{"id":19615,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1082-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1082-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-12\/","title":{"rendered":"T-1082-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 155 del 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1082\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional para controvertirlo cuando se configure un perjuicio irremediable o vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas. La garant\u00eda fundamental del debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE-Vulneraci\u00f3n por parte de Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, al dar apertura a actuaci\u00f3n administrativa, sin el lleno de los requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas garant\u00edas no le son aseguradas, se est\u00e1 bajo el supuesto de que la administraci\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho de defensa y con \u00e9l, el del debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL- Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION VIOLACION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACION-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3623056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el ocho (08) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en el que se concedi\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recaudos y Tributos S.A., en adelante R&amp;T, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco del proceso administrativo de revisi\u00f3n de la legalidad del contrato celebrado entre el accionante y la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante alega que existe cosa juzgada y por ello solicita al juez constitucional que se proteja su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato celebrado entre el actor y la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2002, el Distrito de Santa Marta abri\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. 001 de 2002 \u201cpara la contrataci\u00f3n de la modernizaci\u00f3n del sistema y gesti\u00f3n de los recaudos correspondientes a los tributos del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 910, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta adjudic\u00f3 el contrato correspondiente a la licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. 001 de 2002 a la Sociedad R&amp;T. El 30 de diciembre de 2002, se suscribi\u00f3 el contrato para la modernizaci\u00f3n del sistema y la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios, entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en cuya cl\u00e1usula 5ta, par\u00e1grafo 1\u00b0, se estableci\u00f3 expresamente que \u201clas obligaciones del contratista no comprend\u00eda el ejercicio de funciones p\u00fablicas indelegables en particulares, por lo que su alcance deber\u00eda entenderse limitado a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y a los conceptos de asesor\u00eda y apoyo log\u00edstico y operativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2003, el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, para que en defensa de la moralidad administrativa y del patrimonio p\u00fablico, se dejara sin efectos jur\u00eddicos el contrato N\u00b0. 092 suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular formulada por el se\u00f1or Ovalle Goenaga, en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 092 de 2002\u201d. El a quo concluy\u00f3 que el contrato N\u00b0 092 de 2002 no comporta \u201cel ejercicio por parte del contratista de funciones p\u00fablicas indelegables en particulares, raz\u00f3n por la cual el mismo contrato indica en su cl\u00e1usula 5ta par\u00e1grafo 1\u00b0 que su alcance debe entenderse limitado a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y los conceptos de asesor\u00eda y apoyo log\u00edstico y operativo en ellas se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad \u00a0R&amp;T suscribieron el otro s\u00ed N\u00b0 01 al contrato N\u00b0 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora del impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2010, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1386, en la que se prohibi\u00f3 delegar en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos administrados por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas. Adicionalmente, se dispuso que las entidades territoriales que tuvieran contratos vigentes sobre tales materias, deber\u00edan revisarlos de forma detallada y, en caso de que encontraran alg\u00fan vicio que implicara su nulidad, deber\u00edan proceder a adelantar las acciones legales procedentes. Finalmente, impuso a los organismos de control, el deber de revisar de oficio los contratos de esa naturaleza celebrados por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta que deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular. En esta providencia, el ad quem confirm\u00f3 la providencia de primera instancia en el sentido de negar las peticiones, pero modific\u00f3 la remuneraci\u00f3n pactada a favor del contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&amp;T, dando cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de segunda instancia proferida dentro de la acci\u00f3n popular, suscribieron el otro s\u00ed N\u00b0 02 al contrato N\u00b0 092 de 2002, en el que se modific\u00f3 la contraprestaci\u00f3n que recibir\u00eda el contratista por el cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo en un punto porcentual los rubros correspondientes al recaudo de cartera corriente y vencida, y eliminado el rubro equivalente al incremento anual del monto recaudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 21 de octubre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo que \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza e hizo transito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta realiz\u00f3 una \u201cauditor\u00eda gubernamental con enfoque integral modalidad especial practicada al contrato suscrito entre la empresa R&amp;T y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta\u201d, en la que se concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta dirigi\u00f3 al Alcalde Distrital del ente territorial, el informe de la revisi\u00f3n realizada al contrato N\u00b0 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la Sociedad R&amp;T, en el que concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del \u201ccontrol excepcional al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias futuras del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta-vigencias 2009-2010\u201d, realizado en diciembre de 2011, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica identific\u00f3 como un hallazgo dentro de su investigaci\u00f3n que \u201cel Distrito, con la suscripci\u00f3n del contrato 092 de 2002, presuntamente estar\u00eda incurriendo en la delegaci\u00f3n de aquellas funciones que le son inherentes en la \u00f3rbita de su gesti\u00f3n tributaria\u201d. Sin embargo, ni la investigaci\u00f3n fiscal ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional han declarado formalmente que se haya incurrido en delegaci\u00f3n de funciones indelegables en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 039 de 2012, notificada mediante edicto, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan el accionante vulnera su derecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar el contrato N\u00b0 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, as\u00ed como el concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato referido no comportaba el ejercicio de parte de particulares de funciones p\u00fablicas indelegables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el t\u00e9rmino otorgado para adelantar la actuaci\u00f3n es de 5 d\u00edas, lapso que es irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, la Alcald\u00eda de Santa Marta no motiv\u00f3 de manera clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se advierte una vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de comunicaci\u00f3n ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato, con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&amp;T ser\u00e1 in\u00fatil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificarla a la Alcald\u00eda Distrital y a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas de su vinculaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no alleg\u00f3 respuesta alguna a la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta emiti\u00f3 el informe requerido de manera extempor\u00e1nea1, \u00a0narrando los mismos hechos hasta ahora conocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente adjunt\u00f3 el documento N\u00ba 2012EE25151 del 30 de abril de 2012, mediante el cual la Contralora Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras advirti\u00f3 que el contrato N\u00ba 092 de 2002 constituye una delegaci\u00f3n al contratista de facultades de fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n de bienes, liquidaci\u00f3n y cobro coactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que, atendiendo a la complejidad del asunto, el t\u00e9rmino concedido por el Distrito de Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de defensa es irrisorio, y aun cuando no existe disposici\u00f3n legal expresa que imponga un plazo para estos casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado y adecuado, teniendo en cuenta lo pretendido por la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta emiti\u00f3 el informe requerido de manera extempor\u00e1nea2, el a quo aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad frente a los hechos narrados por el accionante. Sin embargo, no desconoci\u00f3 la existencia de un oficio anexo al escrito en cuesti\u00f3n, procedente de la Contralor\u00eda Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras, a trav\u00e9s del cual le formul\u00f3 al Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 092 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto, el a quo critic\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital y de la Nacional, aduciendo que al existir posiciones contrarias de parte de los dos \u00f3rganos de control fiscal (pues en un extremo la Contralor\u00eda Distrital sostiene que no existe delegaci\u00f3n de funciones no permitidas, y en el otro la Contralor\u00eda Nacional informa que si se verifica una indebida delegaci\u00f3n), se estaba poniendo a la sociedad R&amp;T en una situaci\u00f3n que no ten\u00eda que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que no obstante la providencia result\u00f3 favorable a los intereses de la sociedad R&amp;T, solo lo fue parcialmente, por cuanto no declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la empresa a causa de la falta de competencia de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta para iniciar la actuaci\u00f3n administrativa, con ocasi\u00f3n del acaecimiento del fen\u00f3meno de cosa juzgada judicial y administrativa sobre las materias que irregularmente se pretenden revisar en la actuaci\u00f3n iniciada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 039 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, toda vez que pese a declarar que en relaci\u00f3n con la validez del contrato hab\u00edan decisiones judiciales que se encontraban ejecutoriadas y que gozaban de fuerza de cosa juzgada, se abstuvo de amparar el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por considerar que tales providencias no hab\u00edan realizado un estudio de legalidad del contrato a la luz de la Ley 1386 de 2010, obviando \u2013en su criterio- que la validez de un contrato debe estudiarse con base en las normas vigentes al momento de su suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el juez de instancia se equivoc\u00f3 al establecer que la Administraci\u00f3n P\u00fablica goza de la facultad de terminar unilateralmente los contratos conforme a los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, lo anterior debido a que si bien la Administraci\u00f3n tiene una posici\u00f3n de supremac\u00eda en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares, el poder jur\u00eddico que de ella se deriva s\u00f3lo se puede ejercer en las situaciones de hecho previamente establecidas por la ley, las cuales no se encuentran acreditadas en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluy\u00f3 el accionante que algunos apartes de la ratio decidendi de la providencia no resultan conformes con el deber de protecci\u00f3n de los derechos e intereses constitucionales comprometidos, por lo que persiste la violaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el accionado tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero no dio a conocer los motivos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo impugnado. El ad quem resalt\u00f3 que el inconformismo de la entidad accionante radica en que como el juez de la acci\u00f3n popular se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, el Alcalde no puede iniciar una actuaci\u00f3n que pretenda darlo por terminado. El despacho consider\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no es cierta en el caso en particular, ya que la Administraci\u00f3n Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento administrativo tendiente a aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1386 de 2010, no a dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santa Marta que como en el presente caso se observa que la situaci\u00f3n irregular que pretende demostrar no corresponde a alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se pueda dar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato N\u00b0. 092 de 2002, la \u00fanica opci\u00f3n que tendr\u00e1 para buscar tal consecuencia ser\u00e1 la de demandar judicialmente la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa R&amp;T, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, por medio de la cual se inicia la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0. 092 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del otro s\u00ed N\u00b0. 1 al contrato N\u00b0 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa Marta y la empresa R&amp;T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del otro s\u00ed N\u00b0. 2 al contrato N\u00b0 092 de 2002, celebrado entre el Distrito de Santa Marta y la empresa R&amp;T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0.092 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia de la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0.092 de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintid\u00f3s (22) de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual por el Consejo de Estado, de la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga, tendiente a obtener la suspensi\u00f3n del contrato N\u00b0.092 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe definitivo de la auditor\u00eda practicada por la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta al contrato celebrado entre la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la empresa R&amp;T.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe de la revisi\u00f3n realizada por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta al contrato celebrado entre la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta y la empresa R&amp;T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de auditor\u00eda correspondiente al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias futuras excepcionales del Distrito de Santa Marta-vigencias 2009-2010, realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Circular N\u00b0. 041 de 2010 expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se proh\u00edbe la entrega a terceros de la administraci\u00f3n de tributos y solicitud de reporte de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 061 de 2012, por medio del cual se unifica la delegaci\u00f3n de unas funciones y se dictan instrucciones de racionalizaci\u00f3n normativa del Distrito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d2N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde del Distrito de Santa Marta alleg\u00f3 escrito adiado a 14 de septiembre de 2012, en el que solicita a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, del proceso de la referencia. En \u00e9ste mismo escrito hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-387 de 2009, en la que el Alto Tribunal precis\u00f3 que no constituye per se violaci\u00f3n al debido proceso, la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 documento adiado a 19 de octubre de 2012, en el que declara la intenci\u00f3n de coadyuvar la solicitud presentada por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, con el fin de que este caso fuera seleccionado para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad R&amp;T, al proferir la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, mediante la cual inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE CONSTITUYEN V\u00cdAS DE HECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como los particulares. Este principio est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual establece que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la Corte Constitucional, quiere decir que &#8220;la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el mencionado principio de legalidad es una de las manifestaciones de lo que la Carta Magna instituy\u00f3 como debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como\u00a0 \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d4. Este derecho fundamental es \u201caplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d5, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: \u201c(i) la garant\u00eda de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen \u201clos derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de los actos, entre otros, que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d6. (Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garant\u00edas como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, n\u00f3tese que en su interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el art\u00edculo 29de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho\u201d8. