{"id":19630,"date":"2024-06-21T15:12:47","date_gmt":"2024-06-21T15:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1097-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:47","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:47","slug":"t-1097-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-12\/","title":{"rendered":"T-1097-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1097\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ORGANISMOS INTERNACIONALES CON INMUNIDAD Y PRIVILEGIOS RECONOCIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA LABORAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD-Regla de derecho internacional p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS Y AGENCIAS INTERNACIONALES HUESPEDES EN COLOMBIA-Privilegios e inmunidades\/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN MISION DIPLOMATICA U ORGANISMO INTERNACIONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LAS MUJERES GESTANTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA GESTANTE-Formas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional con independencia del tipo de contrato que medie en la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE MADRE GESTANTE-Vencimiento de plazo pactado no es raz\u00f3n suficiente para que empleador niegue renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO TRABAJADOR BENEFICIARIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PRESENTA RENUNCIA A SU EMPLEO-Reintegro al puesto de trabajo por ser objeto de coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar v\u00e1lidamente el periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Efecto jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PERIODO DE PRUEBA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION POR EMPLEADOR DE CONTRATO DE TRABAJO DE MUJERES GESTANTES-Adem\u00e1s de comprobar la inexistencia de aptitudes de la trabajadora debe obtener permiso de la autoridad de trabajo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por cuanto no existe certeza de que terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sea imputable al empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Juez no puede determinar sin material probatorio suficiente que se haya configurado un despido indirecto y declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO-Pago de aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se tendr\u00e1 como pactado ya que no puede quedar en suspenso ante la duda de quien fung\u00eda como empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Despido consecuencia del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Despido no cuenta con autorizaci\u00f3n expresa de autoridad de trabajo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de madre y ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por extinci\u00f3n de convenio interadministrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Restablecimiento del contrato y pago de sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Improcedencia por valoraci\u00f3n de aptitudes insuficientes para el cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-3429837, T-3481765, T-3489520, T-3493564, T-3506619, T-3509611, T-3514721 y T-3542467. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Diana Marcela Fuentes Parra contra Teledatos Zona Franca SAS; Yuli Lorena Granja Vivas contra el Municipio de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o- y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA; Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez contra la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-; Ana Edith Orozco Rojas contra Empresa de Calzado Stefi y Stefita ; Lady Johana Celis Basab\u00e9 contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micos Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP; Claudia Isabel Salazar \u00a0Mu\u00f1oz contra la Universidad de Antioquia \u2013Facultad Nacional de Salud; Eva Carolina Solano Mart\u00edn contra Oleotanques SAS; y Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya contra la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3429837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 25 de enero de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3481765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o-, del 24 de abril de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3489520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Barranquilla, del 9 de diciembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3493564 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, del 26 de abril de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3506619 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, del 22 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 28 de marzo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3509611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 27 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 9 de mayo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3514721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 22 de mayo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3542467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, del 26 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 7 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias instauraron acci\u00f3n de tutela contra las personas jur\u00eddicas demandadas, por considerar que \u00e9stas vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado sus contratos, en unos casos de trabajo en otros de prestaci\u00f3n de servicios, mientras se encontraban en estado de gestaci\u00f3n y sin contar con el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, aduciendo la existencia de una justa causa. Por tanto, las petentes solicitaron el reintegro a sus puestos de trabajo, adem\u00e1s del pago de los aportes a seguridad social y los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos de estos casos tienen patrones f\u00e1cticos similares, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 de forma conjunta aquellos que guarden similitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Madres que fueron vinculadas por contrato de trabajo. Adem\u00e1s argumentan que la terminaci\u00f3n del acuerdo se produjo por su renuncia producto de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-3429837 y T-3493564 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio y el 11 abril de 2011, Diana Marcela Fuentes Parra1 y Ana Edith Orozco Rojas2, ingresaron a laborar a las empresas Teledatos Zona Franca S.A.S. y Calzado Stefi y Stefita respectivamente, por medio de contrato de trabajo laboral. El convenio para el caso de la se\u00f1ora Fuentes Parra tendr\u00eda una vigencia de 6 meses, mientras el contrato de Orozco Rojas se pact\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, Diana Marcela Fuentes Parra manifest\u00f3 que el 15 de septiembre de 2011 comunic\u00f3 verbalmente al empleador su estado de embarazo. \u00a0De otra parte, el 1\u00ba de diciembre de 2011 Edith Orozco sufri\u00f3 un accidente por el que fue trasladada a la Cl\u00ednica Metropolitana Comfanorte de la ciudad de C\u00facuta, instituci\u00f3n en la que le informaron que la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda ser\u00eda cubierta por el SISBEN, porque su empleadora no la ten\u00eda afiliada al sistema de seguridad social. \u00a0Al mismo tiempo, los m\u00e9dicos de la referida instituci\u00f3n diagnosticaron que la tutelante ten\u00eda una lesi\u00f3n en la pelvis y se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de lo anterior, el m\u00e9dico prescribi\u00f3 a la se\u00f1ora Orozco Rojas una incapacidad de 10 d\u00edas. Este periodo comenz\u00f3 el 11 de diciembre de 2011 y termin\u00f3 el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Ahora bien, la solicitante advirti\u00f3 que alleg\u00f3 a la empleadora los documentos que demostraban su incapacidad y el estado de gestaci\u00f3n a trav\u00e9s de su hijo y ex compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la se\u00f1ora Fuentes Parra indic\u00f3 que el 2 de diciembre de 2011 el patrono la requiri\u00f3 en su oficina para que firmara la carta de renuncia, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3, debido a la actitud hostil del jefe, quien amenazaba con retirarla del servicio de salud. Por su parte, la se\u00f1ora Orozco Rojas afirm\u00f3 que el 10 de diciembre de 2011 la se\u00f1ora Doris Rojas, due\u00f1a de la empresa de calzado Stefi y Stefita en compa\u00f1\u00eda de Judith Orozco, hermana de la peticionaria, se dirigi\u00f3 a su domicilio con el fin de que la trabajadora firmara la liquidaci\u00f3n y la carta de renuncia. La petente asever\u00f3 que accedi\u00f3 a las peticiones de la empleadora, puesto que necesitaba el dinero de la liquidaci\u00f3n para subsanar las necesidades de sus dos hijos menores de edad y del bebe que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3429837.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Llamas Foliaco, apoderado de Teledatos Zona Franca SAS,\u00a0 pidi\u00f3 negar la tutela argumentando que la conducta de la empresa no constituy\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. Indic\u00f3 que no se notific\u00f3 por escrito al empleador del estado de embarazo de la se\u00f1ora Diana Marcela Fuentes Parra, prueba de lo cual es que la accionante no cuenta con una carta que hubiese radicado en la sociedad comunicando dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el profesional en derecho manifest\u00f3 que Teledatos Zona Franca nunca llam\u00f3 a la solicitante con el fin de que presentara su renuncia a la compa\u00f1\u00eda. Por el contrario la trabajadora tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de terminar el contrato con la empresa por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente: T-3493564\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edison Orlando Araque Cely, apoderado de la representante legal de Calzado Stefi y Stefita,\u00a0 reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Orozco Rojas estuvo vinculada a la empresa por medio de contrato de trabajo verbal y que su representada no pag\u00f3 las prestaciones sociales legales porque no ten\u00eda la capacidad para hacerlo, situaci\u00f3n que conoc\u00eda la peticionaria. Afirm\u00f3 que la petente desempe\u00f1\u00f3 el cargo de ayudante de limpieza de los residuos de pegante que quedaban en el terminado del zapato y no como operaria de la maquina emplantilladora, adem\u00e1s precis\u00f3 que la demandante ten\u00eda un salario a destajo, \u201ces decir, de acuerdo al n\u00famero de limpieza (residuos de pegante) en los zapatos, ganar\u00eda quinientos pesos mcte ($ 500) por cada uno, es decir entonces; que su promedio semanal era de ciento treinta y cinco mil pesos mcte ($ 135.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el apoderado pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela argumentando que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales pretendidas. Estim\u00f3 que su cliente no vulner\u00f3 los derechos de la trabajadora toda vez que no la despidi\u00f3 por su estado de incapacidad o de embarazo, sino que, por el contrario, la peticionaria present\u00f3 su carta de renuncia. De hecho precis\u00f3 que su cliente desconoc\u00eda que la petente se encontraba en periodo de gestaci\u00f3n. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la empresa cancel\u00f3 a la se\u00f1ora Orozco los salarios causados en el contrato laboral y la liquidaci\u00f3n correspondiente a su extinci\u00f3n. Por ende, concluy\u00f3 que no se configura la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3429837\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fuentes Parra por considerar que el despido no se produjo con ocasi\u00f3n del embarazo de la actora o por su periodo de lactancia, y el patrono no conoci\u00f3 del estado de embarazo de la tutelante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL juez constitucional indic\u00f3 que en el expediente no existen pruebas que demuestren que la empresa despidi\u00f3 a la peticionaria sin atender su estado de embarazo, o que forz\u00f3 a la petente para firmar su carta de renuncia. Por el contrario en el plenario solo aparece el documento mediante el cual la actora termin\u00f3 el contrato de trabajo por voluntad propia, sin constre\u00f1imiento alguno. Adem\u00e1s, para el juez la se\u00f1ora Fuentes Parra no alleg\u00f3 al proceso prueba de la cual pueda inferirse que inform\u00f3 al empleador de su estado de gravidez, o que \u00e9ste se hubiese enterado de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3493564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 negar el amparo promovido por la se\u00f1ora Orozco Rojas por estimar que el despido de la trabajadora no se gener\u00f3 por culpa del empleador motivado en el embarazo o la incapacidad de la se\u00f1ora Orozco Rojas toda vez que la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo por la renuncia voluntaria de la accionante y no existen pruebas que demuestren que la empresa coaccion\u00f3 a la trabajadora para firmar la carta de renuncia. Adem\u00e1s, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial diferente al amparo, representado en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de primera instancia no fueron impugnados por las partes de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3429837. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la incapacidad m\u00e9dica expedida a favor de la peticionaria, la cual comprendi\u00f3 desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 29 del mismo mes y a\u00f1o (Folio 1 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta de renuncia redactada y presentada a pu\u00f1o y letra por la tutelante ante la sociedad demandada, en la que renunci\u00f3 a su trabajo de forma irrevocable a partir de diciembre de 2011, y en la que solicita una carta de recomendaci\u00f3n (Folio 30 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3493564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la se\u00f1ora Ana Edith Orozco Rojas por el tiempo laborado para la empresa de Calzado Stefi y Stefita, que evidencia que: i) la vigencia del contrato fue del 11 de abril de 2011 al 10 de diciembre de esa anualidad; ii) el salario promedio de la trabajadora fue de $ 599.200; iii) el cargo que desempe\u00f1aba la peticionaria era de emplantilladora; y iv) el retiro del cargo fue voluntario (Folio 16 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la incapacidad m\u00e9dica expedida a favor de la peticionaria, la cual comprendi\u00f3 desde el 11 de diciembre de 2011 hasta el 21 del mismo mes y a\u00f1o (Folio 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del diagn\u00f3stico de la lesi\u00f3n en la pelvis y el estado de embarazo de la se\u00f1ora Orozco Rojas con fecha de 12 de diciembre de 2011 (Folio 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres que fueron vinculadas a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-3481765, T-3506619 y T-3509611. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras July Lorena Granja Vivas, Lady Johanna Celis Basab\u00e9 y Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz estuvieron vinculadas con entidades estatales a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3481765, la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas, se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora social en la Comisar\u00eda de Familia del Municipio Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o- del 1\u00ba de mayo de 2011 hasta el 21 de diciembre de ese a\u00f1o. La peticionaria ocup\u00f3 dicho cargo en raz\u00f3n de que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA asign\u00f3 a la actora al frente de trabajo de la Comisar\u00eda de Familia del Municipio Francisco Pizarro. Esta designaci\u00f3n fue el resultado del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las dos personas jur\u00eddicas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el plenario T-3506619, la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9 suscribi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios No. 250-404-0-2011 y No 250-513-0-2011 con el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas y Pensiones \u2013en adelante FONCEP- para realizar actividades de archivo. Estos acuerdos tendr\u00edan la vigencia del 18 de julio de 2011 al 13 de noviembre de ese a\u00f1o, y del 7 de diciembre de esa misma anualidad al 21 de enero de 2012 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto T-3509611, la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz suscribi\u00f3 tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia que estuvieron vigentes del 15 de marzo de 2011 hasta el 13 de noviembre de ese a\u00f1o3. En estos convenios se estipul\u00f3 que su objeto respond\u00eda a ejecutar el programa Vaso de leche y Buen Comienzo. La causa de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios referidos fue el cumplimiento del convenio interadministrativo 4600033035-2011 celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medell\u00edn. En este acuerdo la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se comprometi\u00f3 con la entidad territorial a \u201crealizar seguimiento a la atenci\u00f3n alimentaria prestada por los proyectos de restaurantes escolares, vaso de leche escolar y buen comienzo y liderar el proceso de distribuci\u00f3n del desayuno preparado y vaso de leche escolar\u201d. Para ello, se pact\u00f3 el plazo de 7 meses, esto es, un periodo comprendido del 15 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de ese a\u00f1o. Sin embargo, la Secretaria Social del Municipio de Medell\u00edn adicion\u00f3 a la vigencia inicial del contrato 46 d\u00edas calendario, lo que implic\u00f3 que el convenio culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de actoras manifestaron que notificaron a sus jefes de su estado de embarazo. \u00a0Esta comunicaci\u00f3n se hizo por escrito en los casos de July Lorena Granja Vivas y Lady Johanna Celis Basab\u00e9, quienes el 12 de diciembre de 2011 y el 15 de octubre de 2011 respectivamente, informaron de su gravidez a sus contratantes. Y de forma verbal en el caso de la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz, quien el 6 de septiembre de 2011 comunic\u00f3 a la coordinadora del proyecto de Vaso de leche y Buen Comienzo el estado de embarazo mientras entregaba un informe de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres asuntos sometidos a la competencia de la Corte, las entidades p\u00fablicas demandadas decidieron que los acuerdos no ser\u00edan renovados, al llegar el cumplimiento de plazo de ejecuci\u00f3n de los contratos, situaci\u00f3n que manifestaron a las contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, las accionantes indicaron que no tienen ingresos econ\u00f3micos para atender sus necesidades y las de sus hijos, de modo que se est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3481765.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Arag\u00f3n Y\u00e9pez, Alcalde del Municipio de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o-, se opuso a la acci\u00f3n de tutela argumentando que nunca existi\u00f3 contrato entre la peticionaria y la entidad territorial. El v\u00ednculo jur\u00eddico vigente era el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el Municipio y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA. Por ende, el reintegro de la peticionaria no procede en contra de su representada sino de la cooperativa con quien la actora tuvo alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el funcionario p\u00fablico consider\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios perfeccionado con la cooperativa demandada expir\u00f3 como resultado del vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n. Por ello, no se vulner\u00f3 derecho alguno de la se\u00f1ora Granja Vivas, quien siempre supo cuando se extinguir\u00eda el contrato con la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el alcalde adujo que la discusi\u00f3n presentada por la solicitante es un asunto de competencia de los jueces ordinarios. Al mismo tiempo que advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no procede de forma transitoria porque no existe en el caso concreto amenaza de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de esta Corporaci\u00f3n por medio de auto del 18 de septiembre de 2012 vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociada \u00a0Servimos CTA al proceso de la referencia y dispuso el conocimiento del expediente para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, la cooperativa no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3506619. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina del Pilar Gait\u00e1n Mart\u00ednez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP,\u00a0 pidi\u00f3 negar la tutela argumentando que la conducta de la empresa no constituy\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0Advirti\u00f3 que la actora estuvo vinculada con la entidad por medio de un acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios en el que no proceden los pagos de prestaciones sociales, el reintegro o las indemnizaciones derivadas de un contrato laboral. Subray\u00f3 que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no procede el fuero de maternidad ya que esta garant\u00eda solo puede exigirse en los contratos de trabajo, vinculo que no se presenta en el caso sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la abogada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones sociales, m\u00e1s aun cuando no existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al no existir un contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3509611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Zapata Villada, apoderada de la Universidad de Antioquia,\u00a0 pidi\u00f3 negar la tutela argumentando que la conducta del ente educativo no constituy\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. Subray\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a favor de la solicitante se bas\u00f3 en que el convenio interadministrativo que lo sustentaba \u00a0lleg\u00f3 a su fin. En consecuencia, ya no exist\u00edan funciones que desempe\u00f1ara la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz, al punto que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no tiene contratos vigentes con alguna persona jur\u00eddica o natural con el fin de desarrollar el proyecto \u201crestaurantes escolares- vaso de leche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la abogada recalc\u00f3 que su poderdante no despidi\u00f3 a la petente por motivo de su embarazo. Lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo por la desaparici\u00f3n de la causa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se identifica con el convenio marco suscrito entre la universidad y la entidad territorial. \u00a0Por eso, precis\u00f3 que no es coincidencia que los dos contratos se\u00f1alados terminaran el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la apoderada de la instituci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del estado de embarazo de la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que incluso teniendo como cierto el conocimiento de dicha situaci\u00f3n desde el 26 de septiembre de 2011, la universidad renov\u00f3 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por 26 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la abogada indic\u00f3 que la solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, de modo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3481765. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 24 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas porque las pretensiones formuladas por la demandante solo pueden ser ordenadas por el juez laboral. Adem\u00e1s el funcionario judicial advirti\u00f3 que las compensaciones solicitadas por la tutelante deben ser canceladas por la Cooperativa de Trabajo Asociada Servimos CTA y no por el municipio, comoquiera que la vinculaci\u00f3n laboral de la petente es con la primera, mas no con la entidad territorial referida. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue impugnado por las partes del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3506619. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder el amparo promovido por la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9 por considerar que el FONCEP ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la tutelante, comoquiera que su despido se produjo en estado de gestaci\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n ya hab\u00eda sido notificada de dicha situaci\u00f3n. El funcionario judicial recalc\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se garantiza sin importar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3509611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo instaurado por Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz por considerar que no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El funcionario judicial de primera instancia manifest\u00f3 que en el caso concreto el despido de la peticionaria no fue resultado de la discriminaci\u00f3n por su estado de embarazo. En contraste, oper\u00f3 una causal objetiva que dej\u00f3 sin materia el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz, porque la vigencia de \u00e9ste acuerdo se supedit\u00f3 a la ejecuci\u00f3n del proyecto Vaso de Leche, que dependi\u00f3 del cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medell\u00edn. \u201cLa desvinculaci\u00f3n laboral de la actora fue causa por la finalizaci\u00f3n del contrato interadministrativo, por lo que ese sentido, su contrato queda sin objeto material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez constitucional precis\u00f3 que el acuerdo celebrado entre la peticionaria y la Universidad se destin\u00f3 espec\u00edficamente a ejecutar el proyecto Vaso de Leche. Por tanto, \u201cla duraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz, depend\u00eda de la continuidad del proyecto\u201d, el cual a su vez obedec\u00eda al referido convenio interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0T-3506619. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del FONCEP impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que la tutelante no prob\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraba, puesto que no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por ejemplo, al no manifestar si el padre de su hijo ayuda economicamente en su manutenci\u00f3n. En efecto, la peticionaria no comprob\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad le haya causado un perjuicio irremediable, de modo que cuenta con medios judiciales ordinarios para proteger los derechos fundamentales, lo que torna improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la abogada insisti\u00f3 que en el caso sub-judice la peticionaria estuvo vinculada a la entidad por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no ofrece estabilidad laboral, pues se sujeta a la vigencia fijada en el acuerdo espec\u00edfico. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que es imposible renovar el convenio de la se\u00f1ora Calis Basab\u00e9 toda vez que la instituci\u00f3n no realiz\u00f3 la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para contratar archivistas ya que no requiere desarrollar tales actividades. Al no existir la autorizaci\u00f3n del gasto la administraci\u00f3n tiene vedado comprometer dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3509611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos desarrollados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0T-3506619. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia negar por improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Celis Basab\u00e9 contra el FONCEP, porque no cumple con varios de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para conceder la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el despido de la actora no fue consecuencia de su embarazo, sino el resultado de la causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Recalc\u00f3 que el acuerdo que beneficiaba a la actora se celebr\u00f3 por el tiempo requerido por la entidad, lo que implica que no gener\u00f3 estabilidad alguna en la medida que una instituci\u00f3n que maneja recursos p\u00fablicos no puede contratar caprichosamente sin contar con el respaldo presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, el juez constitucional adujo que no era necesario el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente o la resoluci\u00f3n motivada para despedir a la peticionaria, debido a que \u00e9ste requisito no se exige en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Finalmente, el ad-quem concluy\u00f3 que la solicitante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3509611. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 12 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, negar el amparo promovido por la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz porque no existe obligaci\u00f3n constitucional para que la Universidad de Antioquia renueve el contrato de la peticionaria. Lo expuesto tiene fundamento en que desapareci\u00f3 la causa que generaba la vinculaci\u00f3n laboral entre las partes de \u00e9ste proceso, en la medida que la actora deb\u00eda ayudar en la ejecuci\u00f3n del proyecto Vaso de Leche, el cual se desarroll\u00f3 en cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado entre la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el Municipio de Medell\u00edn, que expir\u00f3 el 31 de noviembre de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes de los expedientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3481765. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen diagn\u00f3stico del estado de gravidez de la actora con fecha del 12 de diciembre de 2011 (Folio 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del escrito de la peticionaria en el que notific\u00f3 su estado de embarazo al alcalde del Municipio Francisco Pizarro, el 12 de diciembre de 2011 (Folio 12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del concepto jur\u00eddico elaborado por la oficina externa del Municipio Francisco Pizarro, que aval\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la peticionaria ya que esta decisi\u00f3n se funda en la causal objetiva de vencimiento del plazo y no en el estado de gestaci\u00f3n de la contratista. \u00a0(Folios 21-29 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Municipio de Francisco Pizarro para que remitiera el contrato suscrito con la Cooperativa Asociada de Trabajo Servimos CTA que beneficiaba a la se\u00f1ora Granja Vivas, adem\u00e1s con el fin de que enunciara las labores desempe\u00f1adas por la actora. Adicionalmente, se ofici\u00f3 a la referida cooperativa para que enviara el contrato de asociaci\u00f3n celebrado con la petente. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino establecido por el auto mencionado, las personas jur\u00eddicas demandadas no allegaron las pruebas solicitadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, por medio de auto del 13 de noviembre de 2012, esta Sala requiri\u00f3 a las entidades demandadas para que remitieran los contratos y la informaci\u00f3n solicitada en el prove\u00eddo del 18 de septiembre del presente a\u00f1o. Sin embargo, tanto el Municipio de Francisco Pizarro como la Cooperativa Asociada de Trabajo Servimos CTA no atendieron el requerimiento de la Sala y en consecuencia no remitieron las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3506619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios No 250-404-0-2011 y No 250-513-0-2011 suscritos entre las partes del presente proceso (Folios 6-13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del examen de embarazo de la se\u00f1ora Celis Basab\u00e9 practicado el 10 de octubre de 2011 (Folio 4 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la carta presentada el 3 de enero de 2012 por la tutelante en la que notific\u00f3 a la entidad de su estado de embarazo, \u00a0 (Folio 3 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del acta de liquidaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios No 250-404-0-2011 y No 250-513-0-2011 suscritos entre las partes del presente proceso, que muestran que el FONCEP pag\u00f3 la totalidad de los valores pactados en el acuerdo \u00a0(Folios 6-13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios No \u00a08801-0000470-2011, No 8801-0000897-2011 y No 8801-0001300-2011 \u00a0 suscritos entre la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz y la Universidad de Antioquia (Folios 7-12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del examen m\u00e9dico que diagnostic\u00f3 el estado de embarazo de la peticionaria, con fecha del 6 septiembre de 2011 (Folio 2 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del convenio interadministrativo No 4600033035 celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medell\u00edn, que evidencia que: i) el ente de educaci\u00f3n superior se comprometi\u00f3 a realizar el seguimiento a la atenci\u00f3n alimentaria prestada por los proyectos de restaurantes escolares, vaso de leche escolar y buen comienzo y liderar el proceso de distribuci\u00f3n del desayuno preparado vaso de leche escolar (Folio 31-34 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del acta de inicio del convenio interadministrativo No 4600033035 de 2011, que demuestra que el plazo de la ejecuci\u00f3n del contrato es de 7 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, el 15 de marzo de 2011 y la fecha exacta de la terminaci\u00f3n del contrato, el 15 de octubre de 2011 (Folios 31-34 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la ampliaci\u00f3n del convenio interadministrativo No 4600033035 de 2011, que muestra que se renov\u00f3 por 46 d\u00edas calendario el plazo de la ejecuci\u00f3n del contrato, esto es, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2011 (Folio 36-37 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3489520. