{"id":19633,"date":"2024-06-21T15:12:47","date_gmt":"2024-06-21T15:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-112-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:47","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:47","slug":"t-112-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-12\/","title":{"rendered":"T-112-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria\/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FACTICOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES\/ DERECHOS ADQUIRIDOS-Desconocimiento\/DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD Y FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL Y AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El juez est\u00e1 vinculado por las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), cuya observancia no constituye una mera facultad discrecional, sino que se convierte en una obligaci\u00f3n ineludible que se fundamenta, particularmente, en el principio de igualdad (supuestos f\u00e1cticos iguales deben resolverse de forma similar), buena fe y confianza leg\u00edtima, por el mantenimiento de un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y por motivos de racionalidad y de coherencia del sistema jur\u00eddico. Sin embargo, la regla del respeto por el precedente no es absoluta, salvo en materia constitucional cuya doctrina se hace obligatoria, de donde surge que el juez constitucional puede apartarse de la misma o de la vertida en decisiones de su superior, siempre y cuando de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales su actuaci\u00f3n difiere. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que tuvo por cierto un hecho que no se desprende del material probatorio obrante\/DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que consider\u00f3, sin estar probado, que la demandante ten\u00eda el status de pensionada y que percib\u00eda efectivamente la mesada pensional a cargo de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo por cierto un hecho que no se desprende del acervo probatorio obrante: el efecto del status de pensionada por parte de la actora, cual es percibir efectivamente la mesada pensional a cargo de CAJANAL. Es decir, sin motivo v\u00e1lido tuvo por no probado un hecho que se desprende de las pruebas obrantes de manera clara y objetiva, cual es que la accionante no estaba recibiendo la mesada pensional de parte de la citada entidad. Dicha irregularidad incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n emitida, debido a que con base en ese argumento, la entidad demandada concluy\u00f3 que debido a que la actora recib\u00eda la mesada pensional a cargo de CAJANAL no era posible con base en los mismos aportes, ordenar el reconocimiento de otra pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Caso en que la demandante cotiz\u00f3 al Seguro Social, y a Cajanal, pero \u00e9sta nunca profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo dichos lineamientos jur\u00eddicos, no era dif\u00edcil para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o determinar que la situaci\u00f3n jur\u00eddico pensional de la actora al acreditar 17 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de cotizaci\u00f3n a CAJANAL y el resto hasta completar m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Seguro Social y casi 67 a\u00f1os de edad (al momento de acudir al proceso ordinario) se subsume en el supuesto f\u00e1ctico contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 que exige para los empleados oficiales 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social y en el Instituto de los Seguros Sociales, para acceder al derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre que cumplan 60 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. En lo referido al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n se toma el 75% (art. 8\u00ba del Decreto 2709 de 1994) del promedio de &#8220;los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n (&#8230;)&#8221; (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993). i) De esta manera, una vez la actora cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas o tiempo m\u00ednimo exigido de cotizaci\u00f3n en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad), de acuerdo a lo regulado el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), \u00a0ipso facto obtuvo la condici\u00f3n de jubilada y en consecuencia de ella se predica un derecho adquirido (art. 58 ib\u00eddem, conc. Art. 11 Ley 100 de 1993 e inc. 2\u00ba, 5\u00ba y el par\u00e1g. del art. 36 ejusdem), que conlleva el reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n y por tanto al disfrute de la misma, que debi\u00f3 garantizarse por la entidad judicial demandada (art. 2\u00ba C.P.) en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), de irrenunciabilidad de la seguridad social en pensiones (art. 48 C.P.) y los derechos adquiridos (arts. 58 C.P., 11 y 36 inc. 2\u00ba, 5\u00ba y par\u00e1grafo \u00a0de la Ley 100 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR NO APLICAR NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL CASO-Caso en que consider\u00f3, sin estar probado, que la demandante ten\u00eda el status de pensionada y que percib\u00eda efectivamente la mesada pensional a cargo de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado en el punto anterior, el derecho a la pensi\u00f3n se incorpor\u00f3 de manera definitiva en el patrimonio de la actora, quedando protegido de cualquier acto de autoridad que pretenda desconocerlo, debido a que la Constituci\u00f3n lo garantiza y protege como se expuso en el apartado 4 de esta providencia. En definitiva, la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones en cuanto a su condici\u00f3n m\u00e1s favorable, debi\u00f3 garantizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; funcional de asegurar los derechos inalienables (art. 5\u00ba C.P.) de las personas como un fin esencial del Estado (art. 2\u00ba C.P.), lo que indica que no era indispensable que la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social, renunciara expresamente a la pensi\u00f3n reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL. Menos a\u00fan pod\u00eda hacerse tal exigencia, cuando, de un lado, no se puede renunciar a lo que no se ha reconocido mediante acto administrativo, explicable en el hecho de que la actora no solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo, ni present\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva para ello, precisamente porque su inter\u00e9s, fundado en el principio de favorabilidad, era obtener la pensi\u00f3n de mayor valor \u00a0y, del otro, reinaba la incertidumbre del sentido en que se pronunciar\u00eda la sentencia en segunda instancia contra el Seguro Social. Indudablemente a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las irregularidades en las que incurri\u00f3 la entidad judicial demandada, consistentes en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical, vulner\u00f3 los derechos fundamentales que le asisten a la actora al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales se amparar\u00e1n, previo a revocar el fallo emitido el 4 de agosto de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que modific\u00f3, en el sentido de rechazar el amparo solicitado, la sentencia impugnada proferida el 24 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de los defectos encontrados por la Sala de Revisi\u00f3n y la consecuente procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, ser\u00eda del caso dejar sin efectos el fallo y ordenar a la entidad judicial demandada enmendar las irregularidades y restablecer los derechos fundamentales afectados, de no ser porque se advierte que existen razones de \u00edndole constitucional que autorizan a esta Corte adoptar directamente las medidas pertinentes con la finalidad de garantizar la eficacia de las garant\u00edas b\u00e1sicas vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL POR PARTE DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SOBRE EL ALCANCE DEL ARTICULO 128 DE LA CP APLICADO EN PENSIONES\/PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DOBLE ASIGNACION \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, en estricto sentido no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que se trataba de dos asignaciones por la misma causa, a reconocer a la misma persona y con base en el mismo r\u00e9gimen pensional, por las siguientes razones: (i) la pensi\u00f3n reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL no se estaba percibiendo, lo que autorizaba al Tribunal a que definiera si hab\u00eda lugar a ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada, supeditando la ejecuci\u00f3n de lo resuelto, a que no pod\u00eda materializarse el pago de la mesada pensional a cargo de CAJANAL que era la menos favorable; (ii) el origen de la pensi\u00f3n solicitada por la actora al Seguro Social, no solo lo constituyen las cotizaciones realizadas a CAJANAL por espacio de 17 a\u00f1os, diez meses y 24 d\u00edas, sino las que hizo al Seguro Social como trabajadora independiente, luego del retiro forzoso que sufri\u00f3 en el 2003, que sumadas producen m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cotizados, requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, (iii) en estricto sentido no puede predicarse la cosa juzgada, debido a que en las demandas laborales administrativas incoadas por la actora no se presenta la identidad de sujeto, objeto y causa. Mientras que la primera demanda se dirigi\u00f3 contra CAJANAL, la segunda lo fue contra el Seguro Social. Se insiste igualmente en que mientras que las cotizaciones hechas a CAJANAL sustentaron la nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, las que se hicieron a CAJANAL y al Seguro Social fundamentaron la demanda contra esta \u00faltima entidad. Es evidente entonces que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o cit\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibici\u00f3n constitucional de doble asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico (art. 128 C.P.), extendido en materia pensional, al adecuar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la regla extra\u00edda, no aplic\u00f3 dicho lineamiento. De haberlo seguido, indudablemente el sentido de la decisi\u00f3n hubiese sido totalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS-Caso en que no se da orden al Tribunal de emitir un nuevo fallo sino al Seguro Social Pensiones que profiera resoluci\u00f3n reconociendo y ordenando el pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable ni proporcionado someter a la actora, persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuya vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil es evidente, al tr\u00e1mite en segunda instancia de un fallo a emitir