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 20029, al revisar el caso de una se\u00f1ora que fue despojada en su vivienda de una mercanc\u00eda proveniente del extranjero, por parte de la Polic\u00eda Nacional, sin que mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo que una v\u00eda de hecho es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante, al considerar que hubo una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, por cuanto los polic\u00edas que allanaron la residencia de la actora, lo hicieron sin que mediara orden del director de la entidad que cumpl\u00eda las funciones de polic\u00eda judicial, por lo que se dijo que los agentes violaron el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T- 995 de 200710, al estudiar el caso de un polic\u00eda que fue desvinculado por \u201cvoluntad del gobierno\u201d de acuerdo con las facultades contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, la Corte reiter\u00f3 lo que se debe entender por v\u00eda de hecho administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se puede decir entonces, que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante por considerar que la Polic\u00eda hab\u00eda actuado de manera arbitraria al tomar la decisi\u00f3n de separar del cargo al accionante sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede decir que si bien la tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para que se configure una v\u00eda de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la v\u00eda de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia \u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis\u201d1112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T- 076 de 201113, en la que estudi\u00f3 un caso en el que el INCODER declar\u00f3 extinguido a favor de la Naci\u00f3n el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el inmueble no era explotado econ\u00f3micamente, vulnerando los derechos de las personas que los habitaban. Aqu\u00ed el Alto Tribunal consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas causales de afectaci\u00f3n del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Defecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, debido a que encontr\u00f3 que el acto administrativo que precedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n sobre una parte del predio rural en menci\u00f3n, no estuvo motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental del debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VIOLACI\u00d3N AL DERECHO DE DEFENSA COMO MANIFESTACI\u00d3N DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En materia administrativa, este derecho se traduce en \u201cla facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales radica en \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de defensa como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso, comprende las siguientes garant\u00edas: a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean p\u00fablicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras. Por tanto, las autoridades que adelantan las actuaciones judiciales y administrativas tienen un doble deber en relaci\u00f3n con el derecho de defensa: \u201c(i) poner en conocimiento de los interesados las decisiones que adoptan, con el fin que estos puedan ejercer la facultad constitucional de oponerse a ellas y, de manera general, controvertir tanto su contenido como las condiciones sustantivas y procesales para su promulgaci\u00f3n, y (ii) garantizar la concurrencia en el tr\u00e1mite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio de dicha facultad de controversia\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se tiene que las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si \u201cel t\u00e9rmino para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n es irrisorio, por cuanto esta pr\u00e1ctica atenta contra los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que se requieren a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta\u201d18. Por ello, las actuaciones administrativas que establecen procedimientos, deben propender por que el t\u00e9rmino dado a las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n sea razonable, es decir, que exista una relaci\u00f3n coherente y adecuada entre dicho plazo y la complejidad de la materia que se revela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho de defensa como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas garant\u00edas no le son aseguradas, se est\u00e1 bajo el supuesto de que la administraci\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho de defensa y con \u00e9l, el del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALGUNAS HIP\u00d3TESIS QUE CONSTITUYEN V\u00cdAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico por falta de competencia de la autoridad administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, \u201c(i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales y los actos administrativos pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido que si se comprueba la incompetencia del funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial y\/o administrativa, para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que representa un l\u00edmite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta cuando se desconocen las formas propias de cada procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sostiene que este defecto tiene dos acepciones, \u201cel defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d23, y \u201cel defecto procedimental \u00a0en la concepci\u00f3n de exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n de 1991 estipula que, \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la garant\u00eda del debido proceso, es que los actos administrativos emitidos por cualquier autoridad p\u00fablica (bien sea \u00a0que contengan o no alguna determinaci\u00f3n que implique la disposici\u00f3n de derechos), posea un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, ya que ello constituye una garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo que se viene diciendo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-250 de 199825, en la que estudi\u00f3 el caso de una notar\u00eda que fue retirada de su cargo sin que se hubiese motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n\u00a0 responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentaci\u00f3n de la voluntad como lo ense\u00f1a Agust\u00edn Gordillo26 quien resalta su importancia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enunciaci\u00f3n de los hechos que la administraci\u00f3n ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un \u201cmedio de prueba en verdad de primer orden\u201d, sirviendo adem\u00e1s para la interpretaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace algo es un elemento m\u00ednimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los actos que afectan derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos\u201d, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n razonablemente adecuada (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, adem\u00e1s, est\u00e1 ligada a la transparencia, as\u00ed lo se\u00f1ala Luciano Parejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actuaci\u00f3n y, por tanto, en el procedimiento administrativo existe una tensi\u00f3n espec\u00edfica entre el secreto y la reserva, a los que tiende por propia l\u00f3gica la Administraci\u00f3n, y la publicidad, que busca la transparencia como una t\u00e9cnica m\u00e1s al servicio tanto de la objetividad y del sometimiento pleno a la Ley y al Decreto de \u00e9sta en su acci\u00f3n, como de la prosecuci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s general27 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la parte considerativa, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos de la accionante, tras considerar que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que ordenaba su desvinculaci\u00f3n, era violatorio de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la motivaci\u00f3n constituye as\u00ed un medio de control del acto administrativo que debe ser suficiente, \u201cesto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n, el cual no se satisface con el se\u00f1alamiento de un concepto jur\u00eddico indeterminado, sino que debe obedecer a un razonamiento concreto que conduzca a la aplicaci\u00f3n de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de un determinado caso\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda del derecho al debido proceso implica que los actos administrativos en general contengan un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permita el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, a fin de ser controvertidos, y cuando se trata del uso de facultades discrecionales, no es que no se deban motivar los actos administrativos, sino que \u00e9sta se limita a que al menos sumariamente se manifieste la adecuaci\u00f3n de los fines de la norma que autoriz\u00f3 la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el 2003, un ciudadano formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, para que se dejara sin efectos jur\u00eddicos el contrato aludido, en virtud a que \u00e9ste fue celebrado a pesar de la existencia de ciertas irregularidades en el proceso licitatorio. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente, denegaron las s\u00faplicas de la demanda, \u201cpor encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 092 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad \u00a0R&amp;T suscribieron el otro s\u00ed N\u00b0 01 al contrato N\u00b0 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora del impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2010, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1386, en la que se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. PROHIBICI\u00d3N DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACI\u00d3N DE TRIBUTOS. No se podr\u00e1 celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepci\u00f3n de las declaraciones as\u00ed como el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las entidades autorizadas en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de medios de pago no bancarizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley hayan suscrito alg\u00fan contrato en estas materias, deber\u00e1n revisar de manera detallada la suscripci\u00f3n del mismo, de tal forma que si se presenta alg\u00fan vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el inter\u00e9s general y la vigilancia del orden jur\u00eddico. Igualmente deber\u00e1n poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripci\u00f3n de los mismos o en su ejecuci\u00f3n se hubiese causado y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1n de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta realiz\u00f3 una \u201cauditor\u00eda gubernamental\u201d y concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En 2011, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta tambi\u00e9n revis\u00f3 el contrato N\u00b0 092 de 2002, y concluy\u00f3 que \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2011, en el marco del \u201ccontrol excepcional al acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias futuras del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta\u201d, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica identific\u00f3 como un hallazgo dentro de su investigaci\u00f3n que \u201cel Distrito, con la suscripci\u00f3n del contrato 092 de 2002, presuntamente estar\u00eda incurriendo en la delegaci\u00f3n de aquellas funciones que le son inherentes en la \u00f3rbita de su gesti\u00f3n tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Alcald\u00eda de Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 039 de 2012, inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la empresa accionante, esta resoluci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso por las siguientes razones: (i) por cuanto la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no tiene competencia para revisar el contrato N\u00b0 092 de 2002, pues con ello desconoce los fallos de acci\u00f3n popular proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, as\u00ed como el concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato referido no comportaba el ejercicio de parte de particulares de funciones p\u00fablicas indelegables; (ii) porque la Alcald\u00eda amenaza seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el t\u00e9rmino otorgado para adelantar la actuaci\u00f3n es de 5 d\u00edas, lapso que es irrazonable y desproporcionado; (iii) ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, la Alcald\u00eda de Santa Marta no motiv\u00f3 de manera clara y precisa las materias que van a ser objeto de revisi\u00f3n; (iv)\u00a0 pues en la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se advierte una vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de comunicaci\u00f3n ha realizado el Alcalde de Santa Marta, se puede colegir que la autoridad administrativa previamente ha decidido dar por terminado el contrato, con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&amp;T ser\u00e1 in\u00fatil. \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, la empresa R&amp;T interpuso acci\u00f3n de tutela para que se amparara su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra decisiones administrativas, salvo cuando (i) la acci\u00f3n constitucional se interponga como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y\/o (ii) los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no sean id\u00f3neos para poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Adem\u00e1s, ha indicado que en tales hip\u00f3tesis, el amparo puede ser procedente, siempre y cuando se advierta la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias T-418 de 2003 y en la T-956 de 201129, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, cuando se presenta una v\u00eda de hecho administrativa, la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso, como mecanismo definitivo30. Sobre este punto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que, tal como lo advirtieron los jueces de instancia, en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa demandante se hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, derivado de (i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y (ii) el t\u00e9rmino irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, circunstancias \u00e9stas que vulneran el debido proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente el derecho de defensa de la sociedad R&amp;T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha establecido que para que se configure un perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser inminente, urgente y grave. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir; C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona, y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (\u2026)\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este caso en particular, al momento de interposici\u00f3n de la demanda, era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con el derecho de defensa de la empresa peticionaria, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n del contrato eventualmente puede llevar a la declaraci\u00f3n de nulidad en sede judicial. En efecto, la falta de motivaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para responder los requerimientos de la administraci\u00f3n, significaban que la sociedad (i) no podr\u00eda controvertir las razones de la administraci\u00f3n distrital \u2013porque no las conoc\u00eda-, y (ii) no contar\u00eda con tiempo suficiente para abordar la complejidad del asunto y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n de forma completa y con calidad. Tales circunstancia enfrentaba a la sociedad tutelante a la inminencia de no poder defenderse adecuadamente dentro del proceso administrativo, lo que a su turno representaba un alto riesgo de que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta en la revisi\u00f3n del contrato y se tomara una decisi\u00f3n adversa a sus intereses sin que tuviera una real oportunidad de participar en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, le trae como consecuencias al accionante el hecho no tener certeza sobre la materia objeto de revisi\u00f3n, lo que le impide conocer el alcance de la actuaci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda y ejercer una defensa acorde a sus necesidades e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, encuentra la Sala que la Alcald\u00eda de Santa Marta al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012, no inform\u00f3 al accionante las razones concretas por las cuales daba inicio al procedimiento administrativo tendiente a la revisi\u00f3n del contrato N\u00ba 092 de 2002, sino que simplemente se encarg\u00f3 de transcribir algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, del Decreto 624 de 1989, del Estatuto Tributario, de la Ley 383 de 1997 y de la Ley 1386 de 201032, entre otras, lo cual para la Sala no comporta una verdadera motivaci\u00f3n, por cuanto no constituye \u00a0una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la administraci\u00f3n a la emanaci\u00f3n del acto. Es decir, el la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012 se expidi\u00f3 sin que el ente territorial haya determinado las razones que tienden a sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino irrisorio dado a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de defensa, encuentra la Sala que si bien no existe norma expresa que regule el t\u00e9rmino probatorio en las actuaciones administrativas, no debe perderse de vista que \u00e9ste debe ser razonable y proporcional, y que en todo caso, en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo33, en relaci\u00f3n con el periodo probatorio en la v\u00eda gubernativa, se establece que \u00e9ste no podr\u00e1 ser inferior a 10 d\u00edas ni superior a 30, lapso que puede servir de referencia para la definici\u00f3n del periodo probatorio en la actuaci\u00f3n administrativa. M\u00e1s, si se tiene en cuenta, que el plazo m\u00ednimo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa son 10 d\u00edas, de donde la Sala concluye que el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se encuentra por fuera del est\u00e1ndar aplicable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala \u00a0que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y el t\u00e9rmino irrisorio otorgado para ejercer el derecho de defensa constituyen un defecto procedimental, que vulnera el derecho al debido proceso de la empresa demandante, y hacen procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, pero por las razones antes expuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera importante advertir a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta que si bien a la luz de la Ley 1386 de 2010 es competente para revisar el contrato materia de controversia, carece de competencia para declarar la nulidad unilateral del contrato, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, modificados por la Ley 1150 de 2007, establecen taxativamente en qu\u00e9 situaciones los contratos estatales son absolutamente nulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el art\u00edculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violaci\u00f3n de la reciprocidad de que trata esta ley. La nulidad absoluta podr\u00e1 ser alegada por las partes, por el agente del ministerio p\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificaci\u00f3n (\u2026)\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 87 del C.C.A35. consagra que \u201ccualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato\u201d36.