{"id":19618,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1085-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1085-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-12\/","title":{"rendered":"T-1085-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institu\u00adcionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la reali\u00adzaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garant\u00eda constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar de un entorno saludable \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS PARTICULARES DE PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. En ese sentido, el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica se ve subordinado al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le se\u00f1alan la Constituci\u00f3n, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, puede concluirse que es una obligaci\u00f3n para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ecosistema, tomando las medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces, que los jueces analicen con mucho cuidado los casos sometidos a su conocimiento, esto con la finalidad de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998, o la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso de Centro Comercial que al verter aguas residuales en un ca\u00f1o, afectaba el medio ambiente y a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.576.194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado contra la Corporaci\u00f3n para el desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena (CORMACARENA) y el Centro Comercial Villacentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vida, salud y a gozar de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida \u00a0el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado contra la Corporaci\u00f3n para el desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena, en adelante CORMACARENA, y el Centro Comercial Villacentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que \u00e9l y los dem\u00e1s residentes del barrio la Esperanza Etapa 1 de Villavicencio, est\u00e1n siendo amenazados por epidemias debido al vertimiento de aguas negras que son depositadas en el ca\u00f1o Buque, por el centro comercial Villacentro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el demandante que no solo se ha afectado el medio ambiente, sino tambi\u00e9n la salud, por los problemas respiratorios, digestivos y el malestar general causados a la comunidad por los vertimientos realizados en el ca\u00f1o Buque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que las entidades encargadas de ejercer control y vigilancia del medio ambiente en el municipio de Villavicencio, no han dado soluciones favorables a la comunidad frente a esta problem\u00e1tica, ocasion\u00e1ndoles con su silencio graves perjuicios a su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas solucionar el problema ambiental, puesto que los malos olores que vierten del ca\u00f1o est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), \u00a0ofici\u00f3 al Director General de CORMACARENA, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas manifestara: \u201c 1. Manifieste lo que a bien tengan respecto de la solicitud de tutela. 2. INFORME Y ALLEGUE todos los documentos que soporten la actuaci\u00f3n administrativa desplegada en la particularidad y, relacionados con los hechos que dieron origen al inicio de la presente acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.1. Mediante oficio del 14 de marzo de 2012, el Director General de CORMACARENA, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el tutelante aduce que esta Corporaci\u00f3n ha vulnerado su derecho a la vida al negarse a solucionar el problema relacionado con el presunto vertimiento de aguas negras en el Ca\u00f1o Buque, con ocasi\u00f3n de una errada conexi\u00f3n de tuber\u00eda interna del Centro Comercial Villacentro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto puedo afirmar con toda certeza que no es cierto, toda vez que incluso desde el a\u00f1o 2007 se atendi\u00f3 la queja sobre este particular. Es as\u00ed como de tales hechos se abri\u00f3 el expediente administrativo N\u00b0. 5.11.07.158, siendo adelantadas todas las diligencias administrativas para esclarecer tal hecho y adoptar las medidas a que hubo lugar, en ellas se practic\u00f3 la visita de campo, se hicieron los requerimientos y notificaciones respectivas al responsable del establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial Villacentro, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, tendientes a que solucionaran la conexi\u00f3n errada que exist\u00eda en las tuber\u00edas internas del referido centro comercial, todo lo cual concluy\u00f3 con que se hab\u00edan hecho las reparaciones de las redes de aguas negras, tal y como lo acredit\u00f3 el organismo competente, como lo era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E.S.P, mediante oficio ALC- 0044 del 20 de enero de 2009, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 hacer la verificaci\u00f3n de campo, dando como resultado lo expuesto en el Concepto T\u00e9cnico PM. GA. 3.44.09-650 y 651 del 13 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que solucionado el problema, fue motivo suficiente para ordenar mediante Auto N\u00b0. PM.