por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, por medio del cual \u00a0se ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a la que tiene derecho por cumplir los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, cuando es claro que la celeridad e inmediatez como principios que gu\u00edan el amparo tutelar, autorizan a esta Corporaci\u00f3n para que profiera las medidas pertinentes, de manera adecuada y oportuna para el restablecimiento eficaz de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.215.150 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Irma Matilde Ortiz De Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinte \u00a0(20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por la Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de marzo y el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El primero (01) de marzo de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, por intermedio de apoderada judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, por haber proferido la sentencia del 6 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra del Seguro Social Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Acuerdo n\u00famero 64, proferido el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Pasto, fue desvinculada del cargo de Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al momento de la desvinculaci\u00f3n del cargo, se encontraba vinculada al Sistema General de seguridad Social en Pensiones, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, ante quien cotiz\u00f3 por espacio de 17 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de los cuales los \u00faltimos 12 a\u00f1os y siete meses sirvi\u00f3 a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 27 de enero de 2004, solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por retiro forzoso, con fundamento en lo regulado en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 546 de 1971, petici\u00f3n que le fue negada, motivo por el cual, en enero de 2005, acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial con la finalidad de que se le reconociera dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de sentencia emitida el 5 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, orden\u00f3 a CAJANAL reconocer la pensi\u00f3n de vejez por retiro forzoso, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n sustitutiva de la de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda del 49% del \u00faltimo salario devengado, incluyendo en \u00e9l todos los factores salariales. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la decisi\u00f3n fue confirmada el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con la finalidad de acrecentar el monto de su pensi\u00f3n que le permita vivir en condiciones dignas, luego de su desvinculaci\u00f3n obligada de la Rama Judicial en el 2003, decidi\u00f3 dedicarse al litigio y a las consultor\u00edas externas, por lo que se afili\u00f3 en pensiones al Seguro Social como trabajadora independiente y continu\u00f3 cotizando en el Sistema General de Pensiones hasta cumplir los 20 a\u00f1os exigidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Buscando materializar el objetivo que se propuso, en febrero de 2006 solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue negada mediante Resoluciones 2487 de 2006 y 370 del 5 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra los mencionados actos administrativos, a comienzos de 2007, acudi\u00f3 al mismo tiempo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho1 y en acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la &#8220;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;2, debido a que llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio sin percibir ingresos y contaba con 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La acci\u00f3n constitucional se defini\u00f3 con el amparo transitorio de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T-711 de 2007, por medio de la cual orden\u00f3 al Seguro Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo &#8220;proceda a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;3 a la actora, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social, fue definido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2008, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda y orden\u00f3 a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente al 75% del \u00faltimo salario devengado, de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Apelado el fallo por el Seguro Social, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, con fundamento, principalmente en que: (i) no es posible reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los mismos tiempos de servicios, que sirvieron para reconocer otra pensi\u00f3n, aunque sea de menor monto; (ii) la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, referida a que nadie puede recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, no except\u00faa el reconocimiento de dos pensiones por la misma causa4 y, (iii) la actora no demostr\u00f3 que hubiera renunciado a la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL, ni solicit\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, para que se le reconociera la m\u00e1s favorable, en raz\u00f3n a que en toda la actuaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Aunque el Tribunal presumi\u00f3 que era beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez que le fue concedida por decisi\u00f3n judicial, CAJANAL nunca expidi\u00f3 el acto administrativo accediendo a tal derecho, como lo demuestran las certificaciones expedidas por BUEN FUTURO y FOPEP en cuanto a que no aparece como pensionada de estos administradores de recursos. De all\u00ed que renunci\u00f3 t\u00e1citamente a la segunda pensi\u00f3n a la que se accedi\u00f3 judicialmente (a la de CAJANAL), al haber conmutado dicha prestaci\u00f3n y obtuvo una m\u00e1s favorable (la del Seguro Social). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. A pesar de que en el curso del proceso ordinario, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2009 oficiosamente practic\u00f3 una prueba consistente en solicitar a CAJANAL que allegara copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos que hubiere emitido, reconociendo la pensi\u00f3n de vejez por retiro forzoso en su favor, dicha entidad se limit\u00f3 a remitir los actos que negaron esa prestaci\u00f3n, debido a que nunca le reconoci\u00f3 la calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Como consecuencia de la citada sentencia, fue retirada de la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social, por lo que dej\u00f3 de recibir su \u00fanica fuente de ingresos, debido a que no est\u00e1 pensionada a cargo de CAJANAL, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan vivir en condiciones dignas a los 73 a\u00f1os de edad, a pesar de haber cotizado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en pensiones, por lo que debe acudir a la solidaridad de su familia para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que defini\u00f3 en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 contra el Seguro Social, tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento de precedente como causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y por : (i) dejar de aplicar los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales y, (ii) por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de exclusi\u00f3n de pensiones y permitir que se escoja la m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que el Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo 128 de la Carta en forma contraria a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de las pensiones (art. 53 C.P.), en raz\u00f3n a que debiendo aplicar la regla normativa y jurisprudencial que indica la posibilidad de escoger el emolumento m\u00e1s favorable para el pensionado, decidi\u00f3 la anulaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Seguro Social y dejar vigente la de CAJANAL, entidad que nunca expidi\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n, por lo que no se recibi\u00f3 ninguna mesada pensional a cargo de dicha entidad, de donde surge que no era posible endilgar la doble asignaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el defecto f\u00e1ctico en que en la sentencia se tuvo por probado un hecho que no solo no pod\u00eda deducirse del material probatorio obrante, como lo es su status de pensionada por retiro forzoso a cargo de CAJANAL. Dicha condici\u00f3n no se infiere del expediente administrativo remitido por CAJANAL al Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en el que aparecen solamente los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de vejez reclamada ya que no pod\u00eda remitir un acto administrativo que no existe. Mucho menos, si aparec\u00eda probado en el expediente que estaba recibiendo la mesada pensional del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ante el reconocimiento judicial de \u00a0dos pensiones (la primera a cargo del Seguro Social, ordenada por el Juez de tutela, confirmada por la Corte Constitucional y luego por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, la segunda a cargo de CAJANAL, ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y confirmada en consulta por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o), decidi\u00f3 simplemente escoger la m\u00e1s favorable. Por ese motivo, a pesar de la decisi\u00f3n judicial en su favor, nunca solicit\u00f3 a CAJANAL expedir el acto administrativo que le otorgara el status de pensionada, lo que demuestra que renunci\u00f3 a dicho beneficio y se acogi\u00f3 al m\u00e1s ben\u00e9volo, que adem\u00e1s es excluyente con el que se reconoci\u00f3 primero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en su caso, se acreditaron en la solicitud de amparo constitucional, los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la entidad judicial demandada. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que acudi\u00f3 en contra del Seguro Social -Pensiones- y en consecuencia, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entidad tutelada, profiera nueva sentencia, siguiendo los lineamientos constitucionales, tendientes a restablecer las garant\u00edas b\u00e1sicas afectadas, que se concreta en ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho y que ven\u00eda percibiendo antes de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, corporaci\u00f3n que por auto del cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 tramitarla, correr traslado al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, as\u00ed como vincular al Director del Instituto de los Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, como tercero interesado en las resultas de la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Isabel Melodelgado Pab\u00f3n, Presidenta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o6, manifest\u00f3 que la sentencia reprochada se encuentra ajustada a derecho, en particular, se siguieron los lineamientos del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria para los funcionarios de la Rama Judicial y la prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico (art. 128 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, de donde se infiere que no puede calificarse de haber incurrido en irregularidades. El Tribunal valor\u00f3 especialmente el hecho de que la actora acudi\u00f3 en dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas a acceder a la pensi\u00f3n ordinaria con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para los servidores judiciales: el primero contra CAJANAL que termin\u00f3 con sentencia favorable y el segundo contra el ISS, en primera instancia accediendo igualmente a las s\u00faplicas de la demanda, pero al resolver la segunda instancia, el Tribunal debi\u00f3 adoptar las medidas para evitar un doble reconocimiento de mesada pensional a favor de la accionante, lo que condujo a revocar la segunda decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la misma causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicit\u00f3 se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Seguro Social -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Darlynne Amalia Mej\u00eda Olmos, Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, confirm\u00f3 que el 11 de marzo de 2011, recibi\u00f3 v\u00eda fax la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la que direccion\u00f3 inmediatamente al Grupo de Jur\u00eddica Nivel Nacional para que se refiriera a la acci\u00f3n de tutela, sin que aparezca en el expediente respuesta alguna7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se destacan las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora el 16 de abril de 2007, en contra del Seguro Social, tendiente a la anulaci\u00f3n de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada (folios 4 a 21 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de las Resoluciones 2487 del 18 de septiembre de 2006 y 370 del 5 de febrero de 2007, por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social -Pensiones- no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada y confirm\u00f3 lo decidido (folios 22 al 30 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la sentencia del 2 de noviembre de 2007, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, por medio de la cual declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones, expedidas por el Seguro Social que contienen la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la accionante. En consecuencia, conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de dicha prestaci\u00f3n (folios 164 a 196 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la sentencia T-711 del 7 de septiembre de 2007, emitida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la cual se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, se orden\u00f3 al Seguro Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 (folios 197 a 220 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3347 del 14 de octubre de 2007, proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social del Cauca, a trav\u00e9s de la que se dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela (folios 232 y 233 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia del Auto para mejor proveer, dictado el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por medio del cual se orden\u00f3 oficiar a CAJANAL para que dentro de los 10 d\u00edas siguientes, env\u00ede copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos emitidos en cumplimiento de la sentencia adoptada por esa entidad judicial el 28 de agosto de 2009 (folios 353 a 355 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del oficio del 01 de febrero de 2009, a trav\u00e9s del cual la Coordinadora Jur\u00eddica de CAJANAL remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica y legible de todo el expediente administrativo que contiene, entre otros, las resoluciones 6525 de 2004 y 8925 de 2004, respectivamente, a trav\u00e9s de las que se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la actora (folios 373 a 512 del cuaderno 3 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 negar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, tras considerar que el desacuerdo manifestado por la actora con la interpretaci\u00f3n de las normas que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o en el fallo que no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, no constituye desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n de las disposiciones efectuada, responde a criterios expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jur\u00eddico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la actora, mediante escrito del dos (02) de junio de dos mil once (2011), impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con fundamento en que el fallo de tutela de instancia no explic\u00f3 la razonabilidad encontrada en la sentencia reprochada, adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. De la misma manera, reiter\u00f3 los argumentos por los cuales considera que la mencionada entidad judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modific\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que no se encuentran probados los defectos f\u00e1ctico y sustantivo en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, debido a que la accionante ya es beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de CAJANAL, conforme a lo ordenado por la sentencia del 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto10. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el presente caso se configuran los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical, atribuidos por la actora a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que hab\u00eda accedido a la nulidad de las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y orden\u00f3 a dicha entidad reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta Corte sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con \u00e9nfasis en el desconocimiento del precedente y los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; (ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y, c\u00f3mo el desconocimiento de los derechos adquiridos y \u00a0de los principios constitucionales de irrenunciabilidad y favorabilidad en materia pensional afecta el debido proceso, y (iii) se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de sus labores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada y uniforme la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a la \u00faltima sentencia mencionada, los requisitos generales de procedibilidad que deben acreditarse para el enjuiciamiento constitucional de una providencia judicial, son los siguientes12: (i) que la cuesti\u00f3n debatida resulte de evidente relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que puede utilizar la persona afectada, salvo cuando se procure evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) debe acudirse a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en el que se present\u00f3 el hecho que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) si se atribuye una irregularidad procesal, debe existir claridad de que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del accionante, a no ser que tal irregularidad que lesiona gravemente garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, caso en el cual, el amparo de los derechos se origina de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por tal raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; (v) que la parte actora describa razonablemente tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo a la doctrina de la Sala Plena de esta Corte contenida en la sentencia C-590 de 2005, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, involucra la acreditaci\u00f3n de cualquiera de las siguientes irregularidades o defectos, atribuibles a la providencia judicial13: (i) org\u00e1nico, relacionado con la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para emitir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se genera cuando la autoridad judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, que se origina cuando el juez decide sin el apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, atinente a los casos en los cuales la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que lo conduce a emitir una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya sus decisiones, que es en donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley limitando sustancialmente dicho alcance y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 sujeta, en cada caso, a la acreditaci\u00f3n concurrente de los requisitos gen\u00e9ricos y de alguno de los defectos o irregularidades imputables a la providencia judicial analizada, con la consecuente amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la accionante atribuye los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical a la sentencia impugnada, enseguida la Sala procede a sintetizar la l\u00ednea jurisprudencial sobre los mismos, para luego entrar a verificar si se encuentran o no configurados, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el desconocimiento del precedente vertical (se origina en un funcionario o Corporaci\u00f3n judicial de superior jerarqu\u00eda) y horizontal (proviene del mismo juez o de corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda) obligan al juez, debido a la igualdad de trato jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales, de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 13 constitucional. Es decir, la autonom\u00eda judicial encuentra restricciones en la eficacia de los derechos fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el juez est\u00e1 vinculado por las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), cuya observancia no constituye una mera facultad discrecional, sino que se convierte en una obligaci\u00f3n ineludible que se fundamenta, particularmente, en el principio de igualdad (supuestos f\u00e1cticos iguales deben resolverse de forma similar), buena fe y confianza leg\u00edtima, por el mantenimiento de un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y por motivos de racionalidad y de coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla del respeto por el precedente no es absoluta, salvo en materia constitucional cuya doctrina se hace obligatoria15, de donde surge que el juez constitucional puede apartarse de la misma o de la vertida en decisiones de su superior, siempre y cuando de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales su actuaci\u00f3n difiere16. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consiste en una irregularidad que surge como consecuencia de una actuaci\u00f3n judicial en la que se aplica una norma que de forma palpable no regula el asunto o no tiene en cuenta la que lo define o adopta una hermen\u00e9utica contraria a los postulados de razonabilidad jur\u00eddica17. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las modalidades identificadas por esta Corporaci\u00f3n en las que puede presentarse esta irregularidad, se tienen las siguientes18: (i) cuando la decisi\u00f3n impugnada se apoya en una norma que indiscutiblemente no se aplica al caso; (ii) cuando la autoridad judicial realiza una aplicaci\u00f3n indebida del precepto concerniente; (iii) cuando la aplicaci\u00f3n o la hermen\u00e9utica que hace la disposici\u00f3n en el caso, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, no se tienen en cuenta otras disposiciones que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n esta vigente y es constitucional, no se adecua o regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se resolvi\u00f3; (vii) cuando a la norma utilizada se le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por el legislador; (viii) cuando la norma en la que se fund\u00f3 lo decidido, se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (ix) cuando el poder concedido a la autoridad judicial por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza para un fin distinto no previsto en la disposici\u00f3n; (x) cuando se desconoce la norma constitucional o legal que gu\u00eda el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se encuentra justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos fundamentales; (xii) cuando sin un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial y, (xiii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una clara y manifiesta vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ha enfatizado esta Corte en que para que se afecten derechos fundamentales, a partir de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, se debe estar frente a una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su actividad interpretativa, desconoce o se aparta, abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, esto es, act\u00faa caprichosamente, con base simplemente en su voluntad, con franca y absoluta desconexi\u00f3n de la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado implica que si la hermen\u00e9utica que resulta de la norma y su aplicaci\u00f3n, es admisible o razonable desde el punto de vista constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, debido a que lo contrario conllevar\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos interpretaciones atinadas de disposiciones jur\u00eddicas, porque el criterio del juez constitucional no coincide con el del juez natural del asunto, lo que no es permisible, habida cuenta el desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida en que el juez del amparo se atribuir\u00eda funciones que no le corresponden20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corte ha manifestado21 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se est\u00e1 frente a una irrazonable valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el juez en su providencia. De tal manera que la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, a tal punto que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n emitida, debido a que de lo contrario, se convertir\u00eda al juez de tutela en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del material probatorio realizado por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional, este defecto presenta dos dimensiones: la negativa y la positiva, cada una con sus respectivas modalidades o tipolog\u00eda que puede asumir. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n negativa comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos estudiados por el juez. Dentro de esta hip\u00f3tesis pueden encontrarse la negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y sin motivo v\u00e1lido se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo surge de forma clara y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dentro de la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico pueden ubicarse las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva, por su parte, se genera cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia discutida, que no ha debido admitir ni evaluar, porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por establecidas circunstancias, sin que obren pruebas que fundamenten lo resuelto y de esta forma vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala en que la mera discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que puede surgir en el debate jur\u00eddico y en la evaluaci\u00f3n de las pruebas en un caso en particular, no constituye por s\u00ed misma un defecto que implique dejar sin efectos la decisi\u00f3n mediante el amparo constitucional. Lo contrario significar\u00eda admitir la superioridad en el juicio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con notoria limitaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. El juez de tutela, debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y de la evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural de la causa22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anotado se tiene que la procedencia restringida de la acci\u00f3n de tutela en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de pruebas, encuentra explicaci\u00f3n en la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios persuasivos allegados en debida forma al proceso, predicable del juez de la causa23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo que puede ser reclamado, no s\u00f3lo ante los funcionarios administrativos sino ante las autoridades judiciales, en la medida en que la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y a los ciudadanos debe permit\u00edrsele el acceso a ella. Se concibe como una garant\u00eda primordial para las personas de la tercera edad, porque se relaciona con la subsistencia en condiciones dignas24 y en general, cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales25. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el aspirante a pensionarse tiene derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del marco normativo respectivo, dando prevalencia al derecho sustancial, que encuentra sustento no s\u00f3lo en la actual normatividad (Ley 100 de 1993 y sus modificaciones), sino en los reg\u00edmenes pensionales anteriores, acreditando los requisitos legales exigidos. De ocurrir lo contrario, esto es, de no reconocerse el status de pensionado en tales condiciones, y se afectan derechos fundamentales, puede acudirse al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la Corte que la persona que acredita los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto tiene la condici\u00f3n de jubilado y en consecuencia de \u00e9l se predica un derecho adquirido (art. 58 C.P.) que apareja el reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, que no constituye un derecho abstracto, sino que se materializa en una mesada pensional. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 (art. 11) dispone el respeto y la vigencia de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior (inc. 2 del art. 36 ib\u00eddem, concordante con los Dctos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos26. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho adquirido se incorpora de manera definitiva al patrimonio de su titular y queda protegido de cualquier acto oficial que intente desconocerlo, en raz\u00f3n a que la Carta Pol\u00edtica lo garantiza y protege. De esta manera, quien ha satisfecho los requisitos legales de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma27. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que al constituirse la seguridad social en pensiones como un derecho adquirido, debe ser respetado en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, pudiendo ser exigible de las autoridades (art\u00edculos 48, 86, 228 y 229 C.P.)28 para que se efectivice (art. 2 ib\u00eddem)29. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los principios de eficiencia, irrenunciabilidad (art. 48 C.P.) y favorabilidad (art. 53 C.P.) aplicables a la seguridad social, afecta el debido proceso, en raz\u00f3n a que, la propia Carta Pol\u00edtica califica esta garant\u00eda como verdadero derecho subjetivo, del cual hace parte la pensi\u00f3n, que se convierte en irrenunciable por su titular, una vez adquirida la calidad de pensionado al acreditar los requisitos regulados legalmente. De la misma forma, cuando la norma respectiva indica varios aspectos beneficiosos30, no pueden aplicarse unos y otros no, sin que con este proceder se afecte el car\u00e1cter inescindible de las normas, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los principios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto examinado, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente forma: (i) verificar\u00e1 en el caso concreto los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo constitucional y luego, (ii) entrar\u00e1 al fondo del asunto en donde establecer\u00e1 si se encuentra acreditado por lo menos uno de los defectos atribuidos por la actora, o que en todo caso se adviertan palmariamente en la actuaci\u00f3n judicial de la entidad demandada y, si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n, existe evidente relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada por las razones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, impugnada por la actora, defini\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra del Seguro Social -Pensiones-, de donde surge que contra la misma no procede ning\u00fan recurso ordinario. \u00a0Tampoco encuentra la Sala que las irregularidades atribuidas por la actora al citado fallo, puedan adecuarse en las causales de revisi\u00f3n dispuestas en el art\u00edculo 188 del C.C.A31. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el fallo emitido el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, notificado por edicto que se fij\u00f3 el 26 de agosto de ese a\u00f1o y se desfij\u00f3 el 30 del mismo mes y a\u00f1o y, el 01 de marzo de 2011, fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 6 meses, lapso que a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que la actora debi\u00f3 solicitar copia aut\u00e9ntica del expediente contencioso administrativo, incluyendo la sentencia censurada y su notificaci\u00f3n por edicto y luego estudiar y preparar del escrito de tutela, luego de obtenida tal documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0No se trata de una irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, no se trata de una irregularidad procesal sino de los presuntos defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, endilgados por la actora al fallo proferido en segunda instancia por la entidad judicial demandada, que puso fin a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Seguro Social -Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos en los que sustenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por la actora, tanto los hechos como los defectos que en su sentir, generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por la actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es someter a juicio constitucional un fallo de tutela, sino que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que resolvi\u00f3 en segunda instancia una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n constitucional a la que acudi\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala, que en este ac\u00e1pite se proceder\u00e1 primero a indicar brevemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que da cuenta el expediente de tutela, y pasa \u00a0luego a determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad judicial demandada est\u00e1 incursa en alguno de los defectos atribuidos por la actora y, por consiguiente, si resultan vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que consta en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo 064, del 11 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la actora fue desvinculada del cargo de Juez Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, para ese momento hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 17 a\u00f1os y 10 meses al Sistema de Pensiones en CAJANAL, entidad en la que radic\u00f3 el 27 de enero de 2004 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez regulada en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 546 de 1971, la que al final le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la actora acudiera en enero de 2005 a la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de sentencia emitida el 5 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, anul\u00f3 las resoluciones respectivas y orden\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la mesada pensional en un 49% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, decisi\u00f3n que fue confirmada integralmente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o el 28 de agosto de 2009 al resolver el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometido el fallo32. \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso el mencionado proceso, con la finalidad de obtener un mayor beneficio pensional que le permitiera vivir dignamente, la actora sigui\u00f3 cotizando para efectos pensionales al Seguro Social, previa afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente y, una vez cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os exigidos legalmente (sumada la cotizaci\u00f3n que hizo a CAJANAL), en febrero de 2006, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cre\u00eda tener derecho en aplicaci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 (R\u00e9gimen Especial de Pensiones para miembros de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico), la que se le neg\u00f3 a trav\u00e9s de las Resoluciones 2847 de 2006 y 370 del 5 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo ocurrido, la actora acudi\u00f3 de manera sucesiva tanto a la acci\u00f3n de tutela (en enero de 2007), buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a que hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio que no percib\u00eda ingresos y contaba para ese entonces con 69 a\u00f1os de edad33, como a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (el 16 de abril de 2007) contra el Seguro Social -Pensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional se decidi\u00f3 favorablemente a trav\u00e9s de sentencia proferida el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto que orden\u00f3 a esa entidad resolver los recursos frente a la negativa en reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. Seleccionado el caso por la Corte, mediante sentencia T-711 del 7 de septiembre de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 el fallo, en el sentido de conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa decide. Por consiguiente, orden\u00f3 al Seguro Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, procediera a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ortiz de Enr\u00edquez, siguiendo lo regulado en el art. 6\u00ba del Decreto 546 de 197134. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Seguro Social -Pensiones- expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3347 del 14 de octubre de 200735, reconociendo y ordenando el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora de conformidad con el art. 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Seguro Social, se decidi\u00f3 en primera instancia accediendo a las s\u00faplicas de la demanda mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido, entre otros, de anular las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n reclamada por la actora \u00a0y ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su favor, consistente en el 75% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (16 de diciembre de 2002 y 15 de diciembre de 2003), teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante ese lapso36. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n anterior37, previamente a decidir la alzada, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de providencia proferida el 20 de noviembre de 2009, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda se expidiera copia aut\u00e9ntica del fallo emitido por esa misma corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2009, en donde actu\u00f3 como demandante Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez y como demandada CAJANAL, a fin de incorporarla al expediente, as\u00ed como ofici\u00f3 a esta \u00faltima entidad para que dentro de los 10 d\u00edas siguientes remitiera copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia38. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la aludida sentencia que fue incorporada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho39, as\u00ed como del expediente administrativo remitido por CAJANAL en el que aparece la historia del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n reclamada por la actora, sin que se advierta la expedici\u00f3n de ning\u00fan acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, ordenado judicialmente a esa entidad40. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 la sentencia del 15 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la actora, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social y, en su lugar, se negaron las s\u00faplicas de la demanda41. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la decisi\u00f3n anterior, consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que: (i) no es posible reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por r\u00e9gimen especial, existiendo un pronunciamiento anterior en firme, que comprendi\u00f3 los mismos tiempos de servicio, en el que ya se le reconoci\u00f3 a la actora una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo a lo regulado en Decreto 546 de 1971. De ocurrir lo contrario, (ii) se incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n constitucional de recibir doble asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, salvo excepciones legales (art. 128 C.P.); (iii) una misma persona no puede tener simult\u00e1neamente, el estatus de pensionado y el de afiliado o cotizante al Sistema General de Pensiones, debido a que el riesgo de la vejez ya se produjo y qued\u00f3 cubierto con la pensi\u00f3n; (iv) \u00a0ninguna persona puede percibir doble pensi\u00f3n con base en el mismo tiempo de servicios y (v) trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales de pensiones, una persona no puede al mismo tiempo pedir o gozar de dos pensiones de jubilaci\u00f3n a la misma o a diferente entidad, debido a que el riesgo que se cubre es el mismo, la causa es la misma, luego ser\u00e1 s\u00f3lo una entidad la que otorgue la pensi\u00f3n al beneficiario y, las otras entidades, entrar\u00edan a cubrir la respectiva cuota parte o bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos jur\u00eddicos, consider\u00f3 en concreto que: (i) la accionante ya es beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de CAJANAL, conforme a la sentencia del 5 de junio de 2008, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, de la que se agot\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada, por lo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada42; (ii) no se demostr\u00f3 en el proceso que la actora hubiera renunciado a la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL, ni solicit\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, para que se le reconociera la m\u00e1s favorable, pues en toda la actuaci\u00f3n guard\u00f3 silencio y, (iii) por lo anotado, la actora no puede ser beneficiaria de dos pensiones de jubilaci\u00f3n consolidadas en el mismo tiempo y bajo el mismo r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al tener por cierto un hecho que no se desprende del material probatorio obrante: el efecto del status de pensionada, cual es percibir efectivamente la mesada pensional a cargo de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al proferir el fallo del 6 de agosto de 2010, que ahora se somete a juicio constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>b) En este sentido, de las pruebas obrantes en el expediente cuya decisi\u00f3n se somete ahora a juicio constitucional, se infiere la existencia de un fallo judicial en firme que orden\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la actora, referida a mesada pensional mensual del 49% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero no que su beneficiaria estuviera percibiendo efectivamente la mesada pensional por dicho concepto. Es decir, no puede confundirse, como lo hizo el Tribunal, el reconocimiento judicial de un derecho en este caso a la pensi\u00f3n de vejez, y la materializaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la mesada pensional respectiva, previo acto administrativo, que no fue emitido por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>c) De esta forma, solamente la verificaci\u00f3n del reconocimiento judicial del derecho pensional a cargo de CAJANAL, fue tenido por el Tribunal como argumento suficiente para considerar que no era posible acceder a la pensi\u00f3n reclamada del Seguro Social, lo que a su juicio, implicar\u00eda una doble pensi\u00f3n con base en los mismos aportes, cuando las pruebas muestran claramente que la primera entidad jam\u00e1s profiri\u00f3 el acto administrativo en cumplimiento de lo ordenado y por consiguiente la actora no estaba percibiendo dicha mesada pensional. El status de pensionado, insiste la Sala, por s\u00ed mismo no implica, como en el presente caso, que material o f\u00edsicamente se reciba o beneficie de tal derecho. Para ello es necesario que el administrador de pensiones p\u00fablico o privado profiera el acto respectivo, siguiendo lo ordenado e incluya en n\u00f3mina al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>d) Como corolario de lo anotado se tiene que para la entidad judicial demandada era evidente que: (i) existe un reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n a la actora a cargo de CAJANAL; (ii) que esa entidad no emiti\u00f3 el acto administrativo cumpliendo lo ordenado en dicha sentencia y, (iii) que el Seguro Social en octubre de 2007, siguiendo lo ordenado por la sentencia T-711 de ese a\u00f1o, emitida por la Corte Constitucional, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n que contiene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0a la actora, consistente en el 75% del salario m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios con base en lo regulado en el art. 