{"id":19631,"date":"2024-06-21T15:12:47","date_gmt":"2024-06-21T15:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-110-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:47","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:47","slug":"t-110-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-12\/","title":{"rendered":"T-110-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se realicen pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio es requerido o no \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3214326, T-3216967, T-3217219, T-3218565, T-3224106, y T-3231354 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Claudia Tatiana Villamizar Morgado, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS; por Martha Luz Piedrahita de Arango, en representaci\u00f3n de su menor hija Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS; por Aura C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de su hermana, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, contra la Nueva EPS; por Mariella Cifuentes de Alomia, en representaci\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS; por Gladys Guevara Aguill\u00f3n, en representaci\u00f3n de su padre, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS; y por Luz Mery Ortiz L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su esposo, Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudia Tatiana Villamizar Morgado, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS (T-3214326); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Martha Luz Piedrahita de Arango, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS (T-3216967); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Aura C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de su hermana, la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, contra la Nueva EPS (T-3217219);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Mariella Cifuentes de Alomia, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, el Se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS (T-3218565); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Gladys Guevara Aguill\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS (T- 3224106); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Mery Ortiz L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, el Se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios y peticionarias \u2013cinco personas de la tercera edad y una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os,- actuando a trav\u00e9s de sus familiares, presentaron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades encargadas de garantizarles el acceso a servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. Sostuvieron que las entidades accionadas les niegan la prestaci\u00f3n de servicios de salud que requieren, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez (T-3214326) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez, de 73 a\u00f1os, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante,2 le diagnosticaron infarto cerebral en el mes de mayo del a\u00f1o 2011.3 Su hija, Claudia Tatiana Villamizar Morgado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la Nueva EPS, autorizar a su padre (i) el servicio de enfermera domiciliaria. En este punto la accionante manifest\u00f3 que su madre, quien se encargaba del cuidado del se\u00f1or An\u00edbal, sufri\u00f3 un infarto por problemas coronarios, y se encuentra en un estado de salud delicado; (ii) suministrarle pa\u00f1ales desechables para garantizarle unas condiciones de vida dignas, y (iii) el tratamiento integral que necesita para su recuperaci\u00f3n.4 Por su parte, la entidad accionada,5 solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, porque (i) no existe orden de un m\u00e9dico tratante para del servicio de enfermera domiciliaria o pa\u00f1ales desechables; (ii) los pa\u00f1ales desechables son servicios excluidos del POS y no son insumos necesarios dentro el tratamiento que requiere el afiliado; (iii) el paciente no requiere de un servicio m\u00e9dico t\u00e9cnico o especializado, y los cuidados que necesita pueden ser brindados por sus familiares; y (iv) la orden de tratamiento integral resulta improcedente porque la acci\u00f3n de tutela no puede proteger hechos futuros e inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00fanica instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, en sentencia del 17 de agosto de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dada la inexistencia de orden del m\u00e9dico tratante que autorice los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tatiana Arango Piedrahita (T-3216967) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ni\u00f1a Tatiana Arango Piedrahita, de 16 a\u00f1os, padece de retraso mental profundo, par\u00e1lisis cerebral, crisis convulsivas y problemas de autoagresi\u00f3n.6 Por esta raz\u00f3n, depende en su totalidad del cuidado de su madre, la se\u00f1ora Martha Luz Piedrahita, quien aduce ser madre cabeza de familia y no tener suficientes recursos econ\u00f3micos7 para asumir el costo de los pa\u00f1ales desechables que requiere su hija. Por lo tanto, solicita que se ordene a Cafesalud EPS suministrar dicho servicio, adem\u00e1s, que se le practique a la ni\u00f1a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en sentencia del 22 de agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan m\u00e9dico tratante ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales desechables, y que es deber de la accionante acudir a la EPS para que all\u00ed se le ordene a la ni\u00f1a lo que necesita para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez (T-3217219) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, de 76 a\u00f1os, presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular desde hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os. Su hermana, la se\u00f1ora Aura C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, quien est\u00e1 a cargo de su cuidado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Nueva EPS: (i) continuar practicando de forma peri\u00f3dica las terapias que requiere su hermana y que fueron suspendidas sin raz\u00f3n alguna por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS; (ii) suministrar los medicamentos para el control de su presi\u00f3n arterial, que han sido autorizados por el m\u00e9dico tratante por un per\u00edodo de 3 meses; (iii) suministrar cremas para escaras y pa\u00f1ales desechables; y (iv) practicar los ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante.8 La accionante afirma que la Nueva EPS ha incumplido con sus obligaciones y que en muchas ocasiones, le ha tocado a ella pagar los servicios de ambulancia, medicamentos, cremas para evitar llagas o heridas en la piel, pa\u00f1ales desechables, guantes y otros insumos que ha necesitado su hermana.