-GJ 1.2.6.09-1515 del 16 de julio de 2009, el archivo de las diligencias por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que se present\u00f3 una nueva queja en el mes de marzo de 2011, se procedi\u00f3 a requerir a la EAAV E.S.P, por ser de su competencia, mediante oficio PM.GA 3.11.677, radicado de salida 003795 del 5 de abril de 2011 y a la Administraci\u00f3n de Centro Comercial Villacentro, para que realizar\u00e1n la identificaci\u00f3n de las tuber\u00edas de aguas residuales que se encontraban conectadas al canal de aguas lluvias y se realizaran las adecuaciones a que hubiere lugar para que se conectaran a la red de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed en respuesta recibida bajo nuestro consecutivo interno 007179 del 01 de junio de 2011 la Gerente del centro comercial Villacentro inform\u00f3 que se hicieron las adecuaciones para la conexi\u00f3n de la tuber\u00eda errada al sistema de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, considero que estamos frente a un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Posteriormente, mediante providencia del 11 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 21 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, toda vez que no se hab\u00eda vinculado al Centro Comercial Villacentro y al Municipio de Villavicencio, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Las entidades contestaron dentro del t\u00e9rmino. CORMACARENA reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en su escrito del d\u00eda 14 de marzo de 2012 y el municipio de Villavicencio indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el actor pretende el amparo de derechos colectivos, para los cuales el legislador contempl\u00f3 las acciones jur\u00eddicas para su protecci\u00f3n. Afirma que a\u00fan cuando invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n van encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho de la colectividad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia-Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme por la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo el 15 de mayo de 2012, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026prevalece la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares, cuando est\u00e1 en peligro la vida de un ser humano, se demostr\u00f3 al se\u00f1or juez, e hizo caso omiso a la delicada situaci\u00f3n, donde se demuestra la hospitalizaci\u00f3n de mi hija por varios d\u00edas, por dengue cl\u00e1sico, que clase de justicia est\u00e1 aplicando, no puede estar por encima de la constituci\u00f3n, debe realizarse una descontaminaci\u00f3n inmediata del ca\u00f1o buque, porque la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio, vierte las aguas negras en el recorrido del ca\u00f1o buque hasta su desembocadura en el rio OCOA, est\u00e1n cobrando en su factura, el tratamiento de estas aguas residuales, cuando no son serios y no se le est\u00e1 dando la descontaminaci\u00f3n, se puede enviar una comisi\u00f3n del medio ambiente y lo comprobaran\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia- Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del quince (15) de junio de dos mil doce (20012), el Tribunal Administrativo del Meta, confirma la decisi\u00f3n de instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras que el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 las acciones populares como el instrumento judicial especial de protecci\u00f3n para amparar derechos colectivos. A\u00f1ade que en el caso concreto no est\u00e1n los requisitos de procedencia de tutela en referencia con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a CORMACARENA, el 23 de febrero de 2011, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 9-12, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados, a la Alcald\u00eda de Villavicencio, oficina de Medio Ambiente, el 23 de febrero de 2011 (Folios 13-14, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a la Polic\u00eda Nacional, el 23 de febrero de 2011, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 15-16, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotos que revelan la contaminaci\u00f3n y el desecho de basuras que se encuentran en el ca\u00f1o (Folio 18-21, Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta y uno \u00a0(31) de octubre de dos mil doce (2012), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. Se \u00a0comision\u00f3 a la Corporaci\u00f3n para el desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena, CORMACARENA para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto de pruebas, practicara una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL al Ca\u00f1o Buque con la presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objetivo de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Describiera si en el Ca\u00f1o Buque y en el Barrio la Esperanza Etapa 1, se detectan malos olores provenientes de las aguas de dicho ca\u00f1o, o de otro lugar espec\u00edfico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Describiera si en el Barrio la Esperanza Etapa 1 donde reside el actor, se han presentado casos de enfermedades debido a la contaminaci\u00f3n por los vertimientos al Ca\u00f1o Buque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solicitara al Director del Centro Comercial Villacentro que informara: 1) el estado actual de la tuber\u00eda del almac\u00e9n ol\u00edmpica que desemboca en el ca\u00f1o buque, 2) las razones por las cuales se presenta el vertimiento de aguas residuales y 3) de acuerdo a la regulaci\u00f3n interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que no se produzca la contaminaci\u00f3n del ca\u00f1o, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 consiste tal medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviara copia del expediente contentivo de la queja de los habitantes del Barrio la Esperanza Etapa 1 y las actuaciones realizadas en los \u00faltimos a\u00f1os para solucionar el problema ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial, se orden\u00f3 a CORMACARENA que tomara fotos de los lugares inspeccionados y que si lo consideraba pertinente hiciera grabaciones de video. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. Se solicit\u00f3 al Gerente del Centro Comercial Villacentro que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situaci\u00f3n sanitaria y ambiental de la tuber\u00eda que desemboca en el ca\u00f1o Buque de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3. Se orden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Meta, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre \u00a0la \u00a0conexi\u00f3n errada que existe en las tuber\u00edas internas del centro comercial Villacentro y las razones por las cuales se presenta la contaminaci\u00f3n de las aguas del Ca\u00f1o Buque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4. Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 Defensor\u00eda del Pueblo de Villavicencio, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto de pruebas, realizara una visita al Ca\u00f1o Buque y verificara la situaci\u00f3n de salubridad y el estado actual de las aguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe que remiti\u00f3 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2012 se comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. El 15 de noviembre de 2012, el Doctor Diego Fernando P\u00e9rez G\u00f3mez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de CORMACARENA, alleg\u00f3 al despacho las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.1. Copia del concepto No. 5.44.07.301 del 13 de abril de 2007, emitido por CORMACARENA, por medio del cual realiza las observaciones de la visita realizada al ca\u00f1o buque en la fecha en menci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, se encontr\u00f3 una conexi\u00f3n errada que presenta el almac\u00e9n Supertiendas Ol\u00edmpica, ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Villacentro. En la visita se evidenci\u00f3 el estado de contaminaci\u00f3n de ese cuerpo de agua superficial por la presencia de aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dentro de las recomendaciones se orden\u00f3 (i) iniciar tr\u00e1mite administrativo contra el almac\u00e9n Supertiendas Ol\u00edmpica por la contaminaci\u00f3n del Ca\u00f1o Buque por vertimiento, (ii) requerir al almac\u00e9n Supertiendas Ol\u00edmpica para que realice la clausura de la conexi\u00f3n errada por medio de la cual se est\u00e1 realizando el vertimiento de aguas negras al Ca\u00f1o Buque y, (iii) requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio realizar una verificaci\u00f3n de la clausura de la conexi\u00f3n errada y realizar un seguimiento a dicho vertimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.2. Copia del Auto No. 2.07.0682 del 3 de septiembre de 2007, por medio del cual CORMACARENA requiri\u00f3 a Supertiendas Ol\u00edmpica para que clausurara de manera inmediata la conexi\u00f3n errada que estaba generando el vertimiento de aguas negras en el Ca\u00f1o Buque. \u00a0De igual forma, se requiri\u00f3 a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que verificara la clausura de la conexi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.3. Oficio adiado el 30 de diciembre de 2008, por medio del cual el gerente del almac\u00e9n Supertiendas Ol\u00edmpica informa que se realizaron las obras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.4. Copia del concepto t\u00e9cnico No. 51107158 del 13 de abril de 2009 por medio del cual se determin\u00f3 el cumplimiento de los requerimientos emitidos por CORMACARENA. En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 archivar el expediente toda vez que se evidenci\u00f3 el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la corporaci\u00f3n. (4 Folios, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. Pm.-GJ 1.2.6.09.1515 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se orden\u00f3 el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara, Representante Legal del Centro Comercial Villacentro, se\u00f1al\u00f3 que no existe raz\u00f3n alguna para que se depositen aguas residuales en el ca\u00f1o Buque, dado que el centro comercial cuenta con toda la red de alcantarillado, servicio que presta la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. A\u00f1ade que vienen vigilando e inclusive ejecutando obras de protecci\u00f3n, con la autorizaci\u00f3n de las autoridades ambientales, al ca\u00f1o buque, dado que cualquier hecho de contaminaci\u00f3n, perjudica de manera directa al centro comercial. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en la actualidad no existe contaminaci\u00f3n alguna al ca\u00f1o buque por acciones o hechos generados por el Centro Comercial Villacentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3. Posteriormente, mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara, Representante Legal del Centro Comercial Villacentro indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que fui notificada el d\u00eda 6 de noviembre del presente a\u00f1o, del oficio de la referencia, procedo ampliar la respuesta dada al requerimiento hecho por esa Corporaci\u00f3n en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen visita efectuada el 9 de noviembre de 2012, por parte de los funcionarios de la EEAV ESP de esta ciudad, se pudo advertir que una tuber\u00eda de aguas residuales que pasa por una de las cajas de aguas lluvias, se encontraba averiada, tal como se aprecia en los registros fotogr\u00e1ficos que se acompa\u00f1an, frente a lo cual se procedi\u00f3 de manera inmediata a efectuar las reparaciones respectivas, sin que se presente fuga alguna de aguas residuales, dado que con el personal t\u00e9cnico del Centro Comercial, se efectuaron todas las revisiones t\u00e9cnicas a todo el sistema de las redes de alcantarillado, por tal raz\u00f3n le estamos solicitando a la EAAV ESP, proceda a realizar una nueva visita t\u00e9cnica respectiva. Se anexa copia del oficio radicado ante la EAAV ESP de Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anexa oficio radicado en su oficina el 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el se\u00f1or John Jairo Quevedo, asistente