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, mesada pensional que ven\u00eda percibiendo mes a mes. Sin embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que el Tribunal, deb\u00eda despejar la oscuridad que pudo suscitarle en cuanto a si la accionante recib\u00eda la mesada pensional en un 49% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a cargo de CAJANAL, no lo hizo y por el contrario, prefiri\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia objeto de apelaci\u00f3n, abandonando as\u00ed el sendero de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial43. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal tuvo por cierto un hecho que no se desprende del acervo probatorio obrante: el efecto del status de pensionada por parte de la actora, cual es percibir efectivamente la mesada pensional a cargo de CAJANAL. Es decir, sin motivo v\u00e1lido tuvo por no probado un hecho que se desprende de las pruebas obrantes de manera clara y objetiva, cual es que la accionante no estaba recibiendo la mesada pensional de parte de la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha irregularidad incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n emitida, debido a que con base en ese argumento, la entidad demandada concluy\u00f3 que debido a que la actora recib\u00eda la mesada pensional a cargo de CAJANAL no era posible con base en los mismos aportes, ordenar el reconocimiento de otra pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por no aplicar normas constitucionales y legales que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, no pod\u00eda ordenarse al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora con base en el r\u00e9gimen especial de pensiones dispuesto en el Decreto 546 de 1971, debido a que: (i) esa misma entidad judicial, en otra oportunidad confirm\u00f3 en consulta la decisi\u00f3n adoptada por un juzgado administrativo en la que se orden\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada con fundamento en el mismo r\u00e9gimen pensional y, (ii) la demandante en el proceso no renunci\u00f3 a la pensi\u00f3n reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL y tampoco solicit\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional para que se le reconociera la que le resultaba m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el argumento expuesto hace incurso el fallo emitido por la mencionada entidad judicial en defecto sustantivo por dejar de aplicar normas constitucionales y legales que regulan el caso, como son el principio de favorabilidad en materia pensional y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), la irrenunciabilidad a la seguridad social en pensiones (art. 48 ejusdem) y los derechos adquiridos (art. 58 C.P., conc. arts. 11 y 36-2\u00ba-5\u00ba y par\u00e1g. Ley 100 de 1993) como se ver\u00e1 enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mientras que la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo orden\u00f3 a CAJANAL que reconociera a la actora la pensi\u00f3n de vejez con base en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 546 de 1971, esto es en un 49% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, debe reiterarse, esta Corte, mediante sentencia T-711 de 2007 de forma transitoria orden\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la accionante con fundamento en el art. 6\u00ba de la misma normativa44, decisi\u00f3n con la que coincidi\u00f3 el juez contencioso administrativo en primera instancia en el proceso ordinario, pero que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en fallo contra el que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa ahora la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ni la pensi\u00f3n ordenada judicialmente a cargo de CAJANAL con fundamento en el art. 10\u00ba del Decreto 546 de 1971, ni la reconocida a cargo del Seguro Social con base en el art. 6\u00ba de la misma regulaci\u00f3n ordenada temporalmente por esta Corte mediante sentencia T-711 de 2007, constitu\u00edan una barrera infranqueable para que el Tribunal cumpliera con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica funcional impuesta por la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba C.P.) de garantizar la eficacia del derecho reclamado por la actora. De un lado, se reitera, la primera pensi\u00f3n no estaba siendo percibida por la accionante debido a que la citada entidad jam\u00e1s profiri\u00f3 el acto administrativo cumpliendo lo ordenado judicialmente, lo que se explica en el hecho de que la actora tampoco present\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva, debido a que su inter\u00e9s, con base en el principio de favorabilidad, era obtener una de mayor valor y, del otro, el reconocimiento de la pensi\u00f3n en cumplimiento de la orden proferida \u00a0por el juez constitucional se hizo de manera transitoria, de donde surge que en primera o en segunda instancia al definirse el proceso ordinario, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora pod\u00eda ser variada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tampoco era un obst\u00e1culo la regulaci\u00f3n legal sobre el r\u00e9gimen pensional discutido ante el Seguro Social en los actos administrativos cuya nulidad se pretendi\u00f3, siguiendo estrictamente el principio legal y adjetivo de rogaci\u00f3n, debido a que ello implicar\u00eda la prevalencia de la forma y el sacrificio sin m\u00e1s del derecho sustancial y de la justicia material (art. 228 C.P.), m\u00e1xime cuando adem\u00e1s de haberse negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial regulada en el Decreto 546 de 1971, en los mencionados actos, se consign\u00f3 igualmente la negativa de reconocer la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n dispuesta en el art. 1\u00ba de la Ley 33 de 198545, de donde se infiere que qued\u00f3 abierta la posibilidad en cuanto a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional de la actora estuviera regulada por otra disposici\u00f3n distinta a la invocada ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ese sentido la aplicaci\u00f3n a la actora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, impon\u00eda el deber jur\u00eddico en cabeza del Tribunal de determinar la disposici\u00f3n legal que regula la situaci\u00f3n pensional de la accionante, que para el caso analizado no lo es el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, normativa que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio exige: (i) para las mujeres haber llegado a los 50 a\u00f1os de edad y, (ii) 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>e) Tal disposici\u00f3n no regula la situaci\u00f3n pensional de la actora, precisamente porque a pesar de contar con la edad (66 a\u00f1os y 7 meses para la \u00e9poca de la reclamaci\u00f3n pensional46), al momento de su retiro forzoso del servicio en la Rama Judicial, solamente hab\u00eda cotizado 17 a\u00f1os, \u00a010 meses y 24 d\u00edas a CAJANAL de los cuales 12 a\u00f1os y siete meses los labor\u00f3 en la Rama Judicial, cuando claramente la norma establece que para ese momento se deb\u00edan acreditar 20 a\u00f1os continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sin embargo, el hecho de que la situaci\u00f3n de la actora no se regule por el citado r\u00e9gimen pensional especial, no era \u00f3bice para que la entidad judicial demandada hubiere resuelto el asunto, con fundamento en la norma que gu\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddico pensional de la accionante, debido a que, de un lado, contaba con todos los elementos de juicio para ello, dentro de los que se encuentran su historia laboral y los actos administrativos negando el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, en los que, se insiste, se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que la situaci\u00f3n pensional de la actora estuviera regulada por otra norma jur\u00eddica distinta a la invocada y, del otro, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, indican el camino que deb\u00eda seguir. \u00a0<\/p>\n<p>g) En ese sentido, se impon\u00eda un deber jur\u00eddico en cabeza del Tribunal consistente en determinar el r\u00e9gimen pensional aplicable, sin considerar las normas sobre ese t\u00f3pico discutidas en los actos administrativos cuya nulidad se pretendi\u00f3, armonizando as\u00ed el principio adjetivo-legal de rogaci\u00f3n con principios y valores constitucionales, dentro de los que se encuentran la condici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (art. 53 C.P.) la irrenunciabilidad de la seguridad social en pensiones (art. 48 C.P.), los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) y de esta forma garantizar la efectividad de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>h) Siguiendo dichos lineamientos jur\u00eddicos, no era dif\u00edcil para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o determinar que la situaci\u00f3n jur\u00eddico pensional de la actora al acreditar 17 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas de cotizaci\u00f3n a CAJANAL y el resto hasta completar m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Seguro Social y casi 67 a\u00f1os de edad (al momento de acudir al proceso ordinario) se subsume en el supuesto f\u00e1ctico contemplado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 que exige para los empleados oficiales 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social y en el Instituto de los Seguros Sociales, para acceder al derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre que cumplan 60 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. En lo referido al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n se toma el 75% (art. 8\u00ba del Decreto 