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la entidad accionada ratifica que la tutelante es una persona que presenta un cuadro de 11 a\u00f1os de evoluci\u00f3n de enfermedad cerebrovascular, con secuelas y antecedente de hipertensi\u00f3n. Adem\u00e1s, adujo que a partir del mes de noviembre del a\u00f1o 2010, la usuaria no ha recibido visitas m\u00e9dicas porque el m\u00e9dico tratante no las consider\u00f3 necesarias; y finalmente se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son un insumo de aseo personal, excluidos expresamente del POS y que frente a ellos, no existe orden m\u00e9dica que los haya formulado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 18 de agosto de 2011, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez y en consecuencia orden\u00f3 a la Nueva EPS: (i) suministrar los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante; (ii) practicar los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante; y (iii) brindar todo el tratamiento integral que requiera. No obstante, el despacho no orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables ni las terapias solicitadas por la accionante, por cuanto estos servicios no fueron ordenados por ning\u00fan m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hugo Alomia Ramos (T-3218565) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, de 74 a\u00f1os, sufri\u00f3 dos infartos coronarios en septiembre de 1995, y como consecuencia, le dio una trombosis que lo dej\u00f3 discapacitado del lado izquierdo. Tambi\u00e9n, sufre de diabetes y de hipertensi\u00f3n. En el mes de marzo del a\u00f1o 2011, a ra\u00edz de una ca\u00edda, se fractur\u00f3 el h\u00famero y f\u00e9mur izquierdos, por lo que se encuentra postrado en cama. Su esposa, la se\u00f1ora Mariella Cifuentes, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar (i) una enfermera domiciliaria 24 horas, para que le ayude con el cuidado de su esposo, pues ella es una persona de 67 a\u00f1os, con artritis, quien afirma no tener fuerza para moverlo y ocuparse sola de su cuidado; (ii) pa\u00f1ales desechables; (iii) cama hospitalaria; (iv) pa\u00f1itos h\u00famedos; (v) guantes desechables; y (vi) crema para escaras;11 servicios cuyo costo no pueden asumir.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que no se puede ordenar el servicio de una enfermera domiciliaria, pues el cuidado del peticionario es deber de su familia; adem\u00e1s, que los servicios que se solicitan mediante la acci\u00f3n de tutela son servicios de alto costo, no incluidos en el POS, para los cuales no medi\u00f3 orden m\u00e9dica, y no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y en fallo del 14 de junio de 2011, neg\u00f3 el amparo de tutela. Consider\u00f3 que los servicios de salud cuya autorizaci\u00f3n se pretende, no han sido ordenados por un m\u00e9dico tratante. No obstante, el juzgado orden\u00f3 a la entidad accionada que el caso del peticionario fuera estudiado por los m\u00e9dicos adscritos a la misma y se determinara la necesidad de los elementos pretendidos en la acci\u00f3n de tutela.13 En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 2 de agosto de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; reiter\u00f3 que los servicios solicitados no han sido ordenados m\u00e9dico tratante alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara (T-3224106) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara, de 86 a\u00f1os, se encuentra postrado en cama como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular. Su hija, la se\u00f1ora Gladys Guevara Aguill\u00f3n, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, aduce que su madre es quien cuida de \u00e9l, pero no puede seguir atendi\u00e9ndolo porque tiene 76 a\u00f1os de edad y se encuentra muy enferma. Por lo tanto, presenta la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Nueva EPS autorizar los siguientes servicios: (i) una enfermera domiciliaria 24 horas; (ii) pa\u00f1ales desechables; (iii) suplemento nutricional Ensure; (iv) cama hospitalaria; (v) terapias de recuperaci\u00f3n; (vi) el servicio de ambulancia para el desplazamiento a los controles m\u00e9dicos; y (vii) atenci\u00f3n integral; servicios que la familia no puede costear por sus escasos recursos econ\u00f3micos.14 Adicionalmente, solicita que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara sea exonerado del pago de los pagos moderadores por cualquier concepto del servicio de salud que requiera. Por su parte, la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en fallo de \u00fanica instancia del 9 de agosto de 2011, neg\u00f3 la tutela porque no existe orden del m\u00e9dico tratante para los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sigifredo Vallejo Bernal (T-3231354) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, de 79 a\u00f1os de edad, se encuentra postrado en cama como consecuencia de un derrame cerebral. El d\u00eda 14 de agosto de 2011 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cama ortop\u00e9dica hospitalaria, pero Cafesalud EPS-S se la neg\u00f3.15 Su esposa, quien act\u00faa como agente oficioso, presenta acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la entidad autorizar a su esposo: (i) la cama ortop\u00e9dica hospitalaria que hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante;16 (ii) pa\u00f1ales desechables, pues padece de incontinencia renal; y (iii) suplemento vitam\u00ednico Ensure; servicios que no puede costear por sus escasos recursos econ\u00f3micos.17 Cafesalud EPS-S sostuvo que la autorizaci\u00f3n de los servicios que no hacen parte del POS-S, se encuentra a cargo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda, y por tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 al usuario al ente territorial, para que solicitara all\u00ed el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, en fallo de \u00fanica instancia del 6 de septiembre de dos mil once 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, y orden\u00f3 a Cafesalud EPS-S suministrarle la cama hospitalaria ordenada por su m\u00e9dico tratante. Sin embargo, se abstuvo de ordenar el suministro de los pa\u00f1ales desechables y el suplemento vitam\u00ednico, por carecer de f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general de los casos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nos encontramos frente a 6 casos de personas que por su edad, 1 ni\u00f1a de 16 a\u00f1os y 5 adultos mayores, y sus delicadas condiciones de salud, y en atenci\u00f3n a la postraci\u00f3n que sufren, y a la dependencia