{"id":19623,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-109-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-109-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-12\/","title":{"rendered":"T-109-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA DE ESTABLECER REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Posibilidad de hacerlos m\u00e1s exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU RELACION CON LA DISTRIBUCION DE BIENES ESCASOS Y CARGAS SOCIALES\/SORTEO DE PLAZAS DISPONIBLES PARA REALIZAR EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas implica una decisi\u00f3n en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, de donde se infiere la relaci\u00f3n entre esa distribuci\u00f3n y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribuci\u00f3n deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) deben determinarse en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien o la carga a imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico. Observa la Sala, en tal sentido, que el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideolog\u00eda, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metaf\u00f3rica, es ciego a la situaci\u00f3n personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestaci\u00f3n del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA OBLIGACION DE DAR UN TRATO ESPECIAL A PERSONAS VULNERABLES \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de estudiante de medicina que debe cumplir con el requisito del Servicio Social Obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente \u00a0<\/p>\n<p>El servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de diversas profesiones, as\u00ed como de aquellos exigidos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad en medicina. \u00a0De forma sucinta, (i) el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el t\u00edtulo profesional superando todos los requisitos acad\u00e9micos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales id\u00f3neos y no estudiantes en pr\u00e1ctica; (ii) el car\u00e1cter social del servicio se manifiesta en la pretensi\u00f3n legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y\/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del \u00e1rea de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos que se cifran en la obtenci\u00f3n de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los profesionales en el \u00e1rea de la salud. (iii) Adem\u00e1s, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo (ver, supra, considerando 1.4). Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formaci\u00f3n del m\u00e9dico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito acad\u00e9mico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional. \u00a0Esas caracter\u00edsticas impiden concebirlo de forma exclusiva como una obligaci\u00f3n de los profesionales en el \u00e1rea de la salud. Si bien una dimensi\u00f3n constituye, en efecto, una carga derivada del principio de solidaridad social, el SSO posee otra dimensi\u00f3n, estrechamente vinculada a la satisfacci\u00f3n del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jur\u00eddica para esos egresados, pues su desempe\u00f1o redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN MEDICINA-Caso en que la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en restricci\u00f3n a derechos fundamentales de m\u00e9dica y su hija menor de edad\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso en que la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en restricci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, si bien el SSO es un requisito previsto por los \u00f3rganos competentes para el ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso concreto y debido a las especiales circunstancias de la peticionaria y su hija, la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y reglamentarias sobre el SSO deriv\u00f3 en una restricci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de esas consideraciones, resulta pertinente hacer referencia a los fallos de instancia y determinar el alcance de las \u00f3rdenes a adoptar en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ELEGIR PROFESION U OFICIO Y \u201cPONDERACION\u201d-Caso en que madre cabeza de familia opt\u00f3 por estudiar medicina por tener una hija con s\u00edndrome de \u201cTay Sachs\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n de la accionante al momento de ejercer su derecho de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio es (o puede concebirse como) fruto de una ponderaci\u00f3n en la que no s\u00f3lo estaban en juego los requisitos acad\u00e9micos a cumplir para el ejercicio de la medicina, sino tambi\u00e9n deb\u00edan considerarse otros factores determinantes en el plan de vida de la accionante, entre los que cabe destacar el inter\u00e9s de velar por la salud de su hija y la necesidad humana de comprender el tipo de enfermedad que la aquejaba. A partir de esa situaci\u00f3n vital \u2013tal como lo expuso en su escrito de tutela- la accionante busc\u00f3 el apoyo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y, a partir de ello, fue invitada a los Estados Unidos para incorporarse a un grupo de padres con menores que padecen el s\u00edndrome de \u201cTay Sachs\u201d, aspectos que finalmente incidieron en su decisi\u00f3n de elegir la medicina como su medio de realizaci\u00f3n profesional. La decisi\u00f3n de segunda instancia, si bien respeta y da plena eficacia a las normas que \u00a0facultan al legislador y la administraci\u00f3n para dise\u00f1ar y vigilar el cumplimiento de los requisitos de una profesi\u00f3n con incidencia social lo que, por las razones ya explicadas, refleja una preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de los derechos a la salud y la vida cuya eficacia se ve favorecida por el SSO, no tom\u00f3 en cuenta que en este asunto est\u00e1n de por medio intereses de dos personas cuya especial protecci\u00f3n est\u00e1 ordenada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las cuales es titular de derechos prevalentes y se encuentra en una condici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n. En consecuencia, observa la Sala que la \u201cponderaci\u00f3n\u201d realizada por la peticionaria sobre su destino profesional se ajusta mejor que la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia al respeto y garant\u00eda de todos los intereses y bienes jur\u00eddicos involucrados en el asunto que se estudia. Esto resulta claro porque si bien los objetivos que persigue el SSO son de relevancia constitucional, tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de una menor de edad con discapacidad posee la mayor relevancia en nuestro orden jur\u00eddico; y, mientras los fines que persigue el SSO no se ver\u00e1n gravemente afectados porque la peticionaria preste el servicio en la ciudad de Pasto o sea eximida del mismo, el bienestar de su hija, y las facetas de continuidad y calidad de su derecho fundamental a la salud s\u00ed pueden sufrir una intensa afectaci\u00f3n en caso de que la madre se desplace a un municipio donde no exista atenci\u00f3n en salud adecuada para su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Diferencia num\u00e9rica entre plazas y egresados comporta exoneraci\u00f3n de algunos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones de las autoridades accionadas se observa la preocupaci\u00f3n de que una exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por v\u00eda jurisprudencial s\u00ed pueda afectar el sistema dise\u00f1ado para la prestaci\u00f3n del SSO. Esa preocupaci\u00f3n se deriva del car\u00e1cter precedencial de las reglas contenidas en los fallos judiciales ya que, de acuerdo con el principio jur\u00eddico de igualdad de trato, y con el respeto por la consistencia en la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales, esta soluci\u00f3n deber\u00eda aplicarse a casos similares. Si bien esa objeci\u00f3n merece ser atendida seriamente por el juez de tutela, para la Sala no constituye en este caso un motivo para negar el amparo solicitado por la peticionaria, en primer t\u00e9rmino, porque est\u00e1 fundamentada en mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a grupos y personas vulnerables; en segundo lugar, porque, como se explic\u00f3, la decisi\u00f3n obedece a las circunstancias particulares del caso concreto entre las que cabe destacar el delicado estado de salud de la menor; y finalmente, porque esa supuesta afectaci\u00f3n puede ser solucionada por la rama legislativa, y los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n que concurren en el dise\u00f1o del SSO, creando un mecanismo que permita tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los egresados en medicina, dispositivo que, como se vio al analizar las caracter\u00edsticas del sorteo de distribuci\u00f3n de cupos, actualmente no existe. De esa forma, la diferencia num\u00e9rica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de algunos profesionales, podr\u00eda ser manejada de manera que no s\u00f3lo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA Y TRATO DISPLICENTE-Caso en que la accionante fue v\u00edctima de ese trato por parte de funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos de la demanda, como el supuesto trato displicente del que fue v\u00edctima la accionante por parte de funcionarios del IDSN, la inexistencia de instalaciones adecuadas para personas con discapacidad en el instituto, dar\u00e1n lugar a \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n, basadas en el principio de toma de conciencia, que ordena a todos los funcionarios tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad para eliminar las barreras del entorno de la persona funcionalmente diversa; en el principio de ajustes razonables, y en los mandatos legales y reglamentarios que ordenan adecuar las plantas f\u00edsicas y los edificios abiertos al p\u00fablico para que sean accesibles a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Debe atender oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tambi\u00e9n las autoridades accionadas violaron el derecho de petici\u00f3n de la accionante al responder a su solicitud que se indagar\u00eda al IDSN sobre la posibilidad de adelantar en el tiempo la prestaci\u00f3n del servicio, respuesta incongruente con su requerimiento, y por lo tanto abiertamente impertinente. La Sala prevendr\u00e1 al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en lo sucesivo, atienda oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Si existi\u00f3 sanci\u00f3n por no presentarse a la plaza asignada, esa decisi\u00f3n debe ser revocada \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria inform\u00f3 que las autoridades accionadas le impusieron una sanci\u00f3n por no presentarse a la plaza que le correspondi\u00f3 en el sorteo del SSO, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo por el cual se impuso esa sanci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que, en caso de haber adoptado una decisi\u00f3n en ese sentido, esta deber\u00e1 ser revocada pues, de acuerdo con la disposici\u00f3n normativa citada, tales sanciones s\u00f3lo proceden cuando la persona no se presenta sin \u201cjustificaci\u00f3n aceptable\u201d. En este caso, la accionante no se present\u00f3 por la necesidad de \u00a0cuidar a su hija con discapacidad, \u00a0lo que para la Sala, en virtud de las consideraciones precedentes, constituye sin lugar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a dudas una justificaci\u00f3n aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Patricia Recalde contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Patricia Recalde contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud Nari\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Patricia Recalde instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (en adelante, IDSN), por considerar \u00a0que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y los derechos de su hija a la vida, a la seguridad social, y a la especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. Esa presunta vulneraci\u00f3n tendr\u00eda origen en la negativa de las entidades accionadas a exonerarla de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio o, en su defecto, de adjudicarle una plaza para la realizaci\u00f3n del mismo en una instituci\u00f3n de salud en la ciudad de Pasto, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de madre de una ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y especializada. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la demanda, as\u00ed como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Patricia Recalde obtuvo su t\u00edtulo profesional en medicina, otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto. Con el fin de prestar el Servicio Social Obligatorio (en adelante, SSO), requisito legal para la expedici\u00f3n de la licencia profesional, el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) se postul\u00f3 para el sorteo de adjudicaci\u00f3n de las plazas existentes en la regi\u00f3n suroccidental del pa\u00eds, ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del sorteo, a la accionante le correspondi\u00f3 una plaza en el Hospital Clarita Santos del municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o). Inconforme con el resultado del sorteo debido a que \u2013afirma- no se ofrecieron todas las plazas disponibles, y en raz\u00f3n a la necesidad de permanecer con su hija, menor de edad con discapacidad y cuyo estado de salud es muy delicado, debido a que padece de una enfermedad que afecta diversas funciones vitales, present\u00f3 una solicitud de exenci\u00f3n del SSO ante el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n. En su respuesta, inform\u00f3 a la accionante que el Comit\u00e9 del Servicio Social Obligatorio recomend\u00f3 (i) no exonerarla del cumplimiento del SSO, (ii) indagar ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o2 la posibilidad de adelantar la prestaci\u00f3n del mismo. La demandante elev\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, insistiendo en que se hallaba en imposibilidad de ocupar la plaza en el Hospital Clarita de Sandon\u00e1, y manifestando su inconformidad con la respuesta del Comit\u00e9 del Servicio Social Obligatorio, pues ella nunca solicit\u00f3 adelantar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la peticionaria que tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es mujer cabeza de familia y est\u00e1 a cargo de una ni\u00f1a de ocho (8) a\u00f1os de edad3 que padece el s\u00edndrome de \u201cTay Sachs\u201d, sufre de \u201ccuadriparesia esp\u00e1stica, microcefalia y da\u00f1o neurol\u00f3gico severo\u201d,4 y depende de forma absoluta de ella porque la enfermedad compromete sus funciones de movilizaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, respiraci\u00f3n, secreci\u00f3n y excreci\u00f3n, y produce una afectaci\u00f3n generalizada de sus articulaciones, as\u00ed como \u201cm\u00faltiples retracciones articulares generalizadas, luxaci\u00f3n de caderas, pie equino esp\u00e1stico, vejiga e intestino neurog\u00e9nicos\u201d. Con el fin de ilustrar la grave condici\u00f3n de la menor, indic\u00f3 que aunque tiene 8 a\u00f1os de edad, su \u201cedad neurol\u00f3gica\u201d es de 2 a 3 meses.