el mes de abril de 2010 es de $1.001.357.98 pesos (folio 34 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6 Copias aut\u00e9nticas correspondientes a las actuaciones cumplidas por el se\u00f1or C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba ante Cajanal, as\u00ed como de los recursos interpuestos contra los diferentes actos administrativos proferidos por dicha entidad respecto a las reclamaciones pensionales interpuestas por el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba (folios 35 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7 Copia de dos colillas de pago de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1998 (folio 94 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8 Copias de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba adelant\u00f3 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (folios \u00a096 a 300 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela, y folios 301 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.6 DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia neg\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el a quo que si bien existe una l\u00ednea jurisprudencial en favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ex trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores en misi\u00f3n en el exterior, a quienes inicialmente se les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez con base en el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna de tal ministerio y no con base en el salario realmente devengado por estos, advierte que en el presente caso no se encuentran cumplidos todos los requisitos para que esta acci\u00f3n excepcional resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de primera instancia est\u00e1 probado que la accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protecci\u00f3n, pero no aparece demostrado en el expediente que la no reliquidaci\u00f3n pensional afecte su derecho al m\u00ednimo vital o menoscabe su dignidad, su salud, o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica al punto que la pongan ad portas de un perjuicio irremediable. Advierte de otra parte que la presunta afectaci\u00f3n se desvirt\u00faa en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre la \u00faltima decisi\u00f3n judicial proferida y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues en la medida en que ya han transcurrido casi dos a\u00f1os desde la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, la alegada afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se desvanece por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo argumento, el juez de instancia advierte que la accionante no demostr\u00f3 de manera alguna cuales fueron las razones que le impidieron acudir con mayor antelaci\u00f3n ante un juez alegando indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono o incapacidad f\u00edsica o caso fortuito o fuerza mayor, argumentos que hubiesen justificado la interposici\u00f3n tard\u00eda de esta acci\u00f3n. As\u00ed, al no verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad por falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la misma se hace inviable. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la accionante que es una persona de m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad que ve vulnerado su m\u00ednimo vital y sus condiciones m\u00ednimas de vida digna por cuanto viene subsistiendo con una pensi\u00f3n que es cinco veces menor a la que deber\u00eda estar recibiendo realmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez la accionante se\u00f1al\u00f3 que en tanto &#8220;no existe un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de tutela, fijar un l\u00edmite en el tiempo para interponerlas podr\u00eda sacrificar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.&#8221; Posteriormente explic\u00f3 que &#8220;los precedentes judiciales acreditan plenamente que el retardo en el que incurri\u00f3 la se\u00f1ora LIVIA CAICEDO DE ROMA\u00d1A, para interponer la tutela no hacen improcedente la acci\u00f3n&#8230;&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda negado la tutela, para en su lugar declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que desde un principio la jurisprudencia constitucional ha considerado la inmediatez como elemento consustancial a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que su interposici\u00f3n ha de hacerse en un t\u00e9rmino razonable. Si bien los conceptos de inmediatez y razonabilidad deben analizarse a la luz de cada caso en particular, es claro que en esta oportunidad, han transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os entre la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (sentencia del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn), y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (18 de junio de 2010)4. De esta manera se advierte la improcedencia de esta acci\u00f3n por no encontrarse reunidos los elementos de urgencia y prontitud propios de la naturaleza de esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante el retraso injustificado de la accionante para interponer esta acci\u00f3n de tutela, el ad quem consider\u00f3 innecesario adelantar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto, por lo que procedi\u00f3 a modificar la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocer la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fuera reconocida a su fallecido esposo, quien en vida hab\u00eda iniciado la respectiva reclamaci\u00f3n judicial para su reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Sala proceder\u00e1 a exponer los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales que considera pertinentes como parte del an\u00e1lisis jur\u00eddico que ha de respaldar su decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que la accionante considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales (igualdad, dignidad, seguridad social, \u00a0favorabilidad laboral y debido proceso), la Sala deber\u00e1 (i) revisar inicialmente si se encuentran reunidos todos los presupuestos jurisprudenciales establecidos que hagan viable esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los anotados derechos fundamentales. Seguidamente, se reiterara (ii) la l\u00ednea jurisprudencial existente en torno a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional. Como consecuencia de lo anterior, (iii) se se\u00f1alar\u00e1n los requisitos que deber\u00e1n reunirse para que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceda en estos casos de reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Seguidamente (iv) se verificara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se (v) recordar\u00e1 cu\u00e1l ha sido el desarrollo jurisprudencial impulsado por esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho que le asiste a los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que habiendo trabajado en el exterior tienen derecho a que su pensi\u00f3n les sea reconocida a partir del salario realmente devengado, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Presupuestos jurisprudenciales establecidos para hacer viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. El principio de inmediatez como caracter\u00edstica esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Ha sido reiterada la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por esta Corporaci\u00f3n en torno al hecho de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario5 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela7 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador8, como tampoco puede ser tenida por las partes como el mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los que se haya incurrido, o como medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-983 de 2001,10 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Dentro de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela sobresale el que \u00e9sta fue instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicaci\u00f3n inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho que est\u00e1 siendo objeto de una trasgresi\u00f3n o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus m\u00e1s importantes caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, han sido numerosos los pronunciamientos11 de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de hacerse en un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n por la cual la inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desvirtuar\u00eda por completo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional si no se establece un l\u00edmite en el tiempo para su interposici\u00f3n, pues recordemos que la misma se caracteriza por la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 En sentencia T-684 de 200313, la Corte defini\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez deber\u00e1 sopesar en cada caso, la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se ha instituido como un instrumento constitucional de protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficiente en contra de las agresiones a los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los extensos procesos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para resolver las controversias jur\u00eddicas asignadas previamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la posici\u00f3n asumida en torno a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y\/o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que frente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello.14 As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos all\u00ed contemplados.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extempor\u00e1neamente, o cuando con ella se pretenda la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n m\u00e1s pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente16, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaraci\u00f3n de derechos prestacionales.17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional podr\u00eda proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideraci\u00f3n, protecci\u00f3n excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podr\u00eda causar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 En el caso de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social como lo es la pensi\u00f3n, se est\u00e1 realmente frente a una reclamaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica en cuyo caso no podr\u00eda alegarse que existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante, por lo que la persona no estar\u00eda expuesta a una situaci\u00f3n extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condici\u00f3n debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A\u00fan as\u00ed, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es \u00f3bice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deber\u00e1 demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana20, la salud21, o el m\u00ednimo vital22 no puedan ser protegidos adecuadamente en raz\u00f3n a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los mismos. S\u00f3lo en el evento de estar ante una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas es que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional dejar\u00eda de ser un asunto meramente legal para habilitar la competencia del juez constitucional,24 quien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela asumir\u00eda el an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Requisito para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Como se advirti\u00f3 inicialmente, la regla general que domina las peticiones de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n es que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin, b\u00e1sicamente por cuanto dicha reclamaci\u00f3n se limita en principio a una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico. Sin embargo, de verificarse la ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.26 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.27 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal28.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-189 de 2001, se analiz\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que ten\u00eda a su cargo un hijo adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensi\u00f3n sustancialmente m\u00e1s baja que la que efectivamente le correspond\u00eda solicit\u00f3 su reliquidaci\u00f3n por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de 2002 estudi\u00f3 el caso de una persona que luego de agotar la v\u00eda gubernativa en una reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, orden\u00f3 que mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decid\u00eda de manera definitiva su reclamaci\u00f3n, CAJANAL deb\u00eda reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiese percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, mediante sentencia T-1000 de 2002 la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas m\u00e9dicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consider\u00f3 que la limitada pensi\u00f3n que percib\u00eda no le permit\u00eda asumir adecuadamente sus permanentes controles y cuidados m\u00e9dicos, por lo que se hac\u00eda necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa. Por lo anterior, se orden\u00f3 a CAJANAL reconocer una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le corresponde durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, mientras que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Las reglas anteriores31 han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: &#8220;(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.&#8221;32 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que 33 (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, &#8220;trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto&#8221;.34 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 As\u00ed pues, la Corte ha procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no se sigue la regla general, seg\u00fan la cual el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo anterior demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de reconocimiento, liquidaci\u00f3n de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de los criterios establecidos para la procedencia de la tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 Finalmente, cabe se\u00f1alar, que no basta tener en cuenta \u00fanicamente los elementos que respaldan la procedencia del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues estos corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y de los jueces laborales y administrativos, sino que -se insiste- se deben analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.35 Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protecci\u00f3n que ha de prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad d\u00e1ndoles un &#8220;tratamiento diferencial positivo.&#8221;36 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales37 ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular38. Adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente que esta acci\u00f3n es un mecanismo excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan una protecci\u00f3n igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales porque &#8220;en primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Sin embargo, y solo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con la acci\u00f3n de tutela se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio a la seguridad jur\u00eddica40. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acci\u00f3n de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su conjunto, habilitar\u00edan al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable41. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora43. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible44. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela45&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 Tras verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada se haya estructurado en el respectivo caso. As\u00ed, las causales especiales de procedibilidad a verificar habr\u00e1n de ser alguna de las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales46 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados anteriormente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior para reclamar que su pensi\u00f3n sea reconocida y liquidada con base en el salario realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1 Tanto en asuntos de tutela como de control abstracto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el caso de los ex-funcionarios p\u00fablicos en misi\u00f3n en el exterior, cuyos aportes pensionales han sido liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron. Esta circunstancia llev\u00f3 a que esta Corporaci\u00f3n afirmara que en dichos casos se estaba ante una clara situaci\u00f3n de desigualdad de trato de los funcionarios de planta externa del referido Ministerio con relaci\u00f3n a los de planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos analizados por esta Corporaci\u00f3n la norma en la cual la Canciller\u00eda soport\u00f3 sus decisiones de reconocimiento pensional correspondi\u00f3 al art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, norma que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de ese Ministerio con base en el salario devengado por los funcionarios que tuviesen un cargo equivalente en la planta interna de dicho ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2 En tales casos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n (Dec. 10 de 1992) hab\u00eda sido derogada de forma t\u00e1cita por los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que disponen que las prestaciones sociales de todo trabajador deb\u00edan ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por el trabajador. Fue as\u00ed como, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1016 de 200048 se concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n legal en materia de pensiones deb\u00eda aplicarse de manera integral a los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, no solo por cuanto estos no se encontraban incluidos dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s porque el art\u00edculo 289 de la misma ley hab\u00eda derogado todas las disposiciones que le fuesen contrarias, raz\u00f3n por la cual era obvio inferir que &#8220;un art\u00edculo del decreto que reglament\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y que establece equivalencias para efectos de la pensi\u00f3n no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dej\u00f3 sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993. &#8220;49 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas mismas providencias dijeron que, si en gracia de discusi\u00f3n se sostiene la vigencia del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, este no podr\u00eda aplicarse por cuanto plantea un trato discriminatorio, y porque otorga el mismo tratamiento jur\u00eddico sin justificaci\u00f3n razonable a aquellos trabajadores que devengaron salarios distintos, lo cual no pod\u00eda autorizarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4 De todas maneras, el art\u00edculo 95 del Decreto 1181 de 1999 derog\u00f3 expresamente el Decreto 10 de 1992. Sin embargo, en sentencia C-920 de 199951, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el decreto derogatorio por la inconstitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias que autoriz\u00f3 su expedici\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo 96 del Decreto 274 de 2000, nuevamente derog\u00f3 en forma expresa el Decreto 10 de 1992, pero dicho cuerpo normativo tambi\u00e9n fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-292 de 200152, porque ese tema ten\u00eda reserva de ley formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5 Despu\u00e9s, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables&#8221; (subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones normativas subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 200453, por cuanto &#8220;la norma establece un trato distinto entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, pues permite que la pensi\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores p\u00fablicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensi\u00f3n se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los per\u00edodos en que la persona prest\u00f3 sus servicios en la planta externa, tanto la cotizaci\u00f3n como el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1n con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que: i) &#8220;existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que adem\u00e1s es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempe\u00f1ado y a las responsabilidades derivadas del mismo&#8221;. Al respecto, cit\u00f3 los casos resueltos en sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001 y T-083 de 2004; ii) los aplicadores jur\u00eddicos deben tener clara &#8220;la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos, la sentencia dej\u00f3 en claro que, en caso de existir en el ordenamiento jur\u00eddico normas que autoricen las cotizaciones para pensi\u00f3n con base en un salario distinto al realmente devengado por el trabajador, deber\u00e1n ser inaplicadas por ser contrarias a los principios de igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital (art\u00edculo 4\u00ba superior); iii) &#8220;la inexequibilidad de estos apartes corrige adem\u00e1s la reiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ha venido presentando&#8221;, por lo que se pretend\u00eda superar el trato discriminatorio que se hab\u00eda originado en la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6 As\u00ed las cosas, en forma clara y categ\u00f3rica la Corte Constitucional determin\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n establecida para efectos de la liquidaci\u00f3n de las pensiones entre los funcionarios de planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores no es v\u00e1lida constitucionalmente y se erige en una clara forma de discriminaci\u00f3n que debe eliminarse de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse con base en el salario realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca a partir de un salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ah\u00ed que, si la regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensi\u00f3n, o por quienes deben liquidar y reconocer la prestaci\u00f3n social, as\u00ed estos aleguen que su actuaci\u00f3n se respalda en una norma legal que as\u00ed lo dispone, se estar\u00e1 frente a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.54 Ahora bien de presentarse una situaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, ello comprometer\u00eda igualmente el respeto de los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, los cuales tambi\u00e9n son protegibles por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.55 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7 Aclarado entonces, que en el presente asunto se discute la afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, ahora pasa la Sala a estudiar de manera puntual el caso concreto, partiendo en su an\u00e1lisis necesariamente, de la verificaci\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos generales que aseguren la procedencia general de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Luego de ello, y solo en el evento en que se cumplan con estos requisitos generales, se proceder\u00e1 a analizar los otros aspectos jur\u00eddicos aqu\u00ed esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1 Como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y al debido proceso, los cuales en su sentir fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n en su demanda de tutela, la accionante solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por el anotado Tribunal para que en su reemplazo se dictase una nueva providencia apoyada en la jurisprudencia constitucional que ordena que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior, debe \u00a0hacerse con base en el salario efectivamente devengado por estos. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Impugnada esta decisi\u00f3n, la misma fue modificada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2 Advierte entonces esta Sala de Revisi\u00f3n, que la presente acci\u00f3n de tutela se interpuso por parte de la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a tan solo hasta el 18 de junio de 201056, un poco m\u00e1s de diecis\u00e9is meses despu\u00e9s de haberse proferido, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la sentencia de segunda instancia (9 de septiembre de 2008) dentro del proceso ordinario laboral que hab\u00eda sido iniciado a\u00f1os atr\u00e1s por parte de su fallecido esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3 En efecto, el paso de un largo periodo de tiempo entre los hechos que sirven de fundamento a la accionante para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desdibuja por completo la naturaleza misma de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4 Recordemos, que tal y como se expuso en los fundamentos de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se caracteriza precisamente por ser un medio de aplicaci\u00f3n inmediata para salvaguardar la efectividad del derecho que esta siendo objeto de una trasgresi\u00f3n o amenaza. Por ello, la inmediatez, as\u00ed como la subsidiariedad sobresale como una de sus m\u00e1s importantes caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5 Como bien lo ha dicho la Corte, admitir la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales cuando ya ha transcurrido un periodo de tiempo bastante extenso y considerable sin que medie una adecuada justificaci\u00f3n para su tard\u00eda interposici\u00f3n, atenta en materia grave contra conceptos jur\u00eddicos de gran importancia como el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Aunado a lo anterior la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pone en entredicho la alegada vulneraci\u00f3n y gravedad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional se pretende obtener. De ser dicha vulneraci\u00f3n de derechos de real gravedad, ello habr\u00eda llevado a su titular a acudir de manera oportuna y casi inmediata a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6 En este contexto, ha de entender la accionante que al orientar su acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn con la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la reclamaci\u00f3n laboral iniciada por su esposo C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, no cumple en manera alguna con el anotado principio de inmediatez, principio que como se explic\u00f3 inicialmente, es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales. Por ello, de no cumplirse con este requisito, no puede el juez constitucional entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acci\u00f3n de tutela que como en el presente caso se promueve contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7 Sobre el anterior tema resulta pertinente rese\u00f1ar algunos casos similares en los que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales la hicieron inviable como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.1 En sentencia T-322 de 200857 la Corte resolvi\u00f3 un caso de un ex miembro del INPEC que promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la orden de reintegro del mismo a su cargo dentro de la anotada instituci\u00f3n penitenciaria y carcelaria. Advirti\u00f3 en ese momento la Corte que en tanto la tutela fue interpuesta el 4 de julio de 2007 y la providencia atacada era del 27 de abril de 2006, era claro que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre una y otra actuaci\u00f3n, sin que se diese una justificaci\u00f3n razonable para dicha tardanza, como que tampoco se trat\u00f3 de una persona de especial protecci\u00f3n o en una excepcional condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-954 de 201058 en la que una persona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de enero de 2010 contra una providencia judicial dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 del 9 de junio de 2003, en la que se aprob\u00f3 el desistimiento por parte del mismo tutelante de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, debido a las supuestas amenazas de las cuales estaba siendo objeto, y que afirma eran atribuibles a los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s y Carmelo Clareth Espinosa Milan\u00e9s. Como se advierte el t\u00e9rmino transcurrido entre una y otra actuaci\u00f3n supera los seis a\u00f1os y medio. Si bien el argumento en la tard\u00eda interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a las referidas amenazas, estas no se pudieron comprobar tal y como se concluy\u00f3 de la respectiva investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.3 Como precedente jurisprudencial que se puede citar entre muchos otros, est\u00e1 la sentencia T-739 de 201059 en la que se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial proferida al interior de un proceso penal. En esa oportunidad el accionante fue condenado penalmente a la pena privativa de la libertad, decisi\u00f3n que fue dictada el 16 de marzo de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando en firme el 1\u00b0 de abril del mismo a\u00f1o. En esa oportunidad, si bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2009, haciendo transcurrido hasta el momento tan solo ocho (8) meses y diez (10) d\u00edas, el juez de segunda instancia en dicha tutela y la misma Corte Constitucional consideraron que el requisito de inmediatez como factor fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda cumplido. En dicho caso, el accionante afirm\u00f3 cumplir con dicho requisito de procedibilidad, limit\u00e1ndose a explicar que el haber dejado pasar esos ocho meses obedeci\u00f3, en su concepto, a las &#8220;dificultades del proceso&#8221;. Ante este argumento la Corte fue precisa en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, el t\u00e9rmino de 8 meses y 10 d\u00edas transcurrido entre la fecha en que qued\u00f3 en firme la providencia atacada y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende contrario al principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales presupone la existencia de una violaci\u00f3n evidente, f\u00e1cilmente detectable, de un derecho constitucional. Lo que el actor llama &#8220;complejidades t\u00e9cnicas&#8221; del caso concreto son precisamente aspectos que han de debatirse dentro del propio proceso judicial ordinario, y entre m\u00e1s complejos y m\u00e1s t\u00e9cnicos, menos asociados estar\u00e1n a la protecci\u00f3n primaria de derechos fundamentales, que en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, ni siquiera exige de la intervenci\u00f3n de un abogado. En consecuencia, el argumento alusivo a la complejidad de los argumentos de la tutela no sirve para desvirtuar la no satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues entra en contradicci\u00f3n con el fundamento grave y directo de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que da origen a la figura de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la grav\u00edsima afectaci\u00f3n a la vida cotidiana que produce una privaci\u00f3n a la libertad, pero, precisamente, si ella es fruto de una providencia judicial proferida con desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, el reproche contra \u00e9sta no debe requerir de cuidadosas disquisiciones t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, pues como se desprende de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00e9stos se caracterizan por referirse a defectos ostensibles y gruesos de la respectiva providencia que, adem\u00e1s comprometen derechos constitucionales b\u00e1sicos. En t\u00e9rminos generales, suele haber una relaci\u00f3n inversa entre la complejidad de los argumentos y la procedencia de la tutela. Esta se refiere a cuestiones gruesas que afectan las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, y su vulneraci\u00f3n, aunque el solicitante no la describa con la terminolog\u00eda jur\u00eddica precisa, debe ser al menos intuitivamente perceptible por ciudadanos que carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica. El juez constitucional no puede exigirle a quienes interponen acciones de tutela contra una providencia judicial que la ataquen con correcci\u00f3n en la terminolog\u00eda, e incluso en los conceptos. Eso desnaturalizar\u00eda su condici\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana y trasladar\u00eda al accionante el deber de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que en sede de tutela le corresponde al juez.