{"id":19613,"date":"2024-06-21T15:12:45","date_gmt":"2024-06-21T15:12:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1080-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:45","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:45","slug":"t-1080-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-12\/","title":{"rendered":"T-1080-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional\/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como un deber estatal el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (art. 70), la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8), el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en el manejo de las relaciones exteriores (art. 9) y el reconocimiento de que los dialectos y lenguas de los grupos \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios. En cuanto a los territorios ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n dispuso que estos son verdaderos entes territoriales (art. 286), que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, ejerciendo para ello derechos tales como: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, (iv) participar en las rentas nacionales (art. 287). En este mismo sentido, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), en cuyos lugares la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. De adoptarse decisiones que ordenen dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno promover\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 OIT-Marco constitucional sobre diversidad \u00e9tnica debe desarrollarse teniendo en cuenta dicho tratado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Escenarios en que se desenvuelven \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Procedencia frente a cualquier medida de car\u00e1cter legislativo o administrativo que las afecte seg\u00fan Convenio 169 de la OIT y Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garant\u00eda para el disfrute de otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando el agua es destinada al consumo humano, esta adquiere un car\u00e1cter fundamental. Esto se sostiene en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala como uno de los fines del Estado lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de necesidades no satisfechas de \u201csalud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DEL RESGUARDO INDIGENA PANIQUITA-Protecci\u00f3n de afluentes de agua para proteger uso y aprovechamiento de quebradas que irrigan parte de la comunidad, con el fin de garantizar supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al agua, la alimentaci\u00f3n y la consulta previa de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.191.350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Resguardo Ind\u00edgena Paniquita en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena -CAM-. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso y consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el Cabildo Ind\u00edgena Paniquita en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena -CAM-. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rinc\u00f3n Garc\u00eda, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena \u2013en adelante CAM-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del resguardo al debido proceso, a la consulta previa y a la autonom\u00eda y administraci\u00f3n, conforme a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el pueblo ind\u00edgena de los Dujos Tamaz-Paez es originario del departamento del Huila y cuenta con territorio ancestral reconocido en la escritura No. 107 del 8 de agosto de 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, actualmente, en los territorios donde se encuentra establecida la comunidad ind\u00edgena, se ubican los municipios de Neiva y Rivera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que las tierras donde actualmente habitan pertenec\u00edan previamente a la hacienda Villanohora, pero en el a\u00f1o 1989, el extinto INCORA les devolvi\u00f3 parte del territorio ancestral y se constituy\u00f3 el actual Resguardo Paniquita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que al ser nuevamente reconocido como resguardo, la comunidad ind\u00edgena tiene un tratamiento especial respecto de sus elementos administrativos, ambientales, econ\u00f3micos, productivos, etc., aspectos que, seg\u00fan indica, no ha podido desarrollar debido a que la CAM ha expedido resoluciones que regulan las concesiones y servidumbres de agua que nacen y cruzan el territorio del resguardo, sin el desarrollo de la respectiva consulta previa, afectando los derechos colectivos de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, hace el siguiente relato de la forma como la CAM ha manejado la servidumbre de agua frente a la comunidad y su territorio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al resguardo les fueron entregadas 958 hect\u00e1reas en total, de las cuales, 600 est\u00e1n en calidad de reserva conforme a la Ley 2 de 1959. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dado que el terreno es predominantemente secano y de tendencia \u00e1rida, las 600 hect\u00e1reas son irrigadas por el 60% del cauce del Rio Arenoso, raz\u00f3n por la cual, la autoridad del cabildo decret\u00f3 esta zona como de reserva acu\u00edfera, faun\u00edstica y de flora. De esta forma, tan solo les quedan 358 hect\u00e1reas para la producci\u00f3n y manutenci\u00f3n de 62 familias, es decir, 282 personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, indica que la CAM y los propietarios vecinos no han permitido que el resguardo tenga un adecuado suministro de agua, \u201cprecisamente porque as\u00ed lo estipulan las resoluciones de concesiones de agua y servidumbres dentro del territorio del resguardo y por ello esta zona que es seca sin agua se afecta negativamente el nivel de vida de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considera contradictorio el hecho de que la comunidad al contar con un extenso territorio, est\u00e9 \u201cen condiciones de pobreza y marginalidad, en la medida que teniendo posibilidades y medios b\u00e1sicos como son territorio y producci\u00f3n de agua, no puedan usufructuar adecuadamente estos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, afirma que las concesiones de agua que la CAM otorg\u00f3 sobre las quebradas La Medina, El Barato, El Humeque, El Chorro, El Jagual, El Salado, El Neme, La Chuqu\u00eda, Zanja Verde y El Arenoso, violaron el debido proceso de la comunidad, por cuanto no se les consult\u00f3 sobre tales actos, siendo la consulta el instrumento jur\u00eddico adecuado para solucionar este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que los propietarios vecinos de la comunidad han sumado fuerzas para entrar a disputar las concesiones de agua, pues el resguardo \u201ctomo (sic) agua de los chorros y quebradas que nacen en el Resguardo tratando con ello de mejorar el sistema de distribuci\u00f3n de aguas de forma equitativa\u201d, para de este modo, poder adecuar y regar los terrenos sin producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las medidas tomadas por la comunidad, fueron objeto de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Procurador Regional Agrario en contra del cabildo y de la CAM, la cual ten\u00eda como fin el restablecimiento de las concesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que han instaurado diversos derechos de petici\u00f3n donde solicitan la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pero no han obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las actuaciones de la CAM, indica que el 27 de abril de 2011, esta aprob\u00f3 un acuerdo con el cual se pretende la reglamentaci\u00f3n del uso del agua del rio Arenoso, lo que implica la intervenci\u00f3n de los afluentes que se encuentran dentro del resguardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con las actuales concesiones de agua se perjudica gravemente todo el plan de vida de la comunidad, \u201cpues sin un sistema productivo econ\u00f3mico adecuado a sus necesidades y perspectivas es imposible desarrollarlo en especial los programas costumbristas culturales en el \u00e1rea agr\u00edcola [se refieren a la rotaci\u00f3n de suelos y cultivos]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa su relato se\u00f1alando que al realizar los estudios t\u00e9cnicos, proferir las reglamentaciones y emitir resoluciones, la CAM desconoce las actividades colectivas y costumbres milenarias de la comunidad ind\u00edgena, vulnerando as\u00ed sus derechos colectivos, pues nunca han tenido en cuenta la caracterizaci\u00f3n, las costumbres, y la cultura que representan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el origen del conflicto por las aguas del territorio ind\u00edgena se debe a que los propietarios vecinos o \u201ccolonos\u201d, como ellos los llaman, \u00a0constantemente cambian el curso del agua, acto con el cual irrespetan los acuerdos sobre la provisi\u00f3n del l\u00edquido a los territorios ind\u00edgenas, dado que ambos grupos comparten los mismos afluentes h\u00eddricos. Por lo anterior, sostiene que la comunidad ind\u00edgena ha tenido que. ir hasta el sitio de la servidumbre y restaurar el servicio de agua para distribuir en el territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por la anterior situaci\u00f3n, la comunidad impetr\u00f3 solicitud escrita ante la CAM. Como resultado de la petici\u00f3n, sostiene que la Gobernaci\u00f3n del Huila convoc\u00f3 una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n para debatir dicha problem\u00e1tica, con el fin de determinar si es procedente la consulta previa para el caso de las concesiones de agua. Al respecto, afirma que el Ministerio del Interior emiti\u00f3 un concepto favorable frente a la procedencia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, los campesinos y \u201ccolonos\u201d presentaron quejas ante la CAM y la Procuradur\u00eda Agraria del Huila, por lo cual, la CAM profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual indic\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena estaba percibiendo m\u00e1s del cauce asignado en las concesiones, autorizando a la Procuradora Agraria y a la Comisar\u00eda a restaurar la distribuci\u00f3n equitativa de agua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que con posterioridad a dicha decisi\u00f3n, la Procuradur\u00eda Agraria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la CAM y la comunidad ind\u00edgena, cuya principal pretensi\u00f3n era que se tutelara el derecho fundamental al agua de los propietarios privados de la zona. Esta tutela, seg\u00fan se\u00f1ala, no prosper\u00f3 y, por el contrario, se orden\u00f3 a la CAM iniciar los procesos para llevar a cabo la consulta previa. Sin embargo, en segunda instancia, ese fallo se revoc\u00f3 y se neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras