{"id":19612,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-108-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-108-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-12\/","title":{"rendered":"T-108-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que no se expone en el acto administrativo que la neg\u00f3 las razones en que se fundament\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se vulnera al resolver una solicitud de pensi\u00f3n por medio de un acto no motivado en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se reitera que un acto administrativo a trav\u00e9s del cual se pronuncia la administraci\u00f3n de fondo sobre el derecho de un ciudadano, que no est\u00e9 debidamente motivado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Tales actos deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedici\u00f3n, es decir, una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se base en meras afirmaciones, y una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que no se limite a la citaci\u00f3n de las normas relacionadas con el tema. La administraci\u00f3n tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que conducen a adoptar tal decisi\u00f3n, siempre, pero especialmente, cuando el acto va a frustrar un inter\u00e9s de los gobernados, un deber que tiene fundamento en el derecho a la defensa (Art. 29 de la C.P.), ya que este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Tiene tres finalidades \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos tiene tres finalidades (i) el convencimiento de la partes del por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, y que la misma no responde a una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n. Y con ello, la posibilidad de ejercer los recursos para controvertir la decisi\u00f3n, si as\u00ed lo considera el interesado; (ii) la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues la motivaci\u00f3n de sus actos es precisamente la explicaci\u00f3n de sus actuaciones; (iii) la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos de conformidad con los art\u00edculos 209 y 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN DECISIONES DE LA ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n debe atender a criterios de racionalidad y de razonabilidad. La racionalidad hace referencia a que sus acciones sean susceptibles de ser fundadas en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser constatadas o controvertidas; las razones han de responder, al menos, a un l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la razonabilidad, las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n no pueden encontrar solo justificaciones racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n, desde un punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n ponderada, con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. Por lo tanto, con la racionalidad se busca evitar conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden ser l\u00f3gicas, no son adecuadas a la luz de esos valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se vulner\u00f3 por el ISS al tomar como \u00fanico fundamento para negarla una declaraci\u00f3n rendida 15 a\u00f1os antes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que con la Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, mediante la cual el ISS Seccional Santander neg\u00f3 el derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de los motivos que condujeron a su negativa. Como se ve, el ISS tom\u00f3 en cuenta una prueba que no desvirtuaba la convivencia continua de la peticionaria con el causante durante los a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, porque se refer\u00eda a una \u00e9poca anterior a esa. Y adem\u00e1s, el acto contiene una contradicci\u00f3n porque aunque se refiere a esta declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n cita declaraciones extrajuicio en las cuales dos personas afirmaron conocer a la accionante, y relataron que aquella vivi\u00f3 con su exesposo, reanudando su v\u00ednculo como compa\u00f1eros permanentes, conviviendo por espacio de 8 a\u00f1os antes del fallecimiento del pensionado. Sin embargo cuando la entidad resuelve si la peticionaria tiene o no derecho a la pensi\u00f3n, s\u00f3lo se basa en la declaraci\u00f3n de 1995, sin ninguna otra explicaci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda entonces la ciudadana presentar y sustentar los recursos en contra de esa decisi\u00f3n, si no conoce las razones en que se fundamenta la entidad para resolver negativamente la solicitud? Es claro entonces que en este caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3219033 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el ocho (08) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, Seccional Santander. La peticionaria consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital, por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez. Los hechos que sustenta su petici\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez el 5 de enero de 1957. Esa uni\u00f3n dur\u00f3 hasta el 4 de febrero de 2002, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga declar\u00f3 el divorcio, por la causal segunda consagrada en el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992.2 En ese mismo proceso se conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, como c\u00f3nyuge culpable, al pago de alimentos en la cuant\u00eda determinada en la sentencia del 16 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, dentro de un proceso de alimentos adelantado por la peticionaria contra su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata la accionante que estuvo separada del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, desde la fecha de divorcio hasta el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, ese relato coincide s\u00f3lo parcialmente con las declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad de juramento por Jaqueline Ca\u00f1as y Luz Elena Le\u00f3n Navarro, en las cuales afirman que la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla estuvo separada del se\u00f1or Mantilla Mel\u00e9ndez hasta el a\u00f1o 2002, y desde ese a\u00f1o hasta el a\u00f1o 2010, es decir, durante 8 a\u00f1os convivi\u00f3 de forma permanente con el se\u00f1or Mantilla, hasta su muerte, ocurrida el 13 de junio de 2010.