(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 consagra que \u201cla entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos:1o. Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista.3o. Por interdicci\u00f3n judicial o declaraci\u00f3n de quiebra del contratista. 4o. Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2007, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La actividad contractual de la Administraci\u00f3n no escapa al principio de legalidad, toda vez que en este \u00e1mbito sus actuaciones tambi\u00e9n deben someterse a claras y precisas competencias que se encuentran atribuidas por la ley, normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, m\u00e1xime cuando se trata del ejercicio de prerrogativas que detenta la entidad estatal contratante; as\u00ed pues, las facultades que por atribuci\u00f3n legal ejercen las entidades del Estado cuando se relacionan con los particulares, mediante la contrataci\u00f3n, requieren definici\u00f3n legal previa y expresa de la ley, puesto que es la propia ley la que establece los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de resaltarse que como el fundamento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en la normativa antes citada, la \u00fanica opci\u00f3n que tiene el ente territorial para que se pueda dar por terminado el contrato N\u00ba 092 de 2002, es la de demandar judicialmente la nulidad del contrato, con lo cual se garantizar\u00e1 el debido proceso de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, la sociedad R&amp;T se enfrentaba a la inminencia de la violaci\u00f3n grave e irremediable de su derecho fundamental al debido proceso, en particular a la defensa y contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en la medida en que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ocho (08) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien concedi\u00f3 el amparo solicitado por la sociedad R&amp;T, y orden\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, advirtiendo a la autoridad accionada que en caso de iniciar nuevamente la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 motivarla, siguiendo los par\u00e1metros trazados por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santa Marta \u00a0que la \u00fanica opci\u00f3n que tiene para dar por terminado el contrato, es su demanda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en la medida en que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ocho (08) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien concedi\u00f3 el amparo solicitado por la sociedad R&amp;T, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-1082\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA DISTRITAL-No se conoce texto completo de resoluci\u00f3n ni de acto administrativo en proceso de licitaci\u00f3n por tanto no es claro si hay o no suficiente motivaci\u00f3n o si existe termino probatorio para ejercer el derecho de defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, porque considero que en el texto de la Sentencia T-1082 de 2012 no existe claridad sobre algunos aspectos sumamente importantes para tomar la decisi\u00f3n en ella adoptada, de conformidad con las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso que se estudia gira en torno a la Resoluci\u00f3n No. 039 de 2012 de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, mediante la cual se le notific\u00f3 a la sociedad Recaudos y Tributos S.A que el contrato 092 de 2002 ser\u00eda revisado, en la misma, se le otorg\u00f3 5 d\u00edas para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, solo se conoce un fragmento de dicho acto administrativo que es citado en el pie de p\u00e1gina No. 32 de la sentencia, de manera que no es posible saber solo con el p\u00e1rrafo que se conoce si exist\u00edan o no otras oportunidades en el proceso para defender los intereses de la sociedad, o si habr\u00eda una etapa probatoria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, al rese\u00f1ar las providencias de primera y segunda instancia, se informa que las mismas concedieron el amparo, pero no se especifica qu\u00e9 decisi\u00f3n tomaron concretamente respecto a la Resoluci\u00f3n, en consecuencia, considero que no hay plena certeza sobre las \u00f3rdenes que en esta ocasi\u00f3n se est\u00e1n confirmando, toda vez que no existe claridad a cerca de los efectos que tuvieron en la Resoluci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, considero que los argumentos que sustentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de Recaudos y Tributos S.A. no son suficientes teniendo en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se mencion\u00f3 anteriormente no se conoce el texto completo de la resoluci\u00f3n y por lo tanto no es claro si est\u00e1 o no suficientemente motivada,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considero que el argumento seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino otorgado a la empresa accionante para que ejerciera su derecho de defensa es irrisorio, no sustenta por si mismo una v\u00eda de hecho, pues se basa en el art\u00edculo 58 del c\u00f3digo contencioso administrativo que dispone el t\u00e9rmino del periodo probatorio (entre 10 y 30 d\u00edas), pero al no estar claro el contenido completo de la Resoluci\u00f3n, no es posible saber si despu\u00e9s del ejercicio del derecho de defensa existir\u00eda un t\u00e9rmino probatorio en el que pudieran ser ampliados y reforzados mediante los m\u00e9todos probatorios pertinentes las razones de la defensa de la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00faltimo lugar, una de las principales razones por las que se considera que existe un perjuicio irremediable en cabeza de Recaudos y Tributos S.A. es, porque con la revisi\u00f3n del contrato se podr\u00eda llegar a una declaratoria de nulidad en sede judicial del mismo. A mi juicio, este argumento no resulta constitucionalmente admisible puesto que un proceso judicial no puede ser tomado como un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si, evidentemente las dos partes involucradas en el asunto cuentan con la asesor\u00eda necesaria para defenderse en un litigio ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde deben respetarse todas las garant\u00edas del debido proceso. En suma, considero que la decisi\u00f3n adoptada en la presente Sentencia, no refleja el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela pues la sociedad accionante lejos de estar ante un perjuicio irremediable, podr\u00eda haber acudido ante el juez natural para impugnar la Resoluci\u00f3n que fue objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, salvo mi voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 155\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de la sentencia T-1082 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Alcald\u00eda de Santa Marta, contra la sentencia T-1082 de 2012, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICI\u00d3N DE LA SENTENCIA T-1082 DE 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Recaudos y Tributos S.A.-R&amp;T- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco del proceso administrativo de revisi\u00f3n de la legalidad del contrato celebrado entre el accionante y la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante aleg\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada y por ello solicit\u00f3 al juez constitucional que se protegiera su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, por medio de la cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato celebrado entre el actor y la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n de los hechos realizada en la sentencia T-1082 de 2012, estos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2002, el Distrito de Santa Marta abri\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. 001 de 2002 \u201cpara la contrataci\u00f3n de la modernizaci\u00f3n del sistema y gesti\u00f3n de los recaudos correspondientes a los tributos del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 910, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta adjudic\u00f3 el contrato correspondiente a la licitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0. 001 de 2002 a la Sociedad R&amp;T. El 30 de diciembre de 2002, se suscribi\u00f3 el contrato para la modernizaci\u00f3n del sistema y la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios, entre el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en cuya cl\u00e1usula quinta, par\u00e1grafo 1\u00b0, se estableci\u00f3 expresamente que \u201clas obligaciones del contratista no comprend\u00edan el ejercicio de funciones p\u00fablicas indelegables en particulares, por lo que su alcance deber\u00eda entenderse limitado a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y a los conceptos de asesor\u00eda y apoyo log\u00edstico y operativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2003, el se\u00f1or Alberto Ovalle Goenaga formul\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Distrito de Santa Marta y la Sociedad R&amp;T, para que en defensa de la moralidad administrativa y del patrimonio p\u00fablico, se dejara sin efectos jur\u00eddicos el contrato N\u00b0. 092 suscrito entre los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular formulada por el se\u00f1or Ovalle Goenaga, en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda \u201cpor encontrase ajustadas a derecho todas las actuaciones de la Administraci\u00f3n Distrital de Santa Marta, en la contrataci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 092 de 2002\u201d. El a quo concluy\u00f3 que el contrato N\u00b0 092 de 2002 no comporta \u201cel ejercicio por parte del contratista de funciones p\u00fablicas indelegables en particulares, raz\u00f3n por la cual el mismo contrato indica en su cl\u00e1usula 5ta par\u00e1grafo 1\u00b0 que su alcance debe entenderse limitado a la modernizaci\u00f3n del sistema tributario y los conceptos de asesor\u00eda y apoyo log\u00edstico y operativo en ellas se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2009, el Distrito de Santa Marta y la Sociedad \u00a0R&amp;T suscribieron el otros\u00ed N\u00b0 01 al contrato N\u00b0 092 de 2002, para incluir dentro de las obligaciones del contratista la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora del impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2010, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1386, en la que se prohibi\u00f3 delegar en terceros la administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos administrados por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas. Adicionalmente, se dispuso que las entidades territoriales que tuvieran contratos vigentes sobre tales materias, deber\u00edan revisarlos de forma detallada y, en caso de que encontraran alg\u00fan vicio que implicara su nulidad, deber\u00edan proceder a adelantar las acciones legales procedentes. Finalmente, impuso a los organismos de control, el deber de revisar de oficio los contratos de esa naturaleza celebrados por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular. En esta providencia, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de negar las peticiones, pero modific\u00f3 la remuneraci\u00f3n pactada a favor del contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2010, el Distrito de Santa Marta y R&amp;T, dando cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de segunda instancia proferida dentro de la acci\u00f3n popular, suscribieron el otros\u00ed N\u00b0 02 al contrato N\u00b0 092 de 2002, en el que se modific\u00f3 la contraprestaci\u00f3n que recibir\u00eda el contratista por el cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo en un punto porcentual los rubros correspondientes al recaudo de cartera corriente y vencida, y eliminado el rubro equivalente al incremento anual del monto recaudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de octubre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con lo que \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio del 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Contralor\u00eda Distrital de Santa Marta realiz\u00f3 una \u201cauditoria gubernamental con enfoque integral modalidad especial practicada al contrato suscrito entre la empresa R&amp;T y la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta\u201d, en la que se concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposiciones de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1386 de 2010, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta dirigi\u00f3 al Alcalde Distrital del ente territorial, el informe de la revisi\u00f3n realizada al contrato N\u00b0 092 de 2002 suscrito entre el Distrito y la Sociedad R&amp;T, en el que concluy\u00f3 que dicho contrato \u201cno constituye ni comporta formal o materialmente la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones, e imposici\u00f3n de sanciones, respecto de los tributos distritales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del \u201ccontrol excepcional al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y vigencias futuras del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta vigencias 2009-2010\u201d, realizado en diciembre de 2011, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica identific\u00f3 como un hallazgo dentro de su investigaci\u00f3n que \u201cel Distrito, con la suscripci\u00f3n del contrato 092 de 2002, presuntamente estar\u00eda incurriendo en la delegaci\u00f3n de aquellas funciones que le son inherentes en la \u00f3rbita de su gesti\u00f3n tributaria\u201d. Sin embargo, ni la investigaci\u00f3n fiscal ni la disciplinaria derivadas de este control excepcional han declarado formalmente que se haya incurrido en delegaci\u00f3n de funciones indelegables en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 039 de 2012, notificada mediante edicto, la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. Lo anterior, seg\u00fan el accionante, vulneraba su derecho al debido proceso por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta no ten\u00eda competencia para revisar el contrato N\u00b0 092 de 2002, pues con ello desconoc\u00eda los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, as\u00ed como el concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito, los cuales determinaron que el contrato referido no comportaba el ejercicio de parte de particulares, de funciones p\u00fablicas indelegables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda amenazaba seriamente el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto el t\u00e9rmino otorgado para formular sus objeciones era de 5 d\u00edas, lapso que consideraba irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 039 de 2012, la Alcald\u00eda de Santa Marta no motiv\u00f3 de manera clara y precisa las materias que ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, toda vez que de las declaraciones que en distintos medios de comunicaci\u00f3n hab\u00eda realizado el Alcalde de Santa Marta, se pod\u00eda colegir que la autoridad administrativa previamente hab\u00eda decidido dar por terminado el contrato, con lo que cualquier esfuerzo de ejercer el derecho de defensa por parte de R&amp;T ser\u00eda in\u00fatil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-1082 DE 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve resumen de las decisiones de instancia de la acci\u00f3n de tutela revisada en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad R&amp;T, argumentando que si bien \u201cno se aprecia el quebrantamiento del derecho en los t\u00e9rminos que lo expone el tutelante, habida consideraci\u00f3n que el estudio jur\u00eddico judicial no se hizo con fundamento en la Ley 1386 de 2010, sino en las vigentes para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular\u201d, s\u00ed le asist\u00eda raz\u00f3n cuando sostuvo que como contratista de la administraci\u00f3n p\u00fablica, gozaba de estabilidad jur\u00eddica, toda vez que el contrato N\u00b0 092 de 2002 hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la que remiti\u00f3 un informe el 29 de junio de 2011, en el que concluy\u00f3 que aquel no implicaba delegaci\u00f3n de funciones de administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cobro coactivo, discusi\u00f3n, devoluciones e imposici\u00f3n de sanciones de los tributos conforme a la Ley 1386 de 2010.