{"id":19614,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1081-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1081-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-12\/","title":{"rendered":"T-1081-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver controversias de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico. De lo anteriormente visto, se concluye que en principio, las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed, que el amparo resulta improcedente frente a reclamaciones estrictamente econ\u00f3micas, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como medio supletoria o paralela de los mecanismos legales ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela cuenta con las facultades de interpretaci\u00f3n necesarias para garantizar que los derechos fundamentales de las personas sean efectivamente protegidos, ante la eventualidad de situaciones nuevas que se evidencien, aunque no hayan sido solicitadas en la acci\u00f3n constitucional. En estos eventos, el amparo resulta procedente cuando los hechos nuevos resultaren \u00a0relevantes para la protecci\u00f3n amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-A pesar de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n puede ser catalogada, bajo ciertos requisitos, como un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, precisando, que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la dignidad y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Orden a ISS o COLPENSIONES para que reconozca pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de garantizar vida digna de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.604.939\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta contra la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez Mateus y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, del 9 de mayo de 2012, y confirmado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de junio 19 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Alicia Quintero Acosta contra Magdalena Ram\u00edrez Mateus y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 solicitud de tutela contra la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y sus hijos Mabel, Jairo, Nubia y Javier Mateus Ram\u00edrez, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por los demandados, al suspenderle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le ven\u00eda reconociendo desde el mes de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, manifiesta que vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Rafael Utria Menco, de cuya uni\u00f3n fueron procreados los hijos Luis Alberto y Ninibeth Utria Quintero, dependiendo \u00e9sta \u00faltima todav\u00eda de ella al encontrarse estudiando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que vivi\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente en la finca Santa Catalina desde el a\u00f1o 1987, de propiedad del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez ubicada en el municipio de San Mart\u00edn, Cesar, donde el se\u00f1or Utria Menco desempe\u00f1aba funciones propias de campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Utria Menco, falleci\u00f3 el d\u00eda 6 de diciembre de 2004 como consecuencia de un accidente de trabajo por trauma craneocef\u00e1lico severo, mientras desarrollaba sus actividades como operario de tractor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a ra\u00edz del accidente el se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, en su calidad de propietario, le comenz\u00f3 a pagar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por valor de $180.000.oo pesos mensuales, cifra que en el 2006 aument\u00f3 a $400.000.oo, ya que nunca lo afiliaron a una Administradora de Riesgos Profesionales ni al Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que en el mes de marzo de 2009, el se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual, su esposa Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y sus hijos Mabel, Jairo, Nubia y Javier Mateus Ram\u00edrez, asumieron las obligaciones contra\u00eddas por el se\u00f1or Mateus Ram\u00edrez, y continuaron cancelando dicha suma mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el mes de diciembre de 2011, los accionados dejaron de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual en forma unilateral, vulnerando con ello su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como su calidad de vida en condiciones dignas, toda vez que no cuenta con otros recursos para \u00a0vivir y asumir los gastos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, que se les ha realizado varios requerimientos entre los meses de enero a marzo de 2012, para que contin\u00faen con el pago mensual, a lo que han hecho caso omiso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por los demandados, al no cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le ven\u00eda pagando desde diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, admiti\u00f3 la tutela el 25 de abril de 2012, y solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y sus hijos Mabel, Jairo, Nubia y Javier Mateus Ram\u00edrez, a fin que se pronuncien sobre los hechos denunciados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento realizado por el a-quo, los accionados respondieron con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan a trav\u00e9s de apoderado, que la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y el se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal el d\u00eda 27 de diciembre de 2006, como consta en la escritura No.7994 de la misma fecha, registrada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente hace referencia a que la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y el se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, no tuvieron ning\u00fan hijo llamado Jairo Mateus Ram\u00edrez, que la accionante se\u00f1ala y por lo tanto no existe como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que act\u00faa dentro del proceso tambi\u00e9n como agente oficioso del se\u00f1or Javier Mateus Ram\u00edrez, quien se encuentra ausente y se desconoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites ante el ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 