de operaciones, le informa que: \u00a0\u201cse realiz\u00f3 la compra de 1 junta expandible de 6, y luego se inici\u00f3 dicha labor, cortando y retirando el tubo averiado, para ser cambiado por la junta expandible de 6, dicha labor fue realizada en horario nocturno de 09 de noviembre de 2012 por personal de mantenimiento, as\u00ed mismo, el 10 de noviembre en horas de la ma\u00f1ana, se aplic\u00f3 mezclas en concreto, con la finalidad de obtener mayor seguridad del lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4. El nueve (9) de noviembre de 2012, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. present\u00f3 escrito en respuesta al traslado de la acci\u00f3n de tutela en el cual realiza las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que en virtud de la orden realizada por esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una visita en la cual pudo concluir que existen conexiones erradas en el alcantarillado sanitario del centro comercial Villavicencio que generan un caudal de vertimiento en tiempo de lluvia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl departamento de Alcantarillado de la empresa perteneciente a la Subgerencia T\u00e9cnica, ante el requerimiento, procedi\u00f3 a realizar vista por intermedio de funcionarios delegados para tal fin al lugar de los hechos, donde surge la conclusi\u00f3n luego del experticio t\u00e9cnico, que si bien es cierto existen algunas conexiones erradas en lo referente al alcantarillado sanitario del centro comercial Villavicencio y puntualmente al vertimiento del alcantarillado pluvial, el descole \u00fanicamente genera caudal de vertimiento en tiempo de lluvia\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, se afirma que en virtud del hallazgo realizado se oficiar\u00e1 a la administraci\u00f3n del Centro Comercial de Villavicencio para que se realicen los correctivos correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5. El 20 de noviembre de 2012, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 las diligencias que cumpli\u00f3 la Regional del Meta de esa entidad en cumplimiento del oficio No. OPTB 789\/2012 informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Present\u00f3 informe del ocho (8) de noviembre de 2012 que contiene el \u201cINFORME DE UBICACI\u00d3N DE LUGAR O LUGARES DONDE SE CUMPLIR\u00cdA LA VISITA AL CA\u00d1O EL BUQUE Y REGISTRO FOTOGR\u00c1FICO ACTIVIDAD DE CAMPO SECTOR VILLAVICENCIO\u201d en el cual se anexa un amplio registro fotogr\u00e1fico dentro del cual cabe destacar las conclusiones realizadas respecto de algunas fotograf\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 5 DE PRIMER PLANO. Se observa una mancha de agua, la cual proviene de un desag\u00fce del Centro Comercial Villavicencio, dentro del centro comercial esta tuber\u00eda est\u00e1 enterrada y no se observa de donde proviene, pero las aguas si llegan al cauce de ca\u00f1o Buque\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAFIA No. 6 DE PRIMER PLANO Se observa basura pl\u00e1stica, aunque parece un desag\u00fce, al observar mejor el tubo no esta conectado a ning\u00fan sitio, es basura y esta localizado en la margen izquierda del ca\u00f1o Buque\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 7 DE PRIMER PLANO.). Sector donde se ubica un botadero de desechos org\u00e1nicos, la construcci\u00f3n pertenece al Centro Comercial Villavicencio\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 8 DE PRIMER PLANO: Detalle de donde se observa emana o fluyen residuos l\u00edquidos\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 9 DE PRIMER PLANO. Donde se observa que el agua contiene grasas o espuma\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 11 DE PRIMER PLANO. Donde se observa la fuente de donde sale los l\u00edquidos grasosos o con espuma\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFOTOGRAF\u00cdA No. 12 DE PRIMER PLANO. Similar a la anterior desde otro \u00e1ngulo de toma, n\u00f3tese el fluido del agua, especialmente se constato que en ese sector existen olores desagradables seguramente productor de los l\u00edquidos que all\u00ed salen\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La defensor\u00eda tambi\u00e9n anex\u00f3 el acta de diligencia de visita inspectiva adelantada el trece (13) de noviembre de 2012 en el ca\u00f1o el Buque, para verificar la situaci\u00f3n de salubridad, en la cual concluy\u00f3 la existencia de m\u00faltiples situaciones que afectan el medio ambiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente se procede a describir las situaciones que se lograron evidenciar, as\u00ed: 1. La existencia de un tubo de descargue de aguas residuales de seis pulgadas, que en el momento de la visita no presenta vertimientos, sin embargo, se advierte que en la verificaci\u00f3n previa ordenada para establecer la ubicaci\u00f3n del lugar o lugares donde se cumplir\u00eda esta visita, del cual obra un informe detallado con fecha 08\/11\/2012 al igual que un registro fotogr\u00e1fico, se pudo constatar la emanaci\u00f3n de aguas residuales por dicha tuber\u00eda; 2. La presencia de material de escombros, residuos vegetales y residuos s\u00f3lidos sobre la margen izquierda aguas abajo del ca\u00f1o el buque, en l\u00edmites con el parqueadero del centro comercial Villavicencio, en \u00e1rea aproximada de 15 metros lineales; 3. La existencia de una construcci\u00f3n en material sobre el talud del ca\u00f1o el buque, la cual se encuentra dentro de las instalaciones del centro comercial Villavicencio; 4. La presencia de la zona de parqueadero y construcciones del centro comercial Villavicencio dentro de la ronda de protecci\u00f3n del ca\u00f1o el buque, es decir, no existe ronda de protecci\u00f3n; 5. La existencia en la margen derecha como en la izquierda del ca\u00f1o el buque, de tres asentamientos humanos y construcciones en madera