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez prest\u00f3 sus servicios en la Polic\u00eda Nacional hasta el 31 de octubre de 1995. En esta fecha, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante la Resoluci\u00f3n No. 001453, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que disfrut\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, la se\u00f1ora Alcira solicit\u00f3 al ISS, Seccional Santander, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, le neg\u00f3 la petici\u00f3n; el fundamento de su decisi\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, verificado los documentos que se anexaron al expediente encontramos a folios 4 y 6 declaraciones extra juicio rendidas por JAQUELINE CA\u00d1AS y LUZ ELENA LE\u00d3N NAVARRO, quienes manifestaron que conocen desde 6 y 10 a\u00f1os respectivamente a la se\u00f1ora ALCIRA FLOREZ DE MANTILLA y por tal conocimiento es cierto y verdadero que desde el a\u00f1o 2002 hasta el a\u00f1o 2010, es decir, durante 8 a\u00f1os convivi\u00f3 de forma permanente, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con el se\u00f1or JOSE MAR\u00cdA MANTILLA y convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la carpeta No. 989 correspondiente al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez del asegurado fallecido, hay declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el mismo, de fecha 16 de agosto de 1995, en la que manifest\u00f3 que su esposa no vive bajo el mismo techo con \u00e9l, ni depende econ\u00f3micamente de \u00e9l desde hace 16 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo a lo expuesto en la declaraci\u00f3n extra juicio del asegurado fallecido, se puede concluir que la se\u00f1ora ALCIRA FLOREZ DE MANTILLA, no acredita los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, en atenci\u00f3n a la duda por falta de convivencia ya que no cumpli\u00f3 con el requisito por lo que debe acudir a la justicia ordinaria para que se dirima dicha controversia y se establezca si la solicitante acredita la convivencia y es beneficiara de dicha prestaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contiene la resoluci\u00f3n, en la cual el ISS neg\u00f3 a la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente difunto, ning\u00fan otro argumento para negar la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La presente acci\u00f3n va encaminada a que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, el reconocimiento a la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, teniendo en cuenta la convivencia de ambos \u00a0antes del fallecimiento de \u00e9ste \u00faltimo. La peticionaria, de 75 a\u00f1os de edad, aduce que sufre de afecciones card\u00edacas que requieren tratamiento y manifiesta que en vida de su compa\u00f1ero permanente, ambos se sosten\u00edan con la pensi\u00f3n que \u00e9l devengaba, por lo que esta se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en fallo del 8 de julio de 2011, neg\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 (i) que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues es la v\u00eda ordinaria el mecanismo id\u00f3neo para definir si la peticionaria cumple o no los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada; (ii) que la accionante debi\u00f3 interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010 del ISS, Seccional Santander, mediante la cual la entidad le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que no ocurri\u00f3 y (iii) que la acci\u00f3n no cumple el requisito de inmediatez, porque fue presentada 6 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n proferida por el ISS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia el 22 de agosto de 2011, confirmando \u00edntegramente las consideraciones y decisi\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, Seccional Santander, por considerar que la negativa de la entidad a reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital. Sostuvo que la entidad accionada no tuvo en cuenta los medios probatorios que reposan en el expediente, de acuerdo con los cuales convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente del fallecido, en los a\u00f1os previos a su muerte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Sala considera que el tema de fondo a resolver en el caso concreto gira en torno al contenido de la resoluci\u00f3n mediante la cual el ISS, Seccional Santander neg\u00f3 a la accionante el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Teniendo en cuenta que dicho acto administrativo carece de fundamentaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las razones en las que se bas\u00f3 el ISS para negar el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, y en esas circunstancias, se presume la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria; por lo tanto, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad administradora de pensiones (ISS Seccional Santander) el derecho fundamental al debido proceso de una persona (Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla) por negarle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin exponer en forma detallada y precisa, en el acto administrativo en el que se la neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, las razones en que se fundament\u00f3 tal negativa? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3. Para tales efectos, la Sala har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el deber de las entidades administradoras de pensiones de explicar de forma precisa y detallada las razones en que se fundamenta para negar o reconocer los derechos de los ciudadanos. Al respecto, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que una respuesta sin los fundamentos de derecho o de hecho correspondientes al caso, vulnera el debido proceso administrativo del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, sea de vejez, sobrevivientes o incluso, de invalidez, es preciso establecer si el caso concreto, no existe otro medio de defensa judicial, o si existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulta eficaz para proteger los derechos del interesado, caso en el cual proceder\u00e1 el amparo de tutela como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, cuando la acci\u00f3n se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial id\u00f3neo, es preciso demostrar que se acude a ella para evitar un perjuicio irremediable,6 y en tal caso, el peticionario deber\u00e1 probar, si quiera sumariamente, tal situaci\u00f3n. De acuerdo a reiterada jurisprudencia, el perjuicio irremediable se caracteriza por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, trat\u00e1ndose acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales reclaman una pensi\u00f3n, el juez constitucional debe tener en cuenta que por lo general dependen exclusivamente de su mesada pensional, para tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. En ese sentido, inclusive cuando el peticionario ha acudido a la v\u00eda ordinaria para reclamar el reajuste de su pensi\u00f3n, el juez de tutela puede conceder el amparo constitucional, si considera que para el momento en que se produzca la decisi\u00f3n judicial ordinaria, el actor no podr\u00e1 disfrutar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla es una mujer de 75 a\u00f1os de edad, quien sufre de afecciones cardiacas, por las cuales ha recibido tratamiento m\u00e9dico desde el 2009, en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia.7 Adem\u00e1s, en su escrito, la peticionaria afirm\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso para su sostenimiento, pues en vida de su compa\u00f1ero, ambos subsist\u00edan con la mesada pensional que a \u00e9ste se le reconoci\u00f3 desde 1995 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, esta Sala considera que las afirmaciones de la peticionaria sobre su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica se presumen veraces, adem\u00e1s teniendo en cuenta que la parte accionada no desvirtu\u00f3, ni se opuso a ellas, ni tampoco hizo uso de su derecho de defensa, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se toman por ciertos todos los hechos alegados por la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Estudiada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla contra el ISS, Seccional Santander, la Sala pasa a analizar la cuesti\u00f3n de fondo: la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, por falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6795 de 2010, que le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una entidad administradora de pensiones vulnera el derecho al debido \u00a0proceso administrativo cuando resuelve una solicitud de reconocimiento pensional, por medio de un acto no motivado en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El deber de motivar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se resuelven solicitudes de los administrados, en el contexto de un Estado Social de Derecho, tiene dos finalidades. De un lado, asegurar la garant\u00eda constitucional al debido proceso, seg\u00fan la cual, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivaci\u00f3n del acto tiene como prop\u00f3sito evitar los posibles abusos de la autoridad administrativa que los profiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es as\u00ed como se reitera que un acto administrativo a trav\u00e9s del cual se pronuncia la administraci\u00f3n de fondo sobre el derecho de un ciudadano, que no est\u00e9 debidamente motivado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Tales actos deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedici\u00f3n, es decir, una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se base en meras afirmaciones, y una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que no se limite a la citaci\u00f3n de las normas relacionadas con el tema. La administraci\u00f3n tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que conducen a adoptar tal decisi\u00f3n, siempre, pero especialmente, cuando el acto va a frustrar un inter\u00e9s de los gobernados, un deber que tiene fundamento en el derecho a la defensa (Art. 29 de la C.P.), ya que este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed por ejemplo en la sentencia SU-250 de 19988 la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que aleg\u00f3 la desvinculaci\u00f3n irregular de su cargo, porque el acto administrativo no estaba motivado en aquel acto, s\u00f3lo se citaron algunas normas, y eso le impidi\u00f3 ejercer los recursos legales para impugnarlo. La solicitante fue protegida por esta Corporaci\u00f3n en forma transitoria \u2013no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable,- por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y orden\u00f3 a la autoridad correspondiente volver a expedir el acto administrativo. Sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos que deciden situaciones jur\u00eddicas que afectan derechos fundamentales de las personas, la Sala manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. Y es que la teor\u00eda del uso del poder discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Constituci\u00f3n