{"id":19624,"date":"2024-06-21T15:12:46","date_gmt":"2024-06-21T15:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1090-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:46","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:46","slug":"t-1090-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-12\/","title":{"rendered":"T-1090-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada y consistente, la Corte ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 2003, dijo: &#8220;[E]l tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Dimensi\u00f3n subjetiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, manifestada en la eventual sanci\u00f3n disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligaci\u00f3n de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia y muy excepcionalmente la Corte Constitucional cuando se trate de sentencias de revisi\u00f3n, deber\u00e1n adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene &#8220;hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2775836 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eloisa, en calidad de custodiante provisional de la ni\u00f1a Milagros, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, Elvira y Pedro (padres de la ni\u00f1a), y el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de julio de 2010 que, a su turno, confirm\u00f3 el emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n el 26 de mayo de 2010, que deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protecci\u00f3n, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma su nombre, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que permita identificarla, raz\u00f3n por la cual los nombres \u00a0ficticios que ser\u00e1n utilizados en cursiva y sin ning\u00fan apellido de la ni\u00f1a y de alguno de sus familiares en lo sucesivo ser\u00e1n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milagros: nombre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Eloisa: demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Elvira: madre de Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro: padre de Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>Leonel: compa\u00f1ero sentimental de Elvira. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Eloisa, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, por considerar que incurri\u00f3 &#8220;en una ostensible v\u00eda de hecho&#8221;1, con ocasi\u00f3n del auto T-506 del 4 de mayo de 2010, que desestim\u00f3 el incidente de desacato propuesto, en tanto concluy\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, cumpli\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y &#8220;dej\u00f3 sin efecto las visitas provisionales de la infante con su genitora (que est\u00e1 siendo juzgada penalmente por ser agresora de la ni\u00f1a), que hab\u00edan sido otorgadas en junio de 2007 por esa funcionaria judicial&#8221;2. El escrito de tutela se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante en calidad de custodiante provisional de la ni\u00f1a Milagros, y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, estim\u00f3 fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, al haber concedido visitas provisionales entre la ni\u00f1a y su progenitora, en el marco del proceso de regulaci\u00f3n de visitas adelantado por esta \u00faltima. Agrega que en contra de la madre de Milagros, y de su compa\u00f1ero sentimental, se adelanta proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento, por ser presuntamente autores responsables de los delitos de acto sexual abusivo y violencia intrafamiliar, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hace hincapi\u00e9 la actora en que la protecci\u00f3n constitucional fue expresa y que la decisi\u00f3n orden\u00f3 que entre la ni\u00f1a y su madre se realizaran cuatro (4) sesiones de observaci\u00f3n permanente y cuidadosa supervisadas por psic\u00f3logo experto e id\u00f3neo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al cabo de las cuales ese organismo y no el juez ni el tribunal, le correspond\u00eda determinar si el contacto era o no nocivo para la salud mental y emocional integral de la ni\u00f1a. En todo caso, sostiene que el fallo precis\u00f3 que de no existir amenaza alguna, podr\u00edan efectuarse visitas vigiladas en el ICBF. Del mismo modo, afirma, orden\u00f3 a las autoridades que tuvieran conocimiento del caso de Milagros, protegerla de cualquier amenaza o da\u00f1o, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n reca\u00eda en la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiere que como consecuencia de la anotada sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el ICBF design\u00f3 un equipo de cuatro psic\u00f3logos que asisti\u00f3 a las sesiones ordenadas los d\u00edas 11, 18 y 25 de abril y 2 de mayo de 2008, en la Fundaci\u00f3n Lucerito. Una vez finalizaron su estudio los psic\u00f3logos conceptuaron que no exist\u00eda ning\u00fan riesgo para la ni\u00f1a al sostener encuentros con su madre, pero al final advirtieron una situaci\u00f3n de riesgo, raz\u00f3n \u00faltima que condujo a solicitar aclaraciones y complementaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que la respuesta dada por los psic\u00f3logos al padre de la ni\u00f1a, puso de presente que no fue valorada su salud mental en los t\u00e9rminos precisados en el fallo de tutela, lo que conllev\u00f3 la presentaci\u00f3n ante la citada corporaci\u00f3n, de solicitud de adici\u00f3n de la sentencia con el fin de que se dispusiera la suspensi\u00f3n de las visitas mientras era practicada una experticia por un perito experto e id\u00f3neo, para que determinara la existencia de un da\u00f1o en la salud mental y emocional integral de la ni\u00f1a, al tener contacto con su madre en las anotadas sesiones. La Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 que no era competente para atender la petici\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que el ICBF, en el marco de sus atribuciones, suspendi\u00f3 las visitas entre Milagros y su madre, acatando la decisi\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n integral a la salud mental y emocional de la ni\u00f1a, para lo cual sugiri\u00f3 a la perito M\u00f3nica Vejarano Velandia, experta en prevenci\u00f3n de abuso sexual y maltrato infantil. La mencionada agencia judicial accedi\u00f3 a lo solicitado y le otorg\u00f3 amplias facultades en su evaluaci\u00f3n, a fin de establecer si las sesiones de observaci\u00f3n realizadas ocasionaron alg\u00fan da\u00f1o en la salud mental y emocional de Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Comenta que al cabo de la valoraci\u00f3n, el dictamen concluy\u00f3 &#8220;que los contactos entre la ni\u00f1a y su madre son nocivos para la salud mental y emocional integral de la ni\u00f1a, que la ni\u00f1a s\u00f3lo puede tener contacto con su madre cuando alcance una edad de catorce a\u00f1os y ella misma decida si la quiere ver, pues ya podr\u00eda defenderse de la propia madre, pero en todo caso sin abandonar el tratamiento terap\u00e9utico al que ha venido siendo sometida.&#8221;3 Del mismo modo, &#8220;que los psic\u00f3logos que realizaron las cuatro sesiones de observaci\u00f3n hicieron una labor errada y no ce\u00f1ida a los protocolos de la psicolog\u00eda.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1ala que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, luego de recibir la valoraci\u00f3n por \u00e9l ordenada y practicada, teniendo en cuenta que hab\u00eda indicios de que las sesiones realizadas en la Fundaci\u00f3n Lucerito fueron an\u00f3malas, decide, mediante auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, conceder visitas entre la ni\u00f1a y su madre, acogiendo el primer concepto y consignando hechos no ocurridos y otros falsos, lo cual, \u00a0afirma la actora, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que dicha actuaci\u00f3n, contraria al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y a instrumentos internacionales, motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, por haber omitido la protecci\u00f3n que requer\u00eda la ni\u00f1a en su salud mental y emocional integral, da\u00f1o que tuvo lugar &#8220;con ocasi\u00f3n de los encuentros de la infante con su madre, (&#8230;) que le genera consecuencias de \u00edndole permanente y que ha da\u00f1ado su tratamiento terap\u00e9utico y le ha cronificado sus s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico cr\u00f3nico.&#8221;5 As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el ente acusador puso en conocimiento del citado despacho judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que los psic\u00f3logos que efectuaron la primera valoraci\u00f3n a la ni\u00f1a, reconocieron no haber acogido las recomendaciones efectuadas por el ICBF, para la cuidadosa observaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a pesar de que, mediante escrito, hab\u00edan reconocido que siguieron los respectivos lineamientos, por lo que el citado organismo, con fundamento en el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, igualmente present\u00f3 incidente de desacato a fin de que &#8220;se protegiera a la ni\u00f1a pues el concepto de los psic\u00f3logos de la Fundaci\u00f3n Lucerito y la decisi\u00f3n de la misma Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, hab\u00edan puesto en serio peligro la salud mental y emocional integral de la infante&#8221;6, el cual fue rechazado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para concluir, expresa la actora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 los derechos de Milagros, no fue objeto de desacato por parte del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y que, por el contrario, era su obligaci\u00f3n ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el juez constitucional. Dentro de tal contexto, afirm\u00f3 que se trata de un cambio arbitrario y abusivo del fallo al que denomin\u00f3 falso juicio de interpretaci\u00f3n, y un desconocimiento de la cosa juzgada, actuaci\u00f3n que comprometi\u00f3 el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, en tanto aval\u00f3 las visitas entre la ni\u00f1a y su madre, apoy\u00e1ndose en el derecho a no ser separada de su familia, garant\u00eda que no fue objeto de protecci\u00f3n en la sentencia de amparo y, la adicion\u00f3, al considerar que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda negado la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n integral de la salud mental y emocional por parte de la perito M\u00f3nica Vejarano Velandia, cuando en realidad precis\u00f3 que la evaluaci\u00f3n deb\u00eda ser autorizada por el juez natural, lo cual en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defectos alegados y sus fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Falta de motivaci\u00f3n e indebida conformaci\u00f3n de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Refiere la peticionaria, que la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional fue dictada por una Sala que no estaba debidamente conformada, irregularidad que qued\u00f3 plasmada en el salvamento de voto presentado, lo cual claramente compromete el principio de imparcialidad judicial. De igual manera, aduce que &#8220;la se\u00f1ora Juez Cuarta \u00a0de Familia ha hecho parte de esa Sala Segunda de Familia, en hechos concernientes a estos asuntos, lo que desdice de la imparcialidad que la misma Sala pueda ofrecer.&#8221; Por tanto, considera que la motivaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, es pr\u00e1cticamente nula y conlleva un da\u00f1o irreversible e irreparable en la salud de la ni\u00f1a, que antes bien requiere mayor amparo y protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Estima que no es posible legitimar una decisi\u00f3n judicial, cuando uno de los integrantes no puede hacer parte de la respectiva sala, pues &#8220;cabe preguntarse, entonces: \u00bfpor qu\u00e9 firm\u00f3?, qu\u00e9 raz\u00f3n legal le impon\u00eda ese deber u obligaci\u00f3n de hacerlo? Qu\u00e9 cosas extra\u00f1as, inauditas e impredecibles pasan en Colombia? y c\u00f3mo entender que unos funcionarios de tan alta dignidad se presten para hacer de la justicia y su debido proceso una burla? Qu\u00e9 camino existe para un administrado que se ve pisoteado y amenazado en su integridad, libertad y salud, cuando observa imp\u00e1vidamente que la justicia est\u00e1 en manos de unas personas que desconocen los fallos de tutela que amparan los derechos de la salud de una infante?&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed las cosas, califica la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que resolvi\u00f3 el incidente de desacato propuesto, como constitutiva de una v\u00eda de hecho, por cuanto (i) borr\u00f3 del mundo jur\u00eddico la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, proferida el 4 de octubre de 2007, como juez constitucional; y (ii) fue dictada por un \u00f3rgano colegiado en el que no todos ostentaban la calidad de magistrados, lo cual desconoce el principio del juez natural, teniendo en cuenta que la Sala no pod\u00eda estar conformada solamente por dos funcionarios &#8220;y de serlo, hay que advertir, que se encuentran impedidos, pues es evidente el favoritismo para con la funcionaria, a quien le han bendecido sus decisiones en esta materia, y han creado incluso una nueva v\u00eda de hecho prospectiva, puesto que avalan actos ilegales de la Se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia y le imponen al Defensor de Familia desacatar el fallo para que \u00e9ste propenda por las visitas, desconociendo el dictamen de (&#8230;) M\u00f3nica Vejarano, y las normas de \u00edndole internacional y nacional que disponen que toda duda se ha de resolver siempre en beneficio del infante.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ausencia de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, para ordenar las visitas entre Milagros y su madre, en el marco del cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela que protegi\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sostiene la accionante que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al confirmar la concesi\u00f3n de las visitas entre la ni\u00f1a y su progenitora, lo cual desconoce el principio de congruencia que debe existir entre las consideraciones de una sentencia y lo resuelto, espec\u00edficamente de la dictada por la Corte Suprema de Justicia que &#8220;hizo primar la salud e integridad mental de la ni\u00f1a sobre cualquier otro derecho, como el de visitas con su genitora, pues en parte alguna del fallo se ampar\u00f3 el mismo, ni mucho menos los derechos de la progenitora, que son los que desde el principio han pretendiendo defender los funcionarios (&#8230;) Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn y Tribunal Superior de Medell\u00edn.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otra parte, sostuvo que la aludida corporaci\u00f3n deleg\u00f3 el cumplimiento del fallo en el ICBF, a quien le correspond\u00eda determinar con sus psic\u00f3logos expertos e id\u00f3neos, la nocividad o no de las visitas en la salud mental y emocional integral de la ni\u00f1a, por lo que &#8220;la Juez Cuarta de Familia NO POD\u00cdA -ni puede- fijar visitas provisionales en cumplimiento del fallo de tutela, tal y como lo hizo en su auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, ni escoger entre un concepto u otro, ni el Tribunal de Medell\u00edn pod\u00eda &#8216;bendecir&#8217; esa decisi\u00f3n&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Concluye que las razones expuestas, son suficientes para revocar la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela, y en consecuencia, condenar por desacato a la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, por contrariar la decisi\u00f3n de tutela &#8220;que le prohib\u00eda pronunciarse sobre la concesi\u00f3n o no de visitas en desarrollo de ese fallo.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Equivocada valoraci\u00f3n de la prueba que condujo a una decisi\u00f3n contraria \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A juicio de la actora, el \u00fanico dictamen que se encuentra en firme con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de tutela, es el de la perito M\u00f3nica Vejarano Velandia, quien conceptu\u00f3 que cualquier tipo de contacto entre la ni\u00f1a y su madre, era nocivo para la salud mental de aquella, raz\u00f3n por la cual, &#8220;el mal llamado concepto de la Fundaci\u00f3n Lucerito hab\u00eda perdido vigencia, eficacia y validez, tanto de la \u00edndole cient\u00edfica, como del resorte legal.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En tal virtud, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n del ICBF de suspender los contactos entre la ni\u00f1a y su progenitora, hasta que se obtuvieran los resultados de la segunda valoraci\u00f3n integral, conllev\u00f3 el decaimiento de la primera peritaci\u00f3n &#8220;y por ello, ese informe de Lucerito no tiene fuerza ejecutoria, ni valor probatorio alguno, ya que fue desplazado por el [segundo] dictamen (&#8230;), y que ni siquiera fue sometido a objeci\u00f3n por ninguna de las partes, lo que hace que sea el \u00fanico dictamen en firme en el proceso, y el \u00fanico, adem\u00e1s, que tuvo por objeto la valoraci\u00f3n del da\u00f1o en la salud que en la ni\u00f1a ocasionaron los cuatro encuentros en Bienestar Familiar; y en sentido l\u00f3gico, comporta el cumplimiento del requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento da fe de que entre genitora e hija no puede concederse ninguna clase de contacto, m\u00e1s a\u00fan, cuando existe prueba fidedigna de que los acaecidos ya han da\u00f1ado la salud emocional y ps\u00edquica de la infante.