estas decisiones, la propia comunidad present\u00f3 dos escritos ante la CAM. El primero de ellos, el 9 de agosto de 2010, solicitando la concertaci\u00f3n en los procesos de concesi\u00f3n de aguas, frente a lo cual no obtuvieron respuesta. El segundo, sin fecha relacionada, pidiendo lo mismo, frente al cual les manifestaron que las concesiones ya estaban reguladas y no proced\u00eda ninguna revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2010, presentaron otro derecho de petici\u00f3n ante la CAM, solicitando la realizaci\u00f3n de la consulta previa. En respuesta, la CAM manifest\u00f3 que dicha inquietud iba a ser consultada con el Ministerio del Interior, el cual, dando tr\u00e1mite, emiti\u00f3 un concepto en diciembre de 2010, se\u00f1alando la negativa de llevar a cabo la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa a sus solicitudes, el 27 de abril de 2011, la comunidad decidi\u00f3 dirigirse directamente al Ministerio del Interior, \u00a0con el fin de que intervenga en el proceso y solucione la problem\u00e1tica. En respuesta, el Ministerio env\u00eda una comisi\u00f3n del Grupo de asuntos ind\u00edgenas, quienes se hicieron presentes entre el 18 al 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o en el territorio del resguardo. La visita dio como resultado la recomendaci\u00f3n de suspender la medida preventiva a la CAM, sobre la concesi\u00f3n de las aguas. No obstante, seg\u00fan se\u00f1ala la comunidad, por \u201cesos mismos d\u00edas casualmente la CAM en oficio del 18 de abril, manifiesta que seg\u00fan el Ministerio de Ambiente y concepto emitido por el grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior no es viable la realizaci\u00f3n de la Consulta Previa para comunidades ind\u00edgenas en trat\u00e1ndose de la reglamentaci\u00f3n de corrientes h\u00eddricas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la anterior recomendaci\u00f3n, la CAM profiri\u00f3 un acuerdo en el que suspendi\u00f3 las medidas preventivas y al mismo tiempo se comprometi\u00f3 a realizar las actualizaciones de las concesiones de agua, pero sin proceder a efectuar la consulta previa, de acuerdo con el concepto descrito anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, sostiene que el inconveniente no es tanto que no tengan acceso al agua, sino que no la pueden aprovechar seg\u00fan sus necesidades y para poder desarrollar sus procesos productivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye manifestando que los pueblos ind\u00edgenas son autoridades ambientales en su territorio y no comprenden \u201c(\u2026) que se afirme de forma ambigua que no se puede desarrollar la Consulta Previa en estos casos, cuando se est\u00e1 afectando elementos vitales como el agua, su sistema productivo, econ\u00f3mico y de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito dirigido a la CAM por parte de la Comunidad Ind\u00edgena de Dujos Tamaz-Paez, fechado el 5 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cActa de reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n para atender el derecho de petici\u00f3n interpuesto por los pueblos ind\u00edgenas de los resguardos Paniquita y la Gabriela, a la Gobernaci\u00f3n del Huila, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena (CAM), el INCODER y el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, con fecha del 6 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito en donde el Ministerio del Interior y de Justicia responde a una solicitud sobre consulta previa enviada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, con fecha del 21 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), dentro del proceso instaurado por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Huila y Caquet\u00e1, en contra del Cabildo Ind\u00edgena Paniquita y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de segunda instancia en el proceso de la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada con anterioridad, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una solicitud dirigida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por parte del resguardo ind\u00edgena de Paniquita, fechada el 9 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito fechado el 4 de abril de 2011, dirigido por la comunidad ind\u00edgena a la CAM, en donde solicitan la nulidad de las resoluciones 0383 del 20 de abril de 2001, del 22 de abril de 2002, sobre la reglamentaciones y concesiones de agua dentro del resguardo Paniquita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito con fecha del 19 de mayo de 2011, con el cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia le manifiesta a la CAM la necesidad de buscar salidas definitivas a la problem\u00e1tica del sector, a pesar del concepto previo del Grupo de Consulta Previa del mismo ministerio y en raz\u00f3n a los se\u00f1alado por la Sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 24 de junio de 2011, orden\u00f3 correr traslado de la misma a Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena (CAM), entidad que a su turno contest\u00f3 en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena (CAM). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la CAM indic\u00f3 que en ejercicio de la autoridad ambiental que le confiere la ley, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0845 del 8 de abril de 2010, por la cual impuso como medida preventiva \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de la captaci\u00f3n de agua en exceso la derivaci\u00f3n quinta derecha de la quebrada El Chorro ajust\u00e1ndose a la cantidad y uso concesionado mediante Resoluci\u00f3n 383 del 20 de abril de 2001\u201d. En el mismo sentido, impuso amonestaci\u00f3n escrita de \u201cno interferir en el uso leg\u00edtimo de los dem\u00e1s usuarios de la Quebrada El Chorro\u201d y \u201cno dar destinaci\u00f3n diferentes a las aguas de la prevista en la Resoluci\u00f3n 383b de concesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos de la comunidad ind\u00edgena, afirm\u00f3 que no ha desconocido la autonom\u00eda de esta y que, por el contrario, ha respetado sus derechos as\u00ed como los de los dem\u00e1s usuarios del recurso h\u00eddrico, \u201ctanto que en las Resoluciones que reglamentaron las corrientes de las quebradas aducidas por el accionante se le otorg\u00f3 el suficiente caudal h\u00eddrico para sus necesidades, superiores al 50% de la capacidad de otorgamiento (\u2026)\u201d. Dicho esto, aclar\u00f3 que los habitantes del resguardo no pueden, en ejercicio de su autonom\u00eda, desconocer el car\u00e1cter de autoridad ambiental de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones que reglamentaron las corrientes de agua correspondientes nunca fueron objeto de oposici\u00f3n por parte de la comunidad ind\u00edgena, considerando que tal situaci\u00f3n demuestra la plena conformidad de estos con la reglamentaci\u00f3n expedida y con el caudal que les fue otorgado. En este sentido, sostuvo que la solicitud de amparo es extempor\u00e1nea porque no puede pretenderse invocar la vulneraci\u00f3n al debido proceso despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de proferidos los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 8 de julio de 2011, el juez de tutela decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de derechos invocada por el accionante. En desarrollo de sus argumentos, indic\u00f3 que la revisi\u00f3n de los actos administrativos corresponde, en primera instancia, a la entidad que los profiri\u00f3, si la naturaleza de \u00e9ste lo permite [sea de car\u00e1cter general o particular] o, en su defecto, ser\u00eda necesario promover un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el objetivo de neutralizar los efectos del acto aducido. Por este motivo, adujo que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra un acto administrativo cuando se invoca como mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales, siempre que est\u00e9 comprobado de manera objetiva la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, consider\u00f3 que los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se reputan violatorios de los derechos constitucionales de la comunidad ind\u00edgena accionante, no fueron en su oportunidad objeto de los recursos ordinarios previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente, pues resultaba evidente que las resoluciones expedidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena datan de hace 10 a\u00f1os en promedio. Igualmente, sostuvo que \u201ctampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable por la demora del tr\u00e1mite administrativo que debe impulsarse en aras de dilucidar el punto de la consulta previa. Debate reabierto con la promoci\u00f3n del reclamo de la comunidad, donde por el hecho de existir criterios divergentes o conceptos revaluados en los ministerios, tampoco este juzgador est\u00e1 facultado para precipitarse a prejuzgar una decisi\u00f3n negativa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado judicial, la comunidad ind\u00edgena manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que se limita a tratar cuestiones procedimentales, desconociendo que se trata de la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, y que la consulta previa se erige como la forma de reconocer y proteger su desarrollo como comunidad y minor\u00eda \u00e9tnica. As\u00ed, asegur\u00f3 que \u201cno se trata de aplicar de manera directa el Derecho Ordinario (sic) y las normas que en espec\u00edfico regulan los asuntos de las concesiones de aguas, (\u2026); sino que en trat\u00e1ndose de las Comunidades Ind\u00edgenas el Derecho Nacional (sic) se flexibiliza para dar paso a la defensa de la Dignidad Humana (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, manifest\u00f3 que el juez de primera instancia \u00fanicamente sustent\u00f3 sus razones teniendo en cuenta el \u201cderecho ordinario\u201d y no involucr\u00f3 desarrollos jur\u00eddicos de car\u00e1cter jurisprudencial, los cuales deben ser contemplados cuando se trata de pueblos ind\u00edgenas. Por ello, el apelante consider\u00f3 que no se trata de un procedimiento administrativo com\u00fan, pues al estar involucrados los derechos fundamentales de una minor\u00eda \u00e9tnica en riesgo de extinci\u00f3n, el Estado debe realizar la consulta previa a efectos de regular el uso de los recursos naturales necesarios para la pervivencia de estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la inmediatez, asegur\u00f3 que las resoluciones de la CAM tienen una vigencia de 10 a\u00f1os, pero dado que el desarrollo jurisprudencial sobre la consulta previa es relativamente nuevo, hasta ahora ven la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cla Comunidad ind\u00edgena en su proceso de organizaci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos han venido madurando y desarrollando el