{"id":19632,"date":"2024-06-21T15:12:47","date_gmt":"2024-06-21T15:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-111-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:47","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:47","slug":"t-111-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-12\/","title":{"rendered":"T-111-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Caso en que la demandante ten\u00eda diagn\u00f3stico del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y le fue terminado el contrato\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que la demandante lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes para enervar la violaci\u00f3n constitucional, en cuanto frente al caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser. Por lo tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. En este caso la Sala entiende que hay carencia actual de objeto, toda vez que se suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio entre la accionante y la empresa Don Aseo Ltda. respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro; el cual se llev\u00f3 a cabo en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por la accionante el siete (7) de julio de dos mil once (2011), luego de que la sentencia de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo le indicara a la actora que deb\u00eda tramitar sus pretensiones ante dicha jurisdicci\u00f3n. En el acuerdo se concili\u00f3 el reintegro, y se pact\u00f3 la cancelaci\u00f3n de emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y honorarios del abogado, encontr\u00e1ndose reparada la amenaza del derecho fundamental invocado. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad, debido a que la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada ha sido superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no fue terminado como consecuencia de las limitaciones f\u00edsicas del demandante\/INCAPACIDADES MEDICAS-S\u00f3lo se presentaron por el demandante dos, cada una de tres d\u00edas, en raz\u00f3n de una escoliosis lumbar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de conformidad con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial presentada en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones, encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Ello por cuanto, (i) el actor s\u00f3lo aport\u00f3 como prueba de que se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta dos incapacidades de tres (3) d\u00edas (cada una) en raz\u00f3n de una escoliosis lumbar. Y a juicio de la Sala, dicha situaci\u00f3n no someti\u00f3 al accionante a una reducci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica tal que impidiera el desarrollo de su actividad productiva con normalidad. En efecto, la EPS correspondiente, indic\u00f3 que el actor pod\u00eda desempe\u00f1ar normalmente su trabajo, con algunas restricciones como subir y bajar escaleras repetidamente con cargas pesadas. Debe recordarse con relaci\u00f3n a este caso, que la estabilidad laboral reforzada se predica de personas cuyas limitaciones f\u00edsicas los someten a circunstancias de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso, conforme a las pruebas aportadas, no ocurri\u00f3 as\u00ed. En conclusi\u00f3n, para este Tribunal, el v\u00ednculo laboral del actor no fue terminado unilateralmente como consecuencia de sus limitaciones f\u00edsicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculaci\u00f3n. Primero, porque las reducciones f\u00edsicas del actor no lo somet\u00edan a un estado de debilidad manifiesta; y segundo, porque la demandada logr\u00f3 desvirtuar dentro del proceso de tutela que la terminaci\u00f3n del contrato estuvo fundamentada en el estado de salud del accionante. Consecuentemente, la Sala denegar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE TRABAJO ASOCIATIVO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se vulner\u00f3 el derecho del demandante, pues \u00e9ste no se encontraba en circunstancias de debilidad\/ACUERDO COOPERATIVO\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADAS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se vulner\u00f3 el derecho del demandante, pues \u00e9ste no se encontraba en circunstancias de debilidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra Avianca S.A. y Servicopava, por considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para soportar lo anterior, afirma que lo desvincularon de la cooperativa de trabajo asociado cuando se encontraba incapacitado en raz\u00f3n de una uretritis no identificada, la cual le imped\u00eda cumplir sus funciones como auxiliar de aeropuerto con normalidad. Sin embargo, Servicopava se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue apartado del cargo no por su enfermedad, sino porque hab\u00eda incurrido en una falta al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inici\u00f3 un proceso disciplinario en el cual se le respet\u00f3 el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que permiten identificar cuando una relaci\u00f3n laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que tienen como objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno; y se caracterizan por agrupar personas naturales que aportan su capacidad de trabajo para desarrollar actividades econ\u00f3micas y\/o profesionales en la producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios. Vistas as\u00ed las cosas, esta forma de asociaci\u00f3n excluye, en principio, la aplicabilidad de la legislaci\u00f3n laboral, pues dado el origen voluntario de la organizaci\u00f3n, \u00e9sta termina sujet\u00e1ndose en todos sus aspectos a lo pactado en el contrato asociativo. \u00a0Ahora bien, la libertad reguladora de las cooperativas de trabajo sobre las relaciones con sus asociados cuenta con unos l\u00edmites, impuestos por la misma naturaleza de la organizaci\u00f3n y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Dicha figura no puede utilizarse para cumplir funciones de intermediaci\u00f3n laboral y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, so pena de disolver el acuerdo solidario y radicar en cabeza de la organizaci\u00f3n y el tercero contratante responsabilidades solidarias por concepto de las prestaciones no canceladas a favor del trabajador. Y es que el v\u00ednculo cooperativo trasformado por la intermediaci\u00f3n impulsa la aplicabilidad de la legislaci\u00f3n laboral sobre la civil o comercial, en tanto el asociado no se halla en una relaci\u00f3n de horizontalidad respecto de los otros cooperados, sino que presta sus servicios a un tercero que le impone una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Respecto de los elementos que permiten identificar cu\u00e1ndo una relaci\u00f3n laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo, puede observarse la sentencia T-445 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE INTERMEDIACION LABORAL Y CONTRATO REALIDAD-Caso en que esa relaci\u00f3n se convirti\u00f3 en laboral\/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 1233\/08\/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, puede afirmarse el surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral que dio paso a un contrato realidad en el caso de Jorge Arturo Rivera Tejada. En efecto, (i) es claro que el accionante se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios de aeropuertos para la empresa Avianca S.A. en las condiciones establecidas por la Cooperativa, toda vez que as\u00ed se lo comunic\u00f3 el mismo d\u00eda en el que se suscribi\u00f3 el contrato asociativo; pero adem\u00e1s, que (ii) Servicopava ejerc\u00eda poder disciplinario sobre el demandante, como lo demuestra el proceso que se le inici\u00f3 porque presuntamente incumpli\u00f3 con uno de sus deberes como trabajador asociado, y que luego culmin\u00f3 con el retiro de la asociaci\u00f3n. Finalmente, (iii) la Sala puede sostener que el v\u00ednculo entre el accionante y la organizaci\u00f3n cooperativa estaba sometido a las oportunidades de trabajo que \u00e9sta le ofrec\u00eda a aquella, de forma tal que si se daba la imposibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo, el acuerdo cooperativo pod\u00eda terminarse, cercenando la posibilidad de que el demandante prestara de manera personal un servicio y se beneficiara de las respectivas compensaciones. De esta forma, en concepto de la Sala, la cooperativa de trabajo asociado demandada vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, sobre la imposibilidad de realizar actividades de intermediaci\u00f3n laboral. En consecuencia, de conformidad con el principio seg\u00fan el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede concluir prima facie que surgi\u00f3 un contrato realidad. \u00a0Servicopava desarroll\u00f3 actividades de intermediaci\u00f3n y permiti\u00f3 que con respecto a uno de sus asociados se presentara una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n con un tercero contratante, pero la terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo no puede entenderse que se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto el accionante no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta. Y adicionalmente, se demostr\u00f3 que la causa del retiro fue ajena a su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Por consiguiente, la Sala denegar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que el demandante padece c\u00e1ncer de est\u00f3mago\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA\/TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO-Caso en que el actor padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el despido de un trabajador con limitaciones f\u00edsicas ocurra como consecuencia de un trato discriminatorio, excus\u00e1ndose para ello en la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal del empleador, debe entrar a protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ha entendido por la Corte que la discriminaci\u00f3n se acredita cuando se comprueba que: (i) el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. La Sala opina que al accionante le asiste raz\u00f3n. Ello por cuanto el actor logr\u00f3 demostrar de manera aceptable que prestaba un servicio personal a la autoridad demandada conduciendo una volqueta del Municipio para la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial, para lo cual adem\u00e1s atend\u00eda \u00f3rdenes de sus superiores y cumpl\u00eda un horario. En efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes asuntos: (i) que para cumplir con lo pactado no subcontrataba los servicios de otra persona u entidad; que (ii) lo hac\u00eda de acuerdo a las instrucciones de los representantes del Municipio, como lo eran el Alcalde y el Ingeniero, sin que \u00e9l pudiera determinar aut\u00f3nomamente la forma como desarrollaba su actividad productiva; y que (iii) segu\u00eda un horario para cargar y descargar materiales. Pero adem\u00e1s de lo anterior, (iv) la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua no logr\u00f3 demostrar dentro del proceso de tutela lo contrario, limit\u00e1ndose a manifestar que en los \u00faltimos dos (2) meses el accionante no pudo ejercer