total del cuidado de un tercero, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, las entidades accionadas, en todos los casos, reinciden en negarles el acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios, argumentando razones que esta Corte ha considerado en innumerables oportunidades, son inconstitucionales, y para las cuales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se han definido reglas estrictas que las entidades promotoras de salud se niegan a cumplir. No es admisible que las entidades de salud sigan respondiendo a las usuarias y usuarios, que un servicio no puede ser suministrado porque no se encuentra incluido en el POS, o porque no se tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, o que un servicio que ven\u00eda siendo suministrado se suspenda sin raz\u00f3n m\u00e9dica. Una vez m\u00e1s, esta Sala pasa a reiterar las reglas jurisprudenciales que solucionan las situaciones de desprotecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de estas personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tales efectos, la Sala enunciar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que compete resolver en esta oportunidad, junto a las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado para resolverlos. Luego, se pasar\u00e1 a resolver los casos concretos, y por \u00faltimo, se enunciar\u00e1n las \u00f3rdenes a impartir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver y reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que dan soluci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala encuentra pertinente resolver tres problemas jur\u00eddicos. El primero de ellos, aplicable en los 6 casos objeto de revisi\u00f3n, encierra el derecho de toda persona a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, est\u00e9n o no est\u00e9n incluidos en el POS. El segundo problema, tiene relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando a un usuario se le suspende un servicio de salud que ven\u00eda recibiendo, sin que haya razones m\u00e9dicas que lo justifiquen \u2013derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.-Finalmente, el tercer problema jur\u00eddico toca la faceta del derecho a la salud en la cual se protege el derecho de todas las \u00a0personas a acceder a los ex\u00e1menes y procedimientos diagn\u00f3sticos, incluso la valoraci\u00f3n por especialistas, necesarios para determinar los servicios de salud que se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respetando las particularidades de cada caso, que ser\u00e1n analizadas de forma posterior a las consideraciones, a continuaci\u00f3n los problemas jur\u00eddicos generales y sus reglas aplicables: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud el derecho fundamental a la salud de los usuarios, cuando les niega un servicio que requieren con necesidad, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. De esta forma, la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado. La mencionada regla se\u00f1alaba que: \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d18 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Despu\u00e9s de ese pronunciamiento, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;20 esta Corporaci\u00f3n ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situaci\u00f3n que se presenta en la sentencia T-1034 de 2010,21 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una entidad que neg\u00f3 unos aud\u00edfonos a una persona que sufr\u00eda de hipoacusia neurosensorial, por no estar incluidos en el POS. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo \u201c(\u2026) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa c\u00f3mo se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, y con respecto a los casos planteados, cabr\u00eda preguntarse: \u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando interrumpe abruptamente un servicio que le ven\u00eda prestando, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el apartado [4.4.6.4.-el principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte consider\u00f3 que toda persona tiene derecho gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, y sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupci\u00f3n, el servicio sea efectivamente asumido por otro prestador. Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tambi\u00e9n, con respecto a los temas objeto de an\u00e1lisis, la Sala se pregunta: \u00a0\u00bfVulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario cuando no le practica las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se les realicen las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio de salud es requerido o no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. La posici\u00f3n expuesta en la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de los usuarios a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requieren para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cu\u00e1les son los servicios de salud que se requieren para mejorar su estado de salud, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010,22 la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que los usuario del Sistema de Salud tienen derecho a que les sean practicados de forma expedita y completa los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de salud, y precis\u00f3: \u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Vistos los problemas jur\u00eddicos y las reglas aplicables, y antes de pasar a estudiar de fondo los casos propuestos, la Sala estima pertinente recordar brevemente la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y las personas de la tercera edad, m\u00e1xime cuando su salud f\u00edsica o mental, e incluso las condiciones materiales para desarrollar una vida en condiciones dignas, est\u00e1n gravemente afectadas. Llama la atenci\u00f3n a la Sala que las entidades accionadas se insistan en la posici\u00f3n de no garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de quienes son las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional que les corresponde asumir como responsables del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, y de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Teniendo como fundamento el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y diversos tratados internacionales,24 esta Corte ha recalcado el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. A prop\u00f3sito del acceso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a los servicios de salud, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008, que la Constituci\u00f3n, para proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, les da a sus derechos una categor\u00eda especial, la que se traduce en que, de un lado, todos sus derechos son fundamentales, y de otro, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En particular, sobre el derecho a la salud, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo en esa oportunidad que: se viola especialmente el derecho a la salud cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n se refuerza aun m\u00e1s, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, toda vez que por mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a quienes se deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En este sentido, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha establecido que \u201cel Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.