{"id":19617,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1084-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1084-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-12\/","title":{"rendered":"T-1084-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencia un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se presume el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre particulares, en asuntos de car\u00e1cter laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de pensiones cuando supere 180 d\u00edas hasta que se produzca dictamen de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud es el responsable, en primer t\u00e9rmino, del pago de las incapacidades originadas por enfermedad com\u00fan por los primeros 180 d\u00edas, pero, as\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que no le corresponde a las EPS asumirlas cuando \u00e9stas superan dicho t\u00e9rmino. Si a un trabajador le son expedidas incapacidades por menos de 180 d\u00edas, le corresponde, en esta instancia, a la EPS pagarlas, pero si dichas incapacidades superan los 180 d\u00edas, debe pagarlas el fondo de pensiones, hasta que se emita un concepto sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. En el caso en que el concepto indica que el trabajador ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales y si la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior a ese porcentaje, y al trabajador le siguen otorgando incapacidades laborales, le sigue correspondiendo el pago al fondo de pensiones mientras exista un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que \u00e9ste se expida o se pueda calificar nuevamente \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR-Ordena reintegro de accionantes al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando de acuerdo a estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.572.778 y T-3.605.708 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Francelina Sierra Medina contra Internacional de Negocios S.A. y Eugenio Legu\u00edzamo Soler contra Coordinadora Andina de Carga Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a personas en debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.572.778 y T-3.605.708, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.572.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina, instaur\u00f3 el 30 de abril de 2012, acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios S.A. por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al desvincularla laboralmente sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n debido a que padece una enfermedad profesional. Por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Internacional de Negocios S.A. la reintegre a una plaza de trabajo en la que pueda desempe\u00f1ar funciones compatibles con su condici\u00f3n actual, pague la indemnizaci\u00f3n correspondiente a pesar de obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio, pague las prestaciones y salarios debidos, as\u00ed como los aportes a seguridad social y que actualice los pagos al sistema de seguridad social de todos los a\u00f1os en que ha laborado con la entidad para que aparezca en el registro el total de las semanas cotizadas y no se afecte su derecho a acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina estaba vinculada laboralmente con la empresa Internacional de Negocios S.A. desde el a\u00f1o 2002, para realizar labores de aseo y limpieza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003 comenz\u00f3 a sufrir unos fuertes dolores en el brazo derecho que afectaron su calidad de trabajo y de vida por lo que en el 2005 inici\u00f3 una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para que se determinaran las causas del dolor y se le recomendara un tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2006 su EPS Cruz Blanca, inform\u00f3 a ARP Colpatria el diagn\u00f3stico de la accionante, tendinitis en hombro derecho de origen ocupacional y el 19 de octubre de 2006 la EPS Cruz Blanca dictamin\u00f3 en segunda instancia que la enfermedad diagnosticada era de origen profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010 la empresa la desvincul\u00f3, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, argumentando que el contrato suscrito con ETB, en donde la accionante prestaba sus servicios, hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A mediados del 2010 inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su despido injustificado y su situaci\u00f3n particular para lo cual el 27 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en fallo de segunda instancia, tutel\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y orden\u00f3 el reintegro laboral a un cargo que no causara da\u00f1o a su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de existir dicha sentencia, fue reintegrada a su trabajo pero continu\u00f3 realizando las mismas tareas que causaron su enfermedad de origen profesional, lo que hizo que el dolor aumentara y perdiera movilidad en su brazo derecho, afectando a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida y capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2010, se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del \u00e1rea de riesgos profesionales de Cruz Blanca, la cual arroj\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201cs\u00edndrome de manguito rotador de hombro derecho y tendinitis de hombro derecho\u201d y remiti\u00f3 a la empresa las recomendaciones laborales necesarias para disminuir el dolor en sus brazos y poder rehabilitarse, pero \u00e9stas no fueron atendidas por el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero del a\u00f1o 2012 firm\u00f3 nuevo contrato de trabajo con la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera la petente que desde el mes de febrero de 2012 la empresa inici\u00f3 un proceso de recorte de personal en el que los principales afectados han sido los trabajadores con enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y las mujeres en estado de embarazo, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el d\u00eda 13 de febrero de 2012 fueron reunidas en las instalaciones de la accionada, todas las personas a quienes desvincular\u00edan laboralmente y se les inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos, sin un previo aviso. En la reuni\u00f3n se encontraban dos inspectoras de trabajo quienes aseguraron que no hab\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio que autorizara el despido masivo de trabajadores con estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 13 de febrero del 2012 la apoderada especial de Internacional de Negocios radic\u00f3 en el Ministerio de Trabajo solicitud de despido de 118 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, para lo cual el 17 de febrero de 2012, el Ministerio dio respuesta a la solicitud, en la que llama la atenci\u00f3n a la accionada por la manera en que present\u00f3 su solicitud y le recuerda las causales y especificaciones para que el despido se pueda dar, como lo es que no puede existir relaci\u00f3n causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y la condici\u00f3n de debilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la se\u00f1ora Sierra Medina que el 14 de febrero de 2012 asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n con la abogada externa de la empresa quien la presion\u00f3 para \u00a0aceptar una \u201cterminaci\u00f3n por mutuo acuerdo\u201d contenida en un formato preestablecido, ya que era la \u00fanica salida legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no es un argumento suficiente para aceptar esa presi\u00f3n injustificada, menos cuando no se ha iniciado proceso de disoluci\u00f3n ni de liquidaci\u00f3n de la sociedad, ya que en ese caso los trabajadores gozar\u00edan de una posici\u00f3n privilegiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 20 de febrero de 2012 asisti\u00f3 a otra reuni\u00f3n con la misma abogada en la que reafirm\u00f3 su argumento de que no exist\u00eda otra opci\u00f3n de terminar el contrato por mutuo acuerdo, ocasi\u00f3n en la que la petente le exigi\u00f3 que se hiciera una revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las planillas de pagos al sistema de seguridad social, puesto que en su historia laboral no aparecen algunos meses y a\u00f1os en los que ella labor\u00f3 para dicha empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2012, la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina inici\u00f3 un incidente de desacato para que se diera cabal cumplimiento al fallo de tutela del 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a la notificaci\u00f3n hecha a la empresa, \u00e9sta