sus labores porque la volqueta se encontraba en mal estado, y que en virtud de la forma jur\u00eddica celebrada entre las partes (orden de prestaci\u00f3n de servicios) no pod\u00eda surgir un contrato de trabajo. Debe resaltarse que s\u00f3lo los medios de prueba informativos de la realidad (no por elementos formales que den cuenta del acuerdo celebrado entre las partes) pueden llegar a tener la suficiente contundencia como para llevar al juez a descartar la naturaleza laboral de una actividad desarrollada personalmente. Y en este caso no se hizo referencia alguna al contexto en el cual se desarrollaba la relaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo se afirm\u00f3 que entre las partes se hab\u00eda pactado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual tiene que concluirse que la entidad demandada no logr\u00f3 llevar al convencimiento al juez de que la relaci\u00f3n s\u00ed era meramente contractual. Con base en lo anterior, al v\u00ednculo del accionante con la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, habr\u00eda que darle prima facie el alcance propio de una relaci\u00f3n caracterizada por la subordinaci\u00f3n y dependencia. La Sala deber\u00e1 analizar entonces si el derecho a la estabilidad laboral reforzada se vulner\u00f3 en este caso. (i) Al momento de su desvinculaci\u00f3n no se tuvo en cuenta que el accionante \u00a0se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de un c\u00e1ncer de est\u00f3mago, el cual le redujo de manera sustancial su capacidad f\u00edsica; no pod\u00eda incluso desarrollar sus labores con normalidad porque deb\u00eda asistir a diferentes sesiones para superar su enfermedad. (ii) La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua estaba al tanto de dicha situaci\u00f3n, toda vez que al demandante se le reconocieron en total cincuenta y cinco (55) d\u00edas de incapacidad, de los cuales siete (7) se causaron antes de la desvinculaci\u00f3n, y \u00e9ste los inform\u00f3 por la necesidad que ten\u00eda de ausentarse para recibir tratamiento m\u00e9dico. Por \u00faltimo, (iii) al finalizar el plazo pactado del contrato, no se pidi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto. Y al respecto la Sala estima que dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse, pues la protecci\u00f3n concedida por el Legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden al municipio vincule al demandante para que desempe\u00f1e una actividad que est\u00e9 acorde con sus condiciones de salud y que se asegure el cubrimiento en salud\/TUTELA TRANSITORIA A PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden de acudir dentro de los 4 meses a la jurisdicci\u00f3n para solicitar que se declare la existencia de su relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua permiti\u00f3 prima facie que surgiera una relaci\u00f3n laboral con el actor, caracterizada por la prestaci\u00f3n remunerada de sus servicios de manera personal y subordinada. Y en el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo para que el retiro pudiese tener eficacia, pues el accionante padec\u00eda c\u00e1ncer y era sujeto de protecci\u00f3n reforzada. Por lo expuesto, la Sala proteger\u00e1 transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n ante el juez natural. Para el efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que realiza, para solicitar que se declare la existencia de una relaci\u00f3n laboral y se le reconozcan las prestaciones solicitadas, si a ello hubiere lugar. La protecci\u00f3n constitucional se extiende entonces a ordenar que se vincule al demandante al Municipio de San Jos\u00e9 del Fragua para que desempe\u00f1e una actividad que est\u00e9 acorde con sus condiciones de salud, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su caso. Durante ese per\u00edodo deber\u00e1 asegurarse el cubrimiento en salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3214887. Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo contra la empresa Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3215219. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada contra Aerov\u00edas del Continente Americano [en adelante Avianca S.A.] y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3216594. Acci\u00f3n de tutela presentada Joel Barrios Obando contra la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3218232. Acci\u00f3n de tutela presentada por Crist\u00f3bal Bayona Vela contra Promocentro S.A. [Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3214887. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n promovida por Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo contra la empresa Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3215219. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n promovida por Jorge Arturo Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el diez (10) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3216594. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n promovida por Joel Barrios Obando contra la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de Fragua, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3218232. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n promovida por Crist\u00f3bal Bayona Vela contra Promocentro S.A. [Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla el seis (6) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero D\u00edez, mediante auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo, Jorge Arturo Rivera Tejada, Crist\u00f3bal Bayona Vela y Joel Barrios Obando, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades por considerar que \u00e9stas, al dar por terminados sus respectivos v\u00ednculos jur\u00eddicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensi\u00f3n y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s precisa de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo contra la empresa Don Aseo Ltda y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. Expediente T-3214887 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo interpuso acci\u00f3n de tutela contra su empleadora, Don Aseo Ltda., por la supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar lo anterior, afirm\u00f3 que la empresa dio por terminada su relaci\u00f3n laboral sin advertir que se encontraba disminuida f\u00edsicamente, debido a que dos (2) semanas atr\u00e1s hab\u00eda sido incapacitada por presentar un cuadro de apendicitis,1 y adem\u00e1s porque padece del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano.2 Asimismo, informa que su contrato de trabajo era a t\u00e9rmino indefinido y que se desempe\u00f1aba como aseadora en oficios varios. Sin embargo, al desvincularla no confluy\u00f3 alguna causal que justificara la terminaci\u00f3n unilateral del mismo. De esta forma, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: (i) la empresa Don Aseo Ltda. sostuvo que al momento de haberse terminado la relaci\u00f3n laboral con la accionante \u00e9sta no se encontraba en una circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que la incapacidad en raz\u00f3n de la apendicitis que padec\u00eda se expidi\u00f3 hasta el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y el contrato se dio por terminado el treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o; igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de todas formas estaba facultada para despedirla sin justa causa pagando la indemnizaci\u00f3n correspondiente;3 y que el amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: ejerciendo la acci\u00f3n correspondiente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por su parte, (ii) el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE indic\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n laboral alguna con la accionante, pues a pesar de que desplegaba su trabajo dentro del centro de salud, el verdadero empleador era la empresa Don Aseo Ltda., con la cual ten\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de aseo,4 por lo que solicita ser desvinculada del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), y actuando como juez de primera instancia, declar\u00f3 improcedente el amparo porque la peticionaria pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no encontraba que se hubiera interpuesto la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En segunda instancia, en de sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 lo decidido, para ello se bas\u00f3 en los mismos argumentos de su inferior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de que los jueces de tutela se\u00f1alaron que la jurisdicci\u00f3n ordinaria era la indicada para tramitar sus pretensiones, la accionante inicio un proceso laboral para solicitar su reintegro a la empresa Don Aseo Ltda. \u00c9ste le correspondi\u00f3 al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena, y en el curso del mismo se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Jorge Arturo Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Servicopava [Cooperativa de Trabajo Asociado]. Expediente T-3215219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jorge Arturo Rivera Tejada, por medio de una narraci\u00f3n extensa de los hechos, considera que Avianca S.A. y Servicopava (Cooperativa de Trabajo Asociado) le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Expone los siguientes hechos como fundamento de la acci\u00f3n: que (i) como asociado de la cooperativa Servicopava, se vincul\u00f3 a la empresa Avianca S.A. desde el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diez (2010) en el cargo de auxiliar de servicio de aeropuertos;6 y que (ii) fue desvinculado de la asociaci\u00f3n (el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010))7 en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que se hallaba incapacitado debido a una uretritis no identificada;8 por lo tanto, entiende (iii) que su retiro no puede tener efectos porque se hizo en contrav\u00eda del debido proceso, en tanto no se resolvieron los recursos contenidos en los estatutos de la cooperativa para este tipo de tr\u00e1mites, y porque la verdadera empleadora era Avianca S.A., respecto de la cual exist\u00eda un contrato de trabajo y la consecuente obligaci\u00f3n de respetar la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Avianca S.A. solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, para ventilar la controversia existe otro mecanismo de defensa judicial: la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no se propone la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, considera que al momento de la desvinculaci\u00f3n, el se\u00f1or Rivera Tejada no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta, pues s\u00f3lo hab\u00eda informado una incapacidad menor de pocos d\u00edas. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que la empresa no ten\u00eda ning\u00fan vinculo laboral con el demandante, ya que realizaba su trabajo en raz\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que Servicopava hab\u00eda suscrito con la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, al igual que Avianca S.A., solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el entendido de que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Pero adem\u00e1s se opone a las pretensiones, ya que, en su concepto, para desvincular al demandante se respetaron todos sus derechos fundamentales. Expone que Jorge Arturo Rivera Tejada no se encontraba incapacitado al momento de su desvinculaci\u00f3n. Narra que cuando se retir\u00f3 del servicio se hab\u00eda reintegrado de una incapacidad de pocos d\u00edas que no le imped\u00eda desarrollar normalmente sus actividades laborales; asimismo, afirma que para retirar al demandante se respet\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que se llev\u00f3 a cabo diligencia de descargos y se resolvieron los recursos interpuestos contra el acto de desvinculaci\u00f3n.9 Y es que seg\u00fan la entidad accionada, el se\u00f1or Rivera Tejada incurri\u00f3 en una falta al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la cooperativa, situaci\u00f3n contraria a los estatutos de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Servicopava. Para el efecto consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez, pues transcurri\u00f3 aproximadamente un (1) a\u00f1o desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n del amparo. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, entendiendo para ello que el accionante pod\u00eda trabajar en diferentes campos porque era una persona joven con estudios superiores, y porque no se observaba que la acci\u00f3n se interpusiera en un t\u00e9rmino prudencial que diera cuenta del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de Joel Barrios Obando contra la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1. Expediente T-3216594 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Joel Barrios Obando considera que la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, al dar por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no renov\u00e1rselo, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada, ya que se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de est\u00f3mago (y contin\u00faa en tratamientos m\u00e9dicos)10 y pese a su enfermedad, al momento de su retiro no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Afirma que se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de una volqueta desde el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010): fecha en que la orden de prestaci\u00f3n de servicios se venci\u00f3. Agrega que las labores encomendadas las ejecut\u00f3 de manera personal, en cumplimiento de un horario y siguiendo las instrucciones impartidas por las autoridades municipales directamente. De esta forma, pretende que se declare la existencia de un contrato laboral entre \u00e9l y la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua y, en consecuencia, se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s pide su \u2018reintegro\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua solicit\u00f3 denegar las pretensiones del accionante, toda vez que con el actor suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no constitu\u00eda relaci\u00f3n laboral entre las partes, y tal contrato lleg\u00f3 a su fin por vencimiento del t\u00e9rmino. Por lo dem\u00e1s, indica que el veh\u00edculo con el cual \u00e9ste desarrollaba sus actividades se encuentra en mal estado, por lo que no pod\u00eda continuar desarrollando el objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En primera instancia, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Joel Barrios Obando. Comprendi\u00f3 que a pesar de su estado de salud, el accionante deb\u00eda tramitar sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues no encontraba que se hubiera presentado el amparo para evitar en \u00e9l un perjuicio irremediable. Luego, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, confirm\u00f3 dicha providencia, bajo el entendido de que el peticionario no acreditaba una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y que deb\u00eda acudir al juez natural para que, eventualmente, se declarara la existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso de Crist\u00f3bal Bayona Vela contra Promocentro S.A. (Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla). Expediente T-3218232 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Crist\u00f3bal Bayona Vela considera que Promocentro S.A., sociedad de econom\u00eda mixta vinculada a la alcald\u00eda de Barranquilla,11 al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que los vinculaba sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo,12 le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada. A juicio del actor, la entidad demandada no observ\u00f3 al momento de su desvinculaci\u00f3n que se encontraba incapacitado13 y d\u00edas antes tambi\u00e9n lo hab\u00eda estado (por 3 d\u00edas) por la misma enfermedad,14 la cual, en su concepto afectaba la realizaci\u00f3n de sus actividades como auxiliar de oficios varios dentro de una plaza comercial. Estima adem\u00e1s, que la finalizaci\u00f3n de su contrato trabajo no pudo haber estado fundamentada en el t\u00e9rmino del plazo pactado, porque el suyo era un contrato a t\u00e9rmino indefinido, por lo que tal despido no tiene una causa legal que lo haga v\u00e1lido. En este orden de ideas, pretende que se le reintegre a la empresa en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, atendiendo para ello las recomendaciones en salud ocupacional ofrecidas por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Promocentro S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Bayona Vela, ya que tiene otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no propuso el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que no se puede entender al accionante como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, por cuanto s\u00f3lo report\u00f3 incapacidad por enfermedad de car\u00e1cter menor. La Sociedad afirma que suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo con el actor hasta el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), y que se le notific\u00f3 de la intenci\u00f3n de no prorrogarlo con un mes de anterioridad, cumpliendo as\u00ed con todos sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ninguna de las partes aport\u00f3 al proceso de tutela el contrato de trabajo, a pesar de que la Sala por v\u00eda telef\u00f3nica lo solicit\u00f3. El accionante afirma que el contrato a t\u00e9rmino fijo no existe porque se rehus\u00f3 a suscribirlo luego de iniciar su trabajo meses atr\u00e1s, por lo que su vinculaci\u00f3n es indefinida. Sin embargo la empresa sostiene que el contrato s\u00ed se firm\u00f3, y aporta como elemento de prueba el aviso previo al actor con antelaci\u00f3n de un mes, a prop\u00f3sito de que el plazo se venc\u00eda y no se renovar\u00eda su contrato.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil once (2011), ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 su reintegro a la empresa Promocentro S.A. Soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el entendido de que el peticionario s\u00ed se hallaba en circunstancias de debilidad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y que su empleadora no pidi\u00f3 permiso a la oficina del trabajo respectiva para su desvinculaci\u00f3n. Posteriormente, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo anterior y deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, bajo el entendido de que las incapacidades allegadas al proceso no constitu\u00edan prueba alguna de que el accionante estuviere en estado de debilidad manifiesta, pues s\u00f3lo ascend\u00edan a seis (6) d\u00edas en raz\u00f3n de una enfermedad general. De esta manera, consider\u00f3 que las pretensiones de reintegro y declaratoria de despido injusto deb\u00edan tramitarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los antecedentes presentados se pueden extraer cuatro problemas jur\u00eddicos; uno relativo al caso de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo, otro para el de Crist\u00f3bal Bayona Vela, otro para el de Jorge Arturo Rivera Tejada, y uno adicional para el de Joel Barrios Obando. Esto es as\u00ed, porque los v\u00ednculos jur\u00eddicos que relacionan a cada uno de los accionantes con las entidades demandadas son diferentes: el primero corresponde a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el segundo a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el tercero hace referencia a un acuerdo cooperativo y el cuarto a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A juicio de la Sala, esta distinci\u00f3n de los problemas permite comprender en mayor medida las circunstancias particulares de los accionantes y el nivel de protecci\u00f3n constitucional que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A prop\u00f3sito del primer caso, Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo considera que la empresa Don Aseo Ltda., al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin haber tenido en cuenta que se encontraba disminuida f\u00edsicamente por padecer del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa a la oficina del trabajo para su desvinculaci\u00f3n del cargo como aseadora. Por su parte, la entidad demandada sostiene que estaba facultada para apartar a la accionante de sus labores sin justa causa, y sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, pagando la indemnizaci\u00f3n correspondiente. En consecuencia, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si, (i) \u00bfuna entidad empleadora (Don Aseo Ltda.) vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona disminuida f\u00edsicamente por padecer del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano (Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo), al terminarle unilateralmente un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido como aseadora, bajo el entendido de que se cumplieron los requisitos legales para retirarla, a pesar de que no medi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el segundo asunto, Crist\u00f3bal Bayona Vela estima que la sociedad Promocentro S.A., al desvincularlo de su cargo como auxiliar de oficios varios bajo el entendido de que el plazo de su contrato a t\u00e9rmino fijo se hab\u00eda vencido, le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que al momento de su retiro se encontraba incapacitado por lumbago y escoliosis y no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa a la oficina del trabajo. Por el contrario, la entidad accionada manifiesta que el actor no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque su incapacidad no le ocasionaba un estado de debilidad manifiesta y su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a una causal objetiva: el vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo. De esta manera, la Sala examinar\u00e1 si (ii) \u00bfuna entidad empleadora (Promocentro S.A.) vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona que argumenta estar disminuido f\u00edsicamente, por haber estado incapacitado en 2 oportunidades (3 d\u00edas cada vez), por padecer de lumbago y escoliosis (Crist\u00f3bal Bayona Vela), al darse por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como auxiliar de oficios