{"id":19620,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1087-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1087-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1087-12\/","title":{"rendered":"T-1087-12"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Acceso a servicios en calidad de afiliados o beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Registro de afiliados y beneficiarios en el Subsistema de Salud para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n arbitraria y unilateral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y NECESIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se suspende abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece enfermedad debidamente diagnosticada y tratada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE CONYUGE SUPERSTITE CONTRA ESCUELA NAVAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional en aras del principio de continuidad del servicio mientras resuelve proceso de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.383.149 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Amaya de Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido el 24 de enero de 2012 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Matilde Amaya de Uribe contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval-, tras considerar que la mencionada entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad f\u00edsica y a la seguridad social, al desafiliarla del servicio m\u00e9dico de la Escuela Naval. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 1967, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Alfredo Antonio Uribe Barrios, quien para entonces desempe\u00f1aba el cargo de Especialista Segundo de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2009, falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, quien ten\u00eda reconocida la prestaci\u00f3n en calidad de Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2007, mediante Resoluci\u00f3n No. 862 el Ministerio de Defensa Nacional resolvi\u00f3 no reconocerle la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por el fallecimiento del Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional. No obstante que recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 3232, del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio la confirm\u00f3 en todas sus partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional argument\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional no proced\u00eda en raz\u00f3n a que, concomitantemente, la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n, en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2011, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho y solicit\u00f3, como \u00fanica beneficiaria, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo. A su vez, denunci\u00f3 penalmente la actuaci\u00f3n ilegal de la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres y los falsos testimonios de los se\u00f1ores Luis Manuel Barrios Carey y Graciela del Carmen M\u00e1rquez Fonseca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por no tener reconocida la sustituci\u00f3n pensional, en junio de 2011, el Ministerio de Defensa decidi\u00f3 cancelar su afiliaci\u00f3n al Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval por lo que, actualmente, no se encuentra afiliada al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2011, present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida al Jefe de Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval, en la que solicit\u00f3 que se le explicaran las razones por las cuales le hab\u00edan suspendido la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda disfrutando en calidad de c\u00f3nyuge del fallecido Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de tutela hubiere obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que tiene 68 a\u00f1os y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, decidi\u00f3 presentar, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos y evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable, mientras se resuelve, de manera definitiva, la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que, en un t\u00e9rmino perentorio, conteste la petici\u00f3n presentada el 23 de agosto de 2011 y, a su vez, mantenga la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y suministre los servicios m\u00e9dicos que requiere mientras se resuelve el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe (folio 8-cuaderno1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de matrimonio de la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla Parroquia San Francisco de As\u00eds-, en la que consta que el d\u00eda 12 de agosto de 1967 contrajeron matrimonio los se\u00f1ores Alfredo Antonio Uribe Barrios y Rosa Matilde Amaya (folio 10 al 11\u2013cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del inscrito Alfredo Antonio Uribe Barrios, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.795.264, quien falleci\u00f3 el \u00a025 de octubre de 2009 (folio12 \u2013 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio mediante el cual la accionante allega al despacho judicial, en cumplimiento con lo ordenado por el juez de instancia, la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres, para proceder a su respectiva notificaci\u00f3n (folio 21-cuaderno1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante, a trav\u00e9s de la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informa que \u201cmediante la Resoluci\u00f3n No. 862 del 17 de marzo de 2010, el Ministerio de Defensa declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a favor de Rosa Matilde Amaya de Uribe en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, as\u00ed como la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres, en su calidad de presunta compa\u00f1era permanente del ex Especialista Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del citado acto administrativo. Con posterioridad se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, la cual confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 862 de 2010. Que teniendo en cuenta que en los actos administrativos arriba citados no se le reconoce a usted la calidad de beneficiaria del se\u00f1or Alfredo Antonio Uribe Barrios; no existe ning\u00fan fundamento legal que le conceda derecho a percibir los servicios m\u00e9dicos asistenciales por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (Sic)\u201d (folio 27 \u2013 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio allegado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Escuela Naval al despacho judicial del 8 de noviembre de 2011, en el que informa que se reactiv\u00f3 en el sistema de afiliaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe para que pueda acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 53 \u2013cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Coordinador del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en el que consta que provisionalmente, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe puede acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa defina lo atinente a la sustituci\u00f3n pensional (folio 3- cuaderno2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto para mejor proveer, de 9 de julio de 2012, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la se\u00f1or Rosa Matilde Amaya Uribe, al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla \u00a0y a la Nueva EPS, para que informen a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) A la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe se le formul\u00f3 el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>2. A cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cu\u00e1l es la fuente de dichos ingresos y c\u00f3mo son invertidos \u00a0<\/p>\n<p>3. Si posee bienes muebles e inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten \u00a0<\/p>\n<p>6. Cu\u00e1l es su estado actual de salud, allegando historia cl\u00ednica \u00f3 diagn\u00f3stico y prescripciones m\u00e9dicas que respalden sus afirmaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante, mediante oficio de 30 de julio de 2012, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tengo personas a mi cargo, no tengo ingresos, depend\u00eda de mi esposo fallecido el Ex Especialista Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrios, con c\u00f3digo 6508484, desde que falleci\u00f3 dependo de mis hijas Taide Uribe Amaya, Karina Uribe Amaya y Zulma Uribe Amaya, todas mayores de edad. No tengo ninguna renta porque resido en el \u00fanico inmueble que poseo y, este no se encuentra en arriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, anex\u00f3 al escrito contentivo de su respuesta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n m\u00e9dica del 25 de julio de 2012, suscrita por el Jefe de Secci\u00f3n M\u00e9dica de la Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, en la que se manifiesta que \u201cla paciente presenta valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n por presentar bajo peso, valorada por medicina general por presentar s\u00edndrome de colon irritable, valoraci\u00f3n por urolog\u00eda por presentar urolitiasis derecha, es valorada por medicina interna por presentar: artitris reumatoide y deficiencia en el metabolismo de los carbohidratos, valoraci\u00f3n por ortopedia por presentar artrosis de cadera. La paciente presenta antecedente quir\u00fargicos de Histerectom\u00eda\u201d (folio 2 \u2013 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-444744 (folio 3 \u2013 cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio expedido, el 26 de julio de 2012, por el Notario Segundo de Barranquilla (folio 4 \u2013 cuaderno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Al Ministerio de Defensa Nacional se le solicit\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, allegara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la Resoluci\u00f3n No. 862 de 17 de marzo de 2010, mediante la cual se niega a la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional as\u00ed como, copia de la Resoluci\u00f3n No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirma lo decidido en el acto administrativo antes mencionado. As\u00ed mismo, informe a esta Corporaci\u00f3n qu\u00e9 persona est\u00e1 afiliada, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Alfredo Uribe Barrios, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, mediante Oficio No. 325367 de 2 de agosto de 2012, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) luego de analizar los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, esta Direcci\u00f3n procedi\u00f3 a verificar en la base de datos del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se pudo constatar que, a la fecha no ha sido registrada ninguna persona pensionada por sustituci\u00f3n, del se\u00f1or Uribe Barrios Alfredo Antonio. En consecuencia, el Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es a quien le corresponde, mediante acto administrativo, realizar el reconocimiento pensional, en donde se dispone el descuento a favor del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual manera, conforme a lo solicitado, se remite copia del pantallazo, de consultas de afiliados y beneficiarios, del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el cual registra \u00fanicamente la se\u00f1ora Amaya de Uribe Rosa Matilde, identificada con C.C. No. 22406898, como beneficiaria del se\u00f1or Uribe Barrios. Finalmente, una vez se obtenga el respectivo Acto Administrativo, por parte de ese Grupo, se proceder\u00e1 por intermedio del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n a expedir el respectivo carn\u00e9 de beneficiario por sustituci\u00f3n pensional, que la acredite como afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar anex\u00f3 al oficio de respuesta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3232 proferida el 8 de septiembre de 2010, por el Ministerio de Defensa Nacional \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No 862 del 17 de marzo de 2010\u201d en la que se resuelve \u201cconfirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 862 del 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Ministerio declar\u00f3 que no hay lugar a reconocer ni ordenar pagar suma alguna por concepto de sustituci\u00f3n pensional, por el fallecimiento del ex \u2013 Especialista Segundo de la Armada Nacional, Alfredo Antonio Uribe Barrios, a favor de las se\u00f1oras Rosa Matilde Amaya de Uribe y Ana Edelmira D\u00edaz Torres, en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) Al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla se le solicit\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fue admitida la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 21 de julio de 2011, por la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe y, de ser afirmativa su respuesta, indique en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio, de 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada ante ese despacho bajo el n\u00famero 2011-00185, contra el Ministerio de Defensa Nacional y que, mediante providencia de 6 de junio de 2012, el mencionado despacho judicial orden\u00f3 abrir el presente proceso a pruebas, etapa en la que se encuentra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4) A la Nueva EPS Seccional Barranquilla se le pidi\u00f3 que indicara a esta Corporaci\u00f3n si: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe se encuentra afiliada a dicha entidad, especificando desde cuando, si registra en calidad de cotizante o beneficiaria y el estado actual de su afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS a trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2012, \u00a0indic\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que no cuentan con informaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisi\u00f3n, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y, el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado al Jefe Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval del Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia, al advertir que pueden resultar terceros afectados con la decisi\u00f3n que se adopte, procedi\u00f3 a vincular a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013 Unidad de Atenci\u00f3n Escuela Naval de Suboficiales y a la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe y solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petici\u00f3n presentada por la accionante fue contestada, el 20 de octubre de 2011, mediante oficio No. 11-97722, remitido a la direcci\u00f3n referenciada en el petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fuerzas Militares de Colombia Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Sanidad Militar, fuera del t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, basado en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad no tiene conocimiento sobre la petici\u00f3n de la actora, pues, tal y como se infiere del escrito de tutela, la solicitud fue presentada ante el Jefe Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial Escuela Naval del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto considera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo del \u00c1rea de Bienestar Sectorial de la Escuela Naval de Barranquilla, precis\u00f3 que consultada la base de datos de las Fuerzas Militares, no se encontr\u00f3 registro alguno de la accionante por lo que, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Amaya debe, en primer lugar, solicitar la sustituci\u00f3n pensional y, una vez expedido el acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la prestaci\u00f3n, se acerque al Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, para que, previa expedici\u00f3n del respectivo carn\u00e9, pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere mediante el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ana Edelmira D\u00edaz Torres \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la direcci\u00f3n relacionada, bajo la gravedad de juramento, por la actora como lugar de residencia de la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres. Sin embargo, culminado el t\u00e9rmino procesal otorgado, la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres no se pronunci\u00f3 sobre los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisi\u00f3n, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, decidi\u00f3 declarar, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada alleg\u00f3, al escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la repuesta otorgada a la petici\u00f3n, as\u00ed como la planilla de env\u00edo a la direcci\u00f3n referenciada por la actora para efectos de la notificaci\u00f3n. A su vez, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante, con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n de la accionante del Sistema de Salud de la Unidad de Atenci\u00f3n de la Escuela Naval de Suboficiales debi\u00f3 estar precedida de una comunicaci\u00f3n en la que se le informara, las razones por las cuales se suspend\u00edan los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de su edad y considerando los padecimientos de la actora, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar debi\u00f3, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, suministrarle los tratamientos y medicamentos que requiere, pues los servicios m\u00e9dicos que estaban en curso no pod\u00edan ser interrumpidos, as\u00ed aquella perdiera la calidad de beneficiaria, hasta tanto no se le garantizara la prolongaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar reestablecer su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, por lo menos hasta que el juez contencioso administrativo resuelva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la Resoluci\u00f3n 3232 del 8 de septiembre de 2010, que confirm\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y que constituy\u00f3 el fundamento de su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, inform\u00f3 que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pertenece a un r\u00e9gimen especial de salud que se encuentra exceptuado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, son afiliados al Sistema, entre otros, \u201clos beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionados o retirados de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 que en el presente caso es necesario, para reanudar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, que la accionante solicite primero la asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, una vez expedido el acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la prestaci\u00f3n, el Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, una vez obtenga la documentaci\u00f3n que se requiere, \u00a0le \u00a0expedir\u00e1 el respectivo carn\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo que, en aras de proteger el derecho a la salud de la actora, se expidi\u00f3, por 90 d\u00edas, una certificaci\u00f3n para que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe acceda a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras se resuelve de fondo su solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia proferida el 24 de enero de 2012, confirm\u00f3 lo resuelto por el juez de primera instancia respecto del derecho de petici\u00f3n y decidi\u00f3 modificar el fallo de tutela en el sentido de negar el amparo de otros derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad accionada manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico se debi\u00f3 a que la sustituci\u00f3n pensional del Ex-Especialista Segundo de la Armada Nacional fue reconocida a su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Ana Edelmira D\u00edaz Torres, por lo tanto, es ella quien figura como afiliada al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad inform\u00f3 que la accionante fue tratada por diversas patolog\u00edas sin que, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n, quedara pendiente por definir alg\u00fan servicio m\u00e9dico. Precis\u00f3 que en su historia cl\u00ednica la actora no registra antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial o de diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo esos supuestos, el ad-quem consider\u00f3 que al no estar la accionante sujeta a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico al momento de la desafiliaci\u00f3n, no hay lugar a tutelar el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo que orden\u00f3 revocar el fallo impugnado en lo concerniente a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional por ser una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en este caso, procede la acci\u00f3n de tutela para dirimir la controversia f\u00e1ctica planteada por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militar y la Polic\u00eda Nacional. En efecto, le corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de salud por no tener reconocida, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido esposo el ex especialista Segundo de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la inclusi\u00f3n en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; (ii) el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud; (iii) la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud y al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, para finalmente analizar (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 contempla la potestad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamental, siempre que \u00e9stos est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que esta acci\u00f3n solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-1222 de 20011, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez constitucional no puede intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca en inminente y \u00a0grave riesgo derechos como la seguridad social, la vida y el m\u00ednimo vital, de forma tal que la negaci\u00f3n o tardanza de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz el amparo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando la acci\u00f3n de tutela se emplee para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es as\u00ed como la Corte en Sentencia T-912 de 20062, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtir\u00e1n mientras se obtiene una decisi\u00f3n definitiva en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, consagr\u00f3 distintos reg\u00edmenes especiales de seguridad social, los cuales est\u00e1n excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional forman parte de los reg\u00edmenes especiales de salud y, acerca de dichos reg\u00edmenes la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Corte tambi\u00e9n ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto del R\u00e9gimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la Ley 352 de 1997 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario6. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se inspira en principios orientadores7, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y la protecci\u00f3n integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional estableci\u00f3 que el objeto del Sistema del Salud es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log\u00edstica militar, as\u00ed como brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuraci\u00f3n del Sistema de Salud indicaron, en los art\u00edculos 19 y 23, que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerza Militar y de la Polic\u00eda Nacional y los clasifican en (i) los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y (ii) los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n temporal de su afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios del SSMP. No obstante podr\u00e1 modificar su decisi\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP ser\u00e1n objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales para tales afiliados quedar\u00e1 a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regir\u00e1 por \u00e9sta en materia de salud\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el T\u00edtulo II de la Ley 352 de 1997 establece que los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se extiende, entre otros casos, a aquellos que sean beneficiarios de la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de servicio por muerte del personal del servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quienes pueden, en la calidad de beneficiarios, acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a), del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficios los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de sus padres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo 2o. de la presente ley, podr\u00e1n ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas referenciadas en el presente ac\u00e1pite, se concluye que los c\u00f3nyuges de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el r\u00e9gimen especial de salud: (i) en calidad de afiliado sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n cuando sean beneficiarios de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional o; (ii) en calidad de beneficiario del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 22 de la Ley 352 de 1997, consagra como deber de las entidades responsables el de afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda a las personas indicadas en los art\u00edculos 19 y 20 de la mencionada norma, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de registrar a los beneficiarios de los afiliados. En ese orden de ideas, se tiene que las dependencia relacionadas en el art\u00edculo 22 son las encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y de beneficiarios del Sistema Especial de Salud, para proceder a la inclusi\u00f3n en la base de datos y la respectiva carnetizaci\u00f3n que los identifique y les permita acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Entidades responsables. El Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1n, seg\u00fan el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se tiene que, por mandato legal, los afiliados \u00a0y los beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda. De tal suerte que el registro se convierte en un requisito absolutamente necesario para que el afiliado acceda a la prestaci\u00f3n del servicio. La anterior exigencia resulta v\u00e1lida, en el entendido de que el afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quien o quienes ser\u00e1n sus beneficiarios, por supuesto dentro del marco legal aplicable y previa acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene precisar que en materia del r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional ni la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 1795 de 2000, regulan expresamente la concerniente a la desafiliaci\u00f3n de quienes acceden a la prestaci\u00f3n