dirigi\u00f3 un memorial adjuntando copia de la constancia de aportes a seguridad social de noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. De tal manera que se evidencia que no se han hecho los aportes del mes de marzo en adelante por lo que la actora no ha podido acceder a los servicios de salud para obtener los medicamentos, tratamientos, revisiones y citas necesarias para tratar su enfermedad y no se han realizado los correspondientes aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo memorial, se anexa una constancia de consignaci\u00f3n en la cuenta de ahorros de la peticionaria por la suma de un mill\u00f3n doscientos nueve mil doscientos doce pesos ($1.209.212), pero no dan explicaci\u00f3n por qu\u00e9 concepto. Argumenta la solicitante que a\u00fan se le debe la prima de fin de a\u00f1o y los salarios de enero a la fecha, afect\u00e1ndole su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2012 el despacho se abstuvo de sancionar a la empresa accionada por considerar que al existir un nuevo contrato laboral entre las partes, la nueva desvinculaci\u00f3n y el no pago de aportes y salarios, constituyen hechos y argumentos nuevos que no hacen suponer un desacato y, por tanto, deben hacer parte de otros medios id\u00f3neos de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que la empresa accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte que consagra la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sin importar el tipo de contrato o la duraci\u00f3n de la obra contratada, teniendo que acudir a la reubicaci\u00f3n en otra plaza de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa id\u00f3neo para buscar protecci\u00f3n de su situaci\u00f3n laboral y personal debido a su condici\u00f3n de persona en debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca dio curso a la \u00a0solicitud de acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que remitiera copia de la autorizaci\u00f3n otorgada a la accionada para la desvinculaci\u00f3n masiva de empleados contratados por obra o labor de personas en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo del 2012, la entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se desestimen las pretensiones de la petente por la falta de competencia por parte del Juzgado en donde se inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la inexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por una causa objetiva y su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 37 del Decreto 2951 de 1991 establece la \u00fanica regla de competencia en lo referente a la acci\u00f3n de tutela, consagrando el factor territorial, salvo en los casos de los medios de comunicaci\u00f3n, y afirma que son competentes para conocer las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n o amenaza y en este caso el domicilio de las partes y el lugar donde se prest\u00f3 el servicio fue la ciudad de Bogot\u00e1 y no el Municipio de Tenjo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, comenta que por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa la empresa, la junta directiva decidi\u00f3 ceder todos los contratos comerciales suscritos para la prestaci\u00f3n de servicio de aseo con sus diferentes clientes, buscando un equilibrio que no los llevara a la liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad. Por lo tanto, y atendiendo el tipo de contrato suscrito con los trabajadores, que en la mayor\u00eda de los casos era de obra o labor contratada, la empresa los dio por terminados en la misma fecha en que la labor espec\u00edfica para la cual hab\u00edan sido vinculados hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal, argumenta, adem\u00e1s de ser objetiva consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estaba pactada en la cl\u00e1usula sexta del contrato individual de trabajo. No obstante, a las personas que se encontraban en debilidad manifiesta por incapacidad, restricci\u00f3n m\u00e9dica o embarazadas, se les propuso terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, indemniz\u00e1ndoles por hasta 180 d\u00edas de salario, dependiendo del caso, lo cual no fue aceptado por la accionante as\u00ed que la empresa procedi\u00f3 a terminar el contrato de trabajo por la causal objetiva de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no existe nexo causal entre el retiro y el estado de salud de la trabajadora y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diferenciando los conceptos de terminaci\u00f3n por finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada y despidos colectivos sosteniendo que \u00e9stos \u00faltimos se producen en un determinado tiempo y no son motivados por la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada o por justa causa, de tal suerte que en el presente caso no se da dicho fen\u00f3meno, sino que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se presenta como consecuencia de una condici\u00f3n de duraci\u00f3n previamente conocida por ella al firmar su \u00faltimo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de remisi\u00f3n para calificaci\u00f3n de origen en segunda instancia, del usuario Mar\u00eda Francelina Sierra Medina, con diagn\u00f3stico tendinitis hombro derecho, emitida por Cruz Blanca EPS el 25 de julio de 2006, dirigida a ARP COLPATRIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de origen emitida por Cruz Blanca EPS el 19 de octubre de 2006, dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina, inform\u00e1ndole que se determin\u00f3 que su caso es una enfermedad de origen profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de fallo del Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, del 27 de julio de 2010, decidiendo en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela impetrada por Maria Francelina Sierra Medina contra Internacional de Negocios S.A., en donde se ordena a la accionada a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n se reintegre a la accionante a un cargo que no cause da\u00f1o a su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio del 2 de agosto de 2010, suscrito por la doctora Erika Sierra Blanco, M\u00e9dico Salud Ocupacional adscrita a CEMES \u2013 Centro de Especialistas Pepe Sierra, Cruz Blanca EPS, dirigida a Internacional de Negocios S.A., inform\u00e1ndole que se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n a la paciente Mar\u00eda francelina Sierra Medina y de dictamin\u00f3 diagnostico de Tendinitis en hombro derecho y s\u00edndrome de manguito rotador de hombro derecho, para lo cual hizo varias recomendaciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio del 8 de noviembre de 2010 suscrito por Carolina Oviedo Ca\u00f1\u00f3n, Directora de Servicios e Indemnizaciones de Seguros de Vida Alfa S.A., dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra medina, inform\u00e1ndole que dicha administradora de Riesgos Profesionales est\u00e1 de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS Cruz Blanca, respecto de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de dictamen de calificaci\u00f3n de origen con n\u00famero de siniestro 99080230075 del 26 de abril de 2011, n\u00famero de dictamen 12035, paciente Mar\u00eda Francelina Sierra Medina con diagn\u00f3stico M751 \u2013 S\u00edndrome del Manguito Rotatorio \u2013 Enfermedad Profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 13 de febrero de 2012, radicado ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social con No. 19319, suscrito por Claudia Roc\u00edo Sosa Var\u00f3n, representante de Internacional de Negocios S.A., solicitando autorizaci\u00f3n para dar por terminado los contratos de trabajo por culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada de 118 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 14325-23003 del Ministerio del Trabajo, con fecha 17 de febrero de 2012, dando respuesta a la solicitud radicada con No. 19.319 del 13 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito de incidente de desacato, del 23 de febrero de 2012, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina, en contra de Internacional de Negocios S.A., dirigido al Juez Civil del Circuito de Funza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de tr\u00e1mite, con fecha 12 de marzo de 2012, de audiencia p\u00fablica, suscrita por Inspectora de trabajo, representante de Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de Servicios Generales y Afines \u201cSINTRASEGA\u201d y reclamantes trabajadores de Internacional de Negocios S.A., no asisti\u00f3 representante de dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficio fechado el 9 de abril de 2012, suscrito por Rene Torrado Hern\u00e1ndez, representante