de 1991, acusa todav\u00eda visiblemente el lastre de su origen autoritario. Aun hoy hay quienes creen en la vieja equiparaci\u00f3n de lo discrecional y lo que no requiere justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos tiene tres finalidades (i) el convencimiento de la partes del por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, y que la misma no responde a una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n. Y con ello, la posibilidad de ejercer los recursos para controvertir la decisi\u00f3n, si as\u00ed lo considera el interesado; (ii) la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues la motivaci\u00f3n de sus actos es precisamente la explicaci\u00f3n de sus actuaciones; (iii) la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos de conformidad con los art\u00edculos 209 y 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En sus decisiones, la administraci\u00f3n debe atender a criterios de racionalidad y de razonabilidad. La racionalidad hace referencia a que sus acciones sean susceptibles de ser fundadas en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser constatadas o controvertidas; las razones han de responder, al menos, a un l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la razonabilidad, las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n no pueden encontrar solo justificaciones racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n, desde un punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n ponderada, con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. Por lo tanto, con la racionalidad se busca evitar conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden ser l\u00f3gicas, no son adecuadas a la luz de esos valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010 mediante la cual el ISS neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, la entidad invoc\u00f3 como fundamento \u00fanico de su decisi\u00f3n la declaraci\u00f3n juramentada hecha por el fallecido el 16 de agosto de 1995, en la cual manifest\u00f3 que no viv\u00eda con su esposa desde esa fecha, y que adem\u00e1s, aquella no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tal afirmaci\u00f3n no le imped\u00eda al ISS, tener en cuenta otras pruebas aportadas al expediente administrativo, que daban fe de que la pareja hab\u00eda convivido hasta el momento de dictarse la sentencia divorcio y luego de esta, otros a\u00f1os despu\u00e9s como compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, Seccional Santander, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla, porque al tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, tom\u00f3 como \u00fanico fundamento de su decisi\u00f3n una declaraci\u00f3n rendida por \u00e9ste, 15 a\u00f1os antes \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso concreto, se encuentra probado que la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1957, se divorciaron el 4 de febrero de 2002 mediante sentencia judicial,9 es decir, estuvieron casados por 45 a\u00f1os, y reanudaron su convivencia como compa\u00f1eros permanentes hasta que el se\u00f1or Mantilla falleci\u00f3 (el 13 de junio de 2010). Sin embargo los medios probatorios, aportados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no permiten a la Sala determinar de forma cierta el tiempo que duro esa convivencia.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, existen diferentes declaraciones aportadas al proceso. En la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos la accionante (i) afirm\u00f3 en su escrito de tutela que hizo vida marital con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, entre el a\u00f1o 2007 \u2013sin especificar fecha exacta,- hasta el 13 de junio de 2010, momento de la muerte del compa\u00f1ero permanente.11 Esta afirmaci\u00f3n se encuentra soportada (ii) por dos declaraciones juramentadas rendidas por la se\u00f1ora Luz helena Le\u00f3n Navarro y el se\u00f1or Arturo Tarazona Gonz\u00e1lez, en las cuales manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) es cierto y me consta que en el a\u00f1o 2007, los se\u00f1ores ALCIRA F\u00d3REZ DE MANTILLA y JOS\u00c9 MAR\u00cdA MANTILLA MELENDEZ (Q.E.P.D.), volvieron a convivir, esta vez, en uni\u00f3n marital de hecho, compartiendo techo, lecho mesa, vivienda y habitaci\u00f3n de manera ininterrumpida, hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA, fecha mencionada en el punto n\u00famero 2 de esta declaraci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n expedida por el ISS, Seccional Santander, en la cual se resuelve la solicitud de la accionante a prop\u00f3sito e su pensi\u00f3n, la entidad sostuvo que en el tr\u00e1mite de dicha solicitud, (iii) la actora anex\u00f3 a folios 4 y 6 declaraciones extrajuicio rendidas por Jaqueline Ca\u00f1as y Luz Elena Le\u00f3n Navarro, quienes adujeron que la peticionaria y el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez convivieron de forma permanente desde el a\u00f1o 2002, hasta la fecha de fallecimiento del causante12. Pero reconociendo la existencia de estas declaraciones, el ISS fundament\u00f3 su negativa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00fanicamente (iv) en una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por fallecido el 16 de agosto de 1995, en la cual adujo que para 1995, no viv\u00eda bajo el mismo techo con la actora, y que esta no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Sin embargo, en los pocos argumentos que contiene la resoluci\u00f3n correspondiente, no se hace alusi\u00f3n a los dem\u00e1s hechos y pruebas, aportadas al expediente administrativo, que debieron de ser evaluados, para tomar una decisi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En las consideraciones sobre la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede sustituir los medios ordinarios