{"id":19616,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1083-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1083-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-12\/","title":{"rendered":"T-1083-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 establece que los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante concurso, lo anterior con el prop\u00f3sito de incentivar el m\u00e9rito para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, precisa que el retiro se efectuar\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. La vinculaci\u00f3n en calidad de provisional es un modo de proveer cargos p\u00fablicos cuando: (i) se presentan vacancias definitivas o temporales (ii) mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o (iii)cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d. Los cargos provisionales, son de car\u00e1cter transitorio y excepcional, lo que buscan es solucionar las necesidades del servicio y evitar la par\u00e1lisis en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de eficiencia y celeridad \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garant\u00edas que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivaci\u00f3n se erige como una garant\u00eda m\u00ednima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. En la Sentencia SU-917 de 2010, se reiter\u00f3 que para respetar y garantizar: (i) la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes p\u00fablicos se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa; y (iii) el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que conforme a \u00e9stos a la administraci\u00f3n le corresponde dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido; es necesario que el retiro de los servidores vinculados en calidad de provisionales sea motivado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constituci\u00f3n y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de m\u00e9ritos y el per\u00edodo de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su vinculaci\u00f3n no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo que es propia de \u00e9stos, sino en la necesidad de evitar la par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se logra su provisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; raz\u00f3n por la que el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER-Deja sin efectos sentencia proferida y, ordena proferir otra, conforme al precedente constitucional sobre necesidad de motivar actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.582.807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por An\u00edbal Rueda Rueda en contra del Tribunal Administrativo de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que modific\u00f3, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia proferida en primera \u00a0instancia el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta de Consejo de Estado, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por An\u00edbal Rueda Rueda \u00a0en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que declaraba insubsistente al se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que mediante Decreto No. 007 del \u00a0primero (1) de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander, fue nombrado como conductor del municipio y, ese mismo d\u00eda tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo mediante acta No.004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que mediante Decreto No. 095 del veintiocho (28) de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde de Zapatoca, Santander, fue incorporado a la planta global del municipio en el cargo de conductor. Igualmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 343, ese mismo d\u00eda fue incorporado como empleado de carrera de dicho municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que el dos (02) de enero de 2002, mediante acta de incorporaci\u00f3n sin n\u00famero, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de conductor c\u00f3digo 620, como empleado de planta de cargos de la Administraci\u00f3n Municipal de Zapatoca, Santander, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1.25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante Resoluci\u00f3n No. 089 la administraci\u00f3n municipal declar\u00f3 sin motivo alguno su insubsistencia, raz\u00f3n por la cual, mediante apoderado, present\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante fallo del cuatro (4) de noviembre de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 089 de 2004, proferida por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander. En consecuencia, conden\u00f3 al municipio a reintegrar en provisionalidad al demandante An\u00edbal Rueda Rueda, al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de producirse la declaratoria de insubsistencia del cargo, o en su defecto a otro de igual o superior jerarqu\u00eda de funciones afines a las que desempe\u00f1aba. As\u00ed mismo, conden\u00f3 al municipio a pagar al actor, los salarios y prestaciones sociales o beneficios econ\u00f3micos de contenido laboral dejados de percibir a partir de la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta cuando se reintegrara. \u00a0Decisi\u00f3n que fue apelada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar que los empleados de carrera vinculados en provisionalidad, pueden ser desvinculados en cualquier momento mediante actos administrativos sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera el actor que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander vulnera sus derechos fundamentales, puesto que constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), corri\u00f3 traslado al Tribunal accionado y al Municipio de Zapatoca, Santander (tercero interesado), para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas manifestaran lo que consideraran oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante oficio del 11 de noviembre de 2011 se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia y en lo atinente a la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Administrativo de Santander, no existe duda que el tr\u00e1mite dado al proceso de segunda instancia radicado bajo el numero 2004-1676-01 se encuentra adoptado con el contenido de la norma procesal aplicada, respetando a plenitud [de] las formas propias del juicio, y garantizando por ende el debido proceso a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es necesario manifestar que la decisi\u00f3n judicial tomada por este tribunal se encuentra adoptada con el contenido de la norma aplicada, no obedece a simples prejuicios del operador jur\u00eddico y no es arbitraria, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una v\u00eda de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige para la materia la que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimetales y que por el contrario, siguen una extensa y contin\u00faa l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al municipio de Zapatoca, Santander, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la decisi\u00f3n judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia \u00a0que el Tribunal de segunda instancia consider\u00f3 aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, consider\u00f3 que no hay prueba de que la sentencia objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un prove\u00eddo absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encontr\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien es cierto, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra debidamente motivado y sustentado, como lo refiere la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, tambi\u00e9n lo es, que este se ataca, porque el Tribunal Administrativo de Santander, consider\u00f3 que los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad no requieren de ser motivados, hecho este, que desconoce de manera flagrante e unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, repito, que el Tribunal Accionado, desconoci\u00f3 claramente la carta Constitucional, desatendiendo de manera abierta la ratio decidendi de la s\u00f3lida y uniforme jurisprudencia que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se aprecia con nitidez, que hubo un defecto f\u00e1ctico en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, puesto que no valor\u00f3 una prueba que se encontraba incorporada debidamente en el expediente, y dicha prueba resultaba definitiva en la decisi\u00f3n judicial que se profiri\u00f3, es decir ten\u00eda la virtud de transformar la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se tom\u00f3, y que el suscrito atac\u00f3 por v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Secci\u00f3n Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el catorce \u00a0(14) de junio