y lona que al parecer registran en el lugar un tiempo superior a un a\u00f1o; 6. No se percibe en el momento de la vista la presencia de malos olores en el sector, sin embargo, dicha circunstancia se pudo establecer en la verificaci\u00f3n previa ordenada y a la cual ya se hizo menci\u00f3n en el punto 1\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.6. CORMACARENA no envi\u00f3 oportunamente el informe de la inspecci\u00f3n judicial ordenada mediante auto del 31 de octubre de 2012, por lo anterior y teniendo en cuenta la importancia de esta prueba para verificar los hechos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), suspender los t\u00e9rminos para fallar la acci\u00f3n, hasta tanto CORMACARENA allegue el informe de la inspecci\u00f3n judicial solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.7. Mediante oficio del 3 de diciembre de 2012, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador oficio firmado por el doctor Wellington Cordero Ch\u00e1vez, Profesional Administrativo y de Gesti\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Meta, mediante el cual present\u00f3 el acta complementaria de la diligencia de visita inspectiva al Ca\u00f1o Buque y el informe que contiene el registro fotogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.8. Mediante oficio del tres (3) de diciembre de 2012, CORMACARENA remite copia del Concepto T\u00e9cnico realizado sobre el Ca\u00f1o Buque y anexa copia del acta de acompa\u00f1amiento firmada el 21 de noviembre de 2012. En dicho oficio informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Durante los d\u00edas 15 y 21 de noviembre de 2012, se observ\u00f3 que en el Ca\u00f1o Buque no existe vertimiento de Agua Residual proveniente del Centro Comercial Villacentro, debido al sellamiento realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en la tuber\u00eda dentro del pozo de inspecci\u00f3n ubicado en las coordenadas 1048884 y 0948744. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidenciaron vertimientos de Aguas Residuales en el Ca\u00f1o Buque por el sector de Villacentro, pero si se encontr\u00f3 la tuber\u00eda de 20\u201d de di\u00e1metro por donde eran conducidas. \u00a0<\/p>\n<p>No se percibieron olores ofensivos provenientes del ca\u00f1o buque. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio elimin\u00f3 el vertimiento realizado en las coordenadas X 1048884 y 948712\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia evidencia que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano del se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado y de los miembros de la comunidad del barrio la Esperanza 1 Etapa, los cuales se ven afectados en raz\u00f3n al vertimiento de aguas negras que son depositadas en el ca\u00f1o Buque, por el Centro Comercial Villacentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el derecho a la salud, segundo, el derecho a un ambiente sano, tercero, el deber de los particulares de protecci\u00f3n del ambiente y en especial del recurso h\u00eddrico, cuarto, los criterios de procedibilidad de la tutela frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, quinto, la carencia actual de objeto por hecho superado y, finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su art\u00edculo 12 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, \u00a0define el segundo \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar, entre otros, el sistema general en materia de Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En los primeros a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la salud no ten\u00eda un car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo, sino en conexidad con otros derechos como la vida o la dignidad humana15. Posteriormente se comenz\u00f3 a considerar como fundamental en algunos casos especiales como sucede con respecto a poblaci\u00f3n especialmente vulnerable16, desplazados17, los ni\u00f1os18, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad19 y los adultos mayores20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Posteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. De igual manera, nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta22. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la protecci\u00f3n del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, el talante fundamental del derecho al ambiente sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros24, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-671 de junio 21 de 2001,25 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Art\u00edculo 366 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado \u2018Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia, respecto de la relaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u201d(Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo r\u00e9gimen constitucional es la obligaci\u00f3n estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n26, en virtud de la cual, la Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos colectivos27 y obligaciones espec\u00edficas28 las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligaci\u00f3n estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En lo concerniente a los deberes impuestos al Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o h\u00e1bitat sano y el deber de velar por la conservaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En resumen, la conservaci\u00f3n del ecosistema no s\u00f3lo es considerada como un asunto de inter\u00e9s general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. \u00a0Para el efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber30 de todos de contribuir a tal fin mediante la participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones p\u00fablicas31 y otras garant\u00edas individuales,32 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEBER DE LOS PARTICULARES DE PROTECCI\u00d3N DEL AMBIENTE Y EN ESPECIAL DEL RECURSO H\u00cdDRICO. LIMITACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La persona humana no s\u00f3lo es titular de derechos sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones imprescindibles para la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el texto constitucional no s\u00f3lo establece la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantiza los derechos y las libertades p\u00fablicas, sino que, adem\u00e1s, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares,33 someti\u00e9ndolos, en sus actuaciones, al acatamiento de la Constituci\u00f3n y las leyes.