\u201cPor ello, la ejecutoriedad del acto de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en virtud del cual agot\u00f3 el deber legal de adelantar la revisi\u00f3n del contrato en cita, implica que ha sido expedido conforme a los principios legales para el efecto, y en consecuencia es obligatorio para el administrado y para la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que, atendiendo a la complejidad del asunto, el t\u00e9rmino concedido por el Distrito de Santa Marta al accionante para que ejerciera su derecho de defensa era irrisorio, y aun cuando no existe disposici\u00f3n legal expresa que imponga un plazo para estos casos, lo cierto es que el mismo debe ser razonado y adecuado, teniendo en cuenta lo pretendido por la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta emiti\u00f3 el informe requerido de manera extempor\u00e1nea38, el a quo aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad frente a los hechos narrados por el accionante. Sin embargo, no desconoci\u00f3 la existencia de un oficio anexo al escrito en cuesti\u00f3n, procedente de la Contralor\u00eda Delegada para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones Financieras, a trav\u00e9s del cual le formul\u00f3 al Alcalde Distrital, advertencia respecto al contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 092 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto, el a quo critic\u00f3 la actuaci\u00f3n de las Contralor\u00edas Distrital y Nacional, aduciendo que al existir posiciones contrarias de parte de los dos \u00f3rganos de control fiscal (pues en un extremo la Contralor\u00eda Distrital sosten\u00eda que no exist\u00eda delegaci\u00f3n de funciones no permitidas, y en el otro la Contralor\u00eda Nacional informaba que s\u00ed se verificaba una indebida delegaci\u00f3n), se estaba poniendo a la sociedad R&amp;T en una situaci\u00f3n que no ten\u00eda que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo impugnado. El ad quem resalt\u00f3 que la inconformidad de la entidad accionante radicaba en que como el juez de la acci\u00f3n popular se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002, el Alcalde no pod\u00eda iniciar una actuaci\u00f3n que pretendiera darlo por terminado. El despacho consider\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no era cierta en el caso particular, ya que la Administraci\u00f3n Distrital lo que hizo fue iniciar un procedimiento administrativo tendiente a aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1386 de 2010, no a dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santa Marta que como en el presente caso se observaba que la situaci\u00f3n irregular que pretend\u00eda demostrar no correspond\u00eda a alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se pueda dar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato N\u00b0. 092 de 2002, la \u00fanica opci\u00f3n que tendr\u00eda para buscar tal consecuencia era demandar judicialmente la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTO DE LA DECISI\u00d3N DE LA SENTENCIA T- 1082 DE 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los siguientes temas: primero, el debido proceso administrativo y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que constituyen v\u00edas de hecho; y segundo, algunas hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho en los actos administrativos. Estos temas fueron desarrollados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se se\u00f1al\u00f3 que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed como los principios de legalidad, competencia y correcta motivaci\u00f3n de los actos, entre otros, los cuales conforman la noci\u00f3n de debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual: (i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 Superior; (ii) este derecho involucra principios y garant\u00edas como los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria e impugnaci\u00f3n; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala consider\u00f3 que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad denominada v\u00eda de hecho. En tales casos, se indic\u00f3 que la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la Sala precis\u00f3 que para que se configure una v\u00eda de hecho administrativa, se requiere que se materialice alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, entre dichas causales de procedencia, la Sala hizo una breve referencia a: i) el defecto org\u00e1nico; ii) el defecto procedimental absoluto; iii) el defecto f\u00e1ctico; iv) el defecto material o sustantivo; v) el error inducido; vi) la falta de motivaci\u00f3n; vii) el desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 adem\u00e1s la Sala que el derecho de defensa, que se traduce en la facultad que tiene el administrado de conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante, e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, es parte integral del debido proceso, por lo que debe ser garantizado al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Aunado a ello se estableci\u00f3 que las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el t\u00e9rmino para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n es irrisorio, por cuanto esta pr\u00e1ctica impide materialmente defenderse mediante la formulaci\u00f3n de una estrategia adecuada; \u00a0por ello, las actuaciones administrativas que establecen procedimientos, deben propender por que el t\u00e9rmino dado a las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n sea razonable, es decir, que exista una relaci\u00f3n coherente y adecuada entre dicho plazo y la complejidad de la materia que se revela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala explic\u00f3 algunas hip\u00f3tesis que constituyen v\u00edas de hecho administrativas. As\u00ed las cosas, en primer lugar, destac\u00f3 el defecto org\u00e1nico por falta de competencia de la autoridad administrativa, y sostuvo que esta irregularidad se configura, entre otros eventos, cuando se comprueba la incompetencia absoluta del funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala se refiri\u00f3 al defecto procedimental y afirm\u00f3 que \u00e9ste tiene dos acepciones: el defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso; y el defecto procedimental \u00a0en la concepci\u00f3n de exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala trat\u00f3 el tema de la falta de motivaci\u00f3n y determin\u00f3 que una de las manifestaciones de la garant\u00eda del debido proceso es que los actos administrativos emitidos por cualquier autoridad p\u00fablica (bien sea \u00a0que contengan o no alguna determinaci\u00f3n que implique la disposici\u00f3n de derechos), posean un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, ya que ello constituye una garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad, defensa y contradicci\u00f3n. Aun trat\u00e1ndose del uso de facultades discrecionales, la Sala manifest\u00f3 que el funcionario administrativo que expide el acto administrativo, debe cerciorarse de que, al menos, sumariamente, se manifieste la adecuaci\u00f3n de los fines de la norma que autoriz\u00f3 la facultad con los hechos que le sirven de causa para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1082 de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n39, con fundamento en estas consideraciones, determin\u00f3 que la tutela interpuesta por el accionante era procedente, debido a que la empresa demandante, al momento de interponerla, se hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza isufundamental, derivado de (i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y (ii) el t\u00e9rmino irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, circunstancias \u00e9stas que vulneraban el debido proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente, el derecho de defensa de la sociedad R&amp;T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala que la falta de motivaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para responder los requerimientos de la administraci\u00f3n, significaban que la sociedad (i) no podr\u00eda controvertir las razones de la administraci\u00f3n distrital \u2013porque no las conoc\u00eda-, y (ii) no contar\u00eda con tiempo suficiente para abordar la complejidad del asunto y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n de forma completa y con calidad, lo que a su turno representaba un alto riesgo de que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta en la revisi\u00f3n del contrato y se tomara una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, sin que tuviera una real oportunidad de participar en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo la Sala que la Alcald\u00eda de Santa Marta, al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012, no inform\u00f3 al accionante las razones concretas por las cuales daba inicio al procedimiento administrativo tendiente a la revisi\u00f3n del contrato N\u00ba 092 de 2002, sino que simplemente se encarg\u00f3 de transcribir algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, del Decreto 624 de 1989, del Estatuto Tributario, de la Ley 383 de 1997 y de la Ley 1386 de 201040, entre otras, lo cual no comportaba una verdadera motivaci\u00f3n, por cuanto no constitu\u00eda una declaratoria de cu\u00e1les eran las circunstancias de hecho y de derecho que hab\u00edan llevado a la administraci\u00f3n a proferir el acto. Es decir, a juicio de la Sala, la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012 se expidi\u00f3 sin que el ente territorial hubiera determinado las razones que sustentaban la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino irrisorio dado a la sociedad R&amp;T para que ejerciera su derecho de defensa, la Sala precis\u00f3 que si bien no existe norma expresa que regule el t\u00e9rmino probatorio en las actuaciones administrativas, no debe perderse de vista que \u00e9ste debe ser razonable y proporcional, y que en todo caso, en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo41, en relaci\u00f3n con el periodo probatorio en la v\u00eda gubernativa, se establece que \u00e9ste no podr\u00e1 ser inferior a 10 d\u00edas ni superior a 30, lapso que puede servir de referencia para la definici\u00f3n del periodo probatorio en la actuaci\u00f3n administrativa. Lo anterior con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el plazo m\u00ednimo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa es de 10 d\u00edas, de donde la Sala concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas se encuentra por fuera del est\u00e1ndar aplicable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que en el caso estudiado, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y el t\u00e9rmino irrisorio otorgado para ejercer el derecho de defensa, constitu\u00edan un defecto procedimental que vulneraba el derecho al debido proceso de la empresa demandante, y que hac\u00edan procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala consider\u00f3 importante advertir a la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta que, si bien a la luz de la Ley 1386 de 2010 es competente para revisar el contrato materia de controversia, carece de competencia para declarar la nulidad unilateral del contrato, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. Como fundamento de lo anterior, la Sala precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, modificados por la Ley 1150 de 2007, establecen taxativamente en qu\u00e9 situaciones los contratos estatales son absolutamente nulos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el art\u00edculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violaci\u00f3n de la reciprocidad de que trata esta ley. La nulidad absoluta podr\u00e1 ser alegada por las partes, por el agente del ministerio p\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificaci\u00f3n (\u2026)\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 87 del C.C.A43 consagra que \u201ccualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato\u201d44.(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 consagra que \u201cla entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista.3o. Por interdicci\u00f3n judicial o declaraci\u00f3n de quiebra del contratista. 4o. Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2007, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no podr\u00e1 ejercer esta facultad, aunque existiere un vicio de nulidad absoluta que afectare la legalidad del contrato, cuando la situaci\u00f3n irregular no corresponda a alguno de los supuestos establecidos en los tres numerales antes referidos, sencillamente porque la ley no le ha otorgado competencia para ello y, por lo tanto, en esos otros eventos la \u00fanica opci\u00f3n que tendr\u00eda la entidad ser\u00eda la de demandar judicialmente la declaratoria de nulidad del contrato. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala resalt\u00f3 que como el fundamento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en la normativa antes citada, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 17 de la Ley 80, la \u00fanica opci\u00f3n que tiene el ente territorial para que se pueda dar por terminado el contrato N\u00ba 092 de 2002, es la de demandar judicialmente la nulidad del contrato, con lo cual se garantizar\u00e1 el debido proceso de la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en la medida en que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ocho (08) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien concedi\u00f3 el amparo solicitado por la sociedad R&amp;T, por las razones expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-1082 DE 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Alcald\u00eda de Santa Marta radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-1082 de 2012, con base en las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS CONTRACTUALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que la Sentencia T-1082 de 2012 constituye un flagrante desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos contractuales, toda vez que para ello existe la v\u00eda ordinaria; aunado a ello indica que no se requiere el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa para terminar unilateralmente un contrato estatal, como quiera que esa decisi\u00f3n la puede tomar la entidad cuando encuentre acreditada alguna causal para tal fin. Como sustento de lo anterior, se refiri\u00f3 a las sentencias T-1341 de 2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la Sentencia T-1341 de 2011, la Corte estableci\u00f3 que: \u201cla Administraci\u00f3n Distrital, por virtud de los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, contaba con la potestad legal de dar por terminado el contrato de consultor\u00eda suscrito entre ella y la sociedad actora, en el evento de encontrar configurada alguna de las causales de nulidad absoluta de las contenidas en el inciso 2\u00b0 de ese art\u00edculo 45. Aseguraba la finalizaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos que el mismo estaba produciendo, una vez verificada jur\u00eddica y f\u00e1cticamente la configuraci\u00f3n de la respectiva causal de nulidad absoluta. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, adolece de una nulidad absoluta el contrato estatal en los casos establecidos en el derecho com\u00fan y en los que se celebre contra expresa prohibici\u00f3n constitucional y legal (numeral 2o.). De conformidad con los art\u00edculos 1519 y 1741 del C\u00f3digo Civil hay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n y la nulidad que se produce por objeto il\u00edcito es una nulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa haciendo referencia a la Sentencia T-387 de 2009 y afirma que la Corte determin\u00f3 que: \u201cEn suma, la declaratoria judicial de nulidad y la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal son dos v\u00edas legales que pueden llegar a interponerse de manera simult\u00e1nea o sucesiva, sin que ello constituya, en principio, vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso administrativo. (\u2026)Aunado a lo anterior, como se ha explicado, la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal y la terminaci\u00f3n administrativa unilateral del mismo, son institutos completamente diferentes y aut\u00f3nomos, cuya procedencia no depende el uno del otro, aunque, vale precisar, apuntan a la consecuci\u00f3n de un mismo objetivo cual es la salvaguarda del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-620 de 2012 y sostiene que \u201c\u00e9sta desarrolla el tema de potestades excepcionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica para la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal, en cuyo contenido se cita como trascendente la sentencia T-1341 de 2011, sentencia esta anteriormente transcrita en ciertos apartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye que no existe fundamento jurisprudencial que soporte la Sentencia T-1082 de 2012, espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n de procedencia y la prohibici\u00f3n de terminar unilateral del contrato de concesi\u00f3n que se tiene suscrito con R&amp;T, constituyendo ello una violaci\u00f3n al debido proceso del Distrito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VULNERACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO POR INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA, LO QUE GENERA INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL ALCANCE DE LA DECISI\u00d3N PROFERIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que en la Sentencia T-1082 de 2012, la Sala precis\u00f3 que \u201ces de resaltarse que como el fundamento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en la normativa antes citada, la \u00fanica opci\u00f3n que tiene el ente territorial para que se pueda dar por terminado el contrato N\u00ba 092 de 2002, es la de demandar judicialmente la nulidad del contrato, con lo cual se garantizar\u00e1 el debido proceso de la entidad accionante de (\u2026)\u201d. Aduce que esta afirmaci\u00f3n es contradictoria con otro aparte del fallo, en el cual se dijo que: \u201cadvirtiendo a la autoridad accionada que en caso de iniciar nuevamente la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 motivarla, siguiendo los par\u00e1metros trazados por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santa Marta \u00a0que la \u00fanica opci\u00f3n que tiene para dar por terminado el contrato, es su demanda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, el actor expresa que la Sala se contradijo al aseverar que el Distrito de Santa Marta i) s\u00ed es competente para revisar el contrato de concesi\u00f3n suscrito con R&amp;T y ii) no es competente para terminarlo unilateralmente, afirmaciones que, en criterio del peticionario, generan dudas acerca del alcance de la decisi\u00f3n proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ning\u00fan recurso, en situaciones excepcionales es posible solicitar la nulidad de una providencia proferida por las salas de revisi\u00f3n. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte con base en cuatro argumentos principales que a continuaci\u00f3n se enuncian:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de seguridad jur\u00eddica y el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional exigen a la Corte la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n46, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la importancia del principio de seguridad jur\u00eddica, de la cosa juzgada constitucional y del car\u00e1cter \u00faltimo de la interpretaci\u00f3n constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las salas de revisi\u00f3n se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso. En tal hip\u00f3tesis, la \u00fanica posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la imposibilidad general de interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela y menos a\u00fan contra una sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la \u00fanica v\u00eda para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la ley; se trata de una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, cuando \u00e9stas impliquen violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1082 de 2012, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, dentro del proceso de tutela instaurado por Recaudos y Tributos S.A., contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional consolidada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que el incidente de nulidad procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos formales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad: Seg\u00fan este presupuesto, el incidente de nulidad se debe proponer dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Este l\u00edmite ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, y surge de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 199147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones48 ha se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom\u00e1ticamente saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante Auto 054 de 200649, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden solicitar la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia que la decide. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n: De acuerdo con este requisito, quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Momento para presentar la irregularidad alegada: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia ha expresado51 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisi\u00f3n proferida52, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades insalvables que vulneran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa: De conformidad con este requisito, quien proponga incidente de nulidad debe \u00a0explicar de forma clara y expresa las razones de la nulidad a la luz de las causales se\u00f1aladas por la normativa54. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad, tambi\u00e9n se han dispuesto determinados presupuestos materiales que deben ser cumplidos. As\u00ed mismo, en cuanto a las condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos de nulidad, la Corte ha precisado que en los mismos debe demostrarse que la afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso por parte de la Sala de Revisi\u00f3n es &#8220;ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n oen sus efectos (Subraya la Corte)\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en los siguientes casos57:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.1. Cuando una sala de revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, deben ser entendidas como un tr\u00e1mite de creaci\u00f3n jurisprudencial, basado en el respeto de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo 29 constitucional59. Por ende, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales tratan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias trascendentales que afecten de manera innegable el derecho fundamental tantas veces aludido60. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corte, con la valoraci\u00f3n del material probatorio, o con los juicios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que son simple apreciaciones \u201cconnaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, de modo que vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se cumple con tal exigencia seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien inform\u00f3 a este Despacho que la Sentencia T-1082 de 2012 fue notificada al accionado el d\u00eda 6 de mayo de 2013, y la solicitud de nulidad fue presentada el d\u00eda 9 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimaci\u00f3n activa por haber sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta, quien es el accionado dentro del proceso en el que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Alcald\u00eda de Santa Marta formul\u00f3 con claridad dos cargos que pueden ser resumidos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cambio de la jurisprudencia constitucional sobre: i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir asuntos contractuales, los cuales \u2013asegura el peticionario ha dicho esta Corporaci\u00f3n- deben ser ventilados en procesos contenciosos administrativos, lo que implica que existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver el caso, raz\u00f3n por la que se cambia la jurisprudencia sobre procedencia de la tutela al admitirla en el caso materia de controversia bajo el argumento de la existencia de un perjuicio irremediable; y ii) sobre la posibilidad de las entidades estatales de terminar unilateralmente un contrato estatal, comoquiera que la Corte ha precisado que esa decisi\u00f3n la puede tomar la entidad cuando encuentre acreditada alguna causal para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, violaci\u00f3n grave del debido proceso por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por cuanto existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia que se cuestiona, que se materializa cuando se asevera, por un lado, que el Distrito de Santa Marta s\u00ed es competente para revisar y terminar el contrato de concesi\u00f3n suscrito con R&amp;T, y por el otro, que la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato debe hacerse en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a analizar las causales por las que se solicita la nulidad de la Sentencia T-1082 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CARGO POR PRESUNTO CAMBIO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales invocadas por quien solicita la nulidad es el presunto cambio de precedente sobre los siguientes aspectos: i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos contractuales; y ii) la declaraci\u00f3n unilateral de la nulidad de un contrato estatal cuando la entidad encuentre acreditada alguna causal para tal fin. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se examinar\u00e1 lo que esta Corporaci\u00f3n ha entendido como precedente constitucional y cu\u00e1ndo se entiende que se ha cambiado. Posteriormente se pasar\u00e1 a revisar los cargos alegados por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente est\u00e1 representado por \u201cuna regla contenida en una decisi\u00f3n emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la soluci\u00f3n para un caso concreto y que ser\u00eda, en un primer momento, de obligatoria aplicaci\u00f3n para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos id\u00e9nticos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u2013que constituir\u00edan precedente horizontal y vertical, respectivamente-. Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definici\u00f3n del caso que se estudia, cuesti\u00f3n que debe ser sometida a valoraci\u00f3n ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiterdictum. S\u00f3lo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el precedente es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de estudio en materia de (i) circunstancias f\u00e1cticas y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre el precedente horizontal y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El horizontal se refiere a \u00a0las sentencias dictadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el vertical se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. Los casos que no son susceptibles de ser revisados por dichas altas cortes, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no solo es un criterio que orienta al operador jur\u00eddico en la toma de sus decisiones, sino que es obligatorio por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 230 Constitucional establece que \u201clos jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d; el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley \u201cno es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objetivo principal del precedente es garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe para resolver el problema jur\u00eddico que se presenta, por lo que, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse de \u00e9l, debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora se han formulado para la soluci\u00f3n del mismo problema jur\u00eddico o similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede decir que, debido a la autonom\u00eda e independencia que rigen las actuaciones e los jueces, \u00e9stos pueden apartarse del precedente judicial aplicable a un caso concreto, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n razonable y proporcional para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia y las dem\u00e1s razones antes expuestas. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por cambio de jurisprudencia o precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la \u00fanica expresamente se\u00f1alada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992, que establece el reglamento de la Corte, complementa la norma anterior de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un t\u00e9rmino razonable para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deber\u00e1n ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la Sala Plena, si as\u00ed lo solicita, para lo cual registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicar\u00e1 al Presidente su prop\u00f3sito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podr\u00e1 decretar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con participaci\u00f3n de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre el cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n al resolver distintas solicitudes de nulidad interpuestas en contra de fallos de revisi\u00f3n de tutela, reiteradamente ha hecho alusi\u00f3n a la causal de nulidad que aqu\u00ed se estudia, y ha se\u00f1alado que consiste en la variaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n sentada en varios fallos anteriores y que es determinante para resolver los casos que guarden identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se debe tener en cuenta el Auto 004 de 199666, mediante el cual se decidi\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia T-057 de 1995, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 una controversia sobre un traslado de competencias de los jueces ordinarios a la justicia arbitral en temas de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia atacada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto \u201cla ley mantiene el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual, se excluye la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de la sentencia en menci\u00f3n se present\u00f3 porque, a juicio del solicitante, con la decisi\u00f3n en ella contenida se modific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sin haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cambio de jurisprudencia, la Sala Plena manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la importancia y trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin atender a los mandatos de los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo N\u00famero 05 de 1992, se estar\u00eda incurriendo en un violaci\u00f3n del debido proceso, o que viciar\u00eda la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, y de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, habr\u00eda que decretarse la nulidad de dicha decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues la sentencia que se revisaba hab\u00eda sido la primera que se dict\u00f3 por una Sala de Revisi\u00f3n con el fin de fijar el alcance constitucional de la jurisdicci\u00f3n arbitral frente al ejercicio del poder coactivo del Estado a trav\u00e9s del proceso de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 negar la solicitud de nulidad en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n no fue pac\u00edfica, pues dos de los magistrados67 que conformaban el Pleno de la Corte salvaron voto respecto al tema del cambio del precedente porque consideraron que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia en lo referente a la definici\u00f3n de las v\u00edas de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en las que, dado su contenido arbitrario y manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, se presenten aqu\u00e9llas. Las intervenciones son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)As\u00ed pues, nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada mediante auto de Sala Plena, de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento previsto en los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de 1992, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con ello se ha violado el derecho al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto 031 de 199768, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, que, seg\u00fan los peticionarios, modific\u00f3 la jurisprudencia vigente. El punto concreto en el que supuestamente se produjo la modificaci\u00f3n jurisprudencial, es el relativo a la personer\u00eda de los accionantes, trabajadores individualmente considerados, quienes ejercieron la acci\u00f3n de tutela con el objeto de reclamar reivindicaciones de orden sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes estimaban que, al haberse proferido sentencias de parte de las Salas de Revisi\u00f3n, que posteriormente fueron revaluadas por la misma Corte en Sala Plena en los casos &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;, y al volver la Sala Segunda de Revisi\u00f3n a la jurisprudencia inicial, quebrant\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida la revisi\u00f3n de tutelas, pues sin tener competencia para ello, cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cambio de precedente, la Sala Plena en esa oportunidad sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisi\u00f3n de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una funci\u00f3n propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. As\u00ed lo ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n desde el 26 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la trasgresi\u00f3n impl\u00edcita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero s\u00f3lo aplicable al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la referida sentencia, tras considerar que no se pod\u00eda afirmar que en los fallos proferidos por la Sala Plena, al decidir sobre los casos &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;, se hubiese producido un cambio de jurisprudencia, pues en dichos procesos no fue materia de an\u00e1lisis y menos todav\u00eda objeto de discrepancia, el asunto relativo a la legitimaci\u00f3n de los actores, seg\u00fan que obraran individualmente o por conducto de la representaci\u00f3n legal del sindicato afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto 162 de 200369, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-468 de 2003, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de Copservir Ltda. al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de trato, a la libre iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica, los cuales alegaba vulnerados porque se le impidi\u00f3 acceder al sistema financiero por tratarse de una cooperativa de los trabajadores de un establecimiento comercial intervenido debido a que supuestamente sus due\u00f1os ten\u00edan v\u00ednculos con \u201ccarteles de la mafia\u201d, seg\u00fan Orden Ejecutiva No. 12.978 proferida por el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica70. En dicho auto se fijaron tres presupuestos fundamentales que debe cumplir una sentencia para que pueda ser anulada por cambiar el precedente judicial fijado por Sala Plena. En este respecto, se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) 1. La sentencia objeto de la solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una interpretaci\u00f3n normativa contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la diferencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conlleve que la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentaci\u00f3n no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son b\u00e1sicamente dos: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y; (ii) el desconocimiento del \u00f3rgano natural para producir el cambio, que en estos casos es la Sala Plena de la Corte y no