000210 del 27 de enero de 2006, y en su defecto, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que las mensualidades que se le reconocieron a la accionante fue en calidad de pr\u00e9stamo, hasta tanto le fuera concedida la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del ISS, y como quiera que le fue negada, los accionados decidieron suspender las prestaciones econ\u00f3micas mensuales, toda vez que no ten\u00edan las garant\u00edas de que dichas sumas fueran recuperadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dice que no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta y la se\u00f1ora Magdalena Ram\u00edrez de Mateus y sus hijos, ya que el se\u00f1or Utria Menco se encontraba afiliado al ISS \u2013 ARP Positiva; por tanto, las prestaciones econ\u00f3micas que se le otorgaban no ten\u00edan el car\u00e1cter de obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, por lo tanto solicitan no conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, las siguientes pruebas documentales por parte de la accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta extra proceso No. 1826 del 22 de julio de 2004, expedido por la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica, Cesar, donde consta que los se\u00f1ores Rafael Utria Menco y Alicia Quintero Acosta, viven en uni\u00f3n marital de hecho desde hace 19 a\u00f1os, de cuya uni\u00f3n fueron procreados los hijos Luis Alberto y Ninibeth Utria Quintero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta extra proceso No. 2461 del 29 de septiembre de 2005, expedido por la Notar\u00eda \u00danica de Aguachica, Cesar, donde los se\u00f1ores Luis Miguel P\u00e9rez Utria y Aleja Menco P\u00e9rez, declaran que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital con el se\u00f1or Rafael Utria Menco por m\u00e1s de 19 a\u00f1os, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el d\u00eda 6 de diciembre de 2004, y de esa uni\u00f3n nacieron sus hijos Luis Alberto y Ninibeth Utria Quintero, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe general expedido por la ARP Positiva del dictamen para determinar el origen del accidente del afiliado, de fecha 14 de julio de 2010, donde consta que se trat\u00f3 de un accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de registro civil de defunci\u00f3n No. 000072099 inscrito el d\u00eda 13 de diciembre de 2004 en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del municipio de San Mart\u00edn, Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Ninibeth Utria Quintero, donde registra fecha de nacimiento del 9 de febrero de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de la Unidad tecnol\u00f3gica de Santander de fecha 15 de febrero de 2012, donde consta que Ninibeth Utria Quintero se encuentra matriculada en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 2012 en el programa de Tecnolog\u00eda en Mercadeo \u2013 Diurna, para cursar asignaturas de cuarto y quinto semestre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia expedida por Saludcoop EPS, donde consta que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, fue afiliada el d\u00eda 16 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, las siguientes pruebas documentales por parte de los accionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n del trabajador Rafael Utria Menco al Sistema General de Riesgos Profesionales, de fecha 24 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000210 del 27 de enero de 2006 expedida por el ISS \u2013 Seccional Santander, que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, por cuanto: \u201cQue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguro Sociales, se establece que el(a) asegurado(a) cotiz\u00f3 a \u00e9ste Instituto 53 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 un 4.92% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones al haber cotizado 53 semanas entre el 09 de ABRIL de 1984, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte; as\u00ed mismo acredita un total de 54 semanas en toda su vida laboral. Que seg\u00fan lo expuesto hasta el momento la \u00fanica prestaci\u00f3n a la ley a que hay lugar es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la misma ley (\u2026) Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez y Magdalena Ram\u00edrez de Mateus, expedida por la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, donde consta al pie una anotaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal el d\u00eda 27 de diciembre de 2006, seg\u00fan escritura No.7994 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una certificaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de 2011, donde consta que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, recibe un cheque por $1.000.000.oo de pesos en calidad de pr\u00e9stamo por parte del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus representado por sus herederos, para que sea descontado a partir de septiembre de hasta enero de 2012, cuyo dinero es destinado al pago de la matr\u00edcula de su hija Ninibeth Utria Quintero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una certificaci\u00f3n del 20 de junio de 2011, donde consta que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, recibe la documentaci\u00f3n relacionada con las afiliaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del se\u00f1or Rafael Utria Menco.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de recibos de caja, donde consta que la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, recibe 3 por los valores de $217.000.oo y uno por $200.000.oo, de fechas de 8 de febrero, 5 de septiembre, 4 de octubre y 3 de noviembre de 2011 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de mayo de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando la existencia de otros medios judiciales para hacer valer este tipo de prestaciones econ\u00f3micas. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que no se prob\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocara la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, impugna la decisi\u00f3n asegurando que no se valoraron las pruebas como tal, afectando su m\u00ednimo vital, pues no se trata de una simple suma de dinero sino de un ingreso que es fundamental para su subsistencia. De igual forma no se valor\u00f3 el hecho, de que la suma de dinero se hac\u00eda en forma peri\u00f3dica desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y no es posible que se le suministrara en calidad de pr\u00e9stamo. Por lo tanto solicita se revoque el fallo y se amparen los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 9 de junio de 2012, al no existir prueba alguna dentro del expediente de un v\u00ednculo laboral que ate a las partes, y por lo tanto no se puede hablar de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa, que de la resoluci\u00f3n sin firma expedida por el ISS y que se anexa como prueba dentro del expediente, parecer\u00eda demostrar que el se\u00f1or Rafael Utria Menco, hubiese acreditado los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se otorgara a su compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues contaba con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Despacho para mejor proveer, considera necesario vincular al ISS \u2013 Seccional Santander y COLPENSIONES, como quiera que la decisi\u00f3n que se tome pudiera afectarlos. Adem\u00e1s, para que se pronuncien respecto de lo que consideren pertinente e informen las razones por las cuales se neg\u00f3 el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, y para que se remita a este Despacho, la historia laboral del se\u00f1or Rafael Utria Menco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2012, solicit\u00f3 lo pertinente al ISS \u2013 Seccional Santander y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se informa que a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino, ni el ISS ni COLPENSIONES se hab\u00edan pronunciado al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 s\u00ed ante la negativa de los herederos del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, al no reconocerle el tiempo de servicio trabajado desde enero de 1994 hasta el 1 de enero de 2001, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta dos situaciones: (a) cuando existen otros mecanismos de defensa para resolver asuntos econ\u00f3micos, y (b) el principio de oficiosidad del juez de tutela en el tema probatorio; (ii) la relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa para resolver asuntos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, establece que la tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, trat\u00e1ndose de conflictos o reclamaciones de orden econ\u00f3mico, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que para resolver este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido esta posici\u00f3n desde sus inicios, como as\u00ed lo se\u00f1ala en la sentencia T-470 de 19981 donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230;, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)2 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n3 ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver controversias de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente visto, se concluye que en principio, las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed, que el amparo resulta improcedente frente a reclamaciones estrictamente econ\u00f3micas, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como medio supletoria o paralela de los mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de oficiosidad del juez de tutela en el tema probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n4 ha reiterado, que el juez constitucional en su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, se encuentra revestido de amplias facultades de interpretaci\u00f3n, y en esta medida, es su deber analizar los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como eventualmente las pretensiones que llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n ha sido reiterada en la sentencia T-484 de 20115 se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales \u2018tapa los ojos del juez\u2019 para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, que el juez de tutela cuenta con las facultades de interpretaci\u00f3n necesarias para garantizar que los derechos fundamentales de las personas sean efectivamente protegidos, ante la eventualidad de situaciones nuevas que se evidencien, aunque no hayan sido solicitadas en la acci\u00f3n constitucional. En estos eventos, el amparo resulta procedente cuando los hechos nuevos resultaren \u00a0relevantes para la protecci\u00f3n amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, en su art\u00edculo 48 que, textualmente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las citadas normas, la jurisprudencia ha desarrollado lo referente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Sobre ello se ha referido en las sentencias C-230 de 1998, 7C-198 de 19998, C-624 de 20069, SU-430 de 1998, T-274 de 2007,10 al considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-198 de 1999 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que para la Corte el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se rige por principios y valores constitucionales que, primer, garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y segundo, se convierte en un instrumento que garantiza la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que adquieran el derecho, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias posteriores, esta Corporaci\u00f3n11 ha indicado que entre las diferentes modalidades de pensi\u00f3n contempla la de sobrevivientes, que se ha definido como aquella que se genera a favor de las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de la persona fallecida, con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas12. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes13, precisando, que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la dignidad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental e imprescriptible, que se rigen por valores y principios que garantizan la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado, a fin de que las personas que adquieran el derecho, gocen de una vida digna, y para el evento de presentarse alguna de las situaciones descritas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad que ha establecido \u00e9sta Corporaci\u00f3n para dicho mecanismo procesal..14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere a la situaci\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rafael Utria Menco, quien falleci\u00f3 a causa de un accidente de trabajo \u00a0en la finca del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, y que al momento de su deceso, tanto sus hijos como ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se evidencia que el se\u00f1or Mateus vincul\u00f3 en vida al se\u00f1or Utria a la seguridad social al ISS, y riesgos profesionales a la ARP Positiva, que como se desprende del dictamen expedido por esa entidad del 14 de julio de 2010, se trat\u00f3 de un accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Mateus a ra\u00edz del fallecimiento del se\u00f1or Utria, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia Quintero una pensi\u00f3n de $400.000.oo hasta su fallecimiento en marzo del a\u00f1o 2009, para lo cual, su esposa e hijos continuaron con la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero ya en calidad de pr\u00e9stamo hasta tanto se definiera con el ISS su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los herederos del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus aseguran que como quiera que no existiera un v\u00ednculo laboral con la accionante, los dineros que recib\u00eda eran en calidad de pr\u00e9stamo, hasta tanto le fuera reconocida su pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del ISS, como se prueba de los recibos que se anexan al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y ante la suspensi\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica y su precaria situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a los herederos del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus, para que contin\u00faen con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ven\u00edan concediendo, y que le fuera suspendida desde diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los hechos, la Sala proceder\u00e1 a estudiar: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso en estudio, (ii) aplicaci\u00f3n del principio de la oficiosidad, y (iii) si con la negativa del ISS, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por los siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Como se dijo en ac\u00e1pite anterior, las controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico dependen de la aplicaci\u00f3n de las normas legales, las cuales cuentan con las garant\u00edas procesales propias para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, que escapan del \u00e1mbito constitucional, siempre y cuando no se trate de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente visto, se concluye que en principio, las discusiones de \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed, que el amparo resulta improcedente frente a reclamaciones estrictamente econ\u00f3micas, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como medio supletoria o paralela de los mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares cuando, entre otras, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan se refieren a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que la tutelante se encuentra respecto de los herederos del se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez, quienes presuntamente habr\u00edan afectado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que el concepto de subordinaci\u00f3n \u201cdebe entenderse como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al patrono \u00a0al cual debe obedecer \u00f3rdenes, en cuanto al modo, tiempo y lugar o cantidad de trabajo, el cual debe respetar los reglamentos por el tiempo de duraci\u00f3n de dicho contrato. Igualmente, esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tal y como se anot\u00f3 previamente, un sujeto se encuentra en dicha condici\u00f3n cuando no puede procurarse desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico una protecci\u00f3n real y efectiva para sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que en el caso que se estudia, observa esta Corporaci\u00f3n, que la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto al se\u00f1or Efra\u00edn Mateus Ram\u00edrez primero, y posteriormente con sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se establece de los hechos, la relaci\u00f3n laboral de los accionados era con el se\u00f1or Rafael Utria Menco, quien en el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al ISS y a riesgos Profesionales a ARP Positiva, los que asumieron la responsabilidad, la del primero, con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como se constata de la Resoluci\u00f3n 000210 del 27 de enero de 2006; y de la segunda, como consta del dictamen expedido el d\u00eda 14 de julio de 2010 por la aseguradora, se trat\u00f3 de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que por no encontrarse demostrada una relaci\u00f3n de dependencia laboral con los accionantes, no es viable por esta v\u00eda la solicitud de amparo solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que la demandante est\u00e1 en una clara posici\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho, \u00e9ste en realidad, \u00e9stos son muy prolongados en el tiempo. Raz\u00f3n por la cual, concluye esta Corporaci\u00f3n que este instrumento no proporciona una protecci\u00f3n efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que conocida la evidencia de una prueba allegada al expediente, que incidir\u00eda directamente dentro de la decisi\u00f3n que se tome, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la facultad excepcional del principio de oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, los jueces constitucionales est\u00e1n revestido de funciones excepcionales con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, aun cuando \u00e9stas no las hayan solicitado dentro de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-484 de 201116, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, que el juez de tutela cuenta con las facultades de interpretaci\u00f3n necesarias para garantizar que los derechos fundamentales de las personas sean efectivamente protegidos, ante la eventualidad de situaciones nuevas que se evidencien, aunque no hayan sido solicitadas en la