\u201d26 Es as\u00ed como en la sentencia T-179 de 2000,27reiterada en la sentencia T-408 de 2011,28 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201ca los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al igual que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado, la sociedad y la familia, concurrir\u00e1n para su protecci\u00f3n y asistencia. La jurisprudencia constitucional, con base en dicha disposici\u00f3n, ha afirmado que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferencial dadas las especiales condiciones en las que se encuentran, propias de la etapa de la vida que cursan, como el acceso a servicios de salud integrales. 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado que frente a las personas de la tercera edad, al tener derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, las entidades prestadoras de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de brindarles los servicios m\u00e9dicos que requieran y que hayan sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, no siendo una justificaci\u00f3n de su negativa, el hecho de que dichos servicios no se encuentren incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, resulta claro que a la luz de disposiciones constitucionales, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y las personas de la tercera edad, gozan de una protecci\u00f3n preferente de su derecho a la salud, por tratarse de personas que por su edad, se encuentran en un estado de vulnerabilidad constante. Por esta raz\u00f3n es que para la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha existido duda del car\u00e1cter fundamental que ostenta el derecho a la salud de estas personas y el cuidado integral que tanto el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarles. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el apartado [4] de esta providencia, se hizo \u00e9nfasis en la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os -m\u00e1xime cuando est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad &#8211; y que por tal raz\u00f3n, tanto el Estado como las entidades que hacen parte del sistema de salud deben brindarles una protecci\u00f3n integral para el manejo de sus patolog\u00edas. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las entidades deben garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud que se requieran, los cuales, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo componente que el m\u00e9dico tratante estime necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar sus dolencias. 30 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protecci\u00f3n en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica b\u00e1sicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda.31 As\u00ed pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los ex\u00e1menes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situaci\u00f3n en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en todos los casos bajo estudio los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: el se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez tiene 73 a\u00f1os; la ni\u00f1a Tatiana Arango Piedrahita tiene 16 a\u00f1os; la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, tienen 76 y 74 a\u00f1os, respectivamente; por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara tiene 86 a\u00f1os, y el se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, 79 a\u00f1os; adem\u00e1s, est\u00e1n postrados en sus camas, y ante sus limitaciones f\u00edsicas, interpusieron acci\u00f3n de tutela mediante familiares, con el fin de que las entidades de salud accionadas les autoricen diferentes servicios de salud que no se encuentran incluidos en el POS. El obst\u00e1culo que han referido dichas entidades para no autorizarlos, consiste en la carencia de orden m\u00e9dica que los prescriba. No obstante, esto no puede ser una justificaci\u00f3n desde la \u00f3ptica constitucional, pues se reitera que una EPS antes de proceder a negar la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud, debe practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si tal servicio es requerido o no, sobre todo si los usuarios han recurrido al Sistema como en los casos analizados, para requerirlos. Lamentablemente, las entidades accionadas no obraron de esta manera y por tal raz\u00f3n, se impone ordenar la pr\u00e1ctica de todos los diagn\u00f3sticos que sean necesarios en cada uno de los pacientes tutelantes con el fin de que sus m\u00e9dicos tratantes determinen la necesidad de autorizar los servicios que solicitaron mediante la acci\u00f3n de amparo y que fueron descritos detalladamente en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este sentido, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de los accionantes referidos, y en consecuencia, revocar\u00e1 las sentencias de instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, en el caso del Se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez; del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en el caso de la ni\u00f1a Tatiana Arango Piedrahita; de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el caso del Se\u00f1or Hugo Alomia Ramos; y del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el caso del Se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara. En su lugar, se ordenar\u00e1 a las EPS accionadas, practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si los servicios solicitados por los accionantes y descritos en los antecedentes de esta sentencia, deben ser autorizados. En particular, en el caso de la ni\u00f1a Tatiana Arango Piedrahita, se ordenar\u00e1 la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se solicit\u00f3 en el escrito de tutela, con el fin de que sus m\u00e9dicos tratantes determinen y prescriban los medicamentos, tratamientos y servicios de salud que sean necesarios para tratar sus patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez (i) por suspender abruptamente las terapias