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La demandante se\u00f1al\u00f3 que, por v\u00eda telef\u00f3nica, funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le manifestaron que su petici\u00f3n ser\u00eda respondida a finales del mes de junio o inicios de julio as\u00ed de 2011. Como deb\u00eda iniciar el SSO el once (11) de junio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 presentar carta de renuncia de la plaza asignada ante la Direcci\u00f3n del Hospital Clarita Santos del municipio de Sandon\u00e1. Siguiendo el procedimiento previsto para ello, fue al IDSN acompa\u00f1ada del subgerente del Hospital y all\u00ed fue atendida por una funcionaria de recursos humanos que le manifest\u00f3 que su caso no se encontraba dentro de los supuestos de fuerza mayor, por lo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n no tomar\u00eda en cuenta su solicitud, respuesta que desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y a que las autoridades competentes estudien seriamente las solicitudes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 la peticionaria que sufri\u00f3 un trato displicente por parte de la Directora del IDSN, a quien tuvo que demostrarle la existencia de su hija dada la indiferencia de la funcionaria hacia su situaci\u00f3n. Indic\u00f3 que debi\u00f3 cargar a su hija por las escaleras del Instituto hasta el tercer piso de las instalaciones, pues \u00e9ste no posee una infraestructura adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos de personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al momento de presentar su renuncia, la accionante elev\u00f3 tambi\u00e9n la solicitud de ser eximida de la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n Nro. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por tratarse de un desistimiento justificado. Su solicitud fue resuelta negativamente pues, a juicio del IDSN, la accionante no demostr\u00f3 circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La tutelante declar\u00f3, as\u00ed mismo, que cumpli\u00f3 a cabalidad con su carrera profesional, fue monitora en su universidad, y se desempe\u00f1\u00f3 con excelencia como m\u00e9dica interna en el Hospital Departamental de Nari\u00f1o, y explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de estudiar medicina fue motivada por la preocupaci\u00f3n de conocer mejor la situaci\u00f3n de su hija y brindarle una atenci\u00f3n adecuada. Por ello \u2013aleg\u00f3- los inconvenientes que enfrenta para cumplir el SSO en condiciones que le permitan velar por el bienestar de la menor, o ser exonerada de la prestaci\u00f3n del mismo, comportan un trato desigual frente a colegas suyos que han sido eximidos de prestar el servicio, o lo est\u00e1n realizando y recibiendo la correspondiente remuneraci\u00f3n. Afirm\u00f3 la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde que mi hija ten\u00eda (\u2026) tres meses luch\u00e9 en contra de diagn\u00f3sticos fatales, hasta el punto de escuchar opiniones m\u00e9dicas que me recomendaban que si mi hija se enfermara (sic) no practicara en ella medidas de salud heroicas que por el contrari(o) le dejare complicar para producir m\u00e1s r\u00e1pido (\u2026) su deceso. Pero por el contrario (\u2026) antes de estudiar medicina me dedicaba a buscar ayuda en Bogot\u00e1 por medio de la Universidad de los Andes, primero para especificar la enfermedad gen\u00e9tica de mi hija, ellos me colaboraron con el Hospital Cilindren de Miami, segundo para lograr el apoyo psicol\u00f3gico a mi peque\u00f1o entorno familiar busqu\u00e9 vincularme a la asociaci\u00f3n colombiana de s\u00edndrome de Gaucher ahora llama Acopel, la cual protege a sus hijos y madres, nos brinda todo tipo de asesor\u00edas. Y no contenta con ello decid\u00ed estudiar medicina para poder apoyar cient\u00edficamente en la medida de mis primeros conocimientos en la rara enfermedad de mi hija (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A partir de los hechos expuestos, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela (i) ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exonerarla de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, o disponer que se habilite una plaza en la ciudad de Pasto para su ejercicio; (ii) ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o no sancionarla por haber renunciado a la plaza asignada para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, toda vez que su decisi\u00f3n est\u00e1 justificada; (iii) disponer que las autoridades accionadas le reconozcan una remuneraci\u00f3n por el tiempo que debi\u00f3 esperar desde la postulaci\u00f3n al sorteo hasta la fecha en que deb\u00eda presentarse a la plaza adjudicada para la prestaci\u00f3n del SSO; (iv) exigir a las entidades competentes reportar la totalidad de plazas existentes para el sorteo de la prestaci\u00f3n del SSO, de manera que ninguna sea ofrecida directamente; (v) adecuar la planta f\u00edsica del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o para el libre acceso de las personas discapacitadas; (vi) advertir a la Directora del Instituto Departamental de Salud del departamento de Nari\u00f1o, que es su deber velar por los ni\u00f1os discapacitados y ser sensible frente a situaciones como la de la accionante, quien se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad; (vii) ordenar al IDSN que reconozca su caso como un ejemplo de superaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El IDSN, a trav\u00e9s de su representante legal, rindi\u00f3 un informe sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. La entidad accionada sostuvo que (i) el Instituto ha actuado conforme a la normatividad vigente y, en tal sentido, solicit\u00f3 a las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Nari\u00f1o, reportar las plazas que quedar\u00edan vacantes en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de julio de 2011, y remiti\u00f3 esa informaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (ii) el n\u00famero de egresados en el \u00e1rea de la salud no es equivalente a la cantidad de plazas disponibles para la prestaci\u00f3n del SSO. Por esa raz\u00f3n, quienes no resulten seleccionados en el sorteo son exonerados de su prestaci\u00f3n; (iii) otras exenciones legales para la prestaci\u00f3n del SSO, como las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito son analizadas por el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio; (iv) no resultaba procedente eximir a la accionante de la sanci\u00f3n correspondiente por desistir de la plaza que le correspondi\u00f3 ya que no adujo razones de fuerza mayor o caso fortuito; (v) las condiciones de acceso a la planta f\u00edsica de la entidad para personas en condici\u00f3n de discapacidad han mejorado, gracias a la construcci\u00f3n de rampas y la ubicaci\u00f3n de las oficinas de atenci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n en el primer piso de las instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por ende, absolver a la autoridad que representa de cualquier responsabilidad. Argument\u00f3 que (i) mediante comunicaci\u00f3n enviada a la accionante en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, le inform\u00f3 que deb\u00eda poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud su inconformidad con la plaza asignada en el sorteo, para que esa autoridad decidiera lo pertinente; \u00a0(ii) el caso de la peticionaria fue estudiado por el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, el cual sugiri\u00f3 no exonerarla del cumplimiento del SSO e indagar ante el IDSN sobre la posibilidad de asignarle una plaza en fecha m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los encargados de organizar lo relacionado con las plazas para la prestaci\u00f3n del SSO son el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Por lo tanto, el Hospital accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, quien decidi\u00f3 renunciar a la plaza asignada de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera instancia, mediante providencia de nueve (9) de junio de dos mil once (2011), concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de \u00c1ngela Patricia Recalde y de su hija. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, realizar las diligencias necesarias para eximir a la accionante de la prestaci\u00f3n del SSO. Estas son las consideraciones centrales de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha sido puesta en evidencia una oposici\u00f3n entre las especial\u00edsimas circunstancias que rodean el caso de la actora y la posibilidad de que se cumplan en su caso los requerimientos necesarios para poder ejercer la profesi\u00f3n que ha escogido seguir. Y es que, si bien es irreprochable que el Estado a trav\u00e9s de sus ramas legislativa y ejecutiva haya dispuesto la obligaci\u00f3n de prestar servicios sociales a quienes hayan culminado estudios superiores en ciencias relacionadas al campo de la salud, la imposibilidad de aplicar absolutamente tal criterio motiv\u00f3 a que se considere como un eximente de aquella responsabilidad el acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o no haber sido favorecido en el sorteo del limitado n\u00famero de plazas p\u00fablicas para el cumplimiento de tales requisitos. Criterio que en benigna hermen\u00e9utica bien puede ser aplicado a quien por causa de la enfermedad de su hija considera no poder alejarse de su lado (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 la providencia de primera instancia por medio del Coordinador del Grupo de Acciones Constituciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n inicial y, en su lugar, negar las pretensiones de la accionante. Argument\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n impugnada no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los fallos de tutela, porque (i.1) tan s\u00f3lo en el encabezado se enuncian los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y (i.2) la orden impartida es imprecisa, pues no resulta clara la conducta que se le exige emprender a la entidad para hacer efectiva la protecci\u00f3n concedida; (ii) no es claro \u201cc\u00f3mo la doctora Recalde pudo adelantar sus estudios satisfactoriamente hasta obtener su t\u00edtulo como m\u00e9dico y c\u00f3mo ahora pretende ejercer plenamente su carrera, si tiene el impedimento del cuidado absoluto y exclusivo de su hija con discapacidad\u201d, de donde se infiere que la prestaci\u00f3n del SSO no es obst\u00e1culo para el cuidado de su hija; (iii) resulta \u201ccontrario a la igualdad\u201d exonerar a la peticionaria del SSO por eventos que no constituyen fuerza mayor ni caso fortuito, pues cuando la peticionaria inici\u00f3 sus estudios ya conoc\u00eda de la enfermedad de su hija. Por ello, la \u201cbenigna hermen\u00e9utica\u201d adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto es incompatible con la definici\u00f3n de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito contenida en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de trece (13) de julio de dos mil once (2011), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado con base en los fundamentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no fue acertada, porque el caso de la tutelante ya hab\u00eda sido estudiado por el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual recomend\u00f3 no exonerarla del cumplimiento de este requisito; (ii) acceder a lo solicitado por la accionante implica alterar los procedimientos y requisitos establecidos por normas de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de la medicina, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los dem\u00e1s egresados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[No] es v\u00e1lido pretender que mediante este mecanismo se le suministre a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Recalde una plaza que se adec\u00fae a sus necesidades personales, porque si bien los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, tambi\u00e9n lo es que para el momento en que decidi\u00f3 escoger libremente estudiar medicina, deb\u00eda tener conocimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n y, era a ella, a quien le correspond\u00eda hacer la ponderaci\u00f3n dada su situaci\u00f3n de la conveniencia o no, o la posibilidad o no de cumplir con las directrices que orientan el ejercicio profesional en las \u00e1reas de la salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pretensiones fueron declaradas improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La peticionaria, egresada de la facultad de medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Pasto), solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el IDSN, ser exonerada de la prestaci\u00f3n del SSO, argumentando que no puede trasladarse de su lugar de residencia pues se encuentra a cargo de una menor de edad con discapacidad que depende de ella en forma absoluta, y requiere atenci\u00f3n permanente y especializada en salud. Como petici\u00f3n alternativa o subsidiaria, requiri\u00f3 le fuera asignada una plaza en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las autoridades accionadas respondieron negativamente su solicitud, considerando que (i) la prestaci\u00f3n del SSO es un requisito legal para el ejercicio de la medicina, que no puede ser omitido en atenci\u00f3n a las circunstancias personales de cada interesado; (ii) el requerimiento de la peticionaria fue estudiado por el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, organismo t\u00e9cnico y consultivo que recomend\u00f3 no exonerar a la peticionaria del SSO; (iii) la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son exonerados de la prestaci\u00f3n del SSO, cuando no se presentan los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito se lleva a cabo por sorteo, tomando en cuenta que la disponibilidad de plazas es inferior al n\u00famero de egresados en el \u00e1rea de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas, en el sentido de no exonerar a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Recalde de la prestaci\u00f3n del SSO, o ubicarle una plaza en la ciudad de Pasto, comporta una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la seguridad social; y a los derechos de su hija a la seguridad social, la vida digna y los derechos de los menores con discapacidad, tomando en cuenta que la accionante es mujer cabeza de familia y su hija depende de forma absoluta de ella, debido a que padece una grave enfermedad neurol\u00f3gica de car\u00e1cter degenerativo, que afecta seriamente sus funciones vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la facultad legislativa de establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n y la posibilidad de hacerlos m\u00e1s exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social; (ii) el principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas sociales; (iii) el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n de dar un trato especial a personas vulnerables, destacando (iii.1) el caso de los menores con discapacidad y (iii.2) las mujeres cabeza de familia. En ese marco, (iv) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador est\u00e1 facultado para establecer requisitos para el ejercicio de una profesi\u00f3n. En el caso de la medicina, esas condiciones pueden ser m\u00e1s exigentes, debido a la relaci\u00f3n entre su ejercicio, la eficacia de diversos derechos fundamentales, y su aptitud para cumplir fines sociales de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 26 constitucional (i) establece que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n \u00a0u oficio; (ii) faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, y (iii) delega la vigilancia e inspecci\u00f3n sobre el ejercicio profesional a la rama ejecutiva. En relaci\u00f3n con el contenido del derecho, (iv) la Corte ha explicado que se trata de una facultad de elecci\u00f3n de toda persona, determinada por su voluntad, sus condiciones de existencia, sus aptitudes, y sus perspectivas de participaci\u00f3n en la sociedad, bajo condiciones derivadas de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de acceso a la educaci\u00f3n y el trabajo. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cLa oportuna y certera escogencia de profesi\u00f3n u oficio depende ampliamente de las pol\u00edticas y ejecutorias del Estado en materia educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, empresarial y de empleo; \u00a0del n\u00facleo familiar y de las condiciones reales de existencia de cada cual\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de escoger profesi\u00f3n u oficio no es, entonces, un asunto que se agote en la determinaci\u00f3n individual. Como se explic\u00f3, corresponde al Legislador establecer requisitos y t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones7, los cuales pueden ser m\u00e1s exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado8. Para esta Corporaci\u00f3n, esas exigencias (i) deben obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, (ii) no pueden restringir desproporcionadamente los derechos de las personas interesadas en el ejercicio de una profesi\u00f3n, (iii) encuentran su norte en la protecci\u00f3n de la sociedad frente a los riesgos que supone el ejercicio irresponsable de determinados oficios9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la sentencia C-109 de 200210, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a las caracter\u00edsticas propias de la carrera de medicina, que justifican la decisi\u00f3n legislativa de imponer requisitos especiales para su ejercicio. Consider\u00f3 la Sala Plena que resulta leg\u00edtimo que las personas que se desempe\u00f1an en el campo de la salud enfrenten condiciones especiales para el ejercicio de la profesi\u00f3n, pues adquieren un compromiso que se refleja en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial y en la eficacia de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana, que debe ser satisfecho mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro es que con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental que es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, etc. \u00a0Esto hace que la vida y su protecci\u00f3n no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas (\u2026) los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto &#8211; la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental -, y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Bajo tales supuestos, el Legislador estableci\u00f3 como condici\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la medicina la prestaci\u00f3n de un servicio de car\u00e1cter social. Ese requisito, cuya regulaci\u00f3n vigente se encuentra en la Ley 1164 de 200712 y la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social13, posee caracter\u00edsticas especiales que a juicio de la Sala, resultan relevantes para abordar el problema jur\u00eddico propuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El SSO es un servicio de car\u00e1cter social por medio del cual el Estado pretende mejorar el acceso a los servicios de salud a poblaciones vulnerables, ubicadas en regiones vulnerables14, \u201cestimular una adecuada distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica del talento humano en salud. || [y] propiciar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud\u201d15; (ii) dadas sus finalidades, el SSO es ejercido por profesionales, lo que garantiza la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, y de donde se desprende (iii) la decisi\u00f3n del Legislador de garantizar a los egresados una remuneraci\u00f3n adecuada, y prestaciones sociales, situaci\u00f3n que ha llevado a la Corte a considerar que durante el SSO pueden presentarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El SSO puede cumplirse mediante la participaci\u00f3n del egresado en alguna de las siguientes modalidades: (i) planes de salud p\u00fablica o programas de salud y prevenci\u00f3n de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables, como poblaci\u00f3n reclusa, desplazados, ind\u00edgenas, menores en abandono, centros de poblaci\u00f3n a adultos mayores; (iii) programas de investigaci\u00f3n en salud en instituciones avaladas por Colciencias; (iv) prestaci\u00f3n de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a poblaciones deprimidas rurales o urbanas.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010, la selecci\u00f3n de los profesionales se realiza mediante sorteo y se orienta por los principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes18. Dada la infraestructura de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud del Estado, actualmente existe un d\u00e9ficit de plazas en relaci\u00f3n con el n\u00famero de egresados interesados en ocuparlas, lo que implica la exclusi\u00f3n de algunos profesionales mediante el citado sorteo. Adem\u00e1s, existen otras causales de exoneraci\u00f3n legal que se concretan en (i) algunas formas de homologaci\u00f3n por estudios o servicios previamente realizados19, y (ii) la demostraci\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito20. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al principio y derecho a la igualdad en los sistemas de asignaci\u00f3n de cargas y beneficios, dada la existencia de un cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad presuntamente originada en la omisi\u00f3n de dar un trato especial a la peticionaria para la prestaci\u00f3n del SSO. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas sociales. Los criterios de distribuci\u00f3n de cargas y beneficios son una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad. Al establecer esos criterios, el Legislador efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n entre grupos que puede ser leg\u00edtima si respeta los principios de no discriminaci\u00f3n, igualdad de oportunidades, y especial protecci\u00f3n para personas o grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en amplio n\u00famero de pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad en el estado constitucional de derecho21. En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los criterios centrales para el an\u00e1lisis de un cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bas\u00e1ndose en la exposici\u00f3n presentada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la reciente sentencia T-340 de 2010.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal como fue incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas. En primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n constituyen una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusi\u00f3n de arbitrariedad en las decisiones p\u00fablicas. El car\u00e1cter general y abstracto de la ley y la prohibici\u00f3n de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, u otros similares23, expresan las notas centrales de esta dimensi\u00f3n de la igualdad, usualmente denominada \u201cformal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A su turno, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13, ordenan a las autoridades p\u00fablicas adoptar medidas promocionales y dar un trato especial y favorable a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social del Estado, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica comprometida con la satisfacci\u00f3n de derechos materiales y atenta a las desigualdades que se presentan en la realidad y que requieren medidas especiales para su superaci\u00f3n y en orden a garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esas consideraciones explican que la Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia temprana, se haya ocupado ampliamente de la definici\u00f3n del principio y de las herramientas necesarias para su aplicaci\u00f3n, tanto en el an\u00e1lisis de casos concretos como en el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes. As\u00ed, desde sus primeras decisiones se\u00f1al\u00f3 la Corte que la igualdad es un concepto \u201crelacional\u201d 25, y que no supone un mecanismo \u201caritm\u00e9tico\u201d 26 de repartici\u00f3n de cargas y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jur\u00eddicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar decisiones pol\u00edticas que implican, en un momento hist\u00f3rico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democr\u00e1ticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (y una de las primeras definiciones utilizadas por la Corte para aproximarse al concepto de igualdad)27, no se desprenden conclusiones evidentes en el an\u00e1lisis de situaciones concretas, pues no existen, en la pr\u00e1ctica, situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos absolutamente diferentes28. Lo que se presenta en la pr\u00e1ctica, son supuestos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho29. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo expuesto, no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en razones constitucionalmente leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. Como lo que define el respeto o violaci\u00f3n del principio\/derecho a la igualdad son las razones en las que se funda una diferenciaci\u00f3n de trato, el an\u00e1lisis de igualdad recibe, en un primer momento, el nombre de juicio de razonabilidad, y consiste en determinar si medidas adoptadas por los \u00f3rganos competentes, que suponen una diferenciaci\u00f3n entre dos grupos, est\u00e1n apoyadas en razones constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que un trato diferente basado en una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima puede resultar inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas) persona(s). De esa forma, al an\u00e1lisis de igualdad se incorpor\u00f3 tambi\u00e9n el juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Un escenario en el que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad supone importantes retos es el que hace referencia a la distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas p\u00fablicas. En esos escenarios, el legislador, y otras autoridades (como las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda) han entendido que, junto con criterios objetivos de repartici\u00f3n de beneficios, tales como el m\u00e9rito y la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta necesario implantar medidas positivas para corregir la inequitativa distribuci\u00f3n de esos bienes originada en circunstancias hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n, o en situaciones de marginamiento social y geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Corte ha considerado que la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas implica una decisi\u00f3n en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, de donde se infiere la relaci\u00f3n entre esa distribuci\u00f3n y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribuci\u00f3n deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) deben determinarse en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien o la carga a imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mandatos 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha considerado que los sistemas de cupos, o bien, el otorgamiento de un trato preferencial para personas vulnerables o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son medidas constitucionalmente admisibles siempre que se ajusten a los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El principio de igualdad se proyecta, adem\u00e1s, en concretos mandatos de protecci\u00f3n a grupos vulnerables, directamente establecidos por el constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional. Para el problema que debe abordar la Sala resulta relevante recordar la jurisprudencia concerniente a los deberes estatales frente a la poblaci\u00f3n con discapacidad y las mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los menores con discapacidad son titulares de todos los derechos humanos, y en especial, los derechos al desarrollo de sus capacidades, al respeto por su identidad, el derecho a mantener sus relaciones familiares, y a obtener un trato digno y especial, de car\u00e1cter favorable, por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales son \u201cprevalentes\u201d en el orden interno, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica el deber de todas las autoridades de tomar en cuenta la situaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que puedan verse afectados con sus decisiones. De acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Corporaci\u00f3n y con los compromisos del Estado en el marco del DIDH32, la protecci\u00f3n de sus derechos debe consultar el inter\u00e9s superior del menor, tarea que consiste en indagar, en el marco de cada caso, y frente a cada menor de edad, cu\u00e1les son las decisiones que en mayor medida favorecen los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, de acuerdo con su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.33 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso de los menores de edad con discapacidad, la diversidad de situaciones que dan origen a las situaciones concebidas por la sociedad como \u201cdiscapacitantes\u201d suponen una exigencia adicional al momento de determinar su inter\u00e9s superior. Sin embargo, el Estado debe garantizar, en primer t\u00e9rmino, la eficacia de todos sus derechos fundamentales y verificar que no sean objeto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental34. En segundo lugar, el Estado debe propiciar su integraci\u00f3n social, perseguir un m\u00e1ximo ejercicio de su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n, o la de las personas que los representan previa la adopci\u00f3n de decisiones que los afecten35, y el acceso a los servicios de educaci\u00f3n y salud, de forma adecuada a su situaci\u00f3n36. Adem\u00e1s de ello, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar su identidad, preservar su derecho a tener una familia, garantizar espacios para su recreaci\u00f3n y contribuir en la eliminaci\u00f3n de las barreras sociales y f\u00edsicas que enfrenten las ni\u00f1as y los ni\u00f1os con discapacidad.37 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para comprender el alcance de las obligaciones estatales frente a los menores con discapacidad, y lograr que las decisiones administrativas y judiciales que les conciernen se ajusten a su protecci\u00f3n y respeto, es importante tomar en cuenta algunos aspectos centrales en el manejo de la discapacidad, desde el punto de vista del DIDH y la jurisprudencia constitucional.