{"id":1963,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-492-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-492-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-95\/","title":{"rendered":"T 492 95"},"content":{"rendered":"<p>T-492-95 <\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el postulado de la autonom\u00eda se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de \u00f3rdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constaci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda judicial de hecho no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Interno &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 negar el levantamiento de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por cuanto no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino que de la misma se le impuso en la sentencia condenatoria. La decisi\u00f3n fue motivada y, al adoptarla, el juez competente invoc\u00f3 disposiciones como la de que &#8220;las penas de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, suspensi\u00f3n de la patria potestad y prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, se aplicar\u00e1n de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas&#8221;. La misma norma indica que, cumplida la pena privativa de la libertad &#8220;empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado para aqu\u00e9llas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-74499 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Mari\u00f1o Pinz\u00f3n contra Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santa Rosa De Viterbo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS ANTONIO MARI\u00d1O PINZON fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas durante el mismo tiempo de la pena principal, por los delitos de homicidio y lesiones personales en un accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 separar al accionante del cargo de oficial de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida la pena privativa de la libertad, el 12 de enero de 1995 el Juzgado decret\u00f3 la libertad definitiva de Mari\u00f1o Pinz\u00f3n, pero neg\u00f3 el levantamiento de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, a la que tambi\u00e9n hab\u00eda sido condenado, pues consider\u00f3 que ella no era concurrente en el tiempo con la de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y dijo al respecto que la pena accesoria se debe contar a partir de la fecha en que el condenado termin\u00f3 de cumplir la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el peticionario, con tales determinaciones judiciales le fueron violados sus derechos a la libertad, a elegir y ser elegido y a desarrollar una actividad laboral acorde con su preparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, pero fue rechazada por improcedente toda vez que dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que ha debido ser presentada ante juez o tribunal de inferior jerarqu\u00eda para dar paso a las posibilidades de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incoada de nuevo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sobre ella se resolvi\u00f3 mediante providencia del 11 de mayo de 1995, en la cual se resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n pedida, pues, a juicio del Tribunal, las providencias judiciales atacadas no constituyeron una v\u00eda de hecho susceptible de generar amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos, dijo la Sala, no fueron expedidos con defectos absolutos, ni se puede afirmar que para adoptarlos se procedi\u00f3 mediante indebida apreciaci\u00f3n de los hechos, ni fueron err\u00f3neamente aplicadas las normas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el accionante, quien sostuvo que no hab\u00eda sido analizado el aspecto b\u00e1sico de su petici\u00f3n. Aleg\u00f3 no haber obtenido respuesta en cuanto a la posibilidad de ser reintegrado a la sociedad en igualdad de condiciones, toda vez que al concederle la libertad definitiva, en su parecer, se entendi\u00f3 cumplido el tratamiento resocializador y no se justificaba purgar ahora la pena suspensiva de sus derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de junio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de la determinaci\u00f3n fue la improcedencia de la tutela, por cuanto la controversia que origin\u00f3 la demanda fue objeto de un proceso tramitado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n doctrinal sobre la autonom\u00eda funcional de los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1n de ser confirmadas. Ser\u00e1 muy breve la motivaci\u00f3n en que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los motivos predominantes de esa decisi\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los jueces, seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 228 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en aqu\u00e9lla oportunidad lo expres\u00f3 la Sala Plena, mediante el postulado de la autonom\u00eda se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de \u00f3rdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley (art\u00edculos 4, 6 y 230 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constaci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse lo afirmado por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tal evento &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;, tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisi\u00f3n, pueden revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron expl\u00edcitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional.. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la providencia judicial escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela mientras no se establezca con certidumbre, surgida de la evidencia incontrastable, que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que acontece en el caso materia de examen, en el cual aparece acreditado que por sentencia judicial, luego confirmada por el superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (antes Juzgado Segundo Superior) conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales,y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, de conformidad con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo despacho le concedi\u00f3 la libertad condicional caucionada, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, y declar\u00f3 en subsiguiente providencia que tal libertad condicional habr\u00eda de tenerse en el futuro como definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo prove\u00eddo, el Juzgado resolvi\u00f3 negar a Mari\u00f1o Pinz\u00f3n el levantamiento de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por cuanto no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino que de la misma se le impuso en la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue motivada y, al adoptarla, el juez competente invoc\u00f3 disposiciones como la del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual &#8220;las penas de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, suspensi\u00f3n de la patria potestad y prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, se aplicar\u00e1n de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma indica que, cumplida la pena privativa de la libertad &#8220;empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado para aqu\u00e9llas (las penas accesorias) en la sentencia, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 68&#8221;. El precepto \u00faltimamente mencionado alude a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El momento en que se entiende cumplida la pena principal, en el evento que se analiza (cuando media el otorgamiento de la libertad condicional y se ha impuesto como pena accesoria interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas), ser\u00e1, por tanto, aqu\u00e9l en que, sin que el beneficiario haya vilado las obligaciones contra\u00eddas ni hubiese delinquido nuevamente, termine el per\u00edodo de prueba se\u00f1alado. En caso de que por disposici\u00f3n del juez hubiese sido superior al monto de pena que faltaba por pagar (&#8230;) ese excedente no se tendr\u00e1 en cuenta para contar el punto de partida de la sanci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de entonces comienza a correr el t\u00e9rmino para la satisfacci\u00f3n de la pena accesoria de interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas que hubiere sido decretada&#8221; (Cfr. C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Providencia del 3 de diciembre de 1981) &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 1992 reiter\u00f3 la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, si en la Sentencia no se otorg\u00f3 el subrogado, el t\u00e9rmino de la pena accesoria se empezar\u00e1 a contar desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se di\u00f3 como cumplida la pena privativa de la libertad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el juez contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hizo nada distinto de aplicar la normatividad vigente, apoy\u00e1ndose adem\u00e1s en la jurisprudencia penal, de donde resulta a todas luces que no se le puede endilgar una v\u00eda de hecho y, por ende, que no era procedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil- el 11 de mayo de 1995 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 20 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-492-95 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp; Mediante el postulado de la autonom\u00eda se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de \u00f3rdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. 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