de recuperaci\u00f3n que se le ven\u00edan realizando, sin que mediaran razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que este servicio haya sido asumido por otro prestador, y (ii) por no ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si los servicios solicitados por la accionante son necesarios o no para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Nueva EPS le ven\u00eda practicando las terapias que requer\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, quien se encuentra postrada en cama como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular. No obstante, las mismas fueron suspendidas por su m\u00e9dico tratante sin que mediara raz\u00f3n alguna. La entidad accionada en su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia sostuvo que dichas terapias hab\u00edan sido suspendidas desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2010 porque el m\u00e9dico no las consider\u00f3 necesarias, ya que la enfermedad presentaba 11 a\u00f1os de evoluci\u00f3n.32 El Juez que profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, se abstuvo de ordenarlas por no existir f\u00f3rmula m\u00e9dica que las prescribiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Sala, aplicando la regla que la jurisprudencia ha establecido en materia de continuidad de un servicio m\u00e9dico que se requiere y que se traduce en que el acceso a un servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente, se puede concluir que la Nueva EPS irrespet\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia, por suspender las terapias que se le ven\u00edan practicando, toda vez que si bien, la entidad accionada adujo que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que no eran necesarias, no aport\u00f3 al expediente las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas que justificaron la suspensi\u00f3n de las terapias de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que le reanude las terapias que se le ven\u00edan realizando a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas, en las mismas condiciones en que se le ven\u00edan practicando, hasta tanto dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece esta se\u00f1ora y adscritos a la entidad, le practiquen una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinen, mediante razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas, y con base en su historia cl\u00ednica, si en efecto las terapias deben ser suspendidas o por el contrario, seguirse llevando a cabo. Por lo dem\u00e1s, la Sala tuvo conocimiento a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica realizada a la Se\u00f1ora Aura C\u00e1rdenas, quien act\u00faa como agente oficioso de Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas, que los ex\u00e1menes que hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante y ordenados por el Juez de instancia ya le fueron practicados. No obstante, la usuaria ha tenido inconvenientes para reclamar los medicamentos formulados, por lo cual, se exhortar\u00e1 a la Nueva EPS para que le facilite a la peticionaria la forma de solicitarlos, de tal manera que no se le imponga ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por los servicios ordenados, pero adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3, se ordenar\u00e1n las terapias que hab\u00edan sido suspendidas y el suministro de los pa\u00f1ales desechables. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 el suministro de los medicamentos formulados para un per\u00edodo de 3 meses, como se encuentran prescritos en la formula m\u00e9dica expedida el 5 de julio de 2011, por el m\u00e9dico tratante Mauricio Vasco,33 y brindarle los dem\u00e1s servicios que sean ordenados por el m\u00e9dico especialista para el tratamiento integral de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cafesalud EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Sigifredo Vallejo Bernal (i) por no autorizarle el servicio de cama ortop\u00e9dica, ordenando por su m\u00e9dico tratante, y (ii) no ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si los servicios solicitados por el accionante son necesarios o no para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes, la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 explic\u00f3 que un servicio de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud se requiere cuando: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Pero adem\u00e1s, ese servicio se requiere con necesidad cuando: (i) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso del Se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, la Sala encontr\u00f3 probado que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la cama ortop\u00e9dica.34 No obstante, Cafesalud EPS no la autoriz\u00f3 aduciendo que no exist\u00eda f\u00f3rmula m\u00e9dica y que por ser un servicio m\u00e9dico que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, su autorizaci\u00f3n le corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Salud. De igual forma, est\u00e1 probado en el expediente que el accionante requiere con necesidad la cama ortop\u00e9dica por las siguientes razones: (i) se encuentra postrado, por lo que sin duda el uso de la cama ortop\u00e9dica har\u00eda un poco m\u00e1s llevadera su enfermedad; por el contrario, al prescindir de ella su integridad personal podr\u00eda verse afectada; (ii) este servicio m\u00e9dico no puede sustituirse por otro que cumpla la misma finalidad ni que se encuentre incluido en el POS-S; (iii) se presume la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar el costo del servicio requerido, toda vez que, se encuentra afiliado al Sisb\u00e9n Nivel 1.35 Adicionalmente, su esposa afirma que el actor no tiene pensi\u00f3n alguna y que \u00a0el sostenimiento econ\u00f3mico de los dos depende de una hija. Finalmente, como la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a este punto, se tendr\u00e1 por cierto lo afirmado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que Cafesalud EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del Se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, al negar la autorizaci\u00f3n de la cama hospitalaria que requer\u00eda con necesidad. Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Pereira, que hab\u00eda tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante en lo referente al suministro de la cama hospitalaria, y adem\u00e1s se ordenar\u00e1 a la entidad accionada (i) practicar al peticionario los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para determinar si requiere el suplemento nutricional ensure, y (ii) suministrar mensualmente los pa\u00f1ales desechables requeridos, durante el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Nueva EPS tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna \u00a0de An\u00edbal Villamizar, Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas, Hugo Alomia Ramos y Jos\u00e9 Vicente Guevara; y Cafesalud EPS, el derecho fundamental a la vida digna de Tatiana Arango Piedrahita y de Sigifredo Bernal, por no suministrar los pa\u00f1ales desechables que requieren los peticionarios para gozar de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Si bien es cierto que los pa\u00f1ales desechables son un servicio excluido del POS, en principio, ello no justifica que las entidades prestadoras de salud nieguen su autorizaci\u00f3n, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en much\u00edsimas oportunidades, ha explicado las circunstancias en las que se debe prestar un determinado servicio a pesar de que se encuentre excluido del POS, y que se traducen en que \u00e9ste se requiera con necesidad, es decir, (i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda costearlo; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Estas exigencias son las que debe revisar las EPS antes de proceder a conceder o negar un determinado servicio de salud. No obstante, si el usuario carece de la respectiva orden m\u00e9dica, es obligaci\u00f3n de la entidad practicar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si en efecto el solicitante requiere o no el servicio de salud pretendido, pues no es un secreto que en muchas ocasiones los m\u00e9dicos temen formular servicios m\u00e9dicos que no est\u00e1n cubiertos por el POS, por lo cual, resulta dif\u00edcil que los usuarios cumplan con este requisito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Esta Sala puede inferir razonablemente que debido a la dificultad de locomoci\u00f3n que padecen los peticionarios, \u00e9stos no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares, y siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien, los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.36 Por lo tanto, el negar este servicio de salud a aquellas personas como las aqu\u00ed tutelantes significa someterlas a un trato indigno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, en ninguno de los casos bajo estudio se acredita la existencia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene los pa\u00f1ales desechables. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos para que el juez constitucional pueda ordenarlos directamente: (i) se compruebe una clara afectaci\u00f3n a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y (ii) exista una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela. En este sentido, la Sala encuentra que en todos los casos bajo estudio se cumplen estas exigencias; todos los tutelantes se encuentran imposibilitados para controlar el momento en que deben realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, debido a las enfermedades que los aquejan. Por lo tanto, adem\u00e1s de que la falta de pa\u00f1ales afecta la posibilidad de que gocen de una vida en condiciones dignas, existe un nexo indisoluble entre sus dolencias \u2013en todos los casos problemas cerebrales que afectan el control de sus sentidos- y lo solicitado y probado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 directamente el suministro de este servicio, a pesar de que los accionantes no aportaron orden m\u00e9dica, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a las EPS accionadas, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a los accionantes, m\u00ednimo, 3 pa\u00f1ales diarios \u201390 pa\u00f1ales mensuales,- durante el tiempo en que las enfermedades que padecen, sigan afectando el control de sus esf\u00ednteres o les impidan movilizarle para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- (T-3214326) REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudia Tatiana Villamizar Morgado, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el Se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones de dignas. \u00a0En este sentido se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (enfermera domiciliaria y tratamiento integral de su enfermedad), la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales al peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- (T-3216967) REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el (22) de agosto de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que a su vez neg\u00f3 la tutela presentada por la Se\u00f1ora Martha Luz Piedrahita actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a. En este sentido se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Cafesalud EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales desechables a la ni\u00f1a Tatiana Arango Piedrahita, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Cafesalud EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de su patolog\u00eda, adscritos a la entidad, los cuales determinar\u00e1n los servicios de salud que requiere la menor para el manejo de su enfermedad, que adem\u00e1s, deber\u00e1n ser asumidos por la EPS, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- (T-3217219) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Aura C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n de hermana Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, contra la Nueva EPS, en tanto \u00a0concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, y orden\u00f3 a entidad (i) practicarle los ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante, (ii) suministrarle los medicamentos formulados para un per\u00edodo de tres (3) meses, y (iii) brindarle todo el tratamiento, los servicios, las terapias, los medicamentos, procedimientos que sean ordenados por el m\u00e9dico especialista tratante junto con el tratamiento integral requerido. Sobre los dem\u00e1s servicios se pronunciara la Sala en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude las terapias que le ven\u00eda realizando a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas, hasta tanto dos especialistas en el manejo de su patolog\u00eda, adscritos a la entidad, le practiquen una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determinen, mediante razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas y con base en su historia cl\u00ednica, si dichas terapias deben ser suspendidas o deben seguirse practicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales a la peticionaria, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- (T-3218565) REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Mariella Cifuentes de Alomia, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor. En este sentido se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Hugo Alomia