legal de Internacional de Negocios, informando al Juez Promiscuo Municipal de Funza que a la fecha ya se dio cumplimiento al fallo de tutela y adjunta soportes de pago de salarios y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de fallo de incidente de desacato del 18 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, en donde resuelve abstenerse de sancionar a Internacional de Negocios S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de internacional de Negocios S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de planilla de autoliquidaci\u00f3n consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n diciembre de 2011, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de planilla de autoliquidaci\u00f3n consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n noviembre de 2011, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de planilla de autoliquidaci\u00f3n consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n enero de 2012, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de planilla de autoliquidaci\u00f3n consolidada SuAPorte en donde costa el pago de aportes a seguridad social correspondientes al periodo de cotizaci\u00f3n febrero de 2012, realizados por Internacional de Negocios en donde aparece la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de planilla de pago de n\u00f3minas BBVA net cash, fecha 9 de abril de 2012 en donde aparece enlistada la accionante, con un importe total de $1.209.212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Contrato de trabajo No. 0001, Empleado No. 0001, Duraci\u00f3n de la Obra o Labor Contratada, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina con Internacional de Negocios S.A. con fecha de inicio 23 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recorte de peri\u00f3dico con art\u00edculo publicado en marzo de 2012, titulado \u201cViolaci\u00f3n de los derechos humanos y laborales de mujeres trabajadoras \u2013 Carta a Gustavo Petro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de recorte de peri\u00f3dico EL Espectador del 22 de abril (no se lee el a\u00f1o), con dos art\u00edculos titulados \u201cRacha de embargos a los Torrado\u201d y Los efectos de la cesi\u00f3n de los contratos de aseo \u2013 V\u00edctimas del \u2018carrusel\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Pr\u00f3rroga No. 2 y Cesi\u00f3n No. De Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios. N\u00famero del Contrato 2286 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n laboral de Maria Francelina Sierra Medina, fechada 8 de mayo de 2012, emitida por Internacional de Negocios S.A., donde consta los periodos en que labor\u00f3 para dicha empresa y su asignaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de empleados a los que se les dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del 8 de mayo de 2012 suscrita por el Gerente Nacional de Talento Humano de Internacional de Negocios donde consta que a la fecha 29 de febrero de 2012, se finaliz\u00f3 el contrato de trabajo a 2.380 personas, como consecuencia de terminaci\u00f3n de v\u00ednculos comerciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada) y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital a la vida digna, invocados por la accionante, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que, aunque en principio se cumple el primer presupuesto para que sus derechos se puedan reclamar por esta v\u00eda, que es demostrar o tenerse probado que se trate de una persona en debilidad manifiesta, lo cual se infiere de los diferentes documentos aportados al expediente anotando adem\u00e1s, que el empleador conoc\u00eda esta situaci\u00f3n, lo que se puede evidenciar en el escrito de solicitud de autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n dirigido al Ministerio del Trabajo y de la notificaci\u00f3n que le hizo la ARP Colpatria, el segundo requisito, que es la acreditaci\u00f3n en el proceso de la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, no se dio al no haberse presentado la terminaci\u00f3n del contrato como un acto discriminatorio motivado por las condiciones de salud de la actora, sino fue un despido que involucr\u00f3 a varios empleados, unos en estado de debilidad y otros no, derivado de causas diferentes a la limitaci\u00f3n que padece la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012). Sustent\u00f3 su recurso afirmando que la causa de la terminaci\u00f3n de su contrato s\u00ed fue la enfermedad profesional que presenta, no siendo la \u00fanica, sino se trata de un despido colectivo que involucra varios trabajadores en debilidad manifiesta o en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no es cierto que el Ministerio de Trabajo haya expresado que s\u00f3lo es competente para pronunciarse sobre despidos cuando la causa esta relacionada directamente con la discapacidad o enfermedad, pues en realidad lo que se\u00f1al\u00f3 la autoridad laboral era que no pod\u00eda realizarse un tr\u00e1mite colectivo de autorizaci\u00f3n de despido de personas con enfermedades profesionales, accidentes de trabajo o en estado de embarazo, sino que deb\u00eda hacerse individualmente y que la causa fuera justa sin existir relaci\u00f3n causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que presentara cada trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no puede tenerse, inmediatamente, como causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, sin iniciar siquiera un proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia pero por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso porque existe otro medio de defensa para resolver las controversias que se citan como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el caso de acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consider\u00f3 que en el expediente no se encuentra acreditado que concurran los elementos de inminencia del perjuicio y urgencia de las medidas para ampararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la juez de primera instancia adujo motivos que la llevaron a emitir un pronunciamiento de fondo, pero no es por ello que debe negarse el amparo, sino por los anteriores motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.605.708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coordinadora Andina de Carga Ltda. \u201cCORDIANDINA LTDA\u201d por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, a la igualad, al trabajo y a la protecci\u00f3n especial, al dar por terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que tiene una lesi\u00f3n por la que lleva m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado y que necesita de supervisi\u00f3n m\u00e9dica y que su ingreso es el \u00fanico medio de subsistencia de \u00e9l y su esposa, por lo tanto acude a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a Coordinadora Andina de Carga Ltda. \u201cCORDIANDINA LTDA\u201d, a que se le reubique en un cargo \u00a0para continuar realizando sus labores, a que se hagan los respectivos aportes al sistema de seguridad social para poder continuar su tratamiento m\u00e9dico y a que se le paguen los salarios, desde su despido hasta su reubicaci\u00f3n, y as\u00ed garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante comenz\u00f3 a trabajar en la empresa accionada el 9 de noviembre de 2009, como conductor de Camioneta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2011 sufri\u00f3 un accidente en donde su diagn\u00f3stico fue \u201cfractura de la ep\u00edfisis superior del radio y s\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de su lesi\u00f3n lleva m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado. El 7 de junio del presente a\u00f1o, fue citado a las instalaciones de la empresa y le informan que su contrato de trabajo ha sido terminado, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 62, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que a la fecha, adem\u00e1s de estar incapacitado, se encuentra bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica, teniendo que acudir a cita con el especialista de ortopedia el 20 de junio de 2012 para que le indique el tratamiento a seguir y el 21 de junio comienza 10 terapias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que con su despido, su servicio de salud qued\u00f3 suspendido por el no pago de los aportes correspondientes por parte de su empleador, por lo tanto no puede continuar su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su empleador conoce que a la fecha se encuentra en valoraci\u00f3n m\u00e9dica lo cual no tuvo en cuenta en el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que al verse desprotegido, acude al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para