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.4 Finalmente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-504 de 201060 en un caso de reclamaci\u00f3n de reajuste pensional neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto los accionantes dejaron transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre el momento del reconocimiento pensional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en este caso los dos accionantes obtuvieron su reconocimiento pensional mediante resoluciones expedidas en los a\u00f1os de 1995 y 1998 por la Universidad de Cartagena. Sin embargo, solo hasta los a\u00f1os 2008 y 2009 los accionantes, tras considerar que se les ven\u00eda haciendo un descuento mensual a su mesada por concepto de salud en un monto que ellos consideraba no correspond\u00eda con la normatividad que cre\u00edan los cobijaba, raz\u00f3n por la cual solo hasta ese momento solicitaron el reajuste pertinente. Al obtener una respuesta contraria a sus intereses, estas personas interpusieron la acci\u00f3n de tutela. Ante los hechos expuestos, y sin contar con mayores argumentos de fondo que hubiese justificado la tard\u00eda interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[d]esde la fecha en que fueron reconocidas las pensiones, hasta cuando agotaron la v\u00eda gubernativa y posteriormente incoaron la acci\u00f3n de tutela, han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os, dentro de los cuales los accionantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y haber agotado los recursos que dispone la ley en caso de haber obtenido un fallo adverso. Ciertamente, no justifican en ning\u00fan momento, ni ante los jueces de instancia, ni ante esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n del largo periodo de inactividad por parte de los ellos, el cual es m\u00e1s que suficiente para que hayan acudido ante los jueces ordinarios. Por lo tanto, despu\u00e9s de tanto tiempo no pueden ahora pretender que por v\u00eda de tutela se les reconozca un beneficio econ\u00f3mico que no es consecuente con la naturaleza misma del amparo solicitado, mucho menos cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable y han contado con el tiempo m\u00e1s que suficiente para solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y consideraciones expuestas, a simple vista la Sala concluye entonces que no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes por la ausencia en el cumplimiento del principio de la inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, no se estima tampoco la alternativa de concederse la tutela de manera transitoria al no existir prueba si quiera sumarial de un perjuicio irremediable que puedan soportar los actores.&#8221;(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8 Al constatar la Sala que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra una decisi\u00f3n judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9 En este punto es importante anotar que la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en los que se promueva una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento del principio de inmediatez habr\u00e1 de hacerse de manera estricta. En sentencia T-1140 de 200561 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10 A\u00fan as\u00ed, esta misma Corporaci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 y en sentencia T-322 de 200862 estim\u00f3 que, al momento de verificarse el cumplimiento o no del requisito de inmediatez en los casos de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) que se haya \u00a0sobrepasado un plazo razonable63 para instaurar la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11 En relaci\u00f3n con el primer requisito se\u00f1alado en el numeral anterior, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante plante\u00f3 como argumento para justificar su tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el hecho de haber cambiado de domicilio. Sin embargo, del relato de los hechos se observa inicialmente que la accionante obtuvo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 59192 del 26 de diciembre de 2007 dictada por CAJANAL, todo ello tras la muerte de su esposo el 24 de noviembre de 200664. As\u00ed, desde diciembre de 2007 la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a empez\u00f3 a recibir el pago de la pensi\u00f3n cuya reclamaci\u00f3n judicial a\u00fan estaba pendiente de resolverse en segunda instancia dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12 As\u00ed, a pesar de que la misma accionante afirm\u00f3 en la exposici\u00f3n de los hechos de la demanda de tutela &#8220;no haber tenido conocimiento del resultado del proceso laboral hasta hace muy poco tiempo porque su esposo fallecido en Apartad\u00f3 era quien se entend\u00eda directamente con el abogado en todo lo relacionado con ese juicio y tuvo que cambiar de trasladar (sic) su residencia a Turbo&#8221;65 no es entendible que a pesar de que el proceso laboral a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite, la accionante y el apoderado en dicho proceso no hubiesen estado en contacto para determinar las resultas de dicho proceso. Por dem\u00e1s, estos argumentos no resultan v\u00e1lidos o no puede servir de excusa para justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n asumida en dicho proceso laboral fue contraria a los intereses de la accionante quien sab\u00eda que se ver\u00eda afectada de manera directa por el mismo. Por el contrario, se advierte que la tardanza en acudir a la acci\u00f3n de tutela es el resultado de una conducta descuidada o negligente de parte de la accionante y de su apoderado, lo cual no puede de manera alguna ser entendido como una justa causa, una fuerza mayor o un caso fortuito que hubiese impedido a la accionante acudir de manera pronta y oportuna ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.13 Con todo, y si en aras de verificar la inminencia de perjuicio irremediable que lleve al juez constitucional a amparar los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que al verificar el segundo de los requisitos planteados en el ac\u00e1pite \u00a02.8.10 la Sala advierte que a pesar de que la accionante es una persona de avanzada edad (m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad), no demostr\u00f3 de manera alguna en la exposici\u00f3n de los hechos de la demanda de tutela, as\u00ed como del acervo probatorio aportado al mismo, argumento alguno que pueda llevar al juez constitucional a considerar que se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable. Observa la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que la accionante percibi\u00f3 en el a\u00f1o 2010 una mesada pensional de un poco m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos. Sin embargo, adem\u00e1s de la queja general de la actora en cuanto a que dicha mesada deb\u00eda ser mayor en su monto, no existen argumentos o pruebas adicionales que demuestren que dicha mesada pensional no le permite vivir en condiciones dignas o que con dicho ingreso no pudiese asumir sus gastos normales. As\u00ed mismo, no encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n argumento o prueba documental alguna que le permitiese considerar que la accionante requiere alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n especial que le suponga gastos adicionales que no le fuere posible asumir con la mesada por ella percibida. Sobre el particular debemos recordar que esta Corporaci\u00f3n en casos similares ha considerado que para hacer viable una reliquidaci\u00f3n pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no basta con exponer por parte del accionante que pertenece a la tercera edad.66 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.14 En este punto resulta pertinente recordar la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar la reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social de estas caracter\u00edsticas. Si bien la Corte ha entendido que quien reclama este tipo de prestaci\u00f3n es una persona de la tercera edad, no por el simple hecho de pertenecer a un grupo social de especial protecci\u00f3n habr\u00e1 de concederse de plano el amparo constitucional solicitado. Se ha dicho que en cada caso en particular deber\u00e1 analizarse las circunstancias particulares que permitan advertir la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa persona. Por ello, en el caso que nos ocupa, no existen elementos f\u00e1cticos ni probatorios de ning\u00fan orden que evidencien una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifiquen que el juez constitucional se movilice para lograr su protecci\u00f3n. En efecto, la reliquidaci\u00f3n pensional corresponde en esencia a una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya protecci\u00f3n constitucional solo se activa \u00a0cuando el reclamante cumple con los requisitos jurisprudenciales a los que ya hemos hecho menci\u00f3n, pero que vale la pena recordar en esta instancia del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.68 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.69 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal70.