de dos mil doce (2012), la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, modific\u00f3 el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, en su lugar resolvi\u00f3 que no proced\u00eda la tutela deprecada, puesto que providencia censurada es una decisi\u00f3n laboral administrativa, proferida dentro de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo y, trat\u00e1ndose de ese tipo de actos, es \u00e9sta la competente seg\u00fan la Constituci\u00f3n para dirimir esa clase de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3 que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico norma positiva que imponga al juez el deber legal de acoger las tesis jurisprudenciales que v\u00eda sentencias de tutela, asuma en revisi\u00f3n eventual la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santander, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por An\u00edbal Rueda Rueda contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 9-25, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica de la sentencia de segunda instancia (fallo demandado), \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diecinueve (19) de mayo de 2011, en el curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por An\u00edbal Rueda Rueda contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 26-35, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n No. 004 del 1 de febrero de 1997, donde consta que el se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda se posesion\u00f3 como conductor de volqueta II de la Alcald\u00eda de Zapatoca Santander (Folio 38, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 343 de diciembre de 2001, mediante la cual se incorpor\u00f3 como conductor de la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal de Zapatoca Santander, al se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda (Folio 53, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de incorporaci\u00f3n adiada el 2 de enero de 2002, mediante la cual el se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de conductor C\u00f3digo 620 de la planta de cargos de la Administraci\u00f3n Municipal de Zapatoca, Santander (Folio 54, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio ASGZ-388 del 18 de febrero de 2004, mediante el cual le comunicaron la Resoluci\u00f3n 089 adiada el 18 de febrero de 2004, en la cual se declar\u00f3 insubsistente en el cargo de conductor 620 de la planta de personal del municipio de Zapatoca, Santander, al se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda (Folio 39-40, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales del se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda como empleado de la planta de personal de la Administraci\u00f3n Municipal de Zapatoca, Santander (Folio 41, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la recomendaci\u00f3n expedida el 14 de abril de 2004, por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rueda Prada, ex alcalde del municipio de Zapatoca, Santander, en la cual certifica que el actor tiene experiencia como conductor, y se distingui\u00f3 por su responsabilidad y buen desempe\u00f1o laboral en los 7 a\u00f1os que labor\u00f3 para la Alcald\u00eda Municipal (Folio 42, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la recomendaci\u00f3n expedida el 27 de abril de 2004, por el se\u00f1or Alfonso Pineda Quintero, mediante la cual certifica que conoce al se\u00f1or Rueda desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que es una persona recta, responsable y honesta, lo cual comprob\u00f3 de manera directa cuando fue alcalde del municipio de Zapatoca, Santander en el periodo comprendido entre 1998 y el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el apoderado del se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda (Folios 44-51, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda, por medio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene ejecutoriado el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que declaraba insubsistente al se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda, result\u00f3 vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al fallar sin tener en cuenta el precedente constitucional establecido por esta Corte, respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos para desvincular a un funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, estudiar\u00e1 el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3nomo; tercero, analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de los funcionarios nombrados en calidad de provisionales y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, inicialmente, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(La tutela) no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 20052 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en \u00a0aquellos casos en los que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 20055, que los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida anteriormente se estableci\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad implica traer a colaci\u00f3n la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que ostensiblemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0aparece como el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisi\u00f3n judicial12. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, es necesario especificar que como la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se interpuso por desconocimiento por parte del Tribunal accionado del precedente constitucional establecido por esta Corte, en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un provisional en cargo de carrera, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17 u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La supremac\u00eda del precedente constitucional surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013principio de supremac\u00eda constitucional18. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia19. Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-656 de 201121 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-351 de 201122 explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta23, y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional \u00a0\u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad \u00a0proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n las pautas resaltadas en la sentencia T-351 de 201127, para establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional tambi\u00e9n como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. Entre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso pueden concurrir varios defectos. As\u00ed, tanto la doctrina28 como la jurisprudencia29 han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, como una modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3 -, y como una causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d30 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que independientemente del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN CALIDAD DE PROVISIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 establece que los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante concurso, lo anterior con el prop\u00f3sito de incentivar el m\u00e9rito para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, precisa que el retiro se efectuar\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Como el procedimiento para proveer un cargo de carrera en forma definitiva no es expedito \u201cel Legislador ha autorizado que como medida transitoria y excepcional se d\u00e9 una vinculaci\u00f3n por encargo o en provisionalidad31, cuando la primera no pueda verificarse.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0La vinculaci\u00f3n en calidad de provisional es un modo de proveer cargos p\u00fablicos cuando: (i) se presentan vacancias definitivas o temporales (ii) \u00a0mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o (iii)cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d33. Los cargos provisionales, son de car\u00e1cter transitorio y excepcional, lo que buscan es solucionar las necesidades del servicio y evitar la par\u00e1lisis en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de eficiencia y celeridad34. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garant\u00edas que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivaci\u00f3n se erige como una garant\u00eda m\u00ednima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera35. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-251 de 200936 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 obligaci\u00f3n de motivar el acto correspondiente, tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, su desvinculaci\u00f3n debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de \u00e9sta.