recibir asesor\u00eda y apoyo en su situaci\u00f3n en donde le informan que debe iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual para el no es posible pues no puede esperar tanto tiempo y no cuenta, si quiera, con una EPS que le reconozca el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la tutela, en este caso, se enfoca como mecanismo procesal supletorio \u00a0ya que se encuentra en alto riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, al haber sido despojado de todas las posibilidades de continuar un tratamiento m\u00e9dico y de percibir un m\u00ednimo vital, lo que agravar\u00e1 m\u00e1s su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye argumentando que viven en arriendo, con su esposa, devengaba un salario m\u00ednimo lo que destinaban al pago de sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que al no percibirlo, se encuentra en una posici\u00f3n de inferioridad y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 tramitar la solicitud de acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la misma ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se sustent\u00f3 legalmente en el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el art\u00edculo 62\u00aa numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en donde se considera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando la lesi\u00f3n que sufre lo incapacite por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la ley antitr\u00e1mites \u201cSUPRIMI\u00d3\u201d la necesidad del permiso de la autoridad de trabajo para desvincular a una persona en condici\u00f3n de discapacidad cuando dicho retiro se haga por una justa causa, inciso 2 del art\u00edculo 137 del decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de incapacidad por treinta (30) d\u00edas, suscrita por el doctor Orlando Javier Arango Echavarr\u00eda, suscrito al Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A., con fecha de inicio 19 de abril de 2012 y de terminaci\u00f3n el 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre el se\u00f1or Legu\u00edzamo Soler y la accionada, con fecha 9 de noviembre de 2009, para realizar labores de conductor de camioneta, con salario de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de carta con fecha 7 de junio de 2012, suscrita por Gloria Jaime Blanco, gerente administrativo de Cordiandina Ltda., inform\u00e1ndole al accionante la cancelaci\u00f3n de su contrato de trabajo seg\u00fan el art\u00edculo 62, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificado de incapacidad No. 43121377 de fecha 5 de junio de 2012, emitida por Salud Total EPS, en donde se otorgan 13 d\u00edas de incapacidad, con fecha de inicio 3 de junio de 2012 y de terminaci\u00f3n 15 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de autorizaci\u00f3n de consulta MD especializada No. *01001V1208764176, de fecha 5 de febrero de 2012, en donde se lee en letra imprenta 20 de junio, 8:40, occidente, Av. Boyac\u00e1 #60-03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica, con fecha 6 de junio de 2012, suscrita por la doctora Yanilud Mart\u00ednez Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de cita control de terapias emitida por Virrey Sol\u00eds IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de relaci\u00f3n de incapacidades a favor del se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler, con un total de 184 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio fechado 27 de julio de 2012, dirigido al Juzgado 13 civil del Circuito de Bogot\u00e1, suscrito por el accionante, informando que se encuentra afiliado a Positiva ARP, y que el accidente no fue en horas laborales sino dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante, emitida por Salud Total EPS, con fecha de impresi\u00f3n 4 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original del informe de accidente laboral con fecha de diligenciamiento 7 de junio de 2012 firmada por el accionante, ante Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler a Positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &#8211; Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que dentro del expediente ni en los hechos narrados se encontr\u00f3 prueba de la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed su enfermedad sea de origen com\u00fan, ni tampoco permiso del inspector de trabajo para terminar su contrato laboral siendo el accionante una persona que goza de una protecci\u00f3n laboral reforzada por tener una limitaci\u00f3n o discapacidad. Por lo tanto se debe presumir, a favor del actor, que su desvinculaci\u00f3n tuvo que ver con un trato discriminatorio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la instancia ordena a la accionada a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, se reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba, acorde con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Consider\u00f3 que la sentencia desconoce la normativa laboral vigente en relaci\u00f3n a la procedencia y alcance del fuero del discapacitado y el desarrollo de la ley anti-tr\u00e1mites, la cual aboli\u00f3 el permiso ante la autoridad de trabajo cuando existe justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contrato de trabajo con el actor se dio por terminado argumentando una justa causa cual era la incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas lo cual se encuentra probado y, adem\u00e1s, a la empresa no le correspond\u00eda solicitar dicho permiso ya que la ley anti-tr\u00e1mites lo suprimi\u00f3 en su art\u00edculo 137. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el trabajador fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, en donde se le otorgaron todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, las cuales se deben mantener aun existiendo la terminaci\u00f3n del contrato teniendo en cuenta la jurisprudencia que obliga a las EPS a prestar los servicios de salud cuando se encuentra en curso un tratamiento m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la empresa s\u00f3lo conoce las incapacidades que suman m\u00e1s de 180 d\u00edas, pero no conoce los detalles de su estado de salud ya que esos soportes nunca fueron entregados a la accionada por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Argument\u00f3 que el despido se origin\u00f3 en causa justa y legal por lo cual la entidad accionada no requer\u00eda permiso de la autoridad de trabajo para desvincular al trabajador, pues la ley anti-tr\u00e1mites es muy clara al respecto y el trabajador super\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, niega el amparo no sin antes hacer hincapi\u00e9 en que el tratamiento m\u00e9dico que necesita el actor, debe continuar hasta por el t\u00e9rmino legal con cargo al fondo de pensiones o, en su defecto si el patrono no hubiere pagado lo pertinente, por cuenta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso se presentan incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, por lo cual la decisi\u00f3n que se profiera en esta instancia puede afectar el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, en consecuencia, para mejor proveer, considera necesario vincular al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio radicado en la secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 11 de diciembre del presente a\u00f1o, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 26 de noviembre de 2006 el accionante suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte, como vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del accionante de reintegro, es totalmente viable y necesaria para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada, concepto que ha sido tratado en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. De igual manera sostiene que el empleador, adem\u00e1s de reintegrarlo o reubicarlo debe cancelar los salarios dejados de percibir desde su despido al igual que las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el actor radic\u00f3 en BBVA Horizonte documentos solicitando la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para lo que la entidad remiti\u00f3 el caso el 5 de junio de 2012 a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., compa\u00f1\u00eda con la cual se tiene contratado el seguro provisional de los afiliados a ese fondo para que, con base en la historia cl\u00ednica aportada por el petente, efectuara una an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. Mediante dictamen del 13 de junio de 2012 la aseguradora inform\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad del accionante fue de un 29.94% y, posteriormente, el 10 de septiembre de 2012 la aseguradora envi\u00f3 el estudio realizado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, y hasta este momento se encuentran a la espera de un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reconocimiento y pago de incapacidades informan que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se encuentra establecida a cargo del Sistema General de Pensiones seg\u00fan la Ley 100 de 1993 por lo que llegar a asignarles el pago de dichas incapacidades resultar\u00eda violatorio de la ley y se convertir\u00eda en un exceso por parte de quien lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que si se postergara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez lo que se reconoce es un subsidio de incapacidad equivalente al que el afiliado venia reportando por la EPS, el cual est\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora que hubiese expedido el seguro provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza solicitando no tutelar los derechos pretendidos por el accionante en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. ya que dicha administradora no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Legu\u00edzamo Soler. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Internacional de Negocios S.A. y Coordinadora Andina de Carga Ltda. \u2013 CORDIANDINA LTDA \u2013 vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a personas en debilidad manifiesta de dos trabajadores que sufren una enfermedad, al dar por terminado contratos de trabajo sin tener autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, argumentando, en el primer caso la terminaci\u00f3n de la obra contratada y, en el segundo caso, incapacidad mayor a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de un trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, segundo, procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, tercero, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuarto, incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 d\u00edas y, quinto, an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente cuando no existan otros medios ordinarios por medio de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo otra v\u00eda jur\u00eddica, carezca de idoneidad y efectividad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha dicho por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepci\u00f3n que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente e id\u00f3neo, en raz\u00f3n a que dicha protecci\u00f3n es consagrada expresamente en el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente sino que, adem\u00e1s, es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante subrayar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no s\u00f3lo deviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas sino que tambi\u00e9n pueden ser desconocidos, a veces en mayor grado, por los particulares, teniendo en cuenta las relaciones heterog\u00e9neas que se presentan en la sociedad. Espec\u00edficamente, en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad1; pues precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, la parte d\u00e9bil estar\u00eda sometida a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencia un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se presume el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre particulares, en asuntos de car\u00e1cter laboral. Al respecto, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral2, pensional3, m\u00e9dica4, de ejercicio de poder inform\u00e1tico5, de copropiedad6, de asociaci\u00f3n gremial deportiva7 o de transporte8 o religiosa9, de violencia familiar10 o supremac\u00eda social11 \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.12 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n se presume en materia laboral. No obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al t\u00e9rmino indefensi\u00f3n en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunos lineamientos que pueden servir de gu\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte sin el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica13, (iii) personas de la tercera edad14, (iv) discapacitados15 (v) menores de edad16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales la relaci\u00f3n laboral ha terminado18 pero se evidencia que durante su desarrollo existi\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador19 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede colegirse que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad, siempre que el juez constitucional al analizar el caso concreto vislumbre que la persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, como es el caso de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir, como primera medida, que en cabeza del empleador est\u00e1 el deber de solidaridad como manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia (Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)20, \u00a0teniendo la obligaci\u00f3n de continuar el v\u00ednculo laboral y mantener en el cargo o reubicar al trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.21. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que las \u00f3rdenes consagradas por la Corporaci\u00f3n para salvaguardar la estabilidad laboral reforzada de \u00e9stas personas no se terminan en la imposibilidad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo ni pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, bajo esta circunstancia nace la obligaci\u00f3n del patrono y a su vez, el derecho del trabajador, a una reubicaci\u00f3n en espacios que no generen m\u00e1s perjuicios a su salud o, en su defecto, vincularlo en otro cargo siempre y cuando la causa que dio origen al contrato de trabajo subsista22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 200123, consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se puede concluir que \u201cEl prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro esta que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio no existe un derecho fundamental que garantice la permanencia indefinida en un empleo. No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 13, 47 y 53, ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas con discapacidad y adultos mayores. Dicha protecci\u00f3n significa, en materia laboral, que su despido s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse y aceptarse como v\u00e1lido si existe una justa causa debidamente acreditada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, es importante anotar que \u00e9sta desarrolla el contenido de reglas y principios constitucionales de gran val\u00eda para lograr la igualdad material entre las personas. Adem\u00e1s para la real materializaci\u00f3n de este derecho existe una presunci\u00f3n ante su desconocimiento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de las personas con discapacidad, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n consagra dos eventos a saber: el primero, denominado por la jurisprudencia constitucional como estabilidad laboral positiva, en el sentido de que la discapacidad de una persona no puede ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n laboral de la persona a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar; el segundo, el que la jurisprudencia ha llamado estabilidad laboral negativa, en el entendido de que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede ser despedida o su contrato laboral terminado por su condici\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.32 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 200033, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos primero (parcial) y segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 referido anteriormente, y con respecto a la estabilidad laboral reforzada concluy\u00f3 que: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una protecci\u00f3n reforzada a ciertas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente marginados o excluidos de la sociedad para hacer efectivo el postulado de lograr una igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13), y asegurarle a esta poblaci\u00f3n el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (ii) el despliegue de acciones afirmativas para lograr dicho cometido constitucional como tambi\u00e9n el de propender por la vigencia de un orden justo, adquiere relevancia en el campo laboral; (iii) a trav\u00e9s del derecho al trabajo, en particular trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, se asegura el contenido y ejercicio de otros derechos fundamentales como la autonom\u00eda, la dignidad humana y la igualdad; (iv) por lo anterior, cuando el trabajador se encuentre en alguna circunstancia de