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De esta manera, concluye que la inobservancia del segundo dictamen pericial gener\u00f3 una v\u00eda de hecho, por falta de valoraci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n errada, en tanto elemento que incid\u00eda materialmente en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la actora pide al juez constitucional la revocatoria del auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que no declar\u00f3 en desacato a la Jueza Cuarta de Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, &#8220;de todo da\u00f1o o potencial riesgo de da\u00f1o en su salud mental y emocional integral&#8221;14. En su lugar, solicita que la funcionaria del citado juzgado, sea sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros (folios 2 a 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto emanado de los psic\u00f3logos de la Fundaci\u00f3n Lucerito y respuesta a las inquietudes planteadas por el padre de la ni\u00f1a, dada por los mismos (folios 34 a 36 y 38 a 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto N\u00b0 36 del 6 de julio de 2009, dictado por el ICBF, Regional Antioquia, mediante el cual &#8220;se suspende provisionalmente unas fechas para contactos entre una ni\u00f1a y su progenitora&#8221; (folios 247 a 251 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia, que da cuenta de la valoraci\u00f3n del estado actual de la salud mental y emocional de la ni\u00f1a Milagros (folios 264 a 274 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto N\u00b0 1689 del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, que resuelve (folios 303 a 333 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Agotada la etapa de las sesiones de visitas ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es procedente CONTINUAR con las visitas a que refiere la Honorable Corporaci\u00f3n en su sentencia en sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la se\u00f1ora ELVIRA y su hija MILAGROS, visitas que se realizar\u00e1n en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medell\u00edn o en las instalaciones adecuadas e id\u00f3neas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, los d\u00edas viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde. La psic\u00f3loga realizar\u00e1 una cuidadosa observaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, en orden a proteger a la menor y a precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ampliar la restricci\u00f3n ordenada en el auto admisorio de la demanda respecto del desplazamiento de la ni\u00f1a MILAGROS. En consecuencia podr\u00e1 desplazarse dentro de la ciudad de MEDELL\u00cdN Y SU \u00c1REA METROPOLITANA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito mediante el cual la demandante solicita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007 (folios 336 a 349 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio librado por la Fiscal\u00eda 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el 1 de marzo de 2010 (folios 580 a 582 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto N\u00b0 T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que desestim\u00f3 el incidente de desacato propuesto por la accionante (folios 595 a 605 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n del 9 de noviembre de 2006, emanada de la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Diecis\u00e9is Bel\u00e9n de Medell\u00edn, mediante la cual se entrega la custodia o cuidados personales de la ni\u00f1a Milagros a la actora (folio 730 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eloisa, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de manera oficiosa a la se\u00f1ora Elvira y al se\u00f1or Pedro, padres de la ni\u00f1a, y a la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para terminar, neg\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n objeto de acci\u00f3n de tutela, por no haberse encontrado configurados los requisitos de necesidad y urgencia, previstos en el Decreto 2591 de 1991 (art. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Durante el t\u00e9rmino de traslado, tanto la autoridad judicial demandada como aquellas personas que fueron vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo del 27 de mayo de 2010, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En primer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones adelantadas en el desarrollo de los procesos judiciales, lo cual sostiene, encuentra respaldo constitucional en los principios de independencia judicial y autonom\u00eda funcional, resultando procedente solamente &#8220;en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin soporte en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la mera subjetividad, (&#8230;) siempre que el interesado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial.&#8221;15 Del mismo modo, hizo extensivo este par\u00e1metro a las decisiones adoptadas en el curso de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En segundo lugar, la Corte no encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada, en el curso del incidente de desacato adelantado, hubiera obedecido a un comportamiento absurdo o caprichoso, en tanto no advirti\u00f3 negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn. Por el contrario, destac\u00f3 que una vez finalizadas las sesiones de valoraci\u00f3n ordenadas en el fallo de tutela, en cumplimiento de sus funciones, sopes\u00f3 los dict\u00e1menes allegados al proceso y a partir &#8220;de las reglas cient\u00edficas que regulan ese labor\u00edo&#8221;16, concluy\u00f3 que no era procedente suspender las visitas entre madre e hija, resoluci\u00f3n que est\u00e1 amparada en los principios de imparcialidad e independencia, a los que se sujeta la funci\u00f3n judicial. As\u00ed las cosas, sostuvo &#8220;que la titular del juzgado no desacat\u00f3 el aludido fallo de tutela, sino que actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia de visitas que tramita, &#8216;adem\u00e1s de que, en este asunto, no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo (dolo o culpa), requerido para que se estructure el desacato&#8217;.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Finalmente, en lo que hace relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, estim\u00f3 que, \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 (art. 54), las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros, &#8220;de manera que para el caso al haber sido aprobado el proyecto por dos de los tres Magistrados que lo suscriben ello no genera irregularidad alguna, con independencia de que uno de sus integrantes haya salvado el voto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 2 de junio de 2010, el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito mediante el cual impugn\u00f3 la sentencia, bajo la consideraci\u00f3n de que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es modificar la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, sino que se logre su cumplimiento, &#8220;en el entendido de que tanto la tutela de octubre 04 de 2007, con el desacato que se predica, son un solo cuerpo, un acto complejo.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para el efecto, se apoya en la argumentaci\u00f3n expuesta en la solicitud de tutela que, en s\u00edntesis, est\u00e1 orientada a controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, en el sentido de conceder visitas entre la ni\u00f1a y su progenitora, desconociendo la segunda valoraci\u00f3n integral efectuada por la perito M\u00f3nica Vejarano Velandia, y supuestamente, el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El 13 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solo procede de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen derechos de rango superior en forma evidente, par\u00e1metro que permite garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, &#8220;por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Del mismo modo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada, en la que concluy\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn no hab\u00eda incumplido la sentencia de tutela que protegi\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a Milagros, estuvo acorde con lo ordenado por el juez constitucional, &#8220;de modo que no fue un proceder caprichoso o arbitrario.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n el 7 de septiembre de 2010, y repartido a este despacho para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En prove\u00eddo del 14 de enero de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirvan informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, el estado en que se encuentra el proceso penal que sigue contra la se\u00f1ora ELVIRA y el se\u00f1or lEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor MILAGROS. Concretamente, interesa a esta Sala de Revisi\u00f3n conocer en que etapa se encuentra el referido proceso, y si ya se profiri\u00f3 sentencia, el sentido y alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirvan remitir a esta Sala de Revisi\u00f3n, copia de la declaraci\u00f3n rendida por los psic\u00f3logos de la Fundaci\u00f3n Lucerito, dentro del proceso penal que se sigue contra la se\u00f1ora ELVIRA y el se\u00f1or LEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor MILAGROS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, el estado en que se encuentran los procesos de Reglamentaci\u00f3n de Visitas y Custodia y Cuidados Personales, promovidos por la se\u00f1ora ELVIRA en contra de la se\u00f1ora ELOISA y en relaci\u00f3n con la menor MILAGROS. De igual manera, deber\u00e1 informar el citado despacho a esta Sala de Revisi\u00f3n, si en la actualidad contin\u00faan o no vigentes las sesiones de visitas entre la se\u00f1ora ELVIRA y su hija MILAGROS, y cual es el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del mismo modo, determin\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso, &#8220;de manera que solo vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y eval\u00fae las pruebas solicitadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para mejor proveer, el 25 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;OFICIAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe con destino al asunto de la referencia, cu\u00e1les han sido las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial dentro de los procesos acumulados de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidados personales, instaurados por Elvira contra Eloisa (radicado N\u00b0 0988-06), con posterioridad a su oficio N\u00b0 057 del 26 de enero de 2011, que dio cumplimiento al N\u00b0 OPTA-006 de 2011, emanado de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar si actualmente se encuentran vigentes las visitas entre la menor Milagros y su progenitora, y bajo qu\u00e9 condiciones, y si el dictamen rendido por los psic\u00f3logos de la fundaci\u00f3n Lucerito se encuentra en firme, o est\u00e1 pendiente de surtir alg\u00fan tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la respuesta puede estar acompa\u00f1ada de los soportes documentales que estime pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, en auto del 26 de noviembre de 2012, la Corte dispuso conformar en debida forma el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, para que se pronuncie acerca de las pretensiones formuladas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escritos allegados a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En relaci\u00f3n con la primera providencia, mediante oficio N\u00b0 057 del 26 de enero de 2011, la titular del despacho inform\u00f3 que (i) los procesos acumulados de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidados personales instaurados por la se\u00f1ora Elvira contra Eloisa, en los que se encuentra involucrada la ni\u00f1a Milagros, surtieron las distintas etapas procesales, incluida la diligencia de alegatos de conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose suspendidos &#8220;en espera de la decisi\u00f3n que ha de tomarse en la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. T.. S. de M., donde cursa recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, proceso dentro del cual result\u00f3 absuelta la se\u00f1ora Elvira, madre de la menor Milagros&#8221;; (ii) en la misma fecha, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eloisa contra el ICBF, en la que fue vinculado ese despacho judicial; y (iii) las visitas entre la ni\u00f1a y su progenitora, ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y a las que le dio continuidad esa agencia en auto del 11 de diciembre de 2009, &#8220;se encuentran vigentes como quiera que todos los tr\u00e1mites iniciados por la demandada contra la citada decisi\u00f3n se encuentran superados con el auto proferido por este Juzgado el d\u00eda 16 de diciembre de 2010 y notificado por estados el d\u00eda 13 de enero de 2011 (&#8230;). Ello al concluirse el tr\u00e1mite de recurso de queja que se hab\u00eda interpuesto por la demandada Eloisa contra auto del despacho, recurso que fue denegado por la Sala de Familia del H. T. S. de M.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Referente al segundo prove\u00eddo, en oficio N\u00b0 1036 del 30 de octubre de 2012, inform\u00f3 a la Corte que en auto del 26 de enero de la misma anualidad, esa judicatura orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal y fij\u00f3 como fecha y hora para dictar sentencia, el 8 de febrero siguiente a la 1:30 P. M. La misma decisi\u00f3n deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico, por considerarlas innecesarias, en tanto encontr\u00f3 que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Refiri\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, el 2 de febrero de 2012, lo que oblig\u00f3 a posponer la pr\u00e1ctica de la anotada diligencia. Del mismo modo, anot\u00f3, el 14 del mismo mes y a\u00f1o, la se\u00f1ora Eloisa present\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n, que no fue aceptado el 21 de febrero, decisi\u00f3n que fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, de donde regres\u00f3 el 4 de octubre, confirmando la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Se\u00f1ala que el 10 de octubre de 2012, orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso y se encuentra al despacho para decidir el recurso de reposici\u00f3n presentado el 26 de enero de la misma anualidad, &#8220;sin que hasta el momento haya sido posible por encontrarnos en cese de actividades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De otra parte, puso de presente que las visitas entre la ni\u00f1a Milagros y su madre, se encuentran vigentes &#8220;dado que mediante actuaci\u00f3n proveniente de la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal Integral N\u00b0 1 (&#8230;) reposa auto del 3 de febrero de 2011, en virtud del cual, el Defensor de Familia, HECTOR ZAPATA ARDILA traz\u00f3 un cronograma de visitas, objetivo, metodolog\u00eda, y la asignaci\u00f3n del equipo interdisciplinario para tal fin, en lo que tiene que ver entre progenitora e hija, a partir del 18 de febrero de 2011 de dos (2) de la tarde a cuatro (4) de la tarde, de momento hasta tiempo indefinido y mientras no var\u00ede sustancialmente las decisiones judiciales o se ordene por los \u00f3rganos competentes. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la sentencia 2007-091 del 4 de octubre de 2007 y el auto interlocutorio 1689 del Juzgado Cuarto de Familia del 11 de diciembre de 2009 (ejecutoriado desde el 16 de diciembre de 2010), sin que contra el citado auto (&#8230;) procediera recurso alguno por tratarse de un auto de mera ejecuci\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3, que la citada decisi\u00f3n fue comunicada a la Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos de Familia, a fin de que efectuara el acompa\u00f1amiento, a los progenitores de la ni\u00f1a y a la custodiante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Indica que en raz\u00f3n de lo anterior, el Defensor de Familia fue recusado el 1 de marzo de 2011, lo cual ocasion\u00f3 su reemplazo as\u00ed como el cambio del personal del equipo interdisciplinario encargado del seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn, el 20 de mayo de 2010. Precis\u00f3 que no ha sido posible alcanzar el cumplimiento de la aludida decisi\u00f3n, &#8220;por cuanto seg\u00fan obra en el expediente de tutela en las actas de sesiones de visitas aparece que las mismas han resultado fallidas por cuanto la custodiante no se presenta en las instalaciones del I.C.B.F., en compa\u00f1\u00eda de la ni\u00f1a.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En auto del 16 de marzo de 2011, con base en el informe psiqui\u00e1trico que obra en el proceso, que da cuenta del tratamiento psiqui\u00e1trico a que est\u00e1 sometida la ni\u00f1a, as\u00ed como el suministro del medicamento risperidona, orden\u00f3 oficiar al Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn, &#8220;a efectos de informar sobre las medidas de seguimiento que sobre el particular se hubiese efectuado, y de poner en conocimiento a ese despacho de la situaci\u00f3n planteada para los efectos que estime pertinentes, por ser all\u00ed donde cursa el proceso de Restablecimiento de Derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Tambi\u00e9n, sostuvo que en auto del 4 de abril de 2011, dio respuesta a la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las actas de las visitas no cumplidas por la custodiante, en el que precis\u00f3 &#8220;que al efecto se inici\u00f3 incidente de desacato por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y all\u00ed se precis\u00f3 que mientras no se informe, mediante los medios legales, el informe presentado por la Fundaci\u00f3n Lucerito que dio origen a la decisi\u00f3n de continuar con las visitas ordenadas por la H. C. S. J., \u00e9sta deber\u00e1 mantenerse m\u00e1s a\u00fan cuando la parte demandada la ha debatido judicialmente sin que la misma haya sufrido modificaci\u00f3n alguna y a la fecha se encuentra vigente e inc\u00f3lume. Por tal motivo se orden\u00f3 requerir a la (&#8230;) Defensora de Familia (&#8230;) para que so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley, continuasen con el cronograma establecido con el fin de llevar a cabo las visitas ordenadas en decisi\u00f3n judicial, aunado a que, el argumento que esboz\u00f3 en el auto de marzo 31 de 2011 (&#8230;), en el que orden\u00f3 suspender de manera formal, el cronograma de visitas a partir de esa fecha para el conocimiento de toda documentaci\u00f3n dada la designaci\u00f3n que se le hizo como Defensora de Familia para conocer del proceso, igualmente se le advirti\u00f3, que no le era dado abrogarse (sic) competencias no establecidas por la ley (&#8230;), lo anterior fue cumplido por la funcionaria requerida&#8221;, decisi\u00f3n que tras el recurso de reposici\u00f3n presentado fue denegado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Elvira aport\u00f3 copia del auto T-5591 del 13 de abril de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, que sancion\u00f3 a Eloisa, por desacatar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, a 20 d\u00edas de arresto domiciliario y multa de 20 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y el del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, proferido por la misma agencia judicial, que le impuso 25 d\u00edas de arresto y multa por el mismo monto. Precisa que la segunda decisi\u00f3n, fue confirmada en grado de consulta el 16 de noviembre de 2011, por la Corte Suprema de Justicia, &#8220;salvo lo concerniente al arresto en centro penitencial sino en el domicilio por el t\u00e9rmino de 12 d\u00edas&#8221;. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en auto T-6305 del 27 de julio de 2012, el mismo despacho judicial decidi\u00f3 un nuevo incidente de desacato, &#8220;mediante el cual le impuso a la se\u00f1ora ELOISA como sanci\u00f3n 2 meses de arresto que cumplir\u00e1 uno en el domicilio y otro en el comando de Polic\u00eda y multa por valor de $ 11.000.000, decisi\u00f3n que fue consultada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan obra en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Para concluir, afirm\u00f3 que el informe rendido por los psic\u00f3logos de la Fundaci\u00f3n Lucerito se encuentra vigente, sin que est\u00e9 pendiente de surtir alg\u00fan tr\u00e1mite procesal, y que la denuncia penal presentada en su contra por presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que dio lugar al incidente de desacato, ahora objeto de reproche constitucional, fue archivada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 26 de septiembre de 2012, &#8220;en virtud del cual la Fiscal\u00eda analiz\u00f3 lo pertinente a la decisi\u00f3n que \u00e9sta funcionaria emiti\u00f3 el 11 de diciembre de 2009 y el informe de la Fundaci\u00f3n Lucerito (&#8230;), por cuanto no se ajusta a ning\u00fan tipo penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Atinente a la decisi\u00f3n de conformaci\u00f3n del contradictorio, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de escrito del 11 de diciembre de 2012, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las pretensiones de la solicitud de tutela en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En primer lugar, manifest\u00f3 que el asunto objeto de acci\u00f3n de tutela ya ha sido debatido en sede judicial y constitucional, &#8220;claro est\u00e1 que en sede de revisi\u00f3n constitucional solo ha arribado en esta oportunidad en raz\u00f3n de su exclusiva y excluyente competencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional.&#8221; Al respecto, indic\u00f3 que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eloisa, en sentencia del 26 de enero de 2011, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, bajo la consideraci\u00f3n que se trataba de una discusi\u00f3n que hab\u00eda sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, el 27 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. De otra parte, indic\u00f3 a la Corte que las dos denuncias disciplinarias iniciadas por la accionante en su contra, finalizaron con decisi\u00f3n de archivo emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria21. Del mismo modo, que la Fiscalia General de la Naci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2012, igualmente resolvi\u00f3 archivar las diligencias por los presuntos delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acci\u00f3n, estando a\u00fan en curso la investigaci\u00f3n previa que viene adelantando por los mismos il\u00edcitos y el de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, denuncias que igualmente fueron promovidas por la se\u00f1ora Eloisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En tercer lugar, hizo un recuento de las actuaciones m\u00e1s importantes del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal iniciado por los padres de la ni\u00f1a Milagros22, as\u00ed como de los autos del 28 de junio y 26 de julio de 2007, que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que finaliz\u00f3 con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, para concluir que la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2009, objeto de incidente de desacato, la dict\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que la fecha inicialmente fijada para proferir fallo fue el 8 de febrero de 2012, el cual no pudo dictar debido a que fue presentado recurso de reposici\u00f3n y al mismo tiempo recusada. Por tal motivo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que se pronunciara sobre la recusaci\u00f3n, el cual fue devuelto el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. De esta manera, por auto del 10 del mismo mes, orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y pas\u00f3 al despacho para resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado, al que no accedi\u00f3, decisi\u00f3n en la que fij\u00f3 como nueva fecha para la emisi\u00f3n de la sentencia el 18 de diciembre de 2012, contra la cual la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Del mismo modo, precis\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la respuesta dada al oficio de la Corte Constitucional OPTA-690\/2012, fue nuevamente recusada y promovido incidente de desacato en su contra. La recusaci\u00f3n fue rechazada23, mientras que el segundo tr\u00e1mite se encuentra a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio N\u00b0 224-F173 del 25 de enero de 2011, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) San Diego de Medell\u00edn, inform\u00f3 a la Sala que (i) el proceso penal seguido en contra de Elvira y Leonel, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia absolutoria por existir duda en la comisi\u00f3n de los punibles de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal. Del mismo modo, remiti\u00f3 copia de los registros de audio de la declaraci\u00f3n rendida por los psic\u00f3logos Beatriz Elena Escobar Cano, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez Correa, Yarley Paternina C\u00f3rdoba y Orlando Alberto Agudelo Lopera, de la Fundaci\u00f3n Lucerito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En oficio N\u00b0 0149 del 21 de enero de 2011, el secretario del despacho judicial indic\u00f3 que mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, se absolvi\u00f3 de todos los cargos a Leonel y Elvira, lo que conllev\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que reca\u00eda sobre el primero, as\u00ed como el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad impuestas. Precis\u00f3 que la sentencia fue apelada por el representante de la v\u00edctima, por lo que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Custodiante provisional de la ni\u00f1a Milagros \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante escrito del 27 de enero de 2011, la se\u00f1ora Eloisa, alleg\u00f3 copia de algunos documentos, los cuales est\u00e1n encaminados, en su sentir, a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos superiores y prevalentes de la ni\u00f1a Milagros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por la Personer\u00eda de Medell\u00edn, &#8220;en el que se concluye que precisamente la Se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn ha vulnerado los derechos humanos de la ni\u00f1a y, adem\u00e1s, da cuenta de las graves irregularidades y vulneraciones de los derechos humanos y fundamentales de la peque\u00f1a Milagros y la suscrita&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 27 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn no repone el auto del 11 de diciembre de 2009. As\u00ed mismo, solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentada contra la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 22 de junio de 2010, emanado de la citada agencia judicial que niega las anotadas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, con lo cual adquiere firmeza el citado prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 15 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, que &#8220;manifiesta que la \u00fanica entidad que puede concluir sobre la afectaci\u00f3n o no de la salud mental y emocional de la ni\u00f1a en los contactos con la genitora, es el ICBF, ente que con certeza determin\u00f3, en el dictamen en firme de la Doctora M\u00f3nica Vejarano Velandia, la nocividad de ese contacto para la salud e integridad mental de la peque\u00f1a Milagros y el cual, de manera insospechada (sic) la Se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn (&#8230;), lo ha descalificado de manera infundada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancias expedidas por esa misma judicatura, en las que &#8220;se corrobora que la se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, doctora Luz Eugenia Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, hizo parte de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, y adem\u00e1s, que para el d\u00eda 4 de mayo de 2010, fecha en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de tutela, la Magistrada Luz Dary S\u00e1nchez Taborda, no hac\u00eda parte de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia y, por ende, no pod\u00eda deliberar en la misma, ni presentar salvamento de voto, porque sencillamente no era integrante de la Sala, por lo que la decisi\u00f3n que se revisa se adopt\u00f3 con desconocimiento claro del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para terminar, se\u00f1ala que ante el inminente riesgo que corre la ni\u00f1a en su salud e integridad mental, con ocasi\u00f3n de los contactos con su progenitora, tal como lo consider\u00f3 la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, lo cual fue corroborado por el dictamen de la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia, solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas preventivas de protecci\u00f3n a favor de la ni\u00f1a Milagros, a fin de evitar cualquier da\u00f1o o amenaza en su salud e integridad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 10 de junio de 2011, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con fundamento en el art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el asunto objeto de revisi\u00f3n, en el que solicit\u00f3 a la Corte, &#8220;en defensa del orden jur\u00eddico, de los derechos e intereses de la familia, del inter\u00e9s superior de la menor de edad&#8221;, la confirmaci\u00f3n de las sentencias de tutela emanadas de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral. Su escrito se apoy\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que el origen de la controversia gravita alrededor de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia, que concluy\u00f3 que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn no desconoci\u00f3 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, es decir, no incurri\u00f3 en desacato. Sobre ese particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]sta Procuradur\u00eda Delegada considera acertada y ajustada a derecho la decisi\u00f3n de no condenar por el desacato invocado por la actora, dado que fue claramente demostrado que a ella no se le hab\u00edan amenazado ni vulnerado sus derechos Constitucionales Fundamentales con la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, de reglamentar en forma programada y dirigida las visitas a la madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a Milagros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, consider\u00f3 que las decisiones de instancia proferidas por los jueces constitucionales, no merecen ning\u00fan juicio de reproche, en tanto est\u00e1n apoyadas en una argumentaci\u00f3n que comparte en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para concluir, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal de mayo 24 de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra Elvira y Leonel, &#8220;produce un remez\u00f3n dentro del asunto que se tiene bajo examen, porque despej\u00f3 la incertidumbre que pesaba acerca de la inocencia o culpabilidad de los implicados como abusados sexual; c\u00f3mplice por omisi\u00f3n y agresor por violencia intrafamiliar&#8221;, en tanto confirm\u00f3 la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primera instancia, aclarando que la absoluci\u00f3n que cobija a la progenitora de Milagros, no es producto de la duda sino porque el delito por el que se le acus\u00f3 no existi\u00f3. De esta manera, agrega, se trata de un pronunciamiento que &#8220;permite corroborar que las actuaciones de la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, en lo referente a que no incurri\u00f3 en desacato a sentencia de tutela, hoy se fortalece por el despeje de las dudas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde determinar a la Corte si la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que desestim\u00f3 el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Eloisa, desconoci\u00f3 el alcance de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, como juez constitucional, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tal fin, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente aquellas que resuelven incidentes de desacato; (ii) a los aspectos sustanciales y procesales de dicho tr\u00e1mite incidental; y finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente la que da por terminado un incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de derecho, es justamente que la Constituci\u00f3n vincula a todo el poder p\u00fablico y a las relaciones que surgen entre particulares, fen\u00f3meno que en la doctrina ha sido llamado el efecto de impregnaci\u00f3n o de irradiaci\u00f3n constitucional24. De all\u00ed que los jueces est\u00e9n sometidos a su imperio, desconocimiento que habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el art\u00edculo 86 Superior, incluida la posibilidad de impugnar providencias judiciales, en tanto los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categor\u00eda autoridad p\u00fablica25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre este \u00faltimo particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199226, al indicar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional\u00edsima27, postura que, adem\u00e1s de estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos28, tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta de 1991, concretamente (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4\u00b0); (ii) en el reconocimiento de la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2\u00b0 y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y dentro de tal funci\u00f3n la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier persona de promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales (art. 86)29. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha presentado una importante evoluci\u00f3n que es del caso resaltar. En un primer momento, la Corte desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho, circunscribi\u00e9ndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que incurriera una decisi\u00f3n judicial, o que sencillamente no obedeciera a una correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual la protecci\u00f3n constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructur\u00f3 la primera tipolog\u00eda de defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo30: \u00a0<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En un segundo momento, el entendimiento de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho fue variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identific\u00f3 otros \u00e1mbitos de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de vista constitucional, &#8220;[p]or ejemplo, cuando en su decisi\u00f3n incurre en un equ\u00edvoco no por la negligencia del operador jur\u00eddico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretaci\u00f3n de las normas desconoce sin justificaci\u00f3n alguna sus propios precedentes o los precedentes s\u00f3lidos y reiterados que han trazado instancias superiores&#8221;31. Dentro de este preciso contexto, la Corte destac\u00f3 la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha categor\u00eda, acogiendo por considerarla m\u00e1s comprehensiva, la de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto &#8220;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior)32. En sentencia T-949 de 200333, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[T]odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221; (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en sentencia T-774 de 200434, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar &#8220;(&#8230;) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fue con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ni acci\u00f3n&#8221;35, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 200436, que la Corte Constitucional encontr\u00f3 la oportunidad propicia para precisar los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, retomando claro est\u00e1 la jurisprudencia dictada hasta ese momento, lo cual implic\u00f3 un cambio cualitativo de notable importancia, pues desde all\u00ed se depur\u00f3 &#8220;la idea de que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras.&#8221;37 Dicha orientaci\u00f3n, se justifica en &#8220;la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con los primeros, o tambi\u00e9n llamados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que en todo caso son concurrentes antes de que el juez constitucional examine el asunto de fondo, destac\u00f3 los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, al alcance de la persona supuestamente afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante o una incidencia definitiva en la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dicha afectaci\u00f3n iusfundamental en el proceso judicial, siempre y cuando ello hubiera sido posible; (vi) que la acci\u00f3n de tutela no busque la declaratoria de nulidad de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Frente a los segundos, denominados requisitos o causales espec\u00edficas que tienen aplicabilidad una vez ha sido superado el juicio de validez formal, con el objeto de que proceda desde el punto de vista material la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, se\u00f1alo los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido o por consecuencia; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Recientemente, en sentencia T-217 de 201039, la Corte hizo referencia in extenso a los citados defectos materiales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, &#8220;[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dejado al descubierto, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, postura compartida por el Consejo de Estado40, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos de competencias de \u00e9stos41. En tal virtud, el test de procedibilidad debe superar (i) los requisitos generales; (ii) que la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional haya incurrido en uno o varios de los requisitos espec\u00edficos o defectos materiales; y (iii) que el defecto sea de tal connotaci\u00f3n que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales42. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que adem\u00e1s de las citadas condiciones, es necesario que aqu\u00e9l haya terminado con providencia que se encuentre en firme43, pues de lo contrario la solicitud de amparo debe declararse improcedente44. De igual modo, ha indicado que el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta, de ser el caso, est\u00e1 desprovista de arbitrariedad. No obstante, ha precisado la Corte que en aquellos casos en que la orden sea compleja o difusa, el juez con el fin de conocer el alcance de la orden de tutela y poder establecer si la autoridad judicial que conoci\u00f3 el desacato la atendi\u00f3 cabalmente, deber\u00e1 identificar la ratio decidendi45. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Para concluir, la Corte ha establecido que &#8220;las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas y analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante al desidia o negligencia del interesado.&#8221; Agreg\u00f3, &#8220;que en la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que (&#8230;) la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>4. El incidente de desacato en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aspectos sustanciales y procesales. Marco legal y justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Uno de los cometidos de nuestro Estado social de derecho (art. 1\u00b0 de la CP), consiste en garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual incluye el completo y cabal cumplimiento de las decisiones judiciales, par\u00e1metro que armoniza con el deber de propender a la convivencia, la paz y la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a fin de alcanzar la vigencia de un orden justo. Por tanto, lo deseable es que una vez haya sido dictada una providencia judicial en la que se establezcan unas \u00f3rdenes perentorias, el destinatario del cumplimiento de la orden (autoridad y\/o particular), sin ning\u00fan retardo o dilaci\u00f3n injustificada, disponga lo que sea del caso a fin de garantizar su efectividad, en tanto &#8220;el desconocimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Rama Judicial constituye una fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.