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El marco normativo constitucional para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad se encuentra en los art\u00edculos 13 (especialmente incisos 2\u00ba y 3\u00ba), 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ellos se desprende, de manera amplia, el mandato de adoptar medidas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad. Esas obligaciones deben ser interpretadas y, en caso de ser necesario, complementadas por normas derivadas de los compromisos asumidos por el Estado en el marco del DIDH frente a las personas con discapacidad. El Estado, adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que permitan el m\u00e1ximo desarrollo de su autonom\u00eda, el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales, la eliminaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas y sociales que impiden el goce efectivo de los mismos, y dificultan su integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El contenido y la naturaleza de las medidas que, de forma concreta, el Estado debe adoptar, es objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos humanos, debido a que la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo de discriminaci\u00f3n que la afecta difiere de lo que ocurre con otros grupos sociales, principalmente, por la profunda incomprensi\u00f3n de la sociedad hacia la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-207 de 199939:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d. (T-207\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En las sentencias C-804 de 200940 y T-340 de 201041, la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Esos enfoques fueron denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d42 \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De forma concisa, el enfoque de \u201cprescindencia\u201d entiende la discapacidad desde una perspectiva metaf\u00edsica, como un castigo de los dioses, el producto de brujer\u00eda o de una maldici\u00f3n, as\u00ed que propone, como medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n de la persona que la padece. \u00a0Este enfoque desconoce as\u00ed la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera leg\u00edtimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En el modelo de \u201cmarginaci\u00f3n, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social\u201d. (C-804 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El enfoque de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (o m\u00e9dico) concibe la discapacidad como la manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero s\u00f3lo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones dif\u00edcilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los m\u00e9dicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, tambi\u00e9n tiene la potencialidad de brindar informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n en seguridad social de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente, el enfoque \u201csocial\u201d asocia la discapacidad, no a la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona sino a la reacci\u00f3n social o a las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. Esa reacci\u00f3n social limita la autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa \u00f3ptica, el enfoque social tiene por norte la adopci\u00f3n de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad funcional\u201d.44 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Los enfoques \u201csocial\u201d y \u201cm\u00e9dico\u201d coexisten en el orden jur\u00eddico colombiano, aunque con la reciente aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, inspirada en alto grado en el enfoque social, \u00e9ste adquiere cada vez mayor fuerza normativa en el orden interno. El segundo, sin embargo, mantiene relevancia para el dise\u00f1o de pol\u00edticas de seguridad social, y de atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a las debilidades reci\u00e9n mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Desde el enfoque social, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n. As\u00ed, el concepto de \u201cajustes razonables\u201d denota la posibilidad de efectuar los cambios necesarios en la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas con discapacidad sin incurrir en grandes gastos; el \u201cdise\u00f1o universal\u201d prescribe el desarrollo de productos e instalaciones sea concebido para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales45; y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena a que el Estado capacite a sus agentes para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales.46 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Del marco normativo reci\u00e9n expuesto, relativo a los derechos de los menores con discapacidad, se desprende la obligaci\u00f3n estatal de dar un trato preferente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad, y se establecen mandatos y criterios importantes al momento de determinar el inter\u00e9s superior del menor, y el alcance de las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas a adoptar frente a este grupo poblacional en el que concurren dos condiciones de vulnerabilidad. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al alcance de la obligaci\u00f3n estatal de brindar \u201capoyo especial\u201d a las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n ordena a las autoridades brindar una especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia. Los \u00e1mbitos en que se desarrolla esa protecci\u00f3n han sido desarrollados por el Legislador, con el prop\u00f3sito de (i) eliminar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, (ii) adoptar medidas afirmativas hacia la mujer madre cabeza de familia, y (iii) brindar protecci\u00f3n a las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con las madres cabeza de familia, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de no discriminaci\u00f3n hacia la mujer, y el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. El inciso final del mismo, ordena al Estado dar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.47 Al respecto, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de esa prescripci\u00f3n, y de los mandatos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional, previamente analizados, tanto el Legislador como la jurisprudencia constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia. La jurisprudencia de la Corte ha estudiado las medidas de apoyo a la mujer cabeza de familia, principalmente, en los siguientes escenarios: (i) la estabilidad laboral en casos de reestructuraci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica (ret\u00e9n social)48; (ii) el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria para las madres cabeza de familia a cargo de menores de 18 a\u00f1os49; (iii) la pensi\u00f3n especial para madres cabeza de familia a cargo de hijos con discapacidad.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia T-1052 de 200751 la Corte explic\u00f3 que el trato especial para la mujer cabeza de familia52 puede concebirse como (i) una acci\u00f3n afirmativa \u201cque busca eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por raz\u00f3n del sexo53\u201d y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n, a favor de personas que se encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo, en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y personales,54 o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y, principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar est\u00e1 directamente relacionado con las condiciones de vida de quien est\u00e1 a cargo suyo.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por ello, en la sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cen lo relativo a las madres cabeza de familia, en \u00a0sentencia C-1039 de 2003 la Corte explic\u00f3 que si bien es cierto que resulta leg\u00edtimo adoptar medidas s\u00f3lo en su favor, tambi\u00e9n lo es que (\u2026)m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, premisa que permite entender la extensi\u00f3n de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de hecho56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-184 de 2003, a su vez, expres\u00f3 la Sala Plena que \u201c(e)l apoyo especial a la\u00a0mujer cabeza de familia\u00a0es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (\u2026) El apoyo especial garantizado por la Constituci\u00f3n en estos casos es aquel que permite a la mujer desarrollar libre y plenamente sus opciones de vida sin que ser cabeza de familia se constituya en un obst\u00e1culo o una carga demasiado pesada para ello. Se trata de impedir, por ejemplo, que ser cabeza de familia le cierre opciones laborales a la mujer o que escoger una oportunidad de trabajo implique dejar de atender las responsabilidades que, tanto para los hombres como para las mujeres, significa ser cabeza de familia\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con el SSO, no existe actualmente ninguna norma de car\u00e1cter legislativo ni jurisprudencial que prevea la exenci\u00f3n de la mujer cabeza de familia de su prestaci\u00f3n. Para la Sala, si bien corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica avanzar en las medidas de \u201capoyo especial\u201d para mujeres cabeza de familia, es pertinente indicar que a partir de los fines del SSO no parece desprenderse, de manera evidente, una norma adscrita al art\u00edculo 43 que ordene una excepci\u00f3n al SSO para ese grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta reflexi\u00f3n parte de la concepci\u00f3n del SSO como un requisito de car\u00e1cter dual para el ejercicio de la medicina, en tanto comporta una dimensi\u00f3n de carga (condici\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n), pero tambi\u00e9n una de bien jur\u00eddico (por su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo ya explicada). En atenci\u00f3n a la faceta del SSO que incide positivamente en las condiciones y oportunidades de trabajo de las y los egresados en medicina, no es claro que prever una exoneraci\u00f3n para mujeres cabeza de familia sea una medida que las beneficie pues, precisamente, uno de los factores de vulnerabilidad de estas mujeres es la dificultad de incorporarse al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En s\u00edntesis, el mandato de protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia pretende asegurar la igualdad entre los sexos, compensar las cargas sociales que tradicionalmente afrontan las mujeres cabeza de familia, y prodigar medios adecuados de subsistencia a los menores a su cargo. Las medidas concretas de protecci\u00f3n han sido desarrolladas por el Legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin que, hasta el momento, se haya establecido por v\u00eda legal o jurisprudencial, la exoneraci\u00f3n de prestar el Servicio Social Obligatorio como medida de protecci\u00f3n a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 al caso concreto, teniendo como marco las reglas jurisprudenciales y principios constitucionales previamente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el IDSN, en el sentido de negar la solicitud de la accionante de ser exonerada de la prestaci\u00f3n del SSO, o de ser ubicada en una plaza en la ciudad de Pasto, en principio, se ajusta a la regulaci\u00f3n legal y los principios constitucionales relacionados con el ejercicio de la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la prestaci\u00f3n del SSO, previa la obtenci\u00f3n de la licencia para el ejercicio de la medicina, es un requisito establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que la carrera tiene con la consecuci\u00f3n de fines sociales de relevancia constitucional y con derechos fundamentales como la salud y la vida. El desarrollo del mismo, mediante la Resoluci\u00f3n No 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social obedece, a su vez, a la potestad reglamentaria de la administraci\u00f3n, aplicada con el prop\u00f3sito de hacer operativa la prestaci\u00f3n del servicio. Esta Sala no puede pronunciarse, en abstracto, sobre la conformidad de esas reglas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, s\u00ed le corresponde determinar si en el marco del caso concreto su aplicaci\u00f3n puede acarrear un desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria, an\u00e1lisis que abordar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso objeto de estudio, al considerar todos los aspectos constitucionalmente relevantes vinculados a la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela, es posible concluir que las autoridades accionadas, en efecto, vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y crearon una amenaza sobre los derechos de su hija menor de edad con discapacidad. En relaci\u00f3n con la menor, debe mantenerse presente que es un sujeto en quien concurren dos circunstancias de vulnerabilidad: su edad y su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que genera esa violaci\u00f3n a intereses iusfundamentales se concreta en la omisi\u00f3n de dar un trato especial, de car\u00e1cter preferencial a la peticionaria, con el fin de garantizar el bienestar de su hija, al exigirle el cumplimiento del SSO en condiciones que comprometer\u00edan la continuidad y la calidad en el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por la menor. Esa carga, impuesta a una mujer cabeza de familia como condici\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n, parte de la premisa de que la accionante, al momento de escoger profesi\u00f3n u oficio deb\u00eda consultar si la condici\u00f3n de salud de su hija le permitir\u00eda cumplir todos los requisitos legales para el ejercicio de la carrera. En el marco del caso concreto, es una posici\u00f3n inaceptable pues consiste en concebir que la enfermedad de la menor es una barrera para el acceso a la educaci\u00f3n y a un puesto de trabajo, y ubica a la peticionaria ante el dilema de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus aspiraciones acad\u00e9micas, laborales y familiares (pues operan en beneficio de su propia hija), o brindarle el cuidado y atenci\u00f3n requeridos por la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos de esta providencia, la Sala se ha referido al principio de igualdad, su relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios, y la regla que ordena dar un trato favorable a las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia. A continuaci\u00f3n se analizan las implicaciones que esos mandatos reflejan en el asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos presupuestos, en el caso abordado se evidencia que no existe un medio legal y\/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del SSO, como la que afecta a la peticionaria y envuelve el bienestar de una menor de edad en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta conclusi\u00f3n se desprende tanto de los principios constitucionales involucrados en el caso concreto, como de la regulaci\u00f3n del SSO, consideraci\u00f3n que se desarrollar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus caracter\u00edsticas lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de diversas profesiones, as\u00ed como de aquellos exigidos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad en medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, (i) el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el t\u00edtulo profesional superando todos los requisitos acad\u00e9micos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales id\u00f3neos y no estudiantes en pr\u00e1ctica; (ii) el car\u00e1cter social del servicio se manifiesta en la pretensi\u00f3n legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y\/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del \u00e1rea de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos que se cifran en la obtenci\u00f3n de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los profesionales en el \u00e1rea de la salud. (iii) Adem\u00e1s, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo (ver, supra, considerando 1.4). Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formaci\u00f3n del m\u00e9dico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito acad\u00e9mico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esas caracter\u00edsticas impiden concebirlo de forma exclusiva como una obligaci\u00f3n de los profesionales en el \u00e1rea de la salud. Si bien una dimensi\u00f3n constituye, en efecto, una carga derivada del principio de solidaridad social, el SSO posee otra dimensi\u00f3n, estrechamente vinculada a la satisfacci\u00f3n del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jur\u00eddica para esos egresados, pues su desempe\u00f1o redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esa direcci\u00f3n, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que las autoridades accionadas explicaron en sus respectivas intervenciones ante los jueces constitucionales de instancia que, debido a la infraestructura actual de la red p\u00fablica de instituciones prestadoras de servicios de salud, el n\u00famero de plazas disponibles para realizar el SSO es inferior al n\u00famero de egresados interesados en incorporarse al mismo, lo que confirma que se trata de un bien escaso, cuya distribuci\u00f3n debe consultar criterios que no se traduzcan en una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de algunas de las personas que se presentan con el prop\u00f3sito de ocupar las plazas p\u00fablicas disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, de conformidad con las reglas que informan la prestaci\u00f3n del SSO existen dos v\u00edas por las cuales una persona puede resultar excluida del mismo58: de un lado, se encuentran los presupuestos de fuerza mayor y caso fortuito, cuya previsi\u00f3n por el legislador obedece a la raz\u00f3n evidente de que en esos eventos la persona no puede cumplir el servicio por motivos ajenos a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, como se ha explicado, los interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define tanto el lugar de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio como la exclusi\u00f3n de algunas personas (dada la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit de plazas ya explicada). Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es una decisi\u00f3n amparada por la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y no corresponde a esta Sala, en sede de control concreto, analizar si es la forma m\u00e1s adecuada de efectuar ese reparto, ni proponer una medida alternativa para hacerlo. Sin embargo, s\u00ed corresponde a la Sala analizar si, en las especiales circunstancias del problema jur\u00eddico abordado, se desprende una limitaci\u00f3n a intereses constitucionales derivada de la aplicaci\u00f3n de ese m\u00e9todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestaci\u00f3n del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Los p\u00e1rrafos precedentes permiten concluir que las dos hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta a la situaci\u00f3n de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el SSO. Como se percibe de las reflexiones reci\u00e9n esbozadas, el azar es, en la regulaci\u00f3n actual una raz\u00f3n v\u00e1lida para la exenci\u00f3n, pero no ocurre lo mismo, en cambio, con motivos relacionados con el respeto por derechos fundamentales de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el caso concreto, por ejemplo, la regulaci\u00f3n no permite eximir del mismo a una mujer cabeza de familia que se encuentra a cargo de una menor de edad que depende de ella en forma absoluta por padecer serias dificultades en funciones org\u00e1nicas b\u00e1sicas para llevar una existencia digna; una menor que, adem\u00e1s, requiere mantener atenci\u00f3n por parte de diversos especialistas en medicina (nefrolog\u00eda, ortopedia, ortodoncia, adem\u00e1s de terapias f\u00edsicas), de manera que la movilizaci\u00f3n a un municipio que no tenga atenci\u00f3n de tercer nivel en salud y la suficiente disponibilidad de especialistas en esas \u00e1reas, se traducir\u00eda en un rompimiento en la continuidad del tratamiento y en una amenaza a la dimensi\u00f3n de calidad del derecho a la salud59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidencia la necesidad de mantener unido el n\u00facleo familiar, de una parte; y de asegurar que la hija de la accionante reciba los servicios de salud de la misma manera en que los viene recibiendo. Como se explic\u00f3, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe determinarse en cada caso y, en el asunto bajo estudio, la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la menor es especialmente delicada y el desplazamiento al municipio de Sandon\u00e1, o a cualquier otro municipio que no cuente con servicios de salud de tercer nivel, constituye una grave amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De esa conclusi\u00f3n, sin embargo, no se desprende una subregla jurisprudencial que ordene eximir del servicio a las madres cabeza de familia de prestar el SSO, ni aun que esa exoneraci\u00f3n se aplique a todas las madres de hijos con discapacidad. La especificidad del servicio social de los profesionales en el \u00e1rea de la salud no permite derivar esa norma jurisprudencial de los mandatos de protecci\u00f3n citados, ni del principio de igualdad, como a continuaci\u00f3n se puntualiza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En el caso de las mujeres cabeza de familia es importante tomar en cuenta que la Constituci\u00f3n ordena al Estado dar un \u201capoyo especial\u201d a la mujer que se encuentre en esa condici\u00f3n; la evidente vaguedad de ese mandato ha sido reducida mediante la concreci\u00f3n legislativa de las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, y en algunos escenarios, por la propia jurisprudencia constitucional (ver, supra, cap\u00edtulo 4). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la dimensi\u00f3n laboral del SSO, permite concebirlo como una oportunidad para las madres cabeza de familia de vincularse al mercado laboral, de adquirir ingresos y experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n, y todo ello tiene implicaciones en el bienestar de las personas a su cargo. Por ello, y si bien la definici\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio es competencia del legislador, para la Sala no existe un mandato concreto en la Carta Pol\u00edtica que lleve a considerar obligatoria su exclusi\u00f3n del \u00a0SSO. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En el caso de las madres cabeza de familia que se encuentran a cargo de menores con discapacidad, tampoco parece aconsejable plantear una regla jurisprudencial absoluta de exclusi\u00f3n bajo esa hip\u00f3tesis. En tal sentido, la multiplicidad de condiciones asociadas a la diversidad funcional y la creciente importancia del enfoque social en materia de derechos de las personas con discapacidad; as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de evaluar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal de cada menor al momento de determinar su inter\u00e9s superior, hacen plausible considerar eventos en que los intereses y derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad no se vean restringidos desproporcionadamente por la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter de carga y beneficio del SSO impide considerar que la exoneraci\u00f3n es una respuesta constitucionalmente id\u00f3nea para resolver todas las posibles situaciones que envuelven madres cabeza de familia y menores con discapacidad a su cargo. Esas situaciones y, particularmente, el tipo de discapacidad y el inter\u00e9s superior del menor deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto. En cuanto al sorteo, como criterio de distribuci\u00f3n de cupos, si bien es un medio escogido por el legislador para un fin leg\u00edtimo (el reparto de una carga\/beneficio en condiciones de igualdad de oportunidades), no debe impedir que los operadores administrativos y judiciales examinen circunstancias de vulnerabilidad que, en aplicaci\u00f3n de mandatos constitucionales, se opongan a la prestaci\u00f3n del SSO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En s\u00edntesis, la Sala concluye que, si bien el SSO es un requisito previsto por los \u00f3rganos competentes para el ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso concreto y debido a las especiales circunstancias de la peticionaria y su hija, la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y reglamentarias sobre el SSO deriv\u00f3 en una restricci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A partir de esas consideraciones, resulta pertinente hacer referencia a los fallos de instancia y determinar el alcance de las \u00f3rdenes a adoptar en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. En relaci\u00f3n con los fallos de instancia, dos breves consideraciones resultan pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, decidi\u00f3 subsumir la circunstancia personal de la accionante bajo los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito. No explic\u00f3 a cu\u00e1l de los dos supuestos correspond\u00eda sino que concluy\u00f3, en \u201cbenigna hermen\u00e9utica\u201d, que la peticionaria podr\u00eda encontrarse en alguna de esas situaciones. Esa decisi\u00f3n puede ocasionar cierta perplejidad a la luz de la forma en que el C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia autorizada, b\u00e1sicamente porque la peticionaria conoc\u00eda la condici\u00f3n de su hija desde que se inscribi\u00f3 en la carrera y la aplicaci\u00f3n de tales causales se asocia a lo imprevisible e irresistible60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, su decisi\u00f3n puede interpretarse como una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que resulta razonable, en tanto comporta la eficacia de los mandatos de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. As\u00ed, el juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 que la peticionaria se encontraba en una situaci\u00f3n de hecho similar a aquellas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito: no pod\u00eda prestar el servicio por una circunstancia que escapa a sus posibilidades de autodeterminaci\u00f3n, salvo si se considera leg\u00edtimo exigirle escoger entre el cuidado de su hija y su carrera profesional, posibilidad inaceptable, pues implica imponerle a una persona, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cargas que no debe afrontar el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. El fundamento central del fallo de segunda instancia consiste en (i) rechazar la interpretaci\u00f3n extensiva o la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del inciso e del art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n 1058 de 2010 (la exenci\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito); (ii) resaltar la importancia de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la medicina, y (iii) atribuir a la peticionaria la responsabilidad por haber tomado decisiones que la llevan a la situaci\u00f3n en que hoy se encuentra. A partir de esos presupuestos, sostuvo el juez constitucional de segunda instancia, la peticionaria debi\u00f3 \u201cponderar\u201d si estaba en capacidad de asumir los exigentes requisitos de la carrera de medicina antes de escoger esa profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n de la accionante al momento de ejercer su derecho de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio es (o puede concebirse como) fruto de una ponderaci\u00f3n en la que no s\u00f3lo estaban en juego los requisitos acad\u00e9micos a cumplir para el ejercicio de la medicina, sino tambi\u00e9n deb\u00edan considerarse otros factores determinantes en el plan de vida de la accionante, entre los que cabe destacar el inter\u00e9s de velar por la salud de su hija y la necesidad humana de comprender el tipo de enfermedad que la aquejaba. A partir de esa situaci\u00f3n vital \u2013tal como lo expuso en su escrito de tutela- la accionante busc\u00f3 el apoyo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y, a partir de ello, fue invitada a los Estados Unidos para incorporarse a un grupo de padres con menores que padecen el s\u00edndrome de \u201cTay Sachs\u201d, aspectos que finalmente incidieron en su decisi\u00f3n de elegir la medicina como su medio de realizaci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. La decisi\u00f3n de segunda instancia, si bien respeta y da plena eficacia a las normas que \u00a0facultan al legislador y la administraci\u00f3n para dise\u00f1ar y vigilar el cumplimiento de los requisitos de una profesi\u00f3n con incidencia social lo que, por las razones ya explicadas, refleja una preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de los derechos a la salud y la vida cuya eficacia se ve favorecida por el SSO, no tom\u00f3 en cuenta que en este asunto est\u00e1n de por medio intereses de dos personas cuya especial protecci\u00f3n est\u00e1 ordenada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las cuales es titular de derechos prevalentes y se encuentra en una condici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. En consecuencia, observa la Sala que la \u201cponderaci\u00f3n\u201d realizada por la peticionaria sobre su destino profesional se ajusta mejor que la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia al respeto y garant\u00eda de todos