{"id":19619,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1086-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1086-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-12\/","title":{"rendered":"T-1086-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acci\u00f3n de tutela contra Corte Suprema de Justicia seg\u00fan auto A004\/04 y A100\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificaci\u00f3n de su postura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualizaci\u00f3n de mesadas pensionales y salario base para liquidaci\u00f3n de primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmula adoptada en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no aplico mandato constitucional conforme al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se aparto del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aplicando f\u00f3rmula adoptada en sentencia T-098\/05 y reconocimiento de pago retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348, \u00a0 T-2.926.540,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.928.520 AC \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348; y las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), notificado el 9 de febrero del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-2.913.344, \u00a0 \u00a0T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en la misma providencia se dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe destacarse que las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento fueron presentadas mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales1. No obstante, difieren sustancialmente en cuanto al tr\u00e1mite procesal que surtieron en las respectivas instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, todos los demandantes dentro de estos procesos se dirigieron ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de estos procesos y resolvi\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n tutelar impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnadas las anteriores decisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de las demandas, bajo la consideraci\u00f3n de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En raz\u00f3n de ello, no orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el Auto de Sala Plena No. 04 de 2004, proferido por la Corte Constitucional, los demandantes dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, presentaron nueva solicitud de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvi\u00f3 admitirlas y, por tanto, darles el tr\u00e1mite judicial correspondiente, comunicando el inicio de la actuaci\u00f3n a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para que ejercieran su derecho a la defensa, hasta proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, con fundamento en lo previsto por el Auto de Sala Plena No. 100 de 2008, igualmente proferido por esta corporaci\u00f3n, los ciudadanos dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, decidieron acudir directamente ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se concluy\u00f3 la improcedencia absoluta de las acciones de tutela, lo que a su juicio imped\u00eda que se impartiera el tr\u00e1mite judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a exponer en detalle los antecedentes del caso, destacando los hechos materia de an\u00e1lisis, los argumentos de defensa expuestos por la autoridad judicial demandada y las entidades vinculadas, el material probatorio allegado al proceso, as\u00ed como el sentido de las decisiones proferidas por los jueces que resolvieron de fondo cada una de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, como quiera que no surtieron el tr\u00e1mite judicial respectivo, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a destacar los hechos que sustentan las solicitudes radicadas ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, junto con el material probatorio soporte de las mismas, as\u00ed como las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se rechazaron de plano las acciones de tutela. Ello, dentro del prop\u00f3sito de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que, seg\u00fan afirman, han sido vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber accedido a la pretensi\u00f3n dirigida a que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-2.913.344 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique, quien actualmente cuenta con 60 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios como trabajador a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero2, desde el 1\u00b0 de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El \u00faltimo salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $301.726. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al actor le fue reconocida por parte de la mencionada entidad una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $226.295, a partir del 23 de octubre de 1997, fecha en la que cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el momento, le fue liquidada su pensi\u00f3n, promovi\u00f3, en una primera ocasi\u00f3n, demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de su mesada pensional, suma a la cual, en su criterio, deb\u00eda aplic\u00e1rsele la indexaci\u00f3n desde la fecha de su retiro hasta el momento en que empez\u00f3 a disfrutar de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del asunto y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al considerar, con base en los criterios fijados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la indexaci\u00f3n es improcedente. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 confirmar la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Ante lo que consider\u00f3 un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, nuevamente instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, en providencia del 15 de febrero de 2007, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la entidad demandada. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Finalmente, contra dicha decisi\u00f3n judicial el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo dictado el 12 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento seg\u00fan el cual, no se incurri\u00f3 en error jur\u00eddico, toda vez que la controversia suscitada ya hab\u00eda sido resuelta en la respectiva instancia judicial, de manera que operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En consecuencia, al estimar que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, a\u00fan a pesar de los fallos judiciales proferidos en la v\u00eda ordinaria, subsiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela3 en procura de obtener su amparo, de tal manera que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indexar correctamente su mesada pensional, conforme con la variaci\u00f3n del IPC, debidamente certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su solicitud bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a \u00e9sta no existe un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no est\u00e1 facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fondo de Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunci\u00f3 en la presente causa, a fin de solicitarle a la Corte declarar improcedente el amparo invocado por el actor, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por destacar que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., es una entidad que, actualmente, se encuentra extinguida y liquidada, conforme con la escritura p\u00fablica