2709 de 199447) del promedio de &#8220;los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n (&#8230;)&#8221; (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993)48. \u00a0<\/p>\n<p>i) De esta manera, una vez la actora cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas o tiempo m\u00ednimo exigido de cotizaci\u00f3n en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 (20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad), de acuerdo a lo regulado el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), \u00a0ipso facto obtuvo la condici\u00f3n de jubilada y en consecuencia de ella se predica un derecho adquirido (art. 58 ib\u00eddem, conc. Art. 11 Ley 100 de 1993 e inc. 2\u00ba, 5\u00ba y el par\u00e1g. del art. 36 ejusdem), que conlleva el reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n y por tanto al disfrute de la misma, que debi\u00f3 garantizarse por la entidad judicial demandada (art. 2\u00ba C.P.) en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), de irrenunciabilidad de la seguridad social en pensiones (art. 48 C.P.) y los derechos adquiridos (arts. 58 C.P., 1149 y 36 inc. 2\u00ba, 5\u00ba y par\u00e1grafo \u00a0de la Ley 100 de 199350). \u00a0<\/p>\n<p>j) De acuerdo a lo anotado en el punto anterior, el derecho a la pensi\u00f3n se incorpor\u00f3 de manera definitiva en el patrimonio de la actora, quedando protegido de cualquier acto de autoridad que pretenda desconocerlo, debido a que la Constituci\u00f3n lo garantiza y protege como se expuso en el apartado 4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>k) En definitiva, la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones en cuanto a su condici\u00f3n m\u00e1s favorable, debi\u00f3 garantizarse por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; funcional de asegurar los derechos inalienables (art. 5\u00ba C.P.) de las personas como un fin esencial del Estado (art. 2\u00ba C.P.), lo que indica que no era indispensable que la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Seguro Social, renunciara expresamente a la pensi\u00f3n reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL. Menos a\u00fan pod\u00eda hacerse tal exigencia, cuando, de un lado, no se puede renunciar a lo que no se ha reconocido mediante acto administrativo, explicable en el hecho de que la actora no solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo, ni present\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva para ello, precisamente porque su inter\u00e9s, fundado en el principio de favorabilidad, era obtener la pensi\u00f3n de mayor valor \u00a0y, del otro, reinaba la incertidumbre del sentido en que se pronunciar\u00eda la sentencia en segunda instancia contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La entidad judicial demandada, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente vertical de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sobre el alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n aplicado en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo impugnado por v\u00eda de tutela, la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, respecto de la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, referida a que nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, entendido como el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las entidades descentralizadas, salvo los casos determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en la sentencia impugnada cit\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado51 sobre la precisi\u00f3n que ha realizado de \u00a0la mencionada prohibici\u00f3n constitucional, en el sentido de que resulta aplicable en materia pensional, en donde la regla general es la incompatibilidad entre pensi\u00f3n especial y la pensi\u00f3n ordinaria, o entre pensiones ordinarias -pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de retiro por vejez, con las excepciones permitidas por esta regla dispuestas en la ley, es el caso de la pensi\u00f3n de gracia y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o cualquiera ordinaria aplicable a los docentes (Ley 91 de 1989, art. 15, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea jurisprudencial, aclar\u00f3, de un lado, que dentro del Sistema General de Pensiones no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los Fondos de Pensiones o por el Seguro Social, constituyan asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, en raz\u00f3n a que una vez pagadas las cotizaciones patronales, los recursos son del sistema y no pertenecen ni a la naci\u00f3n ni a las entidades que los administran. Del otro, que ninguna persona puede percibir doble pensi\u00f3n con fundamento en el mismo tiempo de servicios52. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no obstante la claridad que de la interpretaci\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n -aplicada en materia de pensiones- ha realizado por el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad judicial demandada, al descender en el caso concreto desatiende dicha regla hermen\u00e9utica al sostener que no es posible reconocer dos asignaciones mensuales por una misma causa, a la misma persona, y las dos con base en el r\u00e9gimen especial de pensiones para la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971). Adem\u00e1s, que la actora en su calidad de pensionada de CAJANAL no est\u00e1 exceptuada para percibir otra pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala de Revisi\u00f3n que si bien es cierto, antes de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o resolviera en segunda instancia la demanda ordinaria incoada contra el Seguro Social, \u00a0a la actora se le hab\u00eda reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de vejez por retiro forzoso en un 49% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, tambi\u00e9n lo es que CAJANAL nunca expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n respectiva cumpliendo lo ordenado, as\u00ed como tampoco la accionante despleg\u00f3 ninguna actividad con dicha finalidad, lo que se explica en el hecho de que ven\u00eda percibiendo la mesada pensional a cargo del Seguro Social consistente en un 75% del salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por virtud de la protecci\u00f3n transitoria prodigada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-711 de 2007, mientras \u00a0resolv\u00eda el asunto la justicia contenciosa, que efectivamente en primera instancia le result\u00f3 favorable, pero luego revocada a trav\u00e9s del fallo que ahora se somete a juicio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, en estricto sentido no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que se trataba de dos asignaciones por la misma causa, a reconocer a la misma persona y con base en el mismo r\u00e9gimen pensional, por las siguientes razones: (i) la pensi\u00f3n reconocida judicialmente a cargo de CAJANAL no se estaba percibiendo, lo que autorizaba al Tribunal a que definiera si hab\u00eda lugar a ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada, supeditando la ejecuci\u00f3n de lo resuelto, a que no pod\u00eda materializarse el pago de la mesada pensional a cargo de CAJANAL que era la menos favorable; (ii) el origen de la pensi\u00f3n solicitada por la actora al Seguro Social, no solo lo constituyen las cotizaciones realizadas a CAJANAL por espacio de 17 a\u00f1os, diez meses y 24 d\u00edas, sino las que hizo al Seguro Social como trabajadora independiente, luego del retiro forzoso que sufri\u00f3 en el 2003, que sumadas producen m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cotizados, requeridos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, (iii) en estricto sentido no puede predicarse la cosa juzgada, debido a que en las demandas laborales administrativas incoadas por la actora no se presenta la identidad de sujeto, objeto y causa. Mientras que la primera demanda se dirigi\u00f3 contra CAJANAL, la segunda lo fue contra el Seguro Social. Se insiste igualmente en que mientras que las cotizaciones hechas a CAJANAL sustentaron la nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, las que se hicieron a CAJANAL y al Seguro Social fundamentaron la demanda contra esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o cit\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibici\u00f3n constitucional de doble asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico (art. 128 C.P.), extendido en materia pensional, al adecuar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la regla extra\u00edda, no aplic\u00f3 dicho lineamiento. De haberlo seguido, indudablemente el sentido de la decisi\u00f3n hubiese sido totalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las irregularidades en las que incurri\u00f3 la entidad judicial demandada, consistentes en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical, vulner\u00f3 los derechos fundamentales que le asisten a la actora al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales se amparar\u00e1n, previo a revocar el fallo emitido el 4 de agosto de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que modific\u00f3, en el sentido de rechazar el amparo solicitado, la sentencia impugnada proferida el 24 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de los defectos encontrados por la Sala de Revisi\u00f3n y la consecuente procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, ser\u00eda del caso dejar sin efectos el fallo y ordenar a la entidad judicial demandada enmendar las irregularidades y restablecer los derechos fundamentales afectados, de no ser porque se advierte que existen razones de \u00edndole constitucional que autorizan a esta Corte adoptar directamente las medidas pertinentes con la finalidad de garantizar la eficacia de las garant\u00edas b\u00e1sicas vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Medidas a adoptar por la Sala de Revisi\u00f3n para restablecer inmediatamente la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la actora es una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os)53, circunstancia que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por las especiales circunstancias que de ello se derivan, particularmente por no contar con una vida laboral activa que le permita la consecuci\u00f3n de los ingresos indispensables para sufragar los gastos primordiales que demanda su subsistencia. A ello se suma que desde hace aproximadamente un a\u00f1o y medio (desde la firmeza del fallo enjuiciado), fue desvinculada de la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social y no recibe mesada pensional ni est\u00e1 afiliada a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega la v\u00eda de hecho administrativa en la que incurri\u00f3 el Seguro Social al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho la actora, que fue convalidada, tanto