las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corte manifest\u00f3 que en el caso que se examinaba, lejos de haber \u00a0existido un cambio de jurisprudencia como lo sosten\u00eda la accionante, lo que se present\u00f3 fue una variaci\u00f3n en los presupuestos f\u00e1cticos, lo que implic\u00f3 una adici\u00f3n de los criterios hermen\u00e9uticos de interpretaci\u00f3n e impidi\u00f3 resolver la controversia de la misma manera que en las providencias anteriores, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 094 de 200771, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al decidir la nulidad de la sentencia T-600 de 2006, mediante la cual se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio de la elecci\u00f3n del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira, sostuvo frente al asunto del cambio del precedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos id\u00e9nticos o similares. De suerte que, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con caracter\u00edsticas iguales o similares a los de sus antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales elaboradas se recuerda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. As\u00ed, entre otras causas, ha se\u00f1alado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de anulabilidad por cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno l\u00f3gico que en realidad se presente una jurisprudencia en vigor, esto es \u201c(&#8230;) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d. Bajo la citada premisa, no todo p\u00e1rrafo o afirmaci\u00f3n que se encuentre dentro de una providencia, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. Para el efecto, es indispensable la formaci\u00f3n de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relaci\u00f3n con las particularidades del caso o la argumentaci\u00f3n m\u00e1s o menos incidental del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala neg\u00f3 la solicitud de nulidad de que se estudiaba, pues \u00a0consider\u00f3 que como los argumentos se suscrib\u00edan a aspectos interpretativos del fondo de la sentencia y no del cambio de la l\u00ednea jurisprudencial, no se apreciaba variaci\u00f3n alguna en la jurisprudencia, sino que \u201csimplemente se expresan manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta esta Corporaci\u00f3n no todo p\u00e1rrafo, expresi\u00f3n, hip\u00e9rbole, manifestaci\u00f3n, idea, concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la nulidad exterioriza no es mas que la idea que se tiene de la l\u00ednea jurisprudencial, mas no la variaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 009 de 201072, este Tribunal decidi\u00f3 la nulidad presentada en contra de la sentencia T-168 de 2009, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de Javier de Jes\u00fas Taborda Quintero, a quien ING Pensiones y Cesant\u00edas le neg\u00f3 su traslado de r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, pese a que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando previamente se hubieran trasladado el r\u00e9gimen de ahorro individual, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media. En dicho Auto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, respecto al cambio de jurisprudencia, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el alcance de la causal de nulidad por \u201cdesconocimiento de jurisprudencia\u201d, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podr\u00eda ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desat\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvi\u00f3 en forma distinta; (ii) como una contradicci\u00f3n con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisi\u00f3n, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la \u00fanica que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonom\u00eda y la independencia judicial de las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el mismo auto advirti\u00f3 que resultaba indispensable que los jueces constitucionales al proferir sus fallos, los motivaran conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, lo que implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes, y con mayor raz\u00f3n si tienen supuestos f\u00e1cticos similares, ello por cuanto se debe respetar el precedente constitucional, debido a la seguridad jur\u00eddica, a la coherencia que debe guiar el sistema jur\u00eddico, as\u00ed como al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el citado auto se precis\u00f3 que la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material, adecuar sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, posibilidad que le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n, so pena de incurrir en una causal de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para lograr un cambio de precedente, Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estar ante una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisi\u00f3n. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una \u201cjurisprudencia en vigor, esto es, \u201c(&#8230;) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n. Sin embargo, tal necesidad de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones espec\u00edficas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el auto precitado, dada la relaci\u00f3n estrecha existente entre la llamada \u201cjurisprudencia en vigor\u201d y la idea de precedente, se hizo alusi\u00f3n a lo que la sentencia T-292 de 2006 entendi\u00f3 de esa \u00faltima \u00a0figura, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia atacada, por cuanto consider\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda raz\u00f3n para que la Sentencia T-168 de 2009 siguiera sosteniendo la tesis ya revaluada de la Sentencia T-818 de 2007, seg\u00fan la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que en una sentencia de tutela una Sala de Revisi\u00f3n volviera a una tesis superada por el Pleno de la Corte, constitu\u00eda una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por \u00e9sta, por tanto, una violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia, lo que da lugar a nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 050 de 201273, la Corte Constitucional, al decidir la nulidad interpuesta contra la Sentencia T-326 de 2009, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social de un accionante, a quien el ISS le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n porque consider\u00f3 que hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al haber cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y al regresar posteriormente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, manifest\u00f3, respecto al cargo de cambio de la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Sala Plena en sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, iguales consideraciones que en el Auto 009 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia en cuesti\u00f3n, pues al igual que en el Auto 009 de 2010, consider\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para que la Sentencia T-326 de 2009 siguiera sosteniendo la tesis de la Sentencia T-818 de 2007, la cual hab\u00eda sido modificada por el Pleno de la Corte. En su parecer, esa posici\u00f3n constituy\u00f3 una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, por parte de una Sala de Revisi\u00f3n, y, por tanto, una violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia, lo que dio lugar a la nulidad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 144 de 201274, la Corte Constitucional decidi\u00f3 el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia T-022 de 201075, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de un accionante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien CAPRECOM le reliquid\u00f3 y reajust\u00f3 el valor de su pensi\u00f3n, no seg\u00fan el promedio de las asignaciones percibidas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino durante los 10 \u00faltimos a\u00f1os. Como fundamento de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, se encuentra el desconocimiento del precedente constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la integralidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, respecto al cambio de jurisprudencia, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de un precedente supone que haya una regla espec\u00edfica sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n constitucional concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisi\u00f3n ha desconocido un precedente se debe establecer si se est\u00e1 ante una \u201cposici\u00f3n jurisprudencial definida\u201d que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisi\u00f3n. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos expresados por la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisi\u00f3n contraria a la contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia correspondiente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe existir plena identidad entre los presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jur\u00eddicos relevantes para la construcci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n prevista por el precedente constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La resoluci\u00f3n adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la soluci\u00f3n que al problema jur\u00eddico ven\u00eda otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al t\u00f3pico (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asimismo, la Corte Constitucional ha formulado la figura de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, conforme a la cual, \u201c(\u2026) las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad est\u00e1 supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial \u201cconsolidado\u201d. Entonces, incurrir\u00e1 en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisi\u00f3n que se aparte de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d sentada por la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, por cuanto consider\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al proferir dicho fallo, incurri\u00f3 en la causal de cambio de jurisprudencia en vigor sin tener competencia para ello, en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicaci\u00f3n integral de las reglas de los reg\u00edmenes especiales de pensiones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que el precedente constitucional es visto como aquella sentencia o grupo de sentencias anteriores cuya ratio decidendi conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver casos semejantes f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente hablando76. Por su parte, el cambio del precedente se configura cuando una Sala de Revisi\u00f3n modifica la regla de decisi\u00f3n fijada en los fallos que constituyen precedente, al resolver un caso que se encuadra dentro del mismo patr\u00f3n f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Este cambio lesiona el debido proceso y representa una nulidad, toda vez que solamente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n es competente para efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del presunto cambio del precedente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales y la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria alega que se cambi\u00f3 el precedente de las sentencias T-1341 de 2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012, por cuanto en ellas se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos contractuales. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si se present\u00f3 un cambio de precedente en este respecto:. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a asuntos contractuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia77, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los elementos que componen el perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T-225 de 199378, ha se\u00f1alado que \u00a0debe ser inminente, urgente y grave. El alcance de dichos criterios fue precisado en la sentencia antes enunciada y reiterada posteriormente por fallos de Sala Plena, como las sentencias SU-339 de 201179 y SU-712 de 201380, en las que se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica (\u2026).\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (\u2026). Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte ha establecido que para determinar la presencia de estos elementos, es preciso valorar las particularidades f\u00e1cticas de cada caso y establecer si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance e, incluso, si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como com\u00fan denominador en eventos en que se deduce la inminencia de un perjuicio irremediable, anot\u00f3 la Corte las circunstancias de peligro o vulnerabilidad de los accionantes, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, \u201cel pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario; el despidos colectivos de trabajadores aforados; el pago de salarios por afectaci\u00f3n grave de la vida y subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el c\u00f3nyuge ha sido secuestrado; la orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante; la orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a enfermos de SIDA; entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, desde muy temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional ha intentado precisar cu\u00e1les son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 199282, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-006 de 199283, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediatade los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos84 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo85, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia respecto al principio de subsidiariedad, existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal postura puede remontarse a la Sentencia T-594 de 199286, en la que esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo87. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, aquellas en las cuales no est\u00e1n implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional, o si existe un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha sido clara en precisar que a\u00fan si est\u00e1n envueltos asuntos de \u00edndole iusfundamental en una controversia de car\u00e1cter contractual, ello no supone necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n88, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige89. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial90. Lo mismo ocurrir\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptaci\u00f3n del cargo de cambio del precedente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales y la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en las sentencias citadas por la Alcald\u00eda de Santa Marta -T-1341 de 2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012-, como en otras que en esta oportunidad se traen a colaci\u00f3n \u2013T-496 de 199291, T-147 de 199692, T-554 de 199893, SU-1070 de 200394, entre otras, la Corte hizo referencia a la terminaci\u00f3n unilateral de contratos administrativos de parte de la administraci\u00f3n, y estim\u00f3 que las controversias contractuales administrativas son ajenas a la competencia de los jueces de tutela, pues esta acci\u00f3n es regida por el principio de residualidad de cuya vigencia se except\u00faan dos situaciones, a saber: la configuraci\u00f3n de un inminente perjuicio irremediable y la existencia de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la configuraci\u00f3n de un inminente perjuicio irremediable, como ya se mencion\u00f3, este Tribunal ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que hacen procedente el amparo, como son: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en dichas sentencias, la Corte precis\u00f3 que el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes planteado se aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la \u00f3rbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se dar\u00eda, solamente en el preciso evento de que la controversia contractual comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y en los casos exceptuados antes establecidos. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en una imposici\u00f3n abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual sobre las dem\u00e1s jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al anterior par\u00e1metro, la Sala encuentra, en primer lugar, que la controversia suscitada en la sentencia T-1082 de 2012, no ten\u00eda naturaleza iusfundamental, sino que por el contrario, se trataba de un asunto de naturaleza contractual derivado del descontento de la Sociedad R&amp;T por la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa del Distrito de Santa Marta, tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00b0 092 de 2002; actuaci\u00f3n que conforme a lo esgrimido en precedencia, sobrepasa la \u00f3rbita de competencia de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el caso de la sentencia atacada, no se configuraron los elementos del inminente perjuicio irremediable. En este sentido, i)la amenaza no estaba pr\u00f3xima a suceder, pues R&amp;T pod\u00eda hacer uso de los medios de control de que trata la Ley 1437 de 2011 para hacer valer sus derechos, y as\u00ed contener la existencia de cualquier cercan\u00eda del da\u00f1o; ii) \u00a0no se trataba de un da\u00f1o de gran intensidad o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona, pues la amenaza se trataba de la posibilidad de revisi\u00f3n de un contrato administrativo de parte de la Alcald\u00eda de Santa Marta, circunstancia que \u00a0hubiese podido ventilarse y superarse con la actuaci\u00f3n oportuna y diligente consistente en hacer uso de los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n; y iii) no se trata de un bien de naturaleza iusfundamental, sino, como ya se dijo, versaba sobre asuntos meramente contractuales y econ\u00f3micos que no deben ser objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la tutela era a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para que la Sociedad R&amp;T controvirtiera el asunto de la referencia, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y la acci\u00f3n de controversias contractuales, consagradas en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron consagrados por el Legislador para la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n; m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su art\u00edculo 229 y 230, permite la solicitud y decreto, como medida cautelar, de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que efectivamente los medios de control aludidos est\u00e1n siendo utilizados en este momento por el Distrito de Santa Marta para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues se tiene conocimiento de que en el Tribunal Administrativo del Magdalena se adelanta una acci\u00f3n de controversias contractuales, iniciada por el Distrito en contra de R&amp;T (expediente: 47-001-2333-000-2014-00144-00), la cual fue interpuesta el 2 de mayo de 2014, admitida el 7 de mayo de la misma anualidad, y que actualmente est\u00e1 al Despacho96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cambio de precedente sobre la posibilidad de las entidades estatales de terminar unilateral los contratos estatales en caso de que \u201c[s]e celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Santa Marta aleg\u00f3 que \u201cla sentencia T-1082 de 2012 constituye un flagrante desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues (\u2026) no se requiere el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa para terminar unilateralmente un contrato estatal, como quiera que esa decisi\u00f3n la puede tomar la entidad cuando encuentre acreditada alguna causal para tal fin\u201d. Asegur\u00f3 que dicho precedente se encuentra contenido en las sentencias T-1341 de 200197, T-387 de 200998 y C-620 de 201299, por cuanto en \u00e9stas se sostiene que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1341 de 2001, aleg\u00f3 que la Corte precis\u00f3 que el legislador en la Ley 80 de 1993, en desarrollo de la facultad de las entidades estatales de adelantar la direcci\u00f3n general de la contrataci\u00f3n estatal y por virtud de la responsabilidad que tienen las mismas frente al control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, estableci\u00f3 dos potestades excepcionales para darlos por terminados unilateral y anticipadamente, en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general involucrado, pero que difieren sustancialmente la una de la otra, en virtud de su finalidad y en sus espec\u00edficas causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en dicha sentencia se dice que \u201cmientras la potestad excepcional del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 resulta de las exigencias impuestas por el servicio p\u00fablico y por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, al igual que por la imposibilidad de garantizar el cumplimiento del objeto contractual por causas atribuibles al contratista, que le impiden obtener de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios propuestos100, en el caso de la potestad excepcional del art\u00edculo 45 de esa misma normatividad, con \u00e9sta se busca interrumpir los efectos jur\u00eddicos de un contrato viciado de nulidad absoluta que atenta contra el orden jur\u00eddico, hasta tanto el juez del contrato defina de fondo la situaci\u00f3n de la validez jur\u00eddica del mismo, diferencia que necesariamente debe resultar reflejada en otras materias atinentes al campo de los contratos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, adujo que la sentencia T-387 de 2009 determina que: \u201ci) una vez declarada judicialmente la nulidad del contrato estatal resulta improcedente la terminaci\u00f3n administrativa unilateral, por la sencilla raz\u00f3n que el contrato estatal ha sido expulsado del mundo jur\u00eddico, y por ende, es obvio que no puede seguirse ejecutando; ii) cuando la administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad-deber, constata la existencia de una causal de nulidad absoluta, de aquellas consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, que afecta un contrato que actualmente se est\u00e1 ejecutando, procediendo a darlo por terminado, nada impide que la propia administraci\u00f3n, un agente del Ministerio P\u00fablico, cualquier persona e incluso de oficio, soliciten la declaratoria judicial de la nulidad absoluta del contrato; y iii) cuando el jefe o representante de la entidad constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez de un contrato, la cual no se adecua a ninguno de los supuestos se\u00f1alados en el segundo inciso del art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, necesariamente deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n contractual, sin poder dar por terminado el contrato unilateralmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la sentencia C-620 de 2012 sostiene que con base en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia ha establecido que la administraci\u00f3n no puede declarar la caducidad ante el mero incumplimiento parcial de un contrato, sino en aquellos eventos en los cuales se evidencie que el contratista no podr\u00e1 cumplir con el objeto del contrato, poniendo en peligro la continuidad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que efectivamente se cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor en este respecto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1082 de 2012 se sostuvo, en concordancia con los art\u00edculos 4 y 45 de la Ley 80 de 1993, modificados por la Ley 1150 de 2007, 87 del C.C.A y 17 de la Ley 80 de 1993, que la Alcald\u00eda del Distrito de Santa Marta, si bien a la luz de la Ley 1386 de 2010 \u00a0puede revisar el contrato materia de controversia, carece de competencia para declarar la nulidad unilateral del contrato, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, pues el fundamento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 039 de 2012 no se relaciona con los supuestos establecidos en la normativa antes citada para terminarlo unilateralmente. Por esta raz\u00f3n se indic\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda el ente territorial para poder dar final contrato N\u00ba 092 de 2002, era demandar judicialmente su nulidad, con lo cual se garantizar\u00eda el debido proceso de la entidad accionante. En otras palabras, la sentencia T-1082 de 2012 sugiri\u00f3 que el Distrito de Santa Marta no tiene competencia para terminar unilateralmente un contrato por incumplimiento de la prohibici\u00f3n legal contenida en la Ley 1386 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, las sentencias T- 1341 de 2001101 y T-387 de 2009102 precisan que las entidades territoriales s\u00ed puede disponer la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal cuando se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal, causal que se configura, por ejemplo, cuando claramente se delegan funciones de recaudo tributario a entes o personas particulares \u2013sobre esa causal versaban las providencias referidas-; lo anterior por su puesto sin perjuicio de que las decisiones de las entidades estatales puedan ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, juez natural que debe evaluar en cada caso si la administraci\u00f3n err\u00f3 o no al interpretar el contrato, declarar la existencia de la causal y terminar unilateralmente el respectivo negocio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-1341 de 2001 sostiene que \u201cLa potestad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal por causa de una nulidad absoluta constituye un \u2018deber legal\u2019 a cargo de la Administraci\u00f3n, que ha de ser ejercitada una vez comprobada la configuraci\u00f3n de la causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-387 de 2009 determina que: \u201cLas normas legales anteriormente transcritas regulan dos figuras diferentes: la declaratoria judicial de la nulidad absoluta del contrato estatal y la terminaci\u00f3n administrativa unilateral del mismo, cuando quiera que se presenten determinadas causales de nulidad absoluta. De tal suerte que si bien algunas de las causales legales de nulidad absoluta, previstas en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, constituyen fundamento a su vez para que la administraci\u00f3n de por terminado unilateralmente, ambos institutos presentan profundas diferencias, as\u00ed compartan por causa algunas hip\u00f3tesis normativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, observa la Sala que pese a la jurisprudencia en vigor fijada por las sentencias antes citadas, en la sentencia T-1082 de 2012 se dio a entender que la entidad territorial demandada no podr\u00eda terminar unilateralmente el contrato estatal materia de controversia s\u00ed advert\u00eda que su objeto era contrario a expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal. As\u00ed, al hacerse esa sugerencia, se cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor que ha aceptado esa facultad y que est\u00e1 contendida en las sentencias T-1341 de 2001103 y T-387 de 2009104. Esta raz\u00f3n confirma la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del fallo referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el presente incidente de nulidad se interpuso oportunamente, pues la Sentencia T-1082 de 2012 fue notificada al accionado el d\u00eda 6 de mayo de 2013, y la solicitud de nulidad fue presentada el d\u00eda 9 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad es solicitada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta, quien es el accionado dentro del proceso en el que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, por lo que se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Santa Marta cumpli\u00f3 con la exigente carga argumentativa que exige la normativa aplicable, pues formul\u00f3 con claridad dos cargos en contra de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cargos obedecen al cambio de la jurisprudencia constitucional sobre: i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir asuntos contractuales; y ii) sobre la posibilidad de las entidades estatales de terminar unilateralmente un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias citadas por el peticionario (T-1341 de 2001, T-387 de 2009 y C-620 de 2012), y las tra\u00eddas a colaci\u00f3n por la Sala -T-496 de 1992105, T-147 de 1996106, T-554 de 1998107, SU-1070 de 2003108, la Corte Constitucional estim\u00f3 que las controversias contractuales administrativas son ajenas a la competencia de los jueces de tutela, pues esta acci\u00f3n es regida por el principio de residualidad, de cuya vigencia se except\u00faan dos situaciones, a saber: la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la existencia de un medio defensa judicial que carezca de idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez constitucional estim\u00f3 que deben concurrir unas especiales condiciones que hacen procedente el amparo transitorio, como son: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se ultima que la Corte Constitucional ni los jueces de tutela son competentes para resolver controversias de \u00edndole contractual, pues por mandato constitucional la finalidad del amparo de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la procedencia de la tutela, la Sentencia T-1082 de 2012 reiter\u00f3 la postura uniforme de la Corte en la materia, en el sentido de asumir que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir asuntos contractuales, salvo cuando (i) la acci\u00f3n constitucional se interponga como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y\/o (ii) los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no sean id\u00f3neos para poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Sin embargo, asumi\u00f3 que el amparo puede ser procedente siempre y cuando se advierta la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa que cobija el respectivo contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en cuesti\u00f3n determin\u00f3 que en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la empresa demandante se hallaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, derivado de i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo y ii) el t\u00e9rmino irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, circunstancias \u00e9stas que vulneraron el debido proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente el derecho de defensa de la sociedad R&amp;T, pues le impidieron defenderse adecuadamente dentro del proceso administrativo, lo que a su turno representaba un alto riesgo de que sus argumentos no fueran tenidos en cuenta en la revisi\u00f3n del contrato y de que se tomara una decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del precedente constitucional reiterado109, la Sentencia T-1082 de 2012 era abiertamente improcedente, pues la controversia en ella suscitada no ten\u00eda el car\u00e1cter de iusfundamental, sino que por el contrario, se trataba de un asunto de naturaleza contractual, derivado del descontento de la Sociedad R&amp;T por la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa del Distrito de Santa Marta, tendiente a revisar la legalidad del contrato N\u00ba 092 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque no se configuraron los elementos del perjuicio irremediable. En este sentido, la amenaza no estaba pr\u00f3xima a suceder, pues R&amp;T pod\u00eda hacer uso de los medios de control de que trata la Ley 1437 de 2011 para hacer valer sus derechos, y as\u00ed contener la existencia de cualquier cercan\u00eda del da\u00f1o; no se trataba de un da\u00f1o de gran intensidad o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona, pues la amenaza se trataba de la posibilidad de revisi\u00f3n de un contrato administrativo de parte de la Alcald\u00eda de Santa Marta, circunstancia que \u00a0hubiese podido ventilarse y superarse con la actuaci\u00f3n oportuna y diligente consistente en hacer uso de los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n; y no se trata de un bien de naturaleza iusfundamental, sino, como ya se dijo, versaba sobre asuntos meramente contractuales y econ\u00f3micos que no deben ser objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la tutela era a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte encuentra que la Alcald\u00eda de Santa Marta no vulner\u00f3 los derechos de R&amp;T, por lo que la Sentencia T-1082 de 2012 incurri\u00f3 en la causal de nulidad de desconocimiento del precedente respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales y la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para que la Sociedad R&amp;T controvirtiera el asunto de la referencia, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de controversias contractuales, se\u00f1alados en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron consagrados por el Legislador para la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n; m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su art\u00edculo 229 y 230, permite la solicitud y decreto, como medida cautelar, de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Alcald\u00eda de Santa Marta aleg\u00f3 que \u201cla sentencia T-1082 de 2012 constituye un flagrante desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues (\u2026) no se requiere el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa para terminar unilateralmente un contrato estatal, como quiera que esa decisi\u00f3n la puede tomar la entidad cuando encuentre acreditada alguna causal para tal fin\u201d. Asegur\u00f3 que dicho precedente se encuentra contenido en las Sentencias T-1341 de 2001110, T-387 de 2009111 y C-620 de 2012112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1082 de 2012, se sugiri\u00f3 que el Distrito de Santa Marta no tiene competencia para terminar unilateralmente un contrato por incumplimiento de la prohibici\u00f3n legal contenida en la Ley 1386 de 2010. Por el contrario, las sentencias T- 1341 de 2001113 y T-387 de 2009114 precisan que las entidades territoriales s\u00ed puede disponer la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato estatal cuando se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal, causal que se configura, por ejemplo, cuando claramente se delegan funciones de recaudo tributario a entes o personas particulares; lo anterior por su puesto, sin perjuicio de que las decisiones de las entidades estatales puedan ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, juez natural que debe evaluar en cada caso si la administraci\u00f3n err\u00f3 o no al interpretar el contrato, declarar la existencia de la causal y terminar unilateralmente el respectivo negocio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, observa la Sala que pese a la jurisprudencia en vigor fijada por las sentencias antes citadas, en la sentencia T-1082 de 2012 se dio a entender que la entidad territorial demandada no podr\u00eda terminar unilateralmente el contrato estatal materia de controversia s\u00ed advert\u00eda que su objeto era contrario a expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal. As\u00ed, al hacerse esa sugerencia, se cambi\u00f3 la jurisprudencia en vigor que ha aceptado esa facultad y que est\u00e1 contendida en las sentencias T-1341 de 2001115 y T-387 de 2009116. Esta raz\u00f3n confirma la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del fallo referido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-1082 de 2012, de conformidad con la solicitud formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 155\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad sentencia T-1082 de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto en el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la declaratoria de nulidad de la sentencia T-1082 de 2012, en tanto resultaba evidente que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada desconoc\u00eda el precedente fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias contractuales, salvo en los casos excepcionales en los que est\u00e9 en juego la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, los