No. 3483, del 23 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan se desprende del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, repara en que, mediante el Decreto 2721, del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumir\u00e1 el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad, as\u00ed como las cuotas partes pensionales que correspondan y, adicionalmente, adelantar\u00e1 las labores de revisi\u00f3n y revocatoria de prestaciones de \u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aun cuando no desconoce su legitimaci\u00f3n en la presente causa, considera que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues no se advierte que los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por dem\u00e1s, tienen efectos de cosa juzgada, constituyan una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Pruebas aportadas por el demandante y decretadas de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 96 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 106 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 1 a 6 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 7 a 12 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (f. 12 a 21 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Pruebas allegadas por el Fondo de Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que consta que la entidad se encuentra liquidada (f. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2010, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado por Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, puso de presente que el actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales que ten\u00eda a su alcance para obtener la realizaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n reclama por v\u00eda de tutela, pues en el primer proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 no formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, pues, mientras los fallos judiciales objeto de censura fueron proferidos en los a\u00f1os 2007 y 2008, el actor solo elev\u00f3 la solicitud de tutela en el a\u00f1o 2010, es decir, luego de m\u00e1s de 14 meses de que se surti\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del segundo proceso ordinario laboral que inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, mediante apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que no es procedente alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00fan persiste y no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, decidi\u00f3 modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no son susceptibles de ser exigidos en la presente causa, toda vez que, en primer lugar, lo que se cuestiona se reduce a la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el actor dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y, en segundo lugar, se reclama el mantenimiento del poder adquisitivo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter peri\u00f3dico, cuyo incumplimiento se ha prolongado en el tiempo. Sin embargo, replic\u00f3 que el fallo acusado no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-2.913.348 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Alix Elena Guevara Torres labor\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 21 a\u00f1os y 108 d\u00edas. El \u00faltimo salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $224.154. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Afirma que luego de producirse su desvinculaci\u00f3n, la mencionada entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 044 del 24 de octubre de 1995, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $168.115, a partir del 9 de agosto de 1995, fecha en la que cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad, pero sin que para dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la debida actualizaci\u00f3n de su ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En consecuencia, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y el reajuste de las siguientes. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2001, resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda, bas\u00e1ndose para el efecto en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha referido a la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional respecto de obligaciones contractuales en las cuales se ha tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra la depreciaci\u00f3n monetaria. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de enero de 2003, en la que decidi\u00f3 confirmar el fallo dictado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Ante lo que consider\u00f3 un cambio en la l\u00ednea jurisprudencia sobre la materia, instaur\u00f3 nueva demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, en providencia del 25 de enero de 2007, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, bajo el argumento seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones de car\u00e1cter extralegal o convencional. Dicha decisi\u00f3n fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de octubre de 2007, en la que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Contra el anterior fallo, formul\u00f3 el respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, el 24 de junio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, sobre la base de estimar que frente a la situaci\u00f3n expuesta oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. A juicio de la demandante, el hecho de que las autoridades enjuiciadas hayan proferido decisiones judiciales distintas del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, desconociendo una prerrogativa de raigambre constitucional, contrar\u00edan los principios generales del derecho laboral, consagrados en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por tal raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su amparo inmediato4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su petici\u00f3n en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a \u00e9sta no existe un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda conforme lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, estiman que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no est\u00e1 facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunci\u00f3 en la presente causa, a fin de solicitar que se declare improcedente el amparo invocado por el actor, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial susceptible de controvertir las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expres\u00f3 su concepto dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, solicit\u00f3 la improcedencia de la misma, por considerar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no es una garant\u00eda fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen otros medios judiciales de defensa. Del mismo modo, sostiene que tampoco opera para controvertir las decisiones judiciales respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica de la cual pueda predicarse alg\u00fan tipo de responsabilidad, raz\u00f3n suficiente para que se le excluya del \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Pruebas aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Alix Elena Guevara Torres contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A. (fs. 1 a 11 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Alix Elena Guevara Torres contra el fallo de primera instancia (fs. 12 a 19 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fs. 20 a 28 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Alix Elena Guevara Torres, al considerar que no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del primer proceso ordinario laboral que promovi\u00f3, siendo este el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n eficiente de sus intereses y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3 modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador de segundo grado, la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones adelantadas en el segundo proceso ordinario laboral, en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. No obstante, estima que lo decidido en sede de casaci\u00f3n en nada configura una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-2.926.540 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Hernando Bautista Romero, de \u00a076 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios como trabajador a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 1 de septiembre de 1977, es decir, por un lapso de 16 a\u00f1os, 6 meses y 1 d\u00eda. El \u00faltimo salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $11.307. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El 6 de marzo de 1987, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, obtuvo por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $6.896, a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Inconforme con la notable diferencia entre valor del salario que devengaba al momento de su retiro y el que finalmente le fue reconocido como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y el ajuste de las siguientes. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2008, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de agosto de 2008, en la que decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, para finalmente negar las pretensiones del actor, por considerar que el derecho a la indexaci\u00f3n no opera respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En consecuencia, procedi\u00f3 a interponer el correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2010, mediante providencia en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que el fallo censurado se ajust\u00f3 a la tesis adoptada por esa corporaci\u00f3n, referida a la improcedencia de la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el derecho se caus\u00f3 antes de 1991, pues se entiende que para ese momento no exist\u00eda el fundamento legal que as\u00ed lo consagrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional5 en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que, en su sentir, la notable p\u00e9rdida de valor adquisitivo de su mesada pensional afecta gravemente sus condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2.1. Pruebas aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 29 de agosto 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Hernando Bautista Romero contra el fallo de primera instancia (f. 26 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (f. 19 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo elevada por Hernando Bautista Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esa sala, la sentencia censurada no constituye una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima, arbitraria o caprichosa sino que, por el contrario, es el resultado de la aplicaci\u00f3n de razonamientos jur\u00eddicos construidos a partir de una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que tiene fuerza normativa y, por lo tanto, no puede ser desconocida, ni menos a\u00fan, modificada por el juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el actor manifest\u00f3 su disentimiento frente a la decisi\u00f3n proferida por el fallador de primer grado, bas\u00e1ndose en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de noviembre de 2010, sin emitir un pronunciamiento de fondo, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que ninguna autoridad judicial est\u00e1 facultada o tiene competencia para alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0EXPEDIENTE T-2.928.520 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Manifiesta que, el 8 de abril de 1982, Philips Colombiana S.A.S. le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $6.000, pues fue para ese momento que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Como quiera que para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n no se tuvo en cuenta la debida actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, cuyo tr\u00e1mite en primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada, el fallador se bas\u00f3 en el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 19996, seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00fanicamente procede como soluci\u00f3n jur\u00eddica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, a falta de legislaci\u00f3n laboral que consagre la compensaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora en su cumplimiento. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, decidi\u00f3 confirmarla por las mismas razones expuestas por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Posteriormente, contra el fallo dictado en segunda instancia, el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, el 24 de enero de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada, sobre la base de estimar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no opera respecto de pensiones causadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En consecuencia, al considerar que agot\u00f3 todos los medios judiciales de defensa que tuvo a su disposici\u00f3n, sin obtener un resultado favorable en cuanto a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y que, a\u00fan a pesar de ello, subsiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para afrontar dignamente su vejez y sobrellevar las consecuencias del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que lo aqueja, el demandante acude a la acci\u00f3n de tutela7 en procura de obtener su pronta satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Pruebas aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra Philips Colombiana S.A.S. (fs. 9 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Carlos Arturo Perdomo Rojas contra el fallo de primera instancia (fs. 18 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 24 de enero de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fs. 48 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Carlos Arturo Perdomo Rojas en la que consta que padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia (fs. 113 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2010, resolvi\u00f3 negar el recurso de amparo constitucional promovido por Carlos Arturo Perdomo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno, pues el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche, hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad se\u00f1alada, el actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que se ratific\u00f3 en lo expresado en la demanda de tutela pero, adicionalmente, agreg\u00f3 que si bien es cierto tard\u00f3 en promover el amparo de sus derechos fundamentales ello obedeci\u00f3 a que no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para tal efecto, pues debido al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece, tuvo que asumir el costo de varios servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del \u00a017 de marzo de 2010, opt\u00f3 por no emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer del asunto, debido a la intangibilidad de las decisiones judiciales adoptadas por las distintas salas de casaci\u00f3n de ese alto tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se mencion\u00f3 previamente, ante el rechazo de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, los actores acudieron ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selecci\u00f3n, las decisiones proferidas por esa autoridad judicial, en las cuales se concluy\u00f3 la improcedencia absoluta de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dentro del prop\u00f3sito de que dichos asuntos surtieran el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por Auto del 17 de mayo de 2011, dispuso comunicar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del expediente T-2.926.540; y a la empresa Philips Colombiana S.A.S., dentro del expediente T-2.928.520, a efecto de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones all\u00ed planteados. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2011, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado sustanciador la respuesta que la empresa Philips Colombiana S.A.S. dio al requerimiento efectuado por esta corporaci\u00f3n en el Auto de 17 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, el apoderado judicial de Philips Colombiana S.A.S. manifest\u00f3 que el asunto relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Carlos Arturo Perdomo, fue resuelto por la autoridad judicial competente, sin que haya lugar a cuestionamientos que pretendan revivir etapas procesales culminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3, adem\u00e1s, en que la Corte Constitucional carece de competencia para asumir el conocimiento de dicha acci\u00f3n, pues por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su funci\u00f3n es ser juez de revisi\u00f3n y no de instancia dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela que promuevan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El 30 de mayo de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. All\u00ed se indic\u00f3, b\u00e1sicamente, que el principio de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces, supone la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando a trav\u00e9s de dicho mecanismo se pretenda cuestionar decisiones judiciales que han dado fin a discusiones acerca de la titularidad o no de un derecho, como es el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, por Auto del 6 de noviembre de 2012, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de las acciones de tutela formuladas dentro de los citados expedientes, con el prop\u00f3sito de que, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 16 de noviembre de 2012, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el citado auto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008, as\u00ed como en el Auto del 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad, le corresponde a la Corte determinar si en relaci\u00f3n con cada uno de los actores se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala comenzar\u00e1 por examinar la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para, posteriormente, analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, es pertinente aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.913.348. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n relativa a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los ciudadanos Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negar su pretensi\u00f3n dirigida a que les fuera indexada debidamente su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse sobre dichas solicitudes de tutela, pues estima que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 a dicha corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica puede imponerle, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de dicho criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca est\u00e1 plenamente habilitada para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud de lo dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante el cual se decidi\u00f3 que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los demandantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00e1n acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las salas de casaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en el caso de Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara \u00a0<\/p>\n<p>En el citado Auto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto 100 de 2008, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En ese orden de ideas, considera esta Corte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer de las solicitudes de tutela formuladas dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, para esta corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o aun a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela19. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d20 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201921.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute (i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad de sujetos, en su mayor\u00eda, de la tercera edad, que, ante la falta de la debida actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las de su familia; (ii) los actores agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que lo que en esta oportunidad se cuestione sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) adicionalmente, se observa que los expedientes T-2.913.344 y T-2.926.540 cumplen con el presupuesto de inmediatez, toda vez que las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un t\u00e9rmino razonable, luego de haberse desestimado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial demandada. En cuanto a los expedientes T-2.913.348 y T-2.928.520, si bien es cierto no se acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela, ha de destacarse que la protecci\u00f3n impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneraci\u00f3n no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (iv) del mismo modo, considera la Sala que los actores identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es patente que las providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En ese orden de ideas, la segunda cuesti\u00f3n que le corresponde estudiar a la Corte es, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se enmarca en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pero, antes de analizar dicha cuesti\u00f3n, la Sala considera pertinente abordar el tema relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como derecho constitucional de car\u00e1cter universal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de car\u00e1cter universal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido un tema ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no solo como resultado de la labor de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, sino tambi\u00e9n, en el ejercicio del control de constitucionalidad, a prop\u00f3sito de demandas ciudadanas en las que se ha discutido desde su relevancia constitucional hasta la existencia de mecanismos que mantengan la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abordar el estudio de la materia, la Corte ha venido se\u00f1alando que, de conformidad con el mandato establecido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un mecanismo tendiente a evitar el deterioro o p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, e indistintamente del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho23. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una de aquellas situaciones se circunscribe a la de los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que se pensionaban conforme con lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993-, ya que \u00e9stos no ten\u00edan derecho a que se indexara su primera mesada pensional, al no existir disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 260 del citado ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a \u201cuna misma empresa (\u2026), que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A su vez, en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo se dispuso que \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 260 del CST, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan reducido el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed pues, si el trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de edad, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00fanicamente cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento, la mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en t\u00e9rminos reales a la \u00faltima recibida, por causa atribuible, generalmente, a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, en este evento, la norma referida no preve\u00eda la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional. La actualizaci\u00f3n del valor correspondiente a la primera mesada se hac\u00eda necesaria por efecto de la inflaci\u00f3n registrada en el per\u00edodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual generaba una p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la primera mesada pensional correspond\u00eda a un valor real significativamente menor al que recib\u00eda a\u00f1os atr\u00e1s por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Frente a esta situaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 1982, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ven\u00eda adoptando el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es procedente \u201ccuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo\u201d24. Esa orientaci\u00f3n fue extendida no solo respecto de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del CST, sino tambi\u00e9n respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y las pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. No obstante, en el a\u00f1o 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura frente a este tema y sostuvo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no tiene alcance general y \u00fanicamente opera trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, pues fue en dicho ordenamiento que se introdujo la \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional25. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La modificaci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tema relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, suscit\u00f3 numerosas acciones de tutela cuyo conocimiento, en sede de revisi\u00f3n, fue asumido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia SU-1073 de 2012, por citar solo algunos de los m\u00e1s importantes pronunciamientos sobre la materia, se concluy\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una manifestaci\u00f3n de diversos postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue reconocido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Acorde con ello, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed mismo, sostuvo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, de manera intr\u00ednseca, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual solventar sus necesidades m\u00e1s elementales y las de su familia, ante el impacto econ\u00f3mico que genera la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En ese orden de ideas, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que resulta indiferente si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanci\u00f3n, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva y al m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-862 de 2006, reiterada \u00a0recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y SU-1073 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Ahora bien, en cuanto a la manera como debe efectuarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por causa de la p\u00e9rdida de su valor adquisitivo, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta Corte adopt\u00f3 una f\u00f3rmula que, ajustada a los criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite una verdadera actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido dispuso que, en estos casos, debe darse aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de acuerdo con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de obligaciones y condenas de contenido dinerario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.15. As\u00ed las cosas, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional apunta a que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es una garant\u00eda constitucional que se deriva del contenido normativo de los art\u00edculo 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, normas que elevan a rango constitucional el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese prop\u00f3sito. Dicha prerrogativa no solo se predica de los pensionados que adquirieron tal status en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n. Ello, sobre la base del car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual se explica en la concepci\u00f3n de que las consecuencias del fen\u00f3meno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual27. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. \u00a0A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, aplicando el segundo test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, verificando si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales anteriormente enunciados (\u00a7 4.9), para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Las sentencias proferidas por la autoridad judicial demandada adolecen de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1. En todos los procesos de tutela sub ex\u00e1mine los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n por ellos formulada, en el sentido de que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre la base de que fueron separados de sus cargos tan pronto cumplieron con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero sin haber alcanzado la edad exigida para tal fin. A\u00f1os despu\u00e9s, cuando acreditaron el requisito faltante, esto es, la edad de jubilaci\u00f3n, les fue reconocida y liquidada su pensi\u00f3n con base en el \u00faltimo salario devengado al momento del retiro, cifra que para aquel entonces resultaba depreciada por causa atribuible al fen\u00f3meno inflacionario. Por tanto, la primera mesada pensional de los actores, actualmente, corresponde a un valor real significativamente menor al que recib\u00edan a\u00f1os atr\u00e1s por concepto de salario, con lo cual se afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. Particularmente, en la situaci\u00f3n planteada en los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.913.344 y T-2.913.348, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por los actores, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, al considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por el hecho de haber promovido, en una ocasi\u00f3n anterior, proceso ordinario laboral con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3. A este respecto, cabe recordar que