Ramos, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (una enfermera domiciliaria 24 horas, cama hospitalaria, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes desechables, crema para escaras), la EPS accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales al peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- (T-3224106) REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Gladys Guevara Aguill\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor. En este sentido, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Guevara Guevara, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (una enfermera domiciliaria 24 horas, suplemento nutricional ensure, cama hospitalaria, terapias, servicio de ambulancia para el desplazamiento a controles m\u00e9dicos, atenci\u00f3n integral) la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo del derecho a la salud. As\u00ed mismo, se ADVIERTE a la Nueva EPS que si el accionante no puede costear las cuotas moderadoras para adquirir a un determinado servicio, esto no podr\u00e1 convertirse en una barrera para el acceso al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales al peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- (T-3231354) CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Cocimiento de Pereira, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Mery Ortiz L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, el se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S, en tanto tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y orden\u00f3 a la accionada el suministro de la cama hospitalaria. Sobre los dem\u00e1s servicios se pronunciar\u00e1 la Sala en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (suplemento vitam\u00ednico ensure) la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente, m\u00ednimo, 90 pa\u00f1ales al peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Sigifredo Vallejo Bernal, la cama hospitalaria que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- AUTORIZAR a las entidades accionadas para que recobren ante el FOSYGA por los servicios de salud que de conformidad con las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia, deban suministrar a los accionantes, pero que de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente, sus costos no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por la Secretaria General del Corporaci\u00f3n, remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que adopte las medidas que considere necesarias para evitar que hechos como los que dieron origen a las acciones de tutela \u00a0se vuelvan a repetir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 107 del cuaderno principal, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la evoluci\u00f3n de su diagn\u00f3stico que se encuentra en la copia de su \u00a0historia cl\u00ednica, se puede constatar que en efecto el Se\u00f1or An\u00edbal Villamizar Gonz\u00e1lez ha tenido, entre otras patolog\u00edas, secuelas de enfermedades cerebrovasculares, hemorragia del ano y del recto, insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia renal aguda, trastorno mental org\u00e1nico o sintom\u00e1tico, fiebre recurrente, neumon\u00eda y trastorno de la ingesti\u00f3n de alimentos. (Folio 104).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante sostiene que la entidad le ha negado la asignaci\u00f3n de una enfermera que atienda a su padre, as\u00ed como, el suministro de pa\u00f1ales desechables, los cuales no pueden ser costeados con los ingresos que tienen. De igual forma, afirma que el Se\u00f1or An\u00edbal Villamizar recibe una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, con la cual debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante oficio No. 1844 del cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado le concedi\u00f3 a la entidad accionada un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Nueva EPS se pronunci\u00f3 el d\u00eda doce (12) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el concepto del m\u00e9dico tratante se lee: \u201cpaciente con secuelas de anomal\u00eda vascular e hidrocefalia concomitante y caracterizadas por retardo mental profundo, crisis convulsivas y par\u00e1lisis cerebral de tipo triparesia, adem\u00e1s es un paciente dependiente para todo, autoagresividad\u201d (folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante sostiene que no tiene trabajo, ni cuenta con pensi\u00f3n alguna y que vive de las m\u00ednimas ayudas que recibe de sus hijos (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 1 consta una fotocopia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se le ordena una serie de medicamentos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas para un per\u00edodo de tres meses, as\u00ed como, una orden \u00a0m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al expediente se aport\u00f3 copia de un comprobante de pago, por un valor de $514.362, correspondiente a la pensi\u00f3n que recibe la Se\u00f1ora Mar\u00eda Livia C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, con la cual, seg\u00fan lo sostiene la accionante, debe cubrir los gastos de ella y de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al proceso fue vinculado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. La entidad adujo (i) que los pa\u00f1ales desechables y las cremas de aseo se encuentran excluidos del POS; (ii) le corresponde al afiliado sufragar el costo de los medicamentos excluidos del POS y en caso de no tener capacidad econ\u00f3mica, podr\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud m\u00e1s cercana al lugar de residencia; y (iii) no es procedente reconocer la atenci\u00f3n integral porque implicar\u00eda conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones m\u00e9dico-cl\u00ednicas y de patolog\u00edas desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante afirma que solicit\u00f3 el servicio de enfermera domiciliaria a la entidad, mediante derecho de petici\u00f3n, pero \u00e9sta neg\u00f3 su pretensi\u00f3n argumentado que era un servicio no POS y que por tanto deb\u00eda ser costeado por su familia (folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En declaraci\u00f3n dada por la peticionaria ante el Juzgado de primera instancia explic\u00f3 que la fuente de los ingresos de su esposo y de ella, provienen de sus respectivas mesadas pensionales, que suman $1.243.566, pero que los gastos mensuales superan ese valor (folio 48). La accionante allega los correspondientes soportes para demostrar esa relaci\u00f3n entre ingresos y gastos (folios 50 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante en su impugnaci\u00f3n sostuvo que si bien no hab\u00eda efectuado por escrito