varios, argument\u00e1ndose vencimiento del plazo, a pesar de que no medi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, Jorge Arturo Rivera Tejada considera que Servicopava CTA. (Cooperativa de trabajo asociado) y la empresa Avianca S.A., al desvincularlo de la organizaci\u00f3n solidaria y retirarlo del cargo de auxiliar de aeropuerto, le vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que se hallaba incapacitado para el momento del retiro, por una uretritis no identificada. Sin embargo, las entidades demandadas sostienen que el accionante no es titular del derecho reclamado, dado que no suscribi\u00f3 contrato de trabajo sino que desarroll\u00f3 una actividad productiva en virtud de un acuerdo de trabajo asociado, siendo retirado por incumplir el reglamento de la organizaci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, le corresponde a la Sala establecer si, (iii) \u00bfuna cooperativa de trabajo asociado (Servicopava) y la empresa con la cual la cooperativa suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (Avianca S.A.), vulneran el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un asociado (Jorge Arturo Rivera Tejada), al desvincularlo como auxiliar de aeropuerto por haber incumplido el reglamento de la organizaci\u00f3n solidaria, a pesar de que se encontraba incapacitado debido a una enfermedad general y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con relaci\u00f3n al caso de Joel Barrios Obando, \u00e9ste solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que estaba vinculado a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues al momento de terminarse su contrato, padec\u00eda de c\u00e1ncer de est\u00f3mago y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. En este sentido, le corresponde a la Sala examinar si, (iv) \u00bfuna entidad territorial (la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1) desconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona con la cual suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (Joel Barrios Obando), al dar por terminado dicho contrato por vencimiento del plazo, a pesar de que el actor padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de est\u00f3mago) y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales; luego (ii) expondr\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta y; con base en lo anterior, (iii) ofrecer\u00e1 respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).16 Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, en referencia a los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y discapacitados f\u00edsicos. Pero tambi\u00e9n se ha extendido la protecci\u00f3n a personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones f\u00edsicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se tratan de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, frente a la terminaci\u00f3n de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No existe un derecho fundamental que garantice la permanencia indefinida en un empleo, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n declarar unilateralmente la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo y sin justa causa, siempre que se pague la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Ahora bien, tal potestad del empleador encuentra sus l\u00edmites cuando se est\u00e1 en presencia de personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que la Carta Pol\u00edtica les otorga una estabilidad laboral reforzada20 para que gocen de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores,21 promoviendo as\u00ed su integraci\u00f3n en la sociedad.22 De modo que esta protecci\u00f3n especial se justifica en tanto con el despido se puede discriminar a una persona en raz\u00f3n de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sobre todo cuando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 motivada en su estado de salud y \u00e9ste no resulta incompatible con las funciones que puedan serle asignadas. Por lo tanto, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho no s\u00f3lo implica la imposibilidad prima facie de desvincular al trabajador que se halla en un estado de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del empleador de reubicarlo en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se materializa en instrumentos legales que regulan el procedimiento para que la desvinculaci\u00f3n de una persona en condiciones de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica sea v\u00e1lida, de forma tal que si se incumple, el despido resulta ineficaz.23 De lo que se trata, es de impedir que el empleador abuse de las facultades legales que tiene para determinar el funcionamiento de las relaciones laborales, y cometa actos de discriminaci\u00f3n que contradicen los l\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de una persona en circunstancias de debilidad, y el empleador tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n, cuando \u00e9ste sea despedido sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, tiene aqu\u00e9l el deber de probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con las limitaciones del trabajador, pues de lo contrario se configurar\u00eda un trato discriminatorio injustificado.25 Y la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza del empleador, porque es \u00e9l qui\u00e9n toma la decisi\u00f3n de no renovar el contrato o de terminarlo anticipadamente, y tiene conocimiento de las circunstancias en que se desarrolla la actividad productiva y de las motivaciones de la decisi\u00f3n, pero adem\u00e1s, porque el trabajador se halla en estado de debilidad respecto de la relaci\u00f3n laboral y cuenta con la especial protecci\u00f3n constitucional descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, para saber qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben distinguir los conceptos de disminuci\u00f3n f\u00edsica, discapacidad e invalidez. Teniendo en cuenta que para cualquier caso en el que se estudie la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer si la situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta sustancialmente al peticionario el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d. [Por lo tanto,] \u201cpara la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Asimismo] \u201cla jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe resaltarse que la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. Por ejemplo en la sentencia T-125 de 2009,27 la Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que no hab\u00eda sido calificada en su estado de discapacidad, pero s\u00ed ten\u00eda disminuciones en su estado de salud que le imped\u00edan ejecutar con normalidad sus actividades laborales, al respecto se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Sala es claro que para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or F\u00e9lix Urbano Babativa M\u00e9ndez se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad f\u00edsica, seg\u00fan se desprende de las copias de las atenciones m\u00e9dicas remitidas por Cafesalud EPS a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, estando suficientemente demostradas las precarias condiciones de salud que imped\u00edan al actor el desempe\u00f1o regular de sus labores (\u2026) la protecci\u00f3n constitucional se impone, sin que resulte indispensable la calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, cuando el despido de un trabajador con limitaciones f\u00edsicas ocurra como consecuencia de un trato discriminatorio, excus\u00e1ndose para ello en la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal del empleador, debe entrar a protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ha entendido por la Corte que la discriminaci\u00f3n se acredita cuando se comprueba que: (i) el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores;28 (ii) el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3214887. Don Aseo Ltda. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo al dar por terminado su contrato laboral sin antes haber valorado que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Sin embargo, no se emitir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto por configurarse un hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Don Aseo Ltda., por considerar que al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Afirma que la empresa la desvincul\u00f3 sin que confluyera una justa causa y desconociendo que se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, ya que dos (2) semanas antes del despido hab\u00eda estado incapacitada por presentar un cuadro de apendicitis y porque hab\u00eda sido diagnosticada con el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, circunstancias que le imped\u00edan desarrollar sus labores como aseadora con normalidad.29 En consecuencia, solicita que el juez de tutela declare sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Don Aseo Ltda. se opuso a las pretensiones de la accionante argumentando que al momento del retiro no se encontraba incapacitada, pues la que se le otorg\u00f3 en raz\u00f3n de la cirug\u00eda de apendicitis se hab\u00eda vencido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), y s\u00f3lo fue retirada del cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Por lo tanto, estima que la empresa estaba en la facultad de despedir a la accionante con el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n y sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Bajo los antecedentes presentados, encuentra la Sala que, ciertamente, Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo (i) se encontraba disminuida en su capacidad f\u00edsica al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, y no s\u00f3lo lo estaba en raz\u00f3n de la cirug\u00eda de apendicitis, sino tambi\u00e9n por el diagn\u00f3stico del s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y los tratamientos prescritos para el efecto. Estas circunstancias le imped\u00edan desempe\u00f1ar sus labores en condiciones regulares, es decir, sin que su capacidad laboral no se viera afectada, dado que deb\u00eda utilizar continuamente sus manos para realizar el aseo general. Pero adem\u00e1s, (ii) la entidad demandada conoc\u00eda las limitaciones f\u00edsicas de la accionante, porque as\u00ed lo demuestran las incapacidades aportadas, los informes m\u00e9dicos y las sesiones de fisioterapia programadas;30 y a pesar de esto, (iii) dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin solicitar autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo. De esta forma, a la luz de la jurisprudencia constitucional expuesta en el ac\u00e1pite anterior, la Sala encuentra que el retiro de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo del cargo de aseadora se presume ocurri\u00f3 en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, ya que al momento de su desvinculaci\u00f3n se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta frente a las labores que deb\u00eda desarrollar y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto. Por lo tanto, la empresa Don Aseo Ltda. vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y su despido se torna ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir \u00f3rdenes para enervar la violaci\u00f3n constitucional, en cuanto frente al caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.31 Por lo tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3218232. Promocentro S.A., al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral con Crist\u00f3bal Bayona Vela sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala debe examinar si la entidad Promocentro S.A. le vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada a Crist\u00f3bal Bayona Vela al darle por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, a pesar de que estaba incapacitado por lumbago y escoliosis.33 El actor considera que sus derechos s\u00ed se vulneraron porque estaba incapacitado al momento de su desvinculaci\u00f3n, y pretende que se le reintegre a la empresa en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. Por su parte, Promocentro S.A. sostiene que con el accionante se hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, y que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 porque el plazo acordado se hab\u00eda vencido y no hab\u00eda intenci\u00f3n de prorrogarlo.