en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, en la cual se fij\u00f3 el verdadero sentido y alcance del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se gener\u00f3 una evoluci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corte o, en otras palabras, se abri\u00f3 paso a una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, distinta de aquella que hab\u00eda sido negada por los jueces ordinarios, que permit\u00eda al ciudadano promover una nueva acci\u00f3n laboral, en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.4. Entre tanto, en los asuntos identificados con los n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.926.540 y T-2.928.520, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se bas\u00f3 en la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por esa corporaci\u00f3n durante varios lustros, en el sentido de que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional resulta improcedente, trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, dado que fue a partir de ese momento que se consagr\u00f3 expresamente en los art\u00edculo 48 y 53 de dicho ordenamiento, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.5. Como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el defecto material por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando \u201c(i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe se\u00f1alar que \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.6. As\u00ed pues, importante es reiterar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n comprende la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.7. Esta corporaci\u00f3n, interpretando el alcance de dichos mandatos superiores, ha reconocido el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha precisado que se extiende a todas las categor\u00edas de pensionados, cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n, pues sostener lo contrario implicar\u00eda un trato discriminatorio, carente de justificaci\u00f3n razonable. Por tanto, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991), sin importar si son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.8. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que las decisiones proferidas por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte de Justicia en los asuntos objeto del presente pronunciamiento, adolecen de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no haberse aplicado el mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional formulada por los actores en el respectivo proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sentencias objeto de censura tambi\u00e9n se enmarcan en un defecto material por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por si lo anterior no fuera suficiente para conceder el amparo invocado en la presente causa, las decisiones judiciales que en esta oportunidad se cuestionan tambi\u00e9n se enmarcan en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento del precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tal y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, a trav\u00e9s de las Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por tal raz\u00f3n, una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no pod\u00eda limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en los respectivos casos sub judice, el alcance de tal derecho, apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial que resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La exigencia de acatar los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la soluci\u00f3n de un caso concreto, cumple funciones de car\u00e1cter fundamental en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano30. De una parte, \u201cse dirige a (i) suplir elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico y, por otra, a (ii) impedir una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n que ponga en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. Tambi\u00e9n va encaminada a (iii) asegurar la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En virtud de las consideraciones precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas, con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la decisi\u00f3n que ha de proferirse en la presente causa, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En primer lugar, revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara; \u00a0<\/p>\n<p>Dejar\u00e1 sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. As\u00ed mismo, revocar\u00e1 las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.926.540 y T-2.928.520, y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (T-2.926.540) y al Representante Legal de la empresa Philips Colombiana SAS. (T-2.928.520) que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas, respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en cada uno de los asuntos objeto de revisi\u00f3n, la Corte aclarar\u00e1 que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 201232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en auto del 17 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348 y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara, contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique y Alix Elena Guevara Torres, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.926.540 y T-2.928.520, y, en su lugar, TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Hernando Bautista Romero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa Philips Colombiana S.A.S. antes Philips Colombiana de Comercializaci\u00f3n S.A. o, quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Carlos Arturo Perdomo Rojas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-1086\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2913344, T-2913348, T2926540 y T-2928520. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas presentadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Puentes Manrique, Alix Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo Perdomo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones acogidas, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en torno a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones33, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 4\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 21 a 27), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento34, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que las decisiones adoptadas con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluyen algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte al escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el presidente de la rep\u00fablica dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: 29 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: 11 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: 13 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Rad. 11818. M.P. Carlos Isaac Nader. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, \u00a0T-018 de 2011 y T-973 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-193 de 1995 y\u00a0 C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 En cuanto a este aspecto, en la sentencia SU-1073 de 2012, se precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 directamente a cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/12 \u00a0 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acci\u00f3n de tutela contra Corte Suprema de Justicia seg\u00fan auto A004\/04 y A100\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}