&#8221;(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.15 Como se advierte, la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a cumple con los primeros tres requisitos. Sin embargo, al revisar su caso frente al cuarto requisito se observa que a pesar de contar los a\u00f1os suficientes para pertenecer a la tercera edad no se aprecia un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital o la salud en conexidad con la vida. En efecto, la actora no aleg\u00f3 afecci\u00f3n alguna en su salud que suponga atenciones especiales, como tampoco se\u00f1al\u00f3 que sus necesidades b\u00e1sicas se encuentren insatisfechas a tal punto que su existencia se haga indigna y por lo mismo se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.16 En casos similares al que se revisa la Corte no ha procedido a la protecci\u00f3n constitucional reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-571 de 200671 en la que la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el cual estando en vida reclam\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, la Corte consider\u00f3 que adem\u00e1s de no adecuarse las circunstancias legales del caso a las normas cuya aplicaci\u00f3n reclamaba la accionante, se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si bien es claro que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, como se anot\u00f3, que cuando se trata de la solicitud de los derechos a la seguridad social en materia pensional, deben establecerse de manera expresa las circunstancias de vulneraci\u00f3n del derecho; por ejemplo, afectaci\u00f3n del debido proceso, del m\u00ednimo vital o de subsistencia de la persona. Por lo anterior, la tutela no ser\u00e1 concedida pues no se ha demostrado vulneraci\u00f3n contra alguno de estos factores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.17 Igualmente en sentencia T-696 de 200972, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al que se revisa en el que el accionante igualmente pertenec\u00eda a la tercera edad, no aport\u00f3 fundamento probatorio alguno que hiciese viable el mecanismo de la tutela para lograr por esa v\u00eda excepcional la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar que se encuentre demostrado que el actor es una persona de 79 a\u00f1os de edad, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha manifestado que no es suficiente cumplir con este requisito, sino que por el contrario es necesario cumplir con todos las exigencias se\u00f1aladas en su jurisprudencia, una de las cuales consiste en probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental por la no reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que es completamente necesario que en el expediente de la acci\u00f3n de tutela obren elementos de juicio que le permitan al juez constitucional deducir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital73. El accionante, en el escrito de tutela s\u00f3lo menciona la violaci\u00f3n de este derecho, sin aportar ning\u00fan documento al expediente donde conste dicha situaci\u00f3n. En tal sentido, no se cumple con este requisito que ha sido establecido como elemento necesario para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reliquidaci\u00f3n pensional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.8.18 Posici\u00f3n similar asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-280 de 201074 en la que si bien el accionante pertenec\u00eda a la tercera edad y hab\u00eda incumplido varios de los requisitos para lograr la reliquidaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela, como era el no haber iniciado el tr\u00e1mite judicial ordinario, en esta oportunidad la Corte Constitucional igualmente advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[26]. En cuanto a la virtualidad del perjuicio irremediable, si bien el actor es ciudadano que sobrepasa la tercera edad, no demostr\u00f3 sufrir los efectos de otros factores que invaliden de manera inmediata el medio ordinario de defensa judicial. Pues, tal como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el simple hecho de que \u00a0la persona pertenezca a la tercera edad no provoca la sustituci\u00f3n inmediata del mecanismo ordinario. Se requiere la demostraci\u00f3n de un perjuicio de esa magnitud, m\u00e1s all\u00e1 de la edad, lo que se descarta ahora dado que el actor percibe un salario que, para la fecha equivaldr\u00eda a un m\u00ednimo legal mensual vigente; no acredit\u00f3 que esa asignaci\u00f3n no bastara para atender sus necesidades vitales; y tanto su esposa como \u00e9l, al tenor del informe m\u00e9dico, padecen quebrantos generales de salud. En suma, no se prob\u00f3 de forma plena la afectaci\u00f3n inminente de derecho fundamental alguno que hiciera concluir la ineficacia del medio principal de defensa.&#8221;(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no existir elementos de juicio que de manera puntual lleven al juez constitucional a prodigar un amparo constitucional en el presente caso, y aunado todo lo anterior a la tard\u00eda e injustificada interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a, que desvirt\u00faa por completo el principio de inmediatez en tanto factor connatural a esta acci\u00f3n constitucional, lleva a que esta Sala de Revisi\u00f3n confirme las sentencias objeto de revisi\u00f3n, con base en los argumentos expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino que fuera suspendido mediante Auto de fecha diecis\u00e9is (16) de febrero de 2011, para resolver la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00eda revocado la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de octubre de 2010, que hab\u00eda negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1079\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y discrecional para delimitar el problema jur\u00eddico del caso en estudio (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Corresponde adecuar situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la realidad (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n mediante tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-Es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que sustentan el siguiente salvamento de voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el fallo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia T-1079 de 2012, se estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Livia Caicedo de Roma\u00f1a contra la providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Laboral en segunda instancia, mediante la cual su fallecido esposo, reclam\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, en contra de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que en el asunto, la acci\u00f3n de amparo no super\u00f3 el requisito de inmediatez pues se interpuso casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la ejeturoria de la sentencia que resolvi\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria el proceso de su fallecido esposo; as\u00ed entonces, pese a que la accionante pertenece a la tercera edad (cuenta con m\u00e1s de 85 a\u00f1os), no se apreci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital o la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>No concurro a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, en tanto considero que el fallo no aborda de manera integral el problema iusfundamental que plantea la situaci\u00f3n de la