de los servicios, por consiguiente, para ello es necesario acudir a normas constitucionales, como el art\u00edculo 29 que reconoce el derecho al debido proceso. En efecto, esta Corte ha indicado que la desafiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede hacerse en forma arbitraria y unilateral, sino que, para ello, es necesario garantizar las reglas m\u00ednimas del debido proceso. As\u00ed pues, en Sentencia C-800 de 2003, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar u \u00a0tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, CP) , precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-128 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas decisiones de las EPS de suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una persona del sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosamente, pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el debido proceso a los afiliados9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, se tiene que la consideraci\u00f3n expuesta por la Corte en las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n, tienen plena aplicaci\u00f3n tanto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en lo reg\u00edmenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un r\u00e9gimen en particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotaci\u00f3n, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud desde la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse \u00a0por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio p\u00fablico d\u00e9 cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d.\u00a0 A su \u00a0vez, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 753 de 1956 define el servicio p\u00fablico como \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n, sin una justificaci\u00f3n constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procediendo ya iniciados10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se tiene que el mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-126 de 200811, en relaci\u00f3n con los principios de continuidad y necesidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios p\u00fablicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado tambi\u00e9n el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio p\u00fablico de salud, cuando a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente sin tener en consideraci\u00f3n que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial cuando el afilado requiera de servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos de los cuales dependa la vida y la integridad personal12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados precedentes jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Salud, la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, brinda una protecci\u00f3n especial a la persona que podr\u00eda verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar una prestaci\u00f3n permanente y constante, cuando est\u00e9n en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y dem\u00e1s instituciones decidan interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio, se deber\u00e1 establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisi\u00f3n son o no constitucionalmente aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe es procedente, para efectos de obtener la inclusi\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante destacar que, tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, la existencia de recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos que, se presente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe, de 68 a\u00f1os de edad, mantenga vigente su afiliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Escuela Naval y pueda acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, mientras se resuelve el proceso ordinario en el que se controvierte su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar, que esta Sala evidenci\u00f3 que la accionante es una persona de la tercera edad que, a pesar de sus m\u00faltiples padecimientos, est\u00e1 desafiliada del sistema de salud por lo que el mecanismo de amparo constituye el medio eficaz para que pueda recibir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Escuela Naval, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al desvincularla del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta apremiante indicar que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe estaba afiliada a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, desde septiembre de 2002, en calidad de beneficiara, por tener v\u00ednculo matrimonial vigente con el se\u00f1or Alfredo Antonio Uribe Barrios, Ex &#8211; especialista Segundo de la Armada Nacional. Sin embargo, en raz\u00f3n al fallecimiento de su esposo y por no haberse resuelto lo concerniente a la sustituci\u00f3n pensional, en junio de 2011, la Direcci\u00f3n General de Sanidad decidi\u00f3 desvincular a la accionante, tras considerar que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, considera la Sala importante, para dilucidar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, referirse a lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 sobre la estructuraci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente, a lo estipulado en sus art\u00edculos 19-20 y 23-24, respectivamente, en relaci\u00f3n con los afiliados y beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe precisar que, de conformidad con las normas antes referidas, se concluye que las c\u00f3nyuges de los miembros activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pueden acceder a los servicios prestados por el R\u00e9gimen Especial de Salud bajo dos modalidades; la primera de ellas, en calidad de beneficiarias del afiliado y, la segunda, en calidad de afiliada cotizante. Esta \u00faltima modalidad, opera bajo el supuesto de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del miembro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional fallecido, sea la beneficiaria de la pensi\u00f3n o de la asignaci\u00f3n de retiro por muerte13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el marco normativo aplicable, procede la Sala a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe precisar que, una vez analizadas las normas que rigen la materia, la Sala logr\u00f3 determinar que la desafiliaci\u00f3n de la accionante del sistema de salud, en principio, se encuentra ajustada a los lineamientos que estructuran el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encontr\u00f3 evidenciado que la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe, inicialmente, estaba vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser c\u00f3nyuge de un pensionado de la Armada Nacional. Sin