otros mecanismos de defensa judicial carezcan de idoneidad en concreto y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable; (ii) la potestad de la Administraci\u00f3n para declarar la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando \u00e9ste se celebre contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal y la afirmaci\u00f3n de que en estos eventos el derecho de defensa del contratista se encuentra garantizado por la posibilidad de recurrir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa el acto que declara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordarse que los fallos de instancia que fueron objeto de revisi\u00f3n por la Corte en la sentencia anulada concedieron el amparo interpuesto por la empresa Recaudos y Tributos S.A. contra la Alcald\u00eda de Santa Marta. En ese orden de ideas, el Tribunal que decidi\u00f3 en segunda instancia la tutela determin\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal carec\u00eda de competencia para declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y, en consecuencia, le advirti\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n de la que dispon\u00eda para controvertir la legalidad del contrato No. 092 de 2002 consist\u00eda en demandar judicialmente su nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el sentido de nuestra aclaraci\u00f3n de voto se orienta a precisar que, al igual que lo hiciera la sentencia T-1082 de 2012, las decisiones de los jueces de instancia que concedieron el amparo tambi\u00e9n desconocieron el precedente constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias contractuales y sobre la potestad de la Administraci\u00f3n para declarar la terminaci\u00f3n unilateral de contratos suscritos contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, las decisiones de instancia se basaron en un entendimiento equivocado de la previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, donde de manera expresa se faculta a la administraci\u00f3n para declarar la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato cuando concurra alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 44 de la misma ley. Una interpretaci\u00f3n literal de tal disposici\u00f3n, en conjunto con la causal de nulidad absoluta tipificada en el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 44, lleva a concluir sin lugar a dudas que la administraci\u00f3n puede disponer la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato que haya sido suscrito contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal, como ocurr\u00eda en este caso con el contrato No. 092 de 2002. Si bien es cierto que la nulidad del contrato s\u00f3lo puede ser declarada por v\u00eda judicial, no cabe de ello inferir que la Alcald\u00eda de Santa Marta no pueda tambi\u00e9n hacer uso o de su potestad para terminarlo de manera unilateral, dado que tambi\u00e9n este mecanismo fue previsto por el legislador a fin de impedir que un contrato contrario a la ley surta efectos jur\u00eddicos. \u00a0En consecuencia, la administraci\u00f3n municipal tiene abierta la posibilidad de ejercitar esta facultad extraordinaria si encuentra que se verifican las causales legales que lo habilitan para proceder de este modo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 420 del cuaderno 2 se establece que la respuesta fue allegada al juzgado el 4 de mayo de 2012 a las 11:30 pm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 420 del cuaderno 2 se establece que la respuesta fue allegada al juzgado el 4 de mayo de 2012 a las 11:30 pm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-740 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo 29 Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>7Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T- 076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Sentado esto, es de resaltar que para absolver el caso sometido a revisi\u00f3n, la anterior precisi\u00f3n es de suma importancia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una actuaci\u00f3n administrativa \u2013 la proferida por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta (Resoluci\u00f3n N\u00b0.039 de 2012), tendiente a revisar el contrato N\u00b0. 092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-1093 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T- 555 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia T-505 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia T- 555 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T- 929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T- \u00a0671 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencia T-661 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>25M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>27Manual de derecho administrativo, p\u00e1g. 445. \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-1168 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-912 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>32La anterior circunstancia se ve reflejada en lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, en la que la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta se dedic\u00f3 a transcribir apartes de la normativa que en su parecer constituye la motivaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, defini\u00f3 que: (i) \u201cla clausula 1\u00aa del contrato N\u00b0. 092 de 2002 establece que el objeto de \u00e9ste es la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios del Distrito, la complementaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las bases de datos de los tributos locales, la realizaci\u00f3n del cobro \u00a0de la cartera a los contribuyentes morosos, la sustanciaci\u00f3n de todos los actos necesarios para impulsar y llevar hasta su terminaci\u00f3n los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d; (ii) que la remuneraci\u00f3n pactada es mayor por la cartera vencida, pues as\u00ed lo establece la cl\u00e1usula 7 del contrato; (iii) que mediante otro s\u00ed N\u00b0. 2 se ajust\u00f3 la clausula 7 para reducir el porcentaje previsto en el literal b), del \u00a014% al 13%; (iv) que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en el art\u00edculo 211 que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; (v) que los art\u00edculos 287 y 382 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el principio de autonom\u00eda fiscal e impositiva de las entidades territoriales; (vi) que el sistema tributario se funda, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 363 Constitucional, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; (vii) que el art\u00edculo 561 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que los funcionarios del nivel ejecutivo podr\u00e1n delegar funciones relativas a la facultad impositiva del Estado en otros funcionarios bajo su responsabilidad; (viii) que el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario dispone que la administraci\u00f3n tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, por la noci\u00f3n de orden p\u00fablico involucradas en su ejercicio; (ix) que las funciones fiscalizadoras son competencia exclusiva de los funcionarios de las unidades de fiscalizaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 688 del Estatuto Tributario; (x) que la delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones administrativas a particulares no puede hacerse de manera indeterminada y gen\u00e9rica, sino que, por el contrario, requiere cumplir las exigencias previstas para ello en los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; (xi) que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1386 de 2010 proh\u00edbe entregar a terceros la administraci\u00f3n de los tributos; (xii) que el Procurador General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Circular N\u00b0. 041 de 2010, mediante la cual imparti\u00f3 instrucciones para que las entidades territoriales env\u00eden la informaci\u00f3n relacionada con los contratos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1386 de 2010; (xiii) que el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 establece como una de las causales de terminaci\u00f3n unilateral anticipada de un contrato estatal, \u201ccuando las exigencias de un servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga\u201d; (xiv) que el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales; (xv) que el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993 establece que \u201cla nulidad absoluta podr\u00e1 ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio P\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificaci\u00f3n. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del art\u00edculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber\u00e1 dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del art\u00edculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber\u00e1 dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. El texto citado es el vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>37Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este art\u00edculo podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n con el garante de la obligaci\u00f3n. La iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral. En tal evento la ejecuci\u00f3n se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas sobre administraci\u00f3n de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr\u00e1 las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En el folio 420 del cuaderno 2 se establece que la respuesta fue allegada al juzgado el 4 de mayo de 2012 a las 11:30 PM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Con Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40La anterior circunstancia se ve reflejada en lo expuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 039 de 2012, en la que la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta se dedic\u00f3 a transcribir apartes de la normativa que en su parecer constituye la motivaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, defini\u00f3 que: (i) \u201cla cl\u00e1usula 1\u00aa del contrato N\u00b0. 092 de 2002 establece que el objeto de \u00e9ste es la gesti\u00f3n de los recaudos tributarios del Distrito, la complementaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las bases de datos de los tributos locales, la realizaci\u00f3n del cobro \u00a0de la cartera a los contribuyentes morosos, la sustanciaci\u00f3n de todos los actos necesarios para impulsar y llevar hasta su terminaci\u00f3n los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d; (ii) que la remuneraci\u00f3n pactada es mayor por la cartera vencida, pues as\u00ed lo establece la cl\u00e1usula 7 del contrato; (iii) que mediante otro s\u00ed N\u00b0. 2 se ajust\u00f3 la cl\u00e1usula 7 para reducir el porcentaje previsto en el literal b), del \u00a014% al 13%; (iv) que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en el art\u00edculo 211 que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; (v) que los art\u00edculos 287 y 382 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el principio de autonom\u00eda fiscal e impositiva de las entidades territoriales; (vi) que el sistema tributario se funda, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 363 Constitucional, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; (vii) que el art\u00edculo 561 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que los funcionarios del nivel ejecutivo podr\u00e1n delegar funciones relativas a la facultad impositiva del Estado en otros funcionarios bajo su responsabilidad; (viii) que el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario dispone que la administraci\u00f3n tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, por la noci\u00f3n de orden p\u00fablico involucradas en su ejercicio; (ix) que las funciones fiscalizadoras son competencia exclusiva de los funcionarios de las unidades de fiscalizaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 688 del Estatuto Tributario; (x) que la delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones administrativas a particulares no puede hacerse de manera indeterminada y gen\u00e9rica, sino que, por el contrario, requiere cumplir las exigencias previstas para ello en los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; (xi) que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1386 de 2010 proh\u00edbe entregar a terceros la administraci\u00f3n de los tributos; (xii) que el Procurador General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Circular N\u00b0. 041 de 2010, mediante la cual imparti\u00f3 instrucciones para que las entidades territoriales env\u00eden la informaci\u00f3n relacionada con los contratos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1386 de 2010; (xiii) que el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 establece como una de las causales de terminaci\u00f3n unilateral anticipada de un contrato estatal, \u201ccuando las exigencias de un servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga\u201d; (xiv) que el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales; (xv) que el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993 establece que \u201cla nulidad absoluta podr\u00e1 ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio P\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificaci\u00f3n. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del art\u00edculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber\u00e1 dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del art\u00edculo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deber\u00e1 dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar\u00e1su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. El texto citado es el vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3nn s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>45Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este art\u00edculo podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n con el garante de la obligaci\u00f3n. La iniciaci\u00f3nn de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral. En tal evento la ejecuci\u00f3n se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas sobre administraci\u00f3n de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr\u00e1 las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analog\u00eda, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>49 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver tambi\u00e9n los autos 232 de 2001, 053 de 2001,082 de 2000,050 de 2000,074 de 1999,013 de 1999,026 de 1998, 022 de 1998, 053de 1997, 033\/95 Y 008\/93. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0009 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54\u201cCfr. autos A-62\/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256\/01. Ver tambi\u00e9n los autos A-232\/01, 053\/01,082\/00,050\/00,074\/99,013\/99,026&#8243;\/98, 022\/98, 053\/97, 033\/95 Y 008\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Auto 115 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tambi\u00e9n ver al respecto: Auto 178 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 344A de 2008. \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto A-217 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto A-060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Auto A-052 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T- 830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver tambi\u00e9n el Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>76 SentenciaT-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge IgnacioPrteteltChaljub. Ver entre otras las sentencias \u00a0T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-018 de 2013: M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Humberto AntonioSierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jorge Iv\u00e1nPalacioPalacio. \u00a0<\/p>\n<p>81Sentencia T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuyo tenor es el siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La rapidez del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-587 de 2003 F. j. 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-179 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 de 2002. M.P. \u00c1lvaro TafurGalvis; T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-968 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-875 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-037 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-500 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1062 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-815 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-418 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-127 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-384 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-672 de 98. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>92M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>93M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>94M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>96 El Auto se encuentra disponible en:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/downloads\/UserFiles\/File\/MAGDALENA\/2014\/Boletines\/Junio\/2014-0144.pdf  \">http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/downloads\/UserFiles\/File\/MAGDALENA\/2014\/Boletines\/Junio\/2014-0144.pdf  <\/a><\/p>\n<p>97 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0Sentencia C-454 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>105M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>106M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>107M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>108M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-1341 de 2001, T-387 de 2009, C-620 de 2012, T-496 de 1992, T-147 de 1996, T-554 de 1998, SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 155 del 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional para controvertirlo cuando se configure un perjuicio irremediable o vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo \u00a0 El debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}