{"id":1962,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-487-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-487-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-95\/","title":{"rendered":"T 487 95"},"content":{"rendered":"<p>T-487-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-487\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento no se ha dado respuesta efectiva a pesar de haber transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que la entidad se hubiese pronunciado, violando as\u00ed el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala las apreciaciones del juez de instancia, en cuanto a que la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, al brindar al ciudadano la oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a demandar la nulidad del acto ficto, exime a la autoridad de la obligaci\u00f3n constitucional de responder las solicitudes que presenten ante ella los particulares, por cuanto ello significar\u00eda abrir una brecha para que se vulnere el derecho de petici\u00f3n, sin que las autoridades se sientan obligadas a emitir respuesta, que se entender\u00eda dada a pesar de que en la realidad no se hubiera obtenido la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el acto ficto, supuestamente, cumplir\u00eda con ese cometido sin esfuerzo alguno por parte de quien es el directo responsable de satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste a los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-78696 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irene Rojas Rodr\u00edguez contra Caja Nacional de Prevision Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. noviembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Irene Rojas Rodr\u00edguez, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte seleccion\u00f3 el expediente para efectos de revisar la correspondiente decisi\u00f3n y de verificar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son, en resumen, los hechos que sirven de fundamento a la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora manifiesta que solicit\u00f3 y obtuvo de la entidad demandada, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero continu\u00f3 laborando hasta abril 30 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s advierte que el d\u00eda 22 de julio de 1991, radic\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, una petici\u00f3n con el n\u00famero 9139 en la que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente, indica que el d\u00eda 2 de diciembre de 1994, mediante apoderado, reiter\u00f3 su solicitud para continuar con el tr\u00e1mite y obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo se\u00f1ala que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad acusada no hab\u00eda dado respuesta a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La pretensi\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, resolver la petici\u00f3n presentada el 2 de diciembre de 1994, encaminada a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ofici\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas informara la raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda emitido la respuesta correspondiente y en caso contrario, enviara la copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Alejandro Beltr\u00e1n Aristiz\u00e1bal, Coordinador del grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio del oficio C.A.J. No. 2820 de agosto 8 de 1995, inform\u00f3 que&#8230; &#8220;una vez se tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n, se procedi\u00f3 a ubicar el expediente siendo encontrado en la Divisi\u00f3n de Reconocimiento para revisi\u00f3n de proyecto de acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior y con el fin de atender la presente, esta oficina solicit\u00f3 el cuaderno administrativo y as\u00ed proceder a emitir decisi\u00f3n definitiva en el menor tiempo posible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de agosto de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, DENEGO la tutela solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del fallador de instancia, en este caso, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n no es procedente por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el contemplado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que prev\u00e9 la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo; cuando transcurridos tres meses a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin obtener respuesta, se entiende que \u00e9sta ha sido negada; pudiendo el interesado acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el juez, en este caso, la tutela no puede ser concedida por expreso mandato del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial que debe utilizar la peticionaria para no violentar el derecho al debido proceso y el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El derecho de petici\u00f3n y el t\u00e9rmino en que deben resolverse las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino que tienen las autoridades para resolver las peticiones presentadas ante ellas, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta &nbsp;a las peticiones, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de se\u00f1alar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, se\u00f1alar el t\u00e9rmino que &nbsp;tienen la administraci\u00f3n y, eventualmente, &nbsp;las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes &nbsp;elevadas antes ellos, con el fin de &nbsp;garantizar el &nbsp;n\u00facleo esencial de este derecho, cual es, &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades p\u00fablicas, la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la idoneidad del otro medio de defensa judicial la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, si bien la entidad contra la que se formul\u00f3 la demanda manifest\u00f3 al despacho judicial de instancia el hallazgo del expediente correspondiente al tr\u00e1mite interno de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, presentada por la actora, y la disposici\u00f3n para resolver la petici\u00f3n en el menor tiempo posible, hasta el momento no se ha dado respuesta efectiva; a pesar de haber transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que la entidad se hubiese pronunciado, violando as\u00ed el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala las apreciaciones del juez de instancia, en cuanto a que la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, al brindar al ciudadano la oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a demandar la nulidad del acto ficto, exime a la autoridad de la obligaci\u00f3n constitucional de responder las solicitudes que presenten ante ella los particulares, por cuanto ello significar\u00eda abrir una brecha para que se vulnere el derecho de petici\u00f3n, sin que las autoridades se sientan obligadas a emitir respuesta, que se entender\u00eda dada a pesar de que en la realidad no se hubiera obtenido la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el acto ficto, supuestamente, cumplir\u00eda con ese cometido sin esfuerzo alguno por parte de quien es el directo responsable de satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste a los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Rojas Rodr\u00edguez, y ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda a la solicitud presentada por la actora el d\u00eda 2 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, REMITASE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-076 de 1995 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-103 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-022 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-487-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-487\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Hasta el momento no se ha dado respuesta efectiva a pesar de haber transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que la entidad se hubiese pronunciado, violando as\u00ed el derecho de petici\u00f3n. &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; No comparte la Sala las apreciaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}