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2011, la se\u00f1ora Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones \u2013 en adelante OIM-, mediante el cual trabajar\u00eda para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en adelante ICBF- como resultado de un convenio suscrito entre las personas jur\u00eddicas referidas. El acuerdo locativo de la fuerza laboral tendr\u00eda una vigencia de 7 meses, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante manifest\u00f3 que el 24 de julio de 2011 comunic\u00f3 de su estado de embarazo a la directora de recursos humanos del ICBF, quien a su vez inform\u00f3 de dicha situaci\u00f3n a la OIM. \u00a0Sin embargo, el 19 de septiembre de 2011, la entidad internacional accionada termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que beneficiaba a la actora sin ninguna justificaci\u00f3n, y sin permiso de la autoridad de trabajo respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 que con su despido se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la medida que acab\u00f3 con su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, y con la capacidad de atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Macelo Pisani, Jefe de la Misi\u00f3n OIM Colombia,\u00a0 pidi\u00f3 no conceder la tutela con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIM no puede ser sometida a los tribunales nacionales, toda vez que cuenta con inmunidad y privilegios de conformidad de la ley colombiana y el derecho internacional. De esta manera, si existe un conflicto con la organizaci\u00f3n que representa, \u00e9ste solo puede ser resuelto por tribunales internacionales. Lo expuesto se deriva de la ley 1441 de 2011 mediante la cual el Estado Colombiano celebr\u00f3 el acuerdo de inmunidades y privilegios con la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones, que reconoci\u00f3 a la referida organizaci\u00f3n internacional las mismas inmunidades que el gobierno Colombiano ha concedido a las Naciones Unidas. Por tanto, la entidad demandada solo puede ser sometida a los tribunales nacionales siempre que renuncie a su inmunidad, cosa que no ha hecho la OIM en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Jefe de la misi\u00f3n manifest\u00f3 que el asunto sometido a examen no concuerda con los supuestos en los que procede la tutela contra particulares, porque: i) la OIM no presta alg\u00fan tipo de servicio p\u00fablico; ii) la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente la OIM ya que no existe un contrato de trabajo entre las partes; y iii) tampoco se presenta un estado de indefensi\u00f3n de la actora con relaci\u00f3n a la entidad demandada en la medida que ha respetado los derechos fundamentales de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad internacional indic\u00f3 que en el caso concreto la tutela no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la actora promovi\u00f3 el amparo dos meses despu\u00e9s de su despido. Ello sobrepas\u00f3 el tiempo razonable para proteger los derechos fundamentales de la petente. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Pisani estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, verbigracia acudir de forma directa ante la OIM para solucionar el conflicto o ante un tribunal de arbitramento como se pact\u00f3 en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el jefe de la misi\u00f3n adujo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que el juez constitucional no tiene la competencia para revalidar esa relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que solo el proceso ordinario laboral puede brindar la discusi\u00f3n probatoria requerida para demostrar la existencia del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el representante de la OIM esboz\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el amparo no es procedente para solicitar prestaciones econ\u00f3micas, como lo es la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el se\u00f1or Pisani subray\u00f3 que el contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la actora se rigi\u00f3 por el principio de autonom\u00eda de la voluntad conforme a la ley. Incluso, a\u00f1adi\u00f3 que la extinci\u00f3n del acuerdo se sustent\u00f3 en la causa objetiva contenida en la cl\u00e1usula octava que facultaba a la OIM a terminar el contrato \u201cen cualquier tiempo y sin necesidad de invocar motivo alguno, bastando para ello la comunicaci\u00f3n que en tal sentido se env\u00ede a el contratista independiente. La terminaci\u00f3n as\u00ed producida no dar\u00e1 lugar a reconocimiento de ninguna clase de sanciones, perjuicios e indemnizaciones y en caso de terminaci\u00f3n anticipada del contrato, OIM pagar\u00e1 a el contratista independiente la suma que corresponda proporcionalmente a los servicios prestados hasta la fecha efectiva de terminaci\u00f3n de este acuerdo\u201d. As\u00ed, en el caso concreto el estado de embarazo de la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez no constituy\u00f3 la causa de despido de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, rechaz\u00f3 de plano el amparo por considerar que la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones cuenta con inmunidad de jurisdicci\u00f3n, la cual impide que sea sometida ante los jueces nacionales. Esta prerrogativa ha sido definida como \u201cla exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones (\u2026) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios PS-5201 firmado entre las partes del proceso el 11 de abril de 2011, y que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de ese a\u00f1o (Folios 6- 17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la extensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios PS-5201, del 1\u00ba de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2011 (Folio 18 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios PS-5201, que se sustent\u00f3 en el ejercicio de la cl\u00e1usula octava del acuerdo (Folios 19 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al juez de primera instancia para que recibiera el testimonio de la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez con el fin de demostrar la existencia de la amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Sin embargo, una vez vencido el t\u00e9rmino establecido para recibir el testimonio de la peticionaria, el juez no alleg\u00f3 la prueba solicitada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajadora despedida dentro del periodo de prueba de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3514721. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2012, la se\u00f1ora Eva Carolina Solano Mart\u00edn ingres\u00f3 a laborar a la Oleotanques S.A.S por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar las funciones de gestora de salud ocupacional. Empero, en este convenio se pact\u00f3 un periodo de prueba de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2012, el empleador llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la actora sobre incumplimiento de sus labores. Por tanto, se dispuso a hacer seguimiento al desempe\u00f1o de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante manifest\u00f3 que el 28 de febrero de 2012 se enter\u00f3 que se encontraba embarazada, adem\u00e1s adujo que al d\u00eda siguiente comunic\u00f3 de forma verbal al empleador de su estado de embarazo. En el transcurso de la jornada \u2013el 29 de febrero de 2012- la persona jur\u00eddica accionada termin\u00f3 el contrato de trabajo con la solicitante dentro del periodo de prueba por considerar que hab\u00eda incumplido varias labores asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que como resultado de su embarazo se encuentra impedida para trabajar, de modo que no cuenta con los recursos requeridos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y pagar la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro G\u00f3mez Maya, representante legal de Oleotanques S.A.S,\u00a0 pidi\u00f3 no conceder la tutela argumentando que la actora fue despedida porque no pas\u00f3 el periodo de prueba al que se encontraba sujeta. Afirm\u00f3 que el empleador realiz\u00f3 varios llamados de atenci\u00f3n a la peticionaria sobre el incumplimiento de sus labores, sin que ella corrigiera su conducta negativa. La actora fue despedida debido a su negligencia al no acatar las instrucciones y recomendaciones impuestas, esto es, en ejercicio de una causal legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante de la persona jur\u00eddica demandada se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no fue consecuencia del estado de embarazo de la petente, toda vez que ni siquiera conoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n. Al mismo tiempo, asever\u00f3 que el caso sub-judice no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la accionante tardo dos meses en interponer el amparo. Este hecho indica la inexistencia de la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que evidencie la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el representante legal de Oleotanques adujo que la acci\u00f3n de tutela no observa el principio de subsidiariedad, debido a que la actora solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido, una pretensi\u00f3n que es competencia \u00fanicamente del juez ordinario laboral. Esta petici\u00f3n es un abuso del derecho dado que la actora aprovech\u00f3 su estado de embarazo para obtener un dinero que escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que la indemnizaci\u00f3n solicitada por la accionante corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la medida que es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter prestacional que extralimita la competencia del juez de tutela. Por lo tanto, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular el juez de instancia cit\u00f3 in-extenso la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad del amparo para ordenar el pago de prestaciones econ\u00f3micas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Eva Carolina Solano Mart\u00edn y Oleotanques S.A.S, que evidencia en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la cl\u00e1usula 5\u00ba el periodo de prueba a la que se someti\u00f3 a la peticionaria (Folios 11- 17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la ecograf\u00eda practicada el 28 de febrero de 2012 que muestra que la actora contaba con un embarazo intrauterino de 7.4 semanas (Folio 19-20 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Solano Mart\u00edn del 29 de febrero de 2012 en la que se argumenta que la causa de esta decisi\u00f3n responde al incumplimiento de sus funciones (Folio 21 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la sociedad demandada para que remitiera una copia de las actuaciones en las cuales le llam\u00f3 atenci\u00f3n a la peticionaria. El representante legal de la persona jur\u00eddica demandada inform\u00f3 que el 18 y 23 de febrero de 2012 la Directora Administrativa la se\u00f1ora Liliana Janed Raigosa y la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana, Jhoana Beltr\u00e1n realizaron los dos llamados de atenci\u00f3n a la peticionaria. Estos se debieron a que la actora mostr\u00f3 un bajo nivel de compromiso y ejecuci\u00f3n en la empresa, adem\u00e1s de su relativo incumplimiento en su horario de trabajo. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que no conoc\u00eda del embarazo de Eva Carolina Solano de modo que su despido se produjo exclusivamente por la evaluaci\u00f3n negativa que arroj\u00f3 su desempe\u00f1o dentro del periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de auto del 13 de noviembre de 2012 el Magistrado Sustanciador se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con la actora con el objeto de establecer: \u201ci) si con posterioridad a febrero 29 de 2012 la petente ha realizado alg\u00fan trabajo del que devengara ingresos, debiendo se\u00f1alar el lugar, la labor desempe\u00f1ada y los ingresos percibidos; ii) en caso de que la anterior respuesta sea negativa, deber\u00e1 preguntar si alguna persona se ha hecho cargo de los gastos de la accionante y los de su hijo desde el 29 de febrero de 2012 hasta la fecha; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la residencia que habita la se\u00f1ora Solano Mart\u00edn es propia o arrendada; iv) si la peticionaria conoci\u00f3 de los llamados de atenci\u00f3n realizados por las directivas de la empresa Oleotanques S.A.S. el 18 y 23 de febrero del a\u00f1o en curso; v) a que funcionario de la sociedad demandada y a qu\u00e9 hora le comunic\u00f3 su estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 respecto de cada una de las preguntas: i) que ha trabajado por d\u00edas en cabinas telef\u00f3nicas, lo cual le ha permitido tener alg\u00fan ingreso. No obstante, la actora manifest\u00f3 que no ha sido posible conseguir trabajo estable; ii) que su hermana le ha colaborado econ\u00f3micamente con los gastos de la maternidad y con los de su hijo; iii) que en la actualidad vive con sus padres, en un inmueble de propiedad de los mismos; iv) que solo existieron llamados de atenci\u00f3n de forma verbal por parte de algunos miembros de la compa\u00f1\u00eda por el incumplimiento de varias labores asignadas que se debieron a que la entidad demandada no hab\u00eda suministrado los elementos de trabajo a la se\u00f1ora Solano Mart\u00edn; v) \u00a0que el 29 de febrero de 2012, la petente notific\u00f3 de forma verbal de su estado de embarazo a la directora administrativa y de gesti\u00f3n humana de la empresa, adem\u00e1s la tutelante a\u00f1adi\u00f3 que ese mismo d\u00eda fue despedida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posible configuraci\u00f3n de carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3542467. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame con el objeto de desempe\u00f1ar el cargo de comunicadora en el proyecto de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el cual versaba sobre la defensa y promoci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. El acuerdo tendr\u00eda vigencia de seis meses, esto es, hasta el 31 de marzo de ese a\u00f1o, y fue pactado por un valor de $ 7.500.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2010 la fundaci\u00f3n demandada renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por seis meses, de modo que el convenio estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de ese a\u00f1o. El valor de este negocio jur\u00eddico se estipul\u00f3 en $ 18.000.000. M\u00e1s adelante, el 1 de octubre de 2010 la fundaci\u00f3n referida nuevamente renov\u00f3 por doce meses el convenio con la actora. De esta manera, el acuerdo tendr\u00eda vigencia hasta el 30 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2011, la solicitante notific\u00f3 por escrito el estado de embarazo a su jefe. Adem\u00e1s la actora fue incapacitada en el mes de marzo por amenaza de aborto, hecho que conoci\u00f3 la directora del proyecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2011, la peticionaria sufri\u00f3 un accidente por el cual fue incapacitada hasta el 30 de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, el 1\u00ba de septiembre, la Coordinadora General de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres envi\u00f3 un escrito a la petente manifest\u00e1ndole su decisi\u00f3n de no renovar el contrato debido a varios inconvenientes con el desarrollo de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Villareal Vel\u00e1zquez, representante legal de la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame,\u00a0 pidi\u00f3 negar la tutela argumentando que el fuero de la estabilidad laboral reforzada no procede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como ocurre en este caso. En efecto la actora cumpl\u00eda su trabajo de forma independiente y sin subordinaci\u00f3n alguna, una muestra de ello es que \u201cno cumpl\u00eda horarios, no percib\u00eda salarios ni prestaciones sociales y pagaba su propia seguridad social en salud y pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que la peticionaria cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral que desplazan la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de amparo tiene vedado decidir sobre prestaciones econ\u00f3micas como las que pide la demandante, por ejemplo el pago de licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya impugn\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que el juez de primera instancia olvid\u00f3 que ella fue despedida en estado de embarazo, situaci\u00f3n que le concede la relevancia constitucional requerida para que su caso sea competencia del juez de amparo. Resalt\u00f3 que es ins\u00f3lito que el funcionario judicial haya considerado que debe someterse a una madre y a su hijo reci\u00e9n nacido a un proceso ordinario, mientras la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales es actual e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la petente adujo que la actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada fue arbitraria, ya que hab\u00eda laborado para la Fundaci\u00f3n durante un a\u00f1o sin ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia conceder el amparo, porque la actuaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo, al no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La Fundaci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de celebrar un nuevo contrato con la peticionaria dado que se encontraba bajo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Record\u00f3 que el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la petente, y que fue despedida en embarazo. El juez de segunda instancia precis\u00f3 que esta garant\u00eda se aplica con independencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ad-quem orden\u00f3 el restablecimiento de la situaci\u00f3n que ten\u00eda la demandante previamente a su despido. Frente al pago de la licencia de maternidad, el funcionario judicial indic\u00f3 que la entidad promotora de la salud es la encargada de desembolsar la referida prestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Alvarado Montoya deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener los honorarios dejados de percibir. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos el 1\u00ba de enero y el 1\u00ba de abril de octubre de 2010 entre las partes del presente proceso (Folios 41-48 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta del 2 de septiembre de 2011 elaborada por la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame y entregada a la actora. En este documento la instituci\u00f3n demandada manifest\u00f3 que \u201cel \u00e1rea de la que usted es responsable no cuenta con un plan de trabajo aprobado lo que ha significado no tener claridad sobre la articulaci\u00f3n y pertinencia de las acciones propuestas y de la lista de actividades presentas al inicio del proyecto vigente, solo se ha ejecutado un peque\u00f1o porcentaje\u201d. En esta comunicaci\u00f3n la Coordinadora General de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres invit\u00f3 a la petente a proponer f\u00f3rmulas que solucionaran este inconveniente\u00a0 (Folios 1 -40 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de correos electr\u00f3nicos que muestran las felicitaciones de la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame por las labores realizadas por la solicitante, y la comunicaci\u00f3n de la actora a la entidad accionada en la que pide la asignaci\u00f3n de un escritorio en las instalaciones de la instituci\u00f3n (Folios 52-54 Cuaderno). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de correos electr\u00f3nicos en los cuales las trabajadoras de la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame solicitaron la correcci\u00f3n de algunos informes, al igual que la planeaci\u00f3n de actividades (Folio 90 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanceador se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya con el objeto de establecer si la entidad accionada cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes del juez de segunda instancia. La peticionaria inform\u00f3 lo siguiente: i) la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame renov\u00f3 el contrato el 1\u00ba de junio de 2012. Sin embargo la actora dio por terminado el acuerdo el 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o en curso por su voluntad; ii) la entidad demandada no cancel\u00f3 los valores dejados de percibir con anterioridad a la fecha de la renovaci\u00f3n del convenio; y iii) la EPS le cancel\u00f3 la incapacidad y la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si las personas jur\u00eddicas demandadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes al despedirlas durante su estado de gravidez y sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, pese a que adujeron como causal objetiva: i) la renuncia; ii) el tipo de contrato; y iii) el periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que en el expediente T-3489520, la entidad demandada, Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones, es una entidad de car\u00e1cter internacional contra la que en principio no procede la acci\u00f3n de tutela. Por ello antes de resolver el problema jur\u00eddico central, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los organismos internacionales que cuentan con inmunidad y privilegios reconocidos por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al expediente T-3542467 el Magistrado Sustanceador constat\u00f3 que debido a las decisiones de los jueces de instancia la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que beneficiaba a la peticionaria. Al mismo tiempo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya inform\u00f3 al suscrito Magistrado que hab\u00eda renunciado el 1\u00ba de septiembre de 2011. Por consiguiente, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso se configura el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia de principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales, en especial en materia laboral. A continuaci\u00f3n, aclarar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador ha renunciado a su empleo. Posteriormente, se pronunciar\u00e1 sobre el periodo de prueba en el contrato de trabajo y los l\u00edmites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral. Luego, precisar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n a las mujeres gestantes y los\u00a0requisitos para que proceda la salvaguarda constitucional del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en espec\u00edfico en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales, en especial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y los organismos internacionales5. Este mandato se deriva de las normas de derecho internacional p\u00fablico que han sido incorporadas por el Estado Colombiano al ordenamiento interno. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el referido principio no es absoluto puesto que el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00e9ste es proteger la autonom\u00eda del organismo internacional. De ah\u00ed que el Estado no pueda renunciar a su deber de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se ven afectados por la actuaci\u00f3n de dicha clase de organizaciones e instituciones. Una de sus limitaciones se presenta en el \u00e1mbito laboral en el que se ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas de derecho internacional pueden ser sometidas ante los tribunales nacionales, ya sea a trav\u00e9s de acciones ordinarias o constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual \u201clos agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes.6\u201d Esta norma se materializ\u00f3 en el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972, la cual establece que los agentes diplom\u00e1ticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y tambi\u00e9n en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas7. Por esta raz\u00f3n no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra estas organizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en concordancia con tres elementos8: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia, \u201cqueda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate.9\u201d Por ello, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n no es absoluto10. Esto es as\u00ed porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en t\u00e9rminos de soberan\u00eda e independencia, implican que tiene capacidad jur\u00eddica para \u201casegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n.11\u201d\u00a0De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonom\u00eda de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, \u201cpero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto las intervenciones de las autoridades colombianas frente a los organismos internacionales son v\u00e1lidas siempre que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional y no obstaculicen el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de dichas instituciones hu\u00e9spedes en Colombia, que \u201cno s\u00f3lo son leg\u00edtimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la rec\u00edproca independencia.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la subregla anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido14 que la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional se halla limitada en materia laboral. Al respecto, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha estimado que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no es contrario a la Carta, toda vez que se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplom\u00e1ticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y con respeto por la soberan\u00eda e igualdad de los Estados. Por ello no excluye la intervenci\u00f3n de las autoridades colombianas, cuando \u00e9stas persigan la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-180 de 2012 procedi\u00f3 a estudiar una acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, de una empleada de servicios generales de la embajada que fue desvinculada mientras se encontraba embarazada. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser estudiado puesto que posiblemente se afectaron derechos laborales de la petente, en especial el trabajo y la estabilidad laboral reforzada. Por lo cual deb\u00eda aplicarse el principio de inmunidad restringida. Acto seguido, la Corte estableci\u00f3 que la entidad internacional vulner\u00f3 los derechos de la peticionaria comoquiera que la despidi\u00f3 en estado de gravidez sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, y en consecuencia orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para obtener la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de quien ha prestado sus servicios a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o a un organismo internacional, aun cuando la entidad est\u00e9 amparada por el principio de inmunidad, toda vez que \u00e9ste no es absoluto y puede ser restringido. De ah\u00ed que las autoridades pueden intervenir las actuaciones de las entidades internacionales con el fin de proteger los derechos laborales de los habitantes de Colombia, cuando ellos son vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la protecci\u00f3n a las mujeres gestantes y los requisitos para que proceda la salvaguarda constitucional del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento constitucional ha establecido una especial protecci\u00f3n a las madres gestantes debido a la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad que se encuentran ellas y sus hijos. Una de las manifestaciones de esta salvaguarda es la estabilidad laboral reforzada que permite a las madres mantenerse en sus empleos. De esta manera, el legislador y la jurisprudencia han establecido para los patronos la prohibici\u00f3n de desvincular de sus labores a las mujeres en estado de gravidez sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En los eventos en que se transgrede dicha proscripci\u00f3n las interesadas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el amparo a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, siempre que cumplan con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. Adicionalmente, esta protecci\u00f3n se halla garantizada en todos los v\u00ednculos jur\u00eddicos, incluido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios ya sea p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica consagra formas especiales de protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez, que tienen la finalidad de garantizar algunos derechos derivados de su situaci\u00f3n. Esta salvaguarda pretende proteger al que est\u00e1 por nacer y la vida en condiciones materialmente dignas de la madre gestante17. Las normas superiores que contienen este amparo de forma clara y evidente respecto a las mujeres en embarazo se observan en los art\u00edculos 1318, 4319 y 5320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, las medidas de protecci\u00f3n se encuentran en el bloque de constitucionalidad en estricto sentido, esto es, en los convenios internacionales del trabajo21, debidamente ratificados por Colombia, que forman parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha denominado que una de las formas de protecci\u00f3n de la mujer trabajadora gestante es el \u00a0fuero de maternidad, que comprende \u201c(i) el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la su hijo por nacer, (ii) una licencia remunerada por tres meses para atender a su hijo reci\u00e9n nacido, y (iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en raz\u00f3n de su embarazo, durante o despu\u00e9s, cuando se encuentra disfrutando la licencia\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, esta Corte ha establecido que \u201cla estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ampara en la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo, si ha tenido lugar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin que para el efecto concurra la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, correspondi\u00e9ndole entonces al empleador la carga probatoria de demostrar que su decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en alguna de las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del C.S.T\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0se subraya que este Tribunal Constitucional \u00a0ha hecho \u00e9nfasis \u201cen la necesidad de no desconocer el derecho que le asiste al empleador de dar por terminado el v\u00ednculo laboral cuando advierta que la conducta de la trabajadora se enmarca en alguna de las causales de despido por justa causa establecidas en las normas laborales, pero siempre que para dicho efecto se garantice el derecho fundamental al debido proceso\u201d. Sobre este punto espec\u00edfico ha dicho la Corte que \u201cla maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n \u00a0han establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio y definitivo para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en la medida que intenta prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante o a las condiciones de vida digna de su hijo25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este \u00e1mbito es\u00a0\u201cuna garant\u00eda real y efectiva\u201d\u00a0que se traduce en el derecho \u201cque tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos jurisprudenciales que deben presentarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente con el fin de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada27, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la protecci\u00f3n a la mujer embarazada procede con independencia del vinculo jur\u00eddico por medio del cual preste su fuerza laboral29. \u00a0En raz\u00f3n a ello, la jurisprudencia constitucional ha concedido el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que fueron contratadas laboralmente por t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, as\u00ed como los derechos de mujeres que prestaban servicios por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado o a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, bien sea de car\u00e1cter civil30 o administrativo, y que fueron desvinculadas en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios debe precisarse que la Corte ha concedido el amparo y declarado la existencia del contrato laboral, mientras en otros solamente ha ordenado la renovaci\u00f3n del acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios, porque no encontr\u00f3 elementos que permitan concluir que ten\u00eda aplicaci\u00f3n el principio de realidad sobre la forma. En esta oportunidad la Sala se concentrar\u00e1 en la \u00faltima posibilidad derivado los supuestos f\u00e1cticos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho en los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. De ah\u00ed que las partes se encuentran obligadas a celebrar un nuevo contrato siempre que \u201c(i) al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.31Aunque, para la Sala es necesario aclarar que en caso de que la trabajadora no haya observado sus deberes contractuales, el empleador debe comunicarle dicha situaci\u00f3n y obtener el respectivo permiso de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no es raz\u00f3n suficiente para que el empleador se niegue a renovar el convenio con una madre gestante. Una decisi\u00f3n de este tipo solo puede estar sustentada en la extinci\u00f3n de la materia de trabajo, de la causa u objeto del contrato, adem\u00e1s del incumplimiento de las obligaciones de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para que el juez constitucional conceda el amparo al \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez se requiere el cumplimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia, entre las cuales se ha flexibilizado el aviso al empleador del embarazo, otorg\u00e1ndole m\u00e1s importancia a la demostraci\u00f3n de la justa causa para el despido. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n a las madres procede con independencia del tipo de contrato que medie en la relaci\u00f3n laboral, verbigracia en el de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ha presentado la renuncia a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en contadas oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada de los sujetos constitucionalmente protegidos que presentan renuncia al empleo32. En estas hip\u00f3tesis se ha concluido que exclusivamente es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro al puesto de trabajo cuando el trabajador ha sido objeto de coacci\u00f3n con el fin de dimitir de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha dicho la Corte33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero s\u00f3lo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de la dimisi\u00f3n; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por consiguiente, en caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas circunstancias, deber\u00e1 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual34 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el anterior contexto, cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n del trabajador por el empleador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que es constitucionalmente aceptable que una persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada termine su contrato de trabajo a trav\u00e9s de renuncia a su empleo. Sin embargo, este acto solo tendr\u00e1 validez desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador siempre que sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad. \u201cLa renuncia al empleo as\u00ed presentada, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, impide que el asunto sea estudiado por el juez constitucional y por tanto, habr\u00e1 que declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela que se persiga bajo los anteriores supuestos\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, para declarar que pese a la renuncia se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional con base en los elementos probatorios presentes en el plenario debe concluir que la renuncia adem\u00e1s de haber sido presionada por el empleador, -es decir, que se produjo un despido indirecto- puede ocasionarle un perjuicio irremediable. En tal virtud, \u201ccorresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el juez constitucional debe amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada si se concluye que la renuncia de los trabajadores fue consecuencia de la coacci\u00f3n por parte de los empleadores. En estas hip\u00f3tesis la tutela es procedente y el amparo estar\u00e1 sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>El periodo de prueba en el contrato de trabajo. \u00a0L\u00edmites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha establecido la competencia para que al inici\u00f3 del contrato haya un tiempo de prueba, que se pacta de forma voluntaria, y durante el cual las partes del acuerdo podr\u00e1n terminar el contrato de trabajo. Para el empleador dicha facultad implica remover al trabajador cuando \u00e9ste no cumpla con las aptitudes necesarias para desempe\u00f1ar el cargo. No obstante, el ejercicio de los patronos de la prerrogativa de resoluci\u00f3n contractual durante el periodo de prueba no es absoluta ya que no puede utilizarse para lesionar las garant\u00edas constitucionales del trabajador. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que a fin de evitar que los empleadores tomen decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, la referida potestad de terminaci\u00f3n debe estar fundada en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo otorga la posibilidad de pactar durante el inicio de la vigencia del contrato de trabajo un periodo de prueba. Esta etapa \u201ctiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de \u00e9ste, las conveniencias de las condiciones del trabajo\u201d. Adem\u00e1s la ley establece que la previsi\u00f3n de los contratos es de car\u00e1cter facultativo, de modo que depende de las partes de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 77 a 8037 del mismo C\u00f3digo determinan los requisitos para pactar v\u00e1lidamente el periodo de prueba38, que consisten en que: (i) debe cumplir con la solemnidad de pactarse por escrito para acreditar su existencia; (ii) tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses en contratos indefinidos, o la quinta parte de la duraci\u00f3n del acuerdo para los convenios a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o; \u00a0(iv) s\u00f3lo puede pactarse por una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que \u201ccuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, salvo para el primer contrato\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precis\u00f3 que el efecto jur\u00eddico del periodo de prueba es que el contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes, sin previo aviso. Sin embargo, el trabajador, durante su vigencia, goza de todas las prestaciones laborales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la aplicaci\u00f3n del periodo de prueba no es absoluta comoquiera que su ejercicio est\u00e1 limitado por los derechos del trabajador, con el fin de evitar que la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral quede a merced del arbitrio del empleador. Esta posici\u00f3n tiene sustento en principios constitucionales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Art. 53 C.P.) y las obligaciones estatales de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones (Art. 54 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que \u201cel uso ilimitado de las facultades legales antes mencionadas puede sustentar el ejercicio de actos discriminatorios fundados en las categor\u00edas prohibidas por el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior (prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, raza origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica a religiosa) o servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes de promoci\u00f3n hacia los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposici\u00f3n\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la utilizaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del periodo de prueba por parte del empleador, con el objetivo de ejercer tales actos discriminatorios, que impiden la igualdad de oportunidades para los trabajadores, es contraria a normas constitucionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, verbigracia el Convenio No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201crelativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n\u201d que en su art\u00edculo 2 impone al Estado la obligaci\u00f3n de formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, \u201c41si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobaci\u00f3n cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempe\u00f1o de la labor encomendada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n ha sintetizado que no puede concederle los efectos legales propios al periodo de prueba, cuando se ha ejercido en contra de los derechos de los trabajadores. Una conclusi\u00f3n contraria a la se\u00f1alada llevar\u00eda a vulnerar normas constitucionales, en concreto derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de estabilidad laboral reforzada la jurisprudencia en ocasiones ha concedido el amparo a las mujeres discapacitadas o embarazadas, en otras les ha negado la tutela a sus derechos, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-902 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estudi\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda sido despedida dentro de un supuesto periodo de prueba, mientras se encontraba en estado de embarazo. La Corte constat\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda celebrado en forma consecutiva cuatro convenios con la entidad accionada &#8211; Industrias Astro Ltda.- antes del contrato que gener\u00f3 su despido. Entonces, concluy\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la resoluci\u00f3n del acuerdo fue consecuencia del ejercicio de la potestad que surge del periodo de prueba, pues ya hab\u00edan existido cuatro convenios en los que el patrono tuvo la oportunidad de evaluar las competencias del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-513 de 2008 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte advirti\u00f3 que en el periodo de prueba tiene aplicaci\u00f3n el fuero de estabilidad laboral reforzada, de modo que en tales eventos deben aplicarse las reglas jurisprudenciales de este derecho. Lo antepuesto se sustenta en que no atender el precedente en materia de protecci\u00f3n a las mujeres embarazadas significar\u00eda vulnerar sus derechos fundamentales. Este prove\u00eddo concedi\u00f3 la tutela a los derechos de una trabajadora que fue despedida en periodo de prueba mientras se encontraba en embarazo, en raz\u00f3n de que la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de la procedencia del amparo, entre ellos la notificaci\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la providencia T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) desech\u00f3 los argumentos presentados por la Fiduciaria Bogot\u00e1 S. A que consist\u00edan en que despidi\u00f3 a la actora por evaluaci\u00f3n insatisfactoria en el desarrollo de sus funciones dentro del periodo de prueba. Incluso, el empleador reconoci\u00f3 que termin\u00f3 el contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad respectiva y conociendo del estado de embarazo de la peticionaria pues dicha situaci\u00f3n era notoria gracias a las 21 semanas de gestaci\u00f3n. As\u00ed, el periodo de prueba \u201cno puede ser aplicado en t\u00e9rminos absolutos, cuando el empleado es una mujer que se encuentra en estado de gravidez, raz\u00f3n por la que es necesario para finalizar una relaci\u00f3n laboral en estas condiciones, la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Art. 240)\u201d. Por ello, se decidieron amparar los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, en la sentencia T-204 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte ampar\u00f3 los derechos de una trabajadora en estado de gestaci\u00f3n despedida en ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n consagrada en el periodo de prueba, comoquiera que el empleador &#8211; Partime S.A.- \u00a0no atendi\u00f3 su propia evaluaci\u00f3n realizada a la empleada, la cual arroj\u00f3 la idoneidad de \u00e9sta para laborar. Al mismo tiempo, se verific\u00f3 que la empresa al momento de desvincular a la petente conoc\u00eda de su gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de las decisiones que negaron el amparo se encuentra la T-161 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), fallo en el Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una trabajadora despedida en embarazo y dentro del periodo de prueba. Adem\u00e1s, en \u00e9ste asunto la Empresa C\u00edrculo Inmobiliario Ltda. no fue notificada del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora. La Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el amparo no era procedente toda vez que al empleador no le fue comunicada la gravidez de la trabajadora e \u201chizo uso de los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 7 del decreto 351 de 1965, disposiciones legales que dan la posibilidad, en este caso al empleador, dentro del periodo de prueba de dar por terminado el contrato de trabajo\u201d. Supuestos que desvirtuaron el despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-948 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) neg\u00f3 el amparo promovido por una trabajadora que hab\u00eda sido despedida dentro del periodo de prueba, mientras se encontraba incapacitada. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el patrono \u2013Banco Colpatria- evalu\u00f3 con criterios objetivos que la trabajadora no estaba preparada para desempe\u00f1ar las funciones de su cargo42. De esta manera, advirti\u00f3 que la entidad accionada utiliz\u00f3 par\u00e1metros cualitativos y no cuantitativos para determinar la idoneidad de la empleada para el puesto del trabajo, de modo que \u201cel hecho que la actora haya estado incapacitada para laborar por un lapso de once d\u00edas durante la vigencia del periodo de prueba, no constituye un factor que modifique de forma sustancial la valoraci\u00f3n de dichos criterios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-631 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional deneg\u00f3 el amparo solicitado por una mujer en embarazo que fue despedida en periodo de prueba porque el empleador &#8211; Stanton &amp; Cia. S.A. &#8211; no fue informado de la gravidez de la trabajadora y la facultad resolutoria propia de ese periodo se ejerci\u00f3 acorde a los derechos fundamentales de la accionante, ya que se comprob\u00f3 su inasistencia injustificada al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actividad judicial que estudia la utilizaci\u00f3n de la facultad de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dentro del periodo de prueba ha estado dirigida por los siguientes criterios: i) la verificaci\u00f3n de los requisitos para que el periodo de prueba sea considerado v\u00e1lido; ii) el an\u00e1lisis de la forma en la que el empleador eval\u00faa las aptitudes del trabajador; y iii) que el ejercicio de dicha facultad no puede ser discriminatoria ni vulneradora de los derechos fundamentales de la empleada. En desarrollo de \u00faltima regla se ha precisado que si el empleador ha sido notificado del estado de embarazo de la trabajadora, el patrono deber\u00e1 acudir a la autoridad de trabajo correspondiente con el fin de que su despido no vulnere derechos fundamentales de la madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la estipulaci\u00f3n de periodo de prueba dentro del contrato de trabajo es, en principio, inoponible frente al fuero de estabilidad laboral, pues ello ocasionar\u00eda un resultado contrario al mandato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, permite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleado. Aunque, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, como por ejemplo la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n injustificada en el empleo. \u00a0En tal virtud, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las situaciones de mujeres gestantes ello no basta cuando el empleador conoce o debi\u00f3 conocer del estado de gravidez de la peticionaria ya que en estos casos adem\u00e1s de comprobar la inexistencia de las aptitudes de la trabajadora deber\u00e1 obtener el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente. Cabe acotar que el periodo de prueba es una excepci\u00f3n al principio de estabilidad laboral reforzada en el que se exige que la trabajadora notifique de alguna manera de su estado de embarazo al empleador. Lo expuesto tiene sustento en la estabilidad precaria que tienen las trabajadoras en esta etapa contractual que le concede grandes prerrogativas al patrono, como es la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si las personas jur\u00eddicas demandadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes al ser despedidas durante su estado de gravidez y sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos puestos a disposici\u00f3n de la Sala se realizar\u00e1 algunos en forma conjunta y otros de manera separada conforme se agruparon en la presentaci\u00f3n de los antecedentes, toda vez que existen supuestos de hecho similares y otros dis\u00edmiles que ameritan tal decisi\u00f3n metodol\u00f3gica. Se empezar\u00e1 con un estudio de procedibilidad en los que haya lugar, seguido de la valoraci\u00f3n de los diferentes requisitos jurisprudenciales exigidos para conceder el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3429837 y T-3493564. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Marcela Fuentes \u00a0Parra y Ana Edith Orozco Rojas \u00a0ingresaron a laborar a las empresas Teledatos Zona Franca S.A.S. y Calzado Stefi y Stefita por medio de contrato de trabajo laboral. Ambas peticionarias afirmaron que notificaron en forma verbal su estado de embarazo a sus empleadores. As\u00ed mismo, las actoras manifestaron que presentaron la renuncia a sus empleos como consecuencia de la coacci\u00f3n ejercida por parte de los patronos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica que en los casos en concreto las peticionarias suscribieron contratos de trabajo con las sociedades accionadas. Igualmente, las solicitantes afirmaron haber notificado de su estado de embarazo a sus empleadores, quienes a su vez niegan dicha comunicaci\u00f3n. Cabe acotar que no existen documentos que demuestren que las actoras informaron sobre dicha situaci\u00f3n a los patronos, ni que para el momento de la renuncia el embarazo de las solicitantes fuese evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, las petentes manifiestan que firmaron la carta de renuncia presionadas por sus patronos de la siguiente forma: 1) la se\u00f1ora Ana Marcela Fuentes Parra indic\u00f3 que fue llamada al despacho del empleador quien con una actitud hostil y amenazante la coaccion\u00f3 a firmar la dimisi\u00f3n; 2) la se\u00f1ora Ana Edith Orozco Rojas inform\u00f3 que su empleadora se dirigi\u00f3 hasta su casa en compa\u00f1\u00eda de su hermana para que firmara la carta de renuncia, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 por la necesidad del dinero de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los representantes de las personas jur\u00eddicas demandadas adujeron que la renuncia de los trabajadores fue una manifestaci\u00f3n de su voluntad y allegaron al proceso las cartas de renuncia respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la parte motiva de esta providencia es constitucionalmente aceptable que una persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada termine su contrato de trabajo a trav\u00e9s de renuncia a su empleo siempre que esta sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad (Supra 6). En estos eventos, el juez constitucional debe evaluar si se produjo un despido indirecto que cause una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Fuentes Parra y Orozco rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en los plenarios analizados no se hallan elementos probatorios que permitan concluir con certeza que las renuncias presentadas por las actoras fueron resultado de la coacci\u00f3n de sus empleadores. En los expedientes de tutela no existen indicios que demuestren dicha situaci\u00f3n, ni otra clase de medios de convicci\u00f3n que permitan establecer sin duda alguna la coacci\u00f3n que sufrieron las tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Fuentes Parra exclusivamente la prueba presentada en tutela para demostrar que la renuncia no fue el resultado de la liberalidad de la trabajadora es el interrogatorio de parte, pues conforme lo indic\u00f3 la actora en ese momento solo se encontraban en la oficina ella y su patrono. En el asunto promovido por la se\u00f1ora Orozco Rojas sucede algo similar, en raz\u00f3n de que la asistencia de la empleadora a la residencia de la solicitante en principio se intent\u00f3 probar en la acci\u00f3n de tutela con testimonio e interrogatorios de parte. Adem\u00e1s en este asunto la peticionaria manifest\u00f3 que firm\u00f3 la carta guiada por la necesidad de satisfacer los gastos de manutenci\u00f3n de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que no existe certeza sobre la existencia de la coacci\u00f3n por parte de los patronos de las sociedades demandadas a las trabajadoras para que renunciaran a sus empleos. Empero, la Corte tampoco encuentra los medidos de convicci\u00f3n suficientes para afirmar con total convicci\u00f3n que la renuncia se present\u00f3 con liberalidad. Por tanto, la Sala concluye que estos hechos deben ser probados en el marco del proceso ordinario adelantado con el respeto del debido proceso, y que en esta oportunidad no se puede calificar la eficacia jur\u00eddica que produjo la renuncia de las actoras, de modo que, se torna improcedente el presente mecanismo constitucional, ya que no cuenta con uno de los elementos b\u00e1sicos para la procedibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo considerado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no es posible seguir analizando los dem\u00e1s presupuestos para la procedibilidad del amparo ya que no existe certeza de que el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sea imputable al empleador, y este requisito es indispensable para estudiar la procedencia del reintegro con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que la Corte no desconoce que algunos empleadores recurren a acosos laborales, hostigamientos, presiones y tratos discriminatorios, con el fin de obligar al trabajador a renunciar. Empero bajo el supuesto de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional no puede determinar sin el material probatorio suficiente que se haya configurado un despido indirecto, y con ello, declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fuentes Parra, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta que decidi\u00f3 negar el amparo promovido por la se\u00f1ora Orozco Rojas. As\u00ed, ratificar\u00e1 denegar el amparo al derecho a la estabilidad laboral de la peticionaria. En contraste la Sala amparar\u00e1 el derecho a la seguridad social de la actora, y en consecuencia ordenar\u00e1 a la sociedad demandada cancelar los valores referidos a la seguridad social propios de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3481765, T-3506619 y T-3509611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-3481765, la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas, se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora social en la Comisar\u00eda de Familia del Municipio Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o-, aunque ocup\u00f3 dicho cargo en raz\u00f3n de que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA asign\u00f3 a la actora al frente de trabajo de la Comisar\u00eda de Familia del Municipio Francisco Pizarro. En el plenario T-3506619, la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9 suscribi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el FONCEP para realizar actividades de archivo. \u00a0Por su parte, en el asunto T-3509611, la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz suscribi\u00f3 tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, con el fin de ejecutar el programa Vaso de leche y Buen Comienzo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las empresas p\u00fablicas argumentaron la existencia de causales objetivas para no renovar los contratos prestaci\u00f3n de servicios como son: 1) en el plenario T-3481765 el alcalde del municipio accionado \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la finalizaci\u00f3n del plazo del contrato; 2) en el T-3506619 el FONCEP fundament\u00f3 su postura en que se cumpli\u00f3 el plazo de ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, as\u00ed como que en el caso sub-judice no se realiz\u00f3 la apropiaci\u00f3n presupuestal para renovar el convenio porque no era requerido por la entidad; y 3) en el expediente T-3509611 la Universidad de Antioquia bas\u00f3 su posici\u00f3n en que el convenio interadministrativo que le sirvi\u00f3 como causa al contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la peticionario lleg\u00f3 a su fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del expediente T-3481765 se constata que no existe certeza del v\u00ednculo jur\u00eddico que media entre el Municipio de Francisco Pizarro y July Lorena Granja Vivas, puesto que ella prest\u00f3 sus servicios en la Comisar\u00eda de esa ciudad a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA en desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 esta persona jur\u00eddica con la entidad territorial. El alcalde del municipio referido aleg\u00f3 que la petente deb\u00eda exigir el reintegro a la cooperativa toda vez que es con esta persona jur\u00eddica con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0Igualmente, se advierte que no son claras las funciones que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Granja Vivas y en qu\u00e9 condiciones las ejecutaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar tales dudas, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a las entidades accionadas que remitieran el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre ellas, al igual que el convenio cooperativo suscrito entre la peticionaria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA. Empero, ninguna de estas pruebas fueron allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no puede declarar la existencia del contrato de trabajo que afirma la actora, en la medida que no cuenta con los medios de convicci\u00f3n necesarios para reconocer tal naturaleza al v\u00ednculo jur\u00eddico de servicios locativos. Sin embargo, para la Corte es claro que el Municipio de Francisco Pizarro actu\u00f3 de forma irregular al suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no implica un objeto especializado con una persona jur\u00eddica, comoquiera que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la 80 de 199343 establece que esta clase de acuerdos solo puede perfeccionarse con personas naturales cuando se quiere desarrollar funciones propias de la entidad, caracter\u00edstica que no tiene la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA. As\u00ed mismo, esta actuaci\u00f3n puede encubrir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria respecto de las condiciones reales bajo las cuales prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tendr\u00e1 para efectos de este proceso de tutela como si el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se hubiese pactado con la se\u00f1ora Granja Vivas ya que el derecho a la estabilidad laboral no puede quedar en suspenso ante la duda de quien fung\u00eda como empleador de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Supra 5.2.1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la decisi\u00f3n de no renovar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de las peticionarias se produjo durante el embarazo de las mismas: 1) la se\u00f1ora July Granja Vivas estaba en estado de gravidez el 7 de marzo de 2012, fecha en que el Municipio comunic\u00f3 a la peticionaria que no renovar\u00eda el contrato con la cooperativa (Folio 13 Cuaderno 2); 2) en el proceso de la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9, el convenio de prestaci\u00f3n de servicios se termin\u00f3 el 21 de enero de 2012, esto es, dentro del periodo de embarazo de la accionante, como lo muestra el examen realizado el 10 de octubre de 2011 (Folio 4 Cuaderno 2); y 3) en el asunto de la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz, \u00a0para el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual el convenio se termin\u00f3 la peticionara estaba embarazada, pues el d\u00eda 6 septiembre de 2011 se enter\u00f3 de dicha noticia (Folio 2 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera, tal como lo precis\u00f3 en la parte motiva de este fallo, que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios la negativa de renovar este convenio no puede sustentarse exclusivamente en el fenecimiento del plazo. Para que una decisi\u00f3n de esta clase se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n se requiere que no subsista la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato, o que el contratista haya incumplido sus obligaciones (Supra 5.3.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos probatorios obrantes en los plenarios T-3481765 \u00a0T-3506619, la Sala estima que tanto el Municipio de Francisco Pizarro como el FONCEP no demostraron la existencia de una causal objetiva que sustentara la negativa de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicio de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, el alcalde de la entidad territorial referida no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre el incumplimiento de las funciones asignadas a la se\u00f1ora Granja Vivas o la persistencia de la materia adem\u00e1s de la causa del contrato. De hecho, la labor que desempe\u00f1aba la peticionaria contin\u00faa en desarrollo actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo asunto, el FONCEP no se\u00f1al\u00f3 que la actora haya incumplido sus funciones de contratista. La entidad tampoco demostr\u00f3 que la materia del contrato se haya extinguido o que su causa hubiese dejado de existir, toda vez que se concentr\u00f3 en manifestar que el derecho a la estabilidad laboral no se predica en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Es m\u00e1s, el establecimiento p\u00fablico distrital \u00fanicamente en apelaci\u00f3n sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de la se\u00f1ora Celis Basab\u00e9 en la inexistencia de apropiaci\u00f3n presupuestal, pues determin\u00f3 que dicho servicio no era requerido. Empero, su argumentaci\u00f3n careci\u00f3 de justificaci\u00f3n sobre la falta de necesidad \u00a0del servicio de archivista para la entidad, soslayando que esta actividad es indispensable en cualquier instituci\u00f3n que maneje documentos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas jur\u00eddicas demandadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de renovar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y la causal alegada no puede ser considerada como una raz\u00f3n objetiva y relevante que justifique el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en el caso de la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz, la Universidad de Antioquia demostr\u00f3 que la causa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se extingui\u00f3, comoquiera que \u00e9sta depend\u00eda del convenio interadministrativo celebrado entre la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el Municipio de Medell\u00edn, el cual feneci\u00f3 el 30 de noviembre de 2011. As\u00ed, el acuerdo celebrado por la peticionaria consist\u00eda en desarrollar el programa \u201cVaso de Leche y Buen Comienzo\u201d. Por su parte, la Universidad de Antioquia se oblig\u00f3 en el convenio interadministrativo a \u201crealizar seguimiento a la atenci\u00f3n alimentaria prestada por los proyectos de restaurantes escolares, vaso de leche escolar y buen comienzo y liderar el proceso de distribuci\u00f3n del desayuno preparado y vaso de leche escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la labor adelantada por la actora tiene su causa y fundamento en el convenio interadministrativo, de modo que si \u00e9ste se extingue el otro corre con la misma suerte, tal como ocurri\u00f3 en la realidad. De ah\u00ed que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se encuentra impedida para renovar el contrato con la petente, porque no existe el proyecto Vaso de Leche. Incluso, en la actualidad la Universidad no ha vinculado a persona alguna para que desempe\u00f1e labores en el proyecto referido dado que \u00e9ste ya culmin\u00f3. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s reglas jurisprudenciales en la medida que estas deben estudiarse de forma concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que el Municipio de Francisco Pizarro, el FONCEP y la Universidad de Antioquia no solicitaron el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente para despedir a las demandantes, toda vez que consideraron que el vencimiento del plazo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios era una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC)44, cuando las se\u00f1oras Granja Vivas, Celis Basab\u00e9 y Salazar Mu\u00f1oz afirmaron de manera indefinida que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado por la ausencia del pago del salario, correspond\u00eda a las demandadas desvirtuar la afirmaci\u00f3n de las accionantes, pues se invierte la carga de la prueba45. Este deber fue incumplido por las personas jur\u00eddicas demandadas, quienes no controvirtieron la presunta afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en los plenarios T-3481765 y T-3506619 se cumplen en su totalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el expediente T-3481765 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o- que declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la solicitante. \u00a0Igualmente, en el plenario T-3506619 \u00a0revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 el fallo expedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de esta ciudad, el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3509611 la Universidad de Antioquia vulner\u00f3 el derechos a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Salazar Mu\u00f1oz comoquiera que \u00a0no solicit\u00f3 el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente para despedir a la actora, estando obligada a obtener dicha autorizaci\u00f3n. Al mismo tiempo, este hecho afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora pues la dej\u00f3 sin ninguna fuente de subsistencia. No obstante, el juez constitucional no puede ordenar un reintegro o renovar la relaci\u00f3n contractual de un negocio jur\u00eddico que no tiene causa -tal como se explic\u00f3 previamente-, de modo que en el caso concreto se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que ratific\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz contra la Facultad Nacional de Salud de la Universidad de Antioquia, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3489520. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la OIM, mediante el cual trabajar\u00eda para el ICBF como resultado de un convenio suscrito entre las personas jur\u00eddicas referidas. El acuerdo locativo de la fuerza laboral tendr\u00eda una vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011. La solicitante manifest\u00f3 que el 24 de julio de ese a\u00f1o comunic\u00f3 de su estado de embarazo a la directora de recursos humanos del ICBF, quien a su vez inform\u00f3 de dicha situaci\u00f3n a la OIM. \u00a0Sin embargo, el 19 de septiembre de 2011, la entidad internacional accionada termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entra a estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada en contra de la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones, una entidad beneficiar\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia ning\u00fan organismo internacional o Estado ostenta una inmunidad absoluta (Supra 4), de modo que estos fueros \u00fanicamente aplican con el fin de garantizar su independencia frente al Estado Colombiano, pero no para vulnerar derechos de los ciudadanos. Con ello, se faculta a las autoridades colombianas para salvaguardar los derechos de los nacionales, siempre que no obstaculicen el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional hu\u00e9spedes en Colombia (Supra 4.2, 4.3 y 4.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, uno de los eventos en los que se activa el principio de inmunidad restringida es frente a la vulneraci\u00f3n de derechos laborales en especial a la estabilidad laboral reforzada, tal como evoca el caso de la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad, la actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende defender su derecho a la estabilidad laboral reforzada comoquiera que la OIM termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la beneficiaba. Entonces la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el esquema de an\u00e1lisis planteado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala estudiar\u00e1 brevemente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que para el 19 de noviembre de noviembre de 2011, es decir, la fecha en que la OIM termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la peticionaria, \u00e9sta se encontraba en estado de embarazo y con alrededor de tres meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe verificar si existe una causal objetiva para que la OIM haya terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n internacional demandada afirm\u00f3 que la extinci\u00f3n del acuerdo se sustent\u00f3 en la causa objetiva contenida en la cl\u00e1usula octava que facultaba a la OIM a terminar el contrato \u201cen cualquier tiempo y sin necesidad de invocar motivo alguno, bastando para ello la comunicaci\u00f3n que en tal sentido se env\u00ede a el contratista independiente. La terminaci\u00f3n as\u00ed producida no dar\u00e1 lugar a reconocimiento de ninguna clase de sanciones, perjuicios e indemnizaciones y en caso de terminaci\u00f3n anticipada del contrato, OIM pagar\u00e1 a el contratista independiente la suma que corresponda proporcionalmente a los servicios prestados hasta la fecha efectiva de terminaci\u00f3n de este acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte que dicha cl\u00e1usula consagre una causal objetiva de despido, en la medida que ello no es un supuesto basado en hechos objetivos, por el contrario, depende de la subjetividad del empleador como ocurri\u00f3 en el caso concreto. Vale resaltar que el simple hecho que la casual se encuentre en el articulado del contrato no la convierte en objetiva. Esta caracter\u00edstica surge en la medida que cualquier persona adoptar\u00eda la misma determinaci\u00f3n, ya que las circunstancias f\u00e1cticas obligar\u00edan a tomar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que en el caso concreto la OIM no ten\u00eda la facultad de \u00a0terminar el acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios porque no existe evidencia de que la causa u objeto del contrato se hubiese extinguido o la actora haya incumplido sus obligaciones. De acuerdo con ello, la entidad demandada sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en su mera liberalidad, lo cual signific\u00f3 una restricci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la petente. De hecho, en la contestaci\u00f3n de la demanda no se hace referencia a los supuestos que hubiesen facultado a la organizaci\u00f3n internacional a terminar el contrato con la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Que el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala comprob\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones \u00a0no solicit\u00f3 el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente para despedir a la tutelante, porque consider\u00f3 que \u00e9ste no es necesario cuando se alega una causal objetiva adem\u00e1s al ser una entidad con inmunidad de jurisdicci\u00f3n no le aplica dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 que el despido se encuentra afectando su derecho al m\u00ednimo vital, de modo que constituy\u00f3 una afirmaci\u00f3n indefinida que invierte la carga probatoria, al punto que es la OIM quien debe probar la inexistencia de tal vulneraci\u00f3n. Este deber fue incumplido por la organizaci\u00f3n demandada, y en consecuencia no se desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la OIM vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Badillo Hern\u00e1ndez, puesto que la organizaci\u00f3n internacional \u00a0despidi\u00f3 a la actora mientras se encontraba en embarazo y sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla que rechaz\u00f3 de plano el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3514721 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la peticionaria estuvo vinculada a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Oleotanques S.A.S. Empero fue despedida en estado de embarazo porque no pas\u00f3 el periodo de prueba. \u00a0La actora manifest\u00f3 que notific\u00f3 en forma verbal de su estado del embaraz\u00f3 al empleador, quien a su vez aleg\u00f3 que nunca conoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n. La tutelante solicit\u00f3 que se cancele su indemnizaci\u00f3n por despido y no se conceda su reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la actora solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido, pues la madre deja de recibir ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades46. Sin embargo, antes de analizar la procedencia del pago de la indemnizaci\u00f3n debe verificarse si en el presente asunto se cumple con las reglas jurisprudenciales del amparo a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo, toda vez que la indemnizaci\u00f3n tiene su fuente en la vulneraci\u00f3n de ese derecho. Por ende si esta afectaci\u00f3n no existe, el juez constitucional tiene vedado conceder dicha compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala cotej\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo el 29 de febrero de 2012, esto es, un d\u00eda posterior a la fecha en que la peticionaria se enter\u00f3 de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que en el contrato a termino indefinido suscrito entre la se\u00f1ora Eva Carolina Solano Mart\u00edn y la sociedad Oleotanques se pacto por escrito en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la cl\u00e1usula quinta un periodo de prueba de dos meses. \u00a0De esta manera esta etapa cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley porque (Supra 7.1): (i) se pact\u00f3 por escrito; ii) con el t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses; y (iii) mientras subsist\u00edan las mismas partes del contrato, esto es, la peticionaria y la empresa accionada. Adem\u00e1s, el representante de la sociedad accionada afirm\u00f3 que termin\u00f3 el contrato dentro del periodo de prueba como resultado de que la empleada no cumpli\u00f3 a cabalidad sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera conforme a la parte motiva de esta providencia que el periodo de prueba, permite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador, aunque esta facultad no puede ser utilizada para vulnerar los derechos fundamentales de las trabajadoras (Supra 7.2 y 7.3). Por ello, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada en la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte de la trabajadora. Sin embargo, dicha facultad cede en el caso del derecho a la estabilidad de las madres gestantes. As\u00ed, cuando el empleador fue notificado del estado de embarazo de la empleada adem\u00e1s de comprobar la falta idoneidad para el cargo, deber\u00e1 solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador inform\u00f3 que en el desarrollo del periodo de prueba, el 18 y 23 de febrero de 2012 se realizaron dos llamados de atenci\u00f3n verbales a la solicitante (Folios 10 -11 Cuaderno 1). Estos se sustentaron en que la actora mostr\u00f3 un bajo nivel de compromiso y ejecuci\u00f3n de sus labores en la empresa, adem\u00e1s de su relativo incumplimiento en su horario de trabajo. Los referidos llamados de atenci\u00f3n fueron hechos por la Directora Administrativa la se\u00f1ora Liliana Janed Raigosa y la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana, \u00a0Jhoana Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 23 de febrero la empresa le comunic\u00f3 a la petente que debido a los llamados de atenci\u00f3n hab\u00eda estado desarrollando seguimiento a sus funciones. As\u00ed mismo, en dicha reuni\u00f3n los representantes de la sociedad demandada le indicaron a la tutelante la insatisfacci\u00f3n con la gesti\u00f3n realizada. Lo expuesto demuestra la existencia de un proceso en el que el empleador en ejercicio de sus facultades del periodo de prueba valor\u00f3 las aptitudes de la trabajadora, y las consider\u00f3 insuficientes para su cargo, al punto que el 29 de febrero del a\u00f1o en curso tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo aun dentro del periodo de prueba (Folio 21 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el proceso de evaluaci\u00f3n de las actitudes de la empleada ya hab\u00eda comenzado incluso antes de que la actora supiese con certeza de su estado de embarazo, pues este conocimiento lo adquiri\u00f3 con el examen practicado el 28 de febrero del a\u00f1o en cuso (Folio 19 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se plante\u00f3 en la parte motiva de esta providencia el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador es necesario para saber si \u00e9ste puede terminar un contrato laboral en periodo de prueba con o sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente. Aunado a lo anterior, dicha exigencia se refuerza en la medida que este requisito debe operar con el fin de determinar la viabilidad del pago de una indemnizaci\u00f3n, como ocurre en caso concreto47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que no existe prueba o indicio que permita concluir que el embarazo de la peticionaria era conocido o debiera serlo por el empleador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, comoquiera que existe menos de 24 horas entre uno y otro evento. Igualmente, no existe en el expediente remisiones a centros hospitalarios a los que haya tenido que asistir la peticionaria debido a complicaciones de su embarazo. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de despedir a la actora ven\u00eda siendo evaluada y sustentada por un seguimiento adelantado con anterioridad a la decisi\u00f3n resolutoria del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto, \u00a0la sociedad Oleotanques termin\u00f3 el contrato laboral por medio de una facultad legal que tiene el empleador durante el periodo de prueba. Esta potestad fue ejercida conforme a los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que a trav\u00e9s de un seguimiento se comprob\u00f3 en forma objetiva la falta de competencias m\u00ednimas de la actora para el ejercicio de su labor como Gestora de Salud Ocupacional. Dicha \u00a0evaluaci\u00f3n respondi\u00f3 al incumplimiento de sus funciones que arrojaron una valoraci\u00f3n insatisfactoria del periodo de prueba que motivo la decisi\u00f3n resolutoria del acuerdo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s reglas jurisprudenciales debido a que no se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en periodo de prueba. De la misma forma no se estudiar\u00e1 la posibilidad de conceder la indemnizaci\u00f3n por despido ya que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n al derecho referido. Entonces, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 T-3489520. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya suscribi\u00f3 tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame con el objeto de desempe\u00f1ar el cargo de comunicadora en el proyecto de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el cual versaba sobre la defensa y promoci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Los acuerdos estuvieron vigentes hasta el 30 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2011, la solicitante notific\u00f3 por escrito el estado de embarazo a su jefe. Sin embargo, el 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o, la Coordinadora General de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres envi\u00f3 un escrito a la petente manifest\u00e1ndole su decisi\u00f3n de no renovar el contrato debido a varios inconvenientes con el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala constat\u00f3 que i) la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame renov\u00f3 el contrato el 1\u00ba de junio de 2012. Sin embarg\u00f3 la actora dio por terminado el acuerdo el 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o curso por voluntad propia; ii) la entidad demandada no cancel\u00f3 los valores dejados de percibir con anterioridad a la fecha de la renovaci\u00f3n del convenio; y iii) la EPS respectiva le cancel\u00f3 la incapacidad y la licencia de maternidad. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe estudiar si en el caso concreto se configur\u00f3 el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia de objeto por hecho superado se configura cuando ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de los peticionarios, y en consecuencia la orden del juez de tutela es inocua en el caso concreto. La obligaci\u00f3n del juez constitucional en estos eventos se concentra en verificar la existencia del hecho superado, y analizar la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera la Sala concluye que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de la actora pues fue reintegrada a su cargo. Es m\u00e1s ella renunci\u00f3 por voluntad propia tal como lo manifest\u00f3 al Magistrado Sustanciador v\u00eda telef\u00f3nica. Adem\u00e1s se cotej\u00f3 que la EPS cancel\u00f3 a la peticionaria la incapacidad y la licencia de maternidad, de modo que se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso concreto no existen elementos probatorios para concluir que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en cubri\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, por lo cual las partes quedaran en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener la declaratoria del contrato laboral, con sus correspondientes prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado en este caso y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en estos procesos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo promovido por Diana Marcela Fuentes Parra contra la sociedad Teledatos Zona Franca S.A.S. (Expediente T-3429837). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Edith Orozco Rojas. REVOCAR la providencia de alzada respecto de la negativa de proteger el derecho de la seguridad social, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, con relaci\u00f3n a los aportes que debieron pagarse al sistema de seguridad social por la sociedad accionada derivados del contrato de trabajo celebrado entre la empresa de Calzado Stefi y Stefita y Ana Edith Orozco Rojas (Expediente T-3493564). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa de Calzado Stefi y Stefita que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague la totalidad de los aportes de salud, de pensiones adem\u00e1s de riesgos profesionales al sistema de seguridad derivados del contrato de trabajo celebrado con la se\u00f1ora Ana Edith Orozco Rojas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o-, que declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la solicitante (Expediente T-3481765). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Municipio de Francisco Pizarro \u2013Nari\u00f1o- que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo restablezca el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas. As\u00ed mismo, ORDENAR a la entidad territorial referida que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia efectu\u00e9 el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 el fallo del 22 de febrero de esta anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de esta ciudad, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9 (Expediente T-3506619). \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo restablezca el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Lady Johanna Celis Basab\u00e9. As\u00ed mismo, ORDENAR al establecimiento p\u00fablico referido que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia efectu\u00e9 el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un da\u00f1o consumado al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz. En consecuencia, REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 12 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su vez ratific\u00f3 el fallo del 27 de marzo del a\u00f1o en curso emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual deneg\u00f3 el amparo por improcedente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Isabel Salazar Mu\u00f1oz contra la Facultad Nacional de Salud de la Universidad de Antioquia por las razones expuestas en esta providencia (Expediente T-3509611). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, que rechazo de plano el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la peticionaria (Expediente T-3489520). \u00a0<\/p>\n<p>Onceavo.- ORDENAR a la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones \u2013Colombia- que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo restablezca el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Elsy del Carmen Badillo Hern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, ORDENAR a la organizaci\u00f3n internacional referida que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia efectu\u00e9 el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Doceavo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 negar el amparo promovida por Eva Carolina Solano Mart\u00edn contra Oleotanques S.A.S. (Expediente T-3514721). \u00a0<\/p>\n<p>Treceavo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado con relaci\u00f3n a la solicitud de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya contra la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame. En consecuencia, CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Mar\u00eda Antonia Alvarado Montoya, y que revoc\u00f3 el fallo emitido el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad que en primera instancia deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la actora (Expediente T-3542467). \u00a0<\/p>\n<p>Catorceavo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1097\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA Y FUERO DE MATERNIDAD-Orden de reintegro a cooperativa en contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre municipio y empresa (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA Y FUERO DE MATERNIDAD-Terminaci\u00f3n de contrato al cumplirse el tiempo pactado es causal objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.429.837 y acumulado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Marcela Fuentes Parra y otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Diferentes entidades p\u00fablicas, una organizaci\u00f3n internacional y empresas privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1097 de 2012, estudio 8 casos en los que las accionantes le solicitaron al juez constitucional la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral reforzada propia del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explicare en los casos y las razones por las cuales salve o aclare el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.481.765, se evidencia que el municipio de Francisco Pizarro celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA, quien env\u00edo a la se\u00f1ora July Lorena Granja Vivas para que prestara sus servicios laborales en la comisar\u00eda de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la orden de reintegro se le debi\u00f3 dar a la Cooperativa y no al municipio, debido a que, no existe certeza del v\u00ednculo jur\u00eddico entre la accionante y el municipio, mientras que en los hechos se evidencia que la tutelante fue enviada por la cooperativa, lo que supone la celebraci\u00f3n de un contrato entre el municipio y la empresa, sin importar como se le hubiese denominado. \u00a0Debido a lo anterior aclaro el voto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso del expediente T-3.506.619 se evidencia que la se\u00f1ora Lady Johanna Celis suscribi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el FONCEP, el primero del 18 de julio de 2011 al 13 de noviembre de 2011 y el segundo del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o hasta el 21 de enero del a\u00f1o siguiente, y la accionante inform\u00f3 por escrito de su estado de embarazo el 15 de octubre de 2011, es decir en vigencia del primer contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, pues considero que en el momento en el que el FONCEP suscribi\u00f3 un nuevo contrato con la accionante teniendo conocimiento sobre su estado de gravidez desvirt\u00faa el hecho discriminatorio que se pretende proteger con la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, la terminaci\u00f3n del contrato al cumplirse el tiempo inicialmente pactado es una causal objetiva de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Aceptar extender la protecci\u00f3n laboral reforzada en este tipo de contratos desvirt\u00faa su naturaleza y desconoce la libertad contractual de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Expediente: T-3429837 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-3493564 \u00a0<\/p>\n<p>3 En estos convenios se pactaron los plazos siguientes: i) tres meses y 15 d\u00edas, contados a partir del 15 de marzo de 2011 en el acuerdo No \u00a08801-0000470-2011; iii) tres meses y 15 d\u00edas, contados a partir del 15 de julio de 2011 en el contrato No 8801-0000897-2011; y iii) veintis\u00e9is d\u00edas, contados a partir del 18 de octubre de 2011 en el convenio No 8801-0001300-2011. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencias T-001 de 1992 y T-036 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-180 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-020 de 2012 M..P. Nilson Pinilla Pinilla,T-814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas ,T-932 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-628 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez., T-633 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-917 de 2005 M.P. y \u00a0-T-833 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-276 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, C-038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-863 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-315 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-578 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-287 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-932 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-442 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, v\u00e9anse las sentencias C-1156 de 2008\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-863 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-315 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre, C-287 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett , C-442 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14La sentencia T- 932 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, quien \u00a0estudi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha abordado el principio de inmunidad restringida en el \u00e1mbito laboral. Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplom\u00e1ticos que act\u00faan a t\u00edtulo personal o en representaci\u00f3n de un Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n, por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, seg\u00fan lo dicho por la Corte, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisi\u00f3n judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que frente a los casos en que la vinculaci\u00f3n de los nacionales se realice mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jur\u00eddico de verificar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-814 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se estudio una acci\u00f3n de tutela contra la embajada de los Pa\u00edses Bajos porque \u00e9sta no cancel\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n de un trabajador que estuvo a su servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. La embajada sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que no estaba obligada a cancelar los aportes ya \u00a0que mientras el convenio estuvo vigente no exist\u00eda cobertura del Instituto de Seguro Social en la zona que el peticionario labor\u00f3. La Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, luego de reiterar la imposibilidad de c\u00f3mputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T \u2013 898A de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T-004 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>19 La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Agrega la disposici\u00f3n que \u201cEl estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20(i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; (iii) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (iv) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vi) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Existen diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan a la mujer embarazada un amplio margen de protecci\u00f3n, as\u00ed como al menor reci\u00e9n nacido. A manera de ejemplo, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948 (art\u00edculo 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 (art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0); la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 (art\u00edculos 5\u00b0 y 11); el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado el 17 de noviembre de 1988 (art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 y 15); la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y Ni\u00f1as, adoptada el 20 de noviembre de 1989 (art\u00edculo 24); el Convenio No. 183 del a\u00f1o 2000 y la Recomendaci\u00f3n No. 191 del a\u00f1o 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-180 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-699 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-961 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett . \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-778 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, comoquiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-031 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-280 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencias \u00a0T-095 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-113 \u00a0de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-471 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-004 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-069 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0T-699 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-031 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-571 de 2011, T-886 de 2011, T-222 de 2012 y T-597 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este tipo de contratos se rigen por las disposiciones contenidas por el libro cuarto del C\u00f3digo Civil \u201cde las obligaciones en general y de los contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-457 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0T-1099 de 2007 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, T-977 de 2007 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o , T-381 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-381 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>34 La siguiente es la cita del texto: \u201cSobre la validez jur\u00eddica de la renuncia y de su retractaci\u00f3n, pueden consultarse entre otras \u00a0sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225\/26, p\u00e1g. 1125; Sentencia de \u00a0noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril \u00a09 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-457 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Los art\u00edculos 78 y 79 C.S.T., fueron subrogados, respectivamente, por los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 50 de 1990. \u00a0El art\u00edculo 80 C.S.T. fue modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 617 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-978 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trvi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 78 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-978 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta posici\u00f3n es an\u00e1loga a la adoptada por el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, quien al determinar la interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Estatuto de los Trabajadores, norma que contiene previsiones normativas sobre el periodo de prueba muy similares a las antes analizadas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de libertad reconocido por el referido precepto no alcanza a la producci\u00f3n de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisi\u00f3n que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental como es el de la igualdad STC 198\/1996. \u00a0Esta sentencia reitera el precedente contenido en STC 94\/1984 y STC 166\/1988 \u00a0<\/p>\n<p>43 3o.\u00a0\u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades\u00a0no puedan realizarse con\u00a0personal de planta\u00a0o requieran conocimientos especializados. En ning\u00fan caso\u00a0estos contratos\u00a0generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales\u00a0y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. La Sala precisa que las entidades p\u00fablicas pueden celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas jur\u00eddicas en los eventos en \u00a0que el objeto del convenio implica la ejecuci\u00f3n de materias t\u00e9cnicas espacial\u00edsimas que se salen de la competencia de la instituci\u00f3n contratante. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cART\u00cdCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA.\u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el caso de las acciones indefinidas, se puede estudiar la sentencia T-535 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que solicit\u00f3 \u201cel pago de los salarios adeudados, el pago de aportes a salud y pensi\u00f3n, y el valor de la liquidaci\u00f3n correspondiente a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del contrato\u201d. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante debe demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago cumplido del salario. No obstante, incluso si niega la existencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia, corresponde en ambos casos a la empresa desvirtuar la afirmaci\u00f3n del accionante aportando pruebas suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta posici\u00f3n ha sido defendida en la sentencia T-424 de 2011M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez en la que se afirm\u00f3 que el actor que solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido debe demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital con el fin de que se conceda su amparo, \u201cal estimar que dicho concepto se destina a cubrir las necesidades b\u00e1sicas mientras la persona est\u00e1 cesante\u201d. Esta raz\u00f3n se refuerza en el caso de las mujeres en estado de gravidez quienes se encuentran impedidas para trabajar por un periodo de tiempo determinado y deben sufragar como m\u00ednimo sus gastos y los de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-082 de de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ORGANISMOS INTERNACIONALES CON INMUNIDAD Y PRIVILEGIOS RECONOCIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA LABORAL-No es absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMUNIDAD-Regla de derecho internacional p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}