\u00a0 Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia SU-917 de 201038, se reiter\u00f3 que para respetar y garantizar: (i) la cl\u00e1usula de \u00a0Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes p\u00fablicos se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa; y (iii) el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que conforme a \u00e9stos a la administraci\u00f3n le corresponde dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido39; es necesario que el retiro de los servidores vinculados en calidad de provisionales sea motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En lo concerniente a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe recordarse que son una excepci\u00f3n dentro de la provisi\u00f3n de empleos, pues \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe una ley mediante la cual se asimilen los cargos provisionales a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y en consecuencia los nominadores no pueden desvincular a quienes se desempe\u00f1an en cargos provisionales con la misma discrecionalidad que tienen frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, sin asumir la obligaci\u00f3n de motivar sus actos41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. En conclusi\u00f3n, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constituci\u00f3n y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de m\u00e9ritos y el per\u00edodo de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su vinculaci\u00f3n no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo que es propia de \u00e9stos, sino en la necesidad de evitar la par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se logra su provisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n42; raz\u00f3n por la que el nominador tiene la obligaci\u00f3n de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculaci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene ejecutoriado el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el que se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo que declaraba su insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al trabajo del actor, espec\u00edficamente al desconocer el precedente jurisprudencial proferido por esta Corte acerca de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el se\u00f1or An\u00edbal Rueda Rueda agot\u00f3 todos los medios procesales de correcci\u00f3n a su alcance. Esto es, en la v\u00eda judicial present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le fue favorable en primera instancia, pero revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya decisi\u00f3n es cuestionada por esta acci\u00f3n tutelar y frente a la cual no procede ning\u00fan recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander se produjo el 19 de mayo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 01 de noviembre de 2011, es decir, seis meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar el cargo formulado por el demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander SI incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte, en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues no tuvo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-917 de 2010, reiter\u00f3 la necesidad de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad y, de igual forma en la sentencia T-830 de 2012, se estableci\u00f3 como defecto aut\u00f3nomo el desconocimiento del precedente constitucional, lo que encuadra en el caso objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. En dicho pronunciamiento se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia44. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado45 u otros mandatos de orden superior \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional tiene efectos vinculantes, raz\u00f3n por la cual incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposici\u00f3n vinculante el funcionario judicial que toma una decisi\u00f3n por fuera de esa preceptiva.46\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la providencia atacada el Tribunal sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto de la motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un trabajador en provisionalidad de la planta de personal de una entidad estatal el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente en providencia de 25 de febrero de 2007, Subsecci\u00f3n B, con ponencia del doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, radicado interno No. 3090-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la discrecionalidad para la desvinculaci\u00f3n de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el art\u00edculo 125, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el retiro de los empleados de carrera se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no s\u00f3lo, puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea necesario motivar la decisi\u00f3n; sino que adem\u00e1s puede ser removido en cualquier momento, conforme a la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considera la Sala que al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y desconocer el precedente constitucional acerca de la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas nombradas en provisionalidad, el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente constitucional desarrollado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en sentencias como las T-251 de 200947 y T-917 de 201048 ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 obligaci\u00f3n de motivar el acto correspondiente, tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, su desvinculaci\u00f3n debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de \u00e9sta.\u00a0 Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta para su fallo lo establecido por la Corte Constitucional acerca de la NECESIDAD DE MOTIVAR EL ACTO DE DESVINCULACI\u00d3N DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA. Motivo por el cual, \u00a0puede afirmarse que ha incurrido en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala no dejar\u00e1 en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sino que dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto no sigui\u00f3 el mencionado precedente establecido por esta Corte. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n acerca de la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de junio dos mil doce (2012), por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por An\u00edbal Rueda Rueda contra el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Santander en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto no sigui\u00f3 el precedente establecido por esta Corte en lo concerniente a la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0al Tribunal Administrativo de Santander que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en lo concerniente a la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP, Dr. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP, Dr. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>24 En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>25 De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver por ejemplo Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP, Dra. Dra. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-241 del 02 de abril de 2009. MP. Dra.Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-884 del 17 de octubre de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-610 del 24 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-597 del 15 de junio de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-031 del 21 de enero de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-024 del 26 de enero de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-064 del 01 de febrero 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-007 del 17 de enero de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-011 del 16 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SU-917 del 11 de noviembre 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-800 del 14 de diciembre de 1998. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ib\u00eddem. Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. Sentencias \u00a0SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. Sentencia SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ib\u00eddem. Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 836 de 2004, MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47MP, Dra. Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 MP, Dr. Jorge Ivan Palacio \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-241 del 02 de abril de 2009. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 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