los intereses y bienes jur\u00eddicos involucrados en el asunto que se estudia. Esto resulta claro porque si bien los objetivos que persigue el SSO son de relevancia constitucional, tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de una menor de edad con discapacidad posee la mayor relevancia en nuestro orden jur\u00eddico; y, mientras los fines que persigue el SSO no se ver\u00e1n gravemente afectados porque la peticionaria preste el servicio en la ciudad de Pasto o sea eximida del mismo, el bienestar de su hija, y las facetas de continuidad y calidad de su derecho fundamental a la salud s\u00ed pueden sufrir una intensa afectaci\u00f3n en caso de que la madre se desplace a un municipio donde no exista atenci\u00f3n en salud adecuada para su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. En las intervenciones de las autoridades accionadas se observa la preocupaci\u00f3n de que una exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por v\u00eda jurisprudencial s\u00ed pueda afectar el sistema dise\u00f1ado para la prestaci\u00f3n del SSO. Esa preocupaci\u00f3n se deriva del car\u00e1cter precedencial de las reglas contenidas en los fallos judiciales ya que, de acuerdo con el principio jur\u00eddico de igualdad de trato, y con el respeto por la consistencia en la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales, esta soluci\u00f3n deber\u00eda aplicarse a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa objeci\u00f3n merece ser atendida seriamente por el juez de tutela, para la Sala no constituye en este caso un motivo para negar el amparo solicitado por la peticionaria, en primer t\u00e9rmino, porque est\u00e1 fundamentada en mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a grupos y personas vulnerables; en segundo lugar, porque, como se explic\u00f3, la decisi\u00f3n obedece a las circunstancias particulares del caso concreto entre las que cabe destacar el delicado estado de salud de la menor; y finalmente, porque esa supuesta afectaci\u00f3n puede ser solucionada por la rama legislativa, y los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n que concurren en el dise\u00f1o del SSO, creando un mecanismo que permita tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los egresados en medicina, dispositivo que, como se vio al analizar las caracter\u00edsticas del sorteo de distribuci\u00f3n de cupos, actualmente no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la diferencia num\u00e9rica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de algunos profesionales, podr\u00eda ser manejada de manera que no s\u00f3lo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Otros aspectos de la demanda, como el supuesto trato displicente del que fue v\u00edctima la accionante por parte de funcionarios del IDSN, la inexistencia de instalaciones adecuadas para personas con discapacidad en el instituto, dar\u00e1n lugar a \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n, basadas en el principio de toma de conciencia, que ordena a todos los funcionarios tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad para eliminar las barreras del entorno de la persona funcionalmente diversa; en el principio de ajustes razonables, y en los mandatos legales y reglamentarios que ordenan adecuar las plantas f\u00edsicas y los edificios abiertos al p\u00fablico para que sean accesibles a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n ha recibido concreci\u00f3n legal y reglamentaria en la ley 361 de 199762 y el decreto 1538 de 200563, en donde se establece, entre otras medidas para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, que los edificios abiertos al p\u00fablico de varios niveles que no tengan ascensor deber\u00e1n (i) contar con rampas que respeten las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente (art\u00edculos 47, 48, 52, 53 de la Ley 361 de 1997); (ii) permitir \u201cel acceso de perros gu\u00eda, sillas de ruedas, bastones y dem\u00e1s elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitaci\u00f3n para su movilidad y desplazamiento; (iii) disponer \u201cde sistemas de gu\u00edas e informaci\u00f3n para las personas invidentes o con visi\u00f3n disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Es claro que tambi\u00e9n las autoridades accionadas violaron el derecho de petici\u00f3n de la accionante al responder a su solicitud que se indagar\u00eda al IDSN sobre la posibilidad de adelantar en el tiempo la prestaci\u00f3n del servicio, respuesta incongruente con su requerimiento, y por lo tanto abiertamente impertinente. La Sala prevendr\u00e1 al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en lo sucesivo, atienda oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Sobre las presuntas irregularidades en el reporte de las plazas disponibles para la realizaci\u00f3n del SSO en la regi\u00f3n suroccidental, la Sala estima que no existen elementos de juicio suficientes para adoptar una medida espec\u00edfica. Se trata, adem\u00e1s, de un asunto accesorio al problema jur\u00eddico planteado al juez constitucional por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. La solicitud de la accionante, en el sentido de que le sea reconocida una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por el tiempo que ha tenido que esperar para prestar el SSO, en virtud de la conducta de las autoridades demandadas, es un asunto de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico que escapa a los objetivos de la acci\u00f3n de tutela, por lo que ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.27. La peticionaria inform\u00f3 que las autoridades accionadas le impusieron una sanci\u00f3n por no presentarse a la plaza que le correspondi\u00f3 en el sorteo del SSO, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo por el cual se impuso esa sanci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que, en caso de haber adoptado una decisi\u00f3n en ese sentido, esta deber\u00e1 ser revocada pues, de acuerdo con la disposici\u00f3n normativa citada, tales sanciones s\u00f3lo proceden cuando la persona no se presenta sin \u201cjustificaci\u00f3n aceptable\u201d. En este caso, la accionante no se present\u00f3 por la necesidad de \u00a0cuidar a su hija con discapacidad, \u00a0lo que para la Sala, en virtud de las consideraciones precedentes, constituye sin lugar a dudas una justificaci\u00f3n aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>5.28. Por las razones expuestas, la Sala ordenar\u00e1 al IDSN (i) realizar los tr\u00e1mites destinados a ubicar a la peticionaria en una plaza de un hospital de la ciudad de Pasto para realizar el SSO. Si en el t\u00e9rmino de dos meses no ha sido posible encontrar un cupo para ella, (ii) el IDSN y el Ministerio de la Salud y la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1n exonerarla de la prestaci\u00f3n del servicio y proceder a expedir su licencia profesional.65 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, la regulaci\u00f3n del SSO demuestra incapacidad para analizar situaciones de relevancia constitucional que puedan constituir excepciones no previstas por el legislador para la prestaci\u00f3n del servicio, pero exigidas por los principios constitucionales y particularmente por los mandatos de especial protecci\u00f3n a grupos vulnerables. Como esa insuficiencia se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010, la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, adopte una regulaci\u00f3n que tome en cuenta la situaci\u00f3n de grupos y sujetos vulnerables como criterio de repartici\u00f3n de cupos o exoneraci\u00f3n del SSO, o para que adapte la existente para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que recov\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de \u00c1ngela Patricia Recalde y su \u00a0hija y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo de \u00c1ngela Patricia Recalde, y a la salud, la vida, y la especial protecci\u00f3n debida por el Estado a las personas con discapacidad de su hija, Alex Mah\u00eda Camila Delgado Recalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Salud Departamental de Nari\u00f1o que realice los tr\u00e1mites pertinentes para ubicar una plaza en la ciudad de Pasto para que la peticionaria realice el Servicio Social Obligatorio. En caso de no ubicar esa plaza en el t\u00e9rmino de dos meses, el Instituto de Salud Departamental de \u00a0Salud de Pasto, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, deber\u00e1n expedir la licencia para el ejercicio de la profesi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Recalde, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados una vez terminen los dos meses previamente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o sobre su obligaci\u00f3n de tratar con respeto y consideraci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y a las personas que est\u00e1n a su cargo, y de contribuir con la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas y sociales para la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad a la comunidad, de conformidad con lo establecido en la ley 361 de 1997, el decreto 1538 de 2005, y los compromisos internacionales adquiridos por el estado colombiano en materia de accesibilidad a instalaciones abiertas al p\u00fablico por parte de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en lo sucesivo responda de forma seria y oportuna las solicitudes de los ciudadanos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR improcedente la tutela, en relaci\u00f3n con la solicitud de la accionante de recibir una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0por el tiempo que ha debido esperar para ejercer el SSO, como garant\u00eda su m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que adopte o adapte la regulaci\u00f3n existente en materia de distribuci\u00f3n de plazas para la prestaci\u00f3n del SSO, de manera que, junto con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminaci\u00f3n, exista un mecanismo adecuado para analizar situaciones de incompatibilidad con la prestaci\u00f3n del servicio por motivos de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTO cualquier sanci\u00f3n que el Ministerio de la Salud y la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o hayan impuesto a la se\u00f1ora \u00c1ngela Patricia Recalde por no haberse presentado a la plaza obtenida en el Hospital Clarita de Sandon\u00e1 para la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio, dado que, como se explic\u00f3 en el considerando 5.27, la conducta de la peticionaria est\u00e1 amparada por una justificaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante, IDSN. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fotocopia de su tarjeta de identidad. (Folio 35 del cuaderno principal). En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se hace referencia, pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 36 del cuaderno principal se encuentra el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a, dado por el Doctor Ramiro Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Constancia de discapacidad. (Folios 38 y 39) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-098 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En el fallo, la Corte consider\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de diversos supuestos de conductas propias del individuo como causales de sanci\u00f3n disciplinaria para los abogados, exced\u00eda el poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La regla se encuentra consolidada en diversos pronunciamientos de la Sala Plena. Cfr. Sentencias C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se declar\u00f3 exequible la posibilidad de que los estudiantes de derecho adelanten la judicatura en las ligas y asociaciones de usuarios, C-740 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), fallo en que la Corte hall\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la exigencia de un t\u00edtulo de postgrado para los defensores de familia, en atenci\u00f3n a la tarea social que cumplen; C-109 de 2002 (Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en el cual la Sala Plena estableci\u00f3 que la exclusi\u00f3n de homologaci\u00f3n entre experiencia y estudios para el acceso a los cargos p\u00fablicos en el \u00e1rea, no constituy\u00f3 un trato discriminatorio dada la incidencia social de la carrera de medicina, dedicaci\u00f3n exclusiva en facultades de medicina; T-206 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), fallo en que la Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 el efecto de cosa juzgada de fallos de la jurisdicci\u00f3n administrativa en los que se determin\u00f3 que la decisi\u00f3n del Ministerio de Salud, de negar la inscripci\u00f3n en el registro de m\u00e9dicos a dos personas autorizadas para el ejercicio de la medicina homeop\u00e1tica desde el a\u00f1o 1982 por no ostentar un t\u00edtulo profesional hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada En relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes preparatorios de los abogados, la Corte los ha avalado tanto como manifestaci\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, como a partir de la autonom\u00eda universitaria para establecer requisitos acad\u00e9micos. Ver, entre otras, C-1053 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1265 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hen\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre las exigencias especiales para carreras \u00a0con incidencia social, ver C-109 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), relativa a los requisitos para el ejercicio de la medicina, y C-749 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n de derecho y C-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-756 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-226 de 2004. &#8220;(\u2026) las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales&#8221; || C-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &#8220;Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad\u201d (\u2026) \u201cAhora bien, \u00bfpor qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general (\u2026) De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en\u201d &#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-109 de 2002. (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d. Publicada en el Diario Oficial No. 46.771 de cuatro (4) de octubre de dos mil siete. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. Publicada en el Diario Oficial No. 47.671 de cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1164 de 2007 (Publicada en el Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007), Art\u00edculo 33.\u00a0Del servicio social:\u00a0\u201cCr\u00e9ase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud. El Estado velar\u00e1 y promover\u00e1 que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protecci\u00f3n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un n\u00famero de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la poblaci\u00f3n en su respectiva jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior de \u00e1reas de la salud.