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por deberes constitucionales se entienden aquellas \u201cconductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador.\u201d35 \u00a0En tal virtud, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica constituyen una autorizaci\u00f3n al legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 establece una extensa Carta de deberes36, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros a\u00fan desprovistos de sanci\u00f3n que los haga jur\u00eddicamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente, contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, es necesario resaltar que el mismo no recae exclusivamente sobre el Estado, sino que es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos, toda vez que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones presentes y la supervivencia de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha carga gira, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual pretende \u201csuperar una perspectiva puramente conservacionista en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d37 \u00a0Sobre este tema en particular, en sentencia C-431 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente imponen un tratamiento un\u00edvoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biol\u00f3gica de los ecosistemas pues \u00e9stos, adem\u00e1s de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservaci\u00f3n de la especie humana.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Ahora bien, en desarrollo del citado deber de proteger y conservar el ambiente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aunque sigue respetando la libertad de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por los particulares, impone una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En ese sentido, el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica se ve subordinado al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le se\u00f1alan la Constituci\u00f3n, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-254 de 199339 este Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que concluir que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que restrinja o se proh\u00edba al particular el ejercicio de su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar\u201d. (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que es una obligaci\u00f3n para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ecosistema, tomando las medidas de precauci\u00f3n necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS ACCIONES POPULARES Y LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. CRITERIOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA FRENTE A LA VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS COLECTIVOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Por una parte, se encuentra la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la cual es por excelencia el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y procede, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00e9ste sea ineficaz o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Por otro lado, se encuentran las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. De esta manera, la Ley 472 de 1998, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que aquellas son medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. En el art\u00edculo 4\u00ba, establece que son derechos colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad p\u00fablica (literal g) y el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (literal j). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba prescribe que la acci\u00f3n popular procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, podr\u00eda afirmarse que el criterio de diferenciaci\u00f3n para el empleo de una u otra acci\u00f3n, est\u00e1 dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. As\u00ed, ante la transgresi\u00f3n de un derecho de rango fundamental, no se pensar\u00eda en\u00a0hacer uso de la acci\u00f3n popular, dado que la garant\u00eda dise\u00f1ada para su protecci\u00f3n\u00a0 no es otra que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa l\u00ednea divisoria que parecer\u00eda tan evidente entre una y otra acci\u00f3n,\u00a0 deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad p\u00fablica, derechos \u00e9stos de car\u00e1cter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone expresamente que, en principio, \u00e9sta no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla tambi\u00e9n que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella \u00edndole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la acci\u00f3n de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber40:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata de reducir la intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la protecci\u00f3n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada una de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional41 ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-710 de 200842 se\u00f1al\u00f3 los requisitos que para el efecto deben cumplirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. Adem\u00e1s