embargo, tras el fallecimiento de su esposo, se cancel\u00f3 su vinculaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que perd\u00eda la calidad de beneficiaria y deb\u00eda, en caso de que se acreditaran los supuestos para ello, afiliarse al sistema de salud, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que, de acuerdo con lo estipulado en las normas referidas, para que la accionante pueda afiliarse al sistema de salud es necesario que el Ministerio reconozca a su favor la sustituci\u00f3n pensional del Ex \u2013 especialista Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrios. Sin embargo, se observa que, en el presente caso, el Ministerio de Defensa a\u00fan no ha reconocido la prestaci\u00f3n por existir controversia sobre el mencionado derecho entre la c\u00f3nyuge y la aparente compa\u00f1era permanente. En efecto, se observa que mediante Resoluci\u00f3n No. 862 del 17 de marzo de 2010, la cual fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio decidi\u00f3 no reconocer la sustituci\u00f3n pensional, mientras se resuelve en el proceso ordinario a quien le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Defensa de desvincular a la accionante del sistema de salud se ajusta a lo estipulado en la ley toda vez que, con el fallecimiento del se\u00f1or Alfredo Antonio Uribe Barrios la actora perdi\u00f3 la calidad de beneficiaria y, al no reconocerse a su favor la sustituci\u00f3n pensional no le es permitido afiliarse en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Bajo ese entendido, se concluye que no existe ning\u00fan asidero jur\u00eddico que permita mantener vigente su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de aclarar que al estudiarse las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Sala encontr\u00f3 demostrado que la accionante, seg\u00fan lo manifiesta en la declaraci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y que no tiene ning\u00fan ingreso del que pueda derivar su sustento al punto de que, actualmente, sus hijas se han visto obligadas a asumir sus gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha estado siempre a cargo de la Direcci\u00f3n General de Sanidad y que la mencionada entidad ha sido la encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus patolog\u00edas y asistirle sus requerimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de precisar que, de acuerdo con lo indicado por el Jefe de Secci\u00f3n M\u00e9dica de Sanidad de la Escuela Naval, en certificaci\u00f3n del 25 de julio de 2012 anexada al expediente, la actora registra en su historia cl\u00ednica distintos padecimientos, entre los cuales se encuentra \u201curiolitiasis derecha, artritis rematoidea y artrosis de cadera\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra, de conformidad con la valoraci\u00f3n probatoria, que est\u00e1n acreditadas las circunstancias que ameritan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales toda vez que, en el proceso se demostr\u00f3 que la accionante, en raz\u00f3n de su edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que adem\u00e1s, por las patolog\u00edas referenciadas en su historia cl\u00ednica, requiere de una necesaria y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de advertir que tal y como se ha indicado en la parte considerativa de esta sentencia, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, \u00e9sta es suspendida abruptamente sin tener en cuenta que la afectada padece de enfermedades que han sido previamente diagnosticadas y tratadas por la entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo mencionado, se concluye que, si bien en el presente caso existieron circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Escuela Naval vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al negarse a dar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, sin tener en consideraci\u00f3n ni el historial cl\u00ednico ni las circunstancias actuales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que la entidad accionada debi\u00f3, previo a la desafiliaci\u00f3n, garantizarle a la actora las reglas m\u00ednimas del debido proceso, pues la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin que la decisi\u00f3n fuera, al menos, comunicada a la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antes expuesto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, proceder\u00e1 a ordenar el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Escuela Naval a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a afiliar transitoriamente en calidad de cotizante a la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, quien a su vez deber\u00e1 cancelar los valores respectivos, mientras se resuelve de manera definitiva en el proceso ordinario la controversia suscitada en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera la Sala que, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, se confirmar\u00e1 lo resuelto por el ad-quem, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrarse en el proceso que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante oficio de 20 de octubre de 2011, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, el 24 de enero de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada, el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR, transitoriamente, los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Escuela Naval a que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a afiliar en calidad de cotizante a la se\u00f1ora Rosa Matilde Amaya de Uribe al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, quien a su vez, deber\u00e1 cancelar los valores respectivos mientras se resuelve de manera definitiva en el proceso ordinario la controversia suscitada en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: \u201cEl \u00a0sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones \u00a0p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-348 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-594 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 4\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la Sentencias T-380 y T-861 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indic\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violaci\u00f3n, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen contributivo, el actor solicite su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 19: \u201cAFILIADOS.Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a)Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el litera a) del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a)El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 2 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER INCLUSION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}