demandante del amparo, pues se limita al estudio meramente formal de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia censurada, omitiendo el an\u00e1lisis de elementos de juicio fundamentales para resolver el asunto planteado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo parte del supuesto de que la tutela de la referencia, se debe limitar al estudio de la impugnaci\u00f3n que hace la demandante de la sentencia mediante la cual su esposo, pretendi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tal petici\u00f3n se sustentaba en que seg\u00fan el fallecido se\u00f1or Roma\u00f1a, la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria resultaba contraria a los mandatos constitucionales y legales, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional, que ordena que la misma (la reliquidaci\u00f3n) deb\u00eda realizarse con base en el salario real devengado por el trabajador. Rep\u00e1rese en este punto en que dicho proceso ordinario, estaba en cabeza del difunto se\u00f1or C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, quien era el titular del derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y quien pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n. El mencionado se\u00f1or Roma\u00f1a muri\u00f3 antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual su esposa, la ahora demandante, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso laboral que hubo iniciado su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es fundamental observar que la demandante en tutela, esposa sup\u00e9rstite del se\u00f1or C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, impugna el fallo que discute el derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su difunto esposo, no as\u00ed la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tal situaci\u00f3n se explica en raz\u00f3n a que las resultas de dicho proceso ordinario inciden directamente en la situaci\u00f3n personal de la accionante, quien es titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquel. As\u00ed las cosas, se reitera que se est\u00e1 hablando de dos situaciones jur\u00eddicas, de dos personas, pero que est\u00e1n relacionadas y son conexas. En s\u00edntesis, realizar esta precisi\u00f3n es fundamental en tanto la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consistente en la correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, incide directamente en el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, el fallo objeto del presente salvamento de voto, incurre en un yerro l\u00f3gico que se estructura en dos sentidos. De una parte, equipara la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Roma\u00f1a con la de la su esposa, la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a, al confundir dos situaciones jur\u00eddicas que son diferentes, pues si bien es \u00e9sta \u00faltima la que interpone la acci\u00f3n de amparo, lo hace para discutir la situaci\u00f3n de un derecho que estaba en cabeza de su difunto esposo, pero que incide en una prestaci\u00f3n de la que ella es titular (pensi\u00f3n de sobrevivientes). En este punto, el juez de tutela debe discernir o desdoblar tal complejidad, adecuar el problema jur\u00eddico y establecer los elementos de juicio que permitan solucionar el caso concreto. Todo lo contrario, el fallo disentido, no tuvo reparos en \u00e9sta situaci\u00f3n y al equiparar la situaci\u00f3n de la accionante con \u00a0la de su c\u00f3nyuge fallecido, concluy\u00f3 que era aplicable la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues se incumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pese a que la decisi\u00f3n respecto de la cual se refer\u00eda tal requisito deb\u00eda valorarse respecto del reclamo elevado por su difunto esposo, no tanto as\u00ed de su propia condici\u00f3n como actual beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>El error anteriormente descrito, desemboca en el segundo defecto l\u00f3gico del proyecto, el cual es producto de la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la accionante, pues, \u00e9sta debi\u00f3 centrarse en su propia situaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para alegar directamente la reliquidaci\u00f3n de la misma. Ahora bien, es importante precisar que no es admisible adjudicarle la responsabilidad de haber incurrido en una equivoca formulaci\u00f3n de la demanda de tutela a la accionante, pues el juez constitucional debe realizar la correcta adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, para determinar la posible existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Una consideraci\u00f3n contraria, tornar\u00eda al proceso de amparo, en una formula de justicia rogada que implicar\u00eda cargar a las personas de excesivos obligaciones, que inhiben la realizaci\u00f3n de la justicia pronta y material que caracteriza a la tutela. Lo que se trata de se\u00f1alar entonces, es que el juez cuenta con las capacidades jur\u00eddicas de an\u00e1lisis, para determinar si en la situaci\u00f3n concreta existe o no amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, en segundo lugar, el fallo de la Sala debi\u00f3 estudiar directamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante, y no limitarse a la discusi\u00f3n de la procedencia de la tutela contra la providencia judicial que la demandante impuso para discutir la correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo. Es entendible que la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a, impugnara el fallo ordinario que resolvi\u00f3 el derecho de su c\u00f3nyuge, pues su actual situaci\u00f3n se deriva de la de la pensi\u00f3n de \u00e9ste, sin embargo la solicitud de tutela real y materialmente se centra, en la afectaci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, en virtud de las facultades oficiosa del juez constitucional, espec\u00edficamente de aquellas que permiten a la Corte delimitar el problema jur\u00eddico que se estudia en sede de revisi\u00f3n,75 esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 integrar los elementos de juicio que permitieran estudiar la situaci\u00f3n real de posible vulneraci\u00f3n de derechos de la demandante, de tal manera que pudiesen analizarse en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en el incumplimiento del principio de inmediatez, la Sala omiti\u00f3 estudiar elementos relevantes para determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante. En este aspecto es trascendental observar que si bien la inmediatez es posiblemente predicable de la discusi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo contra la providencia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n del extinto se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, no lo es tanto as\u00ed para analizar el caso de la se\u00f1ora Caicedo de Roma\u00f1a, de quien no se pudo determinar con certeza su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este \u00faltimo aspecto, no es claro si la demandante, agot\u00f3 los diferentes mecanismos tanto en sede administrativa, como en la judicial para discutir sus derechos, en este caso a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; as\u00ed como tampoco la fecha o el contenido de las posible decisiones que se pudieron adoptar respecto de ella. Por ende, la Corte debi\u00f3 adecuar y delimitar el problema jur\u00eddico, vincular a las entidades correspondientes, tomar las medidas que fueran pertinentes, y en el caso decretar las respectivas pruebas en sede de revisi\u00f3n si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto estimo que la Sala debi\u00f3 por lo menos realizar el estudio de la correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora, lo cual implicaba analizar las solicitudes administrativas de dicha prestaci\u00f3n, sus posibles recursos de impugnaci\u00f3n, y verlos a la luz de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada tal integraci\u00f3n del problema iusfundamental, en concepto del suscrito, la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante ten\u00eda dos salidas, dentro de las cuales, una era la id\u00f3nea por adoptar: Lo primero, es que se deduce que si la demandante lo que deb\u00eda controvertir era su situaci\u00f3n, respecto a la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, deb\u00eda agotar los recursos tanto en sede administrativa, esto es petici\u00f3n y recursos ante Cajanal, para que la misma administraci\u00f3n corrigiera el error en la liquidaci\u00f3n; as\u00ed como, los mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues es la competente para solucionar su inconformidad jur\u00eddica. En consecuencia ser\u00eda posible plantear el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, (y surge aqu\u00ed la segunda salida), dada la situaci\u00f3n y car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la actora, pues es una persona de la tercera edad con m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, como consecuencia l\u00f3gica se deriva que la exigencia del agotamiento de los recursos tanto administrativos como judiciales, se torna inid\u00f3nea puesto que puede causar un grave perjuicio irremediable a la vida, la dignidad y al m\u00ednimo vital de la persona. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Por tanto, la Corte debi\u00f3 estudiar de fondo la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis de fondo respecto a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante, es evidente que tal petici\u00f3n resulta procedente. Como el mismo fallo describe en relaci\u00f3n con la s\u00f3lida y coherente l\u00ednea jurisprudencial respecto al derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9limo Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, es contraria a los postulados constitucionales como legales que han establecido la obligaci\u00f3n de liquidar dicha prestaci\u00f3n con base en el salario real devengado por el ex servidor. La misma sentencia denota que la solicitud leg\u00edtimamente invocada por el difunto se\u00f1or Roma\u00f1a C\u00f3rdoba, ten\u00eda pleno fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, las cuales han sido protegidas y reconocidas por la jurisprudencia constitucional, con miras a proteger el derecho a la igualdad y la seguridad social de tales funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, es claro que el fallo debi\u00f3 revocar las decisiones de instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos de la accionante, lo que en consecuencia conllevaba a ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Livia Caicedo de Roma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, y por las cuales en consecuencia salvo el voto en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 14 del cuaderno de segunda instancia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-648 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1089 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2005, T-015 \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo P\u00e9rez, T-1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-1070 de 2003 \u00a0 \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 \u00a0 \u00a0 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-108 de 2003 Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-588 de 2006 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1033 de 2010 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-570 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta \u00faltima sentencia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: &#8220;(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias, T-426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-637 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-116 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz todas de 1998, T-214 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-618 M. P. Alvaro Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886 M. P. Alenadro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1116 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-189 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo Montealegre, T-482 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 \u00a0T-690 y T-977 ambas del M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-026 de 1997 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-272 y T-273 de 1997, ambas del M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-331 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-235 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-414 de 1998 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-057 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-618 de 1999 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-696 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-376 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-690 de 2001 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-904 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, las sentencias T-738 M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ambas de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-518 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2000, y T-360 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-443 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda ambas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-351 de 1997 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-313 de 1998 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-062 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-101 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-827 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ambas de 2000 y T-018 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil: &#8220;Trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, &#8220;por lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias: T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-1277 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-534 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0T-1000 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-049 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-425 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1078 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, todas del a\u00f1o 2004; T-776 de 2005 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Adem\u00e1s de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y T-658 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en las que se orden\u00f3 a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en el n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara; T-999 de 2001 M. P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil T-620 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-179 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-191 de 1999 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-907 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-504 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-088 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-1031, SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003, todas del M. P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>48 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-532 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-480 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Magistrado Ponente Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 En sentencia T-1140 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre este particular: &#8220;En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-696 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-280 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-534 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620 M. P. \u00c0lvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0T-1000 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencias T-049 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>72 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver sentencia T-011de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>74 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre la facultad de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que: &#8220;Para la Corte, &#8220;[e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.&#8221; Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 El juez constitucional podr\u00eda proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva de fondo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}