de los cuatro (4) requisitos mencionados, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho colectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Para ello es necesario: \u201c(\u2026) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces, que los jueces analicen con mucho cuidado los casos sometidos a su conocimiento, esto con la finalidad de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998, o la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para amparar, por v\u00eda de tutela, los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, JURISPRUDENCIA REITERADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque la situaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n ya fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que el mismo \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que a\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala confirm\u00f3 que si exist\u00eda un vertimiento de agua residual que se dispon\u00eda en el Ca\u00f1o Buque constante de 140 metros de agua abajo del Centro Comercial Villacentro, el cual emit\u00eda malos olores. No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio realiz\u00f3 el sellamiento y desde ese momento no se han detectado malos olores, ni vertimientos en el ca\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en lo establecido con anterioridad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 precedentemente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero Cuadrado, solicit\u00f3 que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, los cuales se ven afectados en raz\u00f3n \u00a0al vertimiento aguas negras que son depositadas por el Centro Comercial Villacentro en el Ca\u00f1o Buque. Situaci\u00f3n que afecta al actor y a la comunidad del barrio la Esperanza 1 Etapa. Raz\u00f3n por la cual, pide se ordene a las entidades accionadas, solucionar el problema ambiental, puesto que los malos olores que vierte el ca\u00f1o est\u00e1n afectando su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el juez de instancia orden\u00f3 notificar a la accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos. Por medio de escrito radicado el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), CORMACARENA dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que desde el a\u00f1o 2007 atendi\u00f3 la queja sobre el vertimiento de aguas negras en el ca\u00f1o buque. \u00a0Es as\u00ed como de tales hechos se abri\u00f3 el expediente administrativo N\u00b0. 5.11.07.158, siendo adelantadas todas las diligencias administrativas para esclarecer tal hecho y adoptar las medidas a que hubo lugar, en ellas se practic\u00f3 la visita de campo, se hicieron los requerimientos y notificaciones respectivas al responsable del establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial Villacentro, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, tendientes a que solucionaran la conexi\u00f3n errada que exist\u00eda en las tuber\u00edas internas del referido centro comercial, todo lo cual concluy\u00f3 con que se hab\u00edan hecho las reparaciones de las redes de aguas negras, tal y como lo acredit\u00f3 el organismo competente, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 hacer la verificaci\u00f3n de campo, dando como resultado lo expuesto en el Concepto T\u00e9cnico PM. GA. 3.44.09-650 y 651 del 13 de abril de 2009. As\u00ed que solucionado el problema, fue motivo suficiente para ordenar mediante Auto N\u00b0. PM.-GJ 1.2.6.09-1515 del 16 de julio de 2009, el archivo de las diligencias por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, al evidenciar la Sala que la \u00faltima visita realizada al Ca\u00f1o Buque por parte de la accionada fue en el a\u00f1o 2009 y, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 mediante auto del 31 de octubre de 2012, realizar una inspecci\u00f3n judicial al ca\u00f1o en menci\u00f3n con el objeto de esclarecer si exist\u00eda o no el vertimiento de aguas residuales y si se configuraba la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan los informes allegados en sede de revisi\u00f3n, se puede afirmar que si exist\u00edan vertimientos de aguas negras en el ca\u00f1o buque, provenientes de una conexi\u00f3n errada en la tuber\u00eda del Centro Comercial Villacentro, sin embargo, la Oficina de Alcantarillado de la EAAV E.S.P., ofici\u00f3 a la administraci\u00f3n del Centro Comercial Villacentro, para que en coordinaci\u00f3n con esa oficina de la empresa realizaran los correctivos del caso previos estudios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que al momento de la visita exist\u00eda un tubo de descargue de aguas residuales de seis pulgadas, que no presentaba vertimientos, sin embargo, advierte que en la verificaci\u00f3n previa ordenada para establecer la ubicaci\u00f3n del lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita, del cual obra un informe detallado con fecha 08\/11\/2012 al igual que un registro fotogr\u00e1fico (Folios 65-83,cuaderno principal) se pudo constatar la emanaci\u00f3n de aguas residuales por dicha tuber\u00eda. Es decir que si se presentaba la emanaci\u00f3n de aguas residuales, pero dicha circunstancia al momento de la inspecci\u00f3n ya hab\u00eda sido superada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, CORMACARENA, mediante oficio del 03 de diciembre de 2012 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Durante los d\u00edas 15 y 21 de noviembre de 2012, se observ\u00f3 que en el Ca\u00f1o Buque no existe vertimiento de Agua Residual proveniente del Centro Comercial Villacentro, debido al sellamiento realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en la tuber\u00eda dentro del pozo de inspecci\u00f3n ubicado en las coordenadas 1048884 y 0948744. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidenciaron vertimientos de Aguas Residuales en el Ca\u00f1o Buque por el sector de Villacentro, pero si se encontr\u00f3 la tuber\u00eda de 20\u201d de di\u00e1metro por donde eran conducidas. \u00a0<\/p>\n<p>No se percibieron olores ofensivos provenientes del ca\u00f1o buque. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior se concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio elimin\u00f3 el vertimiento realizado en las coordenadas X 1048884 y 948712\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado con anterioridad, se puede concluir que en la actualidad no existe vertimiento de aguas residuales, debido al sellamiento del tubo que conduc\u00eda las aguas desde el centro Comercial Villacentro al ca\u00f1o Buque. \u00a0Raz\u00f3n por la cual en estos momentos no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano del actor y de los dem\u00e1s habitantes del barrio la Esperanza 1 etapa, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado elimin\u00f3 el vertimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la configuraci\u00f3n del hecho superado, la Sala encuentra procedente llamar la atenci\u00f3n a CORMACARENA, para que en adelante realice todas las actividades correspondientes para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al ambiente sano y a la salud del actor y de los dem\u00e1s residentes del barrio la Esperanza 1 por vertimientos en el ca\u00f1o Buque, para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente solicitud de amparo, y garanticen el goce efectivo de los derechos de las personas. Pues si bien en la actualidad ya se solucion\u00f3 la problem\u00e1tica, si existi\u00f3 un vertimiento de aguas residuales que produc\u00eda malos olores y afectaba su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en este caso se ocasion\u00f3 al actor y a la comunidad del barrio la Esperanza 1 con el vertimento de aguas residuales en el Ca\u00f1o Buque ya fue superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Rosendo Romero, de conformidad con la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a CORMACARENA para que en adelante realice todas las actividades correspondientes para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al medio ambiente sano y a la salud del actor y de los dem\u00e1s residentes del barrio la Esperanza 1 por vertimientos en el ca\u00f1o buque, para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente solicitud de amparo, y garanticen el goce efectivo de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Documento presentado por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio el 9 de noviembre de 2012, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento presentado por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio el 9 de noviembre de 2012, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>6 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Informe de ubicaci\u00f3n de lugar o lugares donde se cumplir\u00eda la visita al ca\u00f1o el buque y registro fotogr\u00e1fico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, p\u00e1g. \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta de diligencia de visita inspectiva adelantada al ca\u00f1o El Buque para verificar la situaci\u00f3n de salubridad el 13 de noviembre de 2012, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de la Corte Constitucional T-484 de 1992, T-491 de 1992, T-499 de 1992, T-548 de 1992, T-571 de 1992, T-613 de 1992, T-028 de 1993, T-116 de 1993, T-130 de 1993, C-134 de 1993, T-183 de 1993, T-200 de 1993, T-234 de 1993, T-251 de 1993, T-328 de 1993, T-366 de 1993, T-388 de 1993, T-406 de 1993, T-471 de 1993, T-472 de 1993, T-478 de 1993, T-494 de 1993, T-068 de 1994, T-123 de 1994, T-140 de 1994, T-154 de 1994, T-174 de 1994, T-192 de 1994, T-204 de 1994, T-341 de 1994, T-385 de 1994, T-420 de 1994, T-431 de 1994, T-443 de 1994, T-500 de 1994, T-523 de 1994, T-531 de 1994, T-571 de 1994, T-001 de 1995, T-002 de 1995, T-005 de 1995, T-013 de 1995, T-113 de 1995, T-144 de 1995, T-157 de 1995, T-158 de 1995, T-271 de 1995 y T-379 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias e la Corte Constitucional T-666 de 2004, T-836 de 2005 y T-419 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias de la Corte Constitucional T-973 de 2006, T-380 de 2007 y T-417 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de la Corte Constitucional T-417 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1087 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-092 de 1993 M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0y C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u201cEnmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997\u201d, que desarrolla \u201clos preceptos constitucionales que consagran la cooperaci\u00f3n internacional en campos indispensables para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 del Estatuto Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculos 79 y 80 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 95-8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 95 numeral 8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 88 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5 ib\u00eddem, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 4 y 6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver art\u00edculos 2, 4, 8, 22, 25, 41, 44, 46, 80, 83, 95, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-058 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentenia T-584 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, \u00a0T-288 de 2007 y T-659 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>43 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P Dr. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 El derecho a la salud protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. 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