las solicitudes de los servicios requeridos, s\u00ed le hab\u00eda pedido al m\u00e9dico tratante que se los formulara dentro de la historia cl\u00ednica, pero que la respuesta siempre ha consistido en que no puede formular ning\u00fan insumo fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>14 El peticionario devenga una pensi\u00f3n \u00a0de $535.600, de la cual se le deducen algunos valores, qued\u00e1ndole en total $325.035 (folio 13). Su hija, se\u00f1al\u00f3 que no tiene trabajo y que ella, sus hijos, su padre y su madre se sostiene, con la pensi\u00f3n se\u00f1alada, y con el salario que devenga su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Se\u00f1or Sigifredo se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante aduce que es su hija es quien les ayuda a \u00e9l y su esposo para cubrir gastos de arriendo y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-333 de 2009 (M.P. Juan \u00a0Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0T-037 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver en el mismo sentido las sentencia T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Declaraci\u00f3n Universal de los derechos del Ni\u00f1o de 1959, Convenci\u00f3n Internacional de los derechos del Ni\u00f1o de 1989, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-862 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a con par\u00e1lisis cerebral, a quien Cafesalud le hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n para recibir un tratamiento integral en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral, bajo el argumento de que esta entidad no hac\u00eda parte de la red de prestadores de servicios de la entidad y resolvi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia le orden\u00f3 a la entidad accionada autorizarle aquel tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de 5 ni\u00f1os discapacitados a quienes el Instituto de Seguros Sociales, les suspendi\u00f3 el tratamiento que les ven\u00eda dando un Centro especializado con el que el ISS hab\u00eda realizado un convenio para ello. Luego de analizar la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda tutelado los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que padece de retraso motor severo y de otras patolog\u00edas conjuntas como microcefalia, y ceguera en ambos ojos; a quien su EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de algunos servicios m\u00e9dicos, como pa\u00f1ales desechables, una bala de ox\u00edgeno, suplementos multivitam\u00ednicos, etc., con el argumento de que no estaban contemplados dentro del POS. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os de la menor y en consecuencia le orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar los servicios solicitados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-540 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta providencia, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 87 a\u00f1os a quien la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (EPS) le neg\u00f3 unos medicamentos que hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, porque no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud. All\u00ed, luego de advertir que la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental y \u00a0de comprobar que en este caso se cumpl\u00edan los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye del POS los medicamentos requeridos por la accionante, decidi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-760 de 2008. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-481 de 2011 (citada). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (Folio 5 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se reiteraron las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica. Una de estas es la siguiente: \u201chay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al Sisb\u00e9n teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Sentencia T-664 de 2010 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven de 23 a\u00f1os que sufri\u00f3 un atentado con arma de fuego que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico sin posibilidad de controlar sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda usar pa\u00f1ales desechables, pero su EPS se neg\u00f3 a autorizarlos por estar excluidos del POS. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cConcretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esf\u00ednteres, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente. \u00a0La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 (i) En la sentencia T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte le orden\u00f3 a la Nueva EPS le suministrara los pa\u00f1ales desechables que requer\u00eda una persona de 60 a\u00f1os, a quien le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson de rigidez, padecimiento que limit\u00f3 su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n regular de sus necesidades fisiol\u00f3gicas. En esta oportunidad, el accionante no ten\u00eda la orden m\u00e9dica en la cual se autorizaba dicho servicio de salud; no obstante, para la Corte exist\u00eda una conexi\u00f3n directa entre la dolencia \u00a0y la solicitud de pa\u00f1ales, adem\u00e1s de que la omisi\u00f3n de la Nueva EPS en otorg\u00e1rselos tornaba indigna su existencia; (ii) en la sentencia T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de 84 a\u00f1os de edad a quien la Nueva EPS le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que no estaban incluidos en el POS y no exist\u00eda orden m\u00e9dica que los prescribiera. En este caso, la Corte adujo: \u201cSi bien en el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al Sr. Camacho Pinz\u00f3n le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS, de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que \u00e9ste requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus enfermedades\u201d. (iii) en las sentencia T-408 de 2011(MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente al suministro de pa\u00f1ales, la Corte \u00a0manifest\u00f3: \u201c(\u2026) resulta entonces claro, que el requisito de la existencia de una orden m\u00e9dica con el fin de realizar la entrega de un servicio, insumo, implemento o tratamiento que sirva para hacer m\u00e1s tolerable las secuelas de una patolog\u00eda, es una exigencia que se torna desmedida cuando las condiciones de la persona son tan evidentes y notorias, que el hecho de someterla a un tr\u00e1mite administrativo, para obtener los cuidados m\u00ednimos necesarios que aseguran una vida en condiciones m\u00e1s dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/12 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}