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala, de conformidad con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial presentada en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones, encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Crist\u00f3bal Bayona Vela. Ello por cuanto, (i) el actor s\u00f3lo aport\u00f3 como prueba de que se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta dos incapacidades de tres (3) d\u00edas (cada una) en raz\u00f3n de una escoliosis lumbar. Y a juicio de la Sala, dicha situaci\u00f3n no someti\u00f3 al accionante a una reducci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica tal que impidiera el desarrollo de su actividad productiva con normalidad. En efecto, la EPS correspondiente, indic\u00f3 que el actor pod\u00eda desempe\u00f1ar normalmente su trabajo, con algunas restricciones como subir y bajar escaleras repetidamente con cargas pesadas.35 Debe recordarse con relaci\u00f3n a este caso, que la estabilidad laboral reforzada se predica de personas cuyas limitaciones f\u00edsicas los someten a circunstancias de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso, conforme a las pruebas aportadas, no ocurri\u00f3 as\u00ed.36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En conclusi\u00f3n, para este Tribunal, el v\u00ednculo laboral del Crist\u00f3bal Bayona Vela no fue terminado unilateralmente como consecuencia de sus limitaciones f\u00edsicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculaci\u00f3n. Primero, porque las reducciones f\u00edsicas del actor no lo somet\u00edan a un estado de debilidad manifiesta;37 y segundo, porque la demandada logr\u00f3 desvirtuar dentro del proceso de tutela que la terminaci\u00f3n del contrato estuvo fundamentada en el estado de salud del accionante. Consecuentemente, la Sala denegar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto revoc\u00f3 la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, denegar\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Crist\u00f3bal Bayona Vela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3215219. Servicopava [Cooperativa de trabajo asociado], a pesar de desarrollar actividades de intermediaci\u00f3n laboral, no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Arturo Rivera Tejada, pues \u00e9ste no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso acci\u00f3n de tutela contra Avianca S.A. y Servicopava, por considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para soportar lo anterior, afirma que lo desvincularon de la cooperativa de trabajo asociado cuando se encontraba incapacitado en raz\u00f3n de una uretritis no identificada, la cual le imped\u00eda cumplir sus funciones como auxiliar de aeropuerto con normalidad. Sin embargo, Servicopava se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue apartado del cargo no por su enfermedad, sino porque hab\u00eda incurrido en una falta al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inici\u00f3 un proceso disciplinario en el cual se le respet\u00f3 el debido proceso.38 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para comenzar, se har\u00e1 alusi\u00f3n al tema de la inmediatez ventilado por los jueces de instancia, los cuales consideraron que el amparo deb\u00eda declararse improcedente porque se hab\u00eda presentado cerca de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de que Jorge Arturo Rivera Tejada fuera desvinculado de la Cooperativa. Al respecto, debe indicarse que la Sala no comparte tal posici\u00f3n, pues a pesar de que el actor s\u00ed dej\u00f3 transcurrir cerca de un (1) a\u00f1o para interponer el amparo, ya que su contrato se dio por terminado el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010),39 \u00e9ste no adopt\u00f3 una posici\u00f3n negligente para la defensa de sus derechos fundamentales durante ese lapso. En efecto, inmediatamente lo retiraron de su cargo present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n,40 y elev\u00f3 diversas solicitudes (verbales y escritas) ante la organizaci\u00f3n solidaria para que replanteara lo decidido.41 En \u00faltimas, dichos tr\u00e1mites culminaron el (24) de marzo de dos mil once (2011) con una comunicaci\u00f3n en la cual se le informaba al accionante que definitivamente deb\u00eda ser expulsado de la organizaci\u00f3n.42 As\u00ed, el momento de referencia que debe tenerse en cuenta para examinar la inmediatez es la fecha de tal respuesta, pues fue all\u00ed que qued\u00f3 en firme la desvinculaci\u00f3n; por lo tanto, en vista de que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la Sala comprender\u00e1 que el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado, por lo que se estudiar\u00e1 de fondo el asunto.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pues bien, \u00e9ste es el \u00fanico caso de los acumulados en el que la vinculaci\u00f3n del accionante con las entidades demandadas se da en virtud de un acuerdo de trabajo asociativo,44 por lo que se debe hacer menci\u00f3n especial a esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que tienen como objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno;45 y se caracterizan por agrupar personas naturales que aportan su capacidad de trabajo para desarrollar actividades econ\u00f3micas y\/o profesionales en la producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios.46 Vistas as\u00ed las cosas, esta forma de asociaci\u00f3n excluye, en principio, la aplicabilidad de la legislaci\u00f3n laboral, pues dado el origen voluntario de la organizaci\u00f3n, \u00e9sta termina sujet\u00e1ndose en todos sus aspectos a lo pactado en el contrato asociativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad reguladora de las cooperativas de trabajo sobre las relaciones con sus asociados cuenta con unos l\u00edmites, impuestos por la misma naturaleza de la organizaci\u00f3n y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Dicha figura no puede utilizarse para cumplir funciones de intermediaci\u00f3n laboral y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, so pena de disolver el acuerdo solidario y radicar en cabeza de la organizaci\u00f3n y el tercero contratante responsabilidades solidarias por concepto de las prestaciones no canceladas a favor del trabajador.47 Y es que el v\u00ednculo cooperativo trasformado por la intermediaci\u00f3n impulsa la aplicabilidad de la legislaci\u00f3n laboral sobre la civil o comercial, en tanto el asociado no se halla en una relaci\u00f3n de horizontalidad respecto de los otros cooperados, sino que presta sus servicios a un tercero que le impone una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los elementos que permiten identificar cu\u00e1ndo una relaci\u00f3n laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo, puede observarse la sentencia T-445 de 2006,48 mediante la cual se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Bajo este contexto, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, puede afirmarse el surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral que dio paso a un contrato realidad en el caso de Jorge Arturo Rivera Tejada. En efecto, (i) es claro que el accionante se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios de aeropuertos para la empresa Avianca S.A. en las condiciones establecidas por la Cooperativa, toda vez que as\u00ed se lo comunic\u00f3 el mismo d\u00eda en el que se suscribi\u00f3 el contrato asociativo;49 pero adem\u00e1s, que (ii) Servicopava ejerc\u00eda poder disciplinario sobre el demandante, como lo demuestra el proceso que se le inici\u00f3 porque presuntamente incumpli\u00f3 con uno de sus deberes como trabajador asociado, y que luego culmin\u00f3 con el retiro de la asociaci\u00f3n.50 Finalmente, (iii) la Sala puede sostener que el v\u00ednculo entre el accionante y la organizaci\u00f3n cooperativa estaba sometido a las oportunidades de trabajo que \u00e9sta le ofrec\u00eda a aquella, de forma tal que si se daba la imposibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo, el acuerdo cooperativo pod\u00eda terminarse,51 cercenando la posibilidad de que el demandante prestara de manera personal un servicio y se beneficiara de las respectivas compensaciones. De esta forma, en concepto de la Sala, la cooperativa de trabajo asociado demandada vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, sobre la imposibilidad de realizar actividades de intermediaci\u00f3n laboral. En consecuencia, de conformidad con el principio seg\u00fan el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede concluir prima facie que surgi\u00f3 un contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin embargo, la Sala advierte que Jorge Arturo Rivera Tejada no estaba sumido en una circunstancia de debilidad manifiesta apremiante que lo hiciera titular del derecho reclamado, y fue retirado del cargo por razones ajenas a su estado de salud. En efecto, las personas con problemas de salud s\u00f3lo son sujetos de la protecci\u00f3n constitucional reforzada, si se prueba que sus padecimientos son de una relevancia tal que les impide desplegar sus actividades laborales con normalidad; pero adem\u00e1s, si se puede establecer que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tiene un nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, a pesar de que el actor acredit\u00f3 que padec\u00eda uretritis al momento de su desvinculaci\u00f3n, y que esta le caus\u00f3 cinco (5) d\u00edas de incapacidad,52 no se advierte que dicha enfermedad lo sumieran en un estado de debilidad manifiesta respecto de sus labores, veamos: (i) no estaba impedido para desarrollar sus actividades en condiciones de normalidad porque su incapacidad era temporal y la enfermedad s\u00f3lo se manifest\u00f3 por unos d\u00edas; por lo cual deber\u00eda entenderse que sus padecimientos no eran cr\u00f3nicos y no hicieron nacer en el empleador un \u2018incentivo\u2019 para desvincularlo.53 Y adem\u00e1s, (ii) la Sala comprende que no existe un nexo causal entre