\u201d (\u2026) \u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, definir\u00e1 el tipo de metodolog\u00eda que le permita identificar las zonas de dif\u00edcil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestaci\u00f3n del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social define el SSO como \u201c(\u2026) el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n con car\u00e1cter social, mediante el cual los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud contribuyen a la soluci\u00f3n de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 2\u00ba. \u201cObjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, cfr. Sentencias T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-105 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en los que la Corte protegi\u00f3 la estabilidad laboral de mujeres en estado de embarazo que se encontraban prestando el SSO. Para la Corte, en la medida en que se pudo establecer que en esa relaci\u00f3n se daban los elementos del contrato de trabajo, pod\u00eda acudirse al concepto de contrato realidad y, por lo tanto, amparar la estabilidad laboral de las afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, art\u00edculo 6. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba de la misma resoluci\u00f3n establece la posibilidad de que se celebren convenios entre las instituciones de educaci\u00f3n superior e instituciones p\u00fablicas o privadas, prestadoras de servicios de salud, para proveer plazas de SSO, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y rurales o con dif\u00edcil acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cArt\u00edculo 13. Selecci\u00f3n de profesionales. La selecci\u00f3n de los profe4sionales para proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio, se orientar\u00e1 por los principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes. A partir del 30 de julio de 2010 las plazas se asignar\u00e1n mediante sorteo, previa convocatoria p\u00fablica (\u2026) seg\u00fan los criterios que defina la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos con base en recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 4\u00ba, Par\u00e1grafo. \u201cSer\u00e1n exentos de la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio (\u2026) a) Quienes hayan cumplido el [SSO] en otra profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud en Colombia; b) Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el servicio (\u2026) en el exterior; c) Los profesionales que hayan cumplido el servicio social obligatorio; d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido t\u00edtulo de posgrado en el exterior en \u00e1reas de especial inter\u00e9s para el pa\u00eds (\u2026) previo concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 4. Literal e) \u201cLos profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada soliciten la exoneraci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del servicio social obligatorio y \u00e9sta les sea autorizada por la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previo concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia sobre el principio de igualdad es muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jur\u00eddico conceptuales para evaluar una posible infracci\u00f3n al principio\/derecho a la igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte incorpor\u00f3 el concepto del test integrado de igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluaci\u00f3n de posibles violaciones al derecho a la igualdad son C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-588\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial, T-703 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), (y especialmente en el segundo de esos fallos) en las que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los cupos para minor\u00edas \u00e9tnicas en universidades p\u00fablicas. En la sentencia \u00a0C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), as\u00ed como las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-040\/93 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Es importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposici\u00f3n el fallo T-340 de 2010 porque en \u00e9ste se efectu\u00f3 un juicioso recorrido por la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llev\u00f3 a cabo una importante incorporaci\u00f3n de los criterios que actualmente informan el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del DIDH. En el caso, la Sala Tercera estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por un deportista invidente que particip\u00f3 en los juegos paral\u00edmpicos nacionales de 2008 por el Departamento del Cesar y consideraba que la decisi\u00f3n del ente territorial, en el sentido de prever un plan de est\u00edmulos econ\u00f3micos para los deportistas que participaron en los juegos ol\u00edmpicos nacionales y no hacerlo para los que intervinieron en los paral\u00edmpicos, constitu\u00eda un trato discriminatorio. En tal sentido, el caso no constituye un precedente vinculante para la decisi\u00f3n del asunto bajo estudio de la Sala, pues los hechos son, en alguna medida, dis\u00edmiles a los del \u00a0asunto bajo an\u00e1lisis, sino por tratarse de una sentencia con relevancia dogm\u00e1tica para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico. La regla derivada seg\u00fan la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad constituye una conducta discriminatoria, tambi\u00e9n ha sido planteada en las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras, a las que se har\u00e1 referencia en fundamentos ulteriores de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-340 de 2010: \u201c\u201c39. El mismo precepto constitucional establece en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba una dimensi\u00f3n promocional de la igualdad, destinada a superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos motivos, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Esta dimensi\u00f3n de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensaci\u00f3n transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la sociedad. Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Las autoridades pueden, entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible\u201d C-340 de 10 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), citando a la vez, los fallos T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1043 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el prinicipio de proporcionalidad, de forma reciente, cfr. Sentencias C-616 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por tratarse de un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisi\u00f3n, se\u00f1alar que los dos primeros suponen un an\u00e1lisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin leg\u00edtimo perseguido por el \u00f3rgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricci\u00f3n de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricci\u00f3n (menor) de otro principio o fin constitucional. Ib\u00eddem. En las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que al juicio de razonabilidad, tal como se ha planteado, podr\u00eda incorporarse una metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de intensidad en el an\u00e1lisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estos son algunos de los pronunciamientos en los que se ha abordado el tema de la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios: En la sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, en el sentido de desmontar un sistema de cupos especiales para personas con identidad \u00e9tnica diversa, constitu\u00eda una violaci\u00f3n al principio de igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los afectados. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el establecimiento de cupos es admisible, pues si bien no existe un mandato en la Constituci\u00f3n que obligue a que se creen esos cupos, tampoco existe una prohibici\u00f3n constitucional en ese sentido. Sin embargo, sentenci\u00f3 este Tribunal que, una vez la Universidad estableci\u00f3 ese sistema en ejercicio de su autonom\u00eda, su desmonte s\u00f3lo ser\u00eda leg\u00edtimo si se prev\u00e9 una medida alternativa que cumpla el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-499 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la igualdad como un criterio de distribuci\u00f3n de bienes y cargas. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cLa igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.\u201d En relaci\u00f3n con el sistema de turnos para el acceso al sistema de salud, estim\u00f3 la Corte que \u201cEn la determinaci\u00f3n de tales criterios \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, precisamente, a su alt\u00edsima especialidad.\u00a0 De all\u00ed que el control jur\u00eddico de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la dignidad humana.\u201d Con base en esos criterios, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no exist\u00edan pruebas que demostraran la necesidad de alterar el sistema de turnos de atenci\u00f3n para privilegiar a un paciente con s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pronunciamiento C-871 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se ocup\u00f3 de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, de acuerdo con el cual el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 no estableci\u00f3, cuando deb\u00eda hacerlo, que \u201clos empleados administrativos de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben ser financiados con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones\u201d. La Corte defendi\u00f3 la facultad del legislador de definir los criterios de distribuci\u00f3n de recursos del SGP, aunque record\u00f3 que existen motivos constitucionales que debe consultar en esta tarea. As\u00ed, en materia de salud y educaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 tomar en cuenta la poblaci\u00f3n atendida y por atender, el reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, la eficiencia administrativa y fiscal, y la equidad.\u201d El car\u00e1cter indeterminado de la educaci\u00f3n, en cuanto a la cantidad de actividades que deben ser incluidas para financiamiento del SGP, afirm\u00f3 la Corte, implica que no existe un mandato constitucional espec\u00edfico de inclusi\u00f3n de esos profesionales y, por lo tanto, no existi\u00f3 incumplimiento del legislador frente a tal suerte de mandato, y no pod\u00eda configurarse as\u00ed la omisi\u00f3n legislativa alegada. Decisiones similares se adoptaron en los fallos C-105 de 2004, C-617 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la decisi\u00f3n legislativa de establecer un sistema de \u201ccuotas\u201d de participaci\u00f3n para el acceso a los cargos p\u00fablicos de la mujer, como medida adecuada para superar la desigualdad en el punto de partida derivada de patrones hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n de la mujer de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo C-423 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte hizo un extenso estudio sobre los criterios de diferenciaci\u00f3n en el otorgamiento de beneficios en programas de reforma agraria y vivienda de inter\u00e9s social para reservistas de las fuerzas militares. La Corte se refiri\u00f3 al trato especial y al sistema de cuotas como dos formas de satisfacer el principio de igualdad en la distribuci\u00f3n de bienes. \u201c9. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos. En estas situaciones, la afirmaci\u00f3n de que todas las personas interesadas tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, adem\u00e1s de ser ilusoria,\u00a0 tendr\u00eda efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podr\u00eda originar serios problemas de estabilidad pol\u00edtica (\u2026) la exigencia que se deriva del principio de igualdad (\u2026) se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos (\u2026), \u00a0para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 7.2. \u201c2. En todas las actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3\u00ba: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sobre la necesidad de consultar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada menor, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico como desde el punto de vista normativo, pueden verse las sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-715 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1015 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y el fallo de constitucionalidad C-804 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), Pre\u00e1mbulo, literal r). \u201cReconociendo tambi\u00e9n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d y art\u00edculo 7.1. \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, Art\u00edculo 4\u00ba (Obligaciones Generales), inciso 3\u00ba. \u201cEn la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas para hacer efectiva la presente Convenci\u00f3n, y en otros procesos de adopci\u00f3n de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrar\u00e1n consultas estrechas y colaborar\u00e1n activamente con las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, a trav\u00e9s de las organizaciones que las representan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. Art\u00edculos 25 y 26, relativos al derecho a gozar del nivel m\u00e1s alto de salud de todas personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En materia de derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha establecido los par\u00e1metros de atenci\u00f3n de los menores con discapacidad, privilegiando la educaci\u00f3n inclusiva y precisando las condiciones en las que procede la educaci\u00f3n de car\u00e1cter especial. Adem\u00e1s, ha establecido que la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de los menores con discapacidad es de aplicaci\u00f3n inmediata, con independencia de las exigencias presupuestales que supone. Ver, al respecto, las sentencias T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-889\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-022 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-974 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En materia de salud, la Corte ha garantizado el acceso a los servicios de salud de menores con discapacidad y la integralidad en el tratamiento (T-886 de 2008); en la sentencia T-1019 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que una menor de edad con discapacidad ten\u00eda derecho a la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n de ligadura de trompas, previo un procedimiento con un equipo interdisciplinario tendiente a obtener el consentimiento informado de la menor; \u00a0en la decisi\u00f3n T-105 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado por la madre de un menor que requer\u00eda servicios de salud en un lugar m\u00e1s cercano a su residencia que la IPS donde lo ven\u00edan atendiendo, debido a una discapacidad que le obligaba a movilizarse en