discapacidad, nace para \u00e9l una estabilidad en el empleo mientras pueda desarrollar la labor asignada o cualquier otra de acuerdo con la discapacidad que tenga y adem\u00e1s, no se presente una causa justificativa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha abordado la distinci\u00f3n entre los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad que tienen el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y aqu\u00e9llos trabajadores que, a\u00fan cuando no han sido calificados, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral35. En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protecci\u00f3n especial deviene directamente del sistema normativo36, y entendido como todas aquellas normas, adem\u00e1s de las reglas constitucionales, que confieren una especial protecci\u00f3n al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no depende de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejor\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral y que por esta raz\u00f3n se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculaci\u00f3n en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio.38 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n a los beneficiarios de esta protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculaci\u00f3n del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada, y ha fijado los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, en los eventos en los que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de la relaci\u00f3n laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado implique su desvinculaci\u00f3n laboral, salvo que medie la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo correspondiente.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz.40 Dicha presunci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad del actor.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no son absolutos, por tanto los empleadores al observar que el trabajador ha incurrido en una causal objetiva para dar por terminado el contrato laboral, antes de proceder a hacer efectivo el despido, deben observar el procedimiento establecido para ello y acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva. En este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La legislaci\u00f3n en favor de los minusv\u00e1lidos no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros. No obstante, el trato m\u00e1s favorable a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13-3) debe garantizar una protecci\u00f3n efectiva y real para este sector de la poblaci\u00f3n.\u201d 42 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD COM\u00daN QUE SUPEREN LOS 180 D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades de origen com\u00fan pueden generar contingencias en las personas estando vinculadas laboralmente a una entidad ya sea de \u00edndole privado o p\u00fablico, o empleados independientes. Estas contingencias son cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en donde se ha regulado este tipo de circunstancia para cumplir los objetivos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad originada en enfermedad general o com\u00fan es aquella inhabilidad f\u00edsica o mental que sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasi\u00f3n de la clase de trabajo que desempe\u00f1a43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del pago de las incapacidades m\u00e9dicas radica en evitar que se vulneren derechos fundamentales de personas que ya est\u00e1n siendo perjudicadas al padecer una disminuci\u00f3n de sus habilidades y su salud. La Corte Constitucional en su oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.44 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, legalmente se reconoce el pago de incapacidades regulando qui\u00e9n es el encargado de cancelarlas y en qu\u00e9 momento, siendo estos el empleador, las EPS o el Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prescribi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15745, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el sistema de salud es el responsable, en primer t\u00e9rmino, del pago de las incapacidades originadas por enfermedad com\u00fan por los primeros 180 d\u00edas, pero, as\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que no le corresponde a las EPS asumirlas cuando \u00e9stas superan dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 227, se\u00f1ala que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre que no se trate de un caso en que la EPS est\u00e9 obligada a pagarlas: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, prev\u00e9 que cuando la incapacidad se mantiene, es posible que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad se prorrogue hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 de incapacidad inicial, siempre y cuando haya un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y se reconozca un auxilio equivalente a la incapacidad de la que el trabajador era beneficiario46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional47, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas est\u00e1n a cargo de la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, las incapacidades causadas a partir del d\u00eda 181 y hasta que se emita un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad hasta por 360 d\u00edas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que es deber de la EPS acompa\u00f1ar el proceso durante el tr\u00e1mite necesario para la obtenci\u00f3n del pago de las incapacidades que excedan los 180 d\u00edas, remitiendo al fondo de pensiones los documentos necesarios para que se lleve a cabo la solicitud y se decida.48 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, si el afiliado no es calificado con el porcentaje m\u00ednimo para obtener su derecho pensional, pero a\u00fan le siguen prescribiendo incapacidades por su estado de salud, el fondo de pensiones sigue obligado al pago de \u00e9stas, siempre y cuando exista el concepto m\u00e9dico favorable de posible rehabilitaci\u00f3n o hasta que se emita un nuevo concepto de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201cy aunque el trabajador se encuentre incapacitado, como se detallar\u00e1 seguidamente, la ley impone al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo, claro esta conforme el concepto favorable de recuperaci\u00f3n del m\u00e9dico, debiendo cumplir, durante ese per\u00edodo, con su obligaci\u00f3n de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligaci\u00f3n del Estado de protecci\u00f3n a quienes est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de una limitaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, motivo por el cual son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que si a un trabajador le son expedidas incapacidades por menos de 180 d\u00edas, le corresponde, en esta instancia, a la EPS pagarlas, pero si dichas incapacidades superan los 180 d\u00edas, debe pagarlas el fondo de pensiones, hasta que se emita un concepto sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. En el caso en que el concepto indica que el trabajador ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales y si la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior a ese porcentaje, y al trabajador le siguen otorgando incapacidades laborales, le sigue correspondiendo el pago al fondo de pensiones mientras exista un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que \u00e9ste se expida o se pueda calificar nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cualquier caso, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador, y debe continuar pagando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo al concepto sobre su rehabilitaci\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.572.778 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Inexistencia de temeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala observa que la accionante, en el a\u00f1o 2010, impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Internacional de Negocios, hoy accionante dentro de este proceso, es necesario hacer el examen correspondiente a la posible existencia del fen\u00f3meno de la temeridad, por lo tanto se har\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los elementos que componen dicho fen\u00f3meno para determinar si existe o no una acci\u00f3n temeraria por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, sin motivo justificado, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su apoderado con los mismos supuestos f\u00e1cticos ante varios jueces o tribunales, conducta que conlleva a un uso abusivo del derecho, al desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia y constituye un obst\u00e1culo para que otros ciudadanos accedan a la misma. A su vez, es calificada como una deslealtad procesal con la contraparte que es sorprendida en su leg\u00edtima confianza al reabrirse debates jur\u00eddicos legalmente concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-644 del 1 de julio de 200851\u00a0se dijo sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte una actuaci\u00f3n temeraria es \u2018aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho\u00a0cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201952, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos:\u00a0\u00a0\u00b4(i)\u00a0identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica53; (iv)\u00a0ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n54\u00b455.