el despido del actor y su estado de salud, ello por cuanto, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente de tutela, la causa del retiro se fund\u00f3 en un proceso disciplinario iniciado por la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada contra Jorge Arturo Rivera Tejada, pues supuestamente no hab\u00eda desarrollado las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la organizaci\u00f3n solidaria.54 As\u00ed las cosas, dentro del proceso de tutela la parte demandada alcanz\u00f3 a desvirtuar la presunci\u00f3n en su contra a prop\u00f3sito de que el despido hab\u00eda sido discriminatorio por no haber mediado autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, Servicopava desarroll\u00f3 actividades de intermediaci\u00f3n y permiti\u00f3 que con respecto a uno de sus asociados se presentara una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n con un tercero contratante, pero la terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo no puede entenderse que se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto Jorge Arturo Rivera Tejada no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta. Y adicionalmente, se demostr\u00f3 que la causa del retiro fue ajena a su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Por consiguiente, la Sala denegar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-3216594. La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada a Joel Barrios Obando, ya que al momento de su desvinculaci\u00f3n se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joel Barrios Obando, quien padece de c\u00e1ncer en el est\u00f3mago, manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de una volqueta para la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, desde el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Afirma que las labores encomendadas las ejecut\u00f3 de manera personal y en cumplimiento de un horario de trabajo, adem\u00e1s de que segu\u00eda las instrucciones impartidas por las autoridades municipales directamente, por lo que asegura que no gozaba de autonom\u00eda en el desarrollo de sus actividades. Por su parte, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua se\u00f1al\u00f3 que con el actor suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no constitu\u00eda relaci\u00f3n laboral entre las partes, y que el mismo se dio por terminado al vencimiento del plazo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad, a la Sala le corresponde analizar si la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Joel Barrios Obando al no renovarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a pesar de que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de est\u00f3mago). Sin embargo, al igual que en el caso estudiado en el ac\u00e1pite anterior, antes de analizar el problema, se tiene que hacer especial menci\u00f3n al hecho de que el v\u00ednculo contractual entre las partes fue la de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Aqu\u00ed el actor afirma que se desnaturaliz\u00f3 este tipo de contrato durante el tiempo en que lo desarroll\u00f3, ya que su actividad personal estaba subordinada a las \u00f3rdenes de sus superiores y deb\u00eda cumplir un horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala opina que al accionante le asiste raz\u00f3n. Ello por cuanto Joel Barrios Obando logr\u00f3 demostrar de manera aceptable que prestaba un servicio personal a la autoridad demandada conduciendo una volqueta del Municipio para la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial,55 para lo cual adem\u00e1s atend\u00eda \u00f3rdenes de sus superiores y cumpl\u00eda un horario. En efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes asuntos: (i) que para cumplir con lo pactado no subcontrataba los servicios de otra persona u entidad; que (ii) lo hac\u00eda de acuerdo a las instrucciones de los representantes del Municipio, como lo eran el Alcalde y el Ingeniero Jhon Jairo Garc\u00eda Calder\u00f3n, sin que \u00e9l pudiera determinar aut\u00f3nomamente la forma como desarrollaba su actividad productiva; y que (iii) segu\u00eda un horario para cargar y descargar materiales. Pero adem\u00e1s de lo anterior, (iv) la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua no logr\u00f3 demostrar dentro del proceso de tutela lo contrario, limit\u00e1ndose a manifestar que en los \u00faltimos dos (2) meses el accionante no pudo ejercer sus labores porque la volqueta se encontraba en mal estado, y que en virtud de la forma jur\u00eddica celebrada entre las partes (orden de prestaci\u00f3n de servicios) no pod\u00eda surgir un contrato de trabajo. Debe resaltarse que s\u00f3lo los medios de prueba informativos de la realidad (no por elementos formales que den cuenta del acuerdo celebrado entre las partes) pueden llegar a tener la suficiente contundencia como para llevar al juez a descartar la naturaleza laboral de una actividad desarrollada personalmente.56 Y en este caso no se hizo referencia alguna al contexto en el cual se desarrollaba la relaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00f3lo se afirm\u00f3 que entre las partes se hab\u00eda pactado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual tiene que concluirse que la entidad demandada no logr\u00f3 llevar al convencimiento al juez de que la relaci\u00f3n s\u00ed era meramente contractual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con base en lo anterior, al v\u00ednculo del accionante con la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, habr\u00eda que darle prima facie el alcance propio de una relaci\u00f3n caracterizada por la subordinaci\u00f3n y dependencia. La Sala deber\u00e1 analizar entonces si el derecho a la estabilidad laboral reforzada se vulner\u00f3 en este caso. (i) Al momento de su desvinculaci\u00f3n no se tuvo en cuenta que Joel Obando Barrios se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de un c\u00e1ncer de est\u00f3mago, el cual le redujo de manera sustancial su capacidad f\u00edsica; no pod\u00eda incluso desarrollar sus labores con normalidad porque deb\u00eda asistir a diferentes sesiones para superar su enfermedad. (ii) La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua estaba al tanto de dicha situaci\u00f3n, toda vez que al demandante se le reconocieron en total cincuenta y cinco (55) d\u00edas de incapacidad, de los cuales siete (7) se causaron antes de la desvinculaci\u00f3n, y \u00e9ste los inform\u00f3 por la necesidad que ten\u00eda de ausentarse para recibir tratamiento m\u00e9dico.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iii) al finalizar el plazo pactado del contrato, no se pidi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para el efecto. Y al respecto la Sala estima que dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse, pues la protecci\u00f3n concedida por el Legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, no s\u00f3lo se predica de los trabajadores particulares sino tambi\u00e9n de los funcionarios p\u00fablicos. Toda vez que dicho cuerpo normativo se fundamenta en el principio de igualdad y el deber constitucional del Estado en promover la integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos;58 sin diferenciar entre los trabajadores particulares u oficiales. Al respecto cabe recordar que al interprete no les dable distinguir donde la ley no lo hace, y adem\u00e1s desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley se puede determinar que la norma tambi\u00e9n incluye en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos, ya que algunas de sus disposiciones consagran deberes de las autoridades estatales respecto de los trabajadores discapacitados.59.60 Puede concluirse entonces que la reglamentaci\u00f3n mencionada s\u00ed establece herramientas para garantizar los derechos de los trabajadores discapacitados que hacen parte del servicio p\u00fablico. Por lo tanto, Joel Barrios Obando ten\u00eda derecho a que la autoridad laboral verificara que no se le estuviera discriminando bajo la excusa de que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios finalizaba por vencimiento del plazo; en consecuencia, como la desvinculaci\u00f3n se surti\u00f3 sin que mediara la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, el despido se torna ineficaz.61 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De conformidad con lo anterior, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua permiti\u00f3 prima facie que surgiera una relaci\u00f3n laboral con Joel Barrios Obando, caracterizada por la prestaci\u00f3n remunerada de sus servicios de manera personal y subordinada. Y en el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo para que el retiro pudiese tener eficacia, pues el accionante padec\u00eda c\u00e1ncer y era sujeto de protecci\u00f3n reforzada. Por lo expuesto, la Sala proteger\u00e1 transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Joel Barrios Obando, hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n ante el juez natural. Para el efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que realiza, para solicitar que se declare la existencia de una relaci\u00f3n laboral y se le reconozcan las prestaciones solicitadas, si a ello hubiere lugar. La protecci\u00f3n constitucional se extiende entonces a ordenar que se vincule Joel Barrios Obando al Municipio de San Jos\u00e9 del Fragua para que desempe\u00f1e una actividad que est\u00e9 acorde con sus condiciones de salud, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su caso. Durante ese per\u00edodo deber\u00e1 asegurarse el cubrimiento en salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 entonces el fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Joel Barrios Obando contra la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) por Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Sin embargo se DECLARAR\u00c1 la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo contra Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que revoc\u00f3 la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Crist\u00f3bal Bayona Vela. En consecuencia, DENEGAR el amparo de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo del primero (1\u00ba) de julio de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. En su lugar, DENEGAR el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Arturo Rivera Tejada, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar a Joel Barrios Obando a una actividad que pueda desempe\u00f1ar dadas sus condiciones de salud. Igualmente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Joel Barrios Obando deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para solicitar que se declare la existencia de su relaci\u00f3n laboral y se le reconozcan las dem\u00e1s prestaciones solicitadas, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia. Durante ese per\u00edodo deber\u00e1 asegurarse el cubrimiento en salud del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Certificado de incapacidad proferido por el cirujano Dar\u00edo Salazar Morales, adscrito a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios. All\u00ed se lee que la incapacidad se da por un lapso de veinte (20) d\u00edas contados desde el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil diez (2010). (Cuaderno principal, folio 22 del expediente T-3214887). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio correspondiente al expediente referenciado, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia Cl\u00ednica de Mar\u00eda Cristina Arroyo Polo elaborada por Famisanar EPS. All\u00ed se informa que en la consulta realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) se le diagnostic\u00f3 a la accionante \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u201d, para cuyo tratamiento se ordenaron medicamentos y ex\u00e1menes f\u00edsicos. (Folio 14). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La empresa Don Aseo Ltda. aport\u00f3 como prueba del pago de la indemnizaci\u00f3n un comprobante de pago por valor de $780.197, correspondiente a la liquidaci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Arroyo. (Folio 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), en la cual consta la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. En el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia promovido por Maria Cristina Arroyo Polo contra Don Aseo Ltda. En esta se lee que las partes del proceso llegaron a un acuerdo respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, sobre la solicitud de reintegro. La entidad demandada, con ocasi\u00f3n de un acuerdo previo a la conciliaci\u00f3n, pag\u00f3 lo correspondiente a seguridad social de la accionante y los honorarios de su abogado. Por lo tanto, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena imparti\u00f3 \u201c(\u2026) aprobaci\u00f3n al acuerdo presentado por las partes, advirti\u00e9ndoles que presta m\u00e9rito ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso (\u2026)\u201d (Folio 148). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diez (2010) entre Jorge Arturo Rivera Tejada y Servicopava. (Folio 61 del expediente T-3215219). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio correspondiente al expediente referenciado, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 053 del 2010 emitida por Servicopava, mediante la cual se hace efectiva la exclusi\u00f3n del accionante como asociado de la cooperativa desde el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). (Folio 102 del segundo cuaderno, expediente T-3215219).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Incapacidad No. 13177515 emitida por Coomeva EPS a nombre de Jorge Arturo Rivera Tejada por enfermedad general (uretritis no identificada). La incapacidad se inici\u00f3 el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) y termin\u00f3 el dos (2) de mayo de dos mil diez (2010). (Folio 32). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ciertamente, al accionante le iniciaron un proceso disciplinario por el presunto \u201c(\u2026) incumplimiento en el procedimiento al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la Cooperativa.\u201d Seg\u00fan consta en el acta de la audiencia de descargos, en la cual Jorge Arturo Rivera Tejada era el implicado. (Folio 98 del cuaderno segundo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Historia Cl\u00ednica elaborada por el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, all\u00ed se informa que el diagn\u00f3stico de ingreso es un \u201c(\u2026) TUMOR MALIGNO DEL EST\u00d3MAGO (\u2026)\u201d. (Folio 14 del cuaderno principal correspondiente al expediente T-3216594).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La entidad tiene como objeto social la promoci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y apoyo a la administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla en el dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con el desarrollo f\u00edsico, econ\u00f3mico, social y ambiental del Distrito. Esta informaci\u00f3n puede encontrarse en la p\u00e1gina Web de la entidad: www.promocentrosa.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El contrato del accionante se dio por terminado el doce (12) de febrero de dos mil once (2011). Al respecto, la entidad demandada le comunic\u00f3 con un mes de anticipaci\u00f3n que su contrato no iba a ser renovado. (seg\u00fan aparece en comunicaci\u00f3n suscrita por Lexington Rinc\u00f3n, en el folio 63 del cuaderno principal del expediente T-3218232). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio correspondiente al expediente referenciado, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Certificado emitido por Coomeva EPS, mediante el cual se otorga incapacidad a Crist\u00f3bal Bayona Vela desde el diez (10) de febrero de dos mil once (2011) hasta el doce (12) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Certificado de incapacidad proferido por Coomeva EPS, mediante el cual se informa que Crist\u00f3bal Bayona Vela padece lumbago y escoliosis de origen \u201cocupacional\u201d. La incapacidad se concedi\u00f3 desde el dos (2) de febrero de dos mil once (2011) hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ob, cit. Escrito del doce (12) de enero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>17 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase la sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, la Corte estudi\u00f3 cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculaci\u00f3n no medi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Respecto de la procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela es la procedente e id\u00f3nea, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. || (\u2026) Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente. En este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias judiciales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la estabilidad laboral como una garant\u00eda m\u00ednima para los trabajadores, as\u00ed: \u201c[e]l Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0(\u2026)\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 54 superior establece el deber que tiene el Estado de \u201c(\u2026) propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012. \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. || Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), bajo el entendido de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte comprendi\u00f3 que de presentarse un despido sin justa causa que tenga motivaci\u00f3n en las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho: \u201c[l]a falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-689 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante seis (6) a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ob, cit. Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), se entendi\u00f3 que una persona que sufr\u00eda del \u201c(\u2026) s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, rectificaci\u00f3n cervical postural, trauma en miembro superior (\u2026)\u201d, ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que no hab\u00eda sido declarada invalida por las autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 (Folios del 6 al 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ob, cit. P\u00e1g. 4. Acta que contiene el acuerdo conciliatorio entre la accionante y el representante legal de Don Aseo Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Certificado de incapacidad proferido por Coomeva EPS, mediante el cual se informa que Crist\u00f3bal Bayona Vela padece lumbago y escoliosis, y que tales reducciones f\u00edsicas tienen origen \u201cocupacional\u201d. La incapacidad se concedi\u00f3 desde el dos (2) de febrero de dos mil once (2011) hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el expediente obra prueba de que la entidad demandada emiti\u00f3 un previo aviso al accionante inform\u00e1ndole que no iba a ser prorrogado su contrato de trabajo. Dicha comunicaci\u00f3n tiene fecha del doce (12) de enero de dos mil once (2011), justo un mes antes de que venciera el plazo. (Folio 46). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ciertamente, Coomeva EPS le indic\u00f3 a Promocentro S.A. que el actor pod\u00eda laborar normalmente con movimientos de columna cervical y lumbar no repetitivos, y evitando subir o bajar escaleras repetidamente con cargas pesadas. No manifest\u00f3 que el empleador deb\u00eda cambiarle las actividades laborales al se\u00f1or Bayona, sino que deb\u00eda adecuarlas a las recomendaciones. (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Incluso sobre la controversia a prop\u00f3sito de si el contrato celebrado, fue a t\u00e9rmino definido o indefinido, cabe anotar que la empresa aport\u00f3 prueba documental a prop\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n dirigida al actor, con un mes de antelaci\u00f3n, inform\u00e1ndole que el plazo del contrato finalizaba el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), y que la empresa no ten\u00eda la intenci\u00f3n de renov\u00e1rselo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En los casos que esta Corte ha protegido la estabilidad laboral reforzada de personas que las retiran de su empleo a pesar de estar incapacitadas, hay un factor com\u00fan que en este asunto no se observa: una reducci\u00f3n f\u00edsica relevante que impida el desempe\u00f1o laboral con normalidad. Efectivamente, al respecto, pueden observarse las sentencias T-480 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en la cual se ampar\u00f3 la estabilidad laboral reforzada a una persona que padec\u00eda una enfermedad lumbar cr\u00f3nica; la sentencia T-094 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), mediante la cual se tutel\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de una persona con problemas de columna que la hab\u00edan obligado a \u201csolicitar varios recesos por incapacidades\u201d; y la sentencia T-369 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), a trav\u00e9s de la cual se protegi\u00f3 a una empleada que \u201cse incapacit\u00f3 de manera continua e ininterrumpida por presentar diagn\u00f3stico de ARTRITIS REUMATOIDE SEVERA.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ciertamente, al accionante le iniciaron un proceso disciplinario por el presunto \u201c(\u2026) incumplimiento en el procedimiento al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la Cooperativa.