&#8221;47 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En ese orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva no se garantiza \u00fanicamente con la posibilidad que tienen las personas de presentar sus reclamaciones a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas procesales dispuestas por el legislador, y ante las respectivas jurisdicciones, sino que se hace necesario que las decisiones proferidas sean cumplidas, pues, de lo contrario, se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n judicial y sus pronunciamientos no pasar\u00edan de ser expresiones formales de la iuris dictio, que no tendr\u00edan ninguna fuerza vinculante. De all\u00ed que el cumplimiento de las decisiones judiciales sea una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso y del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En materia de tutela, esa finalidad cobra especial importancia, en la medida en que lo que se busca es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares48. Por tal raz\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, establece dos procedimientos que debe seguir el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela. Por una parte, aqu\u00e9l que se refiere al cumplimiento de la decisi\u00f3n, respecto del cual mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (art. 27), y por otra parte, el tr\u00e1mite del incidente de desacato, como dispositivo a trav\u00e9s del cual verificado el incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, siempre y cuando se demuestre la existencia de responsabilidad subjetiva, ser\u00e1 imponible arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal. En ambos, el principal fundamento constitucional es la garant\u00eda del valor de la justicia material49. Al respecto, los art\u00edculos 27, 52 y 53 de la citada normativa, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin m\u00e1s demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar. Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Corte en sentencia C-243 de 199650, decisi\u00f3n que es cosa juzgada constitucional, al efectuar el estudio del citado art\u00edculo 52, realiz\u00f3 algunas precisiones que dada su pertinencia conviene mencionar. En primer lugar, destac\u00f3 que entre las varias alternativas el legislador escogi\u00f3 la del tr\u00e1mite incidental, con el objeto de que la persona que incumpla una orden judicial en el contexto de la acci\u00f3n de tutela, pueda ser sancionada. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que ni la decisi\u00f3n que concluye que no hay sanci\u00f3n, ni la que dispone imponerla, son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no resultan aplicables los art\u00edculos 138 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil51, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, ni tampoco son susceptibles de tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional52. En tercer lugar, que solamente la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, es susceptible de grado de jurisdicci\u00f3n de consulta, y que el efecto en el que debe concederse es el suspensivo, con el fin de garantizar la presunci\u00f3n constitucional de inocencia. Finalmente, que el juez competente para conocer del incidente de desacato, es el de primera instancia, lo cual se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 31 y 52 del Decreto 2591 de 199153. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. De igual modo, la jurisprudencia de la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la legitimidad, que el incidente de desacato se tramitar\u00e1 a petici\u00f3n de parte, de oficio o por solicitud del Ministerio P\u00fablico54, cuando se advierta el incumplimiento de una orden contenida en una sentencia de tutela55. En lo que se refiere a los poderes disciplinarios del juez, ha indicado que las sanciones que se imponen revisten un car\u00e1cter correccional, y que debe estar demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela56, sin que sea posible presumirla, por lo que &#8220;el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por un nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar la sanci\u00f3n adecuada (proporcional y razonable) a los hechos.&#8221;57 \u00a0<\/p>\n<p>Estando proscrita en el m\u00e1s exigente \u00e1mbito penal (Art\u00edculo 12, Ley 599 de 2000) la responsabilidad objetiva, cabe recordar que esta Corte ha enfocado la distinci\u00f3n entre el derecho penal de autor y de acto, precisando que el modelo constitucional colombiano se adscribe a la segunda tipolog\u00eda, en el que la responsabilidad es de tipo subjetivo. Sobre ese particular, en sentencia C-077 de 200658, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo [derecho penal de acto], el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el Art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Tambi\u00e9n ha dicho, que en principio el juez que adelanta el tr\u00e1mite incidental, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, lo cual implica la existencia de l\u00edmites59. Sin embargo, ha dispuesto esta corporaci\u00f3n que de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del desacato o la consulta podr\u00e1 introducir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si \u00e9sta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protecci\u00f3n del derecho amparado, sin que ello implique un desconocimiento del principio de la cosa juzgada60. Dicha facultad puede desplegarse cuando debido a las condiciones de \u00a0hecho es necesario alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), siempre encaminado a lograr la realizaci\u00f3n de lo decidido en su sentido original y esencial, porque a) lo ordenado nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de manera grave, directa, cierta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o, c) porque es evidente que lo ordenado ser\u00e1 de imposible cumplimiento. En todo caso, la nueva orden debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha restricci\u00f3n de forma inmediata y eficaz61. Dentro de este contexto, valga precisar que el desbordamiento de la competencia del funcionario judicial que adelanta el tr\u00e1mite del incidente de desacato, es decir, la tergiversaci\u00f3n, desconocimiento o modificaci\u00f3n de lo ordenado en la decisi\u00f3n de tutela, siempre que se encuentre la decisi\u00f3n en firme, con las precisiones que han sido efectuadas, dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, que ser\u00eda remediable mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Referente al tr\u00e1mite, la Corte ha precisado que igual que cualquier otra actuaci\u00f3n, debe garantizarse el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato62, sin que sea posible la aducci\u00f3n de hechos nuevos para sustraerse de la obligaci\u00f3n judicial, lo cual incluye para el juez, que &#8220;no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que fueron objeto de debate en el proceso de tutela, debido a que ello implicar\u00eda revivir un asunto concluido, con la consiguiente afectaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional63. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Ahora bien, el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez que conoce el incidente de desacato no es ilimitado, en tanto est\u00e1 circunscrito a lo decidido en la sentencia, y en especial a la parte resolutiva de la misma, la cual permite identificar los siguientes elementos; (i) a qui\u00e9n est\u00e1 dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; y (iii) cual es el alcance de la misma. Verificados los citados elementos, el juez del desacato podr\u00e1 establecer si la orden judicial por \u00e9l revisada fue o no cumplida por la autoridad y\/o el particular, con lo cual puede adoptar la decisi\u00f3n de diferentes maneras. En primer lugar, dando por terminado el incidente por haber encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. En segundo t\u00e9rmino, de comprobar que subsiste el incumplimiento, debe continuar el tr\u00e1mite incidental, correspondi\u00e9ndole &#8220;identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.&#8221;64 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. En lo que hace con las consecuencias jur\u00eddicas del incidente de desacato, el Decreto 2591 de 1991, dispone que puede finalizar con la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto y\/o multa y que a diferencia de las sanciones penales, su objeto es lograr la eficacia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo65. De all\u00ed que el apremio que supone la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato, puede llevar a que el accionado se persuada de cumplir la orden de tutela, al punto que &#8220;si el tr\u00e1mite de desacato ya inici\u00f3 o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00e1 evitarse, si en el transcurso de dicho tr\u00e1mite se verifica que el fallo se ha cumplido.&#8221;66 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Como medio de control, la decisi\u00f3n que impone una sanci\u00f3n es susceptible de grado de jurisdicci\u00f3n de consulta, el cual procede oficiosamente, para que el superior funcional de la respectiva jurisdicci\u00f3n, establezca la juridicidad de la sanci\u00f3n. De igual modo, valga anotar que la consulta debe ser concedida en el efecto suspensivo, de tal manera que se garantice el derecho al debido proceso de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, es decir, quien haya sido sancionado con multa o pena privativa de la libertad, escenario en el que tampoco es posible reabrir la discusi\u00f3n que dio lugar a la sentencia de tutela de la que se pretende su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Distinci\u00f3n entre el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De manera reitera y consistente, la Corte ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato67. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 200368, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.&#8221;69 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, manifestada en la eventual sanci\u00f3n disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligaci\u00f3n de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia y muy excepcionalmente la Corte Constitucional cuando se trate de sentencias de revisi\u00f3n70, deber\u00e1n adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene &#8220;hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza&#8221;71. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente desde el punto de vista formal \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Con fundamento en los supuestos de hecho que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La discusi\u00f3n es de evidente relevancia constitucional, en tanto le corresponde al juez de tutela dilucidar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, al desestimar el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Eloisa, en el marco de la constataci\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela que protegi\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez72, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2010, que finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de desacato no es susceptible de recurso alguno, es decir, se encuentra en firme. A su turno, la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 11 de mayo de 2010, lo cual descarta cualquier posible reparo en relaci\u00f3n con la oportunidad, encontr\u00e1ndose satisfecho el par\u00e1metro de razonabilidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La discusi\u00f3n ventilada en esta oportunidad no fue posible plantearla en el curso del incidente de desacato, por cuanto al haber concluido el funcionario judicial que no se hab\u00eda configurado incumplimiento alguno, dicha decisi\u00f3n no era susceptible de ning\u00fan tipo de recurso, circunstancia que claramente imposibilit\u00f3 que la actora planteara en el mismo tr\u00e1mite incidental, la discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela, sino contra el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien a pesar de que actu\u00f3 funcionalmente como juez constitucional, no dict\u00f3 una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00e9ndole enseguida realizar el estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Precisiones metodol\u00f3gicas para efectuar el estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Antes de que sea realizado el an\u00e1lisis material del caso concreto, conviene precisar que la discusi\u00f3n \u00fanicamente estar\u00e1 orientada a determinar si el funcionario judicial demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, al concluir en auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en desacato de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, quedando de esta manera refrendada la decisi\u00f3n de autorizar las visitas entre Elvira y su hija Milagros. Sin embargo, esta salvedad no debe entenderse como la imposibilidad de que la Corte, en caso de estimarlo necesario, acuda a la facultad extra o ultra petita, como garante de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la ni\u00f1a que se encuentra involucrada en la controversia, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Esta precisi\u00f3n tiene por objeto garantizar los principios de autonom\u00eda funcional e independencia de los que son titulares los funcionarios judiciales, por dos razones que vale la pena mencionar. En primer t\u00e9rmino, porque el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal promovido por la madre de la ni\u00f1a, del que se desprendi\u00f3 la discusi\u00f3n que ahora es objeto de estudio, a\u00fan se encuentra en curso, siendo por tanto un \u00e1mbito en el que el juez como supremo director del proceso deber\u00e1 disponer las actuaciones que sea del caso a fin de garantizar una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n respecto de la cual se har\u00e1n algunas precisiones ulteriormente. De otra parte, porque el reparo constitucional planteado por la actora, se circunscribe a una posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, el 4 de mayo de 2010, lo cual descarta la posibilidad de realizar cualquier tipo de juicio en asuntos que escapan de la esfera de competencia del juez de tutela. No obstante, sea del caso precisar que la Corte deber\u00e1 hacer referencia al auto dictado por la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el 11 de diciembre de 2009, que fue en \u00faltimas el que desat\u00f3 la presentaci\u00f3n del incidente de desacato por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Dentro de ese preciso contexto, la Sala atendiendo que la discusi\u00f3n se centra en el alcance de la sentencia que habilit\u00f3 la presentaci\u00f3n del incidente de desacato que ahora es objeto de controversia constitucional, aludir\u00e1 a la misma a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Algunas precisiones alrededor de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 4 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como qued\u00f3 anotado en las consideraciones de esta providencia, en principio la labor del juez que conoce del incidente de desacato est\u00e1 circunscrita a verificar (i) a quien est\u00e1 dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; y (iii) cu\u00e1l es el alcance de la misma. Las dos primeras condiciones no plantean por regla general mayor dificultad, en la medida en que generalmente el funcionario judicial que ha conocido de la respectiva acci\u00f3n de tutela, precisa el destinatario de la orden judicial y el l\u00edmite temporal para que sea ejecutada. No ocurre lo mismo, cuando se trata de fijar el alcance de la orden, en la medida en que puede ser compleja, poco precisa o difusa, supuesto en el que es necesario identificar la ratio decidendi, entendida como aquellos argumentos que hacen parte de las consideraciones del fallo que tienen una relaci\u00f3n inescindible o directa con el decisum, y que en consecuencia tienen fuerza vinculante, particularidad que no se predica de los obiter dictum que no son m\u00e1s que argumentos persuasivos. En palabras de la Corte, la ratio decidendi es la &#8220;formulaci\u00f3n general&#8230; del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.&#8221;73 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Solo de esta manera, es posible establecer con certeza si la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato, se apart\u00f3 del marco fijado en la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional promovida en ese entonces por la accionante, ten\u00eda por objeto revocar y dejar sin efecto las decisiones del 28 de junio y 26 de julio, ambas de 2007, pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal adelantado por la progenitora de la ni\u00f1a (rad. 05001310300620060098801), &#8220;en las cuales se concedi\u00f3 visitas provisionales a la madre Elvira sobre su menor hija Milagros.&#8221;75 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte Suprema de Justicia, las citadas decisiones no desconocieron \u00a0el debido proceso, puesto que tan pronto fue elevada la solicitud de concesi\u00f3n de visitas se puso a disposici\u00f3n de las partes y antes de que fuera adoptada la decisi\u00f3n, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn solicit\u00f3 informe de la entrevista realizada entre la madre y la ni\u00f1a, as\u00ed como sus recomendaciones. De tal suerte que solo hasta que fue agotado el respectivo procedimiento se dict\u00f3 la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a las visitas provisionales, la cual fue objeto de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encontr\u00f3 que a pesar de tratarse de providencias debidamente motivadas, &#8220;adoptando previsiones para evitar el contacto con el presunto autor del punible de acto sexual abusivo&#8221;76, los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros deb\u00edan garantizarse de manera imperativa, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, sin que ello implique en l\u00ednea de principio, el desconocimiento del derecho que les asiste a los ni\u00f1os de tener una familia77, &#8220;la madre biol\u00f3gica a estar con ellos y a no ser separados sin causa justificativa ni razonable, naturalmente, entre ellos existe un v\u00ednculo afectivo determinante en la formaci\u00f3n, desarrollo y consolidaci\u00f3n del menor, su personalidad e identidad, por lo cual, su privaci\u00f3n o desarraigo total puede generarle problemas, y causarle un da\u00f1o, a veces irreversible.&#8221;78 Agreg\u00f3 que &#8220;[e]n las diversas expresiones de la vida de relaci\u00f3n, el amor filial genuino entre padres e hijos es insustituible y est\u00e1 indisociablemente (sic) ligado al afecto rec\u00edproco, trato, orientaci\u00f3n y entendimiento continuo, en cuanto destinado a la realizaci\u00f3n de elementales e imprescindibles necesidades del ser humano&#8221;79, de tal manera que &#8220;el derecho del ni\u00f1o a permanecer con su madre, no pende de las vicisitudes ni de los conflictos de sus padres o familiares, ni de la pervivencia del v\u00ednculo matrimonial o uni\u00f3n de sus genitores, ni de la colisi\u00f3n de sus derechos e intereses.