silla de ruedas. En la providencia T-397 de 2004, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una madre invidente a cargo de una hija con discapacidad, sobre quien el Icbf decret\u00f3 medidas de protecci\u00f3n dirigidas a dar la menor en adopci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 el derecho de la menor y su madre a mantener su relaci\u00f3n filial y precis\u00f3 el alcance de las actuaciones que deb\u00eda desplegar el Estado para proteger los intereses de la menor sin disolver el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con las obligaciones adquiridas por el Estado en el \u00e1mbito del DIDH, la Sala har\u00e1 continuas referencias a la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su armon\u00eda con otros instrumentos en la materia, y su enfoque, acorde con la concepci\u00f3n m\u00e1s reciente de la situaci\u00f3n \u00a0de las personas con discapacidad hace innecesario hacer referencia a otros de los instrumentos del DIDH en la materia. Sobre el tema, cfr. Tambi\u00e9n, la sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el fallo, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno hostil. En el mismo sentido, T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1258 de 2008 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-170 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentido similar, consultar las sentencias T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), caso en que la Corte analiz\u00f3 una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona con enanismo, por la inexistencia de instalaciones adecuadas en la Corte Constitucional para la consulta de procesos., C-076\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad \u00a0de normas que prohib\u00edan el ejercicio de la profesi\u00f3n de notarios a personas invidentes, y a personas con dificultades del habla, encontrando razonable la primera exclusi\u00f3n, dada la naturaleza de la funci\u00f3n de notario, y contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las limitaciones impuestas a personas con limitaciones insuperables del habla) y C-401 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la ley Ley 762\/02, por la cual se aprob\u00f3 la Convencion Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad\u201d y C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la Constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, avanzando as\u00ed en la incorporaci\u00f3n del enfoque social al \u00e1mbito interno. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de marginaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectu\u00f3 una exposici\u00f3n independiente de cada uno. Pero existe plena armon\u00eda entre ambas providencias sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, art\u00edculo 8\u00ba. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado medidas de trato especial en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n con discapacidad: (i) en la sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sentenci\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas, en el sentido de no haber conseguido una plaza adecuada para el ejercicio del SSO, por parte de un egresado en medicina con discapacidad (limitaci\u00f3n en la funci\u00f3n f\u00edsica motora izquierda o hemiparesia izquierda), constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de igualdad y una trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En ese caso, la Secretar\u00eda de Salud intent\u00f3 ubicar al actor en diversas plazas, pero las instituciones se negaban a recibirlo considerando que sus limitaciones de locomoci\u00f3n le imped\u00edan realizar todas las funciones del SSO. La Corte tom\u00f3 en cuenta que el peticionario estaba en capacidad de asumir el 90% de las funciones de cualquier m\u00e9dico y la posibilidad existente en el sistema departamental de salud de moldear o acomodar la distribuci\u00f3n de plazas, otorg\u00e1ndole al actor un puesto de trabajo adecuado a sus funciones. (ii) En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de un ente territorial, en el sentido de no establecer un plan de est\u00edmulos econ\u00f3micos adecuado para los deportistas con discapacidad que participaron en los juegos paral\u00edmpicos nacionales, tal como lo hizo para los deportistas sin discapacidad que participaron en los juegos deportivos nacionales, constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque no se otorg\u00f3 un trato favorable a los deportistas con discapacidad, sino tambi\u00e9n porque el motivo de la distinci\u00f3n fue, precisamente, la discapacidad de los deportistas paral\u00edmpicos. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 prever un sistema de est\u00edmulos adecuado para las personas con discapacidad. (iii) En el fallo T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte abord\u00f3 la demanda de una persona de talla baja que alegaba que la inexistencia de una baranda que le permitiera consultar sus procesos en la Corte Constitucional se traduc\u00eda en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, en tanto le impon\u00eda una barrera que no soporta el resto de la poblaci\u00f3n. || Tras explicar las dificultades que en el \u00e1mbito del DIDH y la medicina supone determinar si la condici\u00f3n m\u00e9dica de \u201cenanismo\u201d puede interpretarse como una discapacidad, la Corte estim\u00f3 que el actor se encontraba en un supuesto de de hecho similar al que enfrenta la poblaci\u00f3n con discapacidad frente a barreras f\u00edsicas de acceso a los servicios estatales, as\u00ed que concedi\u00f3 el amparo y, con fundamento en el principio de ajustes razonables, determin\u00f3 las condiciones en que la persona deb\u00eda ser atendida en las instalaciones de la Corte Constitucional. Finalmente, en la providencia T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos una providencia adoptada en un proceso originado en la acci\u00f3n popular interpuesta con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por un hotel de propiedad privada y abierto al p\u00fablico, que no cumpl\u00eda con las condiciones de accesibilidad previstas en las leyes de urban\u00edstica correspondientes. La Sala Concedi\u00f3 el amparo, considerando que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no practicar las pruebas pertinentes para determinar si el hotel demandado viol\u00f3 las disposiciones de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad e incurri\u00f3 en invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para la Corte, el principio de prueba que constitu\u00edan las fotos aportadas creaba, en el juez de la acci\u00f3n popular, la obligaci\u00f3n de reunir los elementos probatorios necesarios para llegar a una decisi\u00f3n respetuosa de los derechos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 43.\u00a0\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada || El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 750 de 2002 y C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 100; art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. Sobre la naturaleza de la prestaci\u00f3n, ver sentencias C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la regulaci\u00f3n legal de la prestaci\u00f3n, en el entendido de que la palabra \u201cdependencia\u201d hace referencia exclusivamente a la dependencia econ\u00f3mica; C-989 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual sentenci\u00f3 este Tribunal que el beneficio es extensivo a los padres de familia en la misma situaci\u00f3n de hecho, T-176 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-325 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>Otras medidas de protecci\u00f3n a la mujer (Ley 1232 de 2008): \u201cArt\u00edculo 2o.\u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 82 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a03\u00ba.\u00a0Especial protecci\u00f3n. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 mecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participaci\u00f3n social con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de atenci\u00f3n en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnolog\u00eda, a l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y a trabajos dignos y estables. Tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo y gesti\u00f3n de cooperaci\u00f3n internacional\u00b4 Fomento para el desarrollo empresarial \u00a0Incentivos.\u00a0Apoyo a las organizaciones sociales de mujeres para el acceso a vivienda\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>52 El tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la Corte, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En esa ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, por una limitaci\u00f3n temporal a la protecci\u00f3n ofrecida por el Ret\u00e9n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Estas medidas, a nivel constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta que establece: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos contra ellos\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, consagra en su art\u00edculo 2.a: \u201cConsagrar si no lo han hecho,\u00a0 en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio;\u201d y en su art\u00edculo 4.1, que \u201c1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 De acuerdo con la exposici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005, las acciones afirmativas se emplean para: \u201c(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consideraciones similares, se han expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal establecido por la Ley 812, art\u00edculo 8, D, a las medidas de protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social; C-1039 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia; C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), relativa a la extensi\u00f3n del beneficio de libertad condicional consagrado a favor de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual; y, por \u00faltimo, en la sentencia C-964 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las disposiciones tienen como norte la protecci\u00f3n de los menores. En sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ver tambi\u00e9n T-1183 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-478 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), relativas al caso de los despidos de mujeres y hombres cabeza de familia, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre la extensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n para mujeres cabeza de familia, a padres cabeza de familia en la misma situaci\u00f3n de hecho, cfr. SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-154 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Se dejan de lado las causales de exenci\u00f3n basadas en la homologaci\u00f3n de estudios o servicios prestados. Ver, supra, considerando 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>59 Podr\u00eda argumentarse, en contra de lo sostenido en este considerando, que no existe prueba de que en el municipio de Sandon\u00e1 no exista atenci\u00f3n m\u00e9dica de tercer nivel. Ese hecho, sin embargo, fue alegado en la demanda, y las partes accionadas, que sin duda tienen la informaci\u00f3n relevante y pertinente para desvirtuarlo, no presentaron controversia alguna al respecto, lo que permite tenerlo como cierto, no por la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, sino porque razonablemente la carga de la prueba correspond\u00eda a las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre los conceptos de caso fortuito y cosa juzgada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (M.P.\u00a0C\u00e9sar Julio Valencia Copete); Radicado 1100102030002006-00492-00, explic\u00f3: \u201c(\u2026) incumbe al revisionista aducir y probar de modo concluyente que los documentos hallados despu\u00e9s de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podr\u00e1 ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n anulativa del fallo proferido por el\u00a0ad quem,\u00a0merced a que \u201c[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0\u00a0Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u00a0(Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo con una concepci\u00f3n jur\u00eddica ampliamente difundida y utilizada por la Corte Constitucional en diversos fallos, ponderar significa determinar si el grado de satisfacci\u00f3n de un derecho obtenido a partir de la adopci\u00f3n de una medida determinada es tan alto que justifica una restricci\u00f3n menor de otro derecho; \u00a0de igual forma, es ampliamente aceptada la idea de que la ponderaci\u00f3n es un m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos (ver, por ejemplo, las recientes sentencias T-617 de 2010 y T-282 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva). En este ac\u00e1pite, la Sala hace referencia a un concepto amplio de ponderaci\u00f3n, defendido en el marco de las elecciones morales y de conflictos entre principios, por Alexander P\u00e9czenik, as\u00ed: \u201cUna ponderaci\u00f3n definitiva es correcta s\u00f3lo si es una ponderaci\u00f3n que toma en cuenta todas las cosas, que toma en cuneta todo enunciado valorativo y normativo prima facie relevante aplicable al caso (hipot\u00e9tico o real) en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, un deber definitivo es un ver basado en la ponderaci\u00f3n de \u201ctodas las cosas relevantes\u201d, \u201cun deber teniendo en cuenta todas las cosas\u201d. Quiz\u00e1 uno deber\u00eda llamarlo \u201cun deber tomando en \u00a0cuenta una cosa relevante\u201d. (Alexander Pecz\u00e9nik. Derecho y Raz\u00f3n. Editorial Fontanamara, M\u00e9xico. 2000)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. Publicado en el Diario Oficial 45.913 de 19 de mayo de 2005, en cuyo art\u00edculo 9\u00ba se establecen todos los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad que deben satisfacer los edificios abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1538 de 2005. Art\u00edculo 9\u00ba, literal A, numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta orden toma en cuenta, tanto las consideraciones normativas presentadas en ac\u00e1pites precedentes, como el hecho de que la peticionaria lleva varios meses esperando una respuesta a su problema por parte de las autoridades accionadas. Esa situaci\u00f3n hace que resulte actualmente desproporcionado imponerle un tiempo de espera demasiado amplio, o exigirle que se traslade a otro municipio donde encuentre servicios de salud del tercer nivel. La orden parte, entonces, de consideraciones de equidad, prudencia constitucional y razonabilidad de las cargas que deben asumir las partes en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/12 \u00a0 FACULTAD LEGISLATIVA DE ESTABLECER REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESION-Posibilidad de hacerlos m\u00e1s exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU RELACION CON LA DISTRIBUCION DE BIENES ESCASOS Y CARGAS SOCIALES\/SORTEO DE PLAZAS DISPONIBLES PARA REALIZAR EL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}