\u201d Seg\u00fan consta en el acta de la audiencia de descargos, en la cual Jorge Arturo Rivera Tejada era el implicado. (Folio 98 del cuaderno segundo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 053 del 2010 emitida por Servicopava, mediante la cual se hace efectiva la exclusi\u00f3n del accionante como asociado de la cooperativa desde el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). (Folio 102 del cuaderno segundo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En los estatutos de Servicopava, en el aparte referente a los procesos disciplinarios, se indica [en el art\u00edculo 36] que los asociados tienen la posibilidad de interponer un recurso de \u2018reposici\u00f3n\u2019 frente a la decisi\u00f3n de desvincularlos. (folio 38 del cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El actor afirma que luego de que le notificaron que el recurso de reposici\u00f3n hab\u00eda sido resuelto desfavorablemente a sus intereses, viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 con el objetivo de que las directivas replantearan lo decidido. Al ver que pasaban los d\u00edas y no hab\u00eda novedad alguna, present\u00f3 una solicitud por escrito el d\u00eda quince (15) de julio de dos mil diez (2010). (Folios 88 y 89). Posteriormente, y ante la inactividad de la demandada, el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en julio de dos mil diez (2010), pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Dicho amparo fue denegado y excluido para revisi\u00f3n en el mes de octubre de dos mil diez (2010). Luego, en enero de dos mil once (2011) el se\u00f1or Rivera Tejada present\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con la finalidad de contar con suficiente material probatorio para interponer la tutela que ahora se estudia. Sin embargo, su solicitud fue inadmitida por medio de auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 101 y 102). Finalmente, volvi\u00f3 a elevar un derecho de petici\u00f3n en el mes de marzo de dos mil once (2011) (folio 63), el cual obtuvo respuesta final el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 118 a 120). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Jorge Arturo Rivera Tejada ante Servicopava. All\u00ed se le explica al accionante el proceso disciplinario mediante el cual fue retirado la cooperativa y la forma en que sus compensaciones fueron liquidadas. (Folios 118 a 120).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 V\u00e9ase la sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En aquella oportunidad se estudio el caso de una persona que reclamaba la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada pero los jueces de instancia le declararon improcedente la acci\u00f3n porque no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez, bajo el entendido de que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. La Sala entendi\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00ed era procedente para reclamar el derecho que consideraba le asist\u00eda, pues el demandante no hab\u00eda sido negligente e inici\u00f3 diversos tr\u00e1mites ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la entidad que lo despidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase la sentencia T-019 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En aquella oportunidad, en el marco de expedientes acumulados, se ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que la desvincularon de una cooperativa de trabajo asociado sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta, caracterizado por una enfermedad que le gener\u00f3 una incapacidad superior a ciento ochenta (180) d\u00edas. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de estudiar la posible vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, examin\u00f3 si conflu\u00edan los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y un tercero contratante. Al respecto se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) [l]a mencionada organizaci\u00f3n solidaria permiti\u00f3 que con respecto a una de sus asociadas se generara una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con un tercero contratante y cuando decidi\u00f3 terminar tal relaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, para que el despido pudiese tener eficacia. Lo anterior, por cuanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada, se vislumbran los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral \u00a0encubierta bajo la modalidad de un contrato cooperativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, art\u00edculo 5. En el mismo sentido, puede verse el art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ciertamente, en el numeral tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, se dispone la prohibici\u00f3n que tienen las cooperativas de trabajo asociado de desarrollar actividades de intermediaci\u00f3n laboral, as\u00ed: \u201c[c]uando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Precisamente, en comunicaci\u00f3n dirigida al accionante el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diez (2010), Servicopava le informaba que \u201c(\u2026) de acuerdo con la oferta MERCANTIL de venta de servicios, firmada entre AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y SERVICOPAVA (\u2026), a partir de la fecha usted comenzar\u00e1 a ejercer las funciones de AUXILIAR DE SERVICIO en el \u00e1rea de TALENTO HUMANO, en la ciudad de BARRANQUILLA. (\u2026)\u201d. (Folio 91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Acta de audiencia de descargos, en la cual se le imputa a Jorge Arturo Rivera Tejada el \u201c(\u2026) presunto incumplimiento a los estatutos y reg\u00edmenes de la Cooperativa particularmente el al art\u00edculo 28.1 (\u2026) que establece como infracci\u00f3n incumplir alguno de los deberes que tenga el trabajador asociado. Particularmente por el incumplimiento en el procedimiento al no desarrollar las labores encomendadas conforme a los par\u00e1metros establecidos por la Cooperativa.\u201d. (Folio 98 del cuaderno segundo). \u00a0<\/p>\n<p>51 En el acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado entre el accionante y Servicopava, se establece como una de las causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo: \u201c(\u2026) la imposibilidad de reubicarlo dentro de la COOPERATIVA.\u201d. (Folio 61)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ob, cit. P\u00e1g. 4. Incapacidad No. 13177515 emitida por Coomeva EPS a favor de Jorge Arturo Rivera Tejada por enfermedad general (uretritis no identificada). (Folio 32). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En los casos que esta Corte ha protegido la estabilidad laboral reforzada de personas que las retiran de su empleo a pesar de estar incapacitadas, hay un factor com\u00fan que en este caso no se observa: una reducci\u00f3n f\u00edsica relevante que impida el desempe\u00f1o laboral con normalidad. Efectivamente, al respecto, pueden observarse las sentencias T-480 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-094 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-369 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), citadas previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ob, cit. P\u00e1g. 5. Acta de la audiencia de descargos, en la cual Jorge Arturo Rivera Tejada era el implicado. (Folio 98 del cuaderno segundo). \u00a0<\/p>\n<p>55 La presunci\u00f3n de veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, opera en este caso porque la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Fragua no se opuso a las afirmaciones de prestaci\u00f3n personal del servicio, entonces en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y de la presunci\u00f3n de veracidad la Corte tendr\u00e1 por cierto que as\u00ed era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre la necesidad de aportar elementos de prueba pertinentes para demostrar que un trabajo personal se desarrollaba en virtud de un acuerdo contractual y no laboral, puede observarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 2004 (MP. Camilo Tarquino Gallego). Rdo. 21219. All\u00ed, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda resolver el recurso de casaci\u00f3n instaurado contra una providencia, en la cual se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral, pese a que hab\u00eda medios de prueba documentales con los cuales se pretend\u00eda demostrar que las remuneraciones peri\u00f3dicas efectuadas al prestador de servicios ten\u00edan la denominaci\u00f3n formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidi\u00f3 desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba s\u00f3lo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no ten\u00edan la virtualidad de afectar la naturaleza jur\u00eddica laboral del v\u00ednculo trabado entre las partes del proceso. Al respecto se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c[l]os documentos de folios 249 a 345 del expediente, dan cuenta que al actor se le remuneraban sus servicios m\u00e9dicos bajo la denominaci\u00f3n de honorarios, sobre los cuales se le hac\u00eda retenci\u00f3n en la fuente; sin embargo tal circunstancia no es prueba determinante que lleve a concluir que la relaci\u00f3n contractual fuera civil y no laboral, pues la sola designaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la forma como se retribuyen los servicios, no genera ipso jure una determinada naturaleza jur\u00eddica al v\u00ednculo contractual existente entre las partes. Adem\u00e1s porque era obvio que frente a tal modalidad de contrataci\u00f3n la demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacer el descuento pertinente por concepto de retenci\u00f3n en la fuente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Certificados de incapacidad proferidos por Coomeva EPS, en virtud de varias citas especializadas de gastroenterolog\u00eda. (Folios 9 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>58 En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 dispone que \u201c(\u2026) los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d. Y en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley se informa que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997. \u201cEn los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico, ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitaci\u00f3n, y si se llegare a presentar un empate, se preferir\u00e1 entre los elegibles a la persona con limitaci\u00f3n, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n.\u201d (Negrita fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 30 de la Ley 361 de 1997. \u201cLas entidades estatales de todo orden, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas por las personas con limitaci\u00f3n. || Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telef\u00f3nicos, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones para su operaci\u00f3n a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.\u201d. (Negrita fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, puede observarse la sentencia T-687 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la cual se ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que trabajaba en la Defensa Civil Colombiana, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, y hab\u00eda sido desvinculada de su cargo por haber padecido una incapacidad superior a 180 d\u00edas. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 lo siguiente sobre el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997: \u201c(\u2026) la Ley 361 de 1997 no alude exclusivamente a deberes de los empleadores particulares frente a sus trabajadores discapacitados, sino que el sentido de la normatividad apunta, en general, a proteger a todo trabajador, incluidos los funcionarios p\u00fablicos. De all\u00ed no se pueda entender que la protecci\u00f3n legal acordada en el art\u00edculo 26 de la mencionada ley sea exclusiva para los trabajadores particulares.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/12 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}