&#8221;80 (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que la circunstancia de que la madre de la ni\u00f1a estuviera involucrada en la investigaci\u00f3n penal, &#8220;de quien se afirma su presunta presencia o participaci\u00f3n en los actos abusivos y una conducta de desafecto y desidia generatriz de angustia, agresividad y desorientaci\u00f3n de su ni\u00f1a&#8221;81, obligaba al juez constitucional a garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin que ello se entienda como &#8220;la supresi\u00f3n total del contacto con su madre biol\u00f3gica, pues es natural que tambi\u00e9n puede ser lesivo en la menor&#8221;82 (Las negrillas son agregadas). En \u00faltimas, lo que hizo la Corte fue acudir al principio de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos en tensi\u00f3n (v\u00ednculo filial e inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a)83, por estar en cuesti\u00f3n conductas que presuntamente pod\u00edan comprometer el desarrollo integral y arm\u00f3nico de Milagros. En tal virtud, no era posible dejar de adoptar alg\u00fan tipo de medida de protecci\u00f3n como juez de tutela, por lo que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para CONCEDER el amparo constitucional de los derechos de la ni\u00f1a Milagros. En consecuencia, se revocan y dejan sin efecto las providencias de 28 de junio y 26 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Medell\u00edn con las cuales concedi\u00f3 visitas provisionales a la madre Elvira sobre su menor hija Milagros y, en su lugar se dispone, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para proteger los derechos fundamentales de la menor en cuya representaci\u00f3n se interpuso esta acci\u00f3n y en cuanto no constituya riesgo alguno para su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, a la salud a al libre desarrollo de la personalidad de la ni\u00f1a y no var\u00ede sustancialmente la situaci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, durante el t\u00e9rmino del mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, los d\u00edas viernes de cada semana, entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde, se realizar\u00e1 en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal de Medell\u00edn en las dependencias de la Instituci\u00f3n que indique, sesiones entre la madre y la ni\u00f1a con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga experta e id\u00f3nea del Instituto o del equipo interdisciplinario que \u00e9ste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de su desarrollo, concluir\u00e1 si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n de su salud e integridad mental. \u00a0<\/p>\n<p>De no derivarse ninguna situaci\u00f3n de peligro, amenaza o riesgo para la menor conforme a la evaluaci\u00f3n y conclusi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no var\u00ede esencialmente la situaci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, las visitas de la madre se har\u00e1n en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medell\u00edn o en las Instalaciones adecuadas e id\u00f3neas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, los d\u00edas viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde. La psic\u00f3loga realizar\u00e1 una cuidadosa observaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, en orden a proteger a la menor y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn y, si fuere del caso, cualquier otro despacho judicial que asumiere el conocimiento, de conformidad con sus competencias y siguiendo las directrices se\u00f1aladas en esta sentencia mantendr\u00e1n permanente y cuidadosa observaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la menor en orden a protegerla y a precaver los riesgos advertidos, impidiendo el contacto con el compa\u00f1ero sentimental de la madre biol\u00f3gica. Rem\u00edtase copia a dichos despachos de la presente providencia.&#8221;84 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En ese orden de ideas, la lectura que debe hacerse a la citada decisi\u00f3n es la siguiente. En primer lugar, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales surgi\u00f3 como consecuencia de la investigaci\u00f3n penal que estaba en curso en contra del se\u00f1or Leonel, compa\u00f1ero sentimental de Elvira, madre de la ni\u00f1a Milagros, en tanto pod\u00eda constituir razonablemente una amenaza para la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en raz\u00f3n de la importancia del v\u00ednculo filial, lo cual qued\u00f3 claramente expuesto en las consideraciones de la decisi\u00f3n85, la Corte Suprema de Justicia no pretendi\u00f3 en ning\u00fan momento separar abruptamente a la ni\u00f1a de su progenitora por todas las implicaciones que ello puede conllevar para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al punto que dispuso la pr\u00e1ctica de cuatro (4) sesiones dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga, con el objeto de determinar a ciencia cierta si como consecuencia del contacto entre la ni\u00f1a y su progenitora se derivaba una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n para la salud e integridad mental de la ni\u00f1a, lo cual puede entenderse como la primera fase de la decisi\u00f3n. En tercer lugar, que deb\u00eda garantizarse continuidad en las visitas entre Milagros y su madre, siempre y cuando de la evaluaci\u00f3n realizada por el ICBF no se advirtiera afectaci\u00f3n alguna, las cuales en todo caso, deb\u00edan llevarse a cabo en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia de tutela y estar sujetas a la supervisi\u00f3n cuidadosa de la psic\u00f3loga asignada para el efecto, con el apoyo de las distintas instituciones all\u00ed indicadas, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor. Finalmente, si bien la decisi\u00f3n precis\u00f3 que el ICBF era la autoridad administrativa habilitada para concluir si del contacto entre Milagros y Elvira, se derivaba una situaci\u00f3n de riesgo o amenaza para aquella, ello no debe entenderse como una limitante para que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, en ejercicio del principio de autonom\u00eda funcional, efectuara alg\u00fan pronunciamiento posterior en torno a las visitas provisionales en el marco del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal (acumulados), adelantados por la progenitora de la ni\u00f1a, siempre y cuando sea una decisi\u00f3n ponderada y que atienda los diferentes elementos de juicio que obran en el expediente. Un entendimiento diferente, claramente desconocer\u00eda el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. De otra parte, sea del caso indicar que la comprensi\u00f3n \u00edntegra de una decisi\u00f3n judicial, exige una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, al punto que no es posible limitarla \u00fanicamente a la parte resolutiva, sino que es necesario acudir a otros elementos que se encuentran en las consideraciones de la misma. En tal virtud, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que no en todos los casos es expl\u00edcita, ni se limita a la transcripci\u00f3n de cualquiera de los p\u00e1rrafos de la sentencia, exige un estudio juicioso y racional por parte del int\u00e9rprete, a fin de no caer en imprecisiones que ser\u00edan poco afortunadas. As\u00ed las cosas, la ratio decidendi en la anotada providencia, es que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros, no se limita a la expresa menci\u00f3n efectuada en la parte resolutiva por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007 (integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, salud y libre desarrollo de la personalidad), sino que debe extenderse a todos aquellos que sea necesario proteger, atendiendo las particularidades del caso, donde, por supuesto, debe incluirse el derecho a tener una familia y no ser separado de la misma, el cual a pesar de que fue mencionado en la parte motiva de la decisi\u00f3n, debe entenderse como una garant\u00eda inherente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, que la intenci\u00f3n de la Corte no fue en ning\u00fan momento propiciar una ruptura en la relaci\u00f3n de Milagros y Elvira, al punto que dispuso la realizaci\u00f3n de cuatro (4) sesiones de valoraci\u00f3n de dos (2) horas cada una en las instalaciones del ICBF, sede Medell\u00edn, o en las dependencias que la misma instituci\u00f3n indicara, los d\u00edas viernes de cada semana (2:00 a 4:00 P. M.), con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga designada por el mismo organismo, las cuales ten\u00edan por objeto efectuar una cuidadosa observaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de su desarrollo, a fin de establecer si se derivaba una situaci\u00f3n de riesgo o afectaci\u00f3n de la salud e integridad mental de la ni\u00f1a. Finalmente, que la circunstancia de que se entregara la potestad de efectuar las valoraciones al ICBF, a fin de que determinara el riesgo o amenaza que pod\u00eda derivar de los encuentros entre Elvira y su hija, no debe entenderse como una negaci\u00f3n para que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal iniciado por la progenitora de la ni\u00f1a, estuviera imposibilitado para pronunciarse en relaci\u00f3n con las visitas, pues no puede dejarse de lado que la controversia constitucional se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de los autos dictados por dicho funcionario judicial el 28 de junio y 26 de julio de 2007, los cuales quedaron sin efectos en raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n, supuesto que claramente hac\u00eda necesario un nuevo pronunciamiento sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Determinado el alcance de la aludida sentencia, pasar\u00e1 la Corte a revisar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad planteados por la se\u00f1ora Eloisa, a fin de establecer si el auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que resolvi\u00f3 no imponer ninguna sanci\u00f3n a la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, por no incurrir en desacato de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de mayo de 2007, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Actuaciones que se originaron con posterioridad a la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En cumplimiento de la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Defensora de Familia, Regional Antioquia, dispuso (i) la designaci\u00f3n de cuatro (4) psic\u00f3logos (3 de la Fundaci\u00f3n Lucerito y 1 del grupo de asistencia t\u00e9cnica del ICBF), con el fin de garantizar el proceso de observaci\u00f3n; (ii) el espacio para las sesiones; (iii) la metodolog\u00eda construida y supeditada a ordenar log\u00edstica y procedimentalmente los encuentros entre la madre y la ni\u00f1a, teniendo en cuenta, las previsiones indicadas en el fallo; (iv) un cronograma agendando los cuatro viernes con las horas ordenadas, para ser tenido en cuenta por la familia y los funcionarios; y (v) aunque no fue una orden de la decisi\u00f3n de tutela, con el consentimiento de los padres y de la custodiante, consider\u00f3 prudente registrar las sesiones entre la madre y la ni\u00f1a en grabadora y video, &#8220;con el infortunio que por fallas t\u00e9cnicas en el aparato que grababa el video, no fue posible la grabaci\u00f3n de dos sesiones. Registros que tuvieron como finalidad, en el evento que el juez de tutela o un ente de control, considerara necesario revisar lo observado y el por qu\u00e9 del concepto emitido, m\u00e1s no, para que fuera utilizado de prueba de ning\u00fan proceso; m\u00e1xime que en una de las sesiones, la madre le llev\u00f3 un vestido a la ni\u00f1a y \u00e9sta se desnud\u00f3, para pon\u00e9rselo.&#8221;86 De esta manera, una vez finalizaron las sesiones los cuatro psic\u00f3logos rindieron el concepto el 7 de mayo de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos87: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En las condiciones que se plantearon los encuentros por la corte y que en efecto se cumplieron, se da cuenta de una relaci\u00f3n afectiva importante en la que la ni\u00f1a deposita confianza, expectativas de ayuda, respuestas y alternativas, comprensi\u00f3n y satisfacci\u00f3n de sus demandas. Los encuentros en lo fundamental giraron en torno al juego simb\u00f3lico en el que ni\u00f1a y madre constru\u00edan y reproduc\u00edan situaciones cotidianas en las que no se reflejaron conflictos o perturbaciones psicol\u00f3gicas en la ni\u00f1a, en la madre o en la relaci\u00f3n. Entre estos juegos resaltan algunos mensajes de la ni\u00f1a que reclaman presencia y atenci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Observamos en estos encuentros capacidad maternal para ver a la ni\u00f1a como un ser humano con su propia individualidad y sus propias necesidades separadas con respecto a las de los dem\u00e1s y disposici\u00f3n de acompa\u00f1amiento en la exploraci\u00f3n del mundo, cumpliendo as\u00ed las necesidades de la etapa del desarrollo psicoevolutivo en la que se encuentra la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los encuentros la ni\u00f1a no muestra conductas evitativas, de proximidad y contacto con la madre o conductas desorganizadas ni resistencias evidentes a esta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los encuentros la madre no es imprevisible ni atemorizante para la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La ni\u00f1a no se encuentra angustiada por el encuentro ni por la separaci\u00f3n. El inicio y la terminaci\u00f3n de cada uno de los encuentros son muy similares en su contenido emocional aunque en algunos de ellos se muestre un poco m\u00e1s el deseo de la ni\u00f1a de permanecer con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el desarrollo de los encuentros se observa ansiedad y tensi\u00f3n de ambos lados, que parecen surgidas de las condiciones mismas del encuentro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se percibe una madre intrusita e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n puede darse un concepto soportado en evidencias de la observaci\u00f3n acerca de que la madre tiene un grado suficiente (no perfecto ni total) de recursos internos para manejar las demandas de la ni\u00f1a de cuidado, apoyo, atenci\u00f3n, y validaci\u00f3n de la experiencia subjetiva de la ni\u00f1a durante estos encuentros, y que los mismos no representan para Milagros un riesgo o afectaci\u00f3n de su salud e integridad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los encuentros se evidencia un factor de riesgo para Milagros que vulnera su derecho a la integridad e intimidad, en el momento en que la madre permite que la ni\u00f1a se desnuda completamente para cambiarse de ropa a sabiendas de que era observada por extra\u00f1os. Este evento se puede interpretar m\u00ednimamente de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como un olvido de que su encuentro con la ni\u00f1a est\u00e1 siendo grabado o como un restarle importancia a que esto quedase grabado; sea lo que fuere, si esto quedase en la filmaci\u00f3n ser\u00eda desconocer el derecho a la intimidad e integridad de la ni\u00f1a de quien, para nuestro entender, realiz\u00f3 el acto bajo el desconocimiento de que estaba siendo observada por otros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La accionante present\u00f3 recursos y objet\u00f3 por error grave dicho concepto, bajo el argumento que desconoci\u00f3 las valoraciones de la psic\u00f3loga y psiquiatra tratante de la ni\u00f1a, lo que ocasion\u00f3, supuestamente, un retroceso en el proceso psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que ven\u00eda realizando, &#8220;como consecuencia de los episodios vividos de violencia intrafamiliar (delito que se investiga en contra de la madre y a la fecha se encuentra en calidad de acusada en el juicio oral -juzgado primero penal del circuito de esta ciudad) y abuso sexual (delito que se investiga en contra del compa\u00f1ero afectivo, de la madre de la ni\u00f1a, en calidad de acusado y con detenci\u00f3n domiciliaria -etapa juicio oral).&#8221;88 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Los recursos impetrados no fueron de recibo por el ICBF, bajo la consideraci\u00f3n que &#8220;a) La orden para el ICBF fue clara, unos profesionales, observando en forma cuidadosa, cuatro sesiones de encuentros entre la se\u00f1ora Elvira y su hija Milagros. B) La orden de tutela no condicion\u00f3 el concepto a lo referido por terceros (se observa que en la (sic) estudio de la sentencia, tambi\u00e9n fueron analizadas las evaluaciones anexas de los profesionales tratantes de la ni\u00f1a Milagros, inclusive conoci\u00f3 de la orden del juez de control de garant\u00edas, de no contacto entre la madre y su hija. c) No se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, surtido por la Ley 1098\/06, es una orden de ejecuci\u00f3n.&#8221; Agreg\u00f3 la citada autoridad administrativa, que &#8220;[d]e lo contrario, (&#8230;) ser\u00eda aceptar la lluvia de recursos y oposiciones, en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos para el ICBF por el juez de tutela, pues ello comportar\u00eda un obst\u00e1culo para el cumplimiento y la finalidad del por qu\u00e9 se estim\u00f3 el fallo aludido, Igualmente, no fue de recibo, la objeci\u00f3n por error grave al concepto emitido por los cuatro psic\u00f3logos, pues que no es un dictamen pericial, ordenado en un proceso administrativo, sino una obligaci\u00f3n de hacer, proveniente de una orden de tutela; m\u00e1s a\u00fan, cuando se permitieron interrogantes de los objetantes y fueron aclarados por los psic\u00f3logos designados por el ICBF, dentro del contexto del fallo de tutela. Pese a las mencionadas razones, la custodiante y el progenitor, no han aceptado que como consecuencia a lo conceptuado, la orden de tutela debe seguir en su cumplimiento; m\u00e1xime que no se ha recibido notificaci\u00f3n de fallo judicial que diga lo contrario.&#8221;89 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. No obstante, el ICBF destac\u00f3 que las sesiones de valoraci\u00f3n de los profesionales omitieron evaluar la salud mental de Milagros, por lo que el 13 de enero de 2009, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, adicionar la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007, en el sentido90: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) De realizar una valoraci\u00f3n ampliada e integral, de la salud emocional y mental de la infante Milagros, a trav\u00e9s de psic\u00f3logo o psiquiatra infantil experto e id\u00f3neo, teniendo en cuenta: el concepto emitido por los psic\u00f3logos expertos e id\u00f3neos del ICBF, conforme la orden de tutela, donde seg\u00fan lo observado en el desarrollo de las cuatro sesiones, es que en \u00e9stas, no se derivaron en un riesgo o afectaci\u00f3n de la salud e integridad mental de la ni\u00f1a, los antecedentes por las cuales estuvo \u00e9sta en tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, despu\u00e9s de las posibles vulneraciones a sus derechos que son objeto de investigaci\u00f3n penal y el estado actual de salud mental y emocional, en lo que respecta a la afectaci\u00f3n en la ni\u00f1a, por episodios que al parecer revivi\u00f3 al tener contacto con la madre en las cuatro sesiones, seg\u00fan las afirmaciones de los profesionales tratantes de la ni\u00f1a. Igualmente, se rinda informe del diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico con Milagros, en cuento a las afectaciones o no, que le producen el contacto con la madre y si ese contacto debe ser negado preventivamente, sus razones y estrategias de intervenci\u00f3n para superar las secuelas severas que certifican los profesionales tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sugiere como psic\u00f3loga para la valoraci\u00f3n e informe se\u00f1alado, a la doctora MONICA VEJARANO VELANDIA&#8221;91. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por su parte, la Procuradora 17 Judicial II de Medell\u00edn, igualmente solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo, &#8220;en el siguiente sentido, que 2 expertos m\u00e9dico psiquiatra y sic\u00f3logo dispuestos por el Estado, realicen una evaluaci\u00f3n de manera integral de la salud s\u00edquica, mental y emocional de la ni\u00f1a Milagros, en aras de garantizarle la integralidad y plenitud de sus derechos encaminados a su desarrollo integral.