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, al hacer la aplicaci\u00f3n de cada elemento arriba se\u00f1alado para determinar si la accionante actu\u00f3 con temeridad al invocar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales tenemos que, a pesar de existir identidad de sujetos, tanto accionante como accionado, los supuestos f\u00e1cticos en los cuales se basa la acci\u00f3n de tutela hoy en discusi\u00f3n, no son los mismos que dieron lugar a la acci\u00f3n impetrada en el 2010 por la petente, pues se trata de hechos nuevos que no tienen que ver con los acaecidos en ese momento que conllevaron a una sentencia a su favor. En esa oportunidad, de acuerdo con las pretensiones de la actora, el juez de tutela le orden\u00f3 a Internacional de Negocios reintegrar laboralmente a un cargo que no causara da\u00f1o a su estado de salud. En la solicitud actual, la se\u00f1ora Blanca Manrique solicita nuevamente el reintegro, pero en relaci\u00f3n a un nuevo contrato de trabajo del cual fue desvinculada, junto con varias personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio, teniendo en cuenta que padece una enfermedad profesional, el pago de las prestaciones y salarios debidos, los aportes a la seguridad social y actualizar los reportes de aportes a seguridad social para que aparezca el total de las semanas cotizadas para poder acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que actualmente no hay plena identidad de hechos sobre los cuales se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no se configuran los presupuestos de una acci\u00f3n temeraria, as\u00ed que la Sala continuar\u00e1 adelante con el estudio del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia se tiene que, en virtud del principio de solidaridad emergente de un estado social de derecho como el nuestro, es deber del empleador reubicar al trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de cada persona. Pero si se tiene que es menester desvincularlo, se necesita autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, demostrando que en nada tiene que ver la terminaci\u00f3n del contrato con su condici\u00f3n de debilidad sino que existe una causa justa para dicha desvinculaci\u00f3n. Aunado a esto, se presume que si el empleador no solicita autorizaci\u00f3n o lleva a cabo el despido antes de que el Ministerio se pronuncie, la terminaci\u00f3n del contrato laboral se hace basada en la discriminaci\u00f3n frente a la discapacidad del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una mujer que padece una enfermedad profesional \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d diagnosticada desde el a\u00f1o 2006 y que ya hab\u00eda sido desvinculada en el 2010 de su cargo por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela en la cual, en segunda instancia se le tutelaron sus derechos ordenando a la empresa a reintegrarla a un cargo acorde a su condici\u00f3n y que no desmejorara su estado de salud. En enero de 2012 firm\u00f3 un nuevo contrato pero en febrero del mismo a\u00f1o fue desvinculada junto con varios trabajadores en estado de debilidad manifiesta sin que el empleador contara con la autorizaci\u00f3n del Ministerio. En el caso bajo estudio se evidencia la necesidad del reintegro laboral y, por tanto, el pago de los aportes a seguridad social para que la accionante pueda acceder a los servicios de salud que le permitan continuar su tratamiento para lograr la recuperaci\u00f3n deseada y, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de que el empleador la ubique en un cargo que no genere m\u00e1s detrimento en su estado de salud, acatando las recomendaciones hechas por la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, no existe duda de que el derecho al trabajo se refuerza cuando la persona se encuentra en debilidad o en condici\u00f3n de discapacidad. Ahora, se observa que la entidad accionada no obtuvo el permiso necesario del Ministerio del Trabajo, radicando una solicitud de desvinculaci\u00f3n de 118 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y mujeres en embarazo a la cual el Ministerio contest\u00f3 que no pod\u00eda dar tr\u00e1mite pues se deb\u00eda radicar una solicitud por trabajador, comentando el caso en concreto y se\u00f1alando la justa causa por la cual se daba por terminado su contrato, por tanto se aplica la presunci\u00f3n de que el despido tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta de la trabajadora y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz pues no se encuentra probado la inexistencia del nexo causal entre el despido y dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario en este punto, advertir que es censurable el despido masivo realizado por la entidad accionada, teniendo en cuenta, que como en el caso bajo an\u00e1lisis puede estar violando derechos fundamentales de 117 personas m\u00e1s, cometiendo actos discriminatorios pretendiendo dar por terminados los contratos de personas en condici\u00f3n de discapacidad y mujeres embarazadas, las cuales cuentan con una protecci\u00f3n constitucional especial, y m\u00e1s, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y a sabiendas que dicha autoridad le inform\u00f3 el tr\u00e1mite correcto a seguir para obtener los permisos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la existencia de una \u201cjusta causa\u201d alegada por el empleador como lo es la de terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada por haber cedido los contratos comerciales que hab\u00eda suscrito, no se encuentra prueba alguna, en el expediente, de que el contrato para el cual fue vinculada la accionante se haya terminado o cedido, para lo cual se dijo en la parte considerativa de esta providencia que el vencimiento del plazo del contrato de trabajo no constituye necesariamente una causa de desvinculaci\u00f3n que goza de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores, se encuentra que al terminar el contrato de trabajo de la peticionaria por raz\u00f3n de su discapacidad, sin haber obtenido el permiso del Ministerio, la empresa Internacional de Negocios S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales al trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se ordenar\u00e1 a la empresa Internacional de Negocios S.A., que proceda a reintegrar a la actora a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato, o a otra similar, siempre y cuando sean compatibles con su estado de salud y las recomendaciones hechas por la ARP y los m\u00e9dicos de salud ocupacional que eval\u00faen el caso, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o mejores condiciones, con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada deber\u00e1 pagarle, si a\u00fan no lo ha hecho, a la se\u00f1ora Sierra Medina, el equivalente a 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sancionatoria por haberla despedido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.605.