cuando quiera que se trata de una controversia en la que est\u00e9n en juego el goce efectivo de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; sin desconocer esta situaci\u00f3n, y el hecho de que la se\u00f1ora Alcira haya afirmado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que devengaba su compa\u00f1ero permanente, y que por lo tanto, su m\u00ednimo vital se encuentra actualmente comprometido, la Corte no puede pronunciarse de fondo sobre la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, teniendo en cuenta que es evidente que existe, frente al caso, un problema probatorio que debe analizarse y ponderarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Pese a ello, la Sala encuentra que con la Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, mediante la cual el ISS Seccional Santander neg\u00f3 el derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de los motivos que condujeron a su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se ve, el ISS tom\u00f3 en cuenta una prueba que no desvirtuaba la convivencia continua de la peticionaria con el causante durante los a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, porque se refer\u00eda a una \u00e9poca anterior a esa. Y adem\u00e1s, el acto contiene una contradicci\u00f3n porque aunque se refiere a esta declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n cita declaraciones extrajuicio en las cuales dos personas afirmaron conocer a la accionante, y relataron que aquella vivi\u00f3 con su exesposo, reanudando su v\u00ednculo como compa\u00f1eros permanentes, conviviendo por espacio de 8 a\u00f1os antes del fallecimiento del pensionado. Sin embargo cuando la entidad resuelve si la peticionaria tiene o no derecho a la pensi\u00f3n, s\u00f3lo se basa en la declaraci\u00f3n de 1995, sin ninguna otra explicaci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda entonces la ciudadana presentar y sustentar los recursos en contra de esa decisi\u00f3n, si no conoce las razones en que se fundamenta la entidad para resolver negativamente la solicitud? Es claro entonces que en este caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, por medio de la cual el ISS Seccional Santander neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobrevivencia a la accionante, carece de motivaci\u00f3n suficiente. La orden que aqu\u00ed se dar\u00e1 amparar\u00e1 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, infringido por el ISS, Seccional Santander, por expedir un acto administrativo sin fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica razonable; en consecuencia, la Sala (i) revocar\u00e1 las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que negaron el amparo al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la peticionaria, y (ii) dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 6795 del 29 de octubre de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual la entidad neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla, como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el ocho (08) de julio de dos mil once (2011), en el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla, dentro de su proceso de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, y en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 6795 del 29 de octubre de 2010 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el cual decida la solicitud pensional de la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mantilla Mel\u00e9ndez, y especifique de forma suficiente los motivos en los que se apoya para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo sobre el derecho pensional de la se\u00f1ora Alcira Fl\u00f3rez de Mantilla, remita a este despacho copia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 \u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;: Art\u00edculo 6. El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedara as\u00ed: 2) el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 a 16. Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 6795 de 2010, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, juez de primera instancia, vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, y al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n. El primer juzgado manifest\u00f3 que 16 de enero de 1996 finaliz\u00f3 proceso verbal de alimentos en el cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Fl\u00f3rez Mantilla a una cuota alimentaria equivalente al 35% del valor de la pensi\u00f3n mensual, pero que por lo dem\u00e1s, no debe estar vinculado a la acci\u00f3n porque la entidad responsable de pagar a la peticionaria la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el ISS, Seccional Santander. El segundo de los juzgados se\u00f1al\u00f3 que su \u00fanica relaci\u00f3n con la accionante es haber tramitado su divorcio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Fl\u00f3rez Mantilla, y por lo tanto, su vinculaci\u00f3n al proceso resulta innecesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia: T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Seg\u00fan esta providencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 22 a 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, salvamento de voto del magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d: BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido (\u2026). Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles en la sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/12 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que no se expone en el acto administrativo que la neg\u00f3 las razones en que se fundament\u00f3 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se vulnera al resolver una solicitud de pensi\u00f3n por medio de un acto no motivado en debida forma\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}