&#8221;92 De otra parte, que &#8220;se considere la suspensi\u00f3n provisional del cumplimiento de la orden de tutela en su segunda fase, ante el informe rendido por la m\u00e9dica psiquiatra tratante, en el que se expresa que los contactos entre la madre y la ni\u00f1a, han despertado en Milagros episodios pasados y traum\u00e1ticos que le exacerban y le desequilibran el proceso de desarrollo&#8221;93, teniendo en cuenta que &#8220;[d]el informe de la m\u00e9dica siquiatra podemos extraer que es posible y\/o probable que del encuentro entre la ni\u00f1a y su madre se haya dado una situaci\u00f3n que altere su desarrollo, por lo que ante la duda que se presenta frente a el concepto emitido por los sic\u00f3logos del ICBF y el concepto emitido por la m\u00e9dica siquiatra tratante contratada por la custodiante, es preciso clarificarlas para evitar amenazar o vulnerar los derechos de la ni\u00f1a. Surge el interrogante del por qu\u00e9 en los conceptos rendidos por profesionales expertos, 4 psic\u00f3logos y una m\u00e9dica siquiatra se emiten apreciaciones tan dis\u00edmiles.&#8221;94 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. El 25 de febrero de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, deneg\u00f3 las anotadas peticiones y precis\u00f3 que pueden formularse ante las distintas autoridades que conocen de los procesos judiciales, quienes deber\u00e1n decidir preservando los derechos de la ni\u00f1a. De igual manera, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de amparo constitucional, es susceptible de variar con el paso del tiempo, lo cual habilita a dichos funcionarios a efectuar &#8220;una nueva valoraci\u00f3n, eso s\u00ed por psic\u00f3loga experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del equipo interdisciplinario que \u00e9ste estime pertinente, para determinar en la actualidad con absoluta precisi\u00f3n y claridad lo ordenado en la sentencia de 4 de octubre de 2007&#8243;95. (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Con base en la anotada decisi\u00f3n, la Defensora de Familia, Regional Antioquia, en escrito radicado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, el 24 de marzo de 2009, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Se ordene a trav\u00e9s de Psic\u00f3loga o Psiquiatra experta e id\u00f3nea, una valoraci\u00f3n ampliada e integral del estado actual de la ni\u00f1a Milagros, teniendo en cuenta que la custodiante amparada en los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes de la infante, ha dado cuenta que \u00e9sta se encuentra afectada en su salud emocional y psicol\u00f3gica no solo por los episodios vividos al parecer al lado de su progenitora y su compa\u00f1ero sentimental, en materia de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos que generaron vulneraciones y amenazas en sus derechos, los cuales que (sic) son objeto de investigaci\u00f3n penal, al igual que los hechos son constitutivos de demandas y contrademandas de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidados personales y privaci\u00f3n de patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>* Que la valoraci\u00f3n ampliada e integral, de cuenta: si el estado actual de salud mental y emocional, en lo que respecta a la afectaci\u00f3n en la ni\u00f1a Milagros, obedece o no a episodios que al parecer revivi\u00f3 al tener contacto con la madre en las cuatro sesiones que se realizaron en el ICBF-Fundaci\u00f3n Lucerito, seg\u00fan las afirmaciones de los profesionales tratantes de la ni\u00f1a, los cuales no pueden dejarse de lado, si todos los adultos debemos observar en todo momento su protecci\u00f3n integral, que no es otra que la garant\u00eda, prevenci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y restablecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>* Que el informe de la valoraci\u00f3n solicitada, refiera no solo cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico, sino tambi\u00e9n el pron\u00f3stico con respecto a la salud mental y emocional de Milagros, en cuanto a las afectaciones que al parecer le producen con el contacto con la madre, al evocar situaciones que vulneran sus derechos y si ese contacto debe ser negado preventivamente, sus razones y estrategias de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como consecuencia de la petici\u00f3n anterior, se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo de tutela, hasta tanto no exista claridad y certeza sobre la afectaci\u00f3n o no que le produce a la ni\u00f1a el contacto con su progenitora.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Dicha solicitud fue acogida el 28 de mayo del mismo a\u00f1o, siendo designada M\u00f3nica Vejarano Velandia como psic\u00f3loga adscrita al ICBF, para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n ampliada e integral del estado actual de la ni\u00f1a Milagros, quien en concepto rendido el 30 de julio de 2009, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La puntuaci\u00f3n global de Milagros (puntuaci\u00f3n directa 636, centil 22, T=42) se encuentra dentro del rango de promedio para su edad. Las puntuaciones en las diversas \u00e1reas revelan que: en personal\/social, comunicaci\u00f3n, cognitiva y adaptaci\u00f3n excepto en la (sic) sub\u00e1rea Atenci\u00f3n, se encuentra en el rango promedio. En el \u00e1rea motora su puntaje total T-27 la ubica significativamente por debajo de la media con un d\u00e9ficit de 1 a\u00f1o &#8211; 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se recomienda que Milagros entre a clases de danza o gimnasia r\u00edtmica que le ayude a superar ese d\u00e9ficit en su \u00e1rea motora. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a la respuesta emocional que Milagros tuvo al habl\u00e1rsele de su madre, no es recomendable que la ni\u00f1a tenga contacto con su madre. La figura de la madre no representan en Milagros, una figura de protecci\u00f3n sino de inseguridad, que le genera ansiedad generalizada, que se manifiesta en su irritabilidad, hiperactividad y la iniciaci\u00f3n de varias actividades sin terminar ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. El evocar a su madre reactiva s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que la ni\u00f1a ha superado con el tiempo, debido a las terapias que atiende con frecuencia de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Por esta raz\u00f3n se debe empoderar m\u00e1s a Milagros, dentro del proceso terap\u00e9utico, para que no se perciba tan indefensa ante su madre, que le desata toda la ansiedad y temores infantiles con relaci\u00f3n a esa figura que en alg\u00fan momento de su vida no ejerci\u00f3 el rol de figura protectora con Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque Milagros se percibe como una ni\u00f1a despierta, afable, amigable, cuando se ve enfrentada a la figura materna afloran sus inseguridades que se manifiestan en la sintomatolog\u00eda anteriormente descrita. Es importante que siga en el ambiente de seguridad que le est\u00e1n brindando la t\u00eda Patricia y sus primas Elo\u00edsa y Lilia,96 donde Milagros est\u00e1 reconstruyendo una personita con valores, reglas y afecto, que cuando cumpla una edad prudencial (13 o 14 a\u00f1os), que no se sienta vulnerable ante la figura de su madre, podr\u00e1 enfrentarla solo si ella lo desea, siempre respetando los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. El 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, con fundamento en las dos valoraciones que se originaron como consecuencia de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 que era procedente &#8220;CONTINUAR con las visitas a que se refiere la Honorable Corporaci\u00f3n en su sentencia en sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la se\u00f1ora ELVIRA y su hija MILAGROS, visitas que se realizar\u00e1n en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medell\u00edn o en las instalaciones adecuadas e id\u00f3neas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, los d\u00edas viernes de cada semana entre las dos (2) y las cuatro (4) de la tarde. La psic\u00f3loga realizar\u00e1 una cuidadosa observaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, en orden a proteger a la menor y a precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biol\u00f3gica.&#8221;97 \u00a0<\/p>\n<p>6. La providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Eloisa, que concluy\u00f3 que no fue desatendida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los cargos de inconstitucionalidad planteados por la demandante contra el auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, que decidi\u00f3 no imponer ninguna sanci\u00f3n a la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, por no haber incurrido en desacato, pueden resumirse as\u00ed: (i) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en tanto modific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que no protegi\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y a no ser separada de ella, lo que constituye un falso juicio de interpretaci\u00f3n; (ii) indebida conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n; (iii) incompetencia de la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, &#8220;para fijar visitas apart\u00e1ndose del cumplimiento del fallo de tutela&#8221;98; (iv) errada valoraci\u00f3n del concepto rendido por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia, lo cual no hubiera permitido darle continuidad a las visitas entre Elvira y su hija Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal como qued\u00f3 anotado en las consideraciones de esta decisi\u00f3n (4.1.6 supra), el juez constitucional que asume el conocimiento de un incidente de desacato, no est\u00e1 habilitado para alterar el contenido sustancial de la orden, ni para redefinir los alcances de la protecci\u00f3n otorgada, la cual se encuentra en principio, en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la orden sea vaga o imprecisa, deber\u00e1 fijarse su alcance a partir de elementos adicionales que se encuentran en las consideraciones del fallo (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese orden de ideas, no encuentra la Corte que el funcionario judicial demandado hubiera desconocido el alcance de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, al concluir que la misma protegi\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a Milagros a tener una familia y a no ser separada de ella, pues tal como se indic\u00f3 en el apartado 5.3. supra, dicha decisi\u00f3n en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 suspender de manera definitiva cualquier contacto entre Elvira y su hija, sino que ante la duda generada por los hechos de abuso sexual supuestamente cometidos por su compa\u00f1ero sentimental, investigaci\u00f3n en la que ella estaba vinculada, dispuso que el ICBF efectuara cuatro (4) sesiones de valoraci\u00f3n, a fin de determinar &#8220;si del contacto de la genitora con la hija, se deriva[ba] una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n de su salud mental e integridad personal.&#8221;99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, porque es errada la lectura que efect\u00faa del citado fallo la actora, al entender que el juez de tutela no protegi\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y a que no sea separada de ella, garant\u00eda que claramente no fue desconocida por el juez constitucional, pues se insiste, lo que hizo la Corte fue armonizar los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, a fin de evitar el mayor sacrificio posible de cada uno de ellos, partiendo de una sola e irrefutable premisa: no ordenar la supresi\u00f3n total del contacto de la ni\u00f1a con su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que haya sido acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de que la finalidad de la protecci\u00f3n brindada por el juez de tutela fue &#8220;evitar la separaci\u00f3n entre la ni\u00f1a Milagros y su se\u00f1ora madre, lo que redunda en la protecci\u00f3n dispensada a esa p\u00e1rvula de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella (C.P. art\u00edculo 44)&#8221;100, lo cual no puede ser entendido como lo sostiene la actora, como una modificaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es errado el raciocinio efectuado por la accionante al considerar que la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia privilegi\u00f3 \u00fanicamente los derechos a la salud e integridad mental de Milagros, &#8220;sobre cualquier otro derecho, como el de visitas con su genitora, pues en parte alguna del fallo se ampar\u00f3 el mismo, ni mucho menos los derechos de la progenitora&#8221;101, en tanto se reitera, el objeto de la decisi\u00f3n no era provocar la ruptura definitiva del v\u00ednculo filial, sino que para el momento en el que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn estudiara nuevamente lo relativo a la visitas entre Elvira y Milagros, se apoyara en las sesiones de valoraci\u00f3n efectuadas y tuviera en consideraci\u00f3n la presencia de un da\u00f1o para la salud e integridad mental de la ni\u00f1a, supuesto \u00faltimo que a juicio de la Sala no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Otro reparo que igualmente es deleznable, es el relativo a la conformaci\u00f3n de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que para el momento en el que profiri\u00f3 el auto objeto de reproche constitucional, no estaba integrada por orden alfab\u00e9tico. Al respecto, la Corte encuentra que al tratarse de una discusi\u00f3n de \u00edndole administrativo que en nada afecta la legitimidad de la decisi\u00f3n, desestimar\u00e1 el cargo planteado, m\u00e1s a\u00fan cuando uno de los principios que orientan el ejercicio de la actividad judicial es el de la prevalencia del derecho sustancial. Esa circunstancia no hac\u00eda improbable que la magistrada que alfab\u00e9ticamente, al parecer, no hac\u00eda parte de la Sala, participara en la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n, teniendo la posibilidad de manifestar su disenso, lo cual en efecto ocurri\u00f3. Tampoco es cierto, que el asentimiento de dos magistrados sea insuficiente para que la Sala hubiera dictado la decisi\u00f3n, pues ello desconoce que la Ley 270 de 1997 (art. 54), establece que &#8220;[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n&#8221;, tal como se present\u00f3 en la decisi\u00f3n objeto de tacha constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que quien funge como Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, hubiera ocupado temporalmente el cargo de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, desde el 1\u00b0 de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009102, en modo alguno vicia la decisi\u00f3n adoptada por dicha corporaci\u00f3n al resolver el incidente de desacato el 4 de mayo de 2010, pues claramente no particip\u00f3 en dicho fallo ni en cualquier otro asunto que tenga relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n que se ventila en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal iniciados por la se\u00f1ora Elvira, que pueda poner en entredicho el principio de imparcialidad que debe orientar la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En tercer t\u00e9rmino, la Corte advierte que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, contrario a lo afirmado por la accionante, no fue m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, al darle continuidad a las visitas entre Elvira y Milagros. Sencillamente, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n y valor\u00f3 los dos informes que surgieron con posterioridad a la decisi\u00f3n de tutela (5.4. supra), adoptando una decisi\u00f3n que para la Corte es razonable y busca garantizar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de la ni\u00f1a Milagros, el cual es innegable, puede verse seriamente comprometido al propiciar un alejamiento total de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso precisar que la circunstancia de que mediara una sentencia de tutela que anul\u00f3 los autos del 28 de junio y 26 de julio, ambos de 2007, no se constitu\u00eda en un principio de raz\u00f3n suficiente para concluir que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, quedaba totalmente inhibida o imposibilitada para decidir en sentido positivo o negativo en relaci\u00f3n con las visitas provisionales en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal promovido por la madre de la ni\u00f1a (rad. 05001310300620060908801), pues fue justamente en ese escenario judicial en el que surgi\u00f3 la discusi\u00f3n constitucional que dio lugar a la sentencia que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. De all\u00ed que sea err\u00f3neo el entendimiento que le ha dado a la decisi\u00f3n la accionante, en tanto en modo alguno la determinaci\u00f3n de las visitas qued\u00f3 exclusivamente en manos del ICBF, sino que al finalizar las cuatro (4) sesiones de valoraci\u00f3n ordenadas, era a ese organismo en sede administrativa, al que le correspond\u00eda establecer si de las mismas se desprend\u00eda una situaci\u00f3n de riesgo o amenaza para la ni\u00f1a Milagros que pudiera afectar su salud e integridad f\u00edsica, para que, sobre esa base, la Jueza Cuarta de Familia se pronunciara nuevamente en relaci\u00f3n con las visitas. Del mismo modo, la segunda valoraci\u00f3n efectuada por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia, lo que pretend\u00eda era justamente arrimar elementos de juicio adicionales al mencionado proceso, ante la duda razonable que se present\u00f3, para que la citada funcionaria judicial los tuviera en consideraci\u00f3n al momento de decidir acerca de la concesi\u00f3n de visitas entre la ni\u00f1a y su progenitora, en los t\u00e9rminos y condiciones precisados por la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto quedara definido alg\u00fan tipo de responsabilidad penal de Elvira, que era en \u00faltimas a lo que estaba supeditada la decisi\u00f3n relativa a la custodia definitiva de Milagros, lo cual probablemente requerir\u00e1 un plan de restablecimiento del v\u00ednculo materno-filial. \u00a0<\/p>\n<p>Fue justamente con base en un estudio racional de esas valoraciones que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2009, dispuso darle continuidad a las visitas entre Elvira y Milagros, en los t\u00e9rminos precisados en la sentencia de tutela, decisi\u00f3n que para este tribunal no envuelve ama\u00f1o o arbitrariedad, sino que por el contrario, obedece a una debida ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y teniendo en consideraci\u00f3n los intereses en colisi\u00f3n, la cual se enmarca dentro del principio de autonom\u00eda funcional del que son titulares los funcionarios judiciales y se aviene con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consagrado en la Constituci\u00f3n (art. 44) y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 3\u00b0)103. Este pronunciamiento estuvo precedido del concepto presentado por la Fundaci\u00f3n Lucerito y de la diligencia de audiencia p\u00fablica en la que la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia present\u00f3 su informe, respecto del cual la citada funcionaria consider\u00f3 no le brindaba los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en sentido contrario. As\u00ed lo expres\u00f3 in extenso la citada funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se trata ahora de tomar decisiones de custodia y otras acciones en las cuales pueda incidir o no el informe rendido por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano. Para el despacho es bastante claro que del solo contacto de la madre con su hija a trav\u00e9s de las visitas o las sesiones ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia no deviene ning\u00fan peligro f\u00edsico, moral o afectaci\u00f3n emocional seg\u00fan lo explicaron ampliamente los psic\u00f3logos adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el informe cuya parte pertinente hemos transcrito. Ellos, luego de una percepci\u00f3n directa y personal, no de uno, sino de varios encuentros que acaecieron entre la ni\u00f1a y su madre, concluyeron en que no exist\u00eda ning\u00fan peligro afectivo, moral o ps\u00edquico para la ni\u00f1a; por el contrario fueron claros en enfatizar lo contrario los cuales ofrecen al despacho certeza y seguridad para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el informe rendido el d\u00eda veintinueve de Septiembre por la Dra. M\u00f3nica Bejarano (sic) no ofrece al despacho una visi\u00f3n clara de las circunstancias que motive de manera categ\u00f3rica la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 frente a los informes rendidos por los psic\u00f3logos rese\u00f1ados, le falt\u00f3 informaci\u00f3n, desconoci\u00f3 los dem\u00e1s experticios rendidos al interior del proceso y parte de hechos y supuestos aun no probados dentro de las diligencias, tales como el presunto abuso sexual y maltrato f\u00edsico a la menor y violencia intrafamiliar que involucran hechos que a\u00fan hoy son objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el despacho asidero legal para acoger ese dictamen cuando la misma profesional se olvida de los derechos, no solo de la madre, sino de la misma ni\u00f1a al, seg\u00fan ella, cercenarles hasta el m\u00e1s elemental derecho, el de &#8216;ver a su hija o a su madre&#8217;, derecho de visitas que se constituye en el camino, la forma de construir un lazo, una relaci\u00f3n entre los protagonistas del asunto. Pero ella de tajo, pretende cortar ese principio. Ni el m\u00e1s elemental contacto entre la madre y su hija, no hay otra forma u otro camino, ni un encuentro breve siquiera. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que la prueba pericial se considera como aqu\u00e9l dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del juez, dando su opini\u00f3n fundada sobre la interpretaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de los mismos. La prueba pericial, en \u00faltima instancia, tiene como funci\u00f3n avalar y garantizar los derechos de las personas inmersas en estos procedimientos al personal legal de una forma que pueda ser entendida. Por tanto es sujeto a valoraci\u00f3n con base en an\u00e1lisis cr\u00edtico (sana cr\u00edtica), al cual se debe someter cualquier prueba. El hecho de que el testigo pericial est\u00e1 revestido de criterios cient\u00edficos, muchas veces impresionantes, le da un impacto sumamente fuerte y hasta abrumador a su testimonio, lo cual puede conducir a su peligrosa aceptaci\u00f3n absoluta, pues los peritos y su ciencia son falibles y sujetos a la alteraci\u00f3n. La ciencia forense no es exacta y las pruebas periciales est\u00e1n sujetas a muchos presupuestos que puedan afectar su validez o confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho se apartar\u00e1 del dictamen pericial rendido por la sic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano y acoger\u00e1 la conclusi\u00f3n plasmada por los psic\u00f3logos adscritos al I.C.B.F., del cual, concatenado con otros informes realizados al interior del proceso, no arrojaron ninguna conclusi\u00f3n negativa respecto de la se\u00f1ora Elvira, ni los eventuales encuentros con su hija, ello con fundamento en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que impone a la autoridad judicial o administrativa tomar la decisi\u00f3n que m\u00e1s favorezca al ni\u00f1o y en este evento, los informes de los sic\u00f3logos del ICBF en relaci\u00f3n con las sesiones de visitas ordenada por la Honorable Corte dan cuenta de una relaci\u00f3n afectiva positiva en que la ni\u00f1a deposita confianza y expectativas que demuestran un ambiente favorable en los encuentros con su madre, y &#8216;que los mismos no representa para Milagros un riesgo o afectaci\u00f3n de su salud e integridad mental&#8217;, situaciones que este despacho no podr\u00e1 dejar de lado en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a como claramente lo se\u00f1al\u00f3 la Honorable Corporaci\u00f3n.&#8221;104 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a esta \u00faltima experticia la Corte puede advertir que si la finalidad era efectuar una segunda valoraci\u00f3n integral a la ni\u00f1a, el supuesto del que deb\u00eda partir era que las condiciones de tiempo, modo y lugar, deber\u00edan ser muy similares a las que se dieron en la primera, pues solo de esa manera era posible determinar con alg\u00fan grado de certeza el supuesto da\u00f1o que hab\u00eda generado en Milagros, el contacto con su madre en las cuatro sesiones realizadas en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela. Por ello, la circunstancia de que (i) la valoraci\u00f3n se hubiera efectuado en la casa de habitaci\u00f3n de la custodiante provisional; (ii) que la psic\u00f3loga concluyera sin mayor consideraci\u00f3n que la causa del estr\u00e9s post-traum\u00e1tico y la ansiedad de la ni\u00f1a tuvieron lugar &#8220;al haber abordado el tema de la madre&#8221;105, cuando la lectura que tambi\u00e9n puede efectuarse es que justamente por el rompimiento abrupto del v\u00ednculo filial es que presenta esos comportamientos; y (iii) solamente recomendara que a la edad de 13 o 14 a\u00f1os, era posible que la ni\u00f1a pudiera tener alg\u00fan tipo de contacto con su genitora, cuando para ese momento contaba apenas con 7 a\u00f1os de edad (30 de julio de 2009)106, son motivos de sobra para que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn hubiera tenido dudas razonables al momento de acoger las conclusiones realizadas por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Vejarano Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias que se adelantaban contra la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, dictada el 26 de septiembre de 2012, por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2010, de enviar copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigara disciplinariamente a la abogada Eloisa, por utilizar maniobras dilatorias en el curso del tr\u00e1mite judicial, en relaci\u00f3n con la citada valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, coincidi\u00f3 con la Corte en sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;[Q]ue el interrogatorio a[l] que someti\u00f3 la doctora Vejarano a la menor deja mucho que desear y no hubiese pasado un filtro m\u00ednimo en un juicio penal, porque se advierte manifiestamente sugestivo y parcializado. En efecto, basta examinar los tonos tan diferentes que utiliz\u00f3 cuando interrog\u00f3 a la ni\u00f1a por su madre y por la se\u00f1ora Eloisa, para concluirlo. As\u00ed, cuando pregunta por la madre, no tiene reparos en hacerlo de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>Y te gusta verla o no te gusta verla? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo te gusta verla? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY es que ella no sabe cocinar o qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTe hace sentir mal o te hace sentir regular? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMal? \u00bfY cuando te sentiste as\u00ed, despu\u00e9s por las noches tuviste sue\u00f1os fe\u00edtos? \u00a0<\/p>\n<p>Preciosa, y cuando te ves con la mami, como no te gusta, despu\u00e9s de que sales \u00bfte sientes triste o te sientes bien o como te sientes? \u00a0<\/p>\n<p>El claro contenido sugestivo del interrogatorio y el hecho de que se le hiciera a una ni\u00f1a de tan corta edad, no deja bien parado el criterio de la experta, quien dej\u00f3 sentado ante la menor qu\u00e9 era lo que pensaba Eloisa: \u00a0<\/p>\n<p>Pobre Eloisa casi se muere ella tambi\u00e9n de susto \u00bfcierto?, porque ella la pobre Elo esta toda dormidita? \u00a0<\/p>\n<p>No es de poca significaci\u00f3n el hecho de que para referirse a la se\u00f1ora Eloisa la doctora Vejarano utilizase diminutivos, &#8216;Elo, dormidita&#8217;, o la mencionase como la pobre Eloisa, mientras la imagen de la madre la asocia con tristeza, malestar, desagrado, pesadillas, de una manera en exceso notoria, sobre todo, repetimos, si se tratase de interrogar a una ni\u00f1a tan peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, pues, la juez contaba con fundamentos serios para desestimar el concepto de la experta.&#8221;107 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, a juicio de la Sala, con el concepto emanado de la Fundaci\u00f3n Lucerito, respecto del cual ha sido recurrente el argumento de la actora en distintas instancias judiciales, en el sentido de que el mismo omiti\u00f3 evaluar la salud mental de Milagros, lo cual para la Corte es equivocado. En efecto, el objetivo de la orden era que a partir de las sesiones entre Elvira y la ni\u00f1a, con la presencia permanente de un psic\u00f3logo experto o de un equipo interdisciplinario designado por el ICBF, se llevara a cabo una labor de observaci\u00f3n a fin de evaluar si durante su desarrollo, era posible concluir la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo o afectaci\u00f3n de su salud e integridad mental. Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola108, observar significa examinar atentamente (&#8230;) mirar con atenci\u00f3n y recato, atisbar109, acepciones que se tornan suficientes para concluir que la pretensi\u00f3n de la orden no era en ning\u00fan momento efectuar un estudio de la salud mental de la ni\u00f1a110, sino establecer a partir de los comportamientos que pudieran derivarse de los encuentros, la existencia de un posible da\u00f1o a la salud e integridad mental de Milagros, lo cual se constitu\u00eda en presupuesto para darle o no continuidad a las visitas ordenadas por la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn. Por tanto, fue acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el grupo de psic\u00f3logos al indicar que &#8220;[t]al y como se plantea, es un concepto que parte de la observaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desarrollo de las visitas que determina si del contacto de la madre con la hija en estas, se deriva una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n de su salud e integridad mental. Lo que conceptuamos, efectivamente se limita a lo ordenado por la Corte y a nosotros por el ICBF.&#8221;111 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte acoge la apreciaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada al indicar que &#8220;en el caso de autos no se advierte negligencia atribuible a la se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia, constitutiva de desacato del mencionado fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, porque, en cumplimiento de sus funciones sopes\u00f3, no solamente el dictamen que emiti\u00f3 la psic\u00f3loga M\u00f3nica Patricia Vejarano Velandia (&#8230;) sino tambi\u00e9n los dict\u00e1menes practicados por la fundaci\u00f3n &#8216;Lucerito&#8217;, adscrita al ICBF (&#8230;), y al sopesarlos, seg\u00fan las reglas cient\u00edficas que regulan ese labor\u00edo, encontr\u00f3 que no era procedente suspender \u00a0las visitas entre madre e hija, resoluci\u00f3n que tom\u00f3, de manera independiente e imparcial, apoyada en los indicados elementos de juicio y en ejercicio de la potestad jurisdiccional de la cual est\u00e1 investida, sin que el desacuerdo estuvo (sic) ce\u00f1ida a las evidencias procesales, pueda imput\u00e1rsele a t\u00edtulo de desacato de un fallo de tutela que propugna por la garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros y que debe ser observado por las partes que confluyeron en la acci\u00f3n de tutela, donde se profiri\u00f3. En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, (&#8230;) no desacat\u00f3 el aludido fallo de tutela, sino que, por el contrario, actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia y visitas que tramita, en relaci\u00f3n con la ni\u00f1a Milagros&#8221;112. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por \u00faltimo, la demandante estima que se present\u00f3 un vicio sustancial en la decisi\u00f3n de la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 provisionalmente visitas entre Elvira y la ni\u00f1a Milagros, en tanto &#8220;el mal llamado concepto de la Fundaci\u00f3n Lucerito hab\u00eda perdido cualquier vigencia, eficacia y validez, tanto de la \u00edndole cient\u00edfica, como del resorte legal.&#8221;113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, esta apreciaci\u00f3n tampoco es de recibo teniendo en cuenta que la demandante parte de una premisa que es equivocada: suponer que la segunda valoraci\u00f3n efectuada a la ni\u00f1a dej\u00f3 sin efecto la primera. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocer este tribunal las particularidades que se han suscitado para alcanzar el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, pues aun cuando parec\u00eda suficiente las primeras cuatro (4) sesiones ordenadas en dicha decisi\u00f3n para que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn se pronunciara en relaci\u00f3n con las visitas provisionales, fue menester disponer la pr\u00e1ctica de una segunda valoraci\u00f3n, debido al supuesto da\u00f1o en la salud mental y emocional de la ni\u00f1a generado al tener contacto con su progenitora, puesto de presente por la Defensora de Familia, Regional Antioquia y la Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluir que la segunda valoraci\u00f3n per se dej\u00f3 sin efectos la primera realizada por los psic\u00f3logos de la Fundaci\u00f3n Lucerito, es incorrecto, lo cual, al rompe, favorecer\u00eda \u00fanicamente los intereses de la demandante y dejar\u00eda de lado que, en realidad, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal, es determinar si en realidad existe una situaci\u00f3n extraordinaria o excepcional que justifique o amerite separar a Milagros de su progenitora. Entonces, el \u00fanico entendimiento que debe darse a la situaci\u00f3n particular que se ha presentado en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela, es que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn contaba con dos experticias para determinar si acced\u00eda o no a las visitas entre Elvira y Milagros, las cuales valor\u00f3 racionalmente, decisi\u00f3n que, a juicio de la Corte, no es susceptible de tacha, como se indic\u00f3 en precedencia, trat\u00e1ndose de una medida provisional que, en el momento de la sentencia deber\u00e1 ser contrastada con las evidencias posteriormente recaudadas y las conexas que ilustren al juez para decidir ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con fundamento en las razones expuestas, la Corte no encuentra que los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros se encuentren comprometidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia. En realidad se trata de una decisi\u00f3n que entendi\u00f3 adecuadamente el alcance de la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, la cual en modo alguno dispuso una separaci\u00f3n o ruptura total de la relaci\u00f3n materno-filial de Elvira y Milagros, raz\u00f3n por la cual las visitas ordenadas por la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el 11 de diciembre de 2009, se encuentran vigentes. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de julio de 2010, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. No obstante, la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2011, no hubiera casado la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, que absolvi\u00f3 a Leonel \u00a0y Elvira, por los delitos de actos sexuales abusivos en menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar, as\u00ed como las decisiones que han resuelto incidentes de desacato promovidos por la madre de la ni\u00f1a, en las que luego de haberse surtido el grado de consulta han confirmado la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad y la imposici\u00f3n de multas en contra de Eloisa, por incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2007, claramente muestran que se ha presentado una variaci\u00f3n esencial de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, que amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, a fin de impartir algunas \u00f3rdenes adicionales que favorezcan los derechos de la ni\u00f1a Milagros, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Necesidad de adoptar medidas adicionales, impostergables y urgentes, a fin de garantizar que se defina la situaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Milagros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sin duda alguna, el proceso penal que cursaba en contra de Leonel, compa\u00f1ero sentimental de Elvira (madre de la ni\u00f1a), en el que ella tambi\u00e9n estaba vinculada, fue la piedra angular para que la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Diecis\u00e9is Bel\u00e9n de Medell\u00edn, hubiera entregado a la accionante su custodia provisional. As\u00ed se lee de los considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el d\u00eda 09\/11\/06 se recibe denuncia por Menor en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n siendo sujeto pasivo la ni\u00f1a MILAGROS por parte de su madre ELVIRA y del esposo de esta LEONEL, quienes vienen ejerciendo actos de agresi\u00f3n tal como lo manifiesta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (UNIDAD SAU-SAN DIEGO) anexando fotocopia y constancia a este despacho, igualmente anexa informe psicol\u00f3gico suscrito por Gloria Cecilia Cardona R\u00edos con registro 05-2578 y en donde consigna la necesidad para la ni\u00f1a de tener espacio familiar donde se le brinde afecto y protecci\u00f3n y en donde no observe conductas violentas como las que vienen generando la madre y compa\u00f1ero actual. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo al acervo probatorio anexo no le queda m\u00e1s al despacho con las facultades previstas en el C\u00f3digo del Menor Art. 299 otorgar una MEDIDA DE URGENCIA a favor de MILAGROS la cual haciendo remisi\u00f3n al art\u00edculo 57 Ib\u00eddem numeral segundo (sic) La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentra en condiciones de ejercerlo, que para este caso ser\u00eda la se\u00f1ora Eloisa con el compromiso de proveer la atenci\u00f3n a sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas \u00a0y poner fin a las situaciones que amenacen su salud o su formaci\u00f3n integral.&#8221;114 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en lo anterior, la citada autoridad administrativa decidi\u00f3 sin m\u00e1s consideraciones &#8220;[e]ntregar la custodia o cuidados personales de la ni\u00f1a Milagros a la se\u00f1ora Eloisa, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX residente en YXYXY. Informando con anticipaci\u00f3n si ocurre cambio de esta.&#8221;115 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Del mismo modo, fue esa la raz\u00f3n para que en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, operara la prejudicialidad y, para que en su momento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, hubiera accedido a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 7 de diciembre de 2011, que no cas\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 24 de mayo de la misma anualidad, que absolvi\u00f3 a Leonel \u00a0y a Elvira, &#8220;de los cargos por los punibles de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n y violencia intrafamiliar&#8221; necesariamente tendr\u00e1 que ser apreciada y valorada por el Juez Cuarto de Familia de Medell\u00edn al momento de decidir el litigio a su conocimiento, en vista de la clara incidencia que reviste frente a las decisiones que deban adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo sobre el que gravit\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, fue el supuesto error o falencia en las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria. En primer lugar, en el hecho de haberse negado credibilidad a la manifestaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros, &#8220;cuyo n\u00facleo central lo constituye la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual no vive con su mam\u00e1, &#8216;porque el bobo del Leonel (sic) me toc\u00f3 el chichi&#8221;. A juicio de la Corte Suprema de Justicia, &#8220;tal aseveraci\u00f3n no fue constante, pues en algunas de las m\u00faltiples entrevistas realizadas por parte de sic\u00f3logos, siquiatras y trabajadores sociales, la ni\u00f1a modific\u00f3 su versi\u00f3n e, incluso, manifest\u00f3 no estar diciendo la verdad, situaci\u00f3n que si bien por s\u00ed sola no es suficiente para demeritar su relato, s\u00ed impon\u00eda mayor atenci\u00f3n en el trabajo de apreciaci\u00f3n probatoria.