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia, se tiene que para preservar el principio de solidaridad ponderado por nuestra Carta Pol\u00edtica, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral con el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, reubic\u00e1ndolo en una plaza que tenga en cuenta la situaci\u00f3n actual del empleado. Ya si se hace necesaria la terminaci\u00f3n de su contrato se debe solicitar el debido permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, demostrando que no existe nexo causal entre su discapacidad y la terminaci\u00f3n del contrato sino que existe una causa objetiva y justa por la cual se da la desvinculaci\u00f3n. Si el empleador hace caso omiso a este requerimiento se presumir\u00e1 que su despido es causado por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad o discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se estudia la desvinculaci\u00f3n de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente no laboral el 5 de diciembre, en donde su diagn\u00f3stico fue \u201cfractura de la ep\u00edfisis superior del radio y s\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d y que, a ra\u00edz de que sus incapacidades sumaron m\u00e1s de 180 d\u00edas, la empresa Coordinadora Andina de Carga \u201cCORDINADINA LTDA\u201d dio por terminando su contrato de trabajo argumentando justa causa. De lo anterior, se evidencia la necesidad del reintegro laboral y el pago de los aportes a la seguridad social que le permitan al accionante continuar asistiendo a las citas programadas con los especialistas y recibir el seguimiento m\u00e9dico necesario en todo su tratamiento para lograr la recuperaci\u00f3n deseada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de que nos encontramos frente al caso de una persona que goza de una protecci\u00f3n constitucional especial al encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad por lo cual, aunque se encuentre todav\u00eda incapacitado, es una imposici\u00f3n legal al empleador la obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral teniendo que pagar todos los aportes correspondientes al sistema de seguridad social se\u00f1alando que le corresponde al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el empleado, pagar las incapacidades que superen los 180 d\u00edas, hasta por 360 d\u00edas adicionales, hasta que se emita un concepto sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Ya si el concepto indica que el trabajador perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, previo examen del cumplimento de los requisitos legales y si la p\u00e9rdida de capacidad es menor a dicho porcentaje y se siguen prescribiendo incapacidades le seguir\u00e1 correspondiendo al Fondo de Pensiones su pago mientras exista un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que \u00e9ste se expida o se pueda calificar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al argumento expresado por la entidad demandada en cuanto a la existencia de una justa causa y por lo tanto, la exclusi\u00f3n de exigibilidad del requisito de obtener permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para desvincular un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en el art\u00edculo 137 de la ley antitr\u00e1mites, se advierte que la Sentencia C-744 de 201256 lo declar\u00f3 inexequible por \u00a0el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias generando nuevamente la necesidad de solicitar y obtener el permiso del Ministerio para terminar el contrato de personas en debilidad manifiesta o en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores, se encuentra que al terminar el contrato de trabajo del actor por raz\u00f3n de que sus incapacidades superaban los 180 d\u00edas, la accionada vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, y se ordenar\u00e1 a la empresa Coordinadora Andina de Carga Ltda. &#8211; CORDIANDINA LTDA &#8211; a que proceda a reintegrar y reubicar al actor en un cargo que no disminuya m\u00e1s su estado de salud ni que empeore su condici\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o mejores condiciones, con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin que se entienda como una nueva afiliaci\u00f3n del accionante al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada deber\u00e1 pagarle, si a\u00fan no lo ha hecho, al se\u00f1or Legu\u00edzamo Soler, el equivalente a 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sancionatoria por haberlo despedido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca en la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Internacional de Negocios S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de superior jerarqu\u00eda, siempre y cuando sea compatible con su estado de salud, entendi\u00e9ndose para todos los efectos sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Internacional de Negocios S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Internacional de Negocios S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, sin que sea entendido como una nueva afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Internacional de Negocios S.A., que una vez reintegrada la accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarla tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, continuar con el tratamiento m\u00e9dico, ex\u00e1menes especializados y citas m\u00e9dicas requeridas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Francelina Sierra Medina. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), que neg\u00f3, por considerar la existencia de justa causa para el despido, el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, a la igualad, al trabajo y a la protecci\u00f3n especial invocados por el se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler, y que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que hab\u00eda concedido el amparo. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Coordinadora Andina de Carga Ltda \u2013 CORDIANDINA LTDA &#8211; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar Al se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de superior jerarqu\u00eda, siempre y cuando sea compatible con su estado de salud, entendi\u00e9ndose para todos los efectos sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a Coordinadora Andina de Carga Ltda \u2013 CORDIANDINA LTDA &#8211; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por el se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a Coordinadora Andina de Carga Ltda \u2013 CORDIANDINA LTDA &#8211; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, sin que sea entendido como una nueva afiliaci\u00f3n del accionante al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ADVERTIR a Coordinadora Andina de Carga Ltda \u2013 CORDIANDINA LTDA -, que una vez reintegrado el accionante al cargo, no podr\u00e1 emprender medidas represivas o que afecten la dignidad humana, y deber\u00e1 reubicarlo tantas veces como sea necesario. Adicionalmente, en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.-ORDENAR a la EPS Salud Total, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, continuar con el tratamiento m\u00e9dico, ex\u00e1menes especializados, citas m\u00e9dicas y terapias requeridas por el se\u00f1or Eugenio Legu\u00edzamo Soler. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte para que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a efectuar el pago de aquellas incapacidades que superen los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia de constitucionalidad C-112 del 9 de febrero de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, \u00a0T-576\/99, T-833 de 1999\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-697\/96, T-433 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de tutela T-1042 del 28 de septiembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia de tutela T-819 del 21 de agosto de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T-231 del 26 de marzo de 2010. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-858 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-858 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26 A partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27 Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28 Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 14 de enero de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-858 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>45 Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-858 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-485 de 2010, T-404 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-858 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>51 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1215 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cAs\u00ed, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la identidad f\u00e1ctica, de las partes, y de la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas entre la presentaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-830 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En sentido contrario, aunque de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual la evaluaci\u00f3n de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) que: \u201c(&#8230;)la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEn sentencia T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cVid. Sentencia T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar,\u00a0Sentencia T-727 de 2006 (M.P. Catalina Botero Marino), T-020 de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-593 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}