empoderamiento necesario de sus derecho que poseen\u201d, y m\u00e1s aun, cuando en el a\u00f1o 2010 se agudizaron los conflictos por las concesiones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA-LABORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 4 de agosto de 2011, el ad quem decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 igualmente que el asunto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, por resultar excesiva la tardanza en el inicio de las acciones id\u00f3neas para debatir las resoluciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acci\u00f3n de tutela y de la situaci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad accionante, ORDENAR LA PR\u00c1CTICA DE UNA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL en la zona del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita ubicado en el kil\u00f3metro 15 del anillo vial Neiva \u2013 Rivera por el Corregimiento del Cagu\u00e1n, para lo cual se COMISIONA al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. La diligencia deber\u00e1 practicarse el d\u00eda 18 de enero de 2012 a las 10 a.m., y su finalidad ser\u00e1 determinar y constatar, a trav\u00e9s de registro fotogr\u00e1fico y de ser posible f\u00edlmico, en qu\u00e9 medida la concesi\u00f3n en el manejo de los afluentes h\u00eddricos del R\u00edo Arenoso afecta a la comunidad, en particular, aspectos como el desarrollo agr\u00edcola, sus pr\u00e1cticas alimentarias, culturales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo disponer de un funcionario que tenga conocimiento sobre la problem\u00e1tica de la zona y que sirva de acompa\u00f1amiento a la diligencia descrita en el numeral anterior. Posteriormente, se deber\u00e1 REMITIR a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado del resultado de la diligencia. Para el cumplimiento de este ordinal, por intermedio de la Secretar\u00eda General, se le enviar\u00e1 copia del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0PONER EN CONOCIMIENTO\u00a0de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interior \u2013Grupos de Consulta Previa y Asuntos Ind\u00edgenas-, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las alcald\u00edas municipales de Rivera y Neiva (Huila), del escrito de tutela y sus anexos, \u00a0para que en un t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, manifiesten lo pertinente sobre los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la demanda, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena (CAM) que rinda un informe detallado acerca del estado actual de las concesiones para el uso y aprovechamiento del agua de uso p\u00fablico de las quebradas el Humeque, el Chorro, el Jagual, la Medina y zanja Verde, que irrigan el Resguardo de Paniquita y fueron autorizadas mediante las Resoluciones No. 0355 del 22 de abril de 2002, 0383 del 20 de abril de 2001 y 0421 del 9 de mayo de 2002. Adem\u00e1s, se le solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indique cu\u00e1les han sido las concertaciones con la comunidad del Resguardo de Paniquita frente al uso de las aguas que provienen de los afluentes antes mencionados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explique las razones por las cuales no se ha realizado la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INVITAR\u00a0al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a las facultades o programas de Antropolog\u00eda de las Universidades Nacional de Colombia, Surcolombiana, del Cauca y de Los Andes, la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura -FAO- con representaci\u00f3n en Colombia (Calle 72 No. 7-82 Oficina 702,\u00a0Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, si lo consideran pertinente, emitan un concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la misma por intermedio de la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pruebas requeridas, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ENTIDADES ESTATALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio comienza el escrito solicitando que se mantenga en firme la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar esta petici\u00f3n expresa, describi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del Ministerio, destacando su funci\u00f3n como gestor del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y resaltando que no es un \u00f3rgano ejecutor sino de gesti\u00f3n, encargado de fijar las pol\u00edticas a nivel nacional sobre la protecci\u00f3n del ambiente. Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que estas pol\u00edticas son ejecutadas o aplicadas por las dem\u00e1s autoridades ambientales, entre ellas, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales est\u00e1n encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, as\u00ed como propender por el desarrollo sostenible, de acuerdo con las directrices del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que dado el Ministerio que representa se \u201cencuentra encargado de fijar pol\u00edticas ambientales a nivel nacional\u201d y \u201cson las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales las encargadas de ejecutar dichas pol\u00edticas\u201d\u00b8 est\u00e1 demostrada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuanto no tuvo injerencia alguna en la expedici\u00f3n de las resoluciones que reglamentaron el uso de corrientes h\u00eddricas dentro del territorio del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 en su escrito que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son las que reglamentan el uso y aprovechamiento de las corrientes de agua. En tal sentido, indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, con jurisdicci\u00f3n en el departamento del Huila, mediante Resoluci\u00f3n No. 0383 del 20 de abril de 2011, reglament\u00f3 el uso y aprovechamiento de la corriente El Chorro y Umeque. Igualmente, sostuvo que con dicha resoluci\u00f3n, \u201ca la comunidad ind\u00edgena se le otorg\u00f3 un caudal de 47,9 L\/seg en \u00e9poca de verano y 48,35 L\/seg en \u00e9poca de invierno (que equivalen en promedio al 60,93% del caudal total de reparto de afluente) lo que demuestra que cerca de la mitad del caudal promedio de este afluente esta (sic) asignado al resguardo para los siguientes usos: Pastos: 8 has; Otros cultivos: 20 Has; Funcionamiento de un Pelton; Abrevadero 300 cabezas de ganado; Lagos 0,7 Has. Y de la quebrada el Umeque le fue otorgado a la comunidad ind\u00edgena Paniquita 3.94 L\/seg en \u00e9poca de invierno y 2,4 L\/seg en \u00e9poca de verano para irrigar 5 has de pasto y para abrevadero de 80 cabezas de ganado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo referencia otras dos resoluciones de la CAM, como la No. 0421 del 9 de mayo de 20021 y la No. 0355del 22 de abril de 20022, las cuales reglamentan el uso y aprovechamiento de las quebradas La Medina y El Jagual, Zanja Verde, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones, realiz\u00f3 una breve consideraci\u00f3n en cuanto al derecho de consulta previa, el cual se encuentra protegido mediante el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y ratificado por la Ley 21 de 1991. As\u00ed, trajo a colaci\u00f3n la sentencia C-702 de 2010, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2009, resaltando que la consulta previa no lleva necesariamente a que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan derecho a vetar las medidas legislativas y administrativas que les afecten, sino que es una oportunidad para que se propicie un acercamiento con el Estado y, de ser posible, llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, sobre la procedencia de la realizaci\u00f3n de la consulta previa para la reglamentaci\u00f3n de corrientes, consider\u00f3, en un sentido general, que es viable en aquellos casos donde se \u201cpueda colegir una afectaci\u00f3n directa para los grupos \u00e9tnicos en su territorio\u201d, resaltando que no es procedente para la mayor\u00eda de las normas del Estado que son de car\u00e1cter vinculante \u201cpara todos los colombianos y donde el principio de legalidad no diferencia su aplicaci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena -CAM- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por la CAM acerca del estado actual de las concesiones para el uso de las aguas que benefician al predio del Resguardo Paniquita, detall\u00f3 la distribuci\u00f3n que se ha hecho de cada una de las corrientes en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Corriente El Chorro \u2013 Resoluci\u00f3n No. 0383 del 20 de abril de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Invierno (lps3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Verano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(lps) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 has. Pastos; 20 has. Otros cultivos; 20 lps. Pelton; abrevaderos, 300 cab.; 0.7 ha. Lagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.35 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.79 \u00a0<\/p>\n<p>Corriente el Humeque \u2013 Resoluci\u00f3n No. 0383 del 20 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Invierno (lps) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Verano (lps) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 izquierda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 has. Pastos; abrevaderos, 80 cab. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corriente El Jagual \u2013 Resoluci\u00f3n No. 0355 del 22 de abril de 2002 (la cual reglament\u00f3 el uso y aprovechamiento de las aguas de las quebradas El Jagual, nacimiento Zanja Verde y nacimiento Chiqu\u00eda, que discurre en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Invierno (lps) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Verano (lps) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 has. Otros cultivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.60 \u00a0<\/p>\n<p>Nacimiento Zanja Verde: \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Invierno (lps) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Verano (lps) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 has. Pastos; 4 has. Otros cultivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corriente La Medina \u2013 Resoluci\u00f3n No. 0421 del 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Invierno (lps) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal Verano (lps) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 has verano y 12 has en invierno, par otros cultivos; 80 cab. en lagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que si bien la comunidad ind\u00edgena Paniquita ejerce jurisdicci\u00f3n en algunos asuntos dentro de su territorio, en desarrollo de su papel como autoridad ambiental, es la CAM la encargada de regular y reglamentar el uso de las corrientes de agua tantas veces mencionadas. En tal sentido, asegur\u00f3 que la comunidad no podr\u00eda regular el recurso del cual es una de las usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Procuradur\u00eda estim\u00f3 que con la regulaci\u00f3n del uso del agua de las quebradas que cruzan el territorio, no se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa, creyendo conveniente que si las partes solicitan una nueva reglamentaci\u00f3n, debe garantizarse la participaci\u00f3n de todos los potenciales beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla consulta previa no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el conflicto por el agua entre la comunidad de Paniquita y los campesinos vecinos del resguardo. La CAM debe adelantar procesos de reglamentaci\u00f3n casados en criterios t\u00e9cnicos y de equidad que atiendan las necesidades de las dos comunidades con participaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSPECCI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diligencia cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de un Ingeniero Agr\u00f3nomo actuando como perito en la materia, los Delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo y el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Quiroga, \u00a0presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Huila. Se llev\u00f3 a cabo en el resguardo de la comunidad ind\u00edgena Paniquita, ubicado en el kil\u00f3metro 15 del anillo vial Neiva-Rivera. Dentro de las generalidades plasmadas por el despacho acerca del resguardo, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta de mil cuarenta hect\u00e1reas (1040 Has), distribuidas en setecientas (700 Has) debidamente encerradas y reforestadas porque all\u00ed nacen las quebradas El Chorro, El Higuer\u00f3n, El Humeque, Jagual, El Barato y treinta (30) vertientes m\u00e1s (nacederos), seg\u00fan el Ministerio del Interior y de Justicia en esa \u00e9poca, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas. El resto de hect\u00e1reas est\u00e1n distribuidas para la vivienda de treinta (30) familias y producci\u00f3n comunitaria de sesenta y dos (62) que componen el resguardo, treinta y dos (32) de ellas no viven aqu\u00ed por cuesti\u00f3n de espacio en total son cuatrocientas catorce (414) personas. Tenemos cultivos de pan coger, como Cachaco, Ma\u00edz, Ahuyama, Pl\u00e1tano, Guineo, Maracuy\u00e1, Badea, Uva y espor\u00e1dicamente Flores Ex\u00f3tica, Jamaica, Arroz, Cacao, tenemos dos potreros con pasto natural y rastrojo, con aproximadamente ciento veinte (120) cabezas de ganado al mayor valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n, la juez titular del despacho orden\u00f3 al perito que dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la diligencia, presentara un informe escrito donde absolviera la duda formulada por esta Corporaci\u00f3n, en tanto deb\u00eda establecer en qu\u00e9 medida la concesi\u00f3n en el manejo de los afluentes h\u00eddricos del r\u00edo Arenoso afecta a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el perito hizo entrega de dos CD en los que se recopil\u00f3 el material fotogr\u00e1fico y filmogr\u00e1fico captado durante la inspecci\u00f3n, elemento debidamente remitido a esta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, adjunt\u00f3 un escrito donde manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el recorrido se lleg\u00f3 hasta la parte m\u00e1s alta de la quebrada el chorro como se aprecia en el registro fotogr\u00e1fico que se presenta, sitio donde se realiza los rituales de sanaci\u00f3n y rezos de la comunidad; de all\u00ed descendiendo quebrada abajo se encuentra una gran diversidad de nacederos o manantiales de agua que brotan de las rocas y del suelo que son aportantes de cauce de la quebrada el chorro (\u2026) Sobre la quebrada el chorro existe la bocatoma y una obra de repartici\u00f3n compuerta concreto donde se extrae el agua que se conduce por un canal en tierra y que llega a un desarenador y luego a un tanque de almacenamiento para distribuir el agua a la comunidad, en dicha bocatoma se constat\u00f3 que la quebrada es vertida nuevamente a la quebrada el chorro y seg\u00fan lo manifestado por el acompa\u00f1ante el se\u00f1or Juan Vicente R\u00edos, que la comunidad no ha podido hacer uso del agua de la quebrada el chorro para su uso, ya que por terrenos del se\u00f1or Rafael Collazos, por el mal manejo de suelo talado y dejado para potreros ha ocasionado un deslizamiento de la loma por donde transita el canal que conduce agua a la comunidad vi\u00e9ndose afectado desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2011 por efecto del periodo invernal presentado por el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, como se puede constatar y apreciar en los registro fotogr\u00e1ficos anexos. La comunidad por no contar con el vital liquido agua (sic) de la fuente principal de la quebrada el chorro dentro del predio de la Comunidad, siendo aportante a la quebrada La Median, y en la parte baja fuera del predio aporta las aguas a la cuenca de la quebrada El Arenoso. Otro quebrada (sic) observada fue la quebrada Jagual donde la parte alta se tiene con una gran diversidad de especies arbustivas y guadua para su conservaci\u00f3n de la microcuenca y dichas aguas son aportantes directa a la cuenca de la quebrada el arenoso, donde dicha quebrada Jagual cruza el predio por el medio y en la parte baja el agua es distribuida a predios de colonos de la vereda como se puede evidenciar en los registros fotogr\u00e1ficos anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el perito concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) con las restricciones del recursos (sic) h\u00eddricos del uso y manejo de distribuci\u00f3n de las aguas para las necesidades de la COMUNIDAD IND\u00cdGENA PANIQUITA integradas por 62 familias de las cuales tan solo pueden existir 30 familias en un \u00e1rea aproximada de 350 hect\u00e1reas de las cuales 180 hect\u00e1reas aproximadamente posee planicies aptas para ser explotadas y cultivadas en desarrollo de proyectos productivos agr\u00edcola, pecuario, piscicultura y productos de autoconsumo para la calidad de vida de las personas que integran la Comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita dentro del predio, como se constat\u00f3 el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial, el predio de encuentra sin suministro de agua del cual se toma sobre la quebrada El Chorro, por causa del invierno se encuentra obstruido por deslizamientos de suelos por predio vecino del se\u00f1or Rafael Collazos, desde noviembre del a\u00f1o 2011\u2026 por lo tanto con las restricciones del recurso h\u00eddrico del uso y manejo de distribuci\u00f3n de aguas para las necesidades de la Comunidad Ind\u00edgena Paniquita, del cual cuenta con varios quebradas y nacederos dentro del predio y programas de conservaci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, dicha Comunidad se est\u00e1 afectando la parte socioecon\u00f3mica y cultural de las actividades de proyectos productivos y desarrollos agr\u00edcolas de los cultivos establecidos como maracuy\u00e1, badea, cholupa, uva, ma\u00edz, caco (sic), pl\u00e1tano, ca\u00f1a, arroz, como conflictos de violencia, agresi\u00f3n por disputa con los propietarios de predios vecinos y colonos con el Resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTOS T\u00c9CNICOS Y ACAD\u00c9MICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia estima que \u201ccorresponde a la CAM y solo a ella tomar la decisi\u00f3n definitiva sobre las concesiones de agua en este tipo de casos\u201d. Llega a esta conclusi\u00f3n tras no encontrar prueba o indicio alguno de que para sobrevivir, social y culturalmente, la comunidad tuviera la necesidad de modificar el caudal que la CAM le hab\u00eda atribuido. Igualmente, tampoco evidenci\u00f3 que el Resguardo ind\u00edgena estuviera mejor capacitado que la CAM para establecer criterios sobre la utilizaci\u00f3n justa y apropiada de las aguas de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la tutela instaurada por el Resguardo no contiene argumentos v\u00e1lidos, dado que \u201cLa existencia de pol\u00edticas diferenciales en Colombia, as\u00ed como toda la normatividad relativa a la protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, o al derecho a la consulta previa cuando se va a realizar un proyecto dentro de los territorios ind\u00edgenas, no son relevantes para este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u2013Facultad de Ciencias Humanas- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia considera que los pueblos ind\u00edgenas han pasado de ser una mera realidad f\u00e1ctica a ser sujetos de derechos fundamentales. Con esta apreciaci\u00f3n, estima que es deber del Estado velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed como por la de los elementos que se tornan vitales para lograr esto, tales como su cultura, econom\u00eda, practicas religiosas y dem\u00e1s. Este deber convierte a los pueblos ind\u00edgenas en sujetos de especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hacen acreedores de derechos que deben ser reconocidos y protegidos por las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advierte que el an\u00e1lisis realizado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, desconoce las condiciones particulares de los pueblos ind\u00edgenas. En particular, se refiere a la cuesti\u00f3n de la inmediatez, y manifiesta que esta no debe ser mirada como si se tratara de una acci\u00f3n incoada por un ciudadano com\u00fan, sino que debe tener una perspectiva m\u00e1s amplia. Al respecto, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deber\u00eda tenerse en cuenta los derechos humanos de la colectividad ind\u00edgena, como son la distintividad, el derecho a lo propio, el derecho al mejoramiento econ\u00f3mico y social, y el derecho preferente, que aunados a los preceptos constitucionales colombianos en especial del art\u00edculo 7 de nuestra Carta Pol\u00edtica donde se reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana, permitir\u00edan buscar la viabilidad, tambi\u00e9n constitucional, de la consulta previa a la comunidad Paniquita, pues el hecho de que hayan pasado casi diez a\u00f1os para reclamar su derecho no es \u00f3bice para que el juez constitucional se percate de una presunta violaci\u00f3n de los derechos de esta comunidad, ya que tal vez si no lo hicieron antes, es porque desde su din\u00e1mica social pod\u00edan sustentarlo solo hasta el momento en que interpusieron la tutela fue que se vieron afectado por tal circunstancia, misma que gener\u00f3 el invocar su derecho constitucional a la consulta previa como mecanismo para defender sus derechos. En este sentido, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena podr\u00eda junto a la comunidad revisar la situaci\u00f3n actual y, con base en ello, considerar si las resoluciones vigentes ameritan modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Cauca \u2013Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Universidad del Cauca expone los acontecimientos m\u00e1s relevantes acerca del problema suscitado entre la comunidad ind\u00edgena Paniquita y la CAM, respecto de las resoluciones que reglamentaron las concesiones de agua que atraviesan el resguardo. En esta tarea, detalla cronol\u00f3gicamente los momentos en que se expidieron cada una de las resoluciones, las peticiones elevadas por el resguardo a la CAM y al Ministerio del Interior, y las respectivas respuestas y conceptos emitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiza un recuento hist\u00f3rico de los procesos colonizadores que tuvieron lugar en la zona que hoy comprende el predio del resguardo Paniquita. En este sentido, expone las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas del lugar y los aspectos culturales y costumbristas en cuanto al aprovechamiento del agua. \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera y \u00faltima parte de su concepto, analiza jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n de la comunidad, desarrollando temas como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0normatividad internacional como parte del bloque de constitucionalidad y documentos acad\u00e9micos que describen la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y cosmol\u00f3gica entre las minor\u00edas \u00e9tnicas y el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que \u201cen el contexto de los aspectos hist\u00f3ricos, geogr\u00e1ficos y culturales antes mencionados, la reglamentaci\u00f3n del uso y aprovechamiento de las corrientes de agua atraviesan el territorio ind\u00edgena es relevante para la supervivencia y bienestar \u00a0integral de la comunidad tal, le concierne directamente, por lo cual es imperativa la participaci\u00f3n de la comunidad mediante el mecanismo de consulta previsto en el art\u00edculo sexto del convenio 169 de la O.I.T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u2013Facultad de Ciencias Sociales- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis acad\u00e9mico, la Universidad de los Andes expone argumentos de car\u00e1cter hist\u00f3rico \u00a0que dan cuenta de las m\u00faltiples luchas de los pueblos ind\u00edgenas al interior del pa\u00eds, por conseguir un espacio adecuado para su subsistencia. Adem\u00e1s, expone que el agua constituye un elemento vital para el desarrollo de estos pueblos, siendo de gran importancia el cuidado y respeto de las cuencas hidrogr\u00e1ficas que surcan sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que \u201cla tutela invocada por el Resguardo Ind\u00edgena, negada por \u201cimprocedente\u201d por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, decisi\u00f3n Confirmada (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y que hoy se encuentra en Revisi\u00f3n, en nuestra opini\u00f3n, ha de ser concedida a la Comunidad Ind\u00edgena accionante, con fundamento en las consideraciones y contexto cultural y socio-econ\u00f3mico hasta ahora expresados y que fueron soslayados por los juzgadores de primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2001 y 2002, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Alto Magdalena expidi\u00f3 varias resoluciones con las que reglament\u00f3 el uso y aprovechamiento de un determinado n\u00famero de quebradas que atraviesan el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n irrigan las propiedades de otras personas que habitan el mismo sector rural. El resguardo considera que estas resoluciones carecen de validez, pues se expidieron sin que se hubiese surtido el proceso de consulta previa, proceso que era necesario ya que de tales recursos h\u00eddricos depende gran parte de su desarrollo econ\u00f3mico, cultural y religioso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte Constitucional determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la consulta previa y al agua de la comunidad ind\u00edgena Dujos Tamaz-Paez del Resguardo Paniquita, ubicado en las inmediaciones de los municipios de Rivera y Neiva en el departamento del Huila, ante la expedici\u00f3n de varios actos administrativos por parte de la CAR, en los cuales aseguran se les restringe la cantidad de agua para atender sus necesidades agr\u00edcolas, alimenticias y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a dilucidar los aspectos m\u00e1s relevantes en cuanto a (i) el contenido del derecho fundamental al agua frente a los pueblos ind\u00edgenas, (ii) el derecho fundamental a la consulta previa y los requisitos jurisprudenciales para la realizaci\u00f3n de la misma y, finalmente, teniendo en cuenta los elementos anteriores, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS. ALCANCE Y CONTENIDO. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como un deber estatal el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (art. 70), la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8), el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en el manejo de las relaciones exteriores (art. 9) y el reconocimiento de que los dialectos y lenguas de los grupos \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los territorios ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n dispuso que estos son verdaderos entes territoriales (art. 286), que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, ejerciendo para ello derechos tales como: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, (iv) participar en las rentas nacionales (art. 287). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), en cuyos lugares la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. De adoptarse decisiones que ordenen dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno promover\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Para la Corte, este marco constitucional debe ser observado teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pueblos Independientes\u201d, aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho enfoque, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado que la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 2007, es un instrumento internacional que sirve de pauta al juez constitucional para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades tribales.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. A partir del anterior marco general, la jurisprudencia ha entendido que (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. Sobre el particular, la sentencia T-380 de 19935, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional colombiana en varias ocasiones. As\u00ed, de manera general, se ha dicho que es deber efectuar una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes antes de tomar medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, para lo que resulta relevante en el presente proceso, los puntos centrales de la doctrina constitucional acerca del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n estatal de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten, es expresi\u00f3n concreta del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, pues como grupo especialmente diferenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, deben poder decidir sobre las prioridades que influyen en sus procesos de desarrollo, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Convenio 169 de la OIT y las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estructuran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que del texto constitucional se desprenden mandatos orientados a preservar la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrodescendientes, siendo determinante asegurar la supervivencia, garantizando su autonom\u00eda en los \u00e1mbitos que les competen y asegurando que cualquier actividad adelantada por el Estado que pueda afectarlas directamente les sea consultada y no vaya en desmedro de su integridad social, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente, adem\u00e1s de contemplarse en nuestro ordenamiento superior, est\u00e1 previsto expresamente en disposiciones del Convenio169 de la OIT, que hace menci\u00f3n al derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados sobre las decisiones que les afecten. Al respecto, la Corte ha entendido que existe una estrecha relaci\u00f3n con el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que constituye la forma en que se pueden comprender los procesos de toma de decisiones que afectan a los pueblos ind\u00edgenas6. \u00a0En este sentido, ha manifestado la Corte que\u00a0\u201cel Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. En la sentencia C-030 de 20088, la Corte puntualiz\u00f3 que de las disposiciones del convenio pod\u00edan inferirse dos niveles de participaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas y tribales. El primero, contenido en el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio, conforme al cual el gobierno debe establecer los medios necesarios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma forma que otros sectores de la poblaci\u00f3n sobre temas que afecten a todos por igual, por ejemplo en la adopci\u00f3n de decisiones de instituciones electivas y organismos administrativos. El segundo es el deber de consulta contemplado en el literal a) del mismo art\u00edculo, referido a las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Partiendo del mismo instrumento internacional, en la sentencia C-175 de 20099, la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 en lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas\u201d. En igual sentido agreg\u00f3 que, \u201ces un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Ahora bien, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las medidas que deben ser sometidas a consulta, la forma en que esta debe llevarse y las finalidades de la misma, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-882 de 201110. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, a partir de los criterios sentados por sentencias como la C-030 de 2008 y T-769 de 2009, se indic\u00f3, respecto del alcance de la consulta previa, que esta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, por lo que en cada caso concreto resulta necesario distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) el que se deriva de las pol\u00edticas y programas que de alguna forma les conciernen y (ii) el que se desprende de las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente. De lo anterior, se dedujo que exist\u00edan varios escenarios ante los cuales existe el deber de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDecisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPresupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cDecisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cMedidas legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de decisiones administrativas las que son atacadas por v\u00eda de tutela en el caso concreto, es necesario ahondar en este tipo de medida, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la sentencia en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia ha tenido una evoluci\u00f3n importante. Parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas administrativas \u2013especialmente licencias ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente decisiones que permiten la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 199711, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente hab\u00eda otorgado licencia ambiental a Occidental de Colombia Inc. para realizar actividades de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en \u00e1reas del resguardo de la comunidad, sin llevar a cabo un proceso previo de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la finalidad del proceso de consulta y las caracter\u00edsticas del mismo, dicha sentencia anunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalidad de la consulta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en reciente jurisprudencia se ha resaltado que con la consulta previa se debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, \u201c(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d.13 En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a cabo procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de veto. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del proceso de consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso aclarar que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de buena fe, \u201clo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n, que sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la consulta previa, la Corte ha resaltado las siguientes caracter\u00edsticas que debe tener el proceso que se adelanta con las comunidades \u00e9tnicas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia SU-039 de 199715, la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-175 de 200916, al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el requisito de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 200817, antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta- con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 199718 que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa.19 En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 201020, en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.21 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar.22 La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos pueblos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Criterios jurisprudenciales para identificar cu\u00e1ndo hay \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sentado una clara l\u00ednea jurisprudencial23 para determinar cu\u00e1les criterios son necesarios para identificar cu\u00e1ndo existe afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas respecto de medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-038 de 2008, precis\u00f3 que por afectaci\u00f3n directa debe entenderse toda medida que \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d24. En tal sentido, sostuvo que la afectaci\u00f3n directa se da sin importar que sea positiva a negativa, pues es precisamente dicho aspecto el que deber\u00e1 resolverse al consultar a los pueblos ind\u00edgenas afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando m\u00e1s a fondo, a efectos de determinar cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n, se se\u00f1ala que la especificidad que se requiere para que una medida deba ser sometida a consulta, \u201cse puede derivar o bien del hecho de que regula una de las materias del Convenio 169 de la OIT, o bien de que aunque ha sido concebida de manera general, tiene una repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Es decir, \u201cpuede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u2018Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018(\u2026) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018(\u2026) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u2018Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u2018la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u2018aquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sintetizada en una f\u00f3rmula m\u00e1s directa, la sentencia C-063 de 201025, explic\u00f3 que hay una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene el resto de la poblaci\u00f3n\u201d, y en donde se concluye que \u201c[n]o queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando el agua es destinada al consumo humano, esta adquiere un car\u00e1cter fundamental26. Esto se sostiene en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala como uno de los fines del Estado lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de necesidades no satisfechas de \u201csalud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, donde se establece que los Estados Partes \u201creconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y para su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u201d y, adem\u00e1s, que se debe garantizar que toda persona disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los ni\u00f1os, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas y el seguro m\u00e9dico en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, en la Observaci\u00f3n No. 15 de 2002, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expres\u00f3 varias conclusiones en torno a la garant\u00eda del derecho al agua como factor determinante para el goce y disfrute de otros derechos. En primer lugar, y para lo pertinente al caso que se revisa, indic\u00f3 que \u201c[e]l agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) \u00a0y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Son embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n deber\u00eda darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto\u201d (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s delante, el Comit\u00e9 acot\u00f3 que la garant\u00eda del derecho al agua puede variar en raz\u00f3n a distintas condiciones, pero que siempre deben tenerse en cuenta los siguientes factores elementales: (i) disponibilidad28, (ii) calidad29 y (iii) accesibilidad30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 es consciente de que aunque el derecho al agua es aplicable a todos, los Estados partes deben prestar especial atenci\u00f3n a grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, tales como \u201clas mujeres, ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos\u201d. (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado a los pueblos ind\u00edgenas, la Observaci\u00f3n estim\u00f3 que su acceso al agua debe ser protegido contra la contaminaci\u00f3n y transgresiones il\u00edcitas \u201cen sus tierras ancestrales\u201d, para lo cual se procurar\u00e1 brindarles los recursos para que \u201cplanifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para referirse a la forma en que el recurso h\u00eddrico debe ser aprovechado por todos los beneficiarios, sostuvo que los Estados parte deben adoptar estrategias y medidas para velar porque las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre, entre las cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) reducci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de recursos h\u00eddricos por extracci\u00f3n, desv\u00edo o contenci\u00f3n; \u00a0b) reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiaci\u00f3n, sustancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>qu\u00edmicas nocivas y excrementos humanos; \u00a0c) vigilancia de las reservas de agua; \u00a0d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; \u00a0e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrogr\u00e1ficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios clim\u00e1ticos, la desertificaci\u00f3n y la creciente salinidad del suelo, la deforestaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de biodiversidad; \u00a0f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; \u00a0g) reducci\u00f3n del desperdicio de agua durante su distribuci\u00f3n; \u00a0h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creaci\u00f3n de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas.\u201d(Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comunidad Ind\u00edgena Paniquita, ubicada en el departamento del Huila, \u00a0considera que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Alto Magdalena vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la consulta previa, al agua y al debido proceso, por expedir en forma unilateral varias resoluciones administrativas con las que regul\u00f3 el uso de los cauces de quebradas que cruzan el territorio del resguardo, sin antes haber sido consultados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Los actos administrativos a los que se refiere la comunidad ind\u00edgena son las resoluciones n\u00famero 0383 del 20 de abril de 200131, 0421 del 9 de mayo de 200232 y 0355 del 22 de abril de 200233, todos ellos expedidos por la autoridad ambiental demandada, quien en respuesta a la tutela interpuesta en su contra, indic\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de los caudales nunca fue objeto de oposici\u00f3n por parte del resguardo, lo que demuestra su plena conformidad con el caudal que les fue otorgado. Adem\u00e1s, sostiene la entidad que la presentaci\u00f3n de la tutela es extempor\u00e1nea por presentarse despu\u00e9s de 10 a\u00f1os proferidos los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De la tutela conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, el cual consider\u00f3 que lo correcto debi\u00f3 ser acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente. Asimismo, neg\u00f3 el amparo por cuanto se solicit\u00f3 10 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidos los actos administrativos, incumpli\u00e9ndose el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en raz\u00f3n a que el asunto no es competencia del juez constitucional, adem\u00e1s de resultar excesiva la tardanza en el inicio de las acciones id\u00f3neas para debatir las resoluciones proferidas por la CAM. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PROCEDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver por parte de la Sala si concede o niega el amparo, debe estudiarse lo referente a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se advierte el probable incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto. Tambi\u00e9n debe verificar la Sala si el Resguardo Ind\u00edgena Paniquita contaba con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia en el proceso de tutela que ahora se revisa, negaron el amparo, principalmente, porque no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n se interpuso el 19 de julio de 2011, casi diez a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las resoluciones por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Alto Magdalena, teniendo en cuenta que estas datan de los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el pueblo ind\u00edgena accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos que ahora son objeto de tutela, pues ese es el escenario id\u00f3neo para que los jueces se pronuncien sobre su validez. Esto teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, a menos de que se acreditase la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara un medida de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de actos administrativos proferidos que les conciernen, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-383 de 2003, la Corte expres\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, resulta posible que, independientemente del debate que pueda surtirse ante el juez contencioso administrativo, la Sala estudie de fondo la solicitud de amparo presentada, tendiente a establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena accionante por parte de la CAM. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, frente a la inmediatez, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que uno de los factores determinantes a la hora de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es que esta se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la persona, pues el paso del tiempo puede ser un indicador de que la amenaza o vulneraci\u00f3n no es actual. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inmediatez resulta determinante en el juicio de procedencia, pues aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad34, \u201cde todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior ha sido ampliamente sostenido por la jurisprudencia constitucional, no se trata de un principio que se torne estrictamente r\u00edgido ante la garant\u00eda de los derechos fundamentales, sino que puede ceder en pro de los mismos36. De este modo, la actividad diligente del interesado se demuestra con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso que pretende controvertir, con el prop\u00f3sito de que el juez de tutela act\u00fae en forma efectiva; no obstante, previo al estudio del caso concreto, la autoridad judicial puede advertir que la inactividad del demandante se bas\u00f3 en una justa causa y que a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n sigue siendo actual. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n del sujeto afectado\u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que otra causal de justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explica la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y \u00e9ste, ha sido entendido como una circunstancia f\u00e1ctica que es jur\u00eddicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del da\u00f1o o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este primer problema que evidencia la Sala, es pertinente recordar algunos hechos relevantes que sirven para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos fueron proferidos por la CAM entre los a\u00f1os 2001 y 2002, momento en el cual no se interpuso ninguna clase de acci\u00f3n frente a estos. Tiempo despu\u00e9s, seg\u00fan el escrito de tutela, comenzaron a presentarse conflictos entre la Comunidad Ind\u00edgena Paniquita y los dem\u00e1s ciudadanos con quienes comparten el uso de las micro cuencas sobre las cuales se expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la CAM decidi\u00f3 proferir la Resoluci\u00f3n No. 0845 del 8 de abril de 2010, en la cual tom\u00f3 la medida preventiva de suspender inmediatamente la captaci\u00f3n de agua de la quebrada El Chorro y exhort\u00f3 a que no se interfiriera en el uso leg\u00edtimo de los dem\u00e1s usuarios sobre la misma. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 1164 del 24 de mayo de 2011, la entidad orden\u00f3 adelantar los estudios para la revisi\u00f3n de las reglamentaciones de los a\u00f1os 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A partir de lo anterior, la Sala estima que, en realidad, el requisito de inmediatez s\u00ed no resulta relevante a la hora de determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la raz\u00f3n determinante para la interposici\u00f3n de la tutela fue el conflicto por las corrientes de agua, el cual a\u00fan contin\u00faa y, por tanto, la vulneraci\u00f3n sigue siendo actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al observar la Sala que las inconformidades frente a las resoluciones reglamentarias, tienen origen en el conflicto surgido entre el resguardo ind\u00edgena y los dem\u00e1s residentes del sector por el aprovechamiento y uso de las quebradas regul\u00f3 la CAM, considera que son estos hechos evidencian que la vulneraci\u00f3n sigue siendo actual. En tal sentido, seg\u00fan se cuenta en el escrito de tutela, cada uno de los beneficiarios opt\u00f3 por manipular los chorros para obtener un mejor provecho, situaci\u00f3n que de paso, llev\u00f3 a la CAM a realizar actuaciones en los a\u00f1os 2010 y 2011, con el fin de resolver los inconvenientes, disponiendo para ello el estudio de las reglamentaciones que datan de los a\u00f1os 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamental es que con base en el conflicto alrededor de las aguas, fue que se inici\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, buscando que la reglamentaci\u00f3n de las mismas tuviera mejor provecho para ambas partes, por lo tanto, si bien formalmente se busca la derogatoria de los actos administrativos, la Sala interpreta que lo pretendido est\u00e1 dirigido m\u00e1s hacia la garant\u00eda de participar en la toma de decisiones sobre la distribuci\u00f3n del agua hacia el Resguardo Ind\u00edgena Paniquita. \u00a0En tal sentido, adem\u00e1s de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, la Sala debe analizar si dicho grupo \u00e9tnico cuenta con el suficiente recurso h\u00eddrico para satisfacer sus demandas alimenticias. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala s\u00ed considera que se cumple el requisito de inmediatez, pues como ya se indic\u00f3, la propia CAM se ha visto en la tarea de resolver los conflictos en torno al agua, profiriendo resoluciones en el 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien resulta relevante el criterio de inmediatez, la Sala revisar\u00e1 de la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta que se pueden estar desconociendo otras garant\u00edas constitucionales al Resguardo Ind\u00edgena Paniquita, como por ejemplo el derecho al agua y en consecuencia a una alimentaci\u00f3n adecuada, raz\u00f3n por la cual, para la Sala este es el tema que resulta relevante y no la legalidad de los actos administrativos proferidos en los a\u00f1os 2001 y 2002, toda vez que sobre aquellos nunca hubo inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA REGLAMENTACI\u00d3N DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA ES UN TEMA QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA LOS USOS Y CONSTUMBRES DE LA COMUNIDAD ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como qued\u00f3 manifestado en la sentencia C-882 de 201138, las decisiones administrativas hacen parte de las medidas que debn ser consultadas a las comunidades ind\u00edgenas y, en especial, aquellas \u201cque permiten la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente para el caso concreto, la sentencia C-175 de 2009 indic\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados, la Sala considera que en su momento, con la expedici\u00f3n de las resoluciones n\u00famero 0383 del 20 de abril de 200139, 0421 del 9 de mayo de 200240 y 0355 del 22 de abril de 200241, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena s\u00ed desconoci\u00f3 el derecho de consulta previa de la Comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita. No obstante advertirse tal vulneraci\u00f3n, no resultar\u00eda coherente ordenar que se realice la consulta sobre dichos actos a la mencionada comunidad, dado que, como se advirti\u00f3 en el estudio de procedencia, fueron t\u00e1citamente aceptados por esta a lo largo de varios a\u00f1os, lo cual no quiere decir que tal vulneraci\u00f3n no haya existido, pues a pesar de que frente a esas resoluciones se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, cabe recordar que el proceso de consulta se debe hacer independientemente si la medida, en este caso administrativa, resulta perjudicial o beneficiosa para el grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, para esta Sala es claro que dichos actos administrativos afectan en manera directa a los ind\u00edgenas del Resguardo Paniquita, pues inciden sobre su entorno territorial y sobre lugares en los cuales realizan pr\u00e1cticas culturales, agr\u00edcolas y alimenticias, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debi\u00f3 haberse surtido un proceso de consulta en el cual se hubiera establecido formalmente el impacto que sobre ellos pod\u00eda derivarse de las resoluciones que reglamentaron el uso de las quebradas, teniendo en cuenta sus usos y costumbres alimenticias y agr\u00edcolas, actividades que no pueden ser desarrolladas sin el adecuado suministro de agua. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que para aquel momento el proceso de consulta no fue llevado a cabo, ahora existe una nueva oportunidad para hacerlo, en la cual la comunidad podr\u00e1 intervenir en la adopci\u00f3n de las medidas que puedan recaer sobre ellos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la CAM orden\u00f3, en el a\u00f1o 2011, que se revisaran las reglamentaciones proferidas en el 2001 y 2002, la Sala considera que es en esta oportunidad que la entidad accionada debe consultar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de los Dujos Tamas-P\u00e1ez agrupados en el Resguardo Paniquita, ya que las nuevas medidas que lleguen a adoptarse pueden afectar directamente los usos y costumbres de la comunidad, pues tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la finalidad de dicho proceso es \u201cproporcionar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. As\u00ed las cosas, ya que actualmente no resulta posible llevar a cabo una consulta respecto de las resoluciones que reglamentan el uso y aprovechamiento de los afluentes h\u00eddricos dentro del territorio del resguardo, debido a que han pasado casi diez a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de estos y para dicha \u00e9poca la comunidad ind\u00edgena no manifest\u00f3 ninguna inconformidad, la Sala es de la opini\u00f3n que esto no impide un pronunciamiento de fondo dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos del grupo \u00e9tnico accionante, toda vez que como qued\u00f3 en evidencia, ellos son susceptibles de nuevas medidas administrativas que puedan ser tomadas por la CAM. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera que el proceso de consulta previa debe ser llevado a cabo para permitir que \u00a0la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita participe en las nuevas decisiones que se tomen respecto al aprovechamiento y uso de las quebradas que atraviesan su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el agua es un elemento vital para la supervivencia del ser humano, existiendo casos en donde se ha protegido como derecho fundamental cuando se trata del consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de esto, en el presente caso, el agua como recurso natural renovable se constituye como fundamental para la subsistencia del pueblo ind\u00edgena accionante y para la garant\u00eda de otros derechos como el de la alimentaci\u00f3n, pues tal l\u00edquido constituye un medio significativo para llevar a cabo pr\u00e1cticas agr\u00edcolas que sustentan el autoabastecimiento de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar en este punto, que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General No. 15, reconoci\u00f3 de manera expl\u00edcita el acceso al agua como un derecho humano fundamental, el cual es indispensable para llevar una vida digna, y que \u00e9ste es un prerrequisito para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 reconoce la importancia del agua para los pueblos ind\u00edgenas, como un factor natural determinante en la formulaci\u00f3n de sus modelos productivos, teniendo en cuenta la forma en que deciden aprovecharla en beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que el agua, como recurso natural indispensable para materializar el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, debe ser garantizada en las cantidades necesarias para que la Comunidad Ind\u00edgena del Resguardo Paniquita pueda seguir llevando a cabo sus actividades agr\u00edcolas alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de todo el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que, en efecto, los chorros de agua que fueron reglamentados por la CAM, atraviesan parte del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita, y que estas fuentes h\u00eddricas son utilizadas mayormente para realizar actividades agr\u00edcolas y de pastoreo, siendo ellas fundamentales para su autoabastecimiento econ\u00f3mico y alimenticio. Por tal raz\u00f3n, se reitera que cualquier medida que pueda tomar la CAM sobre este recurso natural, debe ser consultada a la comunidad accionante, en tanto afectar\u00eda directamente su integridad \u00e9tnica, social y cultural. Esto no quiere decir que sea la comunidad quien decida c\u00f3mo debe llevarse a cabo dicha regulaci\u00f3n, ni la forma en c\u00f3mo deben distribuirse las corrientes para un mejor aprovechamiento, sino que, como ya se indic\u00f3, es necesario contar con su participaci\u00f3n en aras de garantizar la protecci\u00f3n que como pueblo ind\u00edgena les concierne, seg\u00fan lo contenido en la Observaci\u00f3n 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAS A ADOPTAR \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones anteriores, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda instancia correspondientemente. En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la consulta previa y al agua del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita, comunidad de los Dujos-Tamaz P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al grupo de Asuntos Ind\u00edgenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realicen una\u00a0consulta\u00a0a las autoridades de la comunidad Dujos Tamaz-Paez,\u00a0con el fin de expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre las concesiones de agua en relaci\u00f3n con las quebradas que son de su uso y aprovechamiento y que irrigan parte del Resguardo Ind\u00edgena Paniquita, con el fin de garantizar su supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso que se adelante con la comunidad ind\u00edgena Dujoz Tamaz- Paez deber\u00e1 atender las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad en las que se tenga en cuenta las manifestaciones sobre la conformidad o inconformidad con los criterios en que se fundan la distribuci\u00f3n de las quebradas y las observaciones relacionadas con la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0El proceso deber\u00e1 regirse\u00a0por el\u00a0respeto mutuo y la buena fe\u00a0entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. Para el efecto, la comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, creando as\u00ed un ambiente de confianza y claridad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, se debe llegar a\u00a0compromisos id\u00f3neos para mitigar, corregir o restaurar los impactos agr\u00edcolas\u00a0que llegaron a generarse en detrimento de la comunidad o de sus miembros, teniendo en cuenta las resoluciones que reglamentaron el aprovechamiento y uso de las corrientes h\u00eddricas en los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso estar\u00e1 dirigido por el Ministerio del Interior, entidad que, adem\u00e1s, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deber\u00e1 verificar el cumplimiento del acuerdo en los t\u00e9rminos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, y remitir sendos informes a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n considera necesario exhortar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete, respecto de los hechos que dieron lugar a este fallo y del cumplimiento de las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Resguardo Ind\u00edgena Paniquita contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Alto Magdalena. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la alimentaci\u00f3n y a la consulta previa. En este \u00faltimo caso, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las decisiones futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al grupo de Asuntos Ind\u00edgenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Alto Magdalena, que adelante un proceso de consulta con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena de los Dujos Tam\u00e1s-P\u00e1ez, asentada en el Resguardo Paniquita, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de las quebradas que atraviesan su territorio. Este proceso deber\u00e1 completarse en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el Ministerio del Interior deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que se consignen los resultados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior actuaci\u00f3n se informar\u00e1 al\u00a0Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas eval\u00fae el proceso de consulta adelantado e informe a este Despacho sobre el resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinden su apoyo y acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar\u00a0 de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las entidades referenciadas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0L\u00cdBRESE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo al escrito, dicho acto distribuy\u00f3 la corriente La Medina as\u00ed: \u201cSeg\u00fan el cuadro de reparto a la comunidad ind\u00edgena de Paniquita se otorg\u00f3 de la Quebrada La Medina una concesi\u00f3n de 9.03 L\/seg en \u00e9poca de Verano y de 12.03 L\/seg en \u00e9poca de invierno (que equivalen en promedio al 23.62% del caudal total de reparto del afluente) para los siguientes usos: Cultivos varios: 9 Has, en verano y 12 Has Invierno y para los lagos de 80 Mts 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto a esta resoluci\u00f3n, las corrientes El Jagual y Zanja Verde fueron distribuida de la siguiente forma: \u201c(\u2026) a la comunidad ind\u00edgena de otorg\u00f3 un caudal de 1.95 L\/seg en \u00e9poca de invierno y 0.6 L\/seg en \u00e9poca de verano (que equivalen en promedio al 8.89% del caudal total de reparto del afluente) para tres hect\u00e1reas de otros cultivos. De la quebrada Zanja verde se otorgo (sic) a la misma comunidad un caudal de 10.6 L\/seg en \u00e9poca de invierno y 8.46 L\/seg en \u00e9poca de verano para el riego de 11 hect\u00e1reas de pastos y 4 hect\u00e1reas para otros cultivos. (Que equivalen al 45.89% del caudal total de reparto de zanja verde)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Litros por segundo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 En concreto, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Principalmente se ha referido a casos de agua potable para el consumo humano cuando esta ha sido suspendida por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos. Al respecto pueden consultarse las sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-717 de 2010 y T-279 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 366 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. \u00a0Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEl agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. \u00a0Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dom\u00e9stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas que discurre en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rivera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor la cual se revisa la reglamentaci\u00f3n de uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente La Medina, nacimiento El Barato y quebrada El Oso en el municipio de Rivera, Departamento del Huila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor la cual se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas de las quebradas El Jagual, nacimiento Zanja Verde y nacimiento la Chuquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-546 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este punto, la Corte ha reiterado que, de una parte, \u201c\u2026 el requisito de la inmediatez no implica la imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso\u201d, y de otra, \u201c\u2026pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela\u201d. (Sentencia T-055 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas que discurre en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rivera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor la cual se revisa la reglamentaci\u00f3n de uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente La Medina, nacimiento El Barato y quebrada El Oso en el municipio de Rivera, Departamento del Huila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se reglamenta el uso y aprovechamiento de las aguas de las quebradas El Jagual, nacimiento Zanja Verde y nacimiento la Chuquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/12 \u00a0 DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional\/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como un deber estatal el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, correspondi\u00e9ndole garantizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}