&#8221; Del mismo modo, siguiendo lo indicado por el representante del Ministerio P\u00fablico, puso de presente la dificultad de darle credibilidad a la manifestaci\u00f3n de la ni\u00f1a, &#8220;por evidenciar la posibilidad de su conducci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener la custodia definitiva de la misma en favor de las denunciantes.&#8221; As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el supuesto abuso s\u00f3lo se conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la disputa por la custodia de la ni\u00f1a, no obstante que la agresi\u00f3n, seg\u00fan la denunciante, se suscit\u00f3 desde principio del a\u00f1o 2006. As\u00ed, n\u00f3tese c\u00f3mo la denuncia coincide con la advertencia realizada por la madre de la ni\u00f1a, tres d\u00edas antes de la instauraci\u00f3n de la noticia criminis, sobre colocar l\u00edmites a su permanencia [de la ni\u00f1a Milagros] al cuidado de las hermanas XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello si los signos de agresi\u00f3n sexual los percibi\u00f3 la quejosa a lo largo del a\u00f1o 2006, con \u00e9nfasis en los meses de agosto y septiembre, la omisi\u00f3n de Eloisa, abogada de profesi\u00f3n, en denunciar oportunamente esa situaci\u00f3n se torna il\u00f3gica, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, s\u00f3lo cuando la se\u00f1ora ELVIRA amenaz\u00f3 con privar a la denunciante del cuidado de la ni\u00f1a, se radic\u00f3 la queja, situaci\u00f3n que otorga fundamento a la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal, seg\u00fan la cual la denuncia y el posterior testimonio de la menor, estuvieron orientados a fortalecer la posici\u00f3n de las hermanas XXX en la disputa de la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el mismo d\u00eda en que se instaura la noticia criminal, la denunciante reclama y obtiene la custodia provisional de la menor, medida acompa\u00f1ada de su retiro de la guarder\u00eda y del traslado de residencia sin poner dichas determinaciones en conocimiento de la se\u00f1ora ELVIRA.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurrente tach\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de no haberle dado cr\u00e9dito a los testimonios de Elo\u00edsa y Lilia y Mar\u00eda, respecto de los cuales la Corte destac\u00f3 que &#8220;el fallo s\u00ed refiri\u00f3 ampliamente las razones por las cuales no le resultaron cre\u00edbles esas declaraciones, siendo el argumento principal el notorio inter\u00e9s de las deponentes en demeritar la calidad moral de la progenitora de la ni\u00f1a de cara a obtener su custodia definitiva.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed las cosas, desaparecida la hipot\u00e9tica prejudicialidad penal y teniendo en consideraci\u00f3n que la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 a la Corte que en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal que cursa en su despacho (rad. 0500131030062006098801), iniciado por la madre de la ni\u00f1a, con posterioridad a la asignaci\u00f3n provisional de la custodia en cabeza de la accionante, &#8220;cuenta con suficiente ilustraci\u00f3n e informaci\u00f3n para resolver el asunto&#8221;116, lo que se impone es ordenar a la citada funcionaria judicial que decida de fondo en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Elvira. En consecuencia, se conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que dicte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, teniendo como premisa el inter\u00e9s superior que le asiste a la ni\u00f1a. Copia de esta providencia ser\u00e1 remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y la Adolescencia, para que, brinde el apoyo que requiera la citada funcionaria judicial, a fin de darle cabal cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La determinaci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 4 de octubre de 2007, le permiti\u00f3 concluir a esta Corte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, del 4 de mayo de 2010, que resolvi\u00f3 el incidente de desacato propuesto por la demandante, no constituye una v\u00eda de hecho. En consecuencia, el auto dictado por la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el 11 de diciembre de 2009, que consider\u00f3 procedente continuar con las visitas entre la se\u00f1ora Elvira y su hija Milagros, en el marco del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal, adelantado por aquella, obedeci\u00f3 a una apreciaci\u00f3n ponderada de las valoraciones psicol\u00f3gicas efectuadas por la Fundaci\u00f3n Lucerito y M\u00f3nica Vejarano Velandia. Por lo tanto, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n que no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, ser\u00e1 confirmada por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por otra parte, la Corte encuentra que el fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 7 de diciembre de 2011, que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 24 de mayo de 2011, por medio de la cual absolvi\u00f3 a Leonel \u00a0y Elvira, por los il\u00edcitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n y violencia intrafamiliar, imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las providencias que decidieron los seis incidentes de desacato promovidos por la madre de la ni\u00f1a Milagros, en los que se impusieron sendas sanciones de arresto y pecuniarias a la accionante, variaron de manera esencial la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Estas circunstancias, obligan a la Corte a impartir algunas \u00f3rdenes adicionales, con fundamento en la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eloisa, en calidad de custodiante provisional de la ni\u00f1a Milagros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, con citaci\u00f3n oficiosa de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, Elvira y Pedro (padres de la ni\u00f1a), y el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte la decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda, en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y cuidado personal (rad. 05001310300620060098801), iniciado por la se\u00f1ora Elvira, teniendo como principal premisa el inter\u00e9s superior que le asiste a la ni\u00f1a Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia y la Adolescencia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, brinde el apoyo que requiera la citada funcionaria judicial, a fin de darle cabal cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la decisi\u00f3n aqu\u00ed dispuesta, el despacho judicial de primera instancia notificar\u00e1 la sentencia dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, y velar\u00e1 por su cumplimiento adoptando las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1090\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Disentimiento de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho y causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2775836. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda Ocampo Toro, en calidad de custodiante provisional de la ni\u00f1a Mariana Rodr\u00edguez Moreno, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones117, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 20 a 34) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas &#8220;causales especiales de procedibilidad&#8221; a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento118, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el &#8220;principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, &#8220;la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; y &#8220;la funci\u00f3n garantizadora del Derecho&#8221; que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 733 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 734 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 744 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 745 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 752 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 753 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 756 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 756 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 757 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 760 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 762 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 768 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 118 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 131 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 9 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Exps. 2010-1526 y 2011-1554. \u00a0<\/p>\n<p>22 La demanda de reglamentaci\u00f3n de visitas fue presentada el 14 de diciembre de 2006. El 22 de junio de 2007, el padre de la ni\u00f1a desisti\u00f3 de la acci\u00f3n, solicitud que fue aceptada el 28 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 RICCARDO GUASTINI, La &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; del ordenamiento jur\u00eddico: El caso italiano. LUIS PRIETO SANCH\u00cdS, Neoconstitucionalismo y ponderaci\u00f3n judicial. En: Neoconstitucionalismo (s), Trotta, Madrid, 2009, pp. 49 a 74 y 123 a 158 (Ed. Miguel Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-540 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-158 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-173 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sobre este particular sostuvo: &#8220;Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.&#8221; (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0) y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-917 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. As\u00ed mismo, v\u00e9anse las sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1031 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00faltima providencia, la Corte expuso: &#8220;Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-462 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta disposici\u00f3n exclu\u00eda la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de casaci\u00f3n dictadas por la Corte Suprema de Justicia. A juicio de este Tribunal, esa prohibici\u00f3n desconoc\u00eda los art\u00edculos 4\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-799A de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1275 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-417 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. N\u00b0 11001-03-15-000-2009-01328-01, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Al respecto, el Consejo de Estado rectific\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido de admitir de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed lo dej\u00f3 expuesto: &#8220;De lo que ha quedado rese\u00f1ado se concluye \u00a0que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y despu\u00e9s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de ah\u00ed que se haga imperiosa la necesidad de rectificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se est\u00e9 en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los par\u00e1metros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias SU-424 de 2012, T-973 de 2011, T-968 de 2011, T-419 de 2011, T-018 de 2011, T-707 de 2010, T-285 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-424 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-123 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-994 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-512 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-527 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-343 de 2011 y T-171 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-086 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-766 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-554 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-096 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia T-889 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;[L]o ordenado en los fallos dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos, debe acatarse por quien haya sido declarado responsable de su afectaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y en el plazo all\u00ed indicado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte en sentencia T-421 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que el objeto de este tr\u00e1mite incidental &#8220;se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>50 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el particular la Corte expres\u00f3: &#8220;Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-994 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte en sentencia SU-1158 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ha precisado en virtud del efecto \u00fatil de las sentencias, que de manera excepcional puede asumir directamente el cumplimiento de sentencias que profiera en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el evento de que la autoridad desobediente sea una alta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-766 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la T-527 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-171 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-014 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-944 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-086 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Para la Corte, las condiciones m\u00ednimas que garantizan el derecho al debido proceso son: (i) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del incidente y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n de su presunta omisi\u00f3n, pudiendo alegar dificultad grave para ejecutar lo resuelto a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio; (ii) practicar las pruebas solicitadas y las que considere conducentes y pertinentes para emitir la decisi\u00f3n; (iii) notificar la decisi\u00f3n; y (iv) remitir el expediente en grado de jurisdicci\u00f3n de consulta ante el superior, en caso de que se de el supuesto que establece el Decreto 2591 de 1991 (sanci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-243 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-092 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-527 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte expres\u00f3: &#8220;[L]a facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>68 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia T-889 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte reiter\u00f3 &#8220;que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensi\u00f3n objetiva], el segundo, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensi\u00f3n subjetiva]. En todo caso, de iniciarse el tr\u00e1mite del desacato, \u00e9ste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisi\u00f3n, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por v\u00eda del desacato, en raz\u00f3n a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopci\u00f3n de medidas adicionales a la sanci\u00f3n que resulta insuficiente para la ejecuci\u00f3n de lo ordenado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>70 Autos 357 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 165 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, 120 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, 099 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 010 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>72 Recientemente, en sentencia T-761 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte hizo referencia al alcance constitucional de estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-047 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 758 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 27 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 26 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 27 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 27 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>83 En sentencia T-425 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, este principio fue explicado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.&#8221; Posteriormente, la Corte ha aplicado este principio en las sentencias T-669 de 1996, T-784 de 2000, C-1050 de 2001, C-1287 de 2001, T-750 de 2003, C-902 de 2003, T-245 de 2007 y T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 29 a 31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 26 y 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 228 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 35 y 36 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 229 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 230 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 Petici\u00f3n reiterada el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, en la que adicionalmente pide la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo de tutela. Cfr. folios 232 a 235 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 225 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 237 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 238 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 241 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>96 Los nombres tambi\u00e9n fueron cambiados. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 333 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 753 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 30 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 598 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 756 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 369 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 330 a 332 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 269 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>106 La fecha de nacimiento de la menor Milagros fue el 1\u00b0 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 647 y 648 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 Vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 Atisbar se define como [M]irar, observar con cuidado, recatadamente. \u00a0<\/p>\n<p>110 Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), la salud mental &#8220;no es s\u00f3lo la ausencia de trastornos mentales. Se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fruct\u00edfera y es capaz de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad.&#8221; En: http:\/\/www.who.int\/features\/qa\/62\/es\/index.html \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 599 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 760 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 730 ib\u00edd (anverso y reverso). \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 730 ib\u00edd. Algunos datos fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 583 del cuaderno de revisi\u00f3n (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales \u00a0 PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}