por la entidad demandada como en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es razonable ni proporcionado someter a la actora, persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuya vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil es evidente, al tr\u00e1mite en segunda instancia de un fallo a emitir por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, por medio del cual \u00a0se ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a la que tiene derecho por cumplir los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, cuando es claro que la celeridad e inmediatez como principios que gu\u00edan el amparo tutelar, autorizan a esta Corporaci\u00f3n para que profiera las medidas pertinentes, de manera adecuada y oportuna para el restablecimiento eficaz de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la finalidad de restablecer la eficacia de las garant\u00edas b\u00e1sicas afectadas a la actora, esta Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos el fallo emitido el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra el Seguro Social. En su lugar, ordenar\u00e1 directamente al Seguro Social -Pensiones- que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera resoluci\u00f3n reconociendo y ordenando el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora, siguiendo lo regulado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. Es decir, \u00a0en lo referido al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n se toma el 75% (art. 8\u00ba del Decreto 2709 de 1994) del promedio de &#8220;los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se precisar\u00e1 lo siguiente: (i) la ubicaci\u00f3n de la actora en la n\u00f3mina de pensionados deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual, adem\u00e1s, se le cancelar\u00e1n las sumas de dinero correspondientes a las mesadas adeudadas que no se encuentren prescritas, desde el momento en que fue desvinculada de la n\u00f3mina de pensionados como consecuencia del fallo del 6 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o; (ii) la pensi\u00f3n a reconocer por el Seguro Social a la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez con fundamento en la presente providencia, es incompatible con la que judicialmente se le reconoci\u00f3 a cargo de CAJANAL y, (iii) el Seguro Social deber\u00e1 correr traslado de la liquidaci\u00f3n pensional a los empleadores, a Cajas de Previsi\u00f3n y realizar el recobro \u00a0por las cuotas partes pensionales que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que modific\u00f3, en el sentido de rechazar el amparo solicitado, la sentencia impugnada proferida el 24 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil invocados por Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Seguro Social -Pensiones- que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera resoluci\u00f3n reconociendo y ordenando el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, siguiendo lo regulado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, Es decir, \u00a0en lo referido al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n se toma el 75% (art. 8\u00ba del Decreto 2709 de 1994) del promedio de &#8220;los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993). La ubicaci\u00f3n de la actora en la n\u00f3mina de pensionados deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual, adem\u00e1s, se le cancelar\u00e1n las sumas de dinero correspondientes a las mesadas adeudadas que no se encuentren prescritas, desde el momento en que fue desvinculada de la n\u00f3mina de pensionados como consecuencia del fallo del 6 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PRECISAR que el Seguro Social deber\u00e1 correr traslado de la liquidaci\u00f3n pensional a los empleadores, a Cajas de Previsi\u00f3n y realizar el recobro \u00a0por las cuotas partes pensionales que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR que la pensi\u00f3n a reconocer por el Seguro Social a la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez con fundamento en la presente providencia, es incompatible con la que judicialmente se reconoci\u00f3 a cargo de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n a la que acudi\u00f3 el 16 de abril de 2007 (folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4\u00ba del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 39 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 50 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 67 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 68 a 82 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 86\u00aa 89 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 99 a 106 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-786 de 211. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia T-786 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-047 de 1999, SU-120 de 2003, T-683 de 2006, T-049 de 2007 y T-441 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, T-786 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tanto en la sentencia T-033 de 2010 como en la sentencia T-786 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 con precisi\u00f3n a las distintas hip\u00f3tesis que originan el defecto sustantivo, que en esta oportunidad se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-786 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otras, puede consultarse la sentencia T-653 de 2010 y T-786 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-636 de 2006 y T-786 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, T-786 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-111 de 1994, \u00a0T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94, T-671\/00, T-1565\/00 y T-631 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta determinaci\u00f3n se corrobora en las sentencias C-027 de 1995 y C-168 de 1995, cuya l\u00ednea jurisprudencial fue reitera en la sentencia T-631 de 2002, en la que adem\u00e1s se afirm\u00f3 que: &#8220;En numerosos fallos, entre ellos la SU-430\/98, se dice que hay un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00e9sta ejerc\u00eda el control constitucional&#8221;. En esta sentencia se cit\u00f3 para apoyar lo sostenido, el pronunciamiento del 28 de febrero de 1946 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la que le dio a la pensi\u00f3n la connotaci\u00f3n de derecho adquirido y habl\u00f3 el status de jubilado que con mayor precisi\u00f3n se desarroll\u00f3 en el fallo \u00a0del 15 de marzo de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias \u00a0T-1752\/2000 \u00a0y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 A ese respecto, en la sentencia \u00a0T-470\/02 se expuso que: \u00a0&#8220;para lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 188 del C.C.A. &#8220;CAUSALES DE REVISION. &lt;Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 359 a 371 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Afirmaci\u00f3n que hizo la actora en el escrito de tutela (folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 197 a 220 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 folios 232 y 233 del cuaderno 3 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 164 a 197 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Luego de concederse el recurso, fue sustentado mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2009 (folios 341 y 342 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 353 y 354 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 358 a 371 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 Dentro de los documentos, \u00fanicamente aparecen las Resoluciones 6525 del 9 de marzo de 2004 y 8925 del 14 de octubre de 2004, por medio de las cuales CAJANAL, en su orden, neg\u00f3 y confirm\u00f3 la negativa en reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por la actora (folios 437 a 439 y 477 a 480 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 491 a 508 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 15 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-264 de 2009, sobre el decreto oficioso de pruebas sostuvo que &#8220;no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el mencionado fallo se indica la disposici\u00f3n del Decreto 546 de 1971 aplicable, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hace el Seguro Social en la resoluci\u00f3n N\u00famero 3347 del 14 de octubre de 2007 en cumplimiento de la misma (folio 233 y 233 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 91 y 92 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 272 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art. 8\u00ba del Decreto 2709 de 1994 &#8220;por el cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988&#8221;, \u00a0es del siguiente tenor: &#8220;El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 equivalente al 75% del salario base de liquidaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>48 Inicialmente el ingreso base para la liquidaci\u00f3n (IBL) para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes estaba regulado por e art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2709 de 1994 referido a que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes &#8220;ser\u00e1 el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, salvo las excepciones contenidas en el ley (..)&#8221;. A su vez, dicha \u00a0regulaci\u00f3n fue derogada expresamente por el art. 24 del Decreto 1474 de 1997. Al derogarse la base regulatoria dispuesta en esta norma, el contenido del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 es la que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 \u00a0(modificado por el art\u00edculo1de la Ley 797 de 2003) , prescribe: &#8221; El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los incisos segundo, quinto y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 son del siguiente tenor: &#8220;La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley&#8221;; &#8220;Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos&#8221; y, &#8220;Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>51 A ese respecto, cita la sentencia \u00a0del 23 de abril de 2009, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n 1848-08 M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se apoya en la sentencia del 8 de mayo de 2003. Radicaci\u00f3n 1480 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. M.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: &#8220;DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria\/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTOS SUSTANTIVOS Y FACTICOS \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES\/ DERECHOS ADQUIRIDOS-Desconocimiento\/DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IRRENUNCIABILIDAD Y FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL Y AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}