acci\u00f3n constitucional. En estos eventos, el amparo resulta procedente cuando los hechos nuevos resultaren \u00a0relevantes para la protecci\u00f3n amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se observa la copia de la Resoluci\u00f3n No. 000210 del 27 de enero de 2006 expedida por el ISS \u2013 Seccional Santander, que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, por cuanto:\u201cQue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguro Sociales, se establece que el(a) asegurado(a) cotiz\u00f3 a \u00e9ste Instituto 53 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 un 4.92% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones al haber cotizado 53 semanas entre el 09 de ABRIL de 1984, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte; as\u00ed mismo acredita un total de 54 semanas en toda su vida laboral. Que seg\u00fan lo expuesto hasta el momento la \u00fanica prestaci\u00f3n a la ley a que hay lugar es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la misma ley (\u2026) Que revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ISS neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes afirmando que el causante no acredit\u00f3 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, no reun\u00eda el requisito de fidelidad, seg\u00fan el cual el asegurado debe acreditar un m\u00ednimo de cotizaciones del 20% entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el d\u00eda de su muerte, esto es, tener un m\u00ednimo de 124 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se estableci\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso, como quiera que resultar\u00eda desproporcionado someter a la accionante a un proceso laboral prolongado y dispendioso, para que se ordene el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, negado por el ISS, y que supone la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta para poder sobrellevar la carga que implica estar en un grupo familiar, que se ve desamparado por la muerte de quien prove\u00eda el sustento para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, los mecanismos ordinarios no ser\u00edan lo suficientemente \u00e1giles para garantizar la protecci\u00f3n ahora invocada; pero s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la exigencia del requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 desconociendo el precedente establecido v\u00eda jurisprudencial por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cual ha expresado que \u00e9ste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son, en principio, inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas, en cuanto constituyen disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n que haya alcanzado un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador puede realizar cambios normativos, siempre y cuando exista una clara justificaci\u00f3n superior para la excepcional disminuci\u00f3n, en la general protecci\u00f3n de los derechos sociales y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-556 de 200918, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 al ser esta \u201cuna medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes(\u2026)\u201d; por lo tanto, el requisito de fidelidad ya no es necesario acreditarlo al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respecto de los beneficiarios del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la sentencia C-556 de 2009 no tiene efectos retroactivos, para el presente caso \u00e9sta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, puesto que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicaci\u00f3n de una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los derechos sociales inherentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la sentencia C-556 de 2009 no tiene efectos retroactivos, no podr\u00eda \u00e9sta Sala negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en el presente caso, puesto que as\u00ed se tolerar\u00eda que los efectos de la norma declarada inexequible se contin\u00faen proyectando en el tiempo, a\u00fan con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n, esta Sala orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al ISS y COLPENSIONES, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual, guardaron silencio, presumiendo la veracidad de las afirmaciones realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis demuestra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se hace necesario que la entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, con el fin de garantizarle el suministro de los recursos necesarios que le garanticen una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, del 9 de mayo de 2012, y confirmado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de junio 19 de 2012, proferido en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 al ISS o \u00a0COLPENSIONES para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, del 9 de mayo de 2012, y confirmado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de junio 19 de 2012, proferido en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.\u00a0En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social o COLPENSIONES, para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora Alicia Quintero Acosta la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria del se\u00f1or Rafael Utria Menco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez se cumplida la orden anterior, el Instituto de Seguro Social o COLPENSIONES, deber\u00e1 empezar a pagar el dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-606 del 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-233 del 2006; T-138 del 2004, y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-484 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-463 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